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Documento BOE-A-2000-11121

Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 2000, páginas 20983 a 20991 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2000-11121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2000/06/09/1

TEXTO ORIGINAL

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, dictada en virtud del mandato contenido inicialmente en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social, y concretado después en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha llevado consigo numerosas modificaciones en su texto, tanto de manera directa a través de la nueva redacción de algunos de sus preceptos, como de forma indirecta mediante disposiciones legales que han venido a variar o complementar su contenido, resultando en estos últimos aspectos de especial relevancia la renovación llevada a cabo en la legislación reguladora del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil.

El artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autorizó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, procediera a la elaboración, entre otros, de un texto refundido que regularizase, aclarase y armonizase la Ley 28/1975 y sus modificaciones posteriores con las disposiciones que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo contenidas en norma con rango de Ley, plazo que la disposición adicional segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, prorroga hasta el 30 de junio del presente año 2000.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2000,

D I S P O N G O :
Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que figura como anexo.

Disposición final única.

El presente texto refundido entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANEXO
Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 2. Mecanismos de cobertura.

Este régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

b) El regulado en la presente Ley.

Artículo 3. Campo de aplicación.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial:

a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

d) Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación.

e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo.

f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos.

g) El personal regido por el Estatuto de Personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en la de suspensión de empleo y suspensión firme y en los casos de excedencia voluntaria en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos.

2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación.

3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o pase a situación de suspensión de empleo, suspensión firme o excedencia voluntaria en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos podrá continuar en el campo de aplicación de esta Ley en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este régimen especial y en otro u otros regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro régimen especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.

5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración militar.

CAPÍTULO II
Instituto Social de las Fuerzas Armadas
Artículo 4. Funciones y adscripción.

El mecanismo de Seguridad Social al que se refiere la presente Ley se gestionará a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), adscrito al Ministerio de Defensa.

Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas es un Organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

CAPÍTULO III
Incorporación y cotización
Artículo 6. Incorporación.

1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación.

2. Reglamentariamente se determinarán los organismos que deben cumplimentar la incorporación de los asegurados y comunicar las altas, bajas y variaciones posteriores que se produzcan, y se establecerán la forma, plazos y procedimientos para realizarlo.

3. Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen de este régimen a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

Artículo 7. Cotización.

1. La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados incluidos en el apartado 1 del artículo 3, con las siguientes excepciones:

a) Quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

b) Los alumnos mencionados en los párrafos d) y e) del mismo apartado 1, mientras no perciban retribuciones referidas, aun cuando sea en porcentaje, a uno de los grupos de clasificación.

2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación, la base de cotización será el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación.

3. El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

No obstante, la cotización correspondiente a la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.

Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

5. Los asegurados del apartado 2 del artículo 3 están exentos de cotización.

6. El personal que, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, opte por mantener facultativamente su situación de alta cotizará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Contingencias y prestaciones en general
Artículo 8. Contingencias protegidas.

Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.

c) Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores.

d) Cargas familiares.

Artículo 9. Prestaciones.

Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.

c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes.

d) Servicios sociales.

e) Asistencia social.

f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

CAPÍTULO V
Prestaciones en particular
Sección 1.ª Asistencia sanitaria
Artículo 10. Objeto.

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Artículo 11. Contingencias cubiertas.

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, así como a los familiares que sean beneficiarios a su cargo.

2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un asegurado de este régimen se estará a lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.

3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.

Artículo 13. Contenido de la asistencia sanitaria.

La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social.

b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

c) Las prestaciones complementarias, para cuya definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 14. Forma de la prestación.

1. La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar, y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas, en la forma y condición que reglamentariamente se determinen.

2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 15. Dispensación extrahospitalaria de medicamentos.

La dispensación de medicamentos y otros productos farmacéuticos para su aplicación fuera de los centros hospitalarios se efectuará mediante concierto preferentemente con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con las farmacias civiles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. Sanidad militar.

