Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-8296

Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1989, páginas 10648 a 10650 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-8296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/04/07/359

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El presente Real Decreto será de aplicación a los militares profesionales y a los oficiales y suboficiales que, no teniendo el carácter de profesionales, se encuentren prestando servicio activo.

Art. 2.°

El personal a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este Real Decreto.

Art. 3.°

1. Las retribuciones básicas estarán constituidas por el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.

2. El sueldo será el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las siguientes equivalencias por grupos de empleos militares:

Grupos de empleos militares

Grupos

de clasificación

General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío

A

Alférez/Alférez de Fragata y Subteniente

B

Brigada, Sargento Primero y Sargento

C

Clases de tropa y marinería profesionales

D

3. El trienio se percibirá en función de la antigüedad, devengándose uno cada tres años de servicio efectivo, o de permanencia en situaciones asimiladas a estos efectos, y se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los grupos de clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior de este artículo.

En caso de ascenso a empleo militar que lleve consigo cambio de grupo, la fracción de tiempo transcurrido antes de completar un trienio se considerará como de servicios prestados en el grupo superior.

El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondientes a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Art. 4.°

1. Las retribuciones complementarias estarán constituidas por el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. El complemento de destino se percibirá en función del empleo militar. Su cuantía será la establecida para los niveles de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se señalan a continuación:

Empleos militares

Niveles

de complemento

de destino

General de Brigada/Contralmirante

30

Coronel/Capitán de Navío

28

Teniente Coronel/Capitán de Fragata

26

Comandante/Capitán de Corbeta

24

Capitán/Teniente de Navío

22

Teniente/Alférez de Navío

20

Alférez/Alférez de Fragata

18

Subteniente

22

Brigada

20

Sargento Primero

18

Sargento

16

Cabo Primero

12

Cabo

8

Soldado/Marinero

6

3. El complemento específico a que se refiere el artículo 23.3, b), de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto, se percibirá en función del empleo militar, en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo I.

No obstante, se podrán asignar a determinados puestos complementos específicos singulares distintos a los relacionados en el anexo I, teniendo en cuenta su mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad. Dicha asignación será aprobada por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.

Las ampliaciones y modificaciones posteriores se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa, dentro de los créditos presupuestarios.

En ningún caso podrá percibirse más de un complemento específico.

4. El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. Su cuantía, que podrá estar diferenciada en distintos niveles, y los criterios de concesión serán determinados por el Ministro de Defensa, dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

5. También se podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin.

Art. 5.°

Los Tenientes Generales y Almirantes y los Generales de División y Vicealmirantes percibirán las mismas retribuciones básicas que los Generales de Brigada y Contralmirantes y los complementos de destino y específicos por empleo en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo II.

Art. 6.°

Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo de clasificación que se detalla en el artículo 3.° de este Real Decreto y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen.

Art. 7.°

1. El personal militar percibirá las indemnizaciones por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia en las condiciones y cuantías fijadas en las respectivas normativas específicas.

2. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 2.500 pesetas, siempre que el interesado se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o disponible.

3. También se podrán percibir pensiones de mutilación y recompensas, de acuerdo con las Leyes 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, y 15/1970, de 6 de agosto, de Recompensas Militares, así como con los Reglamentos de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y de la Cruz a la Constancia en el Servicio. Dichas pensiones se percibirán, con independencia de la situación militar del interesado, en las respectivas cuantías establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 8.°

1. En la situación de disponible forzoso se percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino. Durante los primeros seis meses en esta situación también se percibirá el complemento específico del empleo correspondiente, siempre que se estuviese percibiendo en la situación de procedencia.

2. En las situaciones de reemplazo por herido o por enfermo, prisionero de guerra o desaparecido se devengarán las retribuciones básicas y complementarias del empleo correspondiente.

3. En las situaciones de excedencia especial y supernumerario no se percibirán retribuciones por la condición militar del interesado, sin perjuicio de la percepción de los trienios que pudieran corresponderle.

