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Documento BOE-A-1988-13626

Orden de 1 de junio de 1988 por la que se autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social a suscribir con las Cortes Generales un Convenio especial con objeto de incluir en el campo de aplicación del régimen general de la Seguridad Social, a los españoles que ostenten la condición de Diputados al Parlamento Europeo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 4 de junio de 1988, páginas 17362 a 17362 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1988-13626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/06/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional decimoctava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispone que las Cortes Generales se harán cargo de las retribuciones económicas básicas y de los consiguientes derechos sociales de los Diputados españoles al Parlamento Europeo, mientras no exista un sistema de cobertura autónomo de los mismos por parte del Parlamento Europeo.

Por todo ello, resulta conveniente articular los mecanismos necesarios que permitan la inclusión en la Seguridad Social de los españoles que ostenten la condición de Diputados al Parlamento Europeo, a cuyo fin, y teniendo en cuenta los antecedentes normativos respecto de los Diputados y Senadores de las Cortes Españolas, recogidos en la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 7 de marzo de 1978, la Resolución de la Dirección General de Prestaciones de 9 de mayo de 1978, y la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de julio de 1982, parece oportuno utilizar el instituto del Convenio especial.

En su virtud, he dispuesto:

Artículo 1.

1. Se autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social a suscribir con las Cortes Generales un Convenio especial con objeto de formalizar la inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social de los españoles que ostenten la condición de Diputados al Parlamento Europeo, que lo deseen, hubieran estado o no anteriormente comprendidos en el campo de aplicación de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

2. El Convenio especial abarcará la totalidad de la acción protectora del Régimen General.

Artículo 2.

Los Diputados al Parlamento Europeo se encontrarán en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de la fecha de la solicitud, siempre que previamente hubieran perfeccionado su condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril.

Artículo 3.

Los españoles que ostenten la condición de Diputados al Parlamento Europeo en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Convenio que se regula en la presente Orden, causarán baja en dicho Régimen cuando cesen en su mandato parlamentario.

Artículo 4.

La base mensual de cotización estará constituida por la asignación que perciba cada Diputado al Parlamento Europeo con cargo a las Cortes Generales, de conformidad con lo determinado para el Régimen General de la Seguridad Social, quedando asimilados, a tales efectos, al grupo 1.º de cotización de la escala prevista en dicho Régimen.

Artículo 5.

Los tipos de cotización para las contingencias comunes serán los que estén vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social en cada momento. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará el epígrafe 113 de la tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 6.

La liquidación e ingreso de las cotizaciones se efectuará por las Cortes Generales de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria.

No obstante, lo establecido en el artículo 2.º, el Convenio especial que se suscriba en favor de los españoles que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden ostenten la condición de Diputados al Parlamento Europeo, retrotraerá sus efectos a la fecha en que hubiesen perfeccionado su condición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril.

Disposición final.

1. Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para dictar las disposiciones de ámbito general que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

2. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de los efectos retroactivos previstos en la disposición transitoria de la misma.

Madrid, 1 de junio de 1988.

CHAVES GONZALEZ

Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/06/1988
  • Fecha de publicación: 04/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1988
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 1 de abril de 2004, por Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19281).
Referencias anteriores
Materias
  • Cortes Generales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Parlamento Europeo
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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