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Documento BOE-A-1987-28404

Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1987, páginas 37785 a 37839 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-28404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1987/12/23/33

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales del Estado para 1988, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 134 del Texto Constitucional, incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal a través de la ampliación y de una mejor definición del ámbito de la propia Ley de Presupuestos. Se contempla, de este modo, dentro del concepto de Sociedad Estatal, la distinción entre sociedades mercantiles y entidades de derecho público incluyéndose, por vez primera, en el ámbito de la Ley a aquellas de estas entidades que no perciben subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos del Estado.

Como importante novedad sistemática de la Ley desaparece la distinción que venía realizándose en las anteriores Leyes de Presupuestos entre el articulado de la ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de las disposiciones adicionales al que, salvo que específicamente se indicara una vigencia anual, se le presumía una vigencia indefinida con la consecuencia inmediata de la inflación de las disposiciones adicionales conforme se ampliaba el ámbito de la ley al amparo de la doctrina que iba dictando el Tribunal Constitucional.

Es precisamente esta doctrina, concretada en la Sentencia de 21 de mayo de 1987, según la cual la Ley de Presupuestos puede contener todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», la que se encuentra en el origen de la idea de que aquellos artículos de la ley en los que se regulen dichas materias tienen vocación de permanencia. De esta forma, y partiendo de la consideración de la Ley de Presupuestos como una disposición legal ordinaria, se viene a entender que todos los artículos de la ley en los que no se incluya, por razón de su naturaleza, una mención expresa acerca del carácter anual de su vigencia están dotados de vigencia indefinida.

Siguiendo esta pauta se han convertido en disposiciones de vigencia indefinida aquellas disposiciones que, con vigencia anual, venían reiterándose en las precedentes Leyes de Presupuestos.

Desde la perspectiva del contenido de la Ley se pueden destacar ciertas novedades.

En materia de modificación de créditos presupuestarios se da una nueva redacción a la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, a fin de flexibilizar los procedimientos de ejecución presupuestaria y de adecuarlos a las cambiantes necesidades del desarrollo de la actividad administrativa sin mengua de la eficacia del control que respecto de tales procedimientos debe seguirse.

En este mismo ámbito de gestión presupuestaria hay que destacar la desaparición del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, cuya existencia estaba fundada en razones coyunturales que han desaparecido, integrándose los presupuestos cofinanciados con los fondos procedentes de la Comunidad Económica Europea en los Presupuestos del Estado, con la excepción del marco definido para el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), si bien se contemplan normas especiales de gestión para ellos.

Respecto de los Gastos de Personal Activo y en la línea de anteriores Leyes de Presupuestos se prevén incrementos retributivos por encima de la tasa de inflación prevista, aumentando así la capacidad adquisitiva de los empleados del sector público de modo que constituyan un incentivo para una mayor dedicación y esfuerzo de este colectivo.

En materia de pensiones públicas se amplía el concepto en un intento de que la totalidad de las pensiones que se abonan con cargo al Erario público queden sujetas a los mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva que, establecidos en anteriores Leyes de Presupuestos, subsisten, corregidos y mejorados, en la presente Ley. Al mismo tiempo se premia la fidelidad en el servicio a la Administración Pública extendiendo la base de cómputo al cien por cien del haber regulador.

En el marco de las operaciones financieras se modifica la Ley General Presupuestaria en materia de Deuda y Tesoro Público a fin de acomodarla a las importantes innovaciones que en el campo de la financiación pública se han venido produciendo en los últimos años.

En el ámbito tributario, y como consecuencia de los resultados habidos en la aplicación del programa económico del Gobierno, se adelanta la reducción de tipos en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con un doble objetivo: Específico, de favorecer a las unidades familiares con un nivel de renta más bajo en la medida en que son éstas quienes reciben con mayor fuerza el impacto de la reducción, y general, de favorecer la inversión privada al liberar una parte de las rentas anteriormente gravadas por el impuesto, para que aquélla pueda continuar desempeñando su papel de coadyuvante de la inversión pública como motor de la reactivación económica.

Al mismo tiempo continúa la reordenación del régimen de deducciones tanto en el ámbito de personas físicas como en el de sociedades, y del control del fraude fiscal a través de la implantación de la obligatoriedad de identificación fiscal de las operaciones en establecimiento de crédito.

Finalmente en el ámbito de los entes territoriales se establece, después de liquidar tal participación para 1987, la fórmula definitiva reguladora durante el quinquenio 1987/1991 de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, cerrando de esta forma el esquema de financiación diseñado en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, 8/1980, de 22 de septiembre.

TITULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. De la aprobación y ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1988 integrados por:

a) El Presupuesto del Estado.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El Presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los Presupuestos de las Saciedades Mercantiles, con mayoría de capital público, que reciben subvenciones de explotación o capital, con cargo a cualquiera de los Presupuestos de los otros Entes a que se refiere este artículo.

f) Los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley ajusten su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 2. De los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Uno. En los capítulos I a VII de los estados de gastos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan a continuación, expresados en pesetas:

Estado. 8.624.604.145.000
Organismos Autónomos de carácter administrativo. 1.377.277.132.000
Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 919.092.907.000
Seguridad Social. 4.822.054.382.000
Consejo de Seguridad Nuclear. 5.029.938.000
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 5.969.101.000
Instituto Español de Comercio Exterior. 16.659.000.000

Dos. En los capítulos I a VII de los estados de ingresos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación:

Estado. 7.295.848.638.000
Organismos Autónomos de carácter administrativo. 1.374.822.088.000
Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 747.891.920.000
Seguridad Social. 4.833.001.023.000
Consejo de Seguridad Nuclear. 2.382.055.000
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 5.963.601.000
Instituto Español de Comercio Exterior. 16.269.000.000

Tres. En el capítulo VIII, variación de activos financieros, de los estados de gastos de los Entes mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan, en pesetas, a continuación:

Estado. 78.658.948.000
Organismos Autónomos de carácter administrativo. 20.316.462.000
Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 50.955.264.000
Seguridad Social. 30.049.583.000
Consejo de Seguridad Nuclear. 20.000.000
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 2.000.000
Instituto Español de Comercio Exterior.

Cuatro. En el capítulo VIII de los estados de ingresos de los citados Entes, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación:

Estado. 10.760.000.000
Organismos Autónomos de carácter administrativo. 45.020.007.000
Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. 45.003.516.000
Seguridad Social. 19.181.504.000
Consejo de Seguridad Nuclear. 538.836.000
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 10.000.000
Instituto Español de Comercio Exterior. 390.000.000

Cinco. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 45.345.996.000 pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

‒ «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 75.334.445.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

‒ «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 12.844.996.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

‒ «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 7.574.029.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Seis. En los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles, con mayoría de capital público, que reciben subvenciones de explotación y capital, con cargo a cualquiera de los Presupuestos de los otros Entes a que se refiere el artículo uno, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad.

Siete. En los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público que a continuación se especifican, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a las peculiaridades de su actividad específica.

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDAE).

Puerto Autónomo de Barcelona.

Puerto Autónomo de Bilbao.

Puerto Autónomo de Huelva.

Puerto Autónomo de Valencia.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Instituto de Crédito Oficial.

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Ocho. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto-Resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Artículo 3. De la financiación de los créditos de los Presupuestos de Gastos del Estado y de sus Organismos Autónomos para 1988.

Uno. El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento reguladas en el capítulo II del título V de esta Ley.

Dos. Los Presupuestos de gastos d  e los Organismos Autónomos del Estado, tanto de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en sus estados de ingresos.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se refieren en el anexo de esta Ley.

Tres. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.033.515.000.000 de pesetas.

Artículo 4. Distribución funcional de los créditos de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Los créditos incluidos en los capítulos I a IX de los estados de gastos de los Presupuestos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, se agrupan en programas en función de los objetivos a conseguir. Su importe consolidado, que asciende a 14.167.742.446.000 pesetas, se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías, expresadas en miles de pesetas, que se detallan a continuación:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno. 20.032.295
Administración General. 29.123.309
Relaciones Exteriores. 61.057.822
Justicia. 123.570.777
Defensa. 729.586.062
Seguridad y Protección Civil. 359.930.436
Seguridad y Protección Social. 5.099.339.979
Promoción Social. 266.372.917
Sanidad. 1.350.222.962
Educación. 625.390.804
Vivienda y Urbanismo. 87.891.798
Bienestar Comunitario. 17.783.196
Cultura. 65.112.158
Otros Servicios Comunitarios y Sociales. 26.426.156
Infraestructuras Básicas y Transportes. 626.020.430
Comunicaciones. 114.637.338
Infraestructuras Agrarias. 100.064.708
Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 128.028.383
Información Básica y Estadística. 19.786.614
Regulación económica. 191.592.582
Regulación comercial. 28.156.261
Regulación financiera. 92.757.318
Agricultura, Ganadería y Pesca. 534.586.915
Industria. 440.498.279
Energía. 23.430.545
Minería. 36.570.500
Turismo. 16.932.417
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 1.463.310.806
Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas. 262.884.800
Deuda Pública. 1.226.643.879
CAPITULO II
Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 5. Principios generales.

Con validez exclusiva para 1988 la modificación de los créditos presupuestarios se sujetará a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y concordantes de esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo y concepto afectado por la misma.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria, no serán de aplicación, cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con validez exclusiva para 1988 se autorizan las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Al Ministro de Economía y Hacienda a incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1988 los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. Al Ministro de Economía y Hacienda a autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de Traspaso de Servicios.

3. Al Ministro de Economía y Hacienda a incorporar el remanente del ejercicio de 1987, del crédito de 50.000 millones de pesetas concedido por Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, destinado a hacer efectiva la devolución de las cantidades ingresadas en exceso par las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.

Dos. A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 69 de la mencionada Ley General Presupuestaria los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el anexo I de la presente Ley, en sus apartados primero, uno, a), y segundo, dos, cuatro, quince y treinta y tres.

Tres. Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a determinar las cantidades a reflejar anualmente por cada Entidad portuaria en sus presupuestos de gastos, en concepto de reembolso del préstamo que se les concede a las citadas entidades para pago a la Seguridad Social de parte del coste de la integración de los Montepíos de Puertos.

Artículo 7. Competencias genéricas en materia de modificaciones presupuestarias.

Los artículos 59, 60, 61, 63, 67, 68, 69, 70, 149 y 150 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 59.

Uno. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Dos. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Tres. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.»

«Artículo 60.

No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.»

«Artículo 61.

Uno. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado, y

d) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos Autónomos.

Tres. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del apartado dos no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

Cuatro. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado tres de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.

Seis. La aplicación de los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, o de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos Organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de Inversiones Reales, tanto si su financiación proviene de las créditos que figuran en el capítulo VII de los Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus Presupuestos.

Siete. Asimismo, las porcentajes y número de ejercicios señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de programas de modernización de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

Ocho. Los compromisos a que se refieren los apartados dos, cuatro y seis, del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.»

«Artículo 63.

Uno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

Tres. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61, tres, anterior.»

«Artículo 67.

Uno. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados:

a) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales.

b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.

Dos. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de créditos de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a las distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.»

«Artículo 68.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.

b) Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra a) del artículo 69 de esta Ley.

2. Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento ministerial.

3. Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, apartado cinco de esta Ley.

4. Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.

El Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

5. Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b), c) y e) de esta Ley.

6. Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e) de esta Ley.

7. Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto aquellas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos ministeriales.»

«Artículo 69.

Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos en Bienes Corrientes y Servicios e Inversiones Reales.

b) Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.

c) Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de esta Ley.

d) Ampliaciones de créditos en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de Presupuestos.

Dos. En caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, a), de esta Ley.

Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el apartado uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.

Cuatro. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados uno y tres de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.

Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias de los apartados uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel del artículo.»

«Artículo 70.

Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Dos. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados, como consecuencia de reorganizaciones administrativas.»

«Artículo 149.

Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.

b) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.

c) Los destinados al pago de productos farmacéuticos precedentes de recetas médicas.

d) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.»

«Artículo 150.

Uno. En el presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas, establecida en el número dos del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.

Dos. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo setenta de esta Ley se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada Entidad Gestora o Servicio Común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.

Tres. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las tansferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquellas en materia de Seguridad Social.

Cuatro. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley.

Cinco. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común y previo informe de la Intervención General a la Seguridad Social.

Las imputaciones indicadas deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.

TITULO II
De la gestión presupuestaria
CAPITULO I
De la gestión de gastos y de la contratación administrativa
Artículo 8. Compromisos de gastos en materia de vivienda.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para promoción y rehabilitación de viviendas de protección oficial, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales.

Asimismo, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero, cuando se trate de concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenios.

Estas actuaciones tendrán vigencia exclusiva para 1988 y no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo de ese mismo ejercicio.

Artículo 9. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 10. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social.

El régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975, modificado por Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, y normas complementarias de las mismas, con las especialidades siguientes:

Primera. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100 millones de pesetas.

La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en la citada Ley de Contratos del Estado.

Segunda. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos.

Tercera. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Segundad Social deberán ser supervisados por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias.

Cuarta. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.

Artículo 11. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.

Uno. Los artículos 22, 23, 24, 45, 113 y 118 del Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, quedan redactados como sigue:

«Artículo 22.

Todo proyecto que se refiera a obras de primer establecimiento, de reforma o de gran reparación comprenderá como mínimo:

A) Cualquiera que sea su cuantía:

1. Una Memoria, que considerará las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta.

2. Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida.

3. El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución.

4. Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios descompuestos, estados de cubicaciones o mediciones y los detalles precisos para su valoración.

B) Además cuando la cuantía sea superior a 10.000.000 de pesetas:

1. Un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y coste óptimo de carácter indicativo, así como la clasificación que con arreglo al Registro debe ostentar el empresario para ejecutarla.

2. Los documentos que sean necesarios para promover las autorizaciones o concesiones administrativas que sean previas a la ejecución.

3. Cuando las obras hayan de ser objeto de explotación retribuida, se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.

En los casos en que el empresario hubiera de presentar es proyecto de la obra, la Administración podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma haya de sujetarse.»

«Artículo 23.

Todos los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instrucciones para la elaboración de proyectos, en los cuales se regularán debidamente las normas a que los mismos deban sujetarse.

Dichos Departamentos deberán establecer oficinas o secciones de supervisión de los proyectos encargadas de examinar detenidamente los elaborados por las oficinas de proyección y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia.

Quedan exceptuados del examen citado en el párrafo anterior los proyectos de obras de reparación, conservación y mantenimiento, de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas, siempre que no afecten a la estabilidad ni estanqueidad del edificio.»

«Artículo 24.

Redactado el proyecto, se procederá a efectuar el replanteo de la obra, y realizado éste, se iniciaría el expediente por acuerdo del órgano de contratación, debiendo incorporarse al mismo, en todo caso, el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir en el contrato, el certificado de existencia de crédito y los informes del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención Delegada.

El expediente de contratación terminará mediante resolución motivada del órgano de contratación competente aprobando el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación.

Salvo que las normas de desconcentración establezcan otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Ley, la resolución aprobatoria del expediente de contratación comprenderá también la aprobación del gasto.

En las obras cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de abono de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.»

«Artículo 45.

El contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y el general para su total realización.

En caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución del contrato por causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.

Si el retraso fuera producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había designado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiera otro menor.

La constitución en mora del contratista no requerirá interpelación o intimación previa por parte de la Administración.»

«Artículo 113.

Los adjudicatarios de los contratos de obras del Estado estarán obligados a constituir una fianza definitiva del importe del 4 por 100 del presupuesto total de la obra en metálico, títulos de la Deuda Pública o aval, cualquiera que haya sido la forma de adjudicación del contrato.

En casos especiales, los Jefes de los Departamentos ministeriales podrán establecer, además, una fianza complementaria de hasta un 6 por 100 del citado presupuesto pudiéndose constituir, igualmente, en metálico, títulos de la Deuda Pública o aval.

A todos los efectos, dicho complemento tendrá la consideración de fianza definitiva.

Las fianzas se consignarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.»

«Artículo 118.

El contratista deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación definitiva, la constitución de la fianza correspondiente. De no cumplirse este requisito por causas imputables al mismo, la Administración declarará resuelto el contrato.

En el mismo plazo, contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades e indemnizaciones a que se refiere el artículo 115 de esta Ley o se modifique el contrato, deberá reponer o ampliar la fianza en la cuantía que corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución.»

Dos. Se autoriza al Gobierno para que pueda introducir en el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, las modificaciones en las cuantías y en los plazos establecidos que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la Comunidad Económica Europea en materia de contratos públicos.

Tres. Se eleva a 1.000 millones de pesetas, la cifra para la que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.

Cuatro. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado de 8 de abril de 1965, modificado por Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días. Asimismo se respetarán, en todo caso, los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 29 y apartado 1 del artículo 36 bis, para el envío de anuncios al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Artículo 12. Normas de enajenación de bienes del Patrimonio del Estado.

Uno. El artículo 62 del Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado en los siguientes términos:

«Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 4.000 millones de pesetas.

Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»

Dos. El párrafo segundo del artículo 63 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedará redactado en los siguientes términos:

«Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»

Tres. El artículo 95 de la citada Ley del Patrimonio del Estado, queda redactado coma sigue:

«Artículo 95.

La enajenación de bienes muebles, propiedad del Estado, tendrá lugar mediante subasta pública, con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable; pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiera venido utilizando.

No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa.

En todo caso, el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja celebrarlas de modo inmediato.

No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando.»

Artículo 13. Regulación del Patrimonio de la Seguridad Social.

Uno. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabaja y Seguridad Social autorice la adquisición directa.

Dos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

Tres. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, o del Gobierno, cuando sobrepasando dicha cuantía, no exceda de 4.000 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles valorados en más de 4.000 millones de pesetas deberá ser autorizada mediante Ley.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cuatro. Los inmuebles del Patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser concedidos para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cinco. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número tres.

Por excepción, los títulos de cotización calificada en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta Institución, y a través de la Junta Sindical correspondiente, sin que se requiera autorización previa para su venta, cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas, y el importe bruto de la venta no exceda de 100 millones de pesetas. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Seis. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento aplicable para la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

Siete. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

Ocho. En lo no previsto en este artículo respecto al patrimonio de la Seguridad Social, regirá la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, si bien las referencias que en la misma se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas, respectivamente, a las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO II
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1988, es fijado en el anexo IV de esta Ley.

El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efetividad desde el día 1 de enero de 1988, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe en el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. Los restantes componentes del módulo destinados a otros gastos surtirán efectos a partir del comienzo del curso 1988-1989, hasta cuyo momento se satisfarán en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.

Tres. Los Centros concertados en régimen general que pretendan acoger Profesores de apoyo provenientes del programa de recolocación, de acuerdo con el Convenio de Centros en crisis suscrito por los Sindicatos, las Organizaciones patronales y la Administración educativa lo solicitarán al Ministerio de Educación y Ciencia. La asignación máxima de profesorado de apoyo a los Centros queda establecida en función del número de unidades concertadas conforme al detalle siguiente:

 

Profesor

de apoyo

Centros de 11 a 15 unidades. 1
Centros de 16 a 24 unidades. 2
Centros de 25 a 32 unidades. 3
Centros de 33 o más unidades. 4
Artículo 15. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, punto 4, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades para 1988 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley,

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.07.422-D.120.00 y 18.06.422-D.442 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55, punto uno, de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPITULO III
Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
Artículo 16. Disposiciones generales.

Uno. Los recursos procedentes de las Comunidades Europeas durante 1988 no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley General Prespuestaria, 11/1977, de 4 de enero, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las normas financieras de las Comunidades Europeas.

En todo caso, dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gastos de las Comunidades Europeas determinen.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de financiación exclusivamente comunitaria o de financiación conjunta España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria y en esta Ley, sin perjuicio de la salvedad reconocida en el apartado anterior.

Tres. A aquella parte de los créditos mencionados en los apartados anteriores cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o cuya financiación se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado uno del artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria.

Artículo 17. Operaciones de Tesorería en relación con la Comunidad Económica Europea.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo con vigencia exclusiva para 1988, las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas, cancelándose los anticipos que a favor o por cuenta de las Comunidades Europeas se puedan realizar con los correspondientes reintegros de la misma.

Dos. Dicho Ministerio podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. De las operaciones de Tesorería efectuadas, se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

Artículo 18. Normas de gestión de créditos de inversiones.

Uno. La gestión de los créditos relativos a los proyectos de inversión cofinanciados por la Comunidad Económica Europea se someterán a las siguientes reglas:

a) Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por 100 de los créditos no comprometidos que figuren en el Presupuesto.

b) Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por los Comités de Fondos Comunitarios o por el órgano competente cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.

De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

c) También podrá elevarse, por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, el techo de compromiso basta el límite del crédito presupuestado, cuando la demora en la aprobación de proyectos con financiación comunitaria pueda causar perjuicios graves a la gestión de las inversiones.

Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación no serán aplicables a las inversiones agrarias y pesqueras (afectadas al FEOGA-ORIENTACION y al título IV del Presupuesto General de las Comunidades Europeas) lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.

Tres. Los ingresos procedentes de las Comunidades Europeas, y destinados a financiar proyectos presentados por Entes distintos del Estado o de sus Organismos autónomos, se efectuarán en la cuenta existente al efecto en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pudiendo generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado a fin de ser puestos a disposición del Ente gestor del proyecto.

Artículo 19. Intervención comunitaria de mercado.

Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de ingresos del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) para 1988 procedentes del Presupuesto General de las Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícola y pesquero, se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.

CAPITULO IV
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 20. Normas sobre financiación del Patrimonio Histórico Español.

Uno. El apartado i) del artículo 30 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado de la forma siguiente:

«i) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.»

Dos. Queda derogado el procedimiento de transferencia de crédito a favor del Ministerio de Cultura, a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en relación con el porcentaje del 1 por 100 establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.

Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 6 del citado artículo 58, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3, b) del mismo artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos).

Cuatro. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística, a que se refieren los artículos señalados en el apartado anterior, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 24, Ministerio de Cultura, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida.

Artículo 21. Proyectos de inversión.

Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente,

Dos. Las cantidades que se asignen a los proyectos incluidos en el «Anexo de Proyectos de Inversión vinculantes», que asimismo se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos Proyectos de carácter vinculante.

La alteración de estas cantidades para financiar proyectos diferentes deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Centro gestor responsable.

Tres. De las anteriores modificaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

Artículo 22. Gestión del Patrimonio de la Vivienda.

Las viviendas y en general los bienes inmuebles de titularidad estatal que hubieran formado parte del patrimonio del extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y de la Comisión Liquidadora de Regiones Devastadas, así como las que en cumplimiento de los programas anuales de promoción pública de viviendas sean construidas por el Estado, continuarán rigiéndose por las normas específicas que les eran de aplicación hasta la extinción de dichos Organismos y supletoriamente por las de la Ley de Patrimonio del Estado. En particular, corresponderán a la Dirección General para la Vivienda y la Arquitectura, y con sujeción a las citadas normas, las facultades de gestión y disposición de dichos bienes, incluyendo las de enajenar, arrendar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre los mismos y, en general, todas aquellas que correspondieran al extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, a excepción de la percepción de ingresos, la cual se regirá por las mismas normas que son de aplicación a los restantes ingresos del Estado.

Artículo 23. Derechos de matrícula de los Centros Culturales en el exterior.

El Ministerio de Asuntos Exteriores actualizará anualmente los derechos de matrícula que perciben los Centros Culturales en el exterior por la prestación de sus servicios. La recaudación de los mismos se remitirá semestralmente al Tesoro y podrá generar crédito para atender a los gastos de funcionamiento de dichos Centros. Dicha actualización no supondrá nunca elevaciones de derechos de matrícula en porcentajes superiores al incremento estricto de los costes.

Artículo 24. Remanentes de Tesorería del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Uno. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria podrá destinar los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de cada año, no afectados al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de los Presupuestos del ejercicio siguiente.

Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al Presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo de cada ejercicio, los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siempre que no rebase el total del Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará en su momento su presupuesto de forma que recoja las variaciones originadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.

Artículo 25. Regularización de fondos a justificar librados con el carácter de anticipo de Caja fija.

Uno. Los saldos pendientes de inversión, que presenten las cuentas rendidas a fin del ejercicio justificativas del empleo de fondos librados con carácter de anticipo de Caja fija, podrán compensarse en las primeras órdenes de pago que se expidan a favor de las Cajas pagadoras correspondientes, con el mismo carácter y aplicación al Presupuesto de Gastos del ejercicio siguiente.

Dos. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la cuenta a la que deberán imputarse dichos saldos no reintegrados, que se cancelarán a la constitución del anticipo de Caja fija del ejercicio siguiente.

Tres. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para incorporar los remanentes de crédito necesarios para imputar al Presupuesto los gastos de funcionamiento de Centros Docentes satisfechos con anticipos de Caja fija en el ejercicio precedente.

Artículo 26. Débitos a la Seguridad Social.

Los artículos 15 y 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, quedan redactados en los términos siguientes:

«Artículo 15.

Uno. Los débitos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil y la letra D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio.

Los demás débitos a la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, letra E), del artículo 1.924 del Código Civil, y en el apartado 1.º, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio.»

«Artículo 17.

Uno. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.

Dos. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.

Tres. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.

Cuatro. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 19 de junio.

Cinco. Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con los de la Seguridad Social podrán ser aplazados o fraccionados en la forma, condiciones y requisitos establecidos para las cuotas de la Seguridad Social.»

Artículo 27. Cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

El párrafo segundo del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactado como sigue:

«Asimismo, podrán enajenarse bienes integrados en el Patrimonio Sindical Acumulado siempre que el metálico integrado en dicho Patrimonio se invierta en la adquisición de bienes de valor equivalente, con igual finalidad que la expresada en el párrafo anterior.»

TITULO III
De los gastos de personal activo
CAPITULO I
De los regímenes retributivos
Sección 1.ª De las retribuciones
Artículo 28. Incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Organos Constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Contitución.

f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.

g) El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

i) Las Entidades de Derecho público a que se refieren los apartados 1, b), y 5, del artículo 6 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en la redacción que le da esta misma Ley.

Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1988, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1987 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1988 deberán satisfacer la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones a suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Sección 2.ª De los altos cargos
Artículo 29. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1988, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

  Pesetas
Presidente del Gobierno. 9.023.736
Vicepresidente del Gobierno. 8.481.396
Ministro de Gobierno. 7.961.532
Secretario de Estado. 7.474.056
Subsecretario. 6.782.148

Dos. El régimen retributivo de los Directores generales para 1988 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldos y complemento de destino, referidas a doce mensualidades:

  Pesetas
Sueldo. 1.337.784
Complementa de destino. 1.502.772

Tres. Las pagas extraordinarias de los Directores generales serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.496.852 pesetas anuales.

Artículo 30. Trienios y recompensas de los altos cargos.

Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos. Asimismo, tendrán derecho a las recompensas por cruces y medallas que pudieran tener reconocidas.

Sección 3.ª Normas generales del personal funcionario
Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, durante 1988, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.337.784 51.336
B 1.135.428 41.076
C 846.360 30.804
D 692.064 20.556
E 631.776 15.408

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

30 1.174.716
29 1.053.696
28 1.009.380
27 965.052
26 846.636
25 751.164
24 706.836
23 662.520
22 618.192
21 573.960
20 533.136
19 505.896
18 478.680
17 451.440
16 424.224
15 396.984
14 369.768
13 342.528
12 315.288
11 288.084
10 260.856
9 247.248
8 233.616
7 220.008
6 206.388
5 192.768
4 172.368
3 151.968
2 131.556
1 111.168

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

Durante el año 1988, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal, por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo como mínimo el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1987.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

Cada Departamento ministerial determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en los centros de trabajo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los funcionarios percibirán en su caso las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley.

Artículo 32. Régimen general de trienios.

La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 23.2, B), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 33. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Artículo 34. Devengo de retribuciones.

Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servico activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

Lo dispuesto en este apartado será asimismo de aplicación en los casos de variación de empleo militar que lleve consigo cambio del índice de proporcionalidad.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación, o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Artículo 35. Retribuciones de los funcionarios interinos, eventuales y en prácticas.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto en el de la docencia universitaria, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Dos. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Tres. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.

Artículo 36. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario.

Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

Dos. Durante 1988 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1987, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 4 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1987.

Se autoriza al Gobierno para que revise en el transcurso de 1988 el porcentaje de incremento fijado para Ceuta y Melilla.

Tres. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma.

Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1988 queda extinguida la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

Seis. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas.

Siete. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1988 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Ocho. Lo dispuesto en el número anterior de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas, que desempeñan puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 31 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 37. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, por lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio
10-Coef. 5,5 1.239.204 43.668 51.336
10 1.129.608 43.668 51.336
8 923.964 34.932 41.076
6 732.600 26.196 30.804
4 586.596 17.472 20.556
3 512.436 13.104 15.408

Durante el ejercicio económico de 1988 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.

Tres. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

Artículo 38. Retribuciones del Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas.

Uno. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones:

a) A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 50 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo.

b) Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máxima será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a las sumas del sueldo y un grado establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente.

Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio.

Dos. El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

Artículo 39. Retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas.

Uno. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3.

Dos. El coste de las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

Artículo 40. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Escala Grupo Sueldo Trienios
Superior. A 1.337.784 51.336
Ejecutiva. B 1.135.428 41.076
De Subinspección. C 846.360 30.804
Básica. D 692.064 20.556

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán absorbidos de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Cuatro. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referida a catorce mensualidades, del grupo A suponga sobre el del grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.

Sección 5.ª Del personal de la Administración de Justicia
Artículo 41. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, y con vigencia exclusiva para 1988, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 45.509 pesetas.

Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987.

Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987.

A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.

Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 42. Retribuciones de funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz.

A los efectos de determinar sus retribuciones básicas, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuepo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25.

Sección 6.ª Otros regímenes retributivos
Artículo 43. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán en 1988 un incremento global máximo del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo 31, 1, apartados A) y C), respectivamente, de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejericio de 1987.

La cuantía individual del complemento de Productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23, 3, apartado c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 31, 1, apartado G), de esta Ley.

Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán durante 1988 un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1987.

Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1987.

Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

CAPITULO II
Otras disposiciones en materia de gastos del personal activo
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 45. Relaciones de puestos de trabajo.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1988 las relaciones de puestos de trabajo comprenden los puestos de trabajo de cada Centro gestor con expresión de:

a) La denominación y características esenciales de los puestos.

b) Los requisitos exigidos para su desempeño.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, según se trate de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario o laboral, respectivamente.

Dos. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

Tres. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la asignación inicial de los complementos de destino y específico a recoger en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes a Centros gestores de nueva creación.

Cuatro. Corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas la aprobación conjunta de:

a) Las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior de este artículo.

b) La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, así como de las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

c) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, salvo en los casos previstos en el número siguiente del presente artículo.

Cinco. Corresponden a los Departamentos ministeriales las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que expresamente autoricen, conjuntamente, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

Seis. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

Siete. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos detallados en las respectivas relaciones y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

Las nuevas contrataciones de personal laboral por tiempo determinado, en cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, serán comunicadas por el órgano contratante al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Ocho. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.

Nueve. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.

Diez. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarias de la Administración del Estado y Organismos autónomos, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, ya se trate en este caso de pruebas de ascenso o libres, requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria.

Artículo 46. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante 1988 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Sección 2.ª Del personal funcionario
Artículo 47. Anticipos reintegrables.

Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

Artículo 48. Integración de Cuerpos, Escalas y Plazas de la Ley 30/1984.

Los Cuerpos, Escalas y Plazas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 30/1984.

Las citadas adecuaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando autorizada la Comisión Interministerial de Retribuciones creada por dicho Real Decreto a regular las situaciones transitorias derivadas de la subsistencia temporal del régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, mediante la aplicación de los criterios materiales y los principios informadores del mismo.

Artículo 49. Reclasificaciones e integraciones.

Uno. A partir del 1 de enero de 1988, las Escalas de Oficiales Marítimos y de Maquinistas Navales del Organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera quedan clasificadas a todos los efectos en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 1988, en la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integra la Escala de Subinspectores del mismo Servicio, clasificadas ambas en el Grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Se mantienen como Escalas propias del Instituto Nacional de Industria, adscritas al Ministerio de Industria y Energía, las siguientes:

Grupo A:

‒ Facultativa Superior, a extinguir.

Grupo B:

‒ Técnica de Grado Medio, a extinguir.

‒ Auxiliares Técnicos no titulados, a extinguir.

‒ Jefes Administrativos, a extinguir.

Grupo C:

‒ Administrativos, a extinguir.

‒ Técnica-Subalterna de Primera, a extinguir.

‒ Técnica-Subalterna de Segunda, a extinguir.

Grupo D:

‒ Técnica-Subalterna de Tercera, a extinguir.

Sección 3.ª Del personal no funcionario
Artículo 50. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario de la Administración.

Uno. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1988, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1987.

Dos. Durante el año 1988, será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y del de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Los Entes públicos siguientes: Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Español de Comercio Exterior, Consejo de Seguridad Nuclear, Radiotelevisión Española, así como las Sociedades Estatales dependientes de este último, el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH), Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDAE), Puerto Autónomo de Barcelona, Puerto Autónomo de Bilbao, Puerto Autónomo de Huelva, Puerto Autónomo de Valencia, Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), Instituto de Crédito Oficial (ICO) y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

c) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.

Tres. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número dos de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes, remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de pacto de mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1988 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1988, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 51. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. En 1988, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. De las contrataciones realizadas se informará al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio par cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

TITULO IV
De las pensiones públicas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 52. Concepto de pensiones públicas.

Con vigencia exclusiva para 1988 y a los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a crédito de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y por los propios Entes.

f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de uno y otras o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.

h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.

i) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

CAPITULO II
Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales
Artículo 53. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1988 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número:

a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo

Regulador

(ptas./año)

A 2.368.682
B 1.932.440
C 1.496.641
D 1.149.198
E 991.063

b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Grado Grado especial Regulador
(ptas./año)
10 (5,5) 8   2.859.085
10 (5,5) 7   2.803.853
10 (5,5) 6   2.748.149
10 (5,5) 3   2.578.019
10 5   2.548.600
10 4   2.490.534
10 3   2.431.881
10 2   2.372.616
10 1   2.312.605
8 6   2.123.783
8 5   2.077.770
8 4   2.031.315
8 3   1.984.401
8 2   1.937.006
8 1   1.889.108
6 5   1.625.963
6 4   1.591.292
6 3   1.556.298
6 2   1.520.960
6   1 (12 por 100) 1.603.732
6 1   1.485.269
4 3   1.191.814
4   2 (24 por 100) 1.348.532
4 2   1.168.927
4   1 (12 por 100) 1.237.819
4 1   1.145.847
3 3   1.021.160
3 2   1.004.572
3 1   987.417

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador

Regulador

(ptas./año)

4,75 4.209.227
4,50 4.025.370
4,00 3.663.016
3,50 3.293.327
3,25 2.779.809
3,00 2.694.008
2,50 2.428.700
2,25 2.076.384
2,00 1.946.192
1,50 1.367.245
1,25 1.166.436

CORTES GENERALES

Cuerpo

Regulador

(ptas/año)

De Letrados. 2.548.600
De Archiveros-Bibliotecarios. 2.431.881
De Asesores facultativas. 2.431.881
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 2.312.605
Técnico-Administrativo. 2.312.605
Auxiliar-Administrativo. 1.625.963
De Ujieres. 1.168.927

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones con arranque a partir de 1 de enero de 1988, causadas por personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas citado en el número uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

a) Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Grado Grado especial

Retribución básica

sin trienios

en cómputo anual

10 (5,5) 8   1.893.121
10 (5,5) 7   1.841.093
10 (5,5) 6   1.789.065
10 (5,5) 3   1.632.979
10 5   1.606.411
10 4   1.554.383
10 3   1.502.354
10 2   1.450.325
10 1   1.398.297
8 6   1.350.867
8 5   1.309.251
8 4   1.267.635
8 3   1.226.019
8 2   1.184.402
8 1   1.142.786
6 5   1.029.114
6 4   997.912
6 3   966.709
6 2   935.506
6 1 (12 por 100) 1.009.078
6 1   904.304
4 3   761.495
4 2 (24 por 100) 908.650
4 2   740.687
4 1 (12 por 100) 803.936
4 1   719.879
3 3   657.496
3 2   641.895
3 1   626.293

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador

Retribución básica

sin trienios

en cómputo anual

4,75 3.091.519
4,50 2.928.808
4,00 2.603.385
3,50 2.277.961
3,25 2.115.250
3,00 1.952.538
2,50 1.627.115
2,25 1.464.404
2,00 1.301.692
1,50 976.269
1,25 813.558

CORTES GENERALES

Cuerpo

Retribución básica

sin trienios

en cómputo anual

De Letrados. 1.703.754
De Archiveros-Bibliotecarios. 1.703.754
De Asesores facultativos. 1.703.754
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 1.564.582
Técnico-Administrativo. 1.564.582
Auxiliar-Administrativo. 942.246
De Ujieres. 745.329

b) A dicha cantidad se sumará el importe, en cómputo anual, de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual, en el cuadro que se incluye a continuación para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores a efectos de trienios que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Valor unitario trienio

en cómputo anual

10 61.158
8 48.926
6 36.695
4 24.463
3 18.347

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicadores

a efectos de trienios

Valor unitario trienio

en cómputo anual

3,50 113.898
3,25 105.763
3,00 97.627
2,50 81.355
2,25 73.320
2,00 65.085
1,50 48.813
1,25 40.678

CORTES GENERALES

Cuerpo

Valor unitario trienio

en cómputo anual

De Letrados. 69.662
De Archiveros-Bibliotecarios. 69.662
De Asesores facultativos. 69.662
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 69.662
Técnico-Administrativo. 69.662
Auxiliar-Administrativo. 41.798
De Ujieres. 27.866

c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en dicha legislación.

Tres. A partir de 1 de enero de 1988, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.º y 4.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no se reconocerán derechos pasivos al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, en favor de personal del antiguo Cuerpo de Seguridad y Asalto o de sus familiares.

Cuatro. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número dos del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 1.956.100 pesetas íntegras, referida a catorce mensualidades.

Artículo 54. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en 22.371 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.º, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 352.179 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 949.832 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias correspondientes por estos conceptos de 76.108 pesetas íntegras.

c) Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1988, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978 y de la Ley 10/1980, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 35/1980.

Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1988, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 507.482 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares, en 22.371 pesetas íntegras mensuales.

Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1988, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 421.963 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1988, se fijan en la cuantía que se determine en 1988 para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para el cálculo correspondiente.

Artículo 55. Determinación inicial de pensiones asistenciales.

Durante 1988, las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, puedan reconocerse, con cargo a créditos de acción social, a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, se fijarán en la cuantía de 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

A los efectos de la previsto en el párrafo anterior, podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y ocho años de edad, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

CAPITULO III
Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas
Artículo 56. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas.

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado durante 1988, por las reglas expresas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales, sumado, en su caso, al importe íntegro de las otras pensiones públicas percibidas por el titular del señalamiento inicial. Esta cantidad se entenderá referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, que estarán afectadas por el límite indicado al igual que las ordinarias.

A tal efecto, se determinará el importe integro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse aquéllos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 52 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 187.950 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cinco. Durante 1988, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPITULO IV
Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1988
Artículo 57. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1988.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1988 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1988 un incremento medio del 4 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

No obstante ello, las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que se deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1987, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada.

Tres. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1988, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1987, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:

a) Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.

b) Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.

Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 13.000 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1987.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1988 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1987:

a) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.

b) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.

Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importante las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 55 de este Título, que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1987, se fijarán en 1988 en 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1988 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.

Artículo 58. Pensiones no revalorizables para 1988.

Uno. No experimentarán revalorización en 1988 las pensiones abonadas con carga a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 187.950 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 56.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreta-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1988 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas en favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.

d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.

g) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales u Organismos autónomos, estén abonando al personal incluido en su acción protectora, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales a los que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 57, serán consideradas límites máximos, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 59. Limitaciones del importe de la revalorización para 1988 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1988 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro mensual superior a 187.950 pesetas, sumado, en su caso, al importe mensual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular. Esta cantidad se entenderá referida a una mensualidad ordinaria en los términos expresados en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 56.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1988 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.

Tres. Esta absorción se hará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción mensual para las pensiones a su cargo que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dCBzdHlsZT0icGFkZGluZy1yaWdodDo0cHg7Ij5MID08L210ZXh0PgogICAgPG1mcmFjIHN0eWxlPSJwYWRkaW5nLWxlZnQ6MXB4O3BhZGRpbmctcmlnaHQ6NHB4OyI+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5QPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5UPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG10ZXh0PjwvbXRleHQ+CiAgICA8bXRleHQ+PC9tdGV4dD4KICAgIDxtdGV4dD4xODcuOTUwIHBlc2V0YXMgbWVuc3VhbGVzPC9tdGV4dD4KPC9tYXRoPg==

siendo P el valor íntegro mensual alcanzado a 31 de diciembre de 1987 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos mensuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el número 4 del precedente artículo 56, será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1987 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPITULO V
Complementos para mínimos
Artículo 60. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1988 por el Gobierno de la Nación, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 589.680 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados, cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1987 rentas por cuantía igual o inferior a 567.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Dos. Los acuerdos que durante 1988 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1988.

Artículo 61. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 520.000 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada, resulte inferior a la suma de 520.000 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán las rentas de trabajo a las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1986 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1987 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento para mínimos y hubiesen percibido durante 1987 rentas de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1988, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO VI
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 62. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas y cálculo de pensiones.

