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Documento BOE-A-1978-24814

Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1978, páginas 22774 a 22790 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-24814

TEXTO ORIGINAL

La Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de Junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en su disposición final segunda, número uno, dispone que el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será aprobado por el Gobierno.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Ley, se ha redactado el Reglamento General citado, en el que, tras establecer las normas de funcionamiento del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, se detallan aquellas que regirán respecto a la afiliación, cotización, prestaciones, régimen económico y financiero, así como las de carácter jurisdiccional.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe de los Ministerios de Interior, Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, con la conformidad de Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que figura como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2.

El citado Reglamento entrará en vigor el día uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

REGLAMENTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas queda integrado, además de por los mecanismos de cobertura a que hacen referencia los apartados a) y b) del artículo 2.° de la Ley 28/1975, de 27 de junio, por lo que se regula en el presente Reglamento en desarrollo del apartado c) del artículo y disposición antes citados.

Artículo 2.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial de las Fuerzas Armadas:

a) Los Oficiales Generales y asimilados en activo o en reserva.

b) Los Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados profesionales en activo.

c) El personal acogido a las siguientes Leyes Especiales:

‒ La de 15 de Julio de 1952, que creó la Agrupación Militar Temporal para Destinos Civiles.

‒ La de 17 de julio de 1953, sobre situación de reserva.

‒ La de 17 de Julio de 1958, sobre Servicios Civiles.

d) El personal perteneciente al Cuerpo de Inválidos Militares.

e) El personal perteneciente al Cuerpo Auxiliar del Ejército (C.A.S.E.) y al Cuerpo Auxiliar de Almacén de Artillería, así como el perteneciente a los Cuerpos y Escalas declaradas a extinguir al servicio de la Administración Militar.

f) El personal de Complemento, Reserva Naval y demás Escalas similares que presten servicio en las Fuerzas Armadas, en tanto permanezcan en situación de actividad.

g) Las clases de tropa del Regimiento de la Guardia de Su Majestad el Rey, del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, de la Guardia Civil y de la Policía Armadas o asimilados y Clases de Tropa y Marinería profesionales, enganchados o reenganchados.

h) Los alumnos de las Academias, Escuelas y Centros de Enseñanza e Instrucción Militar, incluidos los de la Guardia Civil y Policía Armada.

i) Las clases de Tropa y Marinería mientras presten servicio en filas.

j) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar y los funcionarios en prácticas, pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos.

2. En lo sucesivo, siempre que en este Reglamento se haga mención de las Fuerzas Armadas, se entiende se está refiriendo al campo de aplicación en su totalidad.

3. Queda excluido de este Régimen Especial el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar que seguirán rigiéndose por normas específicas.

4. Estrictamente, a los efectos de este Reglamento, se considerará personal en activo al comprendido en el artículo 1.° del Decreto de la Presidencia del Gobierno de 12 de marzo de 1954, así como al personal en situación de «en servicios especiales» regulado en el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 20 de septiembre de 1965.

Artículo 3.

El personal profesional a que se refiere el artículo anterior que pase a la situación de retirado o de jubilado, o el que ya estuviese en dicha situación a la entrada en vigor de la Ley número 28/1975, quedará incluido en este Régimen Especial salvo que, estando incorporado a otros Regímenes de la Seguridad Social, renuncie expresamente a él.

Este personal estará sujeto a las normas específicas que, respecto al mismo, determinen la Ley 28/1975, el presente Reglamento y cualquier otra disposición que se dicte.

Artículo 4.

El personal profesional que cause baja en las Fuerzas Armadas, sin que le corresponda pasar a la situación de jubilado o de retirado, únicamente tendrá derecho a continuar en este Régimen Especial si no disfrutara de otro Régimen de la Seguridad Social.

Artículo 5.

El personal sometido a este Régimen Especial, que pase a cualquier situación que no produzca su baja definitiva en las Fuerzas Armadas, y deje de percibir sus haberes básicos por el Ministerio de procedencia, continuará en el campo de aplicación de este Régimen salvo que esté adscrito, obligatoriamente, a cualquier otro de la Seguridad Social.

Artículo 6. Información.

Los asegurados y beneficiarios tendrán, con independencia dei derecho general de información que les otorga lá legislación vigente, el de serles suministrados los datos y circunstancias que a ellos les afecten, por el Instituto Social de las Fuérzas Armadas (ISFAS), anagrama que se empleará en el articulado sucesivo.

CAPÍTULO II
Del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 7.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará adscrito orgánicamente, y dependerá del Ministerio de Defensa, al que corresponde la vigilancia y tutela del mismo.

2. Como órgano de gestión del mecanismo de la Seguridad Social de les Fuerzas Armadas, es de su competencia específica y excluyante, la planificación, programación y montaje de los servicios que, directa o indirectamente, contribuyan al establecimiento de las prestaciones que se determinan en este Reglamento (dictando para ello las instrucciones necesarias que la eficacia de los mismos aconseje) y la disposición de los recursos, legalmente adscritos, que los citados servicios requieran, dentro de las posibilidades financieras previstas para aquellas actuaciones cuyo fin sea conseguir que todo aquel encuadrado en las Fuerzas Armadas tenga la seguridad de una total y completa protección para él y su familia, tanto si está en áctivo como si se encuentra retirado o jubilado.

Artículo 8.

1. El ISFAS es una persona jurídica de Derecho Público, dotada de plena capacidad jurídica con patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 28/1975, en este Reglamento y demás normas de aplicación y desarrollo.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.

3. Como órgano de la Administración Institucional, excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, corresponde a sus Organismos rectores, según sus respectivas facultades y la agilidad que las mismas exigen, la decisión en todos los actos de gestión y gobierno, sean de administración o de disposición, dentro de la esfera de su competencia, sujeto, en todo caso, al control de los órganos superiores del Estado, ejercido por la Intervención Delegada en el ISFAS, con arreglo a las disposiciones que lo regulan en la Administración Institucional del Estado y las normas que para su aplicación se dicten, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, así como para, la ordenación de gastos, pagos y contabilidad.

Artículo 9.

Gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos, los actos que realice o los bienes que adquiera o posea afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre el Instituto Social de las Fuerzas Armadas en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. También, con el mismo alcance, disfrutará de franquicia postal y especial tasa telegráfica.

Artículo 10. 

El ISFAS tendrá los siguientes órganos de gobierno y de administración.

‒ El Consejo Rector.

‒ La Junta de Gobierno.

‒ La Gerencia.

Sección 2.ª Del Consejo Rector
Artículo 11. Del Consejo Rector.

El Consejo Rector es el órgano de dirección y representación del ISFAS y estará compuesto con arreglo a lo que por Real Decreto se determine según dispone el artículo octavo de la Ley 28/1975, creadora del Instituto.

Artículo 12. Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:

a) Ostentar la dirección del ISFAS.

b) Velar por el cumplimiento de las normas, misiones y fines del mismo, así como de las disposiciones generales que sean de aplicación.

c) Conocer sobre cuantos asuntos, que, por su especial trascendencia o relevancia, le sean sometidos por la Junta de Gobierno para su superior resolución.

d) Examinar y aprobar, si procede, la Memoria y el Balance del ejercicio anterior, que serán elevados al Ministerio de Defensa.

e) Aprobar el proyecto de Presupuesto anual de ingresos y gastos del ISFAS y acordar su envío al Ministerio de Defensa a sus efectos.

f) Aprobar los planes de inversiones que se le propongan por la Junta de Gobierno, bien por iniciativa propia o a propuesta de la Gerencia y acordar la tramitación correspondiente.

g) Proponer y, en su caso, informar las normas legales, medidas o reformas, que es estimen precisas para el perfeccionamiento y unificación de las disposiciones que regulan la política social en su aplicación a las Fuerzas Armadas.

h) Ratificar los acuerdos de integración de las Mutualidades de funcionarios a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

i) Proponer al Consejo de Ministros las modificaciones que la práctica aconseje en el contenido de este Reglamento.

j) Cumplir las demás funciones que le correspondan en la aplicación de la Ley de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El Presidente autorizará los gastos que por su cuantía legalmente le corresponda.

Artículo 13. 

1. El Consejo Rector celebrará cada año dos sesiones ordinarias, una para el examen y aprobación de la Memoria y balance del anterior ejercicio y otra para la aprobación del proyecto de Presupuesto y cuantas sesiones extraordinarias se estimen precisas, siempre que lo decida el Presidente o lo solicite al menos, la quinta parte de sus miembros.

2. Las reuniones del Consejo Rector serán convocadas por su Presidente, con, al menos, cinco días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse, salvo en casos de urgencia.

3. Los Vocales natos serán convocados a todas las reuniones del Consejo Rector. Respecto a los Vocales asesores y Asesores requeridos, el Presidente podrá convocar a los que estime conveniente en razón a la naturaleza de los asuntos a tratar.

4. La actuación del Consejo Rector se someterá a las normas sobre órganos colegiados contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo en su adaptación a los Ministerios militares.

Sección 3.ª De la Junta de Gobierno
Artículo 14. 

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de gestión del ISFAS y estará compuesto en la forma que por Real Decreto se determine conforme a lo preceptuado en la Lel 28/1975, creadora del Instituto.

Artículo 15. 

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Cumplir los acuerdos y directrices que reciba del Consejo Rector, así como conocer y resolver de los asuntos que el mismo le haya encomendado.

b) Estudiar, informar y elevar al Consejo Rector cuantos asuntes hayan de serie remitidos para su resolución y aprobación, bien por iniciativa propia o a propuesta, de la Gerencia.

o) Proponer al Consejo Rector las normas, proyectos o medidas que se estimen convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del ISFAS.

d) Proponer las normas sobre organización, funcionamiento y régimen interior del ISFAS, así como aquellas sobre su personal y plantilla. Por lo demás, toda modificación orgánica del ISFAS requerirá el previo informe de la Junta de Gobierno.

e) Resolver sobre todas las cuestiones de gestión y administración que la Gerencia someta a su consideración o se le reclamen.

f) Informar la Memoria, balance y presupuestos del ISFAS, antes de su elevación al Consejo Rector.

g) Cuantas otras competencias le sean atribuidas por las disposiciones vigentes sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El Presidente autorizará los gastos que por su cuantía legalmente le correspondan.

Artículo 16. 

1. La Junta de Gobierno se reunirá una vez al mes y cuantas veces considere preciso.

2. La actuación de la Junta de Gobierno se someterá a las normas sobre órganos colegiados previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo en su adaptación a los Ministerios militares.

Sección 4.ª De la Gerencia
Artículo 17. 

La Gerencia es el órgano ejecutivo del ISFAS y ejerce como tal la Jefatura de los Servicios administrativos y técnicos, bajo la dependencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 18. 

El Gerente del ISFAS, que deberá ser un Oficial General o un Jefe de cualquier Arma o Cuerpo, Escala, Grupo o Situación, de los tres Ejércitos, será nombrado por Real Decreto del Ministerio de Defensa, a propuesta del Presidente del Consejo Rector, y tendrá categoría de Director general.

Artículo 19. 

Corresponderá al Gerente:

a) Cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno y del Consejo Rector.

b) Ejercer la Jefatura de los servicios administrativos y técnicos del ISFAS.

c) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto anual, Memoria y balances, y cuantos documentos deban ser sometidos a la Junta de Gobierno o Consejo Rector.

d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos del ISFAS, hasta la cuantía que legalmente le corresponda.

e) Reconocer el derecho a las prestaciones de los beneficiarios y llevar a cabo toda la gestión para la efectividad de las mismas.

f) La realización de trabajos, la emisión de informes y cuantas actividades de dirección o gestión le encomienden la Junta de Gobierno o el Consejo Rector.

g) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por las disposiciones vigentes sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

h) Representará al Instituto en todos los actos y contratos con entidades privadas y personas naturales.

Artículo 20. 

1. La Gerencia dispondrá de una Secretaria General y de los Departamentos, Servicios y Asesoría que precise para el cumplimiento de sus funciones y fines, como se disponga por el Real Decreto previsto en el artículo 8.° de la Ley 28/1975.

2. El Secretario general y los Jefes de los Departamentos, de Servicios y de Asesoría serán preferentemente Jefes u Oficiales de cualquiera de los tres Ejércitos, Guardia Civil o Policía Armada, nombrados por el Ministro respectivo a propuesta del Presidente del Consejo Rector e iniciativa del Gerente.

3. El Secretario general sustituirá al Gerente en los casos de ausencia o enfermedad.

Sección 5.ª De la organización provincial
Artículo 21.

Se entiende como Organización Provincial del ISFAS a toda aquella que se determine u organice para el mejor cumplimiento de la misión asignada al ISFAS, con exclusión de los denominados Organos Centrales: Consejo Rector, Junta de Gobierno y Gerencia, propiamente dicha.

Artículo 22. 

La Organización Provincial se basará principalmente en la estructura regional del Ejército de Tierra, en la división provincial del territorio nacional y en las particulares exigencias de las plazas de Ceuta y Mejilla.

Artículo 23. 

Entre los órganos provinciales del Instituto se distinguirán dos categorías perfectamente diferenciadas: las «Delegaciones», con misiones ejecutivas descentralizadas de las de la Gerencia, y las «Subdelegaciones», cuyos cometidos son fundamentalmente informativos y orientadores, pudiendo ser también de apoyo ejecutivo a la Delegación en la que esté integrada, cuando especialmente se les ordene o autorice.

Artículo 24. 

Las Delegaciones estarán normalmente situadas en las cabeceras de Región Militar, Aérea o de Zona Marítima, en las capitales de las provincias insulares y en las plazas de Ceuta y Melilla, y su estructura será la que se considere idónea para la entidad de las mismas.

Artículo 25. 

1. Los Jefes de Delegación serán de las siguientes clases:

‒ Delegados regionales: Aquellos cuya zona de actuación coincide con la Región Militar y se extiende a todo el área de la misma, excepto las plazas y provincias que tengan Delegado propio.

‒ Delegados provinciales: Con jurisdicción sobre una provincia determinada y que en cada caso convenga; su sede estará en la ciudad que se determine, dentro de su demarcación.

‒ Delegados independientes: Con actuación en zonas de límites determinados, como los de las Comandancias Generales de Ceuta y Melilla y Comandancia de Marina de El Ferrol del Caudillo.

2. En las capitales de provincia donde no corresponda un Delegados, existirán Subdelegados, con las misiones que se especifican en el artículo 29.

