El párrafo segundo del punto 1 del artículo 3.º del Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 20 de octubre), sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones, faculta a la Dirección General de Exportación a suspender, cuando las circunstancias así lo aconsejen, la exigencia de licencia para la exportación de determinadas mercancías, en las condiciones y requisitos que se establezcan.
En consecuencia, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:
Quedan exceptuadas de la exigencia de licencia las exportaciones de las mercancías comprendidas en la relación que se acompaña como anejo a la presente disposición.
Las expediciones de mercancías que pretendan realizarse acogiéndose a lo establecido en el punto anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.ª Que el cobro se efectúe en moneda convenible admitida a cotización en el mercado español de divisas, no admitiéndose, por tanto, exportaciones sin cobro en divisas.
2.ª Que el plazo de cobro no sea superior a seis meses.
3.ª Que se trate de una venta en firme, no admitiéndose en ningún caso las ventas en consignación.
4.ª Que la modalidad del pago se instrumente en un documento cierto y de los internacionalmente admitidos.
5.ª Que la comisión a abonar, en su caso, no sea superior al 5 por 100 del valor de la mercancía.
Para la exportación de mercancías comprendidas en la relación aneja que no cumpla alguna de las condiciones anteriormente señaladas será precisa la previa obtención de licencia por operación.
El despacho de las mercancías que se exporten sin necesidad de licencia se efectuará con la presentación en la Aduana por el exportador, o persona que le represente, de la «declaración aduanera de exportación».
En las exportaciones realizadas al amparo del sistema de exención de licencia la presentación del documento «declaración aduanera de exportación» obliga al cumplimiento por parte del exportador de todas las condiciones, requisitos, términos y plazos especificados en la misma.
Esto no obstante, en los casos en que se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación comercial, o en el contenido del negocio jurídico que lo motiva, se solicitará la oportuna rectificación de la «declaración aduanera de exportación» con arreglo a las normas que se establezcan por el Ministerio de Comercio y Turismo a este respecto.
Las mercancías que por la presente Resolución queden excluidas de la exigencia de licencia de exportación y figuren actualmente incluidas en el Régimen Global de exportación, se entenderán eliminadas de dicho sistema, quedando modificada en este sentido la relación aneja a la Resolución de la Dirección General de Exportación de 7 de febrero de 1979, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 18 del mismo mes, sobre exportación de mercancías de régimen global de exportación.
Cuando la mercancía que se pretenda exportar con arreglo al sistema de exención de licencia de exportación esté sujeta a inspección comercial, se precisará la presentación del «Documento Unificado de Exportación (DUE)». Los ejemplares del DUE pueden ser extendidos y firmados por cualquiera de las personas apoderadas por el exportador para realizar los trámites habituales ante las Aduanas.
La presente Resolución entrará en vigor el día 15 de abril de 1980.
Madrid, 12 de marzo de 1980.–El Director general, Juan María Arenas Uría.