Uno. La letra a) del número 2 del artículo 22 del Texto Refundido, citado en el artículo anterior, quedará redactada como sigue:

«Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.»

Dos. La letra c) del número 2 del artículo 22 del mismo Texto Refundido quedará redactada como sigue:

«Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.»

Tres. La escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará como sigue:

Años de servicio Porcentaje
1 1,15
2 2,35
3 3,54
4 4,81
5 6,14
6 7,52
7 8,94
8 10,41
9 11,63
10 13,49
11 15,10
12 16,76
13 18,47
14 20,22
15 22,03
16 23,90
17 25,81
18 27,76
19 29,78
20 31,84
21 33,94
22 36,12
23 38,34
24 40,60
25 42,94
26 45,32
27 47,74
28 50,27
29 52,82
30 55,41
31 58,11
32 60,84
33 63,62
34 66,50
35 69,42
36 72,39
37 75,45
38 78,57
39 81,74
40 85,00
41 87,05
42 89,11
43 91,18
44 93,22
45 95,28
46 97,33
47 99,39
48 y más 100,00
Artículo 63. Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión.

Uno. A partir de 1 de enero de 1988, las entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión que pudiera tener constituido el personal de los Organos Constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 52 de esta Ley sólo podrán financiarse con recursos públicos en los términos que se expresan a continuación.

Dos. Las Mutualidades y Montepíos de funcionarios del Estado y de la Seguridad Social y los Planes y Fondos de Pensiones que, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, pudieran haber promovido los organismos y entidades públicos referidos en el párrafo anterior, se regularán por su legislación específica a efectos de las condiciones aplicables a su financiación con cargo a recursos públicos.

Tres. Los otros sistemas y Entidades de previsión complementarios o distintos de los básicos mencionados en el número 1 anterior, únicamente podrán financiarse con recursos públicos, siempre de forma subsidiaria, para las siguientes atenciones:

a) Para el pago del importe total de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con anterioridad a 1 de enero de 1986, siempre que a tal fecha el sistema o Entidad correspondiente pudiera considerarse complementario o distinto de los básicos, o, en otro caso, con anterioridad a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

b) Para el pago parcial del importe de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con posterioridad a las fechas indicadas en la letra anterior, según corresponda en función de que la Entidad o sistema de previsión pudiera considerarse o no en 1 de enero de 1986 complementaria o distinta de los sistemas básicos de previsión, siendo la parte del importe de tales pensiones a financiar la que pudiera considerarse equivalente al importe de las cotizaciones realmente efectuadas al sistema o Entidad de previsión por los causantes o beneficiarios de las pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1986 o a la de la fecha de la separación económico-financiera y contable, siempre que el importe de tales cotizaciones estuviera determinado en una norma o convenio colectivo o pudiera determinarse concretamente por diferencias entre las cotizaciones efectuadas al sistema o Entidad sustitutoria y las que hubieran debido efectuarse al sistema básico de previsión correspondiente.

Cuatro. Las pensiones referidas en el número anterior, cuyo importe se financie total o parcialmente con recursos públicos, no podrán exceder, en importe íntegro mensual de 187.950 pesetas por sí solas o en concurrencia con otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, entendiéndose esta cifra en los términos expuestos en el segundo inciso del número dos del artículo 56 de la presente Ley.

Cinco. Si alguno de los sistemas o Entidades de previsión referidos en el número tres precedente se disolviera por cualquier causa, únicamente podrá financiarse mediante recursos públicos y de forma subsidiaria, el pago de las cantidades correspondientes a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 o a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Ley 33/1984 citada, según pudiera considerarse, en 1 de enero de 1986, el sistema o Entidad disuelto, como complementario o distinto de los sistemas básicos de previsión, y de las cantidades correspondientes a las cotizaciones realizadas al sistema o Entidad en disolución por los causantes o beneficiarios de las pensiones, con anterioridad a las fechas indicadas y según éstas correspondan. En todo caso, las pensiones mencionadas en el inciso anterior no podrán exceder de 187.950 pesetas íntegras mensuales, en los términos previstos en el precedente número cuatro.

Seis. Cualquier dotación de recursos públicos que fuera a destinarse al pago del importe parcial de las pensiones mencionadas en la letra b) del número tres anterior o al de las cotizaciones realizadas en los términos del primer inciso del número inmediatamente precedente, deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que comprobará la conformidad de la dotación propuesta con las disposiciones de la presente norma y determinará la cuantía concreta de los recursos financieros públicos a emplear.

Siete. Si en el proceso de disolución o liquidación de alguno de los sistemas o Entidades mencionados en el número tres anterior, fuera a abonarse alguna cantidad con cargo a recursos públicos a los mutualistas o afiliados, sea en concepto de indemnización u otro, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá autorizar la dotación correspondiente, en función de su oportunidad, necesidad y coste.

Ocho. El personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y en la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará exento de cotizar a las mismas.

El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986.

Artículo 64. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.

Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados como consecuencia a con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen.

Las normas de desarrollo a que se refiere el número anterior habrán de ajustarse a los criterios siguientes:

1.º Si se produjeran lesiones no invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a la fijada en el baremo de indemnizaciones vigente en cada momento, para tales lesiones, en el sistema de la Seguridad Social.

2.º De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.

3.º En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a veintiocho mensualidades del salario mínimo interprofesional.

La determinación de la indemnización se hará teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima y, en su caso, el grado de invalidez producido.

Las indemnizaciones a que se refieren los párrafos anteriores serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho la víctima o sus derechohabientes.

Serán asimismo indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a personas no responsables como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere la presente disposición.

Dos. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites del señalamiento inicial y de la revaloración de pensiones establecido en esta Ley.

TITULO V
De las operaciones financieras
CAPITULO I
Avales públicos y otras garantías
Artículo 65. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1988 no podrá exceder de 175.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aprueban para el ejercicio de 1988 los siguientes avales del Estado:

a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 45.000 millones de pesetas.

c) A la Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, Sociedad Anónima, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas.

Artículo 66. Avales del Instituto Nacional de Industria.

Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1988, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.

Artículo 67. Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1988, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

Artículo 68. Información de avales del Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos al Ministerio de Economía y Hacienda.

El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicarán periódicamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 69. información de avales a las Cortes Generales.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 70. Avales del Crédito Oficial por reconversión.

Se fija en 40.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1988, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Artículo 71. Sociedad Mixta de Segundo Aval.

La Sociedad Mixta de Segundo Aval podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas empresas, todo ello hasta un importe máximo de 7.500 millones de pesetas, sobre operaciones de financiación que en favor de dichas empresas sean concertadas durante el ejercicio de 1988.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval, hasta 7.500 millones de pesetas por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados durante este ejercicio a las Sociedades de Garantía Recíproca y a las pequeñas y medianas empresas.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este artículo.

CAPITULO II
Deuda Pública
Artículo 72. Límite de la Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1988 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1988 en más de 1 billón 395.000 millones de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: a) por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII; b) por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos; c) por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y d) por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 73. Emisión de Deuda durante el mes de enero del siguiente ejercicio presupuestario.

Durante el mes de enero de cada año, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer la emisión de Deuda del Estado con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de Deuda contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 74. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos.

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo II de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1988 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 75. Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria.

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1988, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características.

El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 76. Otras operaciones de endeudamiento.

Uno. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado en este ejercicio.

La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, así como del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América de julio de 1982, y, en su caso, en base a cualquier otro sistema de financiación, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del de Defensa, conceda anticipos de Tesorería a favor del Ministerio de Defensa hasta un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 804 millones de dólares USA.

Artículo 77. Información de la evolución de la Deuda al Ministerio de Economía y Hacienda.

Los centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente sobre la situación de la deuda el día último del trimeste y al comienzo de cada año sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

Artículo 78. Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.

CAPITULO III
Relaciones del Estado con el Crédito Oficial
Artículo 79. Préstamos del Estado al Crédito Oficial.

Uno. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá incrementarse hasta un límite máximo de 175.000 millones de pesetas en el curso del año 1988, sobre el existente al inicio del ejercicio, una vez realizadas las regularizaciones previstas en el artículo 127, cinco, c), y 127, diez, 2, de la presente Ley.

Dos. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 25.000 millones de pesetas para 1988, más desembolsos pendientes de ejercicios anteriores.

Tres. El Estado facilitará al Instituto de Crédito Oficial los fondos necesarios para atender el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, en la parte no utilizada y el préstamo a la República de Bolivia, en su totalidad, aprobados por las Leyes 13/1984, de 9 de enero, y 11/1987, de 2 de julio.

Artículo 80. Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1988 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1934, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.

Artículo 81. Reembolsos del Estado al Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1988 al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación.

Artículo 82. Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones-préstamo, destinadas al crédito oficial a la exportación, realizadas a partir de 1 de enero de 1988.

CAPITULO IV
Límite de circulación de moneda metálica
Artículo 83. Límite de circulación de moneda metálica.

EI importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1988 se fija en 250.000 millones de pesetas.

CAPITULO V
Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público
Artículo 84. Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público.

Uno. El título IV (artículos 101 a 105) y el capítulo II del título V (artículos 116 a 121) de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por la nueva redacción del título IV (artículos 101 a 114) de dicha Ley, en la forma que sigue:

«TITULO IV
De las operaciones financieras
CAPITULO PRIMERO
Deuda pública
Artículo 101.

Uno. La Deuda pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de “Deuda del Estado” y, en el segundo, la de “Deuda de los Organismos autónomos”.

Dos. La creación de la Deuda pública, tanto del Estado como de los Organismos Autónomos, habrá de ser autorizada por Ley que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.

Tres. La Deuda pública frente al Banco de España podrá adoptar la forma de créditos singulares al Estado y a los Organismos autónomos, con o sin interés, cuyo reembolso anticipado podrá disponer el prestatario en cualquier momento.

En el caso del Estado, su endeudamiento vendrá determinado, además de por los créditos singulares antes mencionados, por el saldo de la cuenta corriente a que se refiere el número uno del artículo 118.

Cuatro. El saldo vivo de la Deuda pública frente al Banco de España, según se define en el número anterior, con deducción del saldo a favor del Estado que, en su caso, presente la cuenta corriente del Tesoro citada en el número uno del artículo 118 y de los depósitos en el Banco de España de los Organismos autónomos, no podrá exceder, al cierre de cada ejercicio, del 12 por 100 de los créditos totales para gastos, que resulten de las Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

Cinco. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número dos anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del saldo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España, citadas en el número tres anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número nueve siguiente, sin más limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.

Seis. En el marco de las Leyes citadas en los números dos y cinco anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda pública, fijando el límite máximo hasta el que el Ministro de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contracción y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda pública en circulación.

Siete. La emisión o contracción de Deuda pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministro de Economía y Hacienda.

Ocho. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda pública se aplicarán al Presupuesto del Estado o del respectivo Organismo autónomo.

Nueve. El producto de la Deuda pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de tesorería en el Banco de España, que sólo transitoriamente podrán exceder de las necesidades normales de caja, salvo que, en el caso del Estado, obedezcan a necesidades de política monetaria.

Diez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número ocho del artículo 101 de la Ley General Presupuestaría, el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y de letras del Tesoro y el de las emisiones continuas en el exterior del papel comercial y notas a medio plazo, así como las amortizaciones de los mismos valores, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de Operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por concepto conexos de las referidas deudas seguirán el régimen general previsto en el número ocho del artículo 101 de la citada Ley.

Artículo 102.

Uno. La Deuda pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

Dos. En la suscripción y transmisión de la Deuda pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Tres. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de instrumentación de la Deuda pública en anotaciones en cuenta y las transacciones referentes a los valores de la Deuda así representada.

Artículo 103.

La Deuda pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor reducción a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

Artículo 104.

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los números dos, cinco y seis del artículo 101, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a:

Uno. Proceder a la emisión o contracción de Deuda pública estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plaza, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del Departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a Director general.

Dos. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular podrá:

a) Ceder la emisión, durante un periodo prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

b) Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

c) Vender la emisión a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.

d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.

e) Ceder parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa institución o a la ulterior negociación por ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

Tres. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.

Cuatro. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda pública con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

Cinco. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado.

Seis. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

Siete. Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

Ocho. Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda pública del Estado.

Nueve. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.

Artículo 105.

Uno. A los títulos representativos de la Deuda pública les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

Dos. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

Artículo 106.

Uno. Los capitales de la Deuda pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

Dos. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda pública llamada a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

Tres. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.»

«CAPITULO II
De los avales del Estado o de sus Organismos Autónomos
Artículo 107.

El Estado o sus Organismos autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

Artículo 108.

Uno. El otorgamiento de avales del Estado, en garantía de créditos concertados por entidades públicas de carácter territorial o institucional, sociedades estatales y organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.

Dos. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.

Tres. La autorización del Consejo de Ministros citada en el apartado uno anterior podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.

Artículo 109.

Los Organismos autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales, los créditos concertados por las Sociedades Estatales contempladas en el artículo 6.1.a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.

Artículo 110.

El importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta Ley no podrán exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y para cada Organismo autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 111.

El otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos autónomos fuera de los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado por mecho de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el número tres del artículo 108 anterior.

Artículo 112.

El otorgamiento de los avales del Estado deberá ser acordado, en cada caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Ministros o de la correspondiente Ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 113.

Los avales otorgados por el Estado o sus Organismos autónomos devengarán a favor de los mismos la comisión que para cada operación se determine.

Artículo 114.

El Ministerio de Economía y Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por el Estado y los Organismos Autónomos, para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.»

Dos. Los artículos 106, 107 y 108 del titulo V de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, pasan a ser los artículos 115, 116 y 117, respectivamente, de la misma Ley.

Tres. Los artículos 109 a 115 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por los artículos 118 a 121 siguientes:

Artículo 118.

Uno. El Estado mantendrá una cuenta corriente a la vista del Tesoro Público en el Banco de España, sin interés, que podrá presentar saldo, tanto a favor del Tesoro como a favor del Banco.

Esta cuenta corriente será única, sin perjuicio de que, por conveniencias de gestión del Tesoro Público o del Banco de España se divida en las subcuentas que se estime conveniente.

Dos. Todos los ingresos y pagos del Estado y de los Organismos autónomos se centralizarán en el Banco de España sin perjuicio de la posible mediación en aquellos de las tesorerías del Estado. En el caso del Estado dicha centralización se realizará a través de la cuenta prevista en el apartado anterior; en el caso de los Organismos autónomos, a través de sus cuentas corrientes en el Banco de España, que se agolparán en el balance del Banco, en una rúbrica general de “Organismos Autónomos de la Administración del Estado”.

Tres. El Banco de España realizará aquellas funciones relacionadas con el servicio financiero de la Deuda del Estado que el Ministro de Economía y Hacienda acuerde encomendarle.

Cuatro. El Banco de España prestará gratuitamente los servicios a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 119.

Uno. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos del Tesoro Público.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número dos del artículo anterior, la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse, podrán abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España, siempre que así se autorice, con carácter previo, por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas citadas en el número dos anterior o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de créditos, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos del Tesoro y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas las comisiones a pagar, en su caso, por el Tesoro y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.

Artículo 120.

El Ministro de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar, del órgano administrativo gestor, del Organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

Artículo 121.

En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos del Tesoro Público podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualquier otro medio de pago, sea o no bancario. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público, sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.»

Cuatro. Todas las referencias contenidas en disposiciones legales vigentes a la «Deuda del Tesoro» se entenderán hechas, en adelante, a la «Deuda del Estado», y las emisiones de «Deuda del Tesoro» que se encuentren en circulación a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la condición legal de «Deuda del Estado». Ello se entiende sin perjuicio de la utilización del apelativo «del Tesoro» para denominar emisiones concretas de Deuda del Estado, cuyo uso queda reservado al Estado.

TITULO VI
Normas tributarias
CAPITULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 81. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1988, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 20 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materias incorporadas a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.

d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

e) Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas al tipo del 8 por 100.

f) Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100, los rendimientos del trabajo de personas físicas residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

Dos. Con vigencia exclusiva para 1988, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente, resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 83. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 de bienes a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando el valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:

Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial:

Con anterioridad al 1 de enero de 1979: 2,272.

En el ejercicio 1979: 1,997.

En el ejercicio 1980: 1,763.

En el ejercicio 1981: 1,570.

En el ejercicio 1982: 1,403.

En el ejercicio 1983: 1,277.

En el ejercicio 1984: 1,173.

En el ejercicio 1985: 1,103.

En el ejercicio 1986: 1,038.

En el ejercicio 1987: 1,000.

Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición.

Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes:

a) El teórico resultante del último balance aprobado.

b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Cuatro. Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 30.000.000 de pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 30.000.000 de pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 30.000.000 de pesetas, según los casos.

Artículo 87. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988 el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rendimientos inferiores a 840.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo personal dependiente computándose, en su caso, todos los ingresos de esta naturaleza en la unidad familiar.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 200.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo 88. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.  La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1987 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible

hasta ptas.

Tipo medio

resultante

Cuota íntegra

Resto base imponible

hasta ptas.

Tipo aplicable
525.00 8,00
525.000 8,00 42.000 105.000 16,85
630.000 9,48 59.693 210.000 21,29
840.000 12,43 104.406 210.000 27,20
1.050.000 15,38 161.527 210.000 33,10
1.260.000 18,34 231.037 210.000 22,13
1.470.000 18,88 277.510 420.000 23,74
1.890.000 19,96 377.218 420.000 25,90
2.310.000 21,04 485.998 420.000 28,06
2.730.000 22,12 603.850 420.000 30,22
3.150.000 23,20 730.774 420.000 32,38
3.570.000 24,28 866.770 420.000 34,54
3.990.000 25,36 1.011.838 420.000 36,70
4.410.000 26,44 1.165.978 420.000 38,86
4.830.000 27,52 1.329.190 420.000 41,02
5.250.000 28,60 1.501.474 420.000 43,18
5.670.000 29,68 1.682.830 420.000 45,34
6.090.000 30,76 1.873.258 420.000 47,50
6.510.000 31,84 2.072.758 420.000 49,66
6.930.000 32,92 2.281.330 420.000 51,82
7.350.000 34,00 2.498.974 420.000 53,98
7.770.000 35,08 2.725.690 420.000 56,14
8.190.000 36,16 2.961.478 420.000 58,30
8.610.000 37,24 3.206.338 420.000 60,46
9.030.000 38,32 3.460.270 420.000 62,48
9.450.000 39,39 3.722. 686 420.000 63,38
9.870.000 40,41 3.988.882 420.000 64,19
10.290.000 41,38 4.258.480 420.000 64,86
10.710.000 42,32 4.530.892 420.000 65,37
11.130.000 43,18 4.805.446 420.000 63,54
11.550.000 43,92 5.072.314 420.000 64,17
11.970.000 44,63 5.341.807 420.000 64,41
12.390.000 45,30 5.612.308 420.000 65,13
12.810.000 45,95 5.885.875 en adelante 66,00

La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala.

Dos. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1988 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible

hasta ptas.

Tipo medio resultante

Porcentaje

Cuota íntegra Resto base
imponible
hasta ptas.
Tipo aplicable
600.000
600.000 400.000 25,00
1.000.000 10,00 100.000 500.000 26,00
1.500.000 15,33 230.000 500.000 27,00
2.000.000 18,25 365.000 500.000 28,00
2.500.000 20,20 505.000 500.000 30,00
3.000.000 21,83 655.000 500.000 32,00
3.500.000 23,29 815.000 500.000 34,00
4.000.000 24,63 985.000 500.000 36,00
4.500.000 25,89 1.165.000 500.000 38,50
5.000.000 27,15 1.357.500 500.000 41,00
5.500.000 28,41 1.562.500 500.000 43,50
6.000.000 29,67 1.780.000 500.000 46,00
6.500.000 30,92 2.010.000 500.000 48,50
7.000.000 32,18 2.252.500 500.000 51,00
7.500.000 33,43 2.507.500 500.000 53,00
8.000.000 34,69 2.775.000 en adelante 56,00

La cuota íntegra del impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 8 por 100.

Tres. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.

Artículo 89. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Cuatro. Las deducciones de la cuota reguladas en las letras A), B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo.»

Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el artículo 25 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29, se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.»

Artículo 90. Gravamen de rentas irregulares.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el número 2 del apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero se aplicará a la magnitud determinada conforme al número uno anterior, el tipo del 8 por 100.»

Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1988, el párrafo 2.º del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos:

«Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará al tipo del 8 por 100. En caso contrario se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»

Artículo 91. Deducciones de la cuota.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:

A) Deducción variable.

Las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos positivos del trabajo personal dependiente o de actividades profesionales, artísticas o empresariales realizadas con separación de los restantes miembros de la unidad familiar, podrán practicar la deducción que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

D = a + b (B) + c (B1 B2)

Donde:

D = Deducción resultante.