4. En la situación de excedencia voluntaria no se devengarán retribuciones.

5. En las situaciones de suspenso de empleo y de procesado se percibirá el 75 por 100 de las retribuciones básicas.

6. En la situación de reserva activa sin ocupar destino se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de los complementos de destino y específico del empleo correspondiente. El personal en situación de reserva activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.

7. En la situación de reserva transitoria se percibirán las retribuciones básicas y complementarias del empleo correspondiente.

8. Los Oficiales Generales que se encuentren en situación de segunda reserva percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 40 por 100 del complemento de destino correspondiente a su empleo, en el caso de los Tenientes Generales o Almirantes, y del 30 por 100 en los empleos de General de División o Vicealmirante y General de Brigada o Contralmirante. A partir del pase a la situación de segunda reserva se dejarán de perfeccionar trienios.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las equivalencias de empleos militares con los grupos de clasificación de Cuerpos y Escalas y con los niveles de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establecidas en este Real Decreto lo son a los solos efectos retributivos.

Segunda.

Los Oficiales y Suboficiales que, no teniendo el carácter de profesionales, se encuentren prestando servicio activo percibirán el 85 por 100 del sueldo correspondiente a su empleo militar y no devengarán trienios.

Las retribuciones complementarias se percibirán al 100 por 100 de su importe, según los respectivos empleos y puestos de trabajo desempeñados.

Tercera.

El personal militar médico y sanitario que ocupe los puestos de trabajo en centros hospitalarios militares que determine el Ministro de Defensa, además de las retribuciones complementarias establecidas en el presente Real Decreto, percibirá a través del complemento de dedicación especial a que se refiere su artículo 4.4, una cuantía idéntica a la establecida para el complemento de atención continuada a que se refiere el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en las mismas condiciones que este personal.

Cuarta.

El personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958, sobre pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles, se regirá, en cuanto hace a su régimen retributivo, por sus disposiciones específicas.

Quinta.

1. Los alumnos de los Centros docentes militares de formación que tengan el empleo de Alférez o de Sargento devengarán únicamente retribuciones básicas. El sueldo se percibirá en los porcentajes que se indican a continuación:

Alféreces cadetes, Guardiamarinas, Alféreces de Fragata y Alféreces alumnos:

Alumnos del tercer curso: 50 por 100 del sueldo del empleo de Alférez.

Alumnos del cuarto curso: 60 por 100 del sueldo del empleo de Alférez.

Alumnos del quinto curso: 70 por 100 del sueldo del empleo de Alférez.

Cadetes y Alumnos de los Cuerpos en los que se exija para su ingreso título superior, el 50 por 100 del sueldo del empleo de Alférez desde su incorporación a la Academia. A partir de su promoción al empleo de Alférez cadete o Alférez alumno, el 70 por 100 del sueldo del empleo de Alférez.

Alumnos del curso de ingenieros de la Escuela Politécnica del Ejército de Tierra, desde su ingreso en la Escuela, el 70 por 100 del sueldo del empleo de Alférez.

Alumnos de la Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra, durante el tercer curso, el 55 por 100 del sueldo del empleo de Sargento.

Alumnos aspirantes a ingreso en los Cuerpos de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción, de Ayudantes Técnicos Sanitarios, de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, de la Sección de Sanidad del Cuerpo de Suboficiales de la Armada o de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire, que cursen sus estudios en Academias, Escuelas o Centros análogos, desde su incorporación a ellas, el 55 por 100 del sueldo del empleo de Sargento.

Tenientes alumnos del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos (Escala de Ingenieros Aeronáuticos), durante el ciclo de especialización y Alféreces de Navío de la Reserva Naval, durante el tiempo de adaptación al servicio, el 85 por 100 del sueldo de su empleo.