Lo dispuesto en esta sección 1.ª ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, en relación con los accidentes en acto de servicio y las enfermedades profesionales, así como en cuanto se refiere a la apreciación de la existencia o insuficiencia de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio y a las demás funciones propias de la misma.

Sección 2.ª Incapacidad temporal
Artículo 17. Contingencias protegidas.

1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.

2. Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Artículo 18. Situación de incapacidad temporal.

1. Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.

2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

3. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

4. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

5. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

6. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

7. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.

Artículo 19. Duración y extinción.

1. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.

2. Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

3. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.

Artículo 20. Prestación económica.

1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:

a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

2. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Artículo 21. Personal militar.

Lo dispuesto en la presente sección 2.ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.

Sección 3.ª Inutilidad para el servicio
Artículo 22. Contingencias protegidas y prestaciones.

1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrán derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación les imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 de este artículo.

2. Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez.

4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcancen el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómica o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

5. El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:

a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.

b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente documentada.

6. Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, se encuentre:

a) En la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales.

b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora del régimen del personal de las Fuerzas Armadas o del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

7. La pensión de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislación de Clases Pasivas.

8. Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el artículo 9.1,c) de la presente Ley serán las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 23. Régimen de las prestaciones.

1. La pensión de inutilidad para el servicio será la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aun cuando ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.

La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.

2. La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de aquélla.

La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.

A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado, se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del individuo a cargo y por cuenta del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en régimen de internado en un centro asistencial adecuado, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestación total.

3. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.

La prestación de gran invalidez, aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.

5. Si la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas más la de inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.

Sección 4.ª Protección a la familia
Artículo 24. Prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.

2. La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, se regirán igualmente por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.

5. Las prestaciones de protección a la familia a que se refiere la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Sección 5.ª Servicios sociales y asistencia social
Artículo 25. Servicios sociales.

1. Sin perjuicio de la acción social que corresponde desarrollar a las Fuerzas Armadas como actividad propia, la acción protectora de este régimen especial podrá incluir los servicios sociales del sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.

2. La incorporación a los servicios sociales mencionados se determinará por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.

Artículo 26. Asistencia social.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas dispensará a los asegurados y a sus beneficiarios los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

2. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el Presupuesto de Gastos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

3. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo ; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos ; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este régimen especial.

Artículo 27. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5.a, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los asegurados, así como aquellos de sus beneficiarios de asistencia sanitaria que se enumeran a continuación:

a) Cónyuge.

b) Hijos menores de veintiún años o, sin tal límite de edad, cuando padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

c) Hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

d) Ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge, y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

2. Podrán ser también beneficiarios de estas prestaciones los viudos y los huérfanos que sean beneficiarios de asistencia sanitaria según el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, siempre que, tratándose de huérfanos, sean menores de veintiún años o padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

CAPÍTULO VI
Régimen económico y financiero
Artículo 28. Régimen financiero.

1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este régimen especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.

2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cumplir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

Artículo 29. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas estarán constituidos por:

a) Las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

b) La cotización del personal afiliado a que se refieren el artículo 7 y la disposición adicional primera.5.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutuas que constituyen el Fondo Especial del Instituto.

e) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 30. Aportaciones y subvenciones estatales.

1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá al Instituto Social de las Fuerzas Armadas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f).

2. La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Se consignarán también anualmente en los Presupuestos Generales del Estado las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el fondo especial regulado en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el párrafo c) del artículo anterior.

CAPÍTULO VII
Recursos y régimen jurisdiccional
Artículo 31. Recursos y régimen jurisdiccional.

1. Los actos y resoluciones del Director general del Instituto Social de las Fuerzas Armadas no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Defensa. Agotada la vía administrativa, podrá recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y las dictadas en materia de personal por el Director general del Instituto.

En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.

Disposición adicional primera. Situaciones a extinguir.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial:

A) Los Oficiales Generales en la situación a extinguir de segunda reserva.

B) Los militares profesionales en la situación de reserva regulada en la disposición transitoria undécima.2, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, así como los miembros de la Escala de la Guardia Real en situación de reserva transitoria.