B = Base Imponible total.

B1 = Resto de base imponible (B ‒ B2).

B2 = Segundo rendimiento neto positivo procedente de cualquiera de las fuentes señaladas en el párrafo anterior, del segundo precepto en orden de importancia.

Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:

a = 28.400.

b = 3.

c = 0,04.

Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.

En ningún caso esta deducción podrá superar las 400.000 pesetas.

La deducción variable no será aplicable cuando B2 sea igual o inferior a 150.000 pesetas o al 5 por 100 de la Base Imponible total, cuando ésta sea superior a 11.000.000 de pesetas.

Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos y circunstancias necesarios para que el ejercicio de las actividades profesionales, artísticas o empresariales pueda considerarse separado a los efectos de la aplicación de esta deducción.

B) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar, 23.200 pesetas.

La deducción por matrimonio no será aplicable cuando lo sea la deducción variable.

C) Otras deducciones familiares:

Uno. Por cada hijo: 17.600 pesetas.

No se practicará esta deducción por los hijos o hijas:

a) Mayores de veinticinco años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).

b) Que formen parte de otra unidad familiar.

c) Que obtengan ingresos superiores a 120.000 pesetas y no formen parte de la unidad familiar.

Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 600.000 pesetas anuales: 13.200 pesetas.

Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 13.200 pesetas.

Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no forme parte de ninguna unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 120.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 44.000 pesetas.

D) En concepto de gastos de enfermedad: el 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez, de las personas que componen la unidad familiar, o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

E) Por inversiones:

Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.

Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.

b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo o, en su caso, unidad familiar, a un Plan de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.

La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo o, en su caso, por unidad familiar, de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.

Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio, como consecuencia de la adquisición o rehabilitación de otra vivienda además de la habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.

c) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas habituales o residenciales secundarias con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del impuesto, lo mantendrán en 1988 al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales, y al 10 por 100, en los restantes casos.

La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).

Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número uno de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a); dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el periodo de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles, que podrán renunciar al mismo durante el mes de enero de 1988.

Quienes hubieran realizado inversiones en régimen de estimación objetiva singular y tuviesen deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de la cuota líquida, podrán continuar computándolas hasta la terminación del plazo legal concedido para ello.

Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deduccione señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores a esta letra.

F) Otras deducciones:

Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Organo de protectorado correspondiente.

Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

Tres. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de estos rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 22.000 pesetas y el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas. Por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.

Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cuatro de la letra F) de este artículo.

No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del procentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»

Artículo 92. Censo de declarantes.

Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda expondrá a partir de 1988, relaciones nominales generales de los declarantes en cada Municipio por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La exposición de dichas relaciones se efectuará durante treinta días naturales, en las oficinas del Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal de los sujetos pasivos, a partir de la fecha que señale el Ministro de Economía y Hacienda

Tres. Los sujetos pasivos podrán solicitar, a la vista de las relaciones, que la Administración practique las rectificaciones que procedan de las mismas. La solicitud se formulará en un plazo de treinta días naturales contados a partir de aquel en que comience su exposición.

Una vez rectificadas las relaciones de acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda expondrá las relaciones definitivas durante otros treinta días naturales.

Cuatro. Las relaciones contendrán, únicamente, el número del Documento Nacional de Indentidad, nombre y dos apellidos de los sujetos pasivos declarantes y la indicación de que ha presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 93. Enajenación de valores mobiliarios.

A partir de 1 de enero de 1988, los valores acogidos en los períodos impositivos de 1934, 1985 y 1986, a la deducción por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con obligación de permanencia en el patrimonio del adquirente, podrán ser transmitidos por los sujetos pasivos, sin pérdida del derecho a la deducción inicialmente disfrutada.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 94. Tipos de Gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1988, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1988 serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizados, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general.

c) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apanado 2, a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984 será del 13 por 100.

Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 20 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100 cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generares imputados a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional.

No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional.

d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.»

Artículo 95. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Durante el mes de octubre de 1988, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día 1 del mencionado mes, del 30 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dicha fecha.

Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 96. Retenciones a cuenta del capital mobiliario.

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1988, el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 20 por 100.

Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos estén establecidos por norma expresa.

Dos. El tipo de rentención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.

Artículo 97. Deducciones por inversiones.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1988, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:

a) Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren como tales los terrenos.

b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

c) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

d) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.

e) Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

f) Bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se consideran como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Dos. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, de los comprendidos en la letra d) del número uno anterior, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior.

Tres. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona-año de incremento de promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1988, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán personas-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Cuatro. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el número uno de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 20 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Finalmente, se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Cinco. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Seis. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una Sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.

Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las Empresas de nueva creación.

b) En las Empresas acogidas a Planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Séptima. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 par 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Octava. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.

Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas.

Novena. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos, a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:

a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Suciedad española en función de su grado de participación, del gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español.

Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente.»

Artículo 98. Retenciones y pagos a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades.

Uno. El apartado cinco del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado en los términos siguientes:

«Cinco. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, con la excepción de las retenciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, que en ningún caso serán deducibles.

Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 7 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.»

Dos. Se añade un nuevo apartado, con el número tres al artículo 31 de la Ley anteriormente citada, con la siguiente redacción:

«Tres. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pasadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto.»

Artículo 99. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1988, el recurso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el 2 por 100 establecido en la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del número 7 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

Dos. Las Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1988 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que reglamentariamente se determine. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.

Artículo 100. Fondo de Previsión para Inversiones.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1988 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias.

Sección 3.ª Impuestos locales
Artículo 101. Contribución Territorial Urbana.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1988 se actualizarán todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad en 31 de diciembre de 1987, mediante la aplicación del coeficiente 1,03.

Dos. Los valores actualizados en los términos previstos en el apartado anterior tendrán plena eficacia en 1988 y ejercicios posteriores en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Artículo 102. Licencias Fiscales.

Uno. A partir de 1 de enero de 1988 se elevan en un 3 por 100 las cuotas para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1987.

La cuota mínima de la licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1988 de 4.283 pesetas.

La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1988 de 7.138 pesetas.

Dos. El Gobierno aprobará el nuevo texto de las tarifas de las Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por La Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986; por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y por 41 la presente Ley.

Artículo 103. Otros Impuestos Locales.

Uno. A partir del 1 de enero de 1988, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 3 por 100 que se establece en la presente Ley.

Dos. A partir de 1 de enero de 1988 se elevan en un 3 por 100 las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos vigente en 31 de diciembre de 1987, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Tres. La letra c) del apartado 2 del artículo 367 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1985, de 18 de abril, quedará redactado en los términos siguientes:

«c) Los coches de inválidos o los vehículos adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los doce caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.»

CAPITULO II
Impuestos indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 104. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Tipos impositivos y operaciones sujetas.

Uno. El artículo 11, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, queda redactado como sigue:

«Artículo 11.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 6 por 100, si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

La transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.

c) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.»

Dos. El artículo 12, apartado 3 del Texto Refundido citado en el apartado anterior queda redactado como sigue:

«Artículo 12.

3. La transmisión de acciones o derechos de suscripción, obligaciones o títulos análogos, tributarán según la siguiente escala:

  Pesetas
Hasta 10.000. 10
De 10.000,01 a 30.000. 30
30.000,01 a 75.000. 80
75,000,01 a 150.000. 160
150.000,01 a 300.000. 330
300.000,01 a 1.000.000. 1.200
1.000.000,01 a 2.000.000. 2.400

Exceso: 11 pesetas por cada 10.000 o fracción.

En las transmisiones intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados para satisfacer la deuda tributaria.»

Tres. A partir del 1 de enero de 1988, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Pesetas

Transmisiones

transversales

Pesetas

Rehabilitaciones

y reconocimiento

de títulos extranjeros

Pesetas

1.ª Por cada título con grandeza. 154.000 385.000 924.000
2.ª Por rada grandeza sin título. 110.000 275.000 660.000
3.ª Por cada título sin grandeza. 44.000 110.000 264.000

Cuatro. Se añade al artículo 48.I.B) del mismo texto refundido, un número 21 redactado en los siguientes términos:

«21. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.»

Cinco. El número 19 del artículo 48.I.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado en los siguientes términos:

«19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.»

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 105. Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impueso sobre el Valor Añadido quedan modificados en su redacción en los siguientes términos:

«Art. 28. Tipo reducido.

Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Las entregas o, en su caso, las importaciones de los siguientes bienes:

1.º La sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y refrescantes.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código Alimentario Español, y sus reglamentaciones complementarias, excepto:

a) Las aguas minerales o las simplemente gaseosas con anhídrido carbónico.

b) Los jarabes simples.

e) Las horchatas.

d) Las gaseosas incoloras.

A los efectos de este apartado 1.º no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

2.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

3.º Los animales, semillas y los materiales de origen animal o vegetal susceptibles todos ellos de ser habitual o idóneamente utilizados para la obtención o reproducción de los productos a que se refiere el apartado 1.º anterior, directamente o mezclados con productos de origen distinto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los bienes aptos para la misma finalidad que contengan productos de origen vegetal o animal y otros de distinta procedencia.

No se consideran incluidos en el párrafo anterior los fertilizantes, parasiticidas, abonos, residuos orgánicos u otros productos análogos ni los aditivos.

4.º Los libros, revistas y periódicos.

5.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales, las gafas graduadas, las lentillas y los complementos y aparatos que, objetivamente considerados, solamente pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

Los productos, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

6.º Los coches de minusválidos a que se refiere el artículo 4.º del Código de la Circulación y las sillas de ruedas para uso exclusivo de minusválidos.

7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

8.º Los objetos que, por sus características y configuración, únicamente puedan ser utilizados como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes terrestres de viajeros y de sus equipajes.

2.º Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas, para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.

b) Los servicios prestados por hoteles de cuatro estrellas a partir del 1 de enero de 1989.

e) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.

d) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

3.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

4.º La exhibición de películas cinematográficas y la representación de obras teatrales o musicales en locales exclusivamente dedicados a dichas actividades, excepto la exhibición de películas cinematográficas en salas «X».

5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, incluidos la de parques y jardines públicos.

6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y tratamiento de las aguas residuales públicas.

7.º Los servidos prestados por ferias y exposiciones de carácter comercial.

8.º Los servicios relacionados con la práctica del deporte y la educación física prestados a personas físicas por Asociaciones deportivas que se ajusten en su funcionamiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, de la Cultura Física y del Deporte, y cuyas cuotas no superen las siguientes cantidades:

‒ Cuotas de entrada o admisión: 100.000 pesetas.

‒ Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.

9.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado en los que participen exclusivamente deportistas que, de acuerdo con las normas laborales, posean tal calificación.

3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

A estos efectos se considerarán de rehabilitación de viviendas las obras destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

4. La producción, importación, distribución y cesión de derechos de películas cinematográficas, susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos, excepto las calificadas “X”.»

«Artículo 29. Tipo incrementado.

1. Se aplicará el tipo del 33 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:

1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, estén dedicados al transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

c) Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como vehículo tipo “jeep”.

d) Los considerados como autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria.

f) Los vehículos tipo “jepp” cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria. Esta homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público, que en ningún caso Podrá exceder de 3.244.500 pesetas.

g) Los vehículos cuya potencia fiscal no supere los 12 CV fiscales adquiridos por minusválidos titulares del correspondiente permiso de conducción y para su uso exclusivo, siempre que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los vehículos especialmente acondicionados para ser utilizados por minusválidos o a los provistos de embrague automático.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

h) Los vehículos de dos a tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.

i) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por Empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.

2.º Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que tengan mas de nueve metros de eslora en cubierta.

3.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:

a) Las aeronaves que por sus características técnicas sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.

b) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.

c) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.

d) Las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.

4.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

No se incluyen en el apartado anterior:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Lo damasquinados.

c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarras, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por frabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.

f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales o cultivadas, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas.

En ningún caso será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

5.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, excepto las que lo sean exclusivamente con retales o desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La producción, importación, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en salas "X", así como la exhibición de las mismas.»

Dos. El artículo 51 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificado en su redacción como a continuación se indica:

1. El título de dicho artículo será: «Devoluciones a personas no establecidas en el territorio peninsular español o Baleares.».

2. El número 2, apartado 1.º, queda redactado en los siguientes términos:

«1.º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlos estén establecidas en Canarias, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países, siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.»

3. El número 6 queda redactado de la siguiente forma:

«6. Las personas o Entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondiente y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.»

El derecho a la devolución establecido en este número producirá efectos en relación con los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Económica Europea a partir del día 1 de enero de 1988.»

Tres. Se prorroga para el año 1988 lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Sección 3.ª Impuestos especiales
Artículo 106. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.

Durante el año 1988, los tipos de los Impuestos Especiales que a continuación de indican serán los siguientes:

Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá al tipo de 660 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:

Epígrafe 1: 3,24 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 4,56 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 6,48 pesetas por litro.

Tres. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 516 pesetas por litro de alcohol absoluto.

Cuatro. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:

Epígrafe 1: 6,72 pesetas por litro.

Epígrafe 2: 9,36 pesetas por litro.

Epígrafe 3: 12,60 pesetas por litro.

Cinco. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1: Cigarros puros y cigarritos, 10 por 100.

Epígrafe 2: Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

A) Tipo ad valórem.

a) Tipo ad valórem general: 41 por 100.

b) Tipo ad valórem aplicable a los cigarrillos negros: 33 por 100.

B) Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.

Epígrafe 3: Otras labores del tabaco.

a) Picadura: 20 por 100.

b) Rapé: 25 por 100.

c) Tabaco para mascar: 25 por 100.

d) Los demás: 25 por 100.

Seis. El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá con arreglo a las tarifas vigentes en 1987, con las siguientes modificaciones:

Epígrafe 2.1.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 2.3.1: Dieciocho pesetas por litro.

Epígrafe 3.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 3.2: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.1: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.2: Una peseta por litro.

Epígrafe 4.3: Una peseta por litro.

Siete. Se añade un párrafo segundo al número 2 del artículo 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:

«Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península.»

CAPITULO III
Otros tributos
Artículo 107. Tasas y Tributos Parafiscales.

Uno. Durante 1988 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro.

Dos. Se elevan para 1988 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Tributos Parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 57 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Se exceptúan de esta elevación las Tasas y Tributos Parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1987.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 57 de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando fijados, con efectos de 1 de abril de 1988, en las siguientes cuantías:

a) Aterrizaje:

1. Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 627 pesetas por tonelada métrica.

Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 718 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 807 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

2. Las pasadas por la pista de los aviones en vuelos de entrenamiento se abonarán al 50 por 100 de la tarifa básica de aterrizaje, regulada en el artículo segundo, número cinco, apartado a), de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre un aterrizaje sujeto a tarifa básica y el número de pasadas en vuelo de entrenamiento para períodos de noventa minutos:

Aviones de hasta 80 Tm.: 4,5 pasadas.

Aviones de 80 a 100 Tm.: 4,0 pasadas.

Aviones de 100 a 250 Tm.: 3,5 pasadas.

Aviones de 250 a 300 Tm.: 3,0 pasadas.

Aviones mayores de 300 Tm.: 2,5 pasadas.

b) Estacionamiento:

1. El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

2. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial abonarán un 50 por 100 de la tarifa de estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento.

Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje.

c) Suministro de combustibles o lubricantes:

Litros Pesetas
Gasolina de aviación. 0,605
Queroseno. 0,355
Aceite. 0,605

d) Aparcamiento vigilado de vehículos:

Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 70 pesetas; cada hora siguiente, o fracción, 55 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 360 pesetas.

Autobuses: 400 pesetas por día o fracción.

Motocicletas: 58 pesetas por día o fracción.

e) Salida de viajeros en tráfico internacional: 670 pesetas/viajero.

f) Las operaciones reguladas en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto que atenderá a las disponibilidades de espacio y a dar prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación.

Cuatro. La cuantía de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico a partir de la entrada en vigor de esta Ley será la siguiente:

  Pesetas
Grupo I. Permisos de circulación  
1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deban ser matriculados (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 3.650
2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 1.300
3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 1.300
4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 1.300
5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículo. 2.500
Grupo II. Permisos para conducción  
1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir. 6.100
2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 6.650
3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 1.300
4. Licencias para conducción de ciclomotores. 1.300
Grupo III. Escuelas particulares de Conductores  

1. Autorización de apertura de Escuelas particulares

de Conductores o secciones de las mismas.

24.500
2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores:  
a) Sin inspección. 2.500
b) Con inspección. 7.300
3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 6.100
Grupo IV. Otras tarifas  
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 350
2. Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 6.100
3. Sellado de cualquier tipo de placas. 350
4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 1.300
5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 600
6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 600
7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 250
8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 600
Artículo 108. Tasa sobre el juego.

En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo B) o recreativas con premio, la cuota tributaria para 1988 de 125.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, fijada para este tipo de máquinas por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, se incrementará en 10.000 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado de la partida exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al 1 de enero de 1988, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio de 1988.

Artículo 109. Supresión de tasas y exacciones parafiscales.

Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley quedan suprimidas las siguientes tasas y exacciones de origen parafiscal:

4.01 «Canon sobre la exportación al interior de pescado fresco.»

4.02 «Exacción sobre la producción de alcohol.»

19.02 «Derechos de las Magistraturas de Trabajo en las ejecuciones gubernativas.»

21.01 «Arbitrajes Agrícolas.»

21.17 «Exacción obligatoria sobre el arroz elaborado.»

21.20 «Exacción sobre el arroz cáscara».

25.02 «Examen de las cuentas de las Fundaciones Benéfico-Asistenciales.»

26.08 «Exacción sobre la publicidad, venta de cupos de papel de la prensa periódica.»

Dos. Queda, asimismo, suprimida la tasa fiscal por diligenciado de libros reguladas en el capítulo V del título II del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Tres. A partir de 1 de enero de 1988 se suprime la exacción «Cuota de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana», tasa 25.04, regulada en el Decreto de convalidación de 25 de febrero de 1960.

Cuatro. Con efectividad de 1 de enero de 1988 no se exigirán por la actuación inspectora a la exportación, importación y cabotaje, salvo que se realice a instancia de parte, las siguientes tasas:

‒ Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos (tasa 21.09).

‒ Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (tasa 21.10).

‒ Tasa por indemnizaciones al personal facultativo, auxiliar y subalterno de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial por la prestación de servicios y ejecución de trabajos.

‒ Tasa por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo (tasa 25.01).

CAPITULO IV
Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria
Artículo 110. Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias.

Los artículos 111.1, 128, 130 y 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada parcialmente por la Ley 10/1985, de 26 de abril, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 111.1.

c) Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Hacienda Pública en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.»

«Artículo 128.

El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria.

El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.»

«Artículo 130.

Previa exhibición del documento, individual o colectivo, acreditativo de la deuda tributaria, los Jueces de Instrucción autorizarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, la entrada en el domicilio del deudor, siempre que se manifieste por los órganos de recaudación haber perseguido cuantos bienes sea posible trabar sin necesidad de aquella entrada.»

«Artículo 131.

1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de esta Ley más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.

2. En el embargo se guardará el orden siguiente:

1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.

2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3.º Sueldos, salarios y pensiones.

4.º Bienes inmuebles.

5.º Establecimientos mercantiles e industriales.

6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7.º Frutos y rentas de toda especie.

8.º Bienes muebles y semovientes.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

3. Las personas o Entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.»

Artículo 111. Interés de los débitos a favor de la Hacienda Pública.

El artículo 36.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36.1.

Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas Entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.»

Artículo 112. Infracciones tributarias.

Los artículos 83 y 87.3, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 83.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los siguientes números.

No obstante, cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de efectuar la repercusión de cuotas tributarias o de expedir y entregar factura que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración Tributaria no pueda por causa de aquel conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

2. Serán sancionados con multa de 10.000 a 200.000 pesetas los que hubiesen incurrido en un retraso de más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad a que se refieren las leyes mercantiles y tributarias.

3. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

e) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la Empresa.

f) La falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición.

4. La falta de presentación de declaraciones o relaciones o el no proporcionar los datos requeridos individualmente a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Ley se sancionará con tantas multas de 1.000 a 200.000 pesetas como datos debieran figurar en aquéllas o ser aportados en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción.

Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el proceso de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá ser inferior a 150.000 pesetas, ni exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el proceso de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.

5. La inexactitud u omisión de los datos requeridos o de los que deban figurar en las declaraciones o relaciones presentadas a que se refieran los artículos 111 y 112 de esta Ley serán sancionadas con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato falseado, omitido o incompleto, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder de los límites señalados en el párrafo primero del número anterior.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos omitidos o inexactos, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del número anterior.

6. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección de los Tributos para el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o cualquier otro antecedente o información, de los que se deriven los datos a presentar o a aportar y para la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.»

«Artículo 87.3.

3. Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública de la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de la deuda tributaria o de las cantidades que hubieran debido ingresarse y exceda de 500.000 pesetas, concurriendo, además, mala fe o bien resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria, por parte de los sujetos infractores, éstos serán sancionados, además, con:

a) La pérdida, durante un plazo de dos a cinco años, de la posibilidad de obtener subvención pública o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes Públicos.»