Durante la permanencia como alumno no se percibirán trienios, sin perjuicio del cómputo de tiempo que proceda cuando se ingrese en la Escala correspondiente. Las pagas extraordinarias de los alumnos a que se refiere la presente disposición adicional se percibirán en los mismos porcentajes del sueldo señalados en la misma y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

2. Los militares que ingresen en los Centros docentes militares de formación podrán optar entre continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, con excepción del complemento de dedicación especial y del complemento específico singularizado, o percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente.

Sexta.

Los Alféreces y Sargentos eventuales durante el período de prácticas del servicio para la formación de cuadros de mando y especialistas, tanto para las Escalas de complemento como para la Reserva Naval, percibirán una retribución mensual equivalente al 55 por 100 de la suma del sueldo y del complemento de destino correspondientes a su empleo.

Séptima.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.° del presente Real Decreto, las cuantías mensuales de los complementos específicos por empleo militar de los Cabos primeros, Cabos y Guardias del Regimiento de la Guardia de S.M. El Rey y de los Cabos primeros veteranos de la Armada serán las que se detallan en el anexo III.

Octava.

Quienes presten servicio militar en la forma de voluntariado especial percibirán una retribución mensual equivalente al 65 por 100, durante el primer año, y el 75 por 100, en el segundo y tercer año, de la suma del sueldo del grupo E de funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y del complemento de destino correspondiente al nivel 6. El importe resultante se incrementará en el 8 o el 20 por 100 para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente.

Las pagas extraordinarias se percibirán en la cuantía resultante de aplicar el 65 o el 75 por 100 al referido sueldo del grupo E, según sea el primer año o el segundo y tercer años, cualquiera que sea el empleo militar, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al voluntariado especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio.

El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.

Novena.

Durante la prestación del servicio militar en las formas del servicio obligatorio, servicio voluntario normal y en el período de formación del servicio para la formación de cuadros de mando y especialistas, tanto para la Escalas de complemento como para la Reserva Naval, se percibirá, en función del empleo de Soldado, Cabo o Cabo primero que se ostente, un haber en mano que será fijado por el Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias.

Décima.

La valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

Undécima.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al primer día hábil del mes al que correspondan, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) En el mes de obtención del primer empleo militar, en el de pase a la situación de disponible forzoso procedente de una situación de no actividad y en el de incorporación a servicio activo por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes en el que se produzca variación de empleo militar que lleve consigo cambio de grupo, según lo previsto en el artículo 3.° de este Real Decreto.

c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

d) En el mes en que se cese en situación de actividad, salvo que sea por motivos de fallecimiento o retiro.

2. Las retribuciones que no fueran de vencimiento periódico se devengarán en el momento en que tengan lugar los hechos o se presten los servicios causantes del derecho a la percepción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto no se produzca la asignación de complementos específicos singularizados, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 4.º de este Real Decreto, los militares que vinieran ocupando puestos de trabajo en los que se devenga el complemento de peligrosidad o penosidad lo continuarán percibiendo.

Segunda.

Hasta que el Ministro de Defensa determine los cntenos de concesión del complemento de dedicación especial a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 4.º del presente Real Decreto, los Militares que vinieran devengando gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios, de conformidad con lo previsto en los hasta ahora vigentes acuerdos de Consejo de Ministros de 4 de julio de 1984, sobre gratificación por servicios especiales; de 12 de diciembre de 1984, sobre gratificación por servicios extraordinarios en el ámbito del Ministerio de Defensa, y de 6 de marzo de 1985, sobre gratificación por servicios especiales para el personal Militar que presta sus servicios en la Casa de Su Majestad El Rey, las continuarán percibiendo en las mismas circunstancias.

Tercera.

Los Militares que, como consecuencia del régimen retributivo establecido en el presente Real Decreto, experimenten una dismunución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de gratificaciones por servicios especiales o extraordinanos, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en aplicación de la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, se efectúa por el presente Real Decreto, y en lo que se oponga a la misma, quedan derogados:

Ley 20/1984, de 15 de junio, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Título II del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo, de Reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Artículos 38 y 39 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Real Decreto 3160/1977, de 28 de octubre, por el que se regula el régimen retributivo de los Cabos especialistas de los tres Ejércitos y Clases de tropa y marinería enganchados y reenganchados con más de dos años de servicio.

