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Documento BOE-A-1980-532

Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, por el que se adaptan las tarifas del ICGI y de la DFE a la Ley 6/1979 sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1980, páginas 645 a 646 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/07/2950

TEXTO ORIGINAL

La Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, ordena al Gobierno que en el plazo de tres meses adapte los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a las modificaciones que dicha Ley introduce en nuestro Ordenamiento Tributario.

En su virtud, oída la Junta Consultiva de Ajustes Fiscales en Frontera, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los tipos de la tarifa del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores correspondientes a las mercancías comprendidas en las partidas del Arancel de Aduanas que se relacionan quedan reducidas en los puntos que a continuación se indican:

Capítulos Arancel Aduanas Partidas cuyos tipos se reducen en:
0,5 puntos 1 punto 1,5 puntos 2,5 puntos
16 Todas      
17 04      
20 Todas      
21 Todas      
22   05, 08 y 07    
23 01, 02, 03, 05, 06 y 07      
25     23  
33 Todas      
40       11
47 Todas      
48 Todas      
50 09 02, 04, 05 y 07    
53 11 y 12 05, 06, 07, 08, 09 y 10    
54 05 01C, 01D, D2B, 03 y 04    
55 07, 08 y 09 04, 05 Y 06    
57 10 y 11 01B, 02B, 03B2, 04B, 06 y 07    
60 Todas      
69     Todas  
70       Todas
Artículo 2.

El tipo del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores de la tecnología será el tres coma tres por ciento.

Artículo 3.

La Tarifa de la Desgravación Fiscal a la exportación se determinará disminuyendo uno coma cinco puntos los respectivos tipos de la del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores Una vez recogidas las modificaciones dispuestas en los artículos anteriores, con las excepciones siguientes, en que no procederá tal disminución:

Primera. Los libros, revistas y periódicos diarios.

Segunda. Productos sujetos a impuestos especiales.

Tercera. Envíos a Canarias, Ceuta y Melilla.

Cuarta. Los productos y artículos originarios de Canarias.

Quinta. Cuando el tipo vigente de la Desgravación Fiscal a la exportación sea igual o inferior al dos por ciento.

Sexta. Cuando el tipo vigente de la Desgravación Fiscal a la Exportación sea inferior al correspondiente al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores resultante de las modificaciones anteriores, en uno coma cinco enteros o más.

Artículo 4.

Cuando el tipo vigente de la Desgravación Fiscal a la Exportación sea inferior al correspondiente del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores resultante de las modificaciones anteriores, sin exceder de uno coma cinco puntos, se introducirá una reducción en aquel tipo hasta que entre ambos la diferencia sea de uno coma cinco puntos.

Artículo 5.

Cuando al obtener el tipo de la Desgravación Fiscal a la Exportación resultara una cifra inferior a dos puntos, el tipo de la misma será el dos por ciento.

Artículo 6.

El tipo de Desgravación Fiscal a la Exportación de la tecnología será el dos coma cinco por ciento.

Artículo 7.

El tipo de la Desgravación Fiscal a la Exportación de las reparaciones de buques extranjeros efectuadas en astilleros nacionales será el tres coma cinco por ciento.

Artículo 8.

En las exportaciones de mercancías realizadas por Empresas incluidas en los beneficios de Carta de Exportador Sectorial el tipo de la Desgravación Fiscal a la Exportación será el que dichas mercancías tengan atribuido en la tarifa del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores disminuido en uno coma cinco puntos.

Artículo 9.

El punto cuatro del artículo noveno del Decreto mil doscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, por el que se regula la Desgravación Fiscal a la Exportación, queda modificado como sigue:

La exportación de mercancías extranjeras nacionalizadas que no hayan sufrido labor o trabajo alguno en nuestro país, o cuando, de haberlos experimentado, el incremento de valor dado no haya sido superior al cinco por ciento, dará lugar a una cuota de desgravación igual a la satisfecha por el concepto de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en el momento de su importación. Cuando las mercancías nacionalizadas que.se exporten hayan sido objeto de utilización en el país la cuota de desgravación vendrá afectada por los porcentajes de depreciación reconocidos en la importación general de mercancías.

Artículo 10.

Se podrá optar a la Desgravación Fiscal a la Exportación de los envases con independencia de la que corresponde a las mercancías contenidas en los mismos si como tales envases la tienen reconocidas en los siguientes casos:

a) Cuando la diferencia entre los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación correspondiente a las mercancías contenidas sea mayor que uno coma cinco puntos.

b) En las exportaciones de frutos y productos hortícolas vendidos en consignación.

c) Cuando las mercancías contenidas en tales envases no se beneficien de la Desgravación Fiscal a la Exportación.

Artículo 11.

Los comerciantes exportadores que no sean fabricantes o productores de las mercancías que exportan, podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la devolución equivalente al uno por ciento de las bases, en función de las cuales se hubieran efectuado las liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación correspondiente al año anterior, previa justificación de su condición de comerciante y del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en su última fase, ante la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

Artículo 12.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto.

Artículo 13.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que dicte las disposiciones complementarias a este Real Decreto que se estimen necesarias para la adaptación ordenada por la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, sobre Régimen transitorio de la Imposición Indirecta.

Artículo 14.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1979
  • Fecha de publicación: 10/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA arts. 9, 10 y 11, por Real Decreto 1313/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-15655).
  • SE MODIFICA la cuantía de la Desgravación Fiscal, por Orden de 20 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26062).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el punto 4 del art. 9 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1970-506).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 6/1979, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23318).
Materias
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores

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