Artículo 113. Número de identificación fiscal e identificación de las operaciones de los establecimientos de crédito.

Uno. Toda persona física o jurídica, así como las Entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, tendrá un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en aquellas relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Dos. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquéllos créditos o préstamos de cualquier naturaleza deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada establecimiento de crédito con quien operen.

El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo que se establecerá reglamentariamente, a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.

Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, el establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir en ella nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.

El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará, en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando un establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.

Tres. Se considerarán Entidades o establecimientos de crédito todas las personas a Entidades enumeradas en el apartado segundo del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

Cuatro. En las cuentas a nombre de personas menores o incapaces, el número de identificación fiscal del titular podrá sustituirse por el de personas que ostenten su representación legal.

En las cuentas a nombre de varios titulares deberá constar el numero de identificación fiscal de todos ellos. No obstante, cuando sean titulares de una cuenta solamente ambos cónyuges, bastará el número de identificación fiscal de uno de ellos.

TITULO VII
De los Entes Territoriales
CAPITULO I
Corporaciones Locales
Artículo 114. Participación de los Ayuntamientos en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1988 se fija en 340.498 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

A) La cantidad de 331.466 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos con arreglo a los siguientes criterios:

Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio de 1987, incrementada en un 11,63 por 100.

Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minorización de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio 1988 que la establecida para el ejercicio de 1984.

Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1988 como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere la letra i) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada en vigor de éste. El importe de la compensación será igual al total que dicha Corporación percibió en 1985 por aquellos recursos.

Segundo. La cantidad restante hasta 331.466 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:

a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo Número de habitantes Coeficiente
1 De más de 500.000. 1,85
2 De 100.001 a 500.000. 1,50
3 De 20.001 a 100.000. 1,30
4 De 5.001 a 20.000. 1,15
5 Que no exceda de 5.000. 1,00

b) El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1987.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación, líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1987.

c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tornarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1987.

B) A los Ayuntamientos que vinieren percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras se les reconoce dicha compensación para el ejercicio de 1988, en cuantía igual a la percibida por cada uno de ellos en 1981 incrementada en un 3 por 100.

C) A los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a la Corporación Metropolitana de Barcelona con carácter transitorio en tanto subsista, y a su extinción definitiva a los Ayuntamientos integrados en dicha Corporación Metropolitana, las cantidades de 1.423 y 3.529 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en letra a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.

Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Ayuntamientos respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes mutiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 1.000.000. 2,85
De 500.001 a 1.000.000. 1,85
De 100.001 a 500.000. 1,50
De 20.001 a 100.000. 1,30
De 5.001 a 20.000. 1,15
Que no exceda de 5.000. 1,00

D) La cantidad de 3.714 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes no incluidos en la extinguida Corporación Metroplitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1986, en proporción directa a dicho déficit, o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.

Tres. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1988 no será inferior al 31 por 100.

Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio Económico.

Arando 115. Participación de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares en los Impuestos del Estado.

Uno. Para el ejercicio de 1988 se fija en la cantidad de 21.245 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Dos. La participación establecida en el apartado uno de este artículo se distribuirá entre las Entidades citadas en el mismo en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los Padrones municipales correspondientes a 1986.

Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por Lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.

Seis. Se reconoce a las Entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo una participación extraordinaria en los Impuestos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1988 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuantía de la compensación será igual, para cada Entidad, a la cantidad total percibida por los citados conceptos en 1985 incrementada en un 4 por 100.

Artículo 116. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican.

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos municipales cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 1 de marzo de 1988. Esta opción abarcará a todos los tributos citados. La recaudación podrá ejercerse directamente o conviniendo su ejecución con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas.

Dos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales, podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los mismos tributos correspondientes a todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan optado por asumirla según el apartado uno de este artículo, siempre que así lo acuerde el órgano competente de la Entidad que asume la recaudación, la cual lo comunicará a la correspondiente Delegación de Hacienda antes del 15 de marzo de 1988.

Tres. Los Ayuntamientos comprendidos en los apartados uno y dos podrán percibir entregas a cuenta hasta la entrega de los documentos cobratorios.

Cuatro. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

Artículo 117. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado para 1988 a que se refiere la letra A) del apartado dos del artículo 114, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 115 serán abonadas a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.

Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.

Para el calculo del esfuerzo fiscal medio en 1987, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 114, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1987 por los conceptos tributarias incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación del presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitida dicha información.

Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 114 se abonará a esas Entidades mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.

Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.

Cuatro. La participación extraordinaria, a que se refiere el número seis del artículo 115, se abonará a las correspondientes Entidades mediante entregas trimestrales por importe cada una de ellas de la cuarta parte de la cantidad señalada en dicho precepto.

CAPITULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 118. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, a efectos de la liquidación del ejercicio 1987.

En virtud de lo previsto en el artículo 62, apartado cuatro, regla 2.ª, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991, aplicables al ejercicio de 1987 a efectos de la liquidación definitiva del mismo regulada en el citado artículo, y que han sido fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:

Cataluña. 1,3733442
Galicia. 0,9293475
Andalucía. 2,2916130
Asturias. 0,0595791
Cantabria. 0,0533910
La Rioja. 0,0325962
Murcia. 0,0506568
Valencia. 0,8234067
Aragón. 0,1169892
Castilla-La Mancha. 0,2527626
Canarias. 0,5838631
Extremadura. 0,1706107
Baleares. 0,0308089
Madrid. 0,4734955
Castilla y León. 0,3433212
Arriado 119. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1988.

Uno. Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) de número tres del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación del quinquenio y el procedimiento para efectuarla, y de acuerdo con la revisión de los porcentajes de participación, recogidos en el artículo anterior, efectuada por las respectivas Comisiones Mixtas se fijan los aplicables a partir de 1 de enero de 1988, que son los siguientes:

Cataluña. 1,1830774
Galicia. 0,9696295
Andalucía. 2,2175926
Asturias. 0,0401571
Cantabria. 0,0436029
La Rioja. 0,0271604
Murcia. 0,0351011
Valencia. 0,7534075
Aragón. 0,0916733
Castilla-La Mancha. 0,2345944
Canarias. 0,5560525
Extremadura. 0,1626658
Baleares. 0,0129550
Madrid. 0,4779158
Castilla y León. 0,3205179

Dos. La financiación, que con el carácter de «a cuenta», resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las respectivas previsiones presupuestarias es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1988», Programa 911-B.

Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1988.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1988, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1988 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1988:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II de Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la CEE), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el periodo 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.

A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1988 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales, según los datos proporcionados por el instituto Nacional de Estadística.

2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1988 (MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3Vic3VwPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+RjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+MTk4ODwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+ZDwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3Vic3VwPgo8L21hdGg+) por aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

donde

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ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.

3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1988, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1988 a las que se refiere el apartado tres anterior.

Cinco. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que el 31 de diciembre de 1988 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1988», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1989 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.

Seis. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cinco anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1989» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Siete. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 115 de la presente Ley.

Ocho. Como consecuencia de los servicios que se han considerado transferidos a las Comunidades Autónomas para 1987, a efectos de la fijación por las respectivas Comisiones Mixtas de los porcentajes de participación en los ingresos del Estado que figuran en el número uno precedente, se procederá a practicar en los créditos de los Departamentos ministeriales las bajas que procedan.

Artículo 120. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1988 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación, en pesetas, del ejercicio de 1988, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1988. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

c) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 121. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por impone de 151.142 millones de pesetas para el ejercicio de 1988, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.

Dos. Si durante el ejercicio de 1988 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1988 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1987.

Artículo 122. Proyectos de inversión del Fondo de Compensación Interterritorial cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Con el fin de poner a disposición de las Comunidades Autónomas los créditos necesarios para la realización de los Proyectos de Inversiones del Fondo de Compensación interterritorial cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para realizar las oportunas transferencias de crédito desde el crédito ampliable que a tal efecto se dota en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», a los correspondientes servicios de la citada Sección, pudiéndose crear al efecto los que fuesen necesarios.

CAPITULO III
Normas de gestión de subvenciones, liquidaciones y anticipos
Artículo 123. Normas de gestión de subvenciones, liquidaciones y anticipos.

A la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se le añade un título IX, «De los Entes Territoriales» que comprenderá los artículos 152, 153 y 154, con el siguiente contenido:

«Artículo 152. Participación en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos para hacer efectivas las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado tendrán la consideración de ampliables hasta el impone de las obligaciones que haya de reconocer en función de la aplicación de las reglas del sistema de financiación aprobadas para cada ejercicio.

Dos. Los remanentes, que existan al finalizar cada ejercicio económico, de créditos correspondientes a las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado, se incorporarán automáticamente al Presupuesto del ejercicio inmediato siguiente y tendrán en éste la consideración de ampliables, a efectos de la liquidación definitiva de las mencionadas participaciones correspondiente al ejercicio anterior.

En el caso de que en la liquidación definitiva citada en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguno o algunos Entes Territoriales se procederá a la anulación de su remanente incorporado, sin perjuicio de la compensación del mencionado saldo deudor.

Tres. Las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado de cada ejercicio económico se harán efectivas durante el mismo mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los saldos acreedores a favor de los Entes Territoriales que resulten de las liquidaciones definitivas de sus participaciones en los ingresos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.»

«Artículo 153. Subvenciones gestionadas.

Cuando como consecuencia del traspaso de servidos estatales a las Comunidades Autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvención y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.

Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones se fijarán por los respectivos Departamentos ministeriales, oídas las Comunidades Autónomas, al comienzo del ejercicio económico y serán aprobados por el Gobierno. En cualquier caso, la distribución territorial de los créditos deberá haberse fijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.

Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del Presupuesto.

Cuarta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla segunda anterior.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.

Quinta. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.

Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el Presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Sexta. Finalizado el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.»

«Artículo 154. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Uno. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de Tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto.

Dos. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en el que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la misma, en la que figuraren como asiento deudor.»

TITULO VIII
Disposiciones sobre la organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público
CAPITULO I
Modificaciones en la estructura jurídico-organizativa del Sector Público
Artículo 124. Concepto de Sociedades Estatales.

El artículo de la ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

Uno. Son Sociedades Estatales a efectos de esta Ley:

a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades Estatales de Derecho Público.

b) Las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Dos. Las Sociedades Estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley.

Tres. La creación de las Sociedades, a que se refiere la letra a) del apartado uno anterior, y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Estado o de sus Organismos autónomos y entidades de Derecho Público en las demás, se acordarán por el Consejo de Ministros.

Cuatro. La gestión de las Sociedades Estatales se coordinará con la Administración de la Hacienda Pública en los términos previstos por esta Ley.

Cinco. El resto de los Entes del Sector Público estatal no incluidos en este artículo ni en los anteriores, se regirá por su normativa específica.

En todo caso se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.»

Artículo 125. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas.

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1988 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:

a) Suprimir Organismos autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.

b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Artículo 126. Reordenación de órganos colegiados.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas e iniciativa del Ministerio interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencia. No obstante, si el órgano colegiado tiene representación de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.

Artículo 127. Instituto de Crédito Oficial.

Uno. 1. El Organismo autónomo Instituto de Crédito Oficial, conservando la misma denominación, se configura como una Sociedad Estatal, de las previstas en el apartado 1, b), del artículo sexto, de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Dicha Entidad continuará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La nueva Sociedad sucederá al actual Organismo autónomo en todos los cometidos, derechos y obligaciones, manteniendo frente a terceros, con la garantía del Estado, en las mismas condiciones que en la actualidad, sus deudas y obligaciones de cualquier tipo continuando en la titularidad de sus activos y pasivos.

3. Instituto de Crédito Oficial se regirá por el Presente artículo y demás disposiciones aplicables, desarrollando su actividad con arreglo al ordenamiento jurídico privado, de conformidad con las normas de Derecho Mercantil, Civil y Laboral, salvo en aquellas materias en que expresamente le sea de aplicación la Ley General Presupuestaria, y sin que le sean de aplicación las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado.

Dos. Su personal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación, pero la contratación, y retribuciones de dicho personal no superarán, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos Autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título III de esta Ley.

El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Instituto de Crédito Oficial se integrará en la Entidad de Derecho Público de nueva creación. Los funcionarios destinados en el Instituto de Crédito Oficial podrán optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de la nueva Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que le corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. El Instituto de Crédito Oficial tendrá la consideración de Entidad de crédito, siéndole de aplicación lo previsto para las mismas en el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan.

Cuatro. El Instituto de Crédito Oficial asumirá, a partir del 1 de enero de 1988, la titularidad de las acciones representativas del capital del «Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima», del «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», del «Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima» y del «Banca de Crédito Local de España, Sociedad Anónima», cuya propiedad se le transfiere en virtud de la presente Ley, con exención de cualquier tributo, incluso los que pudieran recaer sobre plusvalía resultante de asunción de acciones.

El Instituto de Crédito Oficial no podrá enajenar las acciones representativas del capital de las sociedades a que se refiere el apartado anterior sin que una Ley le autorice para ello.

Cinco. El patrimonio del Instituto de Crédito Oficial estará constituido por el equivalente al 7,5 por 100 de sus recursos propios más el importe de los avales otorgados. El patrimonio inicial será de 210.000 millones de pesetas que se alcanzará por la suma de:

a) El actual patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, más sus reservas y beneficios no distribuidos existentes a 31 de diciembre de 1986, por un importe equivalente a 17.830 millones de pesetas.

b) El contravalor de las acciones citadas en el apartado cuatro de este artículo, valoradas por su importe efectivo a la vista de las reservas y beneficios no distribuidos de las correspondientes Entidades oficiales, según resultan de los balances a 31 ce diciembre de 1986, por un importe equivalente a 79.505 millones de pesetas.

c) La aportación de 112.665 millones de pesetas que hace el Estado por conversión de un importe equivalente del préstamo del Estado al Instituto de Crédito Oficial resultante de lo dispuesto en el número seis del artículo 39 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Esta aportación incorpora la compensación que el Estado hace al Instituto de Crédito por los desfases de intereses derivados de lo dispuesto en el número diez, 3, siguiente.

Seis. El Instituto de Crédito Oficial podrá realizar toda clase de operaciones financieras o no, activas y pasivas, actos de gestión y disposición, comerciales o no, así como toda clase de operaciones con terceros, tomar dinero a préstamo, emitir obligaciones, bonos, u otros títulos de cualquier clase, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Siete. Los beneficios de las Entidades Oficiales de Crédito, una vez deducida la cuantía del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, se aplicarán con arreglo al siguiente orden de prioridad:

a) A amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, si las hubiere.

b) A constituir las reservas necesarias para que la suma de sus recursos propios alcancen el nivel exigido por las disposiciones legales que les sean de aplicación en su calidad de Entidad de crédito.

c) A remunerar, mediante dividendos, el capital social.

Ocho. El excedente del Instituto de Crédito Oficial, minorado en la cuantía del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, se aplicará con arreglo al siguiente orden de prioridad:

a) A atender los mismos fines previstos, para las Entidades Oficiales de Crédito, en las letras a) y b) del apartado anterior.

b) A constituir una reserva especial que se destinará exclusivamente a ampliar el capital o reponer pérdidas de aquellas Entidades Oficiales de Crédito que no hayan podido alcanzar con sus propios beneficios, en la forma prevista en el apartado anterior, el porcentaje de recursos propios que les sea legalmente exigible.

c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Consejo del Instituto de Crédito Oficial, autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

d) A ingresarlos en el Tesoro Público.

Antes de proceder a la aplicación del excedente previsto en este apartado, el Instituto de Crédito Oficial procederá a ajustar el valor de sus participaciones en las Entidades Oficiales de Crédito, con el fin de que su valor recoja el aumento o la disminución de recursos propios experimentados por dichas Entidades. Dicha variación no tendrá la consideración de resultado corriente del Instituto de Crédito Oficial y se aplicará directamente a modificar los recursos propios del Instituto. Las alteraciones de patrimonio puestas de manifiesto mediante los referidos ajustes no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del Instituto de Crédito Oficial.

Nueve. 1. El Consejo General del Instituto de Crédito Oficial dirige la actuación del mismo bajo las directrices del Gobierno, y estará integrado por el Presidente del Instituto de Crédito Oficial, que ostentará su Presidencia, y diez miembros más, designados todos ellos por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. El Secretario será nombrado por el Presidente del Instituto de Crédito Oficial entre el personal que preste sus servicios en el mismo.

El mandato de los Consejeros, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será de cuatro días renovables por iguales periodos de tiempo.

2. El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo, se regirá por lo establecido en el capítulo segundo del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con exclusión del párrafo primero del artículo 13 y sin perjuicio de las normas de funcionamiento interno que el propio Consejo pueda adoptar por unanimidad.

3. En los casos a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley, el Presidente será sustituido en sus funciones por un Vicepresidente, nombrado por el Consejo de entre sus miembros, y el Secretario por un suplente designado del mismo modo que éste.

4. Las Entidades Oficiales de Crédito cumplirán las mismas funciones que hasta el presente vienen desempeñando y se regirán por las normas contenidas en la legislación de Sociedades Anónimas y en la presente Ley. Los Consejos de Administración de estas Entidades estarán integrados por los Presidentes respectivos y por un número de Consejeros no inferior a siete ni superior a once, no siendo posible que las mismas actúen a través de Administrador único previsto en la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Los Presidentes de las Entidades Oficiales de Crédito serán nombrados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

5. Todas las transmisiones, actos y operaciones derivadas de lo establecido en el presente artículo, estarán exentas de cualquier tributo, sea cual sea su naturaleza. Igualmente, el Instituto de Crédito Oficial gozará de exención arancelaria por la intervención de fedatarios públicos en estas operaciones.

Diez. 1. Con efecto de 1 de enero de 1988, el Instituto de Crédito Oficial asumirá las obligaciones del Estado como emisor de las Cédulas para Inversiones que se encuentren en circulación a 31 de diciembre de 1987. Corresponderá al instituto de Crédito Oficial atender el pago de los intereses y la amortización de dichas Cédulas que, a todos los efectos, se entenderán avaladas por el Estado.

2. La asunción de obligaciones a que se refiere el número anterior tendrá como contrapartida, tanto en la contabilidad del Estado como en la del Instituto de Crédito Oficial, la cancelación de un importe equivalente del préstamo del Estado al Instituto resultante de lo dispuesto en el número seis del artículo 39, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

3. El Instituto de Crédito Oficial atenderá el pago del vencimiento de intereses de las Cédulas para Inversiones que se producirá el 1 de enero de 1988. La imputación al Instituto de tales intereses devengados en 1987 y cuya contrapartida de intereses de dotación del Tesoro también corresponde pagar efectivamente al Instituto en 1987, se compensa mediante la aportación de recursos mencionada en la letra c) del apartado cinco de este artículo.

Once. El Estado podrá otorgar préstamos al Instituto de Crédito Oficial, siempre que éste lo solicite, para financiar su actividad dentro de los límites establecidos en las respectivas Leyes de Presupuestos. Dichos préstamos no podrán ser afectados a la financiación de operaciones activas específicas y deberán reintegrarse en el plazo que se fije, que no podrá exceder de veinte años, y su tipo de interés, fijo o variable, será análogo al coste, efectivo o estimado, de la financiación del Estado, en similares condiciones a las del préstamo, en los mercados financieros.

Doce. Las dotaciones que se suministren al Fondo de Ayuda al Desarrollo se instrumentarán a partir de 1 de enero de 1988 mediante préstamos del Estado a dicho Fondo, a largo plazo y en condiciones concesionales. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial con contabilización separada del resto de sus operaciones.

Trece. La Ley de Presupuestos de cada año señalará el incremento neto máximo que pueda experimentar, en el año de referencia, el saldo vivo de los préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial a los que se refieren los números once y doce anteriores. A efectos del cálculo de este límite, se computarán en el citado saldo tanto los préstamos que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, como los préstamos del Estado al Instituto resultantes de lo dispuesto en el número seis del artículo 39 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Asimismo, en la Ley de Presupuestos de cada año se fijará el importe máximo del endeudamiento total del Instituto de Crédito Oficial.

Catorce. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, dentro del límite cuantitativo señalado por la Ley de Presupuestos vigente, acuerde las operaciones de préstamo del Estado al Instituto de Crédito Oficial, fijando, con carácter general o de forma específica, para cada operación, sus condiciones.

Artículo 128. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Uno. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, se transforma en una Entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 6.1, b), de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, conservando su misma denominación.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá en todo caso sin perjuicio de su actual adscripción a la Subsecretaría de Economía y Hacienda, que continuará en vigor hasta tanto no sea objeto de modificación mediante disposición de rango suficiente, de conformidad con las normas vigentes en cada momento.