Asimismo, podrán existir representantes del Instituto en zonas o núcleos que por su entidad se considere conveniente, los cuales dependerán del Delegado con jurisdicción en su zona o núcleo, y con iguales misiones que las que se señalan para los Subdelegados. Será designado por el Jefe Militar más caracterizado de entre los destinados en dicha zona o núcleo, a instancia del Instituto,

Artículo 26. 

El cargo de Delegado será desempeñado por un Jefe, y el de Subdelegado, por un Jefe u Oficial de uno de los tres Ejércitos, Guardia Civil o Policía Armada, de cualquier Arma, Cuerpo, Grupo, Escala o Situación, nombrado por su Ministerio respectivo a propuesta del Instituto.

Artículo 27. 

La existencia de un Subdelegado no presupone la constitución de una Subdelegación, que sólo se llevará a efecto cuando así lo exija el volumen de trabajo a desarrollar en ella.

La Subdelegación tendrá en cada caso estructura que se considere idónea para los cometidos que desempeñe y la entidad de los mismos.

Artículo 28. 

El Delegado, como órgano ejecutivo del ISFAS en su demarcación ejercerá la Jefatura de los servicios y del personal de la Delegación, y tendrá, por descentralización de la Gerencia, las siguientes misiones:

a) Organizar los servicios administrativos y técnicos de la Delegación y Subdelegadones afectas, según las instrucciones que reciba de la Gerencia.

b) Controlar y coordinar el funcionamiento de todos los Servicios y Subdelegaciones.

c) Elaborar anualmente el presupuesto administrativo y los balances y Memorias que le ordene la Gerencia.

d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos con sujeción a las normas vigentes sobre la materia.

e) Autorizar la concesión de las prestaciones para las que esté facultado por la Gerencia o la Junta de Gobierno.

f) Elevar a la Gerencia, con su informe preceptivo, aquellas otras que por su índole o naturaleza, concedidas o no, excedan de sus facultades.

g) Mantener actualizado el censo de asegurados y beneficiarios de su demarcación.

h) Elevar a la Gerencia las propuestas que, tanto su previsión como la iniciativa de los asegurados o beneficiarios, le sugieran como convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto.

i) Cualquier otra que se le atribuya.

Artículo 29. 

El Subdelegado tendrá las siguientes misiones:

a) Informar a su Delegación y a la Gerencia de todos aquellos datos que puedan interesarle.

b) Colaborar con la Delegación en el mantenimiento del censo regional de asegurados y beneficiarios en su demarcación, informando sobre cualquier variación del mismo.

c) Orientar y ayudar a los Asegurados y Beneficiarios.

d) Elevar a su Delegación o Gerencia todas aquellas ideas propias o de sus asegurados o beneficiarios, que considere interesantes para un mejor servicio.

e) Tramitar a su Delegación, con su informe, cualquier solicitud o queja de los asegurados y beneficiarios.

f) Exigir la exacta formalización de cuanta documentación vaya a seguir un posterior tratamiento mecanizado.

g) Cualquier otra misión que se le encomiende.

Artículo 30. 

En cada Delegación y en aquellas Subdelegaciones que interese, existirán, además de una Secretaría, aquellas Secciones, Asesoría e Inspecciones que se consideren precisas para el cumplimiento de sus cometidos.

Sección 6.ª Del personal del ISFAS
Artículo 31. 

1. El personal al servicio del ISFAS puede estar integrado por:

a) Personal Militar de las Fuerzas Armadas pertenecientes a cualquier Arma Cuerpo, Escala, Grupo o Situación.

b) Personal Civil Funcionario al servicio de la Administración Militar.

c) Personal contratado en las condiciones establecidas en la normativa laboral vigente para el personal civil no funcionario de la Administración Militar.

d) Personal altamente cualificado contratado para períodos determinados y misiones concretas en caso de necesidad.

2. Los puestos a cubrir en la Gerencia y Organización Provincial podrán sacarse a concurso, entre el personal de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, que se encuentre en las situaciones de activo, retirado o jubilado.

Artículo 32. 

El retirado o jubilado que sea designado para cubrir un puesto de trabajo en la forma dispuesta anteriormente complementará con cargo al ISFAS su haber pasivo hasta percibir el total que le hubiese correspondido en el caso de estar en «situación de actividad», con independencia del complemento, también con cargo al ISFAS, que pudiese corresponderle por dedicación superior a la normal y nivel de la función que se le asigne en el Instituto.

CAPITULO III
De la incorporación, cotización y reciprocidad
Sección 1.ª Afiliación
Artículo 33. Incorporación y formas.

1. La incorporación a este Régimen de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y se producirá de oficio o a instancia de parte.

2. Igualmente se incorporarán las viudas y huérfanos menores de veintiún años que estuvieren percibiendo pensiones de clases pasivas del Estado a la entrada en vigor de la Ley 28/1975.

3. No será obligatoria la incorporación para aquellos retirados o jubilados que, por estar incorporados a otro Régimen de Seguridad Social, renuncien expresamente al Régimen Especial de las Fuerzas Armadas.

Artículo 34. Incorporación de oficio.

1. La incorporación de oficio se efectuará para el personal a que se refiere el párrafo 1 del articulo 3.° de la Ley, y se promoverá por los Ejércitos respectivos, Dirección General de la Guardia Civil, Inspección General de la Policía Armada, así como por la Presidencia del Gobierno en cuanto al personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958 sobre Servicios Civiles.

2. Los Organismos al que se refiere el número anterior efectuarán la incorporación a nombre de cada persona mediante la formalización del documento oficial correspondiente.

Artículo 35. Incorporación a instancia de parte.

1. Podrán promover del ISFAS su incorporación por conducto de la autoridad militar a que estén adscritos, siempre que no se haya hecho de oficio con anterioridad:

a) Los que se encuentren en situación de supernumerarios.

b) Los que se hallen en la de Servicios Especiales.

c) Los que, cualquiera que sea su situación, no hubiesen sido incorporados por el Organismo correspondiente.

2. El personal en la situación de retirado o jubilado, así como las viudas y huérfanos menores de veintiún años, efectuará su incorporación solicitándolo directamente del ISFAS.

Los militares que causen baja en las Fuerzas Armadas sin haber cumplido el tiempo de servicios preciso para poder percibir pensión de retiro; aquellos que hayan sido baja en el Ejército en virtud de condena que lleve consigo la accesoria de pérdida de empleo; los beneficiarios de los mismos, en todo caso, y en general, cuantos puedan encontrarse en situación militar distinta a la de actividad, sin percibir pensión de retiro, comprendidos en el artículo 3.° de la Ley 28/1975, podrán gozar de todos los derechos a las prestaciones establecidas en el presente Reglamento, con las solas excepciones expresamente previstas en el mismo. En tales supuestos, los interesados deberán solicitarlo expresamente, comprometiéndose a abonar, a su cargo, las cuotas correspondientes al asegurado y la aportación del Estado, salvo, en cuanto a esta última, cuando se traite de familiares que cobren pensión de Clases Pasivas.

Artículo 36. Documento de afiliación.

Los incorporados a este Régimen Especial serán provistos por el ISFAS del documento de afiliación, en el que figurarán los datos personales y administrativos del asegurado y su número de afiliación a la Seguridad Social, que tendrá carácter permanente.

Artículo 37. Altas, bajas y variaciones.

1. Los Organismos citados en el artículo 34 deberán remitir al ISFAS, dentro del plazo de un mes, las altas que se produzcan.

2. En el mismo plazo de un mes, dichos Organismos cursarán al ISFAS las bajas del personal que se hayan producido por las causas previstas legalmente.

3. Igualmente se oomunicará al ISFAS por los Organismos referidos, las variaciones que se produzcan en relación con la situación administrativa de los interesados y que no determinen la baja de los mismos. Las variaciones de las circunstancias personales y familiares se comunicarán por el interesado directamente al ISFAS.

4. La baja del asegurado o de sus beneficiarios deberá ser comunicada al primero, quien podrá impugnarla de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV de este Reglamento.

5. La incorporación y el alta de los funcionarios en prácticas se promoverá a través de los Organismos mencionados en el artículo 34. Cuando por no superar sus prácticas esos funcionarios no llegasen á alcanzar dicha condición, los citados Organismos comunicarán su baja al ISFAS.

6. El procedimiento en las referidas comunioaciones, conforme dispone el artículo 78 del texto regulador del Procedimiento Administrativo en las Fuerzas Armadas, será siempre en forma directa, sin que puedan admitirse traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

Sección 2.ª Cotización
Artículo 38. Normas generales.

1. La cotización al ISFAS será obligatoria para todos los asegurados incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pero con las pecualiaridades que en el siguiente artículo y en el 55 de este Reglamento, se establecen en cuanto a las Clases de Tropa y Marinería, a las que se refiere el apartado d) del punto uno del artículo 3.º de la Ley 28/1975, de 27 de junio,

2. La cotización vendrá integrada por:

a) La cuota individual básica.

b) La cuota individual complementaria que se establezca.

c) La aportación del Estado.

3. La obligación de cotizar nace con el alta del funcionario en el Instituto y se extinguirá por su baja en el mismo referidas a las fechas en que el alta o baja deban producirse y se mantendrá en cualquier situación militar del interesado.

Artículo 39. 

1. El pago de la cuota individual básica y, en su caso, la complementaria, corresponderá al asegurado. No obstante, en lo que afecta a las Clases de Tropa y Marinería, a las que se refiere el punto uno del precedente artículo 38, en vez de dicha cuota y de la aportación del Estado que contempla el 36 de la Ley 28/1975, el Estado se hará cargo de la totalidad de los costos irrogados por las prestaciones que se dispensen a tales asegurados y beneficiarios, incluidas las de asistencia en consultorios y ambulatorios, incrementados en el porcentaje autorizado para gastos de administración, así como también en la parte proporcional, que pueda corresponder con respecto a la totalidad del colectivo en el canon de cama-día reservada, provisto en el artículo 172 de este Reglamento.

2. Estas cuotas se deducirán en las nóminas en que se reclamen las retribuciones que constituyen la base de cotización.

3. El personal que se encuentre en cualquier circunstancia o situación en que no sea posible hacerle por su Ministerio la deducción automática a que se refiere el párrafo anterior, vendrá obligado a efectuar el ingreso de sus cuotas directamente y donde se determine en cada caso.

4. Las cuotas de los retirados, jubilados y pensionistas se deducirán de las nóminas de sus haberes pasivos.

Artículo 40. 

1. La base de cotización de la cuota individual básica del personal en activo estará constituida por las retribuciones básicas de los funcionarios.

2. La base de cotización de los retirados y jubilados será la pensión de Clases Pasivas que se tenga reconocida en cada momento.

3. Para el personal que se encuentre disfrutando licencias sin retribuciones básicas o en cualquier situación en que no perciba éstas, la base de cotización será la fijada en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 41. Cotización individual básica.

1. El tipo de cotización individual básica para el personal a que se refere el artículo 2.° de este Reglamento, se fila en 3 por 100. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá modificar dicho tipo de cotización en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 28/1975.

2. El tipo de cotización de los retirados y jubilados será el establecido por el Gobierno conforme dispone el articulo 11 de la Ley 28/1975, en su apartado 4 a), y en todo caso, será inferior al general.

Artículo 42. Aportación del Estado.

1. La aportación del Estado correspondiente a cada ejercicio económico para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 28/1975, será igual al 8,5 por 100 del importe total de las bases de cotización fijadas para los asegurados.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá modificar dicho porcentaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 28/1975.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.° del artículo 11 y en el 2.° de la disposición adicional única de la Ley 28/1975, el Gobierno determinará la aportación del Estado para la financiación de las prestaciones de los retirados y jubilados y de las viudas y huérfanos menores de veintiún años que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de dicha Ley.

Artículo 43. Cotización individual complementaria.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, punto 5.º de la Ley 28/1975, el Consejo Rector del ISFAS, a propuesta de la Junta de Gobierno, fijará el tipo de cotización individual complementario para las prestaciones enumeradas en el artículo 14 de la misma Ley.

2. Serán aplicables a la cotización individual complementaria las normas establecidas en los artículos anteriores respecto a la cotización individua! básica.

Artículo 44. Recaudación de las cuotas por aportación individual básica y complementaria.

1. El importe de las cuotas deducidas en cada nómina se ingresará en formalización en las cuentas abiertas en la Dirección General del Tesoro y en las Delegaciones Territoriales de Hacienda, bajo el título de «ISFAS» de la agrupación «Operaciones del Tesoro-Acreedores».

2. La Dirección General del Tesoro y las Delegaciones Territoriales de Hacienda, en los ámbitos de sus jurisdicciones respectivas, expedirán orden de transferencia a la cuenta abierta en el Banco de España, a nombre del ISFAS, por el importe de las cuotas formalizadas y dentro de los cinco días del mes siguiente.

3. La Dirección General del Tesoro y las Delegaciones Territoriales de Hacienda, en los ámbitos de sus jurisdicciones respectivas, remitirán mensualmente al ISFAS relación detallada de los ingresos efectuados en formalización.

4 Los Pagadores y Habilitados comunicarán mensualmente al ISFAS las cantidades descontadas en formaJización en sus respectivas nóminas para que se efectúe la comprobación posterior con los ingresos de la Dirección General del Tesoro y de las Delegaciones Territoriales de Hacienda.

5. El personal obligado a efectuar el ingreso de sus cuotas directamente por no podérseles deducir en nómina, lo hará en la forma y lugar que el ISFAS determine. El abono de las cuotas será, en todo caso, por mensualidades vencidas en ingreso no fraccionado dentro del mes siguiente a su devengo. Transcurrido este plazo, el obligado al pago incurrirá en mora.

Artículo 45. Aportación del Estado.

1. Aportación del Estado que corresponde al personal que percibe sus haberes en nómina.

Con cada nómina se determinará el importe de la que corresponda, teniendo en cuenta el personal que figure en la misma. La suma de estos importes de las nóminas libradas por la Dirección General del Tesoro y las Delegaciones Territoriales de Hacienda servirán de base para que aquélla y cada una de éstas hagan, simultáneamente a los libramientos de las nóminas, otro a favor del ISFAS por la correspondiente aportación del Estado.

