La disposición final primera de la Ley 20/1984, de 15 de junio autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. A tal fin se estima necesario regular el régimen de las retribuciones complementarias contempladas en la expresada norma jurídica y el de las demás retribuciones que no tienen carácter de básicas y que, por su naturaleza, requieren un desarrollo reglamentario específico. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del Ministro de Defensa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 1984, dispongo:
objeto de aplicación
Artículo 1. 1. El presente Real Decreto regula el régimen de las retribuciones complementarias y otras remuneraciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 20/1984, de 15 de junio de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
2. Asimismo, se regirán por lo establecido en el presente Real Decreto las retribuciones de los Alumnos de las Academias y Escuelas Militares.
3. Las retribuciones se devengarán y harán efectivas conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 20/1984, anteriormente citada. y dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Retribuciones complementarias.
Art. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser de carácter general y de carácter especial.
Las de carácter general estarán constituidas por el complemento familiar y el complemento de destino por razón de empleo. Las de carácter especial por el complemento de peligrosidad o penosidad especial, el complemento de dedicación especial y el incentivo.
Art. 3. El complemento familiar se percibirá, en función de las cargas familiares que deba soportar el personal militar, de acuerdo con las disposiciones generales en cada momento vigentes en la materia.
Este complemento se devengará con referencia a la situación familiar del personal con derecho a percibirlo el día 1 del mes de diciembre del año anterior y no se alterará en el transcurso del año.
Art. 4. El complemento de destino por razón de empleo se percibirá en función del puesto de trabajo que, por razón del empleo en cada caso ostentado, desempeñe el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley.
El complemento de destino se percibirá también por quienes se encuentren en la situación militar de disponible forzoso.
El personal que desempeñe un destino correspondiente a empleo superior percibirá este complemento en la cuantía que corresponda al empleo efectivo ostentado.
Art. 5. 1. El complemento de peligrosidad o penosidad especial lo percibirá el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares.
2. A estos efectos, se considerarán puestos de trabajo con características singulares de peligrosidad o penosidad especial los desempeñados por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley en alguna de las Unidades, Centros y Organismos siguientes, con las circunstancias que se especifican:
-Los de las tripulaciones y personal de vuelo de aviones de combate reactores.
-Los de las tripulaciones y personal de vuelo de los aviones de las demás Unidades del Ejército del Aire y de la Armada.
-Los de embarque en submarinos.
-Los de las tripulaciones de helicópteros.
-Los de Unidades Paracaidistas, con título de Cazador-Paracaidistas.
-Los de desactivación de explosivos.
-Los de embarque en los demás buques de la Armada.
-Los de las Unidades de Esquiadores-Escaladores.
-Los de las Unidades de Operaciones Especiales.
-Los de buceadores y buzos.
-Los de las Unidades de Redes Territoriales de Mando, Centros de Comunicaciones y Vigilancia, cuando se encuentren alejados de las poblaciones.
-Los de las Salas de Operaciones de las Redes de Alerta y Control de la Defensa Aérea.
Para tener derecho a la percepción de este complemento será preciso, en todo caso, ejercer las funciones que comportan la peligrosidad o penosidad especial.
3. Las cuantías del complemento para cada clase de peligrosidad y penosidad especial, de las señaladas en el apartado anterior, y para cada empleo, serán fijadas, dentro de los créditos consignados para estas atenciones, por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. El Personal que desarrolle alguna de las funciones señaladas en este artículo con carácter eventual percibirá la parte proporcional de su cuantía mensual correspondiente a los días que la haya ejercido, computándose la cuantía diaria como un treintavo de dicha retribución mensual.
Se considera función de carácter eventual aquella que se desempeñe por tiempo no superior a un mes. Si se prolongase por más tiempo le será de aplicación al perceptor lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de este Real Decreto.
Art. 6. El complemento de dedicación especial remunerará aquellos puestos de trabajo que sean decididos por el Ministro de Defensa a propuesta, en su caso, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos y del Subsecretario del Departamento, previo informe de la Comisión Superior de Retribuciones del Ministerio de Defensa.
Su percepción llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada, a excepción hecha de aquellas actividades que en cada momento declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades en el Sector Público.
Las cuantías del complemento de dedicación especial serán fijadas por el Gobierno anualmente en aplicación de las normas generales en materia retributiva de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Art. 7. 1. Sin perjuicio de la determinación de las condiciones que deben reunir los puestos de trabajo en que se percibirá el incentivo, este complemento retribuirá a quienes desempeñen una función con sujeción al horario general establecido en el ámbito tel Ministerio de Defensa.
El incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un período no superior a seis meses, por quienes se encuentren en la situación militar de disponible forzoso siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.
Otras remuneraciones
Art. 8. El personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas podrá percibir, además:
1. Indemnizaciones:
1.1 Por razón del servicio, que se regirán por la legislación general de los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
1.2 De comida, que atenderá a los gastos que se vea obligado a realizar el personal militar por razón de su horario de trabajo, y se percibirá en las cuantías que resulten de las consignaciones presupuestarias correspondientes, mientras subsistan las condiciones para percibirla de acuerdo con las disposiciones generales en vigor.
2. La ayuda para vestuario, que atenderá los gastos que se vea obligado a realizar el personal incluido en el ámbito de la Ley, y se percibirá en las cuantías que resulten de las consignaciones presupuestarias correspondientes.
3. Gratificaciones especiales y extraordinarias, que se percibirán por la prestación de aquellos servicios especiales o extraordinarios que se determine por el Gobierno.
4. Pensiones de mutilación y recompensas que con arreglo a las Leyes 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, y 15/1970, de 6 de agosto, de Recompensas Militares, así como las de las Cruces de San Hermenegildo y Cruz de la Constancia, que se percibirán en las respectivas cuantías establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
ALUMNOS DE ACADEMIAS Y ESCUELAS MILITARES
Art. 9. 1. El sueldo y grado de los Caballeros Alféreces Cadetes, Guardias Marinas, Alféreces de Fragata y Alféreces alumnos se fijan en los siguientes porcentajes de los del empleo de Alférez:
* Porcentaje *
Alumnos del primer curso * 60 *
Alumnos del segundo curso * 75 *
Alumnos del tercer curso * 90 *
2. En los Cuerpos en los que se exija para su ingreso título superior, los Caballeros Cadetes y alumnos percibirán como retribuciones básicas el 60 por 100 del sueldo y grado del empleo de Alférez desde su incorporación a la Academia. A partir de su promoción al empleo de Caballeros Alféreces Cadetes o Alféreces alumnos su sueldo y grado serán el 90 por 100 de los del empleo de Alférez.
3. Los alumnos del curso de Ingenieros de la Escuela Politécnica del Ejército de Tierra devengarán el 90 por 100 del sueldo y grado del empleo de Alférez desde su ingreso en la Escuela.
4. Los alumnos de la Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra percibirán, durante la segunda fase del segundo curso, el 60 por 100 del sueldo y grado del empleo de Sargento.
5. Los alumnos aspirantes a ingreso en los Cuerpos auxiliares de Ayudantes Técnicos Sanitarios o Practicantes de Sanidad Militar, de Farmacia Militar, de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, de la Sección de Sanidad del Cuerpo de Suboficiales de la Armada o de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire que cursen sus estudios en Academias, Escuelas o Centros análogos percibirán desde su incorporación a ellas, el 60 por 100 del sueldo y grado del empleo de Sargento.
6. A los alumnos de las Academias y Escuelas Militares a que se refieren los apartados anteriores no se les acreditarán retribuciones complementarias mientras permanezcan en la Academia o Escuela. En el caso de que fuera de ellas presten servicio u ocupen destino que concedan derecho a devengar retribuciones complementarias, las harán efectivas en la cuantía determinada por el mismo porcentaje aplicable al sueldo y grado.
Art. 10. 1. El sueldo y grado de los Oficia)es y Suboficiales eventuales de las Escalas de Complemento durante el período de prácticas o mientras estén destinados a Cuerpo para completar su servicio militar, serán el 60 por 100 de sueldo y grado del empleo de Alférez o Sargento, respectivamente.
2. Además de las retribuciones básicas establecidas en el apartado anterior, percibirán el 60 por 100 del complemento de destino por razón de empleo del de Alférez o Sargento, respectivamente. No percibirán el incentivo ni el complemento de dedicación especial.
Art. 11. El personal comprendido en los dos artículos anteriores percibirá en toda su cuantía el complemento de peligrosidad o penosidad especial, cuando tuviere derecho a ello y las demás remuneraciones a que se refiere el artículo 8. de este Real Decreto que puedan corresponderle como consecuencia de las prácticas, comisiones o servicios realizados.
Art. 12. El personal que ingrese en dichas Escuelas o Academias proveniente de las Escalas profesionales con empleo de Oficial, Suboficial o clase de tropa percibirá las retribuciones que hubiera venido disfrutando, con carácter general, en su anterior destino, siempre que éstas fueran en total de superior cuantía a las que le corresponda percibir como alumno, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes. Se exceptúan, en todo caso, las retribuciones ligadas exclusivamente al puesto de trabajo y específicamente las establecidas en los artículos 5. y 6. del presente Real Decreto, salvo que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-El personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, dos, de la Ley de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en los artículos 4., 5., 6. y 7. de este Real Decreto, salvo que ocupase destino de plantilla, continuando, a los demás efectos retributivos, rigiéndose por sus disposiciones específicas, según lo establecido en la disposición adicional citada.
Segunda.-En las nuevas retribuciones se incluye la indemnización por gastos de representación establecidos por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1970, que percibían los Oficiales Generales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo dos de la Ley, en aplicación de la disposición transitoria quinta, apartado 1, los conceptos retributivos que en aquélla se establecen y se desarrollan en este Real Decreto sustituirán a los hasta ahora vigentes en el sistema de retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley, que serán absorbidos por los nuevos.
Segunda.-1. En cumplimiento de la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la Ley, las retribuciones correspondientes a los conceptos que en la misma se declaran a extinguir se seguirán percibiendo como <complemento personal y transitorio> en la cuantía que cada uno tenga derecho a devengar según la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para su empleo, situación o destino el 1 de enero de 1984.
2. A tal fin, este complemento se fijará individualmente y su cuantía será la suma de las cantidades que cada uno tenía derecho a percibir el 1 de enero de 1984 por los siguientes conceptos:
-Premios por particular preparación a que se refiere el artículo 16 del Decreto 346/1973, de 22 de febrero.
-Gratificaciones por pérdida de aptitud de vuelo o paracaidismo, y por tiempo de permanencia en unidades y servicios de submarinos, buceadores, buzos y vuelo, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 346/1973, anteriormente citado.
-Complemento de destino por especial preparación técnica, del artículo 8 del Decreto 346/1973.
-Incremento del complemento de sueldo por razón de destino, del artículo 18 del Decreto 346/1973, y
-Gratificación por servicios ordinarios de carácter especial, del artículo 13 del Decreto 346/1973.
3. La percepción del complemento de peligrosidad o penosidad especial, cuando se tenga derecho al mismo como consecuencia de estar ocupando alguno de los destinos enumerados en el apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto será incompatible, cuando sean conceptos coincidentes, con la percepción de la parte correspondiente del <complemento personal y transitorio> referente a:
-Gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial.
-Complemento de destino por especial preparación técnica.
-Gratificaciones por tiempo de permanencia en unidades y servicios de submarinos, buceadores, buzos y vuelo, e
-Incremento del complemento de sueldo por razón del destino.
citados en el apartado anterior.
4. El importe del <complemento personal y transitorio> se revisará siempre que el interesado pierda, por cambio de destino o pérdida de aptitud, algunas de las condiciones o circunstancias por las que les fueron reconocidos dichos derechos. Este importe no podrá ser nunca superior al señalado inicialmente como consecuencia de la aplicación de esta disposición.
Cuando la cuantía de este complemento disminuya por pérdida de alguna de las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, esta disminución tendrá carácter definitivo y no podrá volverse a acreditar el derecho a percibirla, excepto cuando la disminución sea ocasionada por la incompatibilidad establecida en el apartado 3 anterior.
5. En todo caso, este <complemento personal y transitorio>, dejará de percibirse al pasar a la situación de segunda reserva o retiro.