C) El personal que a continuación se enumera, salvo que, perteneciendo a otro régimen de Seguridad Social, haya renunciado expresamente al regulado en la presente Ley:

a) El comprendido en alguno de los párrafos del apartado 1 del artículo 3 que haya pasado a la situación de retiro o jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Los miembros del Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo a extinguir de Inválidos Militares y de la Sección a extinguir de Inútiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situación de retiro como de segunda reserva.

c) Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también extinguido Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986.

d) Quienes posean la condición de retirados al amparo del artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

D) El personal militar en alguna de las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles.

E) Los militares de reemplazo durante la prestación del servicio militar, incluso en la modalidad de servicio para la formación de cuadros de mando, con el alcance y condiciones fijadas reglamentariamente.

F) Los funcionarios civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración militar, se integraron, respectivamente, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempeñasen puesto de trabajo de la Administración militar o de sus Organismos públicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distinto de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporación al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

G) Los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Dirección General de la Guardia Civil, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

2. El personal militar o civil incluido en el apartado anterior, que se haya retirado o jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, no podrá acogerse a las prestaciones contenidas en el párrafo c) del artículo 9.

3. El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez reguladas en esta Ley.

4. Los funcionarios mencionados en los párrafos F) y G) del apartado 1 de esta disposición adicional podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este régimen especial e incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.

5. Los asegurados incluidos en los párrafos B), D), F) y G) del apartado 1 de esta disposición adicional, así como los que, dentro del párrafo E) se encuentren realizando el período de prácticas durante el servicio para la formación de cuadros de mando, cotizarán conforme a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley.

Los restantes asegurados enumerados en esta disposición adicional están exentos de cotización.

6. Los familiares de los asegurados incluidos en el apartado 1 de esta disposición adicional, así como sus viudos y huérfanos, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de este régimen especial en las mismas circunstancias y condiciones que los familiares, viudos y huérfanos de los restantes asegurados.

7. Los viudos y huérfanos de quienes fueron titulares de una relación de servicios que hubiera llevado consigo la incorporación obligatoria al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, podrán continuar incorporados o incorporarse al Instituto, sin cotización a su cargo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social.

Estas incorporaciones producirán los derechos previstos para los viudos y huérfanos de asegurados incluidos en el campo de aplicación de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Prestaciones por minusvalía a extinguir.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no podrá reconocer prestaciones por minusvalía, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas de las establecidas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las demás disposiciones de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social.

2. Las prestaciones por minusvalía diferentes de las mencionadas y reconocidas por el Instituto al amparo de la normativa anterior se mantendrán «a extinguir» y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda y fuesen de cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan.

Disposición adicional tercera. Reservistas.

1. Durante los períodos de activación, los reservistas temporales y voluntarios que no pertenezcan a algún régimen público de Seguridad Social quedarán incorporados al régimen especial regulado en la presente Ley, con el alcance y condiciones que se fijen reglamentariamente.

2. En los supuestos de incorporación a las Fuerzas Armadas, los reservistas obligatorios tendrán, respecto al régimen especial regulado en la presente Ley, los derechos que se determinen en los Reales Decretos que establezcan las normas para la declaración general de reservistas de esta naturaleza.

Disposición adicional cuarta. Mutuas de las Fuerzas Armadas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas garantiza a los socios y beneficiarios de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire, integradas en el citado Instituto al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 28/1975, de 27 de junio, las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad a 31 de diciembre de 1973.

2. La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las dos Mutuas, aportados con su integración al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, constituyen un fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las vigentes a 31 de diciembre de 1973.

3. Los gastos imputables a las Mutuas integradas se financiarán con los recursos del mencionado fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado.

4. No podrán incorporarse nuevos socios a las dos Mutuas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. La opción individual a darse de baja en las mismas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

5. Las pensiones de las dos Mutuas integradas, abonadas con cargo al fondo especial a que se refieren los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional, tienen el carácter de pensiones públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.