2. Aportación del Estado que se corresponde con las cuotas individuales de los que no perciben sus haberes en nómina.

La base de cotización para esta parte de la aportación estatal vendrá dada por la parte correspondiente al importe de los cargos mensuales formulados por el ISFAS a aquellos asegurados que satisfagan de modo directo sus cuotas, por no poder estar incluidos en las nóminas, dada su situación administrativa. El ISFAS proporcionará al Ministerio de Hacienda los datos precisos para el cálculo de esta parte de la base de cotización.

La Dirección General del Tesoro librará mensualmente a favor del ISFAS el importe de la aportación estatal, obtenida de esta parte de la base de cotización.

Artículo 46. Recargo.

1. Las cuotas ingresadas fuera del plazo por el personal obligado a su ingreso directo en el ISFAS, tendrán el siguiente recargo por mora:

a) El diez por ciento las ingresadas dentro del mes siguiente a la expiración de plazo establecido.

b) El veinte por ciento las ingresadas después de transcurrido el indicado período.

2. La Junta de Gobierno del ISFAS podrá condonar, con carácter excepcional, el recargo por mora cuando concurran circunstancias especiales que puedan explicar razonablemente el retraso. Las resoluciones de la Junta de Gobierno, en esta materia, tendrán carácter discrecional y no podrán ser objeto de recurso.

3. En los supuestos de incorporación voluntaria, transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo cuarenta y cuatro del presente Reglamento sin que el interesado hubiera ingresado las cuotas adeudadas, con sus correspondientes recargos, causará baja en el ISFAS.

Artículo 47. Control de la recaudación.

El control de los ingresos por asegurado se efectuará por el ISFAS. En virtud de este control, las cuotas que se adeuden al ISFAS darán origen a la liquidación de oficio a cargo del sujeto obligado al pago de las mismas.

Artículo 48. Recaudación en vía ejecutiva.

1. Las certificaciones de descubierto de cuotas, tramitadas por la Gerencia del ISFAS, tendrán la consideración de títulos ejecutivos.

2. Antes de expedir la correspondiente certificación de descubierto, la Gerencia del ISFAS requerirá al deudor para que en el plazo de quince días proceda al abono de las cuotas adeudadas y al recargo por demora que le corresponda; transcurrido este plazo sin efectuarse el ingreso, se tramitará dicha certificación.

3. Lo previsto en este artículo no será de aplicación al personal militar en activo.

Artículo 49. Devolución de cuotas.

1. Los asegurados tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que indebidamente se hubiesen ingresado, siempre que lo soliciten dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas.

2. Las solicitudes de devolución de cuotas se formularán por los interesados al ISFAS, quien podrá acordarlas de oficio.

Artículo 50. Prescripción.

1. La obligación del pago de las cuotas individuales prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que debieron ser ingresadas o deducidas.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias y, en todo caso, por el requerimiento de pago formulado por el ISFAS.

Artículo 51. Prelación de créditos.

Las cotizaciones individuales al ISFAS gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el inciso d) del apartado uno del artículo 913 del Código de Comercio en sus redacciones vigentes.

Artículo 52. Reciprocidad entre los regímenes de Seguridad Social.

1. A los efectos de la conservación de los derechos en curso de adquisición de los asegurados que pasen a otros regímenes de la Seguridad Social e, inversamente, a lo largo de su vida profesional se estará a lo dispuesto en el Decreto del Ministerio de Trabajo número 2957/1973, de 16 de noviembre, sin perjuicio de que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, pueda llegarse a un concierto, en cada caso, con los diferentes regímenes que no hayan optado por acogerse a la regulación del Decreto citado.

2. Los asegurados de este Régimen Especial que pasen al Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o inversamente, estaran a lo que disponga el Real Decreto por el que se regule el cómputo recíproco de las cotizaciones realizadas en los distintos regímenes de la Seguridad Social.

CAPITULO IV
De las contingencias y prestaciones en general
Artículo 53. Contenido de la sección protectora.

1. Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 28/1975 y en el presente Reglamento en las siguientes contingencias.

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad transitoria para el servicio, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores, cuando no dé derecho a ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

d) Cargas familiares.

2. También pueden quedar protegidos en las contingencias de retiro o jubilación, de muerte o supervivencia, cualesquiera que sean las causas de la muerte.

3. Para atender a las necesidades que surjan de estas contingencias se establecen dos clases de prestaciones: Básicas y complementarias.

Artículo 54. Prestaciones básicas.

1. Los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos que contempla el presente Reglamento y la Ley que lo desarrolla, tendrán derecho a las siguientes prestaciones básicas:

a) Asistencia sanitaria.

b) Prestaciones económicas por incapacidad transitoria para el servicio en los supuestos prevenidos en el artículo anterior.

c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos.

d) Servicios sociales.

e) Asistencia social.

f) Subsidio de nupcialidad.

g) Subsidio de natalidad.

Artículo 55. Prestaciones complementarias.

1. El Gobierno, a iniciativa del Consejo Rector del ISFAS, podrá autorizar en los supuestos y con los requisitos que se determinan en este Reglamento las siguientes prestaciones complementarias a favor de los asegurados que se encontraran en activo en el momento de entrada en vigor de la Ley 28/1975.

a) Pensión complementaria en las situaciones de reserva, retiro y jubilación, con las limitaciones que se señalan en el capítulo VIII.

b) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

o) Pensión complementaria o, en su coso, subsidio de orfandad.

d) Pensiones y subsidios a favor de los familiares.

e) Cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse.

2. Estas prestaciones serán independientes y compatibles con aquellas que, en su caso, puedan reconocerse por el sistema de Derechos Pasivos. Por lo demás, estas prestaciones complementarias no son de aplicación a las Clases de Tropa y Marinería a las que se refiere el apartado d) del punto uno del artículo 3.° de la Ley 28/1975, de 27 de junio.

Artículo 56. Carácter de las prestaciones.

1. Las prestaciones y beneficios que comprende la acción protectora del ISFAS no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento no fiscales, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias, a favor del cónyuge e hijos, en la medida que determinan las leyes civiles vigentes.

b) Cuando se trate de obligaciones y responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de este Régimen Especial de Seguridad Social, con el orden de prelación que establecen los artículos 1.921 y siguientes del Código Civil.

2. Las percepciones derivadas de la acción protectora del ISFAS estarán no sujetas o exentas, en su caso, de contribuciones, impuestos, tasas, o exacciones parafiscales, conforme a la legislación tributaria vigente.

Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificados haya de facilitar el ISFAS en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el número 1 de este artículo.

Artículo 57. Incompatibilidad de pensiones.

Las pensiones complementarias que pueda otorgar el ISFAS serán incompatibles entre sí, cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que, expresamente, se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas.

Artículo 58. Reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. El reconocimiento al derecho a las prestaciones corresponde el ISFAS, ejercitando su Gerencia, en nombre del mismo, tal reconocimiento.

2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho se iniciará, bien de oficio por el ISFAS, cuando lo considere oportuno, o bien a instancia del interesado, o de quien le represente, el cual aportará, en todo caso, los documentos y demás elementos de prueba en que funde su derecho.

3. Para las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas y aquellas cuyo ingreso se encuentre pendiente por haberse autorizado su aplazamiento.

Artículo 59. Caducidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones caducará a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

Artículo 60. Caducidad del derecho al percibo de las prestaciones.

1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada, en forma, al interesado su concesión, haciendo constar al beneficiario el plazo de caducidad.

2. Cuando se trate de prestaciones periódicas el derecho a su percibo caducará al año de su respectivo vencimiento.

Artículo 61. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. Los asegurados y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del ISFAS, vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación, responderán, subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el número anterior.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en el supuesto de percepción de prestaciones a las que el interesado, en todo o en parte, no tuviera derecho.

4. Para el reintegro de estas prestaciones se aplicará, en su caso, el procedimiento de apremio a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 62. Determinación de la cuantía de las prestaciones y su financiación.

1. La cuantía de las pensiones reguladas en el presente Reglamento se determinarán en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que en el mismo se señalen.

2. Las cuantías de las prestaciones de pago periódico que resulten de acuerdo con las normas establecidas para cada una de ellas en el presente Reglamento, se redondearán por exceso:

a) A cero, en la cifra de sus unidades cuando se trato de pensiones.

b) A cinco o a cero, en la cifra de sus unidades cuando se trate de subsidios temporales.

En todo caso se despreciarán las fracciones de peseta.

3. La financiación de las prestaciones básicas contenidas en el artículo 54 de este Regiamente se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 41 y 42 del mismo y la de las prestaciones complementarias del artículo 55 con cargo a las cuotas de lqs asegurados y el resto de los recursos económicos del ISFAS, salvo los citados en al apartado 1, del artículo 42 de este Reglamento.

Artículo 63. Revalorización de pensiones.

Las pensiones reconocidas por el ISFAS, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, podrán ser revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa e iniciativa del Consejo Rector, teniendo en cuenta la evolución de los distintos factores de la economía nacional y las posibilidades financieras del ISFAS.

CAPITULO V
Asistencia sanitaria. Generalidades
Artículo 64. Objeto, dispensación y contenido.

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicoquirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen, así como su aptitud para el servicio o trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas, y, de modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los que la precisen y tengan derecho a ella.

3. La prestación de la asistencia sanitaria al personal militar en situación de actividad y a las Clases de Tropa y Marinería mientras presten servicio en filas, se hará por el ISFAS, sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los servicios de Sanidad y Farmacia Militar.

Artículo 65. Hechos causantes.

Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria serán las de enfermedad comúm o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común, o en acto de servicio o como consecuencia de él, por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, parto y el puerperio.

Artículo 66. Beneficiarios.

1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, retirados y jubilados, así como a los familiares de los mismos que, acogidos a algunos de los apartados siguientes, dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho por sí mismos a la asistencia sanitaria del mismo alcance a través de alguno de los regímenes de la Seguridad Social.

a) Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho.

b) Hijos, de cualquier clase que fueren, de cualquiera de los cónyuges, que sean menores de veintiún años, o, sin tal límite de edad, cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

c) Hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio, siempre que demuestren la dependencia económica del hermano.

d) Ascendientes, de cualquier clase que fuesen, tanto del asegurado como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias,

2. La asistencia sanitaria se dispensará también a las viudas y huérfanos de toda clase de asegurados, así como a las viudas y huérfanos que estuvieran percibiendo pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

a) No tener derecho a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes de la Seguridad Social.

b) Para los huérfanos se exigirá, además, no haber cumplido la edad de veintiún años, salvo que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

3. Para los huérfanos mayores de veintiún años no comprendidos en el apartado b) del número anterior que estuvieran percibiendo pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, se estará a lo que se dispone en las disposiciones transitorias séptima y octava del presente Reglamento.

67. Documentación.

Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos que en cada caso determine en forma legal la Gerencia del ISFAS, sin perjuicio de recibir las atenciones necesarias en los casos de urgencia.

Artículo 68. Nacimiento y efectividad del derecho a la asistencia sanitaria.

El derecho a la asistencia sanitaria y su efectividad nacerá el día en que comience para el titular la obligación de cotizar, y alcanzará, a dicho titular, su cónyuge, hijos y demás familiares a su cargo señalados en el artículo 66.

Artículo 69. Extinción del derecho a la asistencia sanitaria.

1. Para el titular del derecho a la asistencia sanitaria, ésta se extingue cuando deja de serlo.

2. Los beneficiarios familiares perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando desaparezcan las circunstancias requeridas en el artículo 66 de este Reglamento.

Artículo 70.

1. Los asegurados militares y funcionarios civiles, con exclusión de sus familiares, quedarán sometidos a la Sanidad Militar, en lo concerniente, en su caso, a las situaciones administrativas militares relacionadas con la salud, respecto de las que la Sanidad Militar mantiene todas sus facultades, y en especial en lo siguiente:

a) Asistencia en las Unidades, Centros y Dependencias de las Fuerzas Armadas por el personal sanitario de los mismos hasta el momento en que se produzca la baja del servicio.

b) Determinación de la situación de incapacidad transitoria para el servicio.

c) Internamiento en Centros de tratamientos especiales.

d) Calificación de inutilidad para el servicio.

e) Adquisición de medicamentos en las Farmacias de las Fuerzas Armadas.

f) En general, en los reconocimientos médicos que sean base de las calificaciones y cuyas prestaciones de asistencia sanitaria correspondan al 1SFAS.

En los supuestos mencionados, los servicios del ISFAS, tanto médicos como administrativos, partirán, para las concesiones de las prestaciones sanitarias y económicas, de las calificaciones de la Sanidad Militar, acomodando así las facultades de los servicios médicos del ISFAS a las competencias específicas de la Sanidad Militar.

2. En todo caso, la asistencia sanitaria de los Facultativos del ISFAS no sustituye al control sanitario del mando militar, que podrá disponer, en cualquier momento, el examen de los militares y personal civil que presta servicios en la Administración Militar por el Médico o Tribunal Médico de la Sanidad Militar que corresponda y aún ordenar, como consecuencia del informe de éstos, su traslado a un Centro sanitario militar.

Prestaciones médico-quirúrgicas

Artículo 71. Contenido de las prestaciones médico-quirúrgicas en las especialidades que se consideran en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las prestaciones médico-quirúrgicas serán:

a) Servicio de Medicina general y especialidades.

b) Medicina de urgencia.

c) Internamiento quirúrgico y médico.

d) Servicios de rehabilitación y recuperación.

e) Reconocimientos médicos de carácter preventivo.

f) Maternidad, que comprende asistencia facultativa durante la gestación, parto y puerperio, así como la hospitalización en los casos correspondientes.

g) Suministros de prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, y la oportuna renovación de los mismos, así como los vehículos para inválidos que lo necesiten. Las dentarias y las especiales darán lugar a las ayudas económicas de la misma naturaleza y cuantía a las establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social.

La extensión y forma de aplicación de estas prestaciones será la determinada en este Reglamento y disposiciones que se dicten al efecto, así como en las normas complementarias que se elaboren por el Instituto.

Artículo 72. Caso especial de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.

1. Por lo que se refiere al personal militar, en caso de accidente en acto de servicio o de enfermedad acaecida con ocasión del mismo, la asistencia sanitaria sólo se prestará por el ISFAS cuando por razón del lugar o de las circunstancias no fuera posible la atención Sanitaria Militar.

2. La asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio o enfermedad profesional comprenderá:

a) El tratamiento médico-quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas y todas las demás técnicas de diagnóstico y de terapia que se consideren precisas.

b) El internamiento quirúrgico y el no quirúrgico, los servicios de tratamiento y estancia en Centros sanitarios, así como las prácticas de rehabilitación que procedan.

c) El suministro y renovación normal de toda clase de prótesis o aparatos ortopédicos que se consideren necesarios.

d) La cirugía plástica y reparadora adecuada cuando, una vez curadas las lesiones, hubiesen quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración del aspecto físico o dificulten su recuperación.

Artículo 73. Modalidades de la asistencia medico-quirúrgica.

1. La asistencia médico-quirúrgica podrá prestarse en las siguientes modalidades:

a) Domiciliaria.

b) Ambulatoria.

c) En régimen de internamiento.

d) Con carácter de urgencia.

2. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiario no pueda, por su enfermedad o estado, acudir al Centro o consulta correspondiente.

3. La asistencia ambulatoria se prestará cuando la enfermedad que se padezca o el estado del paciente no le imposibilite para acudir al Centro o consulta correspondiente.

4. La asistencia en régimen de internamiento se prestará en los establecimientos sanitarios propios o concertados por en ISFAS.

5. La asistencia con carácter de urgencia se organizará de forma independiente cuando así se determine. El traslado de los enfermos para su ingreso en Centros sanitarios en casos de urgencia o cuando concurran circunstancias especiales, se efectuará con cargo al ISFAS.

6. La prestación de las modalidades de asistencia médica mencionadas se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte el ISFAS.

Artículo 74. Hospitalización no quirúrgica.

1. La hospitalización podrá ser acordada por el ISFAS a propuesta del Facultativo que presta la asistencia al beneficiario, en el caso de afección no quirúrgica, o de oficio, siempre que concurran alguno de los siguientes supuestos:

a) Si la naturaleza de la enfermedad exige un tratamiento o diagnóstico que no pueda realizarse en el domicilio del paciente ni en régimen ambulatorio.

b) Si la enfermedad es transmisible.

c) Si el estado o conducta del paciente exige una vigilancia sanitaria continua.

También podrá acordarse por el ISFAS, a petición del interesado o sus familiares, previo informe de un Médico nombrado al efecto por el Inspector Médico de la Delegación Provincial correspondiente.

En ciertos casos la hospitalización tendrá una finalidad diagnóstica o de orientación terapéutica, siendo remitido el enfermo a su domicilio una vez conseguidos estos fines.

Los internamientos acordados, conforme a lo previsto en este artículo, que no puedan efectuarse en ninguna Institución propia o concertada, podrán llevarse a cabo en cualquier establecimiento de la red hospitalaria nacional que cuente con instalaciones adecuadas, siendo los gastos ocasionados en tales casos a cargo del ISFAS.

2. Cuando se trate de enfermos afectados de enfermedades transmisibles o peligrosas, el Facultativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades sanitarias competentes y procederá a su internamiento en los centros asistenciales correspondientes, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Instituto.

3. En caso de urgencia, la hospitalización se producirá por orden del Médico de urgencia o el de guardia del establecimiento.

Artículo 75. Servicios y centros de asistencia médico-quirúrgica.

1. La asistencia médico-quirúrgica se prestará mediante los servicios facultativos, auxiliares técnicos sanitarios y de hospitalización propios de este Régimen Especial.

2. El ISFAS, a estos efectos, concertará primordialmente con los órganos militares competentes los servicios que pudieran ser prestados por la Sanidad Militar de los Ejércitos y, en su caso, con los Servicios o Centros que sean precisos del Régimen General de la Seguridad Social y de otras Instituciones públicas y privadas, así como contratar con personal facultativo, técnico y auxiliar con carácter individual.

3. Cuando los conciertos a que se refiere el número anterior se celebren con las Sanidades Militares u otras Instituciones públicas, revestirán la forma de concierto de cooperación; en cualquier otro caso, la forma de adjudicación directa o aquellas otras que se estimen más conveniente. Todos estos conciertos habrán de contener el detalle de los servicios que puedan prestarse a los beneficiarios del ISFAS, el número de plazas reservadas a los mismos, así como el precio por asistencia e internamientos efectuados.

4. En los convenios de cooperación que el ISFAS celebre para la utilización de plazas en hospitales y centros médicos dependientes de la Sanidad Militar de los distintos Ejércitos, se reservarán para éstos, únicamente, las plazas, precisas para atender las necesidades sanitarias de quienes no queden incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social en las Fuerzas Armadas y, por tanto, para las atenciones siguientes:

Las de las Clases de Tropa y Marinería, mientras se mantengan excluidas del ámbito del ISFAS; la asistencia en los casos de accidente o enfermedad en acto de servicio, a que se refiere, el artículo 72 del presente Reglamento; la atención de los familiares de los militares y funcionarios civiles que no quede comprendida en el campo de aplicación de la Seguridad Social Militar y que hayan adquirido derecho a asistencia sanitaria con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento; la de quienes se encuentren comprendidos en los conciertos celebrados entre las Sanidades Militares y otras Entidades públicas con anterioridad a la promulgación de la Ley 28/1975; y, en general, para las facultados que conserva la Sanidad Militar de que dependa el Centro médico de que se trate.

Artículo 76. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos.

1. Cuando el beneficiario utilice servicios sanitarios distintos de los que le han sido asignados, el ISFAS no abonará los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números 3 y 4 de este artículo.

2. Cuando el beneficiario no tenga la asistencia sanitaria que hubiera solicitado en forma y tiempo oportunos, deberá acudir a los órganos competentes, Delegación y Subdelegación correspondiente, a fin de que aquélla le sea prestada.

3. En el supuesto de que por el ISFAS se denegase la prestación a que tuviera derecho el interesado, podrá reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que le corresponderían, siempre que lo hubiere comunicado por escrito a la Delegación o Subdelegación correspondiente, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la denegación. El ISFAS resolverá en consecuencia.

4. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por el ISFAS haya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital o a la concurrencia de circunstancias excepcionales, el beneficiario podrá formular solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por el ISFAS si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo. Para que pueda acordarse el reintegro de tales gastos será requisito indispensable que se haya dado cuenta de dicho ingreso y las razones que lo hayan motivado a la Delegación o Subdelegación correspondiente en plazo de diez dias hábiles, por el Centro, el interesado, sus familiares u otra persona cualquiera.

El ISFAS, previo informe facultativo elaborado por el Director Médico del Centro y la Inspección Médica propia, decidirá si procede o no tal traslado del paciente, sin riesgo para el mismo, a un Centro propio o contratado y fecha en que deberá tener lugar dicho traslado. Si el enfermo o sus familiares no aceptasen esta decisión de traslado y decidiesen su permanencia en dicho Centro, los gastos de internamiento, a partir de la fecha señalada, serán por cuenta del asegurado.

Prestaciones farmacéuticas

Artículo 77. Libertad de prescripción facultativa.

1. Los Facultativos que tengan a su cargo la asistencia sanitaria podrán prescribir, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se establezcan por la Gerencia del ISFAS, las fórmulas magistrales y especialidades farmacéuticas que sean convenientes para la conservación y recuperación de la salud de los pacientes.

2. En todo caso quedan excluidos de dispensación los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos, así como los que resulten excluidos de prescripción en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 78. Dispensación.

1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas por el ISFAS y en los que tengan origen en accidentes de servicio o enfermedades profesionales, aunque la asistencia se preste fuera de las susodichas Instituciones.

2. En los demás casos, los beneficiarios participarán hasta, como máximo, un 30 por 100 del precio de venta del medicamento recetado.

3. Este porcentaje podrá ser señalado por el Gobierno a propuesta del ministerio de Defensa e iniciativa del Consejo Rector y previo informo de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 79. Adquisición de medicamentos.

1. La adquisición de los medicamentos que hayan de ser aplicados en sus Instituciones abiertas o cerradas, se contratará por el ISFAS con los Centros productores de los mismos, concertando preferentemente con los Servicios Farmacéuticos de las Fuerzas Armadas.

2. La dispensación de medicamentos, para su aplicación fuera de los Centros hospitalarios, se efectuará preferentemente a través de los Servicios de las Farmacias Militares y, en su caso, por las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, de acuerdo con lo estipulado en el concierto entre los Colegios de Farmacéuticos y el ISFAS.

3. El ISFAS concertará con los órganos competentes de los Ejércitos respectivos, así como con los Organismos, Instituciones y Centros oficiales, y, en su caso, contratará con Empresas públicas o privadas las demás condiciones que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos apartados anteriores.

4. El Ministerio de Defensa, a propuesta del Consejo Rector, determinará el procedimiento a través del cual hayan de resolverse las diferencias que afecten a la adquisición y distribución de productos farmacéuticos, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 107 de la Ley General de la Seguridad social.

CAPITULO VI
Incapacidad transitoria para el servicio o el trabajo
Artículo 80. Definición.

La incapacidad transitoria es aquella situación producida por la falta temporal de aptitud física, mental o sensorial que impida de cualquier forma a una persona la normal realización de su servicio o trabajo.

Artículo 81. Situaciones determinantes de incapacidad transitoria para el servicio o trabajo.

Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad transitoria para el servicio o trabajo:

a) Las de enfermedad común o profesional, lesiones o accidentes, cualquiera que sea la causa, siempre que el interesado reciba asistencia sanitaria y se halle impedido para prestar servicio o desempeñar su trabajo.

b) Los periodos de descanso y recuperación que procedan en caso de embarazo y alumbramiento de las funcionarios civiles.

c) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el servicio o trabajo.

d) Las licencias o reemplazos por herido o enfermo para el personal militar, con total independencia del motivo que las originó.

Artículo 82. Beneficiarios.

Tendrán derecho a las prestaciones a que se refiere este capítulo todos los asegurados, cualquiera que sea la causa que haya motivado la incapacidad y su antigüedad o efectividad en el servicio, siempre que en el momento de producirse tal incapacidad se hallasen prestando servicio activo o trabajo efectivo.

En todo caso, estas prestaciones serán incompatibles con el percibo de cualquier otra de tipo análogo establecida en otros regímenes de la Seguridad Social.

Artículo 83. Nacimiento del derecho.

Nacerá el derecho a la percepción de la prestación económica en el momento en que el asegurado se encuentre incapacitado temporalmente para el servicio o trabajo y, como consecuencia de tal situación, sufra una disminución de sus retribuciones.

Artículo 84. Cuantía de la prestación.

1. La cuantía del complemento económico será igual a la disminución que para el perceptor suponga la situación de incapacidad, con relación a sus retribuciones básicas y complementarias ordinarias de general percepción, previstas en la legislación vigente, sin que la prestación concedida supere el ochenta por ciento de los haberes básicos.

2. En ningún caso la cuantía de la pensión complementaria podrá originar que el beneficiario perciba mayores retribuciones que las que tuviera antes de su incapacidad.

3. Si durante la situación de incapacidad transitoria para el servicio o trabajo se produjese un aumento en los conceptos retributivos aplicables al personal en la situación de actividad, se revisará la determinación de la cuantía fijada conforme a los números anteriores a efectos del posible aumento de la misma.

Artículo 85. Reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la pensión complementaria de incapacidad transitoria para el servicio o trabajo corresponde al ISFAS, ejercitando su Gerencia, en nombre del mismo, tal reconocimiento.

2. El Instituto, por medio de sus servicios competentes, podrá determinar los reconocimientos médicos previos o periódicos que estime precisos, tanto para la concesión como para el mantenimiento de la prestación.

Artículo 86. Extinción del derecho.

El derecho a la prestación económica cesará cuando se produzca uno de los supuestos siguientes:

a) Alta médica del interesado, como útil para el servicio o trabajo.

b) Pase a la situación de reserva, retiro, jubilación o licenciado por inutilidad física.

c) Ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

d) Fallecimiento del interesado.

Artículo 87. Denegación, anulación y suspensión de la prestación económica.

El derecho a la prestación complementaria por incapacidad transitoria para el servicio podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la pensión.

b) Cuando el beneficiario, sin causa justificable, rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.

c) Cuando el beneficiario efectúe trabajo retribuido, por cuenta propia o ajena, durante la situación de incapacidad transitoria para el servicio o trabajo.

Artículo 88. Pago de la prestación.

El pago de la prestación estará a cargo del ISFAS, se realizará por mensualidades vencidas y éstas comenzarán a percibirse en el mes siguiente a aquel en que nació el derecho a la misma.

CAPITULO VII
Inutilidad para el servicio
Artículo 89. Definición.

La inutilidad para el servicio es aquella situación producida por la falta de capacidad física o mental, con total independencia de la causa motivadora de la misma, que, de una manera permanente, salvo recuperación legalmente posible y médicamente acordada por la Sanidad Militar de los respectivos Ejércitos, puede sufrir una persona y que le impida, de cualquier forma, el normal desarrollo de su actividad profesional en las Fuerzas Armadas, sin dar derecho a ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Artículo 90. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de las prestaciones de este capítulo los asegurados que, hallándose prestando servicio activo o en función de actividad, por cualquier motivo se inutilicen para el servicio, cualquiera que sea la causa que lo originó, así como la antigüedad o efectividad de la misma. Igualmente lo serán aquellos que sean deparados inútiles para el servicio como continuación de la situación de incapacidad transitoria.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no tendrán derecho a esta prestación quienes por el grado y circunstancias de su mutilación tengan derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, bien como mutilados absolutos, bien como mutilados permanentes.

3. Sí tendrán derecho a esta prestación los mutilados útiles cuando alcancen el retiro, por inutilidad sobrevenida que no les dé derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

4. También tendrán derecho a percibir la prestación de inutilidad los integrados en la sección de inútiles para el servicio prevista en el capítulo V de la Ley 5/1976, reguladora del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, que opten por acogerse a los beneficios de la prestación, por inutilidad, del ISFAS. A tal efecto se rehabilita por seis meses, contados a partir del día de la entrada en vigor de la prestación de inutilidad regulada en el presente Reglamento, el plazo que para ejercitar dicha oposición se establece en el punto dos de la disposición transitoria sexta de la citada Ley.

Artículo 91. Nacimiento del derecho.

Nacerá el derecho a estas prestaciones en el momento en que el asegurado sea declarado inútil para el servicio, comenzando el percibo de las económicas en la forma y tiempo que se determina en el artículo 100 de este Reglamento.

Artículo 92. Grados de inutilidad.

A los efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley se entenderá por:

a) Inutilidad física para el servicio propio, con capacidad para dedicarse a una profesión distinta: «Cualquier incapacidad de origen anatómico, funcional o mental que inhabilite al asegurado para la realización de misiones esenciales dentro de las que por su característica formación ha de desempeñar en las Fuerzas Armadas, permitiéndole, sin embargo, dedicarse a otra actividad ajena a la misma y retribuida».

b) Inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo: «Aquella que perteneciendo a los tipos señalados en el apartado anterior, impida toda actividad laboral tanto en el seno de las Fuerzas Armadas como fuera de ellas».

c) Gran invalidez: «La que, como consecuencia de las pérdidas anatómicas, funcionales o mentales del asegurado se encuentre incapacitado de forma total y permanente para el servicio o desarrollo de toda actividad laboral y, de tal manera, que precise la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, guarda y cuidado personal.»

En todo caso, tendrán consideración de grandes inválidos aquellos que sufran:

‒ La pérdida total de la visión de ambos ojos.

‒ La pérdida anatómica total o en sus partes esenciales de ambas extremidades superiores e inferiores, o de las extremidades superior e inferior del mismo lado, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano. Tendrá igual consideración la pérdida funcional de los miembros citados.

‒ La enajenación mental absoluta mientras persista.

Artículo 93. Prestaciones.

Las prestaciones podrán ser de dos olases.

a) Pensiones vitalicias.

b) Tratamientos de recuperación, readaptación y rehabibilitación

Artículo 94. Cuantías de las pensiones vitalicias.

1. La cuantía de la pensión será fijada por la Gerencia del ISFAS con un tope o limitación mínima del sueldo de Sargento y con independencia de que sea personal civil o militar el asegurado.

2. Las prestaciones económicas a cargo del ISFAS que con carácter complementario corresponden a los distintos grados de inutilidad serán las siguientes:

a) Los incluidos en el grupo primero que perciban haberes pasivos recibirán una pensión vitalicia de una cuantía igual al 60 por 100 de la base de cotización. Cuando el titular no sea beneficiario de haberes pasivos, percibirá además un incremento del 20 por 100 sobre dicha base. En ningún caso la suma de las cantidades que perciban los beneficiarios por haberes pasivos y pensión de inutilidad, o el de ésta más el referido incremento, podrá ser superior al 80 por 100 de los haberes de general percepción.

b) Los incluidos en el grupo 2.° percibirán una pensión vitalicia de una cuantía igual al 100 por 100 de la base de cotización. En ningún caso, la suma de las cantidades que perciban los beneficiarios por haber pasivo y pensión de inutilidad podrá ser superior al 90 por 100 de los haberes de general percepción.

c) Los incluidos en el grupo 3.° percibirán: Una pensión vitalicia de cuantía igual al 100 por 100 de la base de cotización, más una cantidad equivalente al 50 por 100 de la pensión de retiro o jubilación que les corresponda con arreglo a la legislación de derechos pasivos, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia. A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en una Institución asistencial adecuada, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la pensión total. En el caso de que no corresponda al gran inválido la percepción de haberes pasivos, la base de este 50 por 100 estará referida al mínimo de pensión de haberes pasivos que hubiese podido correspondería como tal funcionario.

Artículo 95. Tratamiento de recuperación.

1. Se prestarán a los beneficiarios los tratamientos de recuperación fisiológica y mental y, en su caso, cursos de formación profesional, siempre que unos y otros sean necesarios para la readaptación, recuperación o rehabilitación del beneficiario.

2. Estos tratamientos serán obligatorios, pudiendo rehusarse por el interesado cuando la evolución del proceso recuperador lo permita a juicio del Facultativo. Sus técnicas, programas y desarrollo estarán determinados por los órganos competentes del ISFAS.

3. Si el interesado se sometiera a tratamiento distinto del previsto, el ISFAS no abonará los gastos que puedan ocasionarse, salvo que concurran razones de necesidad o urgencia apreciadas por el propio Instituto.

4. Los que sin causa justificable rechacen o abandonen los tratamientos o cursos prescritos, podrán ser privados, por los órganos competentes del ISFAS, del derecho a la pensión que pudiera corresponderles.

Artículo 96. Reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones corresponde al ISFAS, ejercitando su Gerencia, a nombre del mismo, tal reconocimiento a instancia del interesado o su representante.

2. La declaración de la situación de inutilidad para el servicio se llevará a efecto de acuerdo con las normas vigentes respecto a las competencias específicas de la Sanidad Militar de los respectivos Ejércitos, y en cuanto a las prestaciones económicas, conforme a las que regulan el sistema de derechos pasivos.

3. El ISFAS, por medio de sus servicios competentes podrá determinar los reconocimientos médicos previos y periódicos que estime precisos, tanto para la concesión como para el mantenimiento de la prestación.

Artículo 97. Comprobación de la invalidez o incapacidad.

La invalidez o incapacidad podrá ser comprobada por el ISFAS, en cuanto al grado de inutilidad declarada que motivó la pensión. En cualquier caso no podrá hacerse una primera revisión antes de que transcurran cinco años a partir de la declaración de inutilidad. Las ulteriores revisiones no podrán ordenarse ni solicitarse hasta transcurrido por lo menos un año desde la última revisión practicada.

Artículo 98. Extinción de la situación protegida.

La consideración de inutilidad para el servicio será definitiva, salvo en los supuestos siguientes:

a) Desaparición de las causas que originaror la inutilidad y dé lugar al reintegro del beneficiario en el servicio, apreciada facultativamente, bien de oficio, bien a petición de revisión solicitada por el interesado.

b) Ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

c) Fallecimiento del beneficiario.

Artículo 99. Denegación y anulación y suspensión de la prestación económica.

El derecho a la prestación por inutilidad para el servicio, podrá ser denegado, suspendido o anulado:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la pensión. El pensionista, además de cesar en el percibo de la pensión, vendrá obligado a devolver las cantidades percibidas, pasándose el tanto de culpa a la autoridad judicial correspondiente.

b) Cuando el beneficiario, sin causa justificable, rechace o abandone el tratamiento que le fuera indicado.

c) Cuando el beneficiario efectúe trabajo retribuido por cuenta ajena ‒en los grados de inutilidad especificados en los apartados b y c del artículo 92‒ mientras permanezca en la situación de inutilidad para el servicio.

Artículo 100. Pago de la prestación.

El pago de la prestación estará a cargo del ISFAS, se realizará por mensualidades vencidas y éstas comenzarán a percibirse en el mes siguiente a aquel en que se produjo el evento que determinó la incapacidad.

Artículo 101. 

Quien, encontrándose prestando servicio activo o en función de actividad por cualquier motivo, sufra lesiones, mutilaciones o deformaciones con carácter definitivo que, sin llegar a constituir incapacidad permanente, total o absoluta, ni gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física de las que aparecen recogidas en el baremo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de enfermedad o accidente por cualquier causa, tendrá derecho a percibir por una sola vez las cantidades alzadas que para tales supuestos se fijan en el referido baremo, siempre que no le corresponda ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria o pensión vitalicia a tenor de lo dispuesto en la Ley 5/1976, o sea mutilado útil.

CAPITULO VIII
Prestaciones por razón de edad
Artículo 102. Concepto.

La prestación económica por razón de adad (vejez) consistirá en una pensión vitalicia complementaria de las retribuciones que percibe el personal que reuniendo los requisitos exigidos en este capítulo se encuentre en la situación de reserva, retirado o jubilado.

Artículo 103. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la prestación económica complementaria por causa de vejez quienes se encuentren en alta y al corriente del pago de sus cuotas en este Régimen Especial de la Seguridad Social y reúnan las tres condiciones siguientes:

a) Haber cumplido la edad de sesenta y cinco años como mínimo.

b) Haber pasado a la situación de reserva, retirado o jubilado voluntario o forzoso.

c) Tener cubierto un período de cotizaoión complementaria individual de nueve años, de los cuales veinticuatro meses, al menos, deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

2. No obstante, cumplidos los requisitos del número anterior, salvo la edad de sesenta y cinco años y hasta tanto se cumpla la misma, siempre que: tengan, al menos, cincuenta años de edad, se tendrá derecho a percibir, transitoriamente, una pensión reducida, parte de la que a cada asegurado haya de corresponder en definitiva, con arreglo al porcentaje que según su edad, se establece en el apartado 5 del artículo 105.

3. Los Caballeros del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y los del Cuerpo de Inválidos Militares, aunque no piasen legalmente a La situación de retirados, tendrán, derecho al percibo de esta prestación, considerándose a todos los efectos del presente Reglamento como retirados, jubilados o en reserva, cuando alcancen la edad de retiro que esté señalada a sus empleos y no perciban los conceptos retributivos correspondientes a la situación de actividad.

Artículo 104. Nacimiento del derecho.

1. El derecho a esta pensión tendrá efectividad desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca el pase a las situaciones y se cumplan los requisitos expresados en el artículo anterior, siempre que se solicite del ISFAS el reconocimiento del derecho dentro de los tres meses anteriores o siguientes a ese día; en otro caso sólo se devengará la pensión con la retroactividad de tres meses, contados desde la fecha en que se formule la solicitud.

2. Igualmente, el derecho a la pensión reducida a que se refiere el número 2 del artículo anterior tendrá efectividad desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos de dicho número, siendo también de aplicación los plazos de solicitud a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 105. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión regulada en este capítulo para cada asegurado, será el resultado de aplicar a los haberes de general percepción que correspondan al beneficiario, el porcentaje que, en función de los años de cotización, le corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Años de cotización Porcentaje
9 8
12 8,5
15 9
10 10
21 11
24 12
27 13,5
30 15
33 17
36 18,5
39 19
40 19,5
45 20

2. Se entienden por haberes de general percepción no sólo los que sirven de sueldo regulador para la determinación de las pensiones que causen los funcionarios militares y civiles al servicio de la Administración Militar, con arreglo a las normas reguladoras de las pensiones para las Clases Pasivas del Estado, sino también aquellas retribuciones complementarias ordinarias que corresponde percibir a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las situaciones de destino de plantilla y con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter especial y devengos exclusivamente personales.

3. Para determinar el número de años de cotización que han de servir para fijar el porcentaje a que se refiere el número anterior, se dividirá el total de los meses o fracción de mes cotizados por doce, y la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de meses que comprenda.

4. Las cotizaciones a los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social podrán computarse de acuerdo con lo que se establezca en las normas específicas a que se refiere el artículo 52 del presente Reglamento.

5. Hasta que se cumpla la edad de sesenta y cinco años, y cumplidos los demás requisitos del número 1 del artículo 103, los asegurados percibirán, con arreglo a su edad, el porcentaje de la pensión que en definitiva le corresponda al cumplir los sesenta y cinco años, conforme a la siguiente escala:

Cumplidos los cincuenta años de edad hasta los cincuenta y tres, el 20 por 100.

Cumplidos los cincuenta y tres años de edad hasta los cincuenta y seis, el 25 por 100.

Cumplidos los cincuenta y seis años de edad hasta los cincuenta y nueve, el 35 por 100.

Cumplidos los cincuenta y nueve años de edad hasta los sesenta y dos, el 50 por 100.

Cumplidos los sesenta y dos años de edad hasta los sesenta y cinco, el 75 por 100.

Artículo 106. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a esta pensión complementaria corresponderá al ISFAS, ejercitando su Gerencia, a nombre del mismo, tal reconocimiento, previa solicitud del interesado.

Artículo 107. Extinción y suspensión del derecho.

El derecho a esta prestación se extinguirá por fallecimiento del pensionista y se suspenderá en cualquier caso en que se perciban haberes en cuantía equivalente a la situación de actividad militar con cargo a los presupuestos generales del Estado, de sus Organismos autónomos o de la Administración Institucional.

Artículo 108. Pago de la prestación.

El pago de la prestación estará a cargo del ISFAS y se realizará por mensualidades vencidas.

Artículo 109. Imprescriptibilidad.

El derecho al reconocimiento de esta pensión será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan conforme a lo establecido en el artículo 104 de este Reglamento.

Artículo 110. Compatibilidad.

1. Esta pensión será compatible:

a) Con cualquier otra actividad del pensionista, sea ésta retribuida o gratuita, por cuenta ajena o propia, a favor de personas físicas o jurídicas y, en este último supuesto, privadas o públicas.

b) Con el percibo de otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario en razón de las actividades señaladas en el apartado anterior.

2. La percepción de esta pensión no será compatible con la pensión complementaria de inutilidad física para el servicio. En este caso, el interesado podrá optar por una de ellas.

Artículo 111. Opciones al personal que se retire sin haber podido completar el período mínimo de cotización.

El beneficiario de asta prestación que, en el momento de pasar a la situación de reserva, retiro o jubilación forzosa por edad, no tenga cubierto el período de cotización de nueve años, previsto en el apartado d) del artículo 103 de este Reglamento, por no haber transcurrido dicho tiempo desde la implantación de la misma, podrá optar en el plazo de tres meses, a partir de su cese en la situación de actividad.

a) Por continuar cotizando la cuota que la Gerencia del ISFAS determine para ello, hasta completar los referidos nueve años.

b) Por ingresar, de una sola vez, la cantidad calculada en cada caso por el ISFAS necesaria para completar la diferencia entre el tiempo efectivamente cotizado y los nueve años exigidos.

El ISFAS comunicará al interesado la cantidad así determinada para que pueda ejercitar el Derecho de opción.

c) Por el reintegro del importe de la parte de la cuota satisfecha prevista por la Gerencia para atender esta prestación.

A la primera de estas opciones anteriormente establecidas podrá acogerse el personal comprendido en el artículo 35.3 del presente Reglamento. No obstante solamente empezarán a percibir la prestación al alcanzar la edad de retiro correspondiente la su categoría y de acuerdo con el porcentaje computado sobre la base reguladora existente en el momento en que cesó en la situación de actividad.

CAPITULO IX
Muerte y supervivencia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 112. Prestaciones.

La muerte del asegurado o, en su caso, la del beneficiario, cualquiera que sea la causa, dará lugar, según los supuestos, a alguna de las prestaciones siguientes:

a) Pensión complementaria o subsidio de viudedad.

b) Pensión complementaria o subsidio de orfandad.

a) Pensión o subsidio a favor de familiares.

Artículo 113. Sujetos causantes.