Real Decreto 1598/1982, de 18 de junio, por el que se refunden, simplifican y actualizan los haberes de las Clases de tropa y marinería con menos de dos años de servicio.

Real Decreto 1274/1984, de 4 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 20/1984, de 15 de junio.

Acuerdo de Consejo de Ministro de 11 de abril de 1984, en lo que se refiere a las retribuciones de las Clases de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas.

Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de julio de 1984, sobre gratificación por servicios especiales.

Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1984, sobre gratificación por servicios extraordinarios en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1985, sobre gratificación por servicios especiales para el personal militar que presta sus servicios en la Casa de Su Majestad El Rey.

Orden 38/1984, de 5 de julio, de retribuciones del personal militar de las Fuerzas Armadas.

Resolución de 13 de junio de 1986, del Secretario de Estado de Hacienda, sobre retribuciones básicas y complementarias de los Cabos primeros veteranos de la Armada y de las clases de tropa del Regimiento de la Guardia de Su Majestad El Rey.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto no es de aplicación al personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuará rigiéndose en cuanto a sus retribuciones por lo establecido en la disposición adicional primera, dos, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa, a adecuar las cuantías de la indemnización por residencia al nuevo régimen retributivo previsto en el presente Real Decreto.

Tercera.

Con efectos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto queda suprimida la ayuda para comida.

Cuarta.

Las retribuciones fijadas en el presente Real Decreto absorben la totalidad de las correspondientes a los regímenes retributivos vigentes, incluidos la ayuda para comida y los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad.

Quinta.

Por el Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda, se darán las normas sobre la forma en que el personal militar acredita su existencia y derecho a percibir retribuciones.

Sexta.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este Real Decreto.

Séptima.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos económicos de 1 de enero de 1989.

Dado en Madrid a 7 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEXO I
Complemento específico por empleos

 

Cuantías mensuales

General de Brigada/Contralmirante

82.607

Coronel/Capitán de Navío

71.149

Teniente Coronel/Capitán de Fragata

59.773

Comandante/Capitán de Corbeta

50.217

Capitán/Teniente de Navío

43.251

Teniente/Alférez de Navío

21.662

Alférez/Alférez de Fragata

33.721

Subteniente

43.251

Brigada

37.250

Sargento Primero

33.721

Sargento

29.776

Cabo Primero

12.008

Cabo

6.330

Soldado/Marinero

4.626

ANEXO II
Complemento de destino y complemento específico de los Tenientes Generales o Almirantes y Generales de División o Vicealmirantes

 

Complemento

de destino

(Cuantías mensuales)

Complemento

específico

(Cuantías

mensuales)

Teniente General/Almirante

130.241

118.836

General de División/Vicealmirante

130.241

86.823

ANEXO III
Complemento específico de los Cabos Primeros, Cabos y Guardias del Regimiento de la Guardia de S. M. El Rey y de los Cabos primeros veteranos de la Armada

 

Cuantías mensuales

Cabos Primeros del Regimiento de la Guardia de S. M. El Rey

29.776

Cabos del Regimiento de la Guardia de S. M. El Rey

29.044

Guardias del Regimiento de la Guardia de S. M. El Rey

28.476

Cabos Primeros Veteranos de la Armada

29.776

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/04/1989
  • Fecha de publicación: 13/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1989
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25033).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final segunda, fijando las cuantías de la Indemnización por Residencia: Orden de 11 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-31073).
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Casa de Su Majestad el Rey
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Escuela Naval Militar
  • Escuelas Militares
  • Especialistas militares
  • Fuerzas Armadas
  • Hospitales militares
  • Instrucción Militar para la Formación de Oficiales y Suboficiales de Complemento
  • Marina de Guerra
  • Médicos militares
  • Pensiones
  • Reserva Naval
  • Retribuciones Administración Militar
  • Servicio Militar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid