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La Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, Básica de Empleo, establece en su título II los sistemas de protección por desempleo para hacer posible el objetivo de la política de empleo que la misma Ley señala en su artículo segundo, de establecer un sistema eficaz de protección a las situaciones de desempleo.
El desarrollo reglamentario del citado título II supone el primero y obligado cumplimiento de las previsiones de la Ley a tenor de lo especificado en su disposición final primera, mediante la que se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la misma.
La necesidad de articular en un solo cuerpo legal las previsiones que, en materia de prestaciones por desempleo, se contemplan en la Ley, y su correspondiente sistematización, junto con la necesidad de cubrir las lagunas aparecidas por la derogación expresa del capítulo once del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a dichas prestaciones, hace preciso que se regulen por vía reglamentaria las normas pertinentes para llevar a cabo la gestión a que haya lugar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. El campo de aplicación de las prestaciones por desempleo se extenderá a todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y en los Regímenes Especiales que protegían la contigencia de desempleo al entrar en vigor la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre.
Dos. Los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en la forma en que se establezca en sus disposiciones específicas.
Las prestaciones serán las siguientes:
Uno. Prestaciones por desempleo, que comprenderán:
a) Prestaciones por desempleo total.
b) Prestaciones por desempleo parcial.
c) Abono de las aportaciones de la Empresa y el trabajador de la cuota del régimen correspondiente de la Seguridad Social durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo, en los casos en que corresponda.
Dos. Prestaciones complementarias, que comprenderán:
a) Subsidio en favor de los trabajadores mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, inscritos como desempleados, que hayan agotado el derecho a las prestaciones por desempleo y tengan a su cargo responsabilidades familiares.
b) Subsidio en favor de los trabajadores retornados del extranjero que no estén en situación asimilada a la de alta a efectos de la prestación por desempleo.
c) Becas y otras ayudas formativas, así como préstamos para la creación de Cooperativas o Empresas asociativas laborales, para trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiséis.
Tres. Prestaciones médico-farmacéuticas de la Seguridad Social en favor de los trabajadores que hayan agotado las prestaciones por desempleo.
Se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores por cuenta ajena que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación por causas a ellos no imputables, con la consiguiente pérdida de su retribución.
b) Aquellos a quienes se les suspenda su contrato de trabajo y pierdan temporalmente su ocupación habitual en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado en forma reglamentaria.
c) Los que vean reducidas involuntariamente, en una tercera parte, al menos, de su duración sus jornadas ordinarias u horas normales de trabajo, con la correspondiente pérdida proporcional de su retribución.
d) Los trabajadores fijos de temporada que, desde la fecha de iniciarse la misma y durante todo o parte del tiempo de su duración, carezcan de ocupación efectiva por causa a ellos no imputable.
Se considerará que la relación laboral se extingue por causas no imputables al trabajador en los siguientes casos:
a) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo, previa la correspondiente autorización de la autoridad laboral.
b) Por cesación de la industria, comercio o servicio de forma definitiva, fundada en causas tecnológicas o económicas, siempre que aquélla haya sido debidamente autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno punto dos del Estatuto de los Trabajadores.
c) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, incapacidad del empresario o por extinción de la personalidad jurídica contratante, siempre que no medie sucesión en la Empresa o no haya representante legal que continúe la actividad.
d) Por despido del trabajador, declarado improcedente en sentencia firme ante la Jurisdicción competente, siempre que no se hubiera producido la readmisión.
e) Por despido del trabajador, declarado improcedente de forma expresa en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación o ante la Jurisdicción competente, siempre que se hubiese pactado de modo expreso una indemnización superior a treinta y cinco días de salario.
f) Por despido basado en causas objetivas, legalmente procedente.
g) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas de extinción de la relación laboral no hayan actuado precisamente por denuncia del trabajador.
h) Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que el cese en el anterior trabajo hubiese sido por causas no imputables al trabajador.
Uno. La protección al desempleo no será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna causa a ellos imputable o que cesen voluntariamente en su empleo.
