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Documento BOE-A-1980-3213

Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, por el que se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1980, páginas 3340 a 3341 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-3213
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/02/01/255

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera, dos, del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, establece que los bienes, derechos, acciones y demás recursos que tuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos declarados extinguidos en la disposición final primera de dicha norma, serán asumidos por los mismos títulos por los nuevos Entes en los que se integran.

Como ninguno de los Organismos relacionados en los números uno, dos y tres de dicha disposición final primera se ha integrado plenamente en una sola Entidad gestora o Servicio común de nueva creación, se ha de atender para la aplicación práctica de aquel precepto, a la distribución de las funciones y competencias transferidas.

En este sentido, los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales tienen atribuidas, respectivamente, la gestión y administración de las prestaciones económicas, sanitarias y asistenciales de la Seguridad Social; la Tesorería General sirve al principio de unidad de caja y en ella se unifican todos los recursos financieros del Sistema, teniendo a su cargo la recaudación de los derechos y el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.

De conformidad con la atribución de dichas competencias y en atención a los principios inspiradores de la reforma que emprende el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de simplificación, racionalización y economía de coste y los de caja única y solidaridad financiera, resulta procedente y necesario que los recursos financieros y patrimoniales de los extinguidos Organismos sean asumidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con ello se consigue, por otra parte, corregir los importantes defectos de organización y la falta de una coherente concepción sistemática de la estructura y funcionamiento del Sistema económico-financiero, evidenciados en la Seguridad Social.

En cuanto a los bienes que tienen adscritos el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y el Instituto Social de la Marina se considera conveniente mantener su situación jurídica actual, hasta tanto no se efectúe la reestructuración prevista en el repetido Real Decreto-ley, sin perjuicio de la ya producida unificación en la Tesorería General de todos los recursos financieros del Sistema de la Seguridad Social.

Por último, el artículo cuarenta y nueve, número dos, de la Ley General de la Seguridad Social autoriza al Gobierno a disponer la transferencia de bienes y derechos entre las Entidades gestoras y Servicios comunes cuando se varíe la competencia de las mismas.

A su vez, la disposición final segunda, número tres, del repetido Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, establece que puede modificarse por Real Decreto cualquier disposición con rango de Ley que resulte afectada por dicho texto legal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los bienes, derechos y demás recursos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social, así como los que en el futuro pasen a formar parte de dicho patrimonio, se titularán e inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo segundo.

Los bienes, derechos y demás recursos que tuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos declarados extinguidos a que se refieren los números uno, dos y tres de la disposición final primera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, serán asumidos por los mismos títulos por la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio común de la misma en el que se integran las funciones y competencias que aquellos Organismos ostentaban en materia de gestión y administración de los recursos financieros y patrimoniales.

Artículo tercero.

Los bienes muebles e inmuebles adscritos a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que, conforme a lo establecido en el número cuatro del artículo doscientos dos de la Ley General de la Seguridad Social, formen parte del patrimonio único de la Seguridad Social, se titularán e inscribirán a nombre de la Tesorería General, sin perjuicio de que las Mutuas Patronales con respecto a dichos bienes puedan realizar los actos de conservación, disfrute y mejoramiento que se estimen precisos para el cumplimiento de sus fines.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los bienes integrantes del patrimonio de las Mutuas Patronales que hayan sido incorporados al mismo con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, o durante el período comprendido entre esta fecha y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, siempre que en este último caso se trate de bienes procedentes del veinte por ciento del exceso de excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad. La disponibilidad sobre los indicados bienes y de sus rendimientos continuará rigiéndose por las normas contenidas en los Estatutos de cada Entidad que se hubiera aprobado reglamentariamente.

Artículo cuarto.

La Tesorería General de la Seguridad Social adscribirá a las Entidades gestoras y Servicios comunes los bienes inmuebles necesarios para el desenvolvimiento de sus servicios, sin perjuicio de las facultades de dirección, vigilancia y tutela que corresponden al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo quinto.

Las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Real Decreto quedarán exentas de cualquier tipo de tributación, incluso de las tasas y exacciones parafiscales, y de los derechos y honorarios notariales y registrales en los términos y con las limitaciones descritas en el número tres de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre.

Artículo sexto.

A la Tesorería General corresponden las facultades de disposición y administración del patrimonio de la Seguridad Social, bajo la fiscalización y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y sin perjuicio de que las Entidades gestoras y Servicios del Sistema, a los que se adscriban o afecten bienes de dicho patrimonio, deban realizar respecto de los mismos los actos de conservación, defensa y mejora que les correspondan como poseedores de tales elementos patrimoniales.

Artículo séptimo.

Uno. No obstante la naturaleza única del patrimonio de la Seguridad Social y su atribución genérica a la Tesorería General que se configura en los artículos anteriores y disposiciones concordantes, los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de las distintas dependencias de la Seguridad Social, podrán ser adquiridos por la Entidad gestora o Servicio común que haya de utilizarlos.

Dos. El inventario, conservación y disposición de los bienes a que se refiere el número anterior corresponderá a cada una de las Entidades gestoras o Servicios comunes que las posean.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Hasta tanto no se efectúe la reestructuración del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y del Instituto Social de la Marina, prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, ambos organismos conservaran la titularidad de los bienes que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto tuvieran adscritos.

Dado en Madrid a uno de febrero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/1980
  • Fecha de publicación: 12/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1, 2, 4, 6, 7 y la disposición transitoria, por Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24743).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera, dos, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • CITA texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Caja de Compensación del Mutualismo Laboral
  • Comisiones Técnicas Calificadoras de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
  • Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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