Producto | Posición arancelaria |
---|---|
Abejas, incluso de enjambres y colmenas, y las reinas. | 01.06.01. |
Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera. | 02.03. |
Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de ave de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. | 02.05. |
Pescados frescos vivos, ornamentales. | 03.01.01. |
Los demás. | 03.01.09. |
Salmónidos: Truchas frescas o refrigeradas. | 03.01.11. |
Salmones frescos o refrigerados. | 03,01.12. |
Los demás salmónidos, frescos o refrigerados. | 03.01.15. |
Salmónidos: Truchas congeladas. | 03.01.51. |
Salmones congelados. | 03.01.52. |
Los demás salmónidos congelados. | 03.01.55. |
Pescados secos, salados, ahumados, e incluso cocidos antes o durante el ahumado. | 03.02. A, C, D y E. |
Crustáceos frescos (vivos o muertos), refrigerados. congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua. | 03.03.A. |
Harina de crustáceos o moluscos apta para la alimentación humana. | 03.03.C. |
Quesos y requesón. | 04.04. |
Miel natural. | 04.06. |
Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas. | 04.07. |
Productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas: | Capítulo 5.º. |
Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. | 06.03. |
Follajes, hojas, ramos y otras partes de plantas para ramos o adornos. | 06.04. |
Espinacas. | 07.01.95.4. |
Chalotes. | 07.01.96.5. |
Nabos. | 07.01.98.3. |
Chayotes. | 07.01.99.1. |
Calabazas. | 07.01.99.2. |
Legumbres y hortalizas cocidas o sin cocer, congeladas. | 07.02. |
Legumbres y hortalizas desecadas (excepto ajos). | Ex. 07.04. |
Raíces de yuca o mandioca. | 07.06.01. |
Dátiles, plátanos, piñas, etc., frescos o secos, con cáscara o sin ella. | 08.01. |
Higos frescos o secos. | 08.03. |
Uvas y pasas. | 08.04. |
Frambuesas. | 08.08.91. |
Grosellas. | 08.08.92. |
Las demás bayas frescas. | 08.08.99. |
Nísperos. | Ex. 08.09.C. |
Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar. | 08.10. |
Frutas conservadas provisionalmente por medio de sustancias que aseguren su conservación, pero impropias para su consumo tal como se presentan. | 08.11. |
Frutas desecadas. | 08.12. |
Cortezas de agrios y de melones. | 08.13. |
Té. | 09.02. |
Hierba mate. | 09.03. |
Pimienta en grano. | 09.04.01. |
Pimienta molida. | 09.04.02. |
Vainilla. | 09.05. |
Canela. | 09.06. |
Clavo. | 09.07. |
Nuez moscada. | 09.08. |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro. | 09.09. |
Tomillo y laurel. | 09.10.A. |
Jengibre. | 09.10.C. |
Las demás semillas y frutos oleaginosos. | 12.01.B; |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas. | 12.07. |
Paja y cascabillo de cereales. | 12.09. |
Gomas, resinas y otros jugos y extractos vegetales. | Capítulo 13. |
Material para trenzar y otros productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas. | Capítulo 14. |
Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes. | 15.01. |
Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, incluidos los sebos llamados «primeros jugos». | 15.02. |
Estearina solar, oleostarina, aceite de, manteca de cerdo, oleomargarina no emulsionada, sin mezcla; de preparación alguna. | 15.03. |
Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados. | 15.04. |
Suitina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. | 15.05. |
Las demás grasas y aceites animales (aceite de pie de buey), grasas de huesos, grasa de desperdicios, etc. | 15.06. |
Aceites animales o vegetales cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados o modificados por otros procedimientos. | 15.08. |
Alcoholes grasos industriales saturados. | 15.10.21. |
Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas. | 15.11. |
Margarina, sucedáneos, de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas. | 15.13. |
Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti) en bruto, prensada y refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente. | 15.15. |
Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente. | 15.16. |
Degrás; residuos procedentes, del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales. | 15.17. |
Preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles. | 16.02. |
Extractos y jugos de carne, extractos de pescado. | 16.03. |
