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Documento BOE-A-1992-24743

Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 11 de noviembre de 1992, páginas 37986 a 37992 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1992-24743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/09/1221

TEXTO ORIGINAL

Los artículos 48, 49 y 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, regulan el patrimonio único de la Seguridad Social, como patrimonio diferenciado de el del Estado y afecto a sus fines. A su vez, el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social y determina genéricamente las facultades de las distintas entidades respecto de los elementos integrantes de dicho patrimonio. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4. del Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre, y de la Orden de 27 de enero de 1981, la Tesorería General de la Seguridad Social ha asumido también la titularidad de los bienes y derechos que tenía adscritos el extinguido servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. Posteriormente, el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, asigna a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social en la forma y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, establece, en su artículo 13, que la contratación, en general, en el ámbito de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, modificado por Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, y sus normas complementarias, con determinadas especialidades que igualmente fija; por otra parte, el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, contiene reglas específicas sobre adquisición a título oneroso, arrendamiento y enajenación de bienes inmuebles, así como sobre enajenación de títulos valores, integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, y sobre la inegabilidad de los bienes y derechos integrantes de dicho patrimonio.

Asimismo, el citado artículo 13 de la Ley 33/1987, faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para determinar el procedimiento aplicable en orden a la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y dispone la aplicación supletoria de la legislación reguladora del patrimonio del Estado, si bien precisa que las referencias a determinados Organos del Ministerio de Economía y Hacienda deben entenderse hechas a los Organos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que específica, lo que reitera el número tres del artículo 86 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

De otra parte, la disposición adicional decimocuarta de la mencionada Ley 4/1990 modifica, entre otros, el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo determinadas prescripciones sobre el patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como respecto al patrimonio «histórico» de las mismas.

Por último, el artículo 105 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, introduce determinadas modificaciones respecto a las normas anteriormente citadas, estableciendo la competencia del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director General del Instituto Nacional de la Salud, respecto a la autorización de los contratos encaminados a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles en el ámbito de dicha Entidad Gestora de la Seguridad Social.

La regulación general contenida en las Leyes y en los Reales Decretos citados, tanto por el volumen como por la trascendencia de esta materia en el ámbito de la Seguridad Social, precisa de una regulación que concrete el régimen jurídico de los mencionados bienes patrimoniales, especialmente en lo relativo a su titulación e inscripción, modos de adquisición, adscripción, enajenación, arrendamientos o cesiones con determinación de las facultades y obligaciones de cada Entidad Gestora, Servicio Común o Entidad Colaboradora de la Seguridad Social.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto, en el que, sin perjuicio del desarrollo de los preceptos legales y reglamentos citados, se dispone la aplicación supletoria de la legislación reguladora del patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el número 8, artículo 13, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1992,

DISPONGO:
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1. Regulación general.

El patrimonio de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto y demás disposiciones complementarias y, en lo que en ellas no se halle previsto, se aplicará la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, si bien las referencias que en la misma se efectúan al Ministro de Economía y Hacienda, Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado, Delegación de Hacienda o unidades administrativas de los mismos se entenderán hechas, respectivamente, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o unidades administrativas de las mismas.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La regulación contenida en el presente Real Decreto es de aplicación a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en las cuestiones que afecten a los bienes, derechos, acciones y demás recursos que integran el patrimonio único de la Seguridad Social.

Artículo 3. Titulación e inscripción.

1. Los bienes, derechos y demás recursos del patrimonio de la Seguridad Social se titularán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en este Real Decreto.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social promoverá la inscripción, a su nombre, de los bienes y derechos inscribibles del patrimonio de la Seguridad Social, en los correspondientes registros.

En los expedientes que se instruyan para la inscripción de los bienes y derechos de la Seguridad Social deberá ser oída la Asesoría Jurídica de la Tesorería General de la Seguridad Social, antes de la presentación de los títulos, en los correspondientes Registros Públicos.

Artículo 4. Representación legal.

Corresponde al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de los actos necesarios para el desempeño de las funciones que, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, correspondan al citado Servicio Común, en relación con el patrimonio de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5. Inventario.

1. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social la formación, actualización y contabilización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Seguridad Social, respecto de aquellos que constituyen el patrimonio de la misma, cualquiera que sea la forma de adquisición y la Entidad a la que figuren adscritos, a excepción de los bienes muebles adquiridos por la Entidad o Servicio Común que haya de utilizarlos y los derechos de créditos derivados de operaciones corrientes de las mismas.