Tercera.-1. Las cuantías de las retribuciones complementarias Para los conceptos de complemento de destino por razón de empleo e incentivo, extendidos a todo el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el presente Real Decreto, y sobre los que la Ley ha realizado el principio de homologación con los funcionarios de la Administración Civil del Estado, serán las siguientes, calculadas de acuerdo con los valores retributivos del ejercicio económico de 1984:
Empleos * Complementos de destino (ptas/mes) * Incentivo (ptas/mes) *
Teniente General y Almirante * 67.819 * 61.838 *
General de División y Vicealmirante * 62.167 * 49.767 *
General de Brigada y Contralmirante * 56.516 * 37.696 *
Coronel y Capitán de Navío * 53.553 * 35.974 *
Teniente Coronel y Capitán de Fragata * 44.837 * 34.253 *
Comandante y Capitán de Corbeta * 35.949 * 34.240 *
Capitán y Teniente de Navío * 27.300 * 37.644 *
Teniente y Alférez de Navío * 12.740 * 41.048 *
Alférez y Alférez de Fragata * 38.912 * 19.344 *
Subteniente * 35.949 * 21.386 *
Brigada * 27.300 * 23.428 *
Sargento 1. * 20.020 * 25.469 *
Sargento * 14.560 * 27.511 *
2. No obstante y como dispone el apartado dos de la disposición transitoria primera de la Ley, los importes retributivos expresados en el apartado anterior serán, para 1984, los siguientes:
Empleos * Complementos de destino (ptas/mes) * Incentivo (ptas/mes) *
Teniente General y Almirante * 52.966 * 48.800 *
General de División y Vicealmirante * 47.833 * 41.849 *
General de Brigada y Contralmirante * 42.667 * 34.895 *
Coronel y Capitán de Navío * 41.582 * 32.260 *
Teniente Coronel y Capitán de Fragata * 34.879 * 30.494 *
Comandante y Capitán de Corbeta * 28.345 * 29.604 *
Capitán y Teniente de Navío * 22.830 * 30.490 *
Teniente y Alférez de Navío * 12.740 * 32.539 *
Alférez y Alférez de Fragata * 31.625 * 19.500 *
Subteniente * 29.272 * 20.155 *
Brigada * 23.228 * 20.949 *
Sargento 1. * 16.583 * 21.634 *
Sargento * 13.113 * 22.456 *
Cuarta.-Para la transición plena de uno a otro sistema de retribuciones, la determinación del derecho a devengar las retribuciones complementarias, desde el 1 de enero de 1984 hasta la entrada en vigor de la Ley, se atendrá a las siguientes normas:
1. Las cuantías del complemento de destino y del incentivo absorberán las del antiguo complemento de destino y las de la gratificación de servicios extraordinarios modalidad <B>, o cantidades equivalentes para quienes percibían la modalidad <A>. La diferencia existente entre las cuantías de las gratificaciones por servicios extraordinarios modalidades <A> y <B> se considerará devengada y no será reintegrada.
2. Para devengar el incentivo será preciso haber percibido gratificación por servicios extraordinarios modalidades <A> o <B>.
3. El complemento de dedicación especial comenzará a percibirse a partir del 1 de julio de 1984, aplicándose en dicho año los siguientes importes mensuales a cada empleo.
* Pesetas *
Teniente General y Almirante * 48.900 *
General de División y Vicealmirante * 48.900 *
General de Brigada y Contralmirante * 48.900 *
Coronel y Capitán de Navío * 46.500 *
Teniente Coronel y Capitán de Fragata * 39.100 *
Comandante y Capitán de Corbeta * 31.800 *
Capitán y Teniente de Navío * 24.500 *
Teniente y Alférez de Navío * 22.800 *
Alférez * 22.800 *
Subteniente * 22.800 *
Brigada * 19.600 *
Sargento 1. * 16.300 *
Sargento * 13.000 *
4. Las cuantías del complemento de peligrosidad o penosidad especial en los destinos citados en el artículo 5. , apartado 2 de este Real Decreto, serán durante el ejercicio económico de 1984 las que correspondía percibir conforme al Decreto 346/1973 y las órdenes que lo desarrollan, como gratificaciones de servicios ordinarios de carácter especial periódico mensual, en los importes establecidos de acuerdo con la Ley 44/1983, de Presupuestos Generales del Estado.
5. Las cuantías del complemento familiar y la gratificación de comida, durante el presente año, no sufrirán modificaciones respecto de las percibidas en 1983.
6. El importe de la ayuda para vestuario, en 1984, experimentará un incremento del 6,5 por 100 en relación al fijado para 1983.
7. Aquellas otras retribuciones complementarias que ya hayan sido percibidas y que deban desaparecer por el efecto retroactivo de la Ley se considerarán devengadas y no serán absorbibles ni reintegradas, aunque se liquidarán sobre ellas el 6,5 por 100 que correspondía percibir por efectos de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.-El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> pero sus efectos económicos comenzarán a contarse a partir del 1 de enero de 1984.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 346/1973, de 22 de febrero, por el que se regulan las retribuciones complementarias del personal militar y asimilado de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, en lo que se refiere a Oficiales Generales y Particulares y Suboficiales, y el Decreto 130/1967, de 28 de enero, sobre sueldo de Alféreces Alumnos y personal de la Milicia Universitaria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 4 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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