Preparados y conservas de pescado (excepto filetes de anchoa). | 16.04.B, C, D. E y F. |
Crustáceos y moluscos preparados o conservados. | 16.05. |
Artículos de confitería sin cacao. | 17.04. |
Cacao y sus preparados. | Capítulo 18. |
Preparados a base de cereales, harinas, almidones o féculas; productos de pastelería. | Capítulo 19. |
Legumbres, hortalizas y frutas en vinagre o ácido acético. | 20.01. |
Frutas congeladas, con adición de azúcar. | 20.03. |
Frutas, corteza de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas). | 20.04. |
Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar. | 20.05. |
Pulpa de frutas esterilizadas, en latas. | 20.06.B. |
Otros preparados o conservas de frutas con o sin adición de azúcar o alcohol. | 20.06.C. |
Jugos de frutas o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar. | 20.07. |
Preparados alimenticios diversos. | Capítulo 21. |
Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve. | 22.01. |
Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida 20.07. | 22.02. |
Cervezas. | 22.03. |
Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas (excepto sidra). | 22 07. |
Vinagre y sus sucedáneos comestibles. | 22.10. |
Productos minerales (excepto P. A. 25.02, 25.10, 25.23). | Capítulo 25. |
Químicos inorgánicos (excepto P. A. 28.16, 28.23). | Capítulo 28. |
Químicos orgánicos (excepto P. A. 29.01, 20.02, 29.03, 29.04, 29.05, 29.10, 29.25). | Capítulo 29. |
Farmacéuticos (excepto P. A. 30.01.21). | Capítulo 30. |
Abonos (excepto P. A. 31.02, 31.03). | Capítulo 31. |
Extractos curtientes. | Capítulo 32. |
Aceites esenciales y perfumería. | Capítulo 33. |
Jabones, sales y pastas. | Capítulo 34. |
Materias albuminoideas. | Capítulo 35. |
Fotografía (excepto P. A. 37.07). | Capítulo 37. |
Productos químicos diversos. | Capítulo 38. |
Materias plásticas. | Capítulo 39. |
Caucho. | Capítulo 40. |
Pieles y cueros (excepto P. A. 41.01, 41.02, 41.03, 41.04). | Capítulo 41. |
Manufacturas de cuero. | Capítulo 42. |
Peletería. | Capítulo 43. |
Madera (excepto P. A. 44.01 a 44.18). | Capítulo 44. |
Corcho (excepto P. A. 45.01). | Capítulo 45. |
Espartería y cestería (excepto P. A. 40.02.01). | Capítulo 46. |
Papel y cartón (excepto P. A. 48.01, 48.09). | Capítulo 48. |
Artículos librería (excepto P. A. 49.01). | Capítulo 49. |
Seda. | Capítulo 50. |
Textiles sintéticos y artificiales. | Capítulo 51. |
Textiles metálicos. | Capítulo 52. |
Lana. | Capítulo 53. |
Lino y ramio. | Capítulo 54. |
Las demás fibras textiles. | Capítulo 57. |
Alfombras y tapices. | Capítulo 58. |
Guantes y fieltros. | Capítulo 59. |
Prendas de vestir (excepto P. A. 61.01, 61.02, 61.03, 61.04, 61.09). | Capítulo 61. |
Otros artículos confeccionados (excepto P. A. 62.01, 62.02). | Capítulo 62. |
Calzado. | Capítulo 64. |
Sombreros. | Capítulo 65. |
Paraguas. | Capítulo 66. |
Plumas y plumón. | Capítulo 67. |
Manufacturas de piedra. | Capítulo 68. |
Productos cerámicos (excepto P. A. 69.07, 69.08). | Capítulo 69. |
Vidrio. | Capítulo 70. |
Joyería (excepto P. A. 71.07, 71.09). | Capítulo 71. |
Cobre (excepto P. A. 74.01). | Capítulo 74. |
Níquel (excepto P. A. 75.01). | Capítulo 75. |
Aluminio (excepto P. A. 76.01). | Capítulo 76. |
Magnesio (excepto P. A. 77.01). | Capítulo 77. |
Plomo (excepto P. A. 78.01). | Capítulo 78. |
Cinc (excepto P. A. 79.01). | Capítulo 79. |
Estaño (excepto P. A. 80.01). | Capítulo 80. |
Otras materias comunes (excepto P. A. 81.01, 81.04.51 a 81.04.54, ambas inclusive). | Capítulo 81. |
Herramientas. | Capítulo 82. |
Manufacturas de metales comunes. | Capítulo 83. |
Calderas, máquinas y aparatos. | Capítulo 84. |
Máquinas y aparatos eléctricos. | Capítulo 85. |
Vehículos y material para vías férreas. | Capítulo 86. |
Vehículos automóviles (excepto P. A. 87.03, 87.04, 87.08). | Capítulo 87. |
Navegación aérea (excepto 88.02). | Capítulo 88. |
Instrumentos de óptica y fotografía. | Capítulo 90. |
Relojería. | Capítulo 91. |
Instrumentos música. | Capítulo 92. |
Muebles. | Capítulo 94. |
Materias para talla. | Capítulo 95. |
Cepillería. | Capítulo 96. |
Juguetes. | Capítulo 97. |
Manufacturas diversas. | Capítulo 98. |
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