1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

a) Los que se encuentren en situación de alta y al corriente en el pago de sus cuotas en este Régimen Especial de la Seguridad Social.

b) Los pensionistas de este Régimen Especial por inutilidad para el servicio o por encontrarse en la situación de retirado o jubilado.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se equipararán a pensionistas por retiro, jubilación o inutilidad para el servicio los que al cesar en el servicio activo y reuniendo en tal momento todas las condiciones exigidas para ser beneficiarios de la pensión por razón de edad falleciesen sin haber solicitado el reconocimiento del derecho a la misma.

3. El asegurado y, en su caso, el beneficiario que hubiese desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no en acto de servicio, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrá causar las prestaciones por muerte y supervivencia.

Artículo 114. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a estas prestaciones corresponde al ISFAS, ejercitando su Gerencia en nombre del mismo tal reconocimiento previa solicitud de los interesados.

Artículo 115. Pago de la prestación.

El pago de la prestación estará a cargo del ISFAS y se hará efectivo por mensualidades vencidas.

Artículo 116. Imprescriptibilidad del derecho.

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia será imprescriptible.

2. Lo dispuesto en el número anterior, se entenderá sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento del derecho se produzcan a partir de los tres meses anteriores a aquel en que se presente la correspondiente solicitud.

3. En el supuesto de los desaparecidos, a que se refiere el número 3 del artículo 113 de este Reglamento, los efectos económicos de las prestaciones que se reconozcan se retrotraerán al día 1 del mes siguiente a la fecha del accidente, siempre que cualquiera de los beneficiarios de dichas prestaciones haya formulado la correspondiente solicitud dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales señalados en el mencionado precepto; en otro caso, se estará a lo dispuesto en el número anterior.

Sección 2.ª Viudedad
Artículo 117. Prestación.

La prestación de viudedad consistirá en una pensión vitalicia o, en su caso, en un subsidio temporal.

Artículo 118. Beneficiarios de la pensión de viudedad.

1. El cónyuge del asegurado fallecido tendrá derecho a la pensión de viudedad cuando se encontrase en alguno de los supuestos siguientes:

a) Que conviviese habitualmente con su cónyuge o que aun sin convivir, no ofrezca su conducta reproche moral grave que el Consejo Rector estime probado. No se considerará que falta la convivencia habitual cuando ambos cónyuges hubieran tenido que residir transitoriamente en distintas localidades, sin ánimo de interrumpir la vida matrimonial.

b) Que, en caso de separación judicial, no haya sido declarado culpable por sentencia firme, o cuando ésta u otra resolución judicial obligara al cónyuge a prestarle alimentos.

2. Cuando la muerte sea debida a enfermedad común, será necesario que el sujeto causante hubiese completado un período de quinientos días de cotización. Este periodo de carencia, sin embargo, no se exigirá durante los primeros quinientos días contados a partir de la entrada en vigor de esta prestación.

Artículo 119. Compatibilidad.

La pensión de la viuda será compatible con cualquier renta de trabajo, o con la pensión de retiro o jubilación o de incapacidad o inutilidad, o con cualquier otra a que pueda tener derecho.

El viudo podrá compatibilizar el percibo de su pensión de viudedad solamente con la que tenga reconocida o pueda reconocérsele por el sistema de Derechos Pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 28/1975 que se desarrolla por este Reglamento.

Artículo 120. Extinción.

La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:

a) Contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso. En ambos casos, el beneficiario tendrá derecho a percibir, por una sola vez, la cantidad igual al importe de 24 mensualidades de la pensión, siempre que, en el segundo de los indicados supuestos, no haya de producirse el incremento previsto en el número 1 del artículo 130 de este Reglamento para la pensión de orfandad.

b) Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

c) Fallecimiento.

Artículo 121. Cuantía de la prestación.

La cuantía de la pensión de viudedad a satisfacer por el ISFAS será igual a la diferencia entre la que corresponda por Clases Pasivas, incluido el aumento por hijos, pero sin computar lo que corresponda por títulos o diplomas y cruces pensionadas (ni los devengos que no correspondan a todos los militares o funcionarios del mismo empleo o categoría, grado y antigüedad) y el 30 por 100, más el 5 por 100 por cada hijo a su cargo, del importe total de los haberes de general percepción que correspondan a un asegurado en las condiciones de empleo, categoría y antigüedad del causante.

Se entienden por haberes de general percepción los señalados en el artículo 105, punto 2, del presente Reglamento.

Artículo 122. Beneficiarios del subsidio de viudedad.

Será beneficiario del subsidio de viudedad el cónyuge viudo que, acreditando los restantes requisitos establecidos en el artículo 118 del presente Reglamento, no reúna el de que el causante haya completado el período de cotización a que se refiere el número 2 del artículo citado.

Artículo 123. Cuantía del subsidio temporal de viudedad.

La cuantía del subsidio temporal de viudedad será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad en caso de haber tenido derecho a ella el beneficiarlo, y se percibirá durante 24 mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.

Artículo 124. Compatibilidad.

El subsidio temporal de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge viudo, con la pensión de incapacidad o inutilidad que pueda corresponder, o con cualquier otra pensión a que pueda tener derecho.

Artículo 125. Extinción.

1. El subsidio temporal de viudedad se extinguirá:

a) Por agotamiento del período de duración fijado como máximo.

b) Por las causas de extinción fijadas para la pensión de viudedad.

2. Cuando la causa de extinción sea la prevista en la letra a) del articulo 120 de este Reglamento, el beneficiario tendrá derecho a percibir por una sola vez una cantidad equivalente a las mensualidades que le resten hasta las veinticuatro, sin que el número de aquéllas pueda exceder de doce.

Sección 3.ª Orfandad
Artículo 126. Prestaciones.

La prestación de orfandad consistirá en una pensión o, en su caso, en un subsidio.

Artículo 127. Beneficiarios de la pensión.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos del asegurado huérfanos de padre y madre, cualquiera que sea su naturaleza, así como los adoptivos menores de veintitrés años o mayores incapacitados para el trabajo de manera permanente y absoluta.

2. Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio cuando, además de las condiciones señaladas en el número anterior, concurran las siguientes:

a) Que el matrimonio se hubiese celebrado con un año de antelación, cómo mínimo, a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Que los.hijos conviviesen habitualmente con el causante y a su cargo, sin que se considere que falta la convivencia habitual cuando la misma hubiera sido interrumpida transitoriamente por razón de estudios o por otra causa que lo justifique.

c) Que los hijos no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social.

3. Tendrán asimismo derecho a la pensión de orfandad los hijos póstumos, siempre que el nacimiento se produzca dentro de los trescientos días siguientes al del fallecimiento del causante.

4. Cuando la muerte del causante hoya sido debida a enfermedad común será necesario, para que pueda reconocerse el derecho de la pensión de orfandad, que aquél hubiera completado un periodo de cotización de quinientos días. Este período de carencia, sin embargo, no se aplicará durante los primeros días, contados a partir de la entrada en vigor de esta prestación.

Artículo 128. Compatibilidad.

La pensión de orfandad será compatible con la que pueda corresponder por el sistema de Derechos Pasivos y con cualquier otra o rentas de trabajo, salvo en los casos concretamente especificados en este Reglamento.

Artículo 129. Extinción.

1. La pensión de orfandad se extinguirá por las siguientes causas que afecten al beneficiario:

a) Cumplir los veintitrés años de edad, salvo que en tal momento sufriera una incapacidad para el trabajo de manera permanente y absoluta.

b) Cesar la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

a) Adquirir estado matrimonial o religioso.

d) Fallecimiento.

2. Si al extinguirse el derecho a la pensión por cualquiera de las causas señaladas en las letras a), b) y c) del número anterior, el beneficiario no hubiese devengado doce mensualidades de la misma, le será entregada de una sola vez la cantidad precisa para completarlas.

Artículo 130. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión de orfandad a satisfacer por el ISFAS será igual a la diferencia entre la que corresponda por Clases Pasivas del Estado al conjunto de todos los hijos con derecho a la pensión y el 20 por 100, más el aumento del 5 por 100 por cada hijo comprendido en el artículo 127 de este Reglamento, del importe total de los haberes de general percepción que correspondan a un asegurado en las condiciones de empleo, categoría y antigüedad del causante.

Se entenderá por haberes de general percepción los señalados en el apartado 2.° del artículo 105, punto 2, del presente Reglamento.

2. Caso de existir varios beneficiarios de la pensión de orfandad, el importe de la misma se dividirá, idealmente, por partes iguales entre todos los hijos de distinta naturaleza, diferente situación personal o de diversos matrimonios, haciéndose entonces la división material en la forma establecida para tales supuestos por las normas reguladoras de las Clases Pasivas del Estado.

3. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, las pensiones serán compatibles entre sí.

Artículo 131. 

Serán beneficiarios del subsidio de orfandad los huérfanos de padre y madre que, acreditando los restantes requisitos establecidos en el artículo 127 de este Reglamento, no reúnan el de que el causante haya completado el período de cotización a que se refiere el número 4 del citado artículo.

Artículo 132. Compatibilidad.

Serán aplicables al subsidio de orfandad las reglas de compatibilidad contenidas en el artículo 128.

Artículo 133. Extinción.

1. El subsidio temporal de orfandad se extinguirá:

a) Por agotamiento del período de percepción fijado como máximo.

b) Por las causas de extinción fijadas para la pensión de orfandad.

2. No obstante, si al extinguirse el derecho al subsidio por la causa citada en la letra c) del número 1 del artículo 129 de este Reglamento el beneficiario no hubiese devengado doce mensualidades, le será entregada de una sola vez la cantidad precisa para completarlas.

Artículo 134. Cuantía del subsidio.

La cuantía del subsidio temporal de orfandad será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de orfandad en caso de haber tenido derecho a ella el beneficiario y se percibirá durante veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.

Artículo 135. Forma de percepción.

Los importes de las pensiones y subsidios de orfandad serán percibidos por mensualidades vencidas por la persona a cuya guarda y custodia se encuentren los huérfanos, en forma legal, o en su defecto a quien deba cuidarlos a juicio del ISFAS, salvo en el caso de los emancipados, que la percibirán personalmente.

Sección 4.ª Prestaciones en favor de familiares
Artículo 136. Prestaciones.

En defecto de viuda o huérfanos del causante, los parientes de éste que reúnan las condiciones establecidas en el artículo siguiente, tendrán derecho a las pensiones o subsidios que puedan establecerse en favor de los mismos.

Artículo 137. Beneficiarios de las pensiones en favor de los familiares.

Podrán ser beneficiarios de las pensiones en favor de los familiares:

A) Respecto a cualquiera de los sujetos causantes:

a) Nietos.

b) Padres.

c) Abuelos.

d) Hermanos.

B) Respecto a los causantes pensionistas de retiro o jubilación forzosa o de incapacidad o inutilidad de este Régimen Especial, las hijas o hermanas.

Artículo 138. Condiciones relativas a los beneficiarios.

1. Para tener derecho a la pensión en favor de familiares, los beneficiarios enumerados en el artículo anterior, además de carecer de medios de subsistencia en circunstancias apreciadas por la Gerencia del ISFAS, y no tener familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos según la legislación civil, deberán reunir las condiciones que se determinan en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de nietos o hermanos:

1.ª Ser huérfanos de padre.

2.ª Ser menores de dieciocho años o estar incapacitados para el trabajo.

3.ª Haber convivido con el causante y a su cargo, al menos con un año de antelación, incluidos los periodos de ausencia por razón de estudios.

4.ª No tener derecho a pensión en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social o sistema de pensión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

b) Cuando se trate de madre o abuelas:

1.ª En caso de estar casadas, que el marido se halle incapacitado para el trabajo o haya cumplido los sesenta años de edad.

2.ª Haber convivido con el causante y a su cargo al menos con un año de antelación.

3.ª No tener derecho a pensión en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.

c) Cuando se trate de padres o abuelos:

1.ª Haber cumplido los sesenta años de edad, o hallarse incapacitado para el trabajo.

2.ª Haber convivido con el causante y a su cargo al menos con un año de antejación.

3.ª No tener derecho a pensión en cualquier otro Régimen, de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

d) Cuando se trate de hijas o hermanas de pensionistas de retiro o jubilación o de incapacidad o inutilidad:

1.ª Ser mayores de cuarenta y cinco años de edad.

2.ª Ser solteras o viudas.

3.ª Haber convivido con el causante y a su cargo al menos con un año de antelación.

4.ª Haberse dedicado al cuidado del causante durante el periodo señalado en el apartado anterior.

5.ª No tener derecho a pensión en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

2. A efectos de lo establecido en el número anterior, se entenderá:

a) Que las relaciones de parentesco no lo sean por afinidad, y

b) Que la incapacidad para el trabajo lo sea de manera permanente y absoluta.

3. Cuando la muerte del causante haya sido debida a enfermedad común será necesario para que pueda reconocerse el derecho a la pensión en favor de familiares que aquél hubiera completado un periodo de cotización de quinientos dias. Esta condición no será exigible cuando no hayan transcurrido quinientos días, contados a partir del establecimiento de esta prestación.

Artículo 139. Extinción.

La pensión en favor de familiares se extinguirá, además de la de venir a mejor fortuna, por las siguientes causas:

A) Cuando se trate de ascendientes o de hijas o hermanas de pensionistas:

a) Por contraer matrimonio o tomar estado religioso.

b) Por fallecimiento.

B) Cuando se trate de nietos o hermanos, por las señaladas para la pensión de orfandad, entendiéndose referido al cumplimiento de la edad a la de dieciocho años.

Artículo 140. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión en favor de familiares será igual al 15 por 100 de la base de cotización, definida en el artículo 40.

2. En caso de existir varios beneficiarios con derecho a pensión, la suma de las mismas no podrá exceder del 100 por 100 de la base reguladora del causante, habida cuenta de los que concurran en cada momento. Esta limitación no afectará a las revalorizaciones periódicas aplicables a las referidas pensiones.

Artículo 141. Beneficiarios del subsidio en favor de los familiares.

1. Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares las hijas y hermanas del causante a que se refiere el apartado B) del articulo 137 de este Reglamento que no tengan derecho a la pensión en favor de familiares y reúnan, además de la de pobreza, las siguientes condiciones:

a) Ser mayores de veintitrés años.

b) Haber convivido con el causante y a su cargo al menos con un año de antelación, incluidos los periodos de ausencia por razón de estudios.

c) No tener derecho a pensión en cualquier Régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión obligatorio, con excepción del de Derechos Pasivos del Estado.

2. Cuando la muerte del causante haya sido debida a enfermedad común, será necesario para que pueda reconocerse el derecho al subsidio temporal en favor de familiares, que aquél hubiera completado un período de cotización de quinientos dias.