Un ejemplar del Inventario General será remitido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que anualmente se comunicarán, asimismo, las variaciones patrimoniales experimentadas en el ejercicio anterior.

Con independencia de lo anterior, las Entidades Gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como las Entidades y Organismos que tengan adscritos por la Tesorería General de la Seguridad Social bienes inmuebles, registrarán éstos contablemente, con señalamiento expreso del derecho de titularidad patrimonial por parte de aquel Servicio Común, mediante la apertura de las oportunas cuentas coordinadas con las de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El inventario de los bienes muebles, necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de las respectivas dependencias se formará, actualizará y contabilizará por la Entidad Gestora, Servicio Común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que los posea, use o disfrute.

Artículo 6. Inembargabilidad del patrimonio y cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún Tribunal ni Autoridad Administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamientos de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, que determinen obligaciones a cargo de las Entidades de la Seguridad Social, corresponderá a la Autoridad Administrativa del Organismo que sea competente, por razón de la materia, conforme al procedimiento establecido al efecto.

La Autoridad Administrativa del Organismo u Organismos a los que corresponda la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo Presupuesto.

A estos efectos, salvo que se trate de créditos que tengan la consideración de ampliables, por figurar incluidos entre los que tengan tal carácter en la Ley General Presupuestaria o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de que se trate, y siempre que para el pago fuese necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse uno u otro por el procedimiento establecido al efecto, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

3. En lo no previsto en los números anteriores se estará a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 7. Adquisición y administración.

1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la adquisición, disposición y administración de los bienes, derechos y demás recursos que integran el patrimonio de la Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, los Servicios Comunes de la misma y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social tienen atribuidas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, así como de las facultades y autorizaciones que se regulan en el presente Real Decreto.

2. Los bienes muebles que hayan de ser utilizados por los Servicios Comunes de la Seguridad Social, que no tengan personalidad jurídica, serán adquiridos, administrados y gestionados por la Entidad Gestora o Servicio Común con personalidad a la que aquéllos estén adscritos, y de no existir tal adscripción por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Capítulo II
Bienes inmuebles
Sección 1. Adquisición
Artículo 8. Modos de adquisición.

1. La adquisición de los bienes inmuebles por la Tesorería General de la Seguridad Social podrá efectuarse por atribución de la Ley, a título oneroso, por herencia, legado o donación, por prescripción o por cualquier otro modo admitido en Derecho.

2. Las adquisiciones a título oneroso, de los bienes inmuebles de la Seguridad Social se efectuarán en la forma y por el procedimiento previsto en el artículo siguiente de este Real Decreto.

3. La aceptación de herencias, legados y donaciones de bienes inmuebles a favor de la Seguridad Social corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cualquiera que sea el Organo de la Administración de la Seguridad Social, que el testador o donante haya señalado como beneficiario. La aceptación de la herencia se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

4. La prescripción adquisitiva de bienes inmuebles a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social se regirá por las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán usucapir a su favor bienes de la Seguridad Social, de acuerdo con las leyes comunes.

Artículo 9. Procedimiento general para la adquisición.

1. La procedencia de adquisición, a título oneroso, de los edificios, terrenos en que los mismos hayan de construirse o demás inmuebles que un Organismos de la Seguridad Social precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por el Organismo correspondiente, quien dará traslado de dicho acuerdo a la Tesorería General de la Seguridad Social, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo que iniciará y seguirá la Entidad Gestora o Servicio Común interesados en la adquisición.

En el expediente se acreditará la necesidad del inmueble, cuya adquisición se pretenda, en orden al cumplimiento de los fines que dicha Entidad o Servicio tenga atribuidos; se describirán las características fundamentales que el inmueble haya de reunir; se acompañarán los informes técnicos, administrativos y cualesquiera otros que se estimen procedentes, anunciando y realizando dicha Entidad o Servicio el oportuno concurso o los trámites para su adquisición directa.

2. Las adquisiciones de inmuebles a título oneroso se efectuarán por la Tesorería General de la Seguridad Social, cualquiera que sea el valor de los bienes, y tendrán lugar mediante concurso público.

3. A efectos del concurso a que se refieren los números anteriores, se observarán las siguientes normas:

a) El Organismo que acuerde la procedencia de la adquisición redactará los pliegos de condiciones particulares administrativas y técnicas, los cuales deberán sujetarse al modelo tipo de pliego de cláusulas, aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

La resolución del Director general de la Entidad, convocando el concurso, será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el Organismo tramitar el correspondiente anuncio, en el que se hará constar, expresamente, el presupuesto de la adquisición objeto del concurso, la fianza provisional, en su caso, o el depósito, el lugar o lugares donde se pueden retirar los pliegos de condiciones o cualquier otra documentación del concurso, los plazos y lugares de presentación de ofertas, y la fecha y lugar de apertura de las proposiciones presentadas.

b) Para la resolución del concurso y adjudicación provisional se formará una Mesa que estará constituida por:

El Director general de la Entidad que haya acordado la procedencia de la adquisición, que la presidirá, quien podrá ser sustituido por un Subdirector general.

El Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Jefe de la Asesoría Jurídica Central de la Entidad que haya acordado la adquisición.

El Interventor Central de la Entidad que haya acordado la adquisición.

Un funcionario de la Entidad que actuará como Secretario, sin voto.

El Subdirector general de Gestión del Patrimonio, Inversiones y Obras y el Interventor Central de la Entidad podrán ser sustituidos, cuando existan causas que lo justifiquen, por un funcionario de la respectiva Unidad Administrativa. De igual modo, el Jefe de la Asesoria Jurídica Central de la Entidad podrá ser sustituido por otro Letrado de la misma.

La Mesa actuará conforme a lo dispuesto en las normas generales, en materia de procedimiento administrativo.

La adjudicación se otorgará con carácter provisional a la proposición que hubiere obtenido mayor número de votos, decidiendo en caso de empate el del Presidente. Los Vocales de la Mesa que disientan del acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto reservado contra dicho acuerdo, expresando las razones que apoyen al mismo.

El acta de la reunión, las proposiciones presentadas y, en su caso, el voto o votos reservados, serán sometidos al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social para la resolución definitiva.

4. No obstante lo previsto en el número 2, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adquirir directamente bienes inmuebles cuando lo considere preciso, en razón de las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o de la urgencia de la adquisición, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, e informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 10. Procedimiento de adquisición en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisición de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuando se trate de contratos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas, será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo.

2. La adquisición de bienes inmuebles a título oneroso se efectuará mediante concurso público, salvo cuando el Ministro de Sanidad y Consumo, apreciando las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o de la urgencia de la adquisición a efectuar, y previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Intervención General de la Seguridad Social, autorice la adquisición directa.

3. A efectos del concurso a que se refiere el número anterior, se observará lo previsto en el apartado 3.1 del artículo anterior.

4. Para la resolución del concurso y adjudicación del mismo, se formará una Mesa, presidida por el Director general del Instituto Nacional de la Salud o persona que designe, y de la que formará parte:

El Jefe de la Asesoría Jurídica Central del Instituto Nacional de la Salud.

El Interventor Central de dicha Entidad Gestora.

El Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social, o persona que designe.

Un funcionario de la Entidad que actuará como Secretario, sin voto.

El Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras y el Interventor Central de la Entidad podrán ser sustituidos, cuando existan causas que lo justifiquen, por un funcionario de la respectiva Unidad Administrativa. De igual modo, el Jefe de la Asesoría Jurídica Central del Instituto Nacional de la Salud podrá ser sustituido por otro Letrado de dicha Entidad.

La Mesa actuará conforme a lo dispuesto en las normas generales en materia de Procedimiento Administrativo.

La adjudicación se otorgará a la proposición que hubiese obtenido mayor número de votos, decidiendo, en caso de empate, el del Presidente.

Los Vocales de la Mesa que disientan del acuerdo de la mayoría, podrán formular por escrito voto reservado contra dicho acuerdo, expresando las razones que amparan el mismo.

Artículo 11. Formalización de los contratos de adquisición.

Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social realizar los trámites oportunos encaminados, en su caso, a la formalización administrativa o notarial de los correspondientes contratos, a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad, a su adscripción al Organo que haya acordado la adquisición del bien, así como para su inclusión en el Inventario de Bienes y Derechos de la Seguridad Social.

Sección 2. Adscripción
Artículo 12. Adscripción de bienes inmuebles. Procedimientos y efectos.

1. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social adscribir a las inmuebles del patrimonio de la misma, necesarios para el desenvolvimiento de los servicios de aquéllos, sin perjuicio de las facultades de dirección, vigilancia y tutela que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Con carácter previo a la adscripción, se incoará un sumario expediente administrativo a instancia de la Entidad interesada que deberá acreditar su necesidad.

El expediente de adscripción se entenderá implícito en el de adquisición, cuando ésta se lleve a cabo a solicitud de la Entidad o Servicio Común de la Seguridad Social que la haya propuesto.

3. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social comunicarán anualmente el plan de necesidades de los inmuebles que precisen para el normal desenvolvimiento de sus servicios a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, por razón fundada, pueda proponerse en cualquier momento la modificación de dicho plan. La Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las disponibilidades existentes o mediante la adquisición de los inmuebles pertinentes, procederá a la adscripción al Ente Gestor o Servicio Común solicitante.

Por los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Entidad Gestora o Servicio Común, a que los bienes hayan de destinarse, se suscribirá un acta de adscripción en la que constarán los extremos contenidos en la orden de cuyo cumplimiento se trate.

El original de dicha acta quedará en poder de la Tesorería General de la Seguridad Social, y una copia de la misma en el Ente Gestor o Servicio Común destinatario del bien adscrito, que lo utilizará de acuerdo con el fin previsto, anotando aquélla la adscripción en el Inventario General.

4. Corresponderá a la Entidad Gestora o Servicio Común, al que se adscriba un inmueble, realizar, desde la fecha de adscripción y con cargo a su Presupuesto de Gastos, todos los actos de conservación, defensa, mejora, servicios y suministros del inmueble adscritos, así como el abono de todos los impuestos que lo graven, bien en su totalidad o bien en la parte que le corresponda cuando se disfrute en régimen de comunidad.

Cuando el uso o disfrute de un inmueble se encuentre compartido por dos o más Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, la administración será ejercida por quien utilice mayor superficie del mismo, salvo en los casos en que esté arrendado a terceros o sea utilizado parcialmente por los Servicios Centrales o Territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyos supuestos será administrado por la misma. La Entidad Gestora o Servicio Común, a la que, corresponda la administración, podrá prorratear con las otras Entidades los pagos correspondientes a los gastos, en proporción a las respectivas superficies que ocupen las unidades de servicio de cada Entidad.

5. Cuando la Entidad que hubiera adscrito el bien inmueble dejare de necesitarlo para el desenvolvimiento de sus servicios, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social para que, por la misma, se disponga sobre dicho bien. La Entidad a la que figuraba adscrito el inmueble seguirá asumiendo los gastos a que se refiere el apartado anterior hasta el final del ejercicio económico, salvo que antes de finalizar el mismo se produzca la adscripción a otra Entidad.

Sección 3. Conservación
Artículo 13. Conservación, mejora y defensa.

1. En relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes tengan adscritos, les corresponden las siguientes funciones:

a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

d) Cumplir las obligaciones fiscales que afecten a los inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social.

Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales para la protección de los derechos que se deriven de su titularidad sobre los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la Seguridad Social. Asimismo, corresponde a la Tesorería General el ejercicio de las acciones posesorias respecto de los bienes inmuebles que utilicen los servicios comunes sin personalidad jurídica, no adscritos a otra Entidad Gestora o Servicio Común con personalidad.

2. La conservación y mejora de los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la Seguridad Social, no adscritos a ninguna Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo en el supuesto a que se refiere el número 5 del artículo anterior.

Cuando las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social realicen obras de conservación o de mejora en los bienes inmuebles que tengan adscritos, una vez finalizadas las mismas, dichas Entidades remitirán a la Tesorería General de la Seguridad Social la documentación precisa, al objeto de que por ésta se efectúen las anotaciones oportunas en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Seguridad Social.

3. Las obras de ampliación y nueva planta que se realicen en los bienes inmuebles propios de la Seguridad Social, serán acordadas y ejecutadas por las Entidades que los tuvieran adscritos y estuvieran interesadas en la edificación, de acuerdo con las normas que regulan el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

4. Recibida definitivamente la obra nueva por la Entidad interesada, ésta remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social la documentación precisa, al objeto de formalizar las escrituras correspondientes, instar las inscripciones procedentes en el Registro de la Propiedad y efectuar los cambios correspondientes en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Seguridad Social.

Sección 4. Disposición
Artículo 14. Atribuciones y regulación.

1. Las facultades para la enajenación, gravamen y demás actos de disposición de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Entidad a la que los citados bienes inmuebles estén adscritos, que las ejercerá bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Antes de proceder a la disposición de un bien inmueble del patrimonio de la Seguridad Social, la Tesorería General dará conocimiento de ello a todas las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Para que la disposición pueda llevarse a cabo, será necesario que ninguna de dichas Entidades haya manifestado de forma expresa y justificada su interés en la adscripción del bien o derecho de que se trate.

Si la Tesorería General de la Seguridad Social no encontrase justificado el interés en la adscripción que hubiese manifestado en la Entidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que por el mismo se adopte la decisión que proceda.

Artículo 15. Enajenación. Requisitos y formas.

1. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, requerirá la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de tres mil millones de pesetas, y la del Gobierno en los restantes casos.

2. En todo caso, al expediente de enajenación deberá incorporarse la tasación pericial del inmueble, que a tal efecto se haya realizado.

Formulada por el perito la hoja de tasación, e informada, en su caso, por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se elevará propuesta a los Servicios Centrales de la misma para que, si procede, se acuerde la tasación pericial definitiva y la enajenación del inmueble por el Director general de la Tesorería, salvo que éste hubiera delegado o desconcentrado su facultad para la enajenación, en cuyo supuesto se estará a los términos de la delegación o desconcentración.

3. La enajenación de bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, acuerde su enajenación directa.

Cuando se trate de bienes inmuebles de valor no superior a dos mil millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá prescindir del trámite de subasta pública y autorizar aquélla en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquiriente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona de derecho público o privado del sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público, la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.

b) Cuando el adquiriente sea una Entidad de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, o bien se trate de una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.

c) Cuando fuera declarada desierta una subasta pública o ésta resultase fallida, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.

d) Cuando por la relación jurídica existente entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el futuro adquiriente, como arrendamiento, precario o cualquier otra, o por la urgencia o por las circunstancias excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Seguridad Social la enajenación directa.

En todos los casos, el precio de venta deberá ser igual o superior al de la tasación del bien, la cual se efectuará por los Servicios Técnicos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Cuando se solicite la enajenación directa, si la Tesorería General de la Seguridad Social acordase iniciar el oportuno expediente, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo ámbito radique el inmueble a enajenar y, para los radicados en Madrid, la Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de Seguridad Social, cuando así se determine, notificará al solicitante la tasación, una vez que la misma haya sido aprobada por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando del solicitante su conformidad con dicha tasación, dentro de un plazo de quince días, a contar del siguiente al de la notificación.

Si el notificado aceptase la tasación como precio, acompañará a su escrito de conformidad resguardo acreditativo de haber depositado en las cuentas de los Servicios Centrales o de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, o en la Caja General de Depósitos o en sus Sucursales, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cuarta parte de dicho precio, a resultas de la decisión del órgano administrativo competente, remitiéndose, en su caso, las actuaciones a los servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Subdirección General de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulará la correspondiente

propuesta de resolución ante la Dirección General de la Tesorería, la cual, previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención General de la Seguridad Social, resolverá lo procedente, remitiendo, en su caso, el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, a través de él, al Consejo de Ministros, para su autorización por quien proceda, en función de la cuantía de la enajenación.

El acuerdo de adjudicación será notificado al solicitante en los términos y a los efectos previstos en el artículo 135 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado.

Sección 5. Contratos de permuta y cesión
Artículo 16. Normas específicas.

1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, y autorización de la misma por quien, en razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, requerirá autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Entidad Gestora o Servicio Común favorecido por el uso o disfrute.

Sección 6. Contratos de arrendamiento
Artículo 17. Normas específicas.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social precisen para el cumplimiento de sus fines.

Cuando el contrato de arrendamiento afecte a bienes inmuebles necesarios al Instituto Nacional de la Salud para el cumplimiento de sus fines, la autorización del mismo corresponderá al Director general de dicha Entidad Gestora. Si el contrato de arrendamiento fuese una cantidad superior a 50.000.000 de pesetas de renta anual, será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá arrendar los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

3. Los arrendamientos a que se refieren los dos números anteriores del presente artículo deberán concertarse mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del de Sanidad y Consumo, si se trata de arrendamientos que afecten al Instituto Nacional de la Salud, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo, por las peculiaridades de la necesidad de satisfacer o por la urgencia de la contratación.

Capítulo III
Bienes muebles
Sección 1. Normas generales
Artículo 18. Adquisición: Atribuciones.

Los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, el ornato y la decoración de las distintas dependencias de la Seguridad Social, podrán ser adquiridos por el Director general de la Entidad Gestora o Servicio Común que haya de utilizarlos, sin perjuicio de su atribución genérica a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 19. Régimen de las adquisiciones.

1. Los contratos para la adquisición, a título oneroso, de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de los diferentes servicios y unidades administrativas de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se regirán, en los términos establecidos en el artículo 7, por lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado, salvo cuando tengan la consideración legal de suministro, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, Orden de 9 de septiembre de 1985, de contratación de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y normas complementarias.

2. La adquisición de bienes muebles por herencia, legado o donación en favor de la Seguridad Social corresponderá al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. La aceptación de herencia se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Artículo 20. Conservación y disposición.

1. La conservación de los bienes muebles a que se refiere el artículo anterior se realizará por cada una de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes que los usen o posean.

2. La enajenación, el gravamen, y en general, todos los actos de disposición de los bienes muebles de la Seguridad Social, así como los actos de administración ordinaria de dichos bienes, se realizarán por las Entidades que los hayan adquirido.

Tales actos se regirán, en los términos establecidos en el artículo 7, por lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado, salvo cuando tengan la consideración legal de suministro, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, Orden de 9 de septiembre de 1985, de contratación de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y normas complementarias.

3. En todo caso, la Entidad de la Seguridad Social comunicará a la Tesorería General el acto de disposición que se proyecte, al objeto de que dicho Servicio Común, si lo considera procedente, lo ponga en conocimiento del resto de las Entidades por si estuvieran interesadas en la adquisición de dichos bienes, y, en caso negativo, aquéllas procederán a su enajenación.

Se entenderá que no existe interés en la adquisición del bien sobre el que se pretenda disponer, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social no dé contestación a la comunicación efectuada, en el plazo de treinta días, a contar desde su recepción, salvo que, en dicho plazo, comunique a la Entidad Gestora afectada que ha puesto en conocimiento de las demás Entidades de la Seguridad Social el acto de disposición, las cuales, deberán contestar en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que no existe interés en la adquisición del bien de que se trate.

No será necesaria la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, amortizados o deteriorados por el uso.

Sección 2. Valores mobiliarios
Artículo 21. Titulación.

La Tesorería General de la Seguridad Social titulará a su nombre todos los valores mobiliarios que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, realizándose, a tal efecto, las operaciones necesarias, incluida la intervención de fedatarios públicos que acrediten la titularidad de los valores.

Artículo 22. Adquisiciones y enajenaciones.

1. La adquisición por la Seguridad Social de acciones, obligaciones, bonos y demás títulos representativos de capital, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Dirección General de la Tesorería General y de la Intervención de la Seguridad Social.

Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social la tramitación del oportuno expediente y la formalización, en nombre de la Seguridad Social, de dichos actos.

Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de los derechos atribuidos a la Seguridad Social, como partícipe directo de empresas mercantiles.

2. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor no exceda del tres mil millones de pesetas, o del Consejo de Ministros, cuando sobrepase dicha cuantía.

La enajenación se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 y concordantes de la Ley de Patrimonio del Estado, en relación con el artículo 201 y siguientes de su Reglamento de aplicación.

Por excepción, los títulos de cotización calificada en los Mercados secundarios de Valores se enajenarán directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa para su venta, cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas, y el importe bruto de la venta no exceda de cien millones de pesetas.

De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Capítulo IV
Patrimonio adscrito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Artículo 23. Adquisición de los bienes inmuebles para las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

1. La adquisición de los bienes inmuebles que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social necesiten para el cumplimiento de los fines de la colaboración en la gestión, que se realice con cargo a los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se efectuará por dichas Entidades, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. La propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos que, conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 202 de la Ley General de la Seguridad Social, formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se titularán y, en su caso, se inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, haciendo constar las facultades de uso y disfrute que sobre dichos bienes corresponden a las Mutuas.

Artículo 24. Arrendamientos.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán tomar directamente en arrendamiento los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines.

2. El órgano de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya formalizado el contrato estará obligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una copia autorizada de la escritura notarial del contrato o del documento en que se hubiere formalizado, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su formalización.

En los supuestos de operaciones de «leasing» será necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que las Mutuas puedan hacer uso del derecho de opción de compra implícito en el contrato de arrendamiento.

3. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el número 5 del artículo 12, comuniquen a la Tesorería General de la Seguridad Social que no necesitan alguno de los bienes integrados en el patrimonio de la Seguridad Social a ellas adscritos, dicho Servicio Común podrá arrendar dichos bienes en los términos establecidos en el número 3 del artículo 17.

Artículo 25. Utilización y disposición de inmuebles.

1. La adscripción, conservación, disfrute, mejora, enajenación y demás actos de disposición de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio único de la Seguridad Social, que sean o hayan de ser utilizados por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 12.3 y 13.3, debiendo ajustarse la actuación de las Mutuas a lo que en dicho Capítulo se previene en relación con las Entidades Gestoras.

Las obras de ampliación y nueva planta que se realicen en los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social y adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y que sean precisas para el cumplimiento de los fines de aquéllas, serán realizadas por las propias Entidades, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social, previo el expediente contradictorio incoado al efecto, podrá dejar sin efecto la adscripción de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo, cuando por los órganos competentes se compruebe que los mismos no son objeto de utilización exclusiva para el cumplimiento de los fines determinantes de la adscripción.

