DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Las disposiciones de la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, relativas a las transmisiones empresariales de bienes inmuebles, entrarán en vigor el uno de julio de mil novecientos ochenta.
En las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificarse los tipos del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
Para las transmisiones empresariales de inmuebles dicho tipo quedará fijado en el tres por ciento a partir de la entrada en vigor de la reforma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los préstamos hipotecarios otorgados con anterioridad al uno de julio de mil novecientos ochenta y que constituyen operaciones típicas del tráfico de las Empresas tributarán por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tanto en su constitución como en su modificación y cancelación, cualquiera que sea la fecha de estos últimos actos.
Los otorgados a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta se gravarán por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y no estarán sujetos al de Transmisiones Patrimoniales respecto de los actos citados.
En ambos supuestos se mantienen las exenciones establecidas a favor de los préstamos hipotecarios para la construcción y, en su caso, adquisición de viviendas de protección oficial.
A partir del uno de julio de mil novecientos ochenta las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo once de la Ley Hipotecaria y que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no tributarán ni en este impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales, tanto en su constitución como en su cancelación.
El mismo régimen se aplicará a la constitución y extinción de las hipotecas que, a partir de la citada fecha, garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
Los documentos privados, otorgados can anterioridad al día uno de julio de mil novecientos ochenta, surtirán efectos, si mediare algún beneficio fiscal, ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios.
Los arrendamientos da bienes inmuebles urbanos que constituyen operaciones típicas y habituales de Empresas arrendadoras tributarán por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas cuando hubieren sido concertados a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta.
Los concertados antes tributarán por los conceptos y en la forma establecidos para el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales.
La disposición final tercera de la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, queda redactada en los siguientes términos:
Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al uno de julio de mil novecientos ochenta se liquidarán, sin exención, por el Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, a menos que se justifique haber efectuado la repercusión o paga del Impuesto General del Tráfico de las Empresas.
Las transmisiones que hubieran satisfecho el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior quedarán exoneradas del pago por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
Reglamentariamente se determinará la forma de justificar la repercusión o pago, no sujeción o exención, en su caso, de los referidos impuestos y sus efectos en orden al acceso de los correspondientes documentos al Registro de la Propiedad.
Uno. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad tendrán una reducción de un cincuenta por ciento de los derechos correspondientes, respectivamente, a escritura matriz, primera copia e inscripción de los actos de cuantía referentes a viviendas de protección oficial calificadas provisional u objetivamente y que no hubiesen obtenido calificación definitiva antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de septiembre. Se entenderán incluidos entre dichos actos la adquisición del solar, las modificaciones hipotecarias de fincas, la declaración de obra nueva, la división horizontal y, en general, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación.
Dos. La primera transmisión o adjudicación de cada una de dichas viviendas gozará de la expresada reducción del cincuenta por ciento de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, devengarán exclusivamente la cantidad de cinco mil pesetas como derechos del Notario y dos mil pesetas como derechos del Registrador de la Propiedad. Para gozar de las bonificaciones a que se refiere este párrafo se precisará que sea la única vivienda del adquirente y se destine a su propia vivienda familiar.
Tres. Respecto a los honorarios sujetos a los topes de cuantía de cinco mil y dos mil pesetas, podrán incrementarse con las cantidades de dos mil quinientas y mil pesetas, respectivamente, como derechos del Notario y del Registrador de la Propiedad, cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el pago del precio aplazado.
Lo dispuesto en este último apartado y en el párrafo segundo del apartado anterior, referente a viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, pasará a formar parte de los respectivos aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad y su revisión o modificación se acomodará, en todo caso, a las disposiciones vigentes en la materia.
Cuatro. Los beneficios a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los que fueren más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación provisional u objetiva de las viviendas.
Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se tendrán en cuenta los efectos económicos que se deriven de la aplicación, de las medidas contenidas en esta Ley, al efectuar la revisión de las módulos y precios de las viviendas de protección oficial.
Por el Gobierno y, en su caso, por los Ministros de Justicia, Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo prevenido en la presente Ley.
Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedará derogado el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de septiembre, sobre Medidas Urgentes de Apoyo a la Vivienda.
Dos. La presente Ley entrará en vigor simultáneamente con la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de la aplicación hasta ese momento del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de septiembre.
Los preceptos de esta Ley que se refieran al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se incorporarán al texto refundido que regule el mencionado impuesto.
A los efectos del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre viviendas o sobre bienes inmuebles destinados a su construcción se aplicarán, a petición del interesado, las normas de fraccionamiento de pago establecidas en el artículo sexto del Decreto-ley trace/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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