Dos. La nueva Entidad de derecho público tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y ajustará sus actividades, encaminadas a dicho cumplimiento, al ordenamiento jurídico privado, quedando subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo que se tranforma.

Las operaciones societarias y patrimoniales que se deriven de la transformación de este Ente, quedarán exentas de cualquier tributo estatal o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el artículo 187.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Tres. Su personal se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que le sean de aplicación, pero la contratación y retribuciones de dicho personal no superarán, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título III de esta Ley.

El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se integrará en la Entidad de derecho público de nueva creación. Los funcionarios destinados en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrán optar por integrarse en la plantillas de personal laboral de la nueva Entidad de derecho público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que le corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Los fines y funciones de 1 Entidad de derecho público Fábrica Nacional de Moneda y Timbre serán los actualmente atribuidos al Organismo autónomo del mismo nombre, en el artículo 1.º de la Ley de 11 de abril de 1942.

Cinco. En lo no previsto en los apartados anteriores se aplicarán, a la Entidad de derecho público Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las normas contenidas en la Ley de 11 de abril de 1942, y demás normas de desarrollo o aplicación de la misma.

Seis. La nueva Entidad de derecho público podrá participar en el capital de Entidades que adopten la forma de Sociedad mercantil. La titularidad de tales participaciones corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Patrimonio del Estado a los órganos rectores de la nueva Entidad. La adquisición de participantes en el capital de las Sociedades antes citadas se regirá en todo lo no previsto en este apartado por lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo 6.º de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y en la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de 15 de abril.

Siete. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en los números anteriores, quedando facultado, en su caso, para introducir en la normativa vigente de aplicación al Organismo autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las modificaciones que resulten procedentes en función de su transformación en Entidad de derecho público.

Artículo 129. Minas de Almadén y Arrayanes.

Uno. El artículo 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre, creadora de la Sociedad estatal «Minas de Almadén y Arrayanes», queda modificada en los siguientes términos:

«a) La investigación y explotación de yacimientos minerales y rocas.

b) La construcción y explotación de plantas metalúrgicas, de concentración y fundición.

c) La industrialización y comercialización de los productos enumerados en los apartados anteriores, así como de sus derivados residuos y sus productos.

d) La explotación agrícola, ganadera y forestal de las fincas que en virtud de cualquier título jurídico, válido y legal, administre. La industrialización y comercialización de los recursos y productos obtenidos en ellas.

e) El establecimiento y la participación en cuantas industrias mercantiles se conciban para la reconversión económica de esta Sociedad, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que se desarrollen sus actividades.

f) Cualesquiera otras operaciones que le sean asignadas por las Leyes y los Reglamentos.»

Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará una valoración de los activos administrados por la citada Sociedad estatal, a fin de integrar en el Patrimonio de la Sociedad los bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y en el Patrimonio del Estado aquellos que no guarden relación directa con el mismo.

Tres. La Sociedad estatal adecuará su capital social al importe que corresponda de la valoración de los activos efectuada en cumplimiento de lo dispuesto en el aparcado anterior. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, suscribirá la totalidad de las acciones.

Las operaciones societarias y patrimoniales que se deriven de dicha valoración, quedarán exentas de cualquier tributo estatal o local sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el artículo 187.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

CAPITULO II
Sistemas de gestión y control
Artículo 130. Intervención previa y fiscalización.

Los artículos 95 y 131 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados como sigue:

«Artículo 95.

Uno. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

Dos. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.

Tres. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los Interventores Delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminadas y aquéllos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.

Cinco. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado tres de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los Interventores Delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del Departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.

La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los Centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Seis. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.»

«Artículo 131.

Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos mensuales:

a) Del movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.

b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.

c) De las demás que se consideren de interés general.

Dos. La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, y la Intervención General de la Seguridad Social, con periodicidad trimestral, remitirán a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, información sobre la ejecución de los respectivos presupuestos».

Disposición adicional primera.  Bonificaciones en el transporte marítimo y aéreo a los residentes no peninsulares.

Uno. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios regulares de transporte de viajeros, de la siguiente cuantía:

a) El 33 por 100 del importe para los trayectos directos entre el archipiélago canario, Ceuta y Melilla y el resto del territorio nacional.

b) El 10 por 100 para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario.

Dos. Los beneficios contenidos en la Ley 46/1981, de 29 de diciembre, que regula los correspondientes a desplazamientos de los residentes en las islas Baleares, se hacen extensivos a los ciudadanos de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que tengan su residencia en el archipiélago balear.

Tres. El Gobierno regulará, en el plazo de seis meses, el otorgamiento de la certificación, a estos efectos, de la condición de residente y el procedimiento de liquidación, a las Empresas concesionarias de los servicios de transporte, de las bonificaciones aplicadas. Hasta la aprobación de dichas normas, se aplicarán las vigentes actualmente.

Disposición adicional segunda. Reparto de beneficios del Banco de España.

El Banco de España ingresará en el Tesoro, a cuenta de los resultados de cada ejercicio, en las fechas que seguidamente se indican, las cantidades necesarias para alcanzar, por acumulación, los porcentajes de los beneficios imputables al Tesoro que también se indican a continuación:

a) El primer día hábil del mes de noviembre de cada año, el 70 por 100 de los beneficios imputables al Tesoro generados hasta el 30 de septiembre de dicho año.

b) El primer día hábil del mes de febrero siguiente, el 90 por 100 de los beneficios imputables al Tesoro correspondientes a todo el año anterior.

Disposición adicional tercera. Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.

Los artículos 13.3 y 14 del Real Decreto-ley 1/1986, de 18 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 13.3.

La participación directa o indirecta de cualquier socio o partícipe en las Sociedades o Fondos de Capital-Riesgo no podrá ser mayoritaria, computándose a tal efecto los accionistas o partícipes interpuestos.

Tendrán la consideración de personas o Entidades interpuestas:

a) Las Entidades que pertenezcan al mismo grupo. Se entiende por grupo de Sociedades el definido en el artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión colectiva.

b) Los Consejeros, Administradores o Directores de cualquiera de los accionistas o partícipes, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos.

Estas limitaciones no afectarán a los accionistas o partícipes que sean Entidades públicas o Entidades oficiales de crédito o Empresas públicas.»

«Artículo 14.

La estructura del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo será la siguiente:

a) El 50 por 100, como mínimo, se materializará en acciones o participaciones de Sociedades que no coticen en el primer mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio, sin que la participación directa o indirecta supere el 45 por 100 del capital social desembolsado de cada una de aquéllas.

b) Hasta completar un mínimo del 75 por 100 del activo en fórmulas de financiación ajena de las Sociedades participadas, con plazo mínimo de tres años, sin rebasar en ningún caso el 45 por 100 de los recursos ajenos de igual plazo obtenidos por cada una de las participadas.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) serán de aplicación las normas generales sobre inversiones previstas en la normativa reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

Disposición adicional cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1988.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será el 11,50 por 100.

Disposición adicional quinta. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, a partir de 1988, se destinará un porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a fines religiosos y a otros fines de interés social.

Dos. Dicho porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos de cada año y se aplicará sobre la cuota íntegra del Impuesto resultante de las declaraciones anuales presentadas por los sujetos pasivos.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la resultante de aplicar sobre la base imponible del tributo, definida conforme al artículo 13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, la tarifa establecida en el artículo 28 de la misma Ley.

Tres. El porcentaje aplicable en las declaraciones correspondientes al periodo impositivo de 1987 será el 0,5239 por 100.

Cuatro. Los sujetos pasivos podrán indicar en la declaración su voluntad de que el porcentaje correspondiente a su cuota integra se destine:

a) A colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia Católica, o

b) A los otros fines que establece el apartado uno de esta disposición.

En caso de que no manifiesten expresamente su voluntad en uno u otro sentido, se entenderá que optan por los fines de la letra b).

Cinco. Durante el período de tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro del artículo II del Acuerdo citado con la Santa Sede, la dotación presupuestaria a la iglesia Católica se minorará en la cuantía de la asignación tributaria que aquélla reciba en virtud de lo previsto en esta disposición. La minoración se efectuará con cargo al rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada ejercicio.

Los recursos percibidos en virtud de este sistema por la Iglesia Católica durante 1988, 1989 y 1990 no serán inferiores a la dotación presupuestaria recibida en 1987, actualizada anualmente.

Seis. A partir de 1991 y en tanto operan las previsiones del apartado cinco del artículo II del Acuerdo con la Santa Sede, el sistema de dotación presupuestaria a la Iglesia Católica quedará definitivamente sustituirlo por el de asignación tributaria. Cada año, la Iglesia Católica recibirá mensualmente, en concepto de entrega a cuenta, una dozava parte de la asignación tributaria correspondiente al penúltimo ejercicio presupuestario anterior. Esta cantidad se regularizará definitivamente cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Siete. Lo establecido en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País Vasco, y en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se regula la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la nación y la armonización de su régimen fiscal con el del Estado.

Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en la presente dispoción.

Disposición adicional sexta.  Normas especiales en materia de imposición Indirecta.

Uno. El Impuesto sobre el Petróleo, sus derivados y similares correspondientes a las naftas autoconsumidas como combustibles en la producción de amoníaco o ácido nítrico destinados a la fabricación de fertilizantes, se exigirá al tipo impositivo de 1,20 pesetas por litro, por los periodos impositivos pendientes de liquidación definitiva o resolución firme a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Los tipos efectivos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aplicables a las ventas, entregas o transmisiones de piensos compuestos en los ejercicios de 1984 y 1985, serán los establecidos en el Real Decreto 1577/1983, de 23 de mayo.

Disposición adicional séptima. Ingreso en metálico de la tasa de inspección de vehículos.

La tasa, establecida en la disposición final primera de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, por anotación en el Registro de Vehículos de las inspecciones técnicas verificadas a los mismos, se pagará en metálico, ingresándose lo recaudado en la cuenta de la Jefatura Central de Tráfico, intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera».

Disposición adicional octava. Jurisdicción económico-administrativa.

Uno. Los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas son:

1. El Ministro de Economía y Hacienda.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Central.

3. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

4. Los Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melina.

Dos. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.

Tres. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán, en única o primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración del Estado o de la Administración Pública Institucional sometida a su tutela.

b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado a) del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-administrativo.

Cuatro. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales estarán constituidos por su Presidente y los Vocales de las secciones que reglamentariamente se establezcan en función del número y naturaleza de las reclamaciones.

El Presidente y los Vocales serán nombrados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Cinco. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales funcionarán en Pleno y en Salas, con la composición, competencia y ámbito territorial que se fije por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Seis. La instrucción de los expedientes de reclamaciones se llevará a cabo por las Secretarías Delegadas del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional en las Delegaciones de Hacienda distintas a la de la Sede de dicho Tribunal.

Siete. El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las decisiones oportunas para constituir los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, subsistiendo los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, en tanto no se ultime tal medida.

Ocho. Todas las menciones a Tribunales Económico-Administrativos Provinciales que aparecen en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, no modificadas en este artículo, se entenderán referidas a los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, según proceda.

Nueve. Se derogan los artículos 2.º, 6.º, apartado 1) y 8.º, apartados 1), 2) y 3), del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.

Disposición adicional novena.  Régimen de declaración consolidada.

El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito podrán acogerse al régimen de declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades, a partir del ejercicio económico de 1988, debiéndose ajustar en lo demás a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales y de inversión pública; Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, y disposiciones complementarias.

Disposición adicional décima. Exclusión del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, de la Caja Postal de Ahorros y de las Cajas de Ahorros del turno de reparto de fedatarios públicos.

El Instituto de Crédito Oficial, las Entidades Oficiales de Crédito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorros quedan excluidos del turno de reparto establecido por el artículo 4.º de la Ley de 24 de febrero de 1941 respecto a las operaciones bursátiles y mercantiles que tienen a su cargo y que requieren la intervención de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado.

Asimismo quedan excluidos del turno de reparto respecto de todas aquellas operaciones que exijan la intervención de Notario público, Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuicio de las disposiciones internas que, sobre mecanismos compensatorios y mutualismo, establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia.

Disposición adicional undécima. Operaciones de seguros

Uno. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Ello no obstante, los contratos de Seguro que al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, hubieren sido suscritos hasta el 31 de diciembre de 1987, continuarán en vigor, sin que a partir de dicha fecha puedan continuar realizándose esta clase de operaciones o prorrogarse las que quedan vigentes, quedando sujetos a las normas previstas en aquélla.

Dos. Las Entidades de Depósito y otras privadas distintas de las reguladas por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en cuyos Estatutos se hubiera autorizado expresa y directamente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, o expresamente autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda antes de la entrada en vigor de la presente Ley, la posibilidad de efectuar operaciones de Seguros diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria, podrán seguirlas efectuando sin ampliar su actividad a nuevas modalidades y con arreglo a las siguientes normas que serán aplicables a las realizadas a partir de 1 de enero de 1988:

a) No estarán sujetas, en cuanto a las operaciones de Seguros, a los coeficientes de caja e inversión y cualquier otro típico de sus actividades como Entidades de Depósito.

b) Deberán llevar las operaciones de Seguros con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de Seguros, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad, y responderá sólo de las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.

c) Les serán de plena aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de Seguros y de la actividad aseguradora, con excepción de la relativa a la denominación y objeto social y al régimen de Estatutos de la Entidad, si bien no podrán ser cesionarias en todo o en parte de cartera de seguros a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Tres. Las indemnizaciones satisfechas a los asegurados o beneficiarios procedentes de operaciones de seguros suscritas a partir de 1 de enero de 1988 y practicadas por Entidades de Depósito, tendrán, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la consideración que corresponda a su verdadera naturaleza jurídica o económica.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, desarrolle lo previsto en esta disposición adicional.

Disposición adicional duodécima. Subvenciones a Empresas mineras.

El artículo 20.1 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de la Minería, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 20.1.

El Ministro de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de las cantidades que para esta finalidad se les asignen en los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestión presupuestaria, podrá otorgar:

a) Subvenciones de capital a las Empresas mineras hasta el 20 por 100 de la inversión realizada.

b) Subvenciones a las mismas o, en su caso, a las Empresas transformadoras, hasta el límite que corresponda, en el supuesto previsto por el apartado b) del número 3 del artículo 18.»

Disposición adicional decimotercera. Inembargabilidad de ayudas a Empresas siderúrgicas.

Uno. Las ayudas que se concedan a Empresas siderúgicas para el cierre, total o parcial, de su capacidad productiva deberán ser destinadas exclusivamente a cubrir los gastos establecidos en el apartado 4 del anexo al protocolo 10 del Acta Adicional al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y no podrán ser objeto de embargo, judicial o administrativo, ni ser incluidas en procedimientos de quiebra o en cualquier otro que tenga por objeto satisfacer deudas que no respondan a los citados gastos.

Dos. La instalación, ampliación o traslado de toda industria que pertenezca a los sectores de siderurgia y de construcción naval en los que se están aplicando medidas de las Leyes 21/1981, de 9 de junio, y 27/1984, de 26 de julio, precisará de autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía. A estos efectos tendrá la consideración de ampliación de industria toda inversión que suponga un aumento de la capacidad productiva.

Disposición adicional decimocuarta. Construcción de Centros Penitenciarios.

Las obras de construcción de nuevos Centros Penitenciarios o las de ampliación de las ya existentes quedan declaradas de utilidad pública, a los efectos previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa y demás disposiciones concordantes.

Disposición adicional decimoquinta. Prestaciones por desempleo.

Uno. Se modifica el régimen de financiación previsto en los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La acción protectora regulada en el artículo 4 de la presente Ley se financiará mediante la cotización de empresarios y trabajadores y la aportación del estado.

2. La cuantía de la aportación del Estado será cada año la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Dos. Los remanentes de Tesorería que se hayan producido en el INEM hasta el 31 de diciembre de 1987 se aplicarán, cualesquiera que sea su origen, a cubrir las insuficiencias producidas en materia de acción protectora por desempleo y fomento del empleo hasta dicha fecha.

Disposición adicional decimosexta.  Pago de fórmulas magistrales.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la aportación del beneficiario de la Seguridad Social al pago de recetas por fórmulas magistrales incluidas en la prestación farmacéutica será asimilada a la que corresponda a las especialidades farmacéuticas en general.

Disposición adicional decimoséptima.  Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Uno. Se autoriza al Gobierno para incorporar a la red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, gestionada por el Instituto Nacional de la Salud, el Hospital de la Cruz Roja de Melilla, actualmente administrado por ese Instituto.

Dos. Conforme a lo previsto en la disposición final tercera.dos de la Ley General de Sanidad, el Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales y el equipamiento sanitario público existente, determinará los criterios para la integración patrimonial y del personal que de la incorporación prevista en el número anterior se deriven.

Disposición adicional decimoctava.  Diputados en el Parlamento Europeo.

Las Cortes Generales se harán cargo de las retribuciones económicas básicas y de los consiguientes derechos sociales de los Diputados españoles al Parlamento Europeo, mientras no exista un sistema de cobertura autónomo de los mismos por parte del Parlamento Europeo.

Disposición adicional decimonovena.  Derechos pasivos de funcionarios docentes.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y Escalas docentes de Educación General Básica y de Enseñanzas Medias que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, tuvieran cincuenta y cinco o más años de edad y estuvieran en situación de servicio activo tendrán derecho a que se les aplique, a efectos de las pensiones de Clases Pasivas del Estado que puedan causar en su propio favor o en el de sus familiares, un abono especial de cinco años, que se entenderán prestados en el Cuerpo o Escala docente a que pertenecieran, siempre que no tuvieran acreditados al momento del hecho causante de los derechos pasivos más de veinticinco años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año.

Dos. Los funcionarios de los mismos Cuerpos y Escalas que ya estuvieran jubilados a 31 de diciembre de 1987 y los derecho-habientes a efectos pasivos de los mismos funcionarios que hubieran fallecido antes de la mencionada fecha, en el exclusivo caso de que a unos u otros les fuera de aplicación la normativa en materia de Clases Pasivas contenida en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en el título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tendrán derecho a que se aplique el abono especial mencionado en el número anterior para la determinación inicial de sus pensiones o como mejora de su haber pasivo, siempre que el causante de los derechos se hubiera jubilado o hubiera fallecido en situación de servicio activo en el Cuerpo o Escala correspondiente y siempre que éste no tuviera acreditados más de veinticinco años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año.

Tres. El abono contemplado en los dos números anteriores no se hará a los exclusivos efectos de completar el periodo de carencia establecido a efectos pasivos.

Disposición adicional vigésima.  Incompatibilidad de pensiones.

Quedan derogados los articulas 40 y 46 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Disposición adicional vigésima primera.  Integración de Cuerpos y Escalas de Seguridad Social.

La disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactada de la forma siguiente:

«Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los siguientes Estatutos de Personal:

‒ Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1978.

‒ Estatuto de Personal del extinguido Mutualismo Laboral, aprobado por Orden ministerial de 30 de marzo de 1977.

‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.

‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden ministerial de 14 de octubre de 1971.

‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974.

‒ Estatuto de Personal del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 16 de octubre de 1978.

‒ Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 22 de abril de 1971.

‒ Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 31 de enero de 1979.

‒ Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 30 de diciembre de 1978.

Dos. Asimismo tendrán la consideración de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social el personal de las Escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y Ayudantes Técnico-Sanitarios Visitadores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión e Inspectores Médicos del Cuerpo Especial del Instituto Social de a Marina, sin perjuicio de la normativa específica que con respecto al mismo pueda dictarse.

Tres. Los funcionarios de la Seguridad Social se integrarán en la forma que a continuación se establece en los siguientes Cuerpos y Escalas:

Tres. 1. Cuerpos del Grupo A.

Tres. 1.1 Cuerpo Técnico de la Administración de la Segundad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Escala de Titulados Superiores del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Administrativa, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.

‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, salvo que proceda la integración en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

‒ Asesor Técnico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración y de Asistencia, Formación y Empleo del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala Técnica-Administrativa del Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, referida a la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Escalas de Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

Tres. 1.2 Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciados en Derecho, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Especial, Escala de Letrados, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de

‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, siempre que a la entrada en vigor de la presente Ley estén desempeñando puestos de trabajo de Letrados, así clasificados en la estructura orgánica.

‒ Escala única del Cuerpo de Letrados referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

‒ Cuerpo de Letrados a extinguir de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Tres. 1.3 Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Administración de la Seguridad Social.

Tres. 1.3.1 Escala de Actuarios. Se integran en ella los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Actuario de Seguros o de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:

‒ Escala de Asesores Actuariales, Asesores Estadísticos y Asesores Económicos, del Cuerpo de Asesores Matemáticos, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

Tres. 1.3.2 Escala de Estadísticos y Economistas. Se integran en ella los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado en Ciencias Exactas o Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, salvo la especialidad Actuarial o rama Actuarial y de la Empresa Financiera, pertenezcan al Cuerpo de Asesores Matemáticos, Escalas de Asesores Actuariales, Asesores Estadísticos y Asesores Económicos, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Tres. 1.4 Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan al actual Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.