3. Los ingresos procedentes de las enajenaciones de los bienes inmuebles tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social y se integrarán en los presupuestos de ingresos de la misma, a través del presupuesto de la Mutua.

Artículo 26. Adquisición, conservación y disposición de bienes muebles.

1. Los ingresos que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como los bienes muebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.

2. La adquisición de los bienes muebles que las Mutuas de Accidentes de Trabajo necesiten para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de sus dependencias, y que las mismas realicen con cargo a los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será realizada por las propias Entidades, pudiendo efectuar la misma de forma directa.

3. La enajenación y demás actos de disposición de los bienes muebles podrán realizarse directamente por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. No obstante lo anterior, se necesitará autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para disponer de aquellos bienes muebles cuyo valor de coste supere la cuantía que determine dicho Departamento.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales puedan realizar, con respecto a los bienes muebles, los actos de conservación, disfrute y mejora que estimen precisos para el cumplimiento de sus fines.

4. Los ingresos procedentes de las enajenaciones de los bienes muebles tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social y se integrarán en el presupuesto de ingresos de la misma, a través del presupuesto de la Mutua.

Artículo 27. Adquisición y enajenación de valores mobiliarios.

1. La adquisición por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de títulos valores, sean acciones, obligaciones, bonos o demás títulos representativos de capital, bien mediante suscripción o compra, se efectuará por las citadas Entidades, ateniéndose a las prescripciones contenidas en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de abril de 1984.

Asimismo, se dará cuenta a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas adquisiciones de títulos valores se realicen.

2. La enajenación de títulos valores que formen parte de la cartera de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando no sea para su sustitución y hubieran sido adquiridos con cargo a los ingresos procedentes de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo previas las autorizaciones contempladas en el artículo 22.

Por excepción, la enajenación de títulos valores de cotización calificada en los Mercados secundarios de Valores se llevará a cabo directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto no exceda de cien millones.

De la enajenación de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Los ingresos procedentes de la enajenación de los títulos valores tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social, y se integrarán en el presupuesto de ingresos de la misma, a través del presupuesto de la Mutua.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades reservadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la disponibilidad del 80 por 100 del exceso de excedentes destinados a los fines generales de prevención y rehabilitación, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en la Orden de 2 de junio de 1980.

Disposición adicional primera. Bienes excluidos.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los bienes integrantes del patrimonio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que hayan sido incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que, en este último caso, se trate de bienes adquiridos con el 20 por 100 del exceso de excedentes o mediante recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por las diferentes Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Los indicados bienes y sus productos, rentas e intereses, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 205 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

2. El patrimonio histórico a que se refiere el número anterior se halla afectado estrictamente al fin social de la Entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos e incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social, rigiéndose en todo lo demás por las normas contenidas en los Estatutos de cada Mutua, que se hubiesen aprobado con sujeción al Reglamento de Colaboración en la Gestión, de 6 de julio de 1967, y demás disposiciones complementarias.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Titulación e inscripción de bienes.

1. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se titularán y, en su caso, se inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social:

a) Los bienes, derechos y demás recursos que tuvieran adscritos o de los que dispusieran los Organismos extinguidos en virtud de los números 1, 2 y 3 de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre.

b) Los bienes, derechos y demás recursos que tuviera adscritos o de que dispusiera el extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre.

c) Los bienes inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 202 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el número cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el artículo 3 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, y en el artículo 1.1.d) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio.

d) Los bienes y derechos de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles relacionados en el anexo II de la Orden de 15 de enero de 1980, así como los enumerados en el anexo I de dicha Orden, permaneciendo éstos adscritos al Instituto Nacional de Servicios Sociales.

e) Los bienes, derechos y demás recursos que hayan podido adquirir hasta la entrada en vigor del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social creadas al amparo del artículo primero, uno, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.

f) Los bienes, derechos y demás recursos integrantes del extinguido Organismo Autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, en los términos previstos en el Real Decreto 187/1987, de 23 de enero.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, respecto a los bienes inmuebles y demás derechos reales que estuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos y Entidades relacionados en el número anterior, el Director General de la Tesorería General instará del Registro de la Propiedad la realización de los oportunos asientos o inscripciones sobre la titularidad de dichos bienes, librando, en su caso, la certificación a que se refiere el artículo 50.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

La inscripción de dichos bienes y derechos se efectuará a nombre de la Tesorería General, aunque figurasen como titulares de los mismos en los registros correspondientes Entidades u Organismos distintos de los relacionados en el número 1 de esta disposición adicional, que, por norma dictada al efecto, se extinguieron e integraron en otros ya existentes o de nueva creación, sin que se efectuasen las oportunas inscripciones registrales, a cuyo efecto por la Tesorería General se comunicarán al Registro las denominaciones de los sucesivos titulares y las disposiciones legales en virtud de las cuales se han operado las transmisiones.

