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Documento BOE-A-2001-17163

Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11 de septiembre de 2001, páginas 34128 a 34130 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-17163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/08/03/939

TEXTO ORIGINAL

La aplicación práctica del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar determinados preceptos del mismo, al objeto tanto de completar su regulación incluyendo previsiones normativas sobre el derecho de superficie y el de reversión de los bienes cedidos como de lograr la mejora y máxima agilidad en la gestión del citado patrimonio, cuya titularidad y administración tiene atribuidas la Tesorería General de la Seguridad Social desde el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero.

Por otra parte, la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, previó la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social en un Fondo Especial que se constituiría en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo objeto de desarrollo por el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que dictó las normas necesarias para posibilitar tal integración. Mas como el referido Fondo Especial carece de personalidad jurídica propia se hace preciso también determinar expresamente dónde deben quedar adscritos los bienes y recursos de la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y, a estos efectos, se considera oportuno integrarlos en el patrimonio de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico regula el mencionado Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, por lo que a tales efectos se incluye una nueva disposición en el texto del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social.

El Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:

1. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los términos siguientes:

"3. La aceptación de herencias, legados y donaciones de bienes inmuebles a favor de la Seguridad Social corresponde, previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Tesorería General de la Seguridad Social, cualquiera que sea el Órgano de la Administración de la Seguridad Social que el testador o donante haya señalado como beneficiario. La aceptación de la herencia se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario."

2. Los apartados 3 y 4 del artículo 9 quedan redactados en los términos siguientes:

"3. A efectos del concurso a que se refieren los apartados anteriores, se observarán las siguientes normas:

a) El Organismo que acuerde la procedencia de la adquisición redactará los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, los cuales deberán sujetarse a los modelos tipo de pliegos de cláusulas y prescripciones aprobados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

La resolución del Director general de la Entidad, convocando el concurso, será publicada en el "Boletín Oficial del Estado", debiendo el Organismo tramitar el correspondiente anuncio, en el que se hará constar, expresamente, el presupuesto de la adquisición objeto del concurso, la fianza provisional, en su caso, o el depósito, el lugar o lugares donde se pueden retirar los pliegos de cláusulas administrativas o cualquier otra documentación del concurso, los plazos y lugares de presentación de ofertas y la fecha y lugar de apertura de las proposiciones presentadas.

b) Para la resolución del concurso y adjudicación provisional se formará una mesa que estará constituida por:

El Director general de la Entidad que haya acordado la procedencia de la adquisición, que la presidirá y que podrá ser sustituido por un Subdirector general. No obstante, cuando el inmueble a adquirir haya de ser destinado a las necesidades de la Tesorería General de la Seguridad Social, la presidencia recaerá en el Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la misma, que podrá ser asimismo sustituido por otro Subdirector general de dicha Tesorería General.

El Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no deba asumir la presidencia de la mesa conforme al párrafo anterior, o un funcionario de dicha Subdirección en otro caso, pudiendo ambos ser sustituidos cuando existan causas que lo justifiquen.

El Jefe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en la Entidad que haya acordado la adquisición.

El Interventor Delegado de los Servicios Centrales de la Entidad que haya acordado la adquisición.

Un funcionario de la Entidad que actuará como Secretario, sin voto.

El Interventor Delegado de los Servicios Centrales de la Entidad podrá ser sustituido, cuando existan causas que lo justifiquen, por otro funcionario del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social o de la Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir destinado en la Intervención Delegada en los Servicios Centrales de la Entidad. De igual modo, el Jefe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en la Entidad podrá ser sustituido por otro Letrado del mismo.

La mesa actuará conforme a lo dispuesto en las normas generales, en materia de procedimiento administrativo.

La adjudicación se otorgará, con carácter provisional, a la proposición que hubiere obtenido mayor número de votos, decidiendo en caso de empate el del Presidente. Los vocales de la mesa que disientan del acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto reservado contra dicho acuerdo, expresando las razones que apoyen al mismo.

El acta de la reunión, las proposiciones presentadas y, en su caso, el voto o votos contrarios al acuerdo adoptado y los votos particulares por escrito que discrepen del voto mayoritario, serán sometidos al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social para la resolución definitiva.

4. No obstante lo previsto en el apartado 2, la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social y previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá adquirir directamente bienes inmuebles cuando lo considere preciso, en los siguientes casos:

a) Cuando el propietario del bien a adquirir sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona de derecho público o privado del sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil determinada en el artículo 15.3.a) de este Real Decreto.

b) Cuando fuere declarado desierto un concurso público o éste resultase fallido, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.

c) Cuando, por la relación jurídica existente entre el actual propietario y la Tesorería General de la Seguridad Social como arrendataria del bien, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Seguridad Social la adquisición directa.

d) Cuando exista urgencia o concurran otras circunstancias excepcionales, debidamente justificadas en el expediente.

Asimismo, la Entidad gestora o Servicio común interesados podrán proponer y la Tesorería General podrá acordar la constitución, a título oneroso o gratuito, de derechos de superficie sobre terrenos de propiedad de personas físicas o jurídicas, en los términos establecidos en este artículo."

3. El artículo 16 queda redactado en los términos siguientes:

"1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes a permutar resultante de la tasación no sea superior al 50 por 100 del que tenga mayor valor.

Corresponderá autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, dejaran de serlo posteriormente o el cesionario no cumpliere las condiciones fijadas en dicho acuerdo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Entidad gestora o colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarará resuelta la cesión y acordará su reversión a la misma, debiendo el cesionario abonar el valor de los deterioros experimentados en los bienes, previa tasación pericial.

La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Entidad gestora o Servicio común favorecido por el uso o disfrute."

4. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado en los términos siguientes:

"2. La adquisición de bienes muebles por herencia, legado o donación en favor de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, por delegación o apoderamiento de ésta, puedan efectuarse también tales adquisiciones directamente por la Entidad gestora de la Seguridad Social que el testador o donante haya señalado como beneficiaria.

La aceptación de herencia se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario."

5. El apartado 2 del artículo 25 queda redactado en los términos siguientes:

"2. La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante expediente contradictorio incoado al efecto y previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dejar sin efecto la adscripción de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando por los órganos competentes se compruebe que los mismos son objeto de utilización insuficiente o inadecuada o no son objeto de utilización exclusiva, en orden al cumplimiento de los fines determinantes de la adscripción."

6. Se adiciona una nueva disposición, la octava, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional octava. Integración de bienes y derechos de las Mutualidades de Previsión de los extinguidos Mutualismo Laboral e Instituto Nacional de Previsión.

Los bienes, derechos y demás recursos de que disponían la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral y la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión en la fecha de su integración en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989, se integran en el patrimonio único de la Seguridad Social y les será de aplicación el régimen jurídico que para el mismo se establece en el presente Real Decreto.

A tales efectos, dichos bienes, derechos y recursos se titularán e inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en este Real Decreto."

Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal.

1. Los actos y los procedimientos de gestión del Patrimonio de la Seguridad Social que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por lo dispuesto en el mismo pero las impugnaciones de cualquier clase formuladas con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto deberán resolverse conforme a la normativa anterior.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los actos y trámites realizados por los órganos de gestión del Patrimonio de la Seguridad Social en los procedimientos promovidos ante ellos de acuerdo con la normativa anterior serán válidos en los nuevos procedimientos que se inicien o continúen.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/2001
  • Fecha de publicación: 11/09/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/2001
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 2001.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8.3, 9.3 y 4, 16, 19.2 y 25.2 y AÑADE la disposición adicional 8 al Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24743).
  • CITA:
Materias
  • Bienes inmuebles
  • Mesas de Contratación
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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