Artículo 142. Duración y extinción.

El subsidio en favor de familiares tendrá una duración máxima de doce meses y se extinguirá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Por venir su perceptor a mejor fortuna.

Artículo 143. Cuantía.

La cuantía del subsidio en favor de familiares será igual a la señalada para la pensión en el número 1 del artículo 130 de este Reglamento y tendrá la misma limitación que se establece para aquélla en el número 2 de dicho artículo.

Sección 5ª. Auxilio por defunción
Artículo 144. Concepto.

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos del sepelio.

Artículo 145. Beneficiarios.

Será beneficiario de este auxilio aquella persona que, a juicio de la Gerencia del ISFAS, previa la información oportuna, haya soportado los gastos del sepelio del causante.

Artículo 146. Cuantía.

La cuantía de este auxilio será igual a un 50 por 100 de la base de cotización mensual del causante en el momento de su fallecimiento. No obstante, cuando el beneficiario de dicho auxilio fuere ajeno a la familia, percibirá el importe total que acredite como justo y legítimo de los gastos que haya abonado por el sepelio, sin que en ningún caso pueda rebasar el importe asignado anteriormente a los familiares, salvo motivos extraordinarios debidamente apreciados por la Gerencia.

CAPITULO X
Protección de la familia
Artículo 147. Prestaciones.

Las prestaciones de pago único a que se refiere el artículo 30 de la Ley 28/1975, constitutiva del ISFAS serán:

a) Subsidio de nupcialidad consistente en una cantidad a tanto alzado al contraer matrimonio.

b) Subsidio de natalidad consistente en una cantidad a tanto alzado al nacimiento de cada hijo.

Artículo 148. Beneficiarios.

Tendrán derecho a los subsidios regulados en el presente capítulo los asegurados que se encuentren en la situación de alta en el ISFAS y hayan acreditado un periodo de cotización de trescientos dias.

Artículo 149. Incompatibilidades.

1. Los subsidios de nupcialidad y natalidad son incompatibles con cualquier otra prestación análoga, establecida por el sistema español de la Seguridad Social.

2. Cuando se produzca la anteriormente mencionada incompatibilidad, tendrá derecho el beneficiario a optar por la que considere más beneficiosa entre todas las concurrentes.

Artículo 150. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a estas prestaciones corresponde al ISFAS, ejercitando su Gerencia a nombre del mismo tal reconocimiento a solicitud del asegurado.

Artículo 151. Prescripción y caducidad.

El derecho a estas prestaciones prescribe a los cinco años, contados a partir del día siguiente del hecho causante, y una vez reconocidas, el derecho a la percepción caduca al año de la notificación del reconocimiento.

Artículo 152. Pago de las prestaciones.

El pago de las prestaciones corresponde al ISFAS, y su cuantía será igual a la señalada en cada momento para el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 153. Subsidio de nupcialidad.

1. El subsidio de nupcialidad consistirá en una cantidad en metálico que se satisfará por una sola vez por contraer matrimonio.

2. Este subsidio se concederá igualmente a cada uno de los contrayentes, si en ambos concurren los requisitos necesarios para su percepción.

Artículo 154. Subsidio de natalidad.

1. Este subsidio consistirá en la concesión de una cantidad en metálico que se satisfará por una sola vez al nacimiento de cada hijo.

2. En el supuesto de que concurran en el padre y en la madre las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de un subsidio de natalidad por idéntico hecho causante, el derecho a percibirlo solamente podrá ser reconocido a favor de uno solo de ellos.

3. Para tener derecho al subsidio de natalidad ha de acreditarse debidamente el nacimiento del hijo y el hecho de la filiación, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.

4. Los pensionistas de viudedad tendrán derecho al subsidio de natalidad, siempre que el hecho causante se haya producido dentro de los trescientos días posteriores al fallecimiento del cónyuge.

5. También se tendrá derecho a este subsidio cuando se trate del nacimiento de criaturas sin viabilidad legal, siempre que hubiera procedido un embarazo, de al menos ciento ochenta días.

CAPITULO XI
Servicios sociales
Artículo 155. 

Como complemento de las prestaciones correspondientes a las contingencias especificas protegidas por este Régimen Especial de la Seguridad Social, extenderá éste su acción a aquellos servicios que encajados en los apartados del artículo 31 de la Ley 28/1975 tiendan a mejorar las condiciones de vida del colectivo, y que se señalan a continuación:

a) Servicios sociales específicos de las Fuerzas Armadas.

Se entenderá por servicios sociales específicos o propios de las Fuerzas Armadas aquellos que actualmente vienen desenvolviéndose o prestándose a través de la Acción Social de los mismos. Tales servicios pasarán a integrarse en el ISFAS a medida que los Organismos que los prestan en la actualidad vayan haciendo dejación de los mismos, bien por propio interés o determinación, bien, en su caso, por orden de la superioridad.

b) Servicios sociales que se prestan por medio de los servicios comunes de la Seguridad Social.

Para la realización de la acción protectora incluida en los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Recuperación y Rehabilitación de minusválidos, psíquicos y físicos, asistencia a pensionistas, los de acción formativa y cualesquiera otros de la misma naturaleza que en la Seguridad Social tienen el carácter de servicios comunes, el ISFAS servirá de nexo o enlace entre la Seguridad Social General y las Fuerzas Armadas, o establecerá con los Organismos de que aquéllos dependan los oportunos conciertos, a fin de que por los propios servicios, por los que pueda establecer el ISFAS o por los Organismos de las Fuerzas Armadas más inmediatamente relacionados con el objeto de aquéllos, se puedan llevar a cabo las prestaciones más adecuadas.

c) Servicios sociales no comprendidos en el apartado anterior y establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

De la misma forma, para el desarrollo de la acción protectora incluida en servicios sociales de la Seguridad Social que no tienen carácter de servicios comunes (como la Medicina preventiva o cualesquiera otros que puedan establecerse sin dicho carácter), el ISFAS prestará las mismas funciones de nexo o enlace y establecerá conciertos semejantes con los Organismos más adecuados para su efectividad, o bien gestionará que los Servicios más afines de las Fuerzas Armadas con los auxilios que el ISFAS pueda prestar los lleven a cabo.

CAPITULO XII
Asistencia social
Artículo 156. Concepto y límites.

1. La asistencia social tiene por objeto dispensar servicios y facilitar auxilios económicos, con cargo a los fondos del ISFAS, según las situaciones de necesidad que se vayan presentando entre los titulares y beneficiarios de este Régimen Especial de la Seguridad Social, siempre y cuando los mismos carezcan de recursos para afrontarlas.

Artículo 157. Supuestos.

1. Las situaciones y estados de necesidad extraordinarios que pueden ser motivo de ayuda o auxilio serán:

a) Intervenciones o tratamientos especiales que no puedan ser realizados más que por especialistas muy determinados, así como los que únicamente se puedan efectuar en centros asistenciales muy concretos.

b) La invalidez, bien sea del propio titular no en activo, bien de algún familiar o pariente a su cargo que conviva con él.

c) Casos de extrema ancianidad del titular o de algún familiar o pariente a su cargo que conviva con él.

d) La necesidad de adquisición de algún aparato que le sea imprescindible para el desarrollo de su vida cotidiana, o para ejercer una actividad laboral que sea la base de sus ingresos económicos, propios de su subsistencia, siempre que no tuviese derecho a ello por razón de ninguna otra prestación social.

e) Todos aquellos supuestos de la misma naturaleza excepcional que el Organo decisorio estime oportuno atender.

2. La concesión de estos auxilios, dado su carácter de excepción, corresponderá a la Gerencia y contra su acuerdo se podrá acudir ante la Junta de Gobierno que decidirá en resolución motivada.

3. Las atenciones referidas serán cubiertas con cargo al fondo especial que para las mismas se constituya dentro del ISFAS.

4. Será condición exigible en el beneficiario o persona de la que dependa el no disponer de medios económicos en la medida relativa a la necesidad que haya de satisfacerse con la ayuda.

5. La concesión de la ayuda será siempre potestativa, y para otorgarla será preciso que se recabe informe preceptivo de la Secretaria Técnica de la Gerencia.

Artículo 158. Pondo especial de Asistencia Social.

1. A efectos de la financiación de las ayudas asistenciales a que se refiere el presente capítulo, el ISFAS establecerá un fondo especial integrado por las siguientes cantidades:

a) Las que resulten de la fracción de los tipos de cotización que en cada ejercicio se asigne a la Asistencia Social.

b) Las que provengan del recargo por mora, regulado en el artículo 46 del presente Reglamento.

c) Las aportaciones públicas o privadas, expresamente otorgadas para este fin.

2. La cantidad que se asigne a cada ayuda supondrá necesariamente la obligación de dejar en reserva fondos suficientes para subvenir a cualquier otra petición de igual entidad económica, por lo menos, que aquella que se atiende, sin que en ningún caso puedan comprometerse cantidades de ulteriores ejercicios.

CAPITULO XIII
Régimen económico y financiero
Sección 1.ª Régimen económico
Artículo 159. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos del ISFAS estarán constituidos por:

a) Las aportaciones económicas que corresponden al Estado.

b) Las cuotas de los asegurados.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutuas Benéficas de las Fuerzas Armadas que se integren en el ISFAS.

e) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

f) Cualesquiera otros recursos públicos y privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 160. Patrimonio.

Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier género del ISFAS constituyen un patrimonio'único afecto a sus fines, distinto del Patrimonio del Estado. Su disposición corresponde al Consejo Rector y la administración a la Gerencia.

Artículo 161. Sistema financiero.

1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas de aplicación de este Reglamento, el sistema financiero del ISFAS será de reparto y su cuota revisable periódicamente.

2. Los fondos de nivelación y garantía a que se refiere el artículo 34 de la Ley 28/1075, se integrarán entre las reservas que contablemente se establezcan de acuerdo con lee normas del Plan General de Contabilidad del sistema de la Seguridad Social vigente.

3. Para la apertura y disposición de la cuenta corriente en el Banco de España o en otras Entidades bancarias y Cajas de Ahorro, se estará a las instrucciones que, sobre situación y disponibilidades de fondos, se establezcan de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.

Artículo 162. Inversión.

1. El Consejo Rector, a iniciativa de la Junta de Gobierno, propondrá al Ministerio de Defensa la distribución de las reservas.

2. Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros fondos o disponible efectivo que no hayan de destinarse de modo inmediato ai cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán invertidos de forma que se coordinen los fines de carácter social con la obtención de la mejor rentabilidad compatible con la seguridad en la inversión y liquidez en grado adecuado a las obligaciones que aquéllos hayan de atender.

3. La Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de la Gerencia, propondrá al Consejo de Ministros las normas que con rango de Real Decreto hayan de ser promulgadas para la inversión de tales fondos.

4. El Ministerio de Defensa debe aprobar las normas de concesión de oréditos a los mutualistas.

Sección 2.ª Régimen presupuestario
Artículo 163. Presupuestos.

Los presupuestos anuales de gastos e ingresos del ISFAS, una vez sancionados por el Consejo Rector, se elevarán al Ministro de Defensa para la tramitación que proceda con arreglo a la Ley General Presupuestaria.

Artículo 164. Prestaciones básicas y complementarias.

Las dotaciones presupuestarias destinadas a las prestaciones básicas o complementarias tendrán el carácter de ampliables por acuerdo del Consejo Rector, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozoan y liquiden según las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 165. Gastos de administración.

Las dotaciones presupuestarias para gastos de administración del ISFAS no podrán exceder del 5 por 100 de los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente.

Artículo 166. Ejercicio presupuestario.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin de mes de enero siguiente, siempre que corresponda la ejecución de obras, servicios o gastos en general realizados antes de la finalización del ejercicio presupuestario con cargo a los respectivos créditos.

c) No obstaimte lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán al presupuesto vigente en el momento de la extensión de las órdenes de pago, las obligaciones derivadas de ejercicios anteriores que deben ser imputadas a créditos ampliables.

Artículo 167. Modificaciones de crédito.

1. Cuando deba realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito autorizado para atenderlo o fuera insuficente y no apliable el consignado, se solicitará la concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, especificándose los recursos del ISFAS con que haya de financiarse el mayor gasto.

2. La autorización de un crédito extraordinario, de un suplemento de crédito o de una incorporación de crédito corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por loo del presupuesto de gastos del Instituto y al Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Defensa, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje.

Artículo 168. Memoria y balances.

1. Las Memorias y balances serán elevados al Ministerio de Defensa por el Consejo Rector para su aprobación.

2. Corresponde al Gobierno, a iniciativa del Consejo Rector y a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y Hacienda, la aprobación de las cuentas del ISFAS.

3. Las cuentas anuales del ISFAS se remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico a que correspondan.

Sección 3.ª Régimen de contratación
Artículo 169. Régimen legal.

El ISFAS aplicará en materia de contratación sus normas administrativas especiales y, en su defecto, las que para el caso rijan en el Estado.

Artículo 170. Excepciones.

No obstante el principio general señalado en el artículo anterior se establecen las siguientes excepciones:

a) Las facultades conferidas por la normativa vigente al iniciarse los expedientes de contratación a los Ministros de los Departamentos y al Consejo de Ministros se considerarán atribuidas a la Junta de Gobierno y al Consejo Rector del ISFAS, respectivamente.

b) En ningún caso se tendrá obligación de remitir al Ministerio de Hacienda copia de los oontratos, pero sí al Tribunal de Cuentas del Reino para su examen y toma de razón cuando su importe exceda de 5.000.000 de pesetas.

c) Cuando por razones de urgencia u otras libremente apreciadas por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, sea precisa determinada ejecución de obras, prestación de servicios, suministros o adquisición de bienes patrimoniales, se podrá variar la forma de adjudicación establecida en los supuestos y con los requisitos que a tal efecto se establecen en la Reglamentación General de Contratación del Estado.

d) Cuando la contratación de servicios, cualquiera que sea su importe y la modalidad que revistan (contratos, conciertos, pólizas, etc.), con Sociedades Médicas, Colegios Farmacéuticos y otras Entidades cuya actividad sea precisa para el mejor cumplimiento de los fines de acción social del ISFAS, se realice en ejecución de disposiciones legales o acuerdos del Consejo Rector, se efectuará por el sistema, de adjudicación directa de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 171. Mesas de Contratación.