Disposición adicional tercera. Obligación de remitir relaciones de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social por las Entidades Gestoras.

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, ostenten, usen o disfruten bienes inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social, vendrán obligados a facilitar a la Tesorería General relación de tales bienes.

Los bienes inmuebles o muebles que ocupen, usen o disfruten las nuevas Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con motivo de la reforma del Sistema establecido por el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, y disposiciones posteriores y complementarias, se considerarán definitivamente adscritos, a todos los efectos, a la Entidad o Servicio que los detenta, usa o disfruta por cualquier título, correspondiendo a dicha Entidad o Servicio la realización de los actos de conservación, defensa o mejora que procedan con cargo a su Presupuesto de Gastos.

Disposición adicional cuarta. Obligación de remitir relaciones de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social por las Entidades Colaboradoras.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social remitirán, en el plazo de noventa días hábiles, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto, certificación expedida por su representante legal en la que se contenga una relación detallada y valorada, a precios contables, de los bienes de carácter inventariable a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, separando los muebles de los inmuebles y con especificación de las características esenciales de éstos que permitan su identificación y localización señalando, en su caso, los datos registrales.

Disposición adicional quinta. Titulación de los valores mobiliarios.

A efectos de la titulación de los valores mobiliarios a que se refiere el artículo 21, la Tesorería General recabará de las entidades financieras en que los títulos se encuentren depositados la expedición de nuevos resguardos a nombre de la misma, y cuando se trate de títulos nominativos comunicará, en su caso, a las sociedades emisoras el nombre del nuevo titular de los mismos.

Disposición adicional sexta. Adscripción de bienes a las Comunidades Autónomas.

1. Los bienes que integran el patrimonio único de la Seguridad Social que en el futuro hayan de adscribirse a alguna Comunidad Autónoma como consecuencia del traspaso de servicios, así como el cambio de destino de los ya adscritos y la retrocesión de los mismos, en su caso, a la Seguridad Social, se ajustará al procedimiento establecido en el Acuerdo de traspaso.

2. Los bienes, derechos y demás recursos que integran el patrimonio único de la Seguridad Social que se hayan adscrito en virtud de un Real Decreto de traspaso a una Comunidad Autónoma, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se regirán por lo establecido en el correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.

Estos criterios serán de aplicación, asimismo, a las nuevas adscripciones y retrocesiones de los mismos.

Disposición adicional séptima. Exenciones tributarias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, están exentas de cualquier tipo de tributación, incluidas tasas y exacciones parafiscales, y de los derechos y honorarios notariales y registrales, las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, respecto de la reordenación institucional y concentración de titularidad en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:

– Artículos 1, 2, 4, 6, 7 y disposición transitoria del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, por el que se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social.

– Artículo 4 y disposición transitoria quinta del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

– Artículo 4 de la Orden de 27 de enero de 1981 por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 13/1980, de 3 de octubre.

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, prevista en el artículo 149.1.17. de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Facultades para el desarrollo de lo establecido en el Real Decreto.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias en la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/10/1992
  • Fecha de publicación: 11/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición adicional 9 y se determina el contenido y la periodicidad del plan de optimización del patrimonio de la Seguridad Social: Orden ISM/858/2023, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2023-17065).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 12 a 15, las secciones 5 y 6 del capítulo II; SE AÑADE el art. 12 bis y la disposición adicional 9, por Real Decreto 37/2023, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2023-2028).
    • el art. 27, por Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17977).
    • los arts. 12, 15, 16 y 17, por Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-15366).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5 y la disposición final 2, sobre actualización de los inventarios de bienes y derechos: Orden de 10 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18479).
  • SE MODIFICA los arts. 8.3, 9.3 y 4, 16, 19.2 y 25.2 y SE AÑADE la disposición adicional 8, por Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17163).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6499).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 4 de la Orden de 27 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2430).
    • arts. 1, 2, 4, 6, 7 y disposición transitoria del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1980-3213).
    • el art. 4 y disposición transitoria quinta del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1976-12690).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • el art. 4 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-15723).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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