Tres. 1.5 Escala de Analistas de Informática de la Administración de la Seguridad Social. Se intregran en él los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes:

‒ Escala de Analistas y Programadores del Cuerpo de Informática del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Escala de Analistas y Programadores del Cuerpo de Informática del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Escala de Programadores del Cuerpo de Informática referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

Tres. 2. Cuerpos del grupo B.

Tres. 2.1 Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

Tres. 2.2 Escala de Asistentes Sociales de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, título específico de Escuela Oficial de Asistentes Sociales pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo Especial del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo de Asistentes Sociales del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo de Servicios Especiales del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Escalas de Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

Tres. 2.3 Escala de Programadores de Informática de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que ostenten en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de Tercer Grado.

Tres. 3. Cuerpos y Escalas del Grupo C.

Tres. 3.1 Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala única del Cuerpo Administrativo referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Escala de Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

Tres. 3.2 Escala de Operadores de Ordenador de Informática de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:

‒ Cuerpo de Informática, Escala de Operadores de Ordenados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

Tres. 4. Cuerpos y Escalas del Grupo D.

Tres. 4.1 Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Graduado Escolar, Bachiller Elemental, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

‒ Cuerpo Auxiliar, Escala Única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Escala de Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, del Cuerpo de Informática del extinguido Mutualismo Laboral.

Tres. 5. Cuerpos y Escalas del Grupo E:

Tres. 5.1 Cuerpo Subalterno de la Administración de la Seguridad Social.

Tres. 5.1.1 Escala General. Se integran en ella los funcionarios que, ostentando en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, Certificado de Escolaridad, pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala General del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo de Subalternos, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Subalternos, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala única del Cuerpo Subalterno referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

Tres. 5.1.2  Escala de Oficios Varios. Se integran en ellas los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando Certificado de Escolaridad en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:

‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión a excepción de la Clase de Vigilantes Jurados.

‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo Laboral.

Asimismo, se integran los funcionarios del Cuerpo Subalterno del Instituto Social de la Marina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de dicho Organismo, realizaran las funciones de conductor a 31 de diciembre de 1979.

Cuatro. Los funcionarios que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no pueden integrarse en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social relacionados, se integran en las Escalas a extinguir que a continuación se relacionan:

Cuatro. 1. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo A:

Cuatro. 1.1 Escala Técnica a extinguir de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a algunos de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Escala de Titulados Superiores del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Administrativa, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Asesor Técnico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Cuerpo Técnico, Escala General a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico, Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico, Escala de Interventores de Empresa a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico a extinguir, Escala General, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico a extinguir, Escala de Intervención y Contabilidad de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Bibliotecarios a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Interventor Delegado a extinguir del Seguro Obligatorio de Enfermedad del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Inspector General del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Subinspectores del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Subinspectores de Servicios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Jefes de Sección Técnico-Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Delegados de Gestión del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo de Cajeros del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico a extinguir de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Técnico a extinguir del Instituto de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Administrador Central de Instituciones Sanitarias a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Grupo Directivo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Técnico, escala de Contabilidad a extinguir, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Técnico-Administrativo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Contable, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Asesor Técnico a extinguir del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo Especial, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Delegado Adjunto o Subdirector de Entidad, Categorías A o B, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Secretario de Entidad de categoría C, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Delegado o Director de categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Secretario de Entidad de categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Secretario de Entidad de categoría E, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo Técnico a extinguir de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Contadores Técnicos a extinguir, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Titulados Superiores a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Traductores, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Cuatro. 1.2 Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.

Cuatro. 1.3 Escala de Analistas de Informática a extinguir de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:

‒ Cuerpo de Informática, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo de Informática, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Informática, Escala de Programadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

Cuatro. 1.4 Escala de Controladores a extinguir de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que no hubieran ejercido la opción de integrarse en el Cuerpo de Controladores Laborales conforme a lo previsto en el número tres de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984 y pertenezcan al Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social.

Cuatro. 2. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo B:

Cuatro. 2.1 Escala de Titulados Medios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a algunos de los Cuerpos y Escalas siguientes:

‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas, de Administración, Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Enfermeras Centrales de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Enfermeras Agregadas de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpos de Titulados Medios, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Grupo de Facultativos, Titulo Medio a extinguir, del Instituto Social de la Marina.

‒ Jefes Superiores de la Obra Sindical “18 de Julio”.

‒ Jefes de Primera de la Obra Sindical “18 de Julio”.

‒ Jefes de Segunda de la Obra Sindical “18 de Julio”.

Cuatro. 2.2 Escala de Asistentes Sociales, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Cuerpo Especial, Escala de Asistentes Sociales, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo de Asistentes Sociales del Extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Asimismo se integran en dicha Escala los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan al Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el Instituto Nacional de Previsión.

Cuatro. 3. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo C.

Cuatro. 3.1 Escala Administrativa, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Escala de Administrativos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala única del Cuerpo Administrativo, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Ejecutivos, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Oficiales de Primera de la Obra Sindical “18 de Julio”.

‒ Oficiales de Segunda de la Obra Sindical “18 de Julio”.

Cuatro. 3.2 Escala de Operadores de Ordenador de Informática, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:

‒ Cuerpo de Informática, Escala de Operadores de Ordenador, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

Cuatro. 3.3 Escala de Delineantes, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios del Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Delineantes, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Cuatro. 4. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo D:

Cuatro. 4.1 Escala Auxiliar, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Clases siguientes:

‒ Escala de Auxiliares del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo de Auxiliares. Escalas de Administración y Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo de Auxiliares, Escalas de Administración y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981.

‒ Cuerpo de Informática, Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Clase, a extinguir, de Operadores de Equipo de Preparación de Datos del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo de Auxiliares, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Grupo de Personal de Oficinas incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.

Cuatro. 4.2 Escala de Telefonistas, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que pertenezcan a alguno de los Cuerpos, Escalas o Plazas siguientes:

‒ Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Escala de Telefonistas del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Escala de Telefonistas del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Escala de Servicios Especiales (Telefonistas) del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Telefonistas a extinguir del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo de Servicios Especiales, a extinguir, Escala de Telefonistas, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Cuatro. 5. Cuerpos y Escalas a extinguir del Grupo E:

Cuatro. 5.1 Escala de Subalternos, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes:

‒ Escala de Subalternos del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social.

– Cuerpo Subalterno, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del Instituto Social de la Marina.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Serenos, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala General de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos.

‒ Grupo de Personal Subalterno incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.

Cuatro. 5.2 Escala de Oficios Varios, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos o Escalas siguientes:

‒ Cuerpo Subalterno. Escala de Oficios Especiales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión, a excepción de la “Clase de Vigilantes Jurados”.

‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo Laboral.

‒ Los funcionarios del Cuerpo Subalterno del instituto Social de la Marina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto, realizaran las funciones de Conductores en 31 de diciembre de 1979.

‒ Mecánicos-Conductores, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala de Mecánicos-Conductores de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Limpiadoras, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Limpiadoras, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión.

‒ Limpiadoras, a extinguir, del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

‒ Grupo de Personal de Oficios Varios, incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978.

Cinco. Las plazas de personal no docente y titulado no docente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos, previstos en el artículo 25 de la presente Ley.

Grupo A: Plazas de Profesores que venían impartiendo enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional a la entrada en vigor de la presente Ley y plazas de Titulados Superiores Docentes.

Grupo B: Plazas de Profesores no incluidos en el grupo A y plazas de Maestros de Taller, Monitores y Titulados Medios no docentes.

Las plazas de funcionarios del Instituto Social de la Marina que, en base al artículo 12.2 de Estatuto de Personal de dicha Entidad, constituían la plantilla de personal de Informática de la misma, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se declaran a extinguir. Dichas plazas se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo A: Plazas que en la fecha indicada en el párrafo anterior constituían la plantilla de Analistas y Programadores.

Grupo C: Plazas que en la misma fecha constituían la plantilla de Operadores de Ordenador.

Seis. Los funcionarios ingresados en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de las convocatorias realizadas al amparo de las Ofertas de Empleo Público, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, se integrarán en los Cuerpos o Escalas correspondientes de los mencionados en la presente disposición.

Siete. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

Ocho. Deberán ser informadas por la Comisión Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

Nueve. Se incluyen en los grupos de clasificación del artículo 25 los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas del INEM:

En el grupo A, los funcionarios pertenecientes a la Escala Técnica Superior, que se declara a extinguir.

En el grupo B, los funcionarios pertenecientes a las Escalas Medias de Formación Ocupacional y de Gestión de Empleo.

En el grupo C, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Delineación y Medios Audiovisuales.»

Disposición transitoria primera.  Retribuciones de funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1987, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y tres de la presente Ley.

Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente disposición transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías.

Cuatro. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes a los Centros Gestores en los que se aplique el régimen retributivo a que se refiere el número anterior se aprobarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.  Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.

Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El personal a que se refiere la letra b) del número uno de la disposición adicional primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que el 1 de febrero de 1986 estuviera desempeñando un puesto de trabajo en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos, continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, hasta la fecha en que obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.

Disposición transitoria quinta. Sistema de protección social de funcionarios públicos de la Administración Local.

Uno. Base de cotización.

A) La base de cotización anual del personal asegurado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que a 31 de diciembre de 1986 se encontraba en situación de servicio activo, será la fijada para 1987 por la disposición transitoria quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, incrementada en el 4 por 100.

B) La base de cotización anual de los funcionarios ingresados en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cincuenta y tres de esta Ley, para el nuevo sistema de Clases Pasivas.

C) La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Dos. Base o haber regulador para la determinación de las pensiones.

A) La base o haber regulador de las prestaciones se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización definida conforme a lo previsto en el número uno anterior para los respectivos supuestos.

B) Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de las prestaciones básicas y de los que determinen el valor del capital del Seguro de Vida serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, puedan ser superiores a los vigentes en 31 de diciembre de 1982.

C) Para el personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 las reglas de cálculo para las prestaciones básicas serán las contenidas en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Tres. Devengo y abono de las pensiones.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día uno de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

A) En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia; dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

B) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Disposición transitoria sexta. Revisión de pensiones del Régimen de Clases Pasivas.

Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1987 por personal comprendido en las letras a) y e) del número uno del artículo tercero del texto refundido por la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que tuviera acreditados más de cuarenta años de servicios efectivos al Estado, se revisarán durante 1988 a efectos de adaptar su importe al que resultaría de la aplicación de la escala de porcentaje de cálculo prevista en el número tres del artículo sesenta y dos de esta Ley. Los efectos económicos de tal revisión se contarán desde la fecha de arranque del derecho pasivo.

Disposición transitoria séptima. Número de identificación fiscal.

Uno. Las obligaciones a que se refiere el artículo ciento trece de esta Ley se exigirán una vez en vigor las disposiciones reglamentarias que regulen la composición del número de identificación fiscal.

Dos. Los titulares de cuentas bancarias o depósitos de valores en establecimientos de crédito, al día en que comiencen a ser exigibles tales obligaciones, deberán facilitar su número de identificación fiscal dentro del plazo que reglamentariamente se establezca a cada establecimiento de crédito con quien operen, si éste no dispusiere ya de él.

Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, el establecimiento de crédito deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo ciento trece de esta Ley.

Tres. A la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo de aplicación en su ámbito específico las disposiciones reglamentarias actualmente en vigor que aludan al número de identificación fiscal.

Disposición transitoria octava. Impuestos Especiales.

Durante el año 1988, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Disposición transitoria novena. Prórroga de disposiciones de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la presente Ley, se prorroga para el año 1988 lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición transitoria décima. Amortización de Deuda del Estado.

Las emisiones de Deuda del Estado realizadas hasta el 31 de diciembre de 1986 con fines de política monetaria y cuyo producto quedó ingresado en cuenta en el Banco de España afectado inicialmente a esa amortización se amortizarán, hasta su total extinción, con cargo a los Presupuestos del Estado.

Disposición transitoria undécima. Plazo de desarrollo de los nuevos Entes Públicos.

Todos los actos derivados de lo dispuesto en el artículo ciento veintisiete y ciento veintiocho de esta Ley, incluyendo el ejercicio de la facultad de opción concedida al personal del Instituto de Crédito Oficial y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se llevarán a cabo en el plazo de tres meses a partir del 1 de enero de 1988 o, en su caso, desde la fecha en que sea posible el ejercicio de esa opción.

Disposición transitoria duodécima. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de crédito que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria decimotercera. Cabildos Insulares.

El Gobierno compensará a los Cabildos Insulares de Canarias la minoración de ingresos producida durante los años 1986, 1987 y la que se produzca en 1988 en relación a lo recaudado en 1985. como consecuencia de la reducción del arbitrio a la entrada de mercancías, motivada por el ingreso de España en la CEE. Las cantidades se determinarán por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, y se distribuirán entre las Corporaciones Locales de Canarias de acuerdo con la legislación vigente para el reparto de arbitrios.

Disposición transitoria decimocuarta. Anticipos de Caja Fija.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para crear dentro del Capítulo VIII de los distintos Programas del Presupuesto de Gastos, un concepto que permita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.º, apartado 4.º, del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo.

Con cargo a dicho concepto se librarán los anticipos de Caja Fija que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª, 2, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. El saldo negativo de dicho concepto se compensará a fin de ejercicio con cargo a las aplicaciones presupuestarias en que efectivamente se hubieran invertido los anticipos y por los importes correspondientes a cada uno de ellos.

Disposición final primera. Refundición de la Ley General Presupuestaria.

Se prorroga durante la totalidad del ejercicio de 1988 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, haciéndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley, así como la adaptación del nuevo texto refundido a la Constitución y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977.

Disposición final segunda. Seguro Obligatorio de Viajeros.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, modifique en el plazo de un año el sistema establecido en los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929 relativos al Seguro Obligatorio de Viajeros. Tal modificación se efectuará en los siguientes términos:

1.º Se mantendrá la obligatoriedad del seguro para todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas. Por tanto, todo transportista autorizado para ejercer esa actividad habrá de tener concertado el seguro de accidentes que se establezca, con cualquiera de las entidades aseguradoras que estén autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de accidentes individuales.

El transportista, que actuará como tomador del seguro, asumirá las obligaciones que, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980, prevea la legislación que se dicte para regular este seguro: Así aquel quedará obligado al pago, al asegurador, de la prima del seguro cuyo importe repercutirá al viajero incorporándolo al precio del transporte.

2.º Por el Seguro Obligatorio de Viajeros, los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones pecuniarias que se prevean conforme a la normativa actual, cuando, como consecuencia de un accidente amparado por el seguro, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal.

3.º Este Seguro Obligatorio se extenderá, además de a los transportes contemplados actualmente en la legislación aplicable, al transporte público colectivo de personas que se realice dentro del casco urbano de las poblaciones españolas, así como a los viajes que por vía terrestre o marítima se efectúen en medios de transporte de nacionalidad española y tengan su principio en territorio nacional, aunque sin limitación de destino.

4.º El Consorcio de Compensación de Seguros, con los límites y condiciones de este Seguro Obligatorio, cubrirá, a cambio de una prima que se incorporará en todas las pólizas que las entidades aseguradoras emitan, los daños corporales producidos con motivo del transporte objeto de este seguro cuando:

a) El transportista, incumpliendo el mandato legal, no tenga suscrita la oportuna póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros, salvo los daños producidos a aquellas personas que ocupando el medio de transporte el Consorcio probase que conocían tal circunstancia.

b) El transportista, incumpliendo las normas, no esté autorizado para realizar viajes públicos colectivos de personas.

c) La entidad aseguradora que haya suscrito la póliza hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o hallándose en una situación de insolvencia estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Igualmente el Consorcio asumirá en el ámbito del Seguro Obligatorio de Viajeros, a cambio de una prima, los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.

El Consorcio de Compensación de Seguros, una vez indemnizadas las víctimas o sus beneficiarios, podrá repetir recobrando lo pagado contra el transportista, en los supuestos de las letras a) y b) anteriores, o contra la entidad aseguradora que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado c), incorporando su crédito en tal caso en la masa de acreedores.

Dos. Quedan derogados los Reales Decretos-leyes de 13 de octubre de 1928 y 26 de julio de 1929. No obstante, hasta tanto se lleve a cabo la reforma referida, se mantiene vigente el actual sistema de cobertura establecido en relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros.

Disposición final tercera. Delegación en materia de límites de crecimiento de pensiones públicas.

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1988 un Reglamento para la aplicación de las normas limitativas del crecimiento y la percepción de pensiones públicas, recogiendo y desarrollando los criterios establecidos en los artículos 53, 56 y 57 de esta Ley.

Disposición final cuarta. Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan.

Disposición final quinta. Retribuciones complementarias del personal docente universitario.

No obstante lo establecido en el artículo 28.1 y en el artículo 31 de esta Ley, se autoriza al Gobierno para determinar las retribuciones complementarias del personal docente universitario que resulten adecuadas a su específico régimen de dedicación.

Disposición final sexta. Integración en Régimen de la Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, proceda a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición final séptima. Delegación al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos Ministeriales.

Disposición final octava. Modificaciones orgánicas en las estructuras de los Ejércitos.

Se autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones orgánicas necesarias en las estructuras de los Ejércitos, a fin de adaptarlas al Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

Disposición final novena. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final décima. Financiación del Consejo Superior de Deportes.

El Gobierno, durante el ejercicio de 1988, establecerá un nuevo sistema de financiación del Consejo Superior de Deportes que desvincule la financiación de la cultura física y del deporte a la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas de conformidad con el artículo 28 y disposición transitoria 4.ª, párrafo primero, de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

Disposición final undécima. Fusión de Radio Nacional de España y de Radio Cadena Española.

A fin de mejorar la oferta de la radiodifusión pública, así como la gestión conjunta de los recursos generados y de los medios a su alcance, se autoriza al Gobierno a dictar las normas necesarias para la fusión de RNE y RCE, mediante la absorción de la segunda por la primera.

Las frecuencias y potencias utilizadas por la Sociedad resultante serán las que le correspondan en la normativa vigente en el momento de la fusión.

Disposición derogatoria primera. Derogación de disposiciones adicionales de la Ley 21/1986.

Quedan derogadas las disposiciones adicionales 2.ª y 29.ª de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Seguridad Social.

Quedan derogadas la disposición adicional 22.ª de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y la disposición adicional 39.ª de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria tercera. Derogación de disposición adicional de la Ley 46/1985.

Queda derogado el párrafo segundo de la disposición adicional 16.ª, dos, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

ANEXO I
Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de los que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en las de los Organismos autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación.

b) Los referentes a las disposiciones financieras de la CEE, en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE.

c) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar) de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio, así como las obligaciones que se deriven para el Estado del cumplimiento de la disposición adicional 21.ª de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

d) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

e) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.

f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

g) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

h) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

i) Los créditos destinados a la satisfacción de los avales comprometidos por el Instituto Nacional de Industria y el instituto Nacional de Hidrocarburos, como consecuencia de las autorizaciones contenidas en el articulado de esta Ley.

j) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas. Dichos créditos serán ampliables como máximo, por un importe igual a la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas, en el momento del pago.

k) Los créditos necesarios para financiar las operaciones de endeudamiento realizadas por el Gobierno, en virtud de las autorizaciones contenidas en el título V de la presente Ley.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos de transferencia, que figuran en el Presupuesto de Gastos del Estado.

Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos y Entes Públicos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II.

Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican.

Uno. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.06.132-B.491, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.

Tres. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134-A.494, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.

Cuatro. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142-A.226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del título tercero del libro cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.

Seis. El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.04.612-F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Siete. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2, apartado 1, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.

Ocho. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.39.613-A.226.02.

Nueve. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.29.631-A.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros.

Diez. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a efectuar el pago de formalizar y cancelar las correspondientes deudas tributarias derivadas del pago de determinados impuestos, mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (Crédito 15.04.612-F.66).

Once. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.23.724-C.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».

Doce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los créditos 15.20.632-A.441, 15.20.632-A.442, 15.20.632-A.443, 15.20.632-A.444 y 15.28.632-A.822.01, destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial por operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, compensación de quebrantos por avales y préstamos de Reconversión Insdutrial, atención de las finalidades previstas en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982 y 5 y 7/1983 y por operaciones autorizadas en la Ley 11/1983 y en la Ley de Presupuestos para 1988, respectivamente.

Trece. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.28.632-A.822.00, destinado a la financiación, vía préstamos del Estado, al Instituto de Crédito Oficial, hasta el límite máximo de incremento previsto en el artículo 79 de la presente Ley.

Catorce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.04.612-F.847, para adquisición de participaciones internacionales.

Quince. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.1 de la presente Ley, así como las que se deriven de los datos a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 52/1984 y de la aplicación presupuestaria 16.01.463-A.485.02.

Dieciséis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, en relación con la segunda actividad, y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa.