Las Mesas de Contratación estarán presididas por el Gerente del ISFAS, o persona en quien delegue, que designará los Vocales que proceda.

En todo caso, actuarán, como Asesor Jurídico e Interventor un Jefe u Oficial de la Asesoría Jurídica del Instituto y de la Intervención Delegada, respectivamente. Será Secretario un Jefe designado por el Departamento Económico-Financiero.

Artículo 172. Convenios de cooperación.

1. Inicialmente el canon de cama-día reservada, el precio de cama-día ocupada y el canon de asistencia de Consultorio o Ambulatorio, podrá establecerse a tanto alzado basado en un racional estudio de antecedentes públicos y privados que permita deducir una media aceptable y susceptible, siempre, de posterior ajuste.

2. Los cánones y precios referidos que ha de satisfacer el ISFAS constituyen la compensación de los gastos producidos por las estancias y asistencias, sin que quede a cargo del ISFAS la mejora de las instalaciones de los Centros citados en los párrafos anteriores.

3. No obstante, el ISFAS podrá cooperar en la mejora de instalaciones de los Centros de la Sanidad Militar bien por medio de anticipos, concedidos en las condiciones que en cada caso se determinen, bien por otros medios que puedan arbitrarse, con las necesarias garantías de utilización y reembolso.

CAPITULO XIV
Régimen jurisdiccional. Faltas y sanciones
Sección 1.ª Régimen jurisdiccional
Artículo 173. 

1. Cualquier cuestión o reclamación que se suscite en relación con este Régimen Especial será conocida y resuelta conforme a lo dispuesto sobre Procedimiento Administrativo Militar.

2. Contra los acuerdos de los Delegados y de la Gerencia se podrá formular reclamación ante la Junta de Gobierno por conducto de la propia Gerencia.

3. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y, en su caso, los del Consejo Rector, ya sean adoptados por propia iniciativa o resolviendo reclamaciones formuladas ante los mismos contra decisiones de los Delegados y de la Gerencia, constituyen los actos definitivos del ISFAS, terminándose con ellos la vía anterior del instituto. Contra aquéllos se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa con arreglo a las normas generales del Procedimiento Administrativo Militar.

Sección 2.ª Faltas y sanciones
Artículo 174. Disposiciones generales.

Conforme con lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, los asegurados y beneficiarios comprendidos en este Régimen Especial serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputatables que constituyan infracción del Reglamento, sin perjuicio de la que pudieran contraer con arreglo a otras disposiciones.

Artículo 175. Faltas.

1. Se considerarán infracciones leves:

a) La negativa a facilitar al ISFAS, cuando sean requeridos, los datos necesarios para la afiliación o alta.

b) No comunicar al ISFAS las variaciones que a efectos de la Seguridad Social deban ser notificadas.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) Realizar actos perjudiciales para la reputación o buen crédito del ISFAS cuando el asegurado forme parte de los órganos de Gobierno y representación del mismo.

b) Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que en cada caso le corresponda o prolongar el disfrute de las prestaciones injustificadamente.

3. Se considerarán infracciones muy graves:

Las referidas en los apartados a) y b) del número anterior, cuando a resulta de la falta cometida, se ocasionen perjuicios muy graves o de muy difícil reparación.

4. Se considerará asimismo infracción el incumplimiento de cualquier otra obligación expresamente impuesta en las disposiciones que regulan este Régimen Especial. La calificación en orden a su gravedad se efectuará por analogía con las infracciones anteriormente señaladas.

Artículo 176. Sanciones.

1. Las infracciones de carácter leve se sancionarán por el Presidente de la Junta de Gobierno:

a) Con apercibimiento privado, consistente en comunicación escrita dirigida al asegurado.

b) Con apercibimiento público.

c) Con multa de 500 a 1.000 pesetas.

2. Las infracciones de carácter grave se sancionarán por la Junta de Gobierno:

a) Con suspensión, pérdida o reducción de las prestaciones no sanitarias.

b) Con multa de 1.000 a 3.000 pesetas.

3. Las infracciones de carácter muy grave se sancionarán por la Junta de Gobierno, en todo caso, con apercibimiento público y con multa de 3.000 a 5.000 pesetas. Asimismo, podrán sancionarse con la suspensión, pérdida o reducción de las prestaciones no sanitarias.

4. La sanción procedente en cada uno de los supuestos anteriormente enumerados se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en la falta.

5. La reincidencia en la infracción podrá dar lugar a que las sanciones de multa se dupliquen en su cuantía.

6. Los asegurados podrán ser sancionados, además, con inhabilitación temporal o permanente para formar parte en los órganos de gobierno y representación del ISFAS.

Artículo 177. Procedimiento.

1. No podrá imponerse ninguna sanción a los asegurados y beneficiarios de este Régimen Especial si no es en virtud de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.

2. Será competente pana ordenar la incoación del expediente el Gerente del ISFAS, y se aplicarán las normas del Procedimiento Administrativo Militar con los recursos en la misma previstas y en la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

Disposición adicional primera.

Las disposiciones que se dicten en desarrollo y aplicación del presente Reglamento serán previamente informadas por el Ministerio del Interior, en cuanto pueda afectar a los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Armada.

Disposición adicional segunda.

Los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada podrán optar en todo el territorio nacional a que su asistencia Sanitaria les sea prestada por la Sanidad Militar, la Seguridad Social u otras Entidades de seguro libre concertadas por el ISFAS.

La diferencia de coste derivada de esta opción, en lo que exceda a las posibilidades concedidas al resto de los beneficiarios, será asumida por el Ministerio del Interior, con cargo a los créditos que figuran en su presupuesto de gastos para «Hospitales», en concepto de cuota complementaria.

Disposición transitoria primera. Incorporación generalizada de las Mutuas.

1. En general, las Mutuas de las Fuerzas Armadas existentes a la entrada en vigor de la Ley 28/1975 podrán integrarse en el ISFAS, determinándose las condiciones en que éste se hará cargo de los derechos y obligaciones de la Mutua que solicite la integración en el correspondiente acuerdo suscrito por los órganos de Gobierno de ambas Entidades.

2. El acuerdo que pueda concertarse con las Mutualidades de las Fuerzas Armadas que no se integren en las condiciones y plazo de seis meses, expresados en el punto 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley, para integrarse en el ISFAS en régimen normal, especificará los derechos y obligaciones de los mutualistas y los que correspondan al ISFAS, con arreglo a lo que se establezca entre los órganos de Gobierno de la Mutualidad correspondiente y el Instituto.

3. En todo caso, el acuerdo de integración deberá ser ratificado por el Consejo Rector del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y aprobado por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social.

Disposición transitoria segunda. Incorporación preferencial.

1. Cuando las Mutuas de las Fuerzas Armadas opten por integrarse en el ISFAS, dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento aportarán la totalidad de sus bienes, derechos y acciones a la misma, con los que se constituirá un fondo especial, al que se incorporarán asimismo las cuotas de los mutualistas afectadas y los recursos públicos que les correspondan.

El ISFAS garantizará a los socios y beneficiarios existentes en el momento de la integración la percepción de las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad al 31 de diciembre de 1973. En el supuesto de que el ISFAS no pudiera satisfacerlas con cargo al Fondo Especial señalado en el párrafo anterior, lo hará con la subvención que el Estado consigne en sus presupuestos, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 28/1975.

2. Cuando coincidan en una misma situación o contingencia las prestaciones del Fondo Especial con las que otorgue el ISFAS, enumeradas en el artículo 53 de este Reglamento, se aplicarán las mismas automáticamente, salvo que sean superiores las prestaciones establecidas en la Mutualidad incorporada. En el supuesto de que las prestaciones del ISFAS sean iguales o superiores a las de la Mutualidad, quedará sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial. Si, por el contrario, las prestaciones de la Mutualidad son superiores, el ISFAS abonará su prestación y, además, con cargo al Fondo Especial, la diferencia, y el asegurado continuará pagando su cuota a dicho Fondo en la parte proporcional que corresponda a aquella diferencia.

3. Respecto de las prestaciones otorgadas por el ISFAS enumeradas en el artículo 55 de este Reglamento, el asegurado, una vez hayan entrado aquéllas en vigor, podrá optar entre acogerse únicamente a la prestación implantada por el ISFAS o mantener junto a la del ISFAS la protección específica con cargo al Fondo Especial. En Jodo caso, las pensiones o subsidios de jubilación, viudedad, orfandad y a favor de otros familiares sólo podrán ser aceptados en bloque.

4. La incorporación exclusiva al Régimen del ISFAS determinará la extinción de la obligación de cotizar ai Fondo Especial en la fracción que corresponda a las prestaciones del Instituto. En el supuesto de que el mutualista opte por el mantenimiento de ambas coberturas, cotizará al Fondo Especial y al ISFAS lo que a cada uno corresponda.

5. Guando, de acuerdo con el apartado anterior, opte exclusivamente por la protección del ISFAS, se le computarán las cantidades satisfechas, tanto a la Mutualidad o Mutualidades incorporadas como al Fondo Especial, de modo que se le reconozcan los años de cotización al ISFAS que correspondan a la suma de ambas cantidades divididas por la cuota anual de pago al ISFAS que se haya establecido.

Si el número de años resultante no fuera bastante para cubrir el periodo de carencia establecido para alguna prestación, se permitirá pagar la diferencia para cubrirlo.

Análogamente se permitirá pagar la diferencia para que se computen en el ISFAS los años efectivamente cotizados en la Mutua de procedencia.

Para el cálculo de las diferencias se estará al valor de las cantidades pagadas, actualizadas al momento del cálculo.

6. A los fines de la aplicación de lo expuesto en los apartados anteriores, deberán transferirse las respectivas reservas técnicas desde el Fondo Especial al que corresponda del ISFAS.

Disposición transitoria tercera.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo Rector del ISFAS, oídos los órganos de Gobierno de las Mutualidades que se integren, determinará las fracciones de cuota correspondientes a las diversas prestaciones.

Disposición transitoria cuarta.

Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones citadas en el número 1 del artículo 53. Para tener derecho a las prestaciones de los apartados b) y c) de dicho número 1, deberán encontrarse en función de actividad por cualquier motivo.

Disposición transitoria quinta.

El Consejo Rector, por lo que se refiere a los retirados, jubilados y pensionistas existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, podrá mejorar las pensiones de retiro, jubilación, viudedad y orfandad existentes en las Mutuas de las Fuerzas Armadas que se integran en el ISFAS en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas del ISFAS.

Disposición transitoria sexta.

1. La asistencia sanitaria, los servicios sociales y la asistencia social se dispensarán a las viudas, así como a los huérfanos menores de veintiún años que perciban pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de este Reglamento y no tengan derecho por sí mismos a la citada prestación a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de Seguridad Social.

2. Para las prestaciones a que tienen derecho las viudas y huérfanos menores de veintiún años a que se refiere el apartado anterior 1, así como para las que correspondan a los retirados y jubilados, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa e iniciativa del Consejo Rector, determinará el tipo de cotización que a unos y otros corresponda, así como la aportación del Estado.

Disposición transitoria séptima.

El personal que, a la entrada en vigor de este Reglamento, tuviera reconocido el derecho a asistencia sanitaria a favor de sus hijos menores de veinticinco años, conservará, con la misma forma y alcance que lo hubiera adquirido, el derecho a ser asistido por la Sanidad Militar, con carácter personal, hasta que superen dicha edad. El mismo derecho corresponderá a las viudas con hijos a su cargo mayores de veintiún años y menores de veinticinco y a los huérfanos que lo tuvieran reconocido.

Disposición transitoria octava.

Con arreglo a lo que dispone el punto 3 de la disposición adicional única de la Ley 28/1875, se respetarán los derechos y situaciones adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria novena.

Durante el cuarto trimestre de 1978, período en que deberá ejercitarse la opción prevista en la disposición adicional 2.ª del presente Reglamento, los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada recibirán la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, de conformidad con el convenio suscrito entre la Subsecretaría de Orden Público y el Instituto Nacional de Previsión, de 2 de febrero de 1977, para lo cual el ISFAS se subroga en el mismo.

El mayor coste que pueda suponer esta situación transitoria será asumido por el Ministerio del Interior, con cargo a los remanentes de los créditos que en el presupuesto de gastos del Departamento tiene asignado para satisfacer la cuota del convenio suscrito con el Instituto Nacional de Previsión.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/09/1978
  • Fecha de publicación: 30/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22306).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • publicando conciertos para la asistencia sanitaria durante el año 2007: Resolución de 22 de diciembre de 2006 (Ref. BOE-A-2007-148).
    • sobre el Reglamento GENERAL de la SEGURIDAD social de las FUERZAS ARMADAS: Resolución de 9 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21547).
  • SE DEROGA:
    • con la excepción indicada los arts. 102 a 146 y las disposiciones transitorias, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-11121).
    • lo indicado la disposición adicional segunda, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Procedimientos relativos a derechos Economicos en materia de Seguridad social: Real Decreto 1728/1994, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1994-18021).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, el Reglamento de procedimiento Sancionador en la materia: Real Decreto 969/1994, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12557).
  • SE DEROGA los arts. 2.4, 10 a 30, 31.2, 32, 46.2, 157.2 y 5 y 173, por Real Decreto 296/1992, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1992-8912).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre el Reglamento General de la Seguridad social de las Fuerzas Armadas: Resolución de 23 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1988-2237).
    • sobre participación para el régimen especial: Real Decreto 2669/1983, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1983-27406).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 94.2.C), por Real Decreto 1581/1982, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1982-18089).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 253, de 23 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-26424).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la fecha de Comienzo de determinadas Prestaciones: Real Decreto 2332/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24816).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda de la Ley 28/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley 5/1976, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1976-5481).
    • Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
    • Ley 29/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13887).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • de aplicación determinados preceptos del Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1652).
    • Decreto 2754/1965, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-1965-16321).
    • Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley de 17 de julio de 1958, sobre servicios Civiles (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11410).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Ley de 17 de julio de 1953, sobre Situación de Reserva (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9915).
    • Ley de 15 de julio de 1952, que Creo la Agrupación militar Temporal para Destinos Civiles (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-8232).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles
  • Asistencia social
  • Casa de Su Majestad el Rey
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército
  • Cuerpo de Auxiliares de Almacén de Artillería
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Cuerpo de Inválidos Militares
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Invalidez
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Pensiones
  • Personal Militar en Servicios Civiles
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Servicio Militar
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social

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