Disposición adicional quinta. Régimen del medicamento.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley y de acuerdo con la disposición adicional decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este régimen especial lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 109.3 de la citada Ley 66/1997.

2. Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con los Colegios de Farmacéuticos se imputarán al Presupuesto de Gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.

Disposición adicional sexta. Suministro de información.

1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a petición del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.

2. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Hacienda, se facilitarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparecan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.

3. Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.

Disposición transitoria única. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 1 de enero de 1998.

Las prestaciones de inutilidad para el servicio cuyos hechos causantes sean anteriores a 1 de enero de 1998 se regirán:

A) Por el texto inicial de los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora de este régimen especial, si los hechos causantes son anteriores a 1 de enero de 1995.

B) Por el mismo texto del citado artículo 22 y por el texto modificado del artículo 23, según redacción contenida en el artículo 51 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas de rango legal se opongan a lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes:

A) La Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como las disposiciones expresamente modificativas de su texto.

B) El artículo 32, apartado 6, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que se refiere a este Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

C) La disposición adicional cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en lo que se refiere a este régimen especial.

D) El artículo 63, apartado 8, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

E) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989:

a) El artículo 55, en lo que se refiere a este régimen especial.

b) La disposición transitoria séptima.

F) La disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo que se refiere a este régimen especial.

G) El artículo 106.dos, apartados 3 y 4, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

H) La disposición adicional duodécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refiere a este régimen especial.

I) Los artículos 75 y 133 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refieren al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

J) La disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en lo que se refiere a este régimen especial.

K) De la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

a) La disposición adicional quinta.

b) La disposición adicional decimoséptima, en lo que se refiere al este régimen especial.

L) De la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

a) El artículo 44, apartado cuatro, en lo que se refiere a este régimen especial.

b) El artículo 62, párrafos primero y segundo, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

c) El artículo 82, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

M) El artículo 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

2. Quedan asimismo derogados los artículos 102 a 146, ambos inclusive, y las disposiciones transitorias, excepto la 7.a, del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, así como cuantas otras normas del mismo o de cualquier otra disposición reglamentaria se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa especial del mutualismo administrativo, en lo referente a sus sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública.

Y ello sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella normativa especial.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este texto refundido se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.a de la Constitución.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministerio de Defensa, previo informe, en su caso, del Ministerio de Hacienda y del de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 09/06/2000
  • Fecha de publicación: 14/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 18, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5364).
    • los arts. 7.2 y 30.2, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
  • SE DEROGA el art. 20.1.a), por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.2, por Ley 2/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-8745).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2011, el art. 9, SE AÑADE una disposición transitoria 2 y SE RENUMERA la disposición transitoria única como 1, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
    • el art. 3.1, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20744).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22306).
  • SE DEROGA la disposición adicional 3.1 y SE MODIFICA los arts. 3, 12.2, 13, 16, 22.6.b) y la disposición transitoria única, por Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7 y 22 y la disposición adicional 6, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
    • el art. 7, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
    • una disposición adicional séptima, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • lo indicado art. 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
    • lo indicado arts. 44.4, 62 y 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
    • lo indicado Disposición adicional 5 y 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • lo indicado Disposición final 2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1997-15810).
    • lo indicado arts. 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • lo indicado Disposición adicional 12 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • art. 106.2.3 y 4 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • lo indicado Disposición adicional 9 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • lo indicado art. 55 y la disposición transitoria 7 de la Ley 27/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • lo indicado art. 63.8 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • lo indicado Disposición adicional 4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
    • lo indicado del art. 32.6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • con la excepción indicada los arts. 102 a 146 y las disposiciones transitorias del Reglamento aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24814).
    • la Ley 28/1975, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
  • CITA Ley 193/1963, de 28 de diciembre de Bases de la Seguridad Social (Ref. BOE-A-1963-22667).
Materias
  • Academias militares
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Centro Superior de Información de la Defensa
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Medicamentos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social

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