Diecisiete. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 01, «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 221-A. «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», Subconcepto 226.07, «Gastos de reintegración de extranjeros a sus países de origen».

Dieciocho. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 04, «Dirección General de Protección Civil», Programa 223-A, «Protección civil», conceptos 482, 761 y 782 para «Atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».

Diecinueve. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», el crédito 17.07.431-A.752, «Subvenciones para adquisición y rehabilitación de viviendas de promoción pública y privada, e incluso las previstas en el Real Decreto 709/1986, de 4 de abril».

Veinte. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo y para las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en esta contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deba tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente.

Veintiuno. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a financiar las prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos, en cuanto se refieran a los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y ayuda a tercera persona.

En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.12.313-A.485, destinado a financiar pensiones asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad.

Veintidós. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.311-A.161.00, para atender el pago de diferencias de pensiones del Montepío de la extinguida AISS.

Veintitrés. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.313-C.485, destinado a financiar el Plan del Síndrome Tóxico.

Veinticuatro. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.723-B.421, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas en reconversión.

Veinticinco. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.11.311-C.425, destinado a financiar el capital coste de pensiones recalculadas de funcionarios AISS.

Veintiséis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.315-A.422, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas no afectas a planes de reconversión.

Veintisiete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.723-B.486, destinado a financiar los Fondos de Protección de Empleo.

Veintiocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.772, para financiar las primas a la construcción naval.

Veintinueve. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.774, para financiar las subvenciones para reconversión siderúrgica hasta el límite y en las condiciones fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987, por el que se aprueban medidas adicionales para completar la reestructuración de determinadas empresas siderúrgicas españolas.

Treinta. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.06.741-F,441, para financiar la subvención a la producción y transporte de la hulla coquizable de acuerdo con las liquidaciones efectuadas según la normativa vigente.

Treinta y uno. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de las aplicaciones presupuestarias 20.06.741-F (442), (443) y (471) para financiar las subvenciones a la «Empresa Nacional Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» (HUNOSA), «Minas de Figaredo, Sociedad Anónima», y «Minero Siderúrgica de Ponferrada, Sociedad Anónima» (La Calmocha), respectivamente, en función de las liquidaciones que en su caso se determinen de acuerdo con los respectivos contratos Programa.

Treinta y dos. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los capítulos III y IX del Servicio 01, Programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Treinta y tres. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

Treinta y cuatro. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el crédito 24.04.458-D.62, en función de:

1.º La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68 Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la presente Ley.

2.º La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

Treinta y cinco. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», los créditos correspondientes al programa 413-E del Ministerio de Sanidad y Consumo, referidos a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos sanitarios, incluso medicación extranjera y urgente a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

Treinta y seis. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»:

a) El crédito 31.02.633-A.61, «Proyectos de inversión de reposición», crédito especial para inversiones.

b) El crédito 31.02.633-A.411, «Aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado», al amparo de la disposición adicional 5.ª, 8, de la Ley 74/1980, de 28 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria 2.ª, 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

c) El crédito 31.08.612-D.822.01, «A las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje», en cuyo capital participe el sector público, directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión.

d) El crédito 31.07.632-A.440, «Cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».

e) El crédito 31.07.632-A.441, «Cobertura de pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los convenios con el BIRD».

Treinta y siete. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1987 en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijen los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987, con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

b) Los créditos que en su caso se habiliten en el Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1988, cuando esta diferencia no aparezca dotada, formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.

c) Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1987.

d) Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) En los créditos incluidos en el Programa 011-A, el subconcepto 320.02, en función del tipo de interés variable.

f) Los créditos que figuran en el Servicio 13, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Navarra», Programa 911-D, por el importe de las obligaciones que, en su caso, se deriven de la liquidación definitiva regulada en el artículo 8.º de la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico con Navarra al nuevo régimen de la imposición indirecta.

g) El crédito correspondiente del Programa 912-C, artículo 46, concepto 04 (nuevo), para atender en la cantidad correspondiente a la minoración de ingresos de los Cabildos Insulares de Canarias, producida durante los años 1986, 1987 y 1988, como consecuencia de las disminuciones en los arbitrios a la entrada de mercancías desde el ingreso en la CEE, a determinar por los Organos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Treinta y ocho. En la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial»:

En el Servicio 20, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales-FCI-FEDER», el concepto 33.20.911-E.756, «Para la financiación de proyectos FEDER relativos a competencias asumidas por las Comunidades Autónomas».

Treinta y nueve. En la Sección 34, «Relaciones financieras con la Comunidad Europea», los siguientes créditos:

a) Los del Programa 921-A, «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», ampliables en función de la cotización del ECU.

b) Los del Programa 922-A, «Transferencias a las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con la Comunidad como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero.

Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

2. Las cuotas de la Seguridad Social.

3. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las estaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

4. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

ANEXO II
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y Entes públicos
  Pesetas

Ministerio de Defensa

 
Servicio Militar de Construcciones. 310.000.000

Ministerio del Interior

 
Patronato de Viviendas de la Guardia Civil. 305.000.000

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

 
Mancomunidad de los Canales del Taibilla. 231.500.000
Junta del Puerto y Ría de Avilés. 500.000.000

Ministerio de Economía y Hacienda

 
Consorcio de Compensación de Seguros. 100.000.000
Instituto de Crédito Oficial. 287.700.000.000

Ministerio de industria y Energía

 

Instituto Nacional de Industria.

(Las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de Tesorería concertadas por el Instituto Nacional de Industria con las Empresas en que participe mayoritariamente no se considerarán a efectos de computar el límite de operaciones de crédito que el presente apartado establece.)

184.000.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

(El endeudamiento únicamente podrá concertado con el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa.)

11.959.000.000
ANEXO III
Asunción deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1988

Créditos, préstamos y obligaciones

Fecha de contrato o Real Decreto

Capital vivo en 1-1-1988

Miles de pesetas

Interés

Duración de la deuda

Periodo de amortización

Emisión INI, 1972. Títulos números: del 37.165 al 104.967, ambos inclusive; del 819.302 al 1.044.385, ambos inclusive; del 1.216.668 al 1.331.232, ambos inclusive; del 1.431.425 al 1.755.400, ambos inclusive. Decretos 799/1972, de 23 de marzo, y 3418/1972, de 7 de diciembre. 7.314.280 6,25 por 100. Hasta 1992: Desde 1988 hasta 1992.
Emisión INI, 1974. Totalidad de la emisión, pendiente Decretos 443/1974, de 7 de febrero, y 2587/1974, de 9 de agosto. 8.685.720 6,25 por 100 Hasta 1994: Desde 1988 hasta 1994.
Emisión INI, 1985. Totalidad de la emisión. Real Decreto 1004/1985, de 19 de junio. 40.000.000 12,5 por 100 Hasta 1997: Desde 1990 hasta 1997.
Banco de Vizcaya, préstamo de 31-10-1986. 15.000.000

Primer tramo: 5.000 millones Mibor más 0,125 puntos, o preferencial.

Segundo tramo: 10.000 millones Mibor más 0,25 puntos, o preferencial.

Hasta 1995: Un solo pago en octubre de 1995.
Banco Central, préstamo de 28-10-1986. 15.000.000 Mibor más 0,25 puntos, o preferencial. Hasta 1998: Tres anualidades en 1996, 1997 y 1998.
Banco de Bilbao, préstamo de 17-12-1986. 4.000.000 Mibor más 0,25 puntos, o preferencial. Hasta 1996. Cuatro pagos semestrales. Desde junio de 1995 hasta diciembre de 1996.
BNP España, préstamo de 19-12-1986. 4.000.000 Mibor más 0,25 puntos, o preferencial. Hasta 1995. Un solo pago en diciembre de 1995.
Cajamadrid, préstamo de 19-12-1986. 4.000.000 Mibor más 0,20 puntos, o preferencial en los seis primeros años; Mibor más 0,25 puntos, o preferencial en los seis últimos años. Hasta 1998. Ocho pagos semestrales. Desde junio de 1995 a diciembre de 1998.
Sumitomo, crédito de 22-12-1986. 2.000.000 Mibor más 0,125 puntos. Hasta 1996: Un solo pago en diciembre de 1996.
ANEXO IV
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos de la siguiente forma:

  Pesetas
Educación General Básica:  
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media). 519.629
Gastos variables. 406.003
 Impone total anual. 2.959.274
Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos):  
Disminuidos psíquicos:  
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media). 519.629
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 944.962
Gastos variables. 406.003
 Importe total anual. 3.904.236
Disminuidos físicos:  
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media) 519.629
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 2.019.962
Gastos variables. 406.003
 Importe total anual. 4.979.236
Autistas:  
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.033.642
Otros gastos (media). 519.629
Gastos de personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Cuidadores). 1.288.428
Gastos variables. 406.003
 Importe total anual. 4.247.702
Formación Profesional de primer grado:  
Ramas Industrial y Agracia:  
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.479.746
Otros gastos (media). 750.305
Gastos variables. 417.264
 Importe total anual. 3.665.315
Rama Servicios:  
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.497.746
Otros gastos. 656.262
Gastos variables. 417.264
 Importe total anual. 3.571.272
Formación Profesional de segundo grado:  
Ramas Administrativas y Delineación:  
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.631.528
Otros gastos (media). 659.213
Gastos variables. 478.304
 Importe total anual. 3.769.045
Restantes Ramas:  
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.631.528
Otros gastos (media). 753.256
Gastos variables. 478.304
 Importe total anual. 3.863.088
Centros de Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:  
Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales. 2.383.817
Otros gastos (media). 708.462
Gastos variables. 449.464
 Importe total anual. 3.541.743
ANEXO V
Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios ni Seguridad Social:

Universidades

Personal docente

Funcionario

y contratado

Personal no docente

Funcionario

Alcalá de Henares. 1.080.602 247.224
Baleares. 790.948 183.470
Cantabria. 1.238.450 271.132
Extremadura. 1.558.462 278.020
León. 1.040.372 255.011
Madrid Complutense. 9.184.141 1.328.476
Madrid Autónoma. 3.320.473 575.333
Madrid Politécnica. 5.547.814 1.221.384
Murcia. 2.216.434 365.807
Oviedo. 2.628.537 481.660
Salamanca. 2.701.744 370.411
Valladolid. 2.969.862 466.686
Zaragoza. 3.540.956 506.443
UNED. 1.637.249 502.055
ANEXO VI
Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en la redacción dada por la presente Ley, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros.

Sección 13. Ministerio de Justicia

Servicio u Organismo: 03. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Programa: 142.A. «Tribunales de Justicia».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de
compromisos
en el periodo
1989 1990 1991
86.13.003.9001 Nueva construcción de edificios para sede de órganos judiciales unipersonales. 4.152.000 2.078.000 1.000.000 7.230.000
86.13.003.9002 Nueva construcción de edificios para sede de órganos judiciales colegiados. 345.000 345.000

Sección 19. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Servicio u Organismo: 101. Instituto Nacional de Empleo.

Programa: 322.B. «Actuaciones en el mercado de trabajo».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes Máximo de
compromisos
en el periodo
1989 1990 1991
88.19.101.9009 Superproyecto. Equipamientos de sistemas informáticos y ofimáticos. 1.530.200 846.900 31.400 2.408.500

Sección 23. Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones

Servicio u Organismo: 03. Dirección General de Infraestructura del Transporte.

Programa: 513.A. «Infraestructura del Transporte Ferroviario».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes

Máximo

de compromisos

en el periodo

1989 1990 1991
87.23.003.0405 Nuevo acceso al Norte y Noroeste de España. 3.000.000 3.000.000 3.000.000 9.000.000
87.23.003.0415 Valencia-Tarragona: Alcanar-Tarragona (122 km). 3.670.000 3.670.000 3.670.000 11.010.000
87.23.003.0420 Madrid-Valencia. La Encina-Játiva (57 km). 1.500.000 1.500.000 1.500.000 4.500.000
87.23.003.0565 Plan de supresión de pasos a nivel (96 pasos). 1.500.000 1.500.000 1.500.000 4.500.000

Sección 25. Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno

Organismo: 201. Boletín Oficial del Estado.

Programa: 126.C. «Boletín Oficial del Estado».

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes

Máximo

de compromisos

en el periodo

1989 1990 1991
88.25.201.0025 Construcción de un edificio industrial para la instalación del diario oficial. 600.000 700.000 300.000 1.600.000

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

El límite de compromiso de gasto se fija a nivel de programa con el siguiente detalle:

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes

Máximo

de compromisos

en el periodo

1989 1990 1991
512.A Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. 52.293.502 54.104.132 53.147.810 159.545.444
513.D Creación de infraestructura de carreteras. 109.238.300 111.434.900 125.079.800 345.753.000

Sección 18. Ministerio de Educación y Ciencia

Servicio u Organismo: 202. Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Programa: 541.A. Investigación Científica.

(En miles de pesetas)

Número de proyecto Denominación Anualidades e importes

Máximo

de compromisos

en el periodo

1989 1990
88.18.202.0001 Construcción de un buque oceanográfico de carácter polar. 4.441.600 3.901.500 8.343.100

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 23 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierne,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

(En suplemento anexo se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1988.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1987
  • Fecha de publicación: 24/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 20.3, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15651).
  • SE MODIFICA los arts. 33 y 34, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21688).
  • SE DEROGA:
    • el art. 113, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23186).
    • lo indicado del art. 63, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
    • lo indicado del art. 63.8, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-11121).
    • la disposición adicional 2, por Ley 12/1998, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1998-10047).
    • la disposición adicional 8.3, por Ley 1/1998, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4618).
    • el art. 64.1, 2 y 3, y SE MODIFICA el art. 33, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DECLARA en el recurso 556/1988, la inconstitucionalidad de lo indicado del art. 123, en los términos del fj 11, y de determinadas partidas presupuestarias, por Sentencia del TC 68/1996, de 18 de abril (Ref. BOE-T-1996-11448).
  • SE DEROGA:
    • el art. 127, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27964).
    • la disposición adicional 9, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
    • la disposición final 2, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
    • el art. 13, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • SE DECLARA en la Cuestión 2879/1990, su desestimación, por Sentencia 83/1993, de 8 de marzo (Ref. BOE-T-1993-9764).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 64, sobre resarcimiento por daños a víctimas de terrorismo: Real Decreto 673/1992, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1992-15284).
  • SE DECLARA:
    • en la CUESTION 625/1988, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 130 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada por el art. 110, por Sentencia 76/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-T-1992-13854).
    • en el Recurso 542/1988, la inconstitucionalidad de determinadas partidas presupuestarias según el F.J. 17, por Sentencia 13/1992, de 6 de febrero (Ref. BOE-T-1992-5060).
  • SE DEROGA:
    • los apartados 5 y 8 del art. 127; y SE MODIFICA los arts. 64.1 y 113.2, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • los apartados 4, 7 y 9.4 del art. 127, por la Ley 25/1991, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-28518).
  • SE CORRIGEN erratas de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-24238).
  • SE MODIFICA, con efectos desde el 8 de junio de 1991, el art. 113.2, por la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
  • SE DEROGA los apartados 4, 7 y 9.4 del art. 127, por el Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1991-10839).
  • SE MODIFICA el art. 128.4, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 64.4, sobre la concesión de pensiones extraordinarias por actos de terrorismo: Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-29699).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 4/1990, de 29 de junio, en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18511).
  • SE DEROGA la disposición adicional 11 y SE MODIFICA el art. 64, por Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 113, regulando el NIF: Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6394).
  • SE DEROGA en la forma indicada los arts. 38 y 39, por el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1989-8296).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo determinadas medidas de carácter social: Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1989-7181).
  • SE MODIFICA el art. 127.5 y SE PRORROGA, para 1989, las disposiciones transitoria 9 y final 2, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando procedimiento y requisitos: Orden de 28 de noviembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-27981).
    • con el art. 23, sobre gestión de derechos de matrícula de los centros culturales en el exterior: Orden de 25 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-25824).
    • con el art. 64, sobre resarcimiento por daños a víctimas de terrorismo: Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1988-25423).
  • SE DEROGA los arts.7, 25.1 y 2, 73, 84, 111, 123, 124, 130 y disposición transitoria 14, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septimbre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final 11: Real Decreto 895/1988, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1988-19445).
    • la disposición final 7: Real Decreto 727/1988, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1988-17465).
    • con el art. 63.8, sobre exención de cotizar a las mutualidades del personal funcionario jubilado: Real Decreto 598/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-14493).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Orden de 1 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-13626).
  • SE MODIFICA el anexo VI, por Real Decreto-ley 3/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-13569).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Real Decreto 442/1988, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1988-11464).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 21.2 y 3, sobre proyectos de inversión vinculantes: Orden de 28 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-11310).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Orden de 8 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-9949).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6934).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 74 y anexo II, por Real Decreto 215/1988, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1988-6858).
    • sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 1988: Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1988-6573).
    • con el art. 72, disponiendo la creación de deuda pública para el año 1988: Real Decreto 27/1988, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1988-1413).
    • sobre revalorización de pensiones de la Mutualidad Nacional de previsión de la Administración local: Real Decreto 22/1988, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1988-1297).
    • sobre normas de cotización: Real Decreto 1683/1987, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28781).
    • la disposición final 9: por Real Decreto 1680/1987, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28778).
    • actualizando las cuantías de las retribuciones del personal laboral y de los funcionarios: Resolución de 28 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28775).
    • sobre revalorización de pensiones de la seguridad social para el ejercicio 1988: el Real Decreto 1593/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28410).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 40 y 46 y MODIFICA el art. 22.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • las disposiciones adicionales 2, 29 y 39 y PRORROGA lo indicado del art. 55, disposiciones transitoria 4 y final 3 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
    • lo indicado del art. 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1986-2277).
    • lo indicado de la disposición adicional 16.2 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • en la forma indicada la disposición adicional 2 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
    • los arts. 2, 6.1 y 8.1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-27974).
    • en la forma indicada el Real Decreto de 26 de julio de 1929 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1929-8288).
    • en la forma indicada el Real Decreto de 13 de octubre de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-9869).
  • DEJA SIN EFECTO lo indicado del art. 24.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
  • MODIFICA:
    • el art. 367.2.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • los arts. 13.3 y 14 del Real Decreto Ley 1/1986, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7901).
    • el párrafo segundo del art. 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero (Ref. BOE-A-1986-905).
    • el art. 30.2 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26681).
    • los arts. 28, 29 y 51 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
    • el art. 30.i) de la Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
    • el art. 20.1 y 2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17435).
    • la disposición adicional 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • el art. 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25101).
    • los arts. 11, 12, 46 y 48 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-2491).
    • los arts. 15 y 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1980-15957).
    • los arts. 24 y 31 y en la forma indicada, el 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • los arts. 24, 25, 27, 29 y 34, para el ejercicio 1988, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
    • determinados preceptos y añade un título IX a la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • el art. 20.1 de la Ley 6/1977, de 4 de nero (Ref. BOE-A-1977-461).
    • los arts. 22 a 24, 45, 113 y 118 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • los arts. 62, 63.2 y 95 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • los arts. 83, 87.3, 111.1, 128, 130 y 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • SUPRIME:
    • la tasa indicada del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
    • la tasa indicada del Decreto 477/1960,de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1960-4195).
  • PRORROGA las normas establecidas en el art. 21, hasta el 31 de diciembre de 1988, de la Ley 30/1972, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1972-1094).
  • EN RELACIÓN con:
    • el Acuerdo de 3 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29490).
    • la Ley 13/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-764).
    • la Ley de reorganización de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de 11 de abril de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-3704).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Administración de Justicia
  • Administración Local
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Agentes de Cambio y Bolsa
  • Alcoholes
  • Animales
  • Asistencia social
  • Autopistas
  • Ayuntamientos
  • Bachillerato
  • Banco de España
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Buques
  • Cabildos Insulares
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Cédulas para inversiones
  • Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
  • Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
  • Centros de enseñanza
  • Ceuta
  • Cinematografía
  • Circulación vial
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Comercio exterior
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
  • Consejo de Estado
  • Consejo de Ministros
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Consejo Superior de Deportes
  • Contabilidad
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Local
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Convenios colectivos
  • Cortes Generales
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Deporte
  • Depósitos
  • Desempleo
  • Deuda Pública
  • Diputaciones Provinciales
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Discapacidad
  • Doble imposición
  • Educación
  • Educación Especial
  • Educación Física
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Empleo
  • Empresas
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Exportaciones
  • Exposiciones
  • Expropiación forzosa
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Fondo de Compensación Interterritorial
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Fondo de Solidaridad para el Empleo
  • Fondos de Capital Riesgo
  • Formación profesional
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Fundaciones
  • Gas
  • Gastos públicos
  • Habilitados de Clases Pasivas
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Hostelería
  • Iglesia Católica
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Incompatibilidades
  • Industrias
  • Instituciones penitenciarias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto Español de Comercio Exterior
  • Instituto Nacional de Hidrocarburos
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Intereses
  • Inversiones
  • Jefatura Central de Tráfico
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