Dos. En todo caso se estimará que el trabajador ha cesado voluntariamente cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el trabajador haya sido despedido y no haya reclamado en tiempo y forma debidos contra la decisión del empresario.
b) Que el trabajador haya sido objeto de despido declarado improcedente o nulo en sentencia firme de la Jurisdicción competente y no haya ejercitado su derecho de readmisión, en el caso en que éste le hubiera sido reconocido.
c) Que el trabajador no haya ejercitado su derecho a la reserva de plaza o a la readmisión en cualquier otro supuesto protegido por la legislación laboral.
d) Que se retire o revoque a un trabajador de capacidad contractual limitada la autorización o licencia de la persona o Entidad que ostente su representación legal.
Tres. Asimismo, no se considerará desempleo involuntario la pérdida de la ocupación o trabajo por cuenta ajena como consecuencia de sentencia firme dictada por la autoridad judicial imponiendo al trabajador pena de privación de libertad o de inhabilitación para el ejercicio de su profesión.
Cuatro. Particularmente, en los supuestos en que el trabajador opte por la resolución del contrato con ocasión de traslados de residencia o modificación de condiciones de trabajo a que se refieren los artículos cuarenta punto uno y dos y cuarenta y uno punto dos, a), b) y c), del Estatuto de los Trabajadores, y en aquellos a que se refiere el artículo cincuenta de la citada norma, aunque el cese en el empleo se produzca por voluntad del trabajador, se considerará que la situación de desempleo es debida a causas no imputables al mismo.
La prestación por desempleo protegerá las situaciones de desempleo total y parcial:
a) El desempleo será total cuando la relación laboral se extinga o suspenda, creando en el trabajador la situación de cesación completa en su actividad laboral y a la vez la privación de sus rentas de trabajo.
b) El desempleo será parcial cuando la jornada o el número de días u horas de trabajo normales, dentro del período de tiempo fijado por las normas o los Convenios Colectivos, experimenten una reducción de al menos una tercera parte, siempre que la renta de trabajo sufra análoga disminución.
Uno. Tendrán derecho a la prestación por desempleo los trabajadores por cuenta ajena que, estando incluidos en el sistema de la Seguridad Social y encontrándose en situación legal de desempleo, de acuerdo con el artículo tercero de este Real Decreto, reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ella en los términos previstos en el artículo siguiente.
b) Tener cubiertos los períodos de cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo catorce del presente Real Decreto, antes de la fecha del cese, suspensión temporal o reducción de las jornadas ordinarias, o de la incorporación al Servicio Militar cuando la Empresa, cumplido éste por el trabajador, no hubiera procedido a su readmisión.
c) Encontrarse inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo en el plazo establecido en la sección segunda del capítulo sexto.
Dos. Tendrán también derecho a la prestación por desempleo los trabajadores a los que se les hubiera reconocido una invalidez permanente de carácter parcial o total, en los términos especificados en el artículo veintiocho del presente Real Decreto.
Se considerará en situación asimilada al alta a los trabajadores siguientes:
a) Los trabajadores que se encuentren incorporados a filas, cumpliendo el Servicio Militar obligatorio o voluntario, al tiempo de producirse la situación con derecho a la prestación, conservando el derecho a la misma siempre que lo soliciten en el plazo de dos meses, a partir de su licenciamiento.
b) Los españoles emigrantes, siempre que en el momento de su salida de España como tales hubieran cotizado al sistema de la Seguridad Social un período superior a seis meses, se hubiera extinguido su relación en el país de residencia por causas a ellos no imputables y no obtengan de él prestaciones por desempleo.
c) Los trabajadores fijos de temporada, a la fecha de iniciarse la misma, quedando supeditada la prestación por desempleo a la previa comprobación administrativa del hecho del que se deriva el derecho a la prestación, obtenida en sentencia judicial o resolución administrativa firme.
d) Los excedentes forzosos a que se refiere el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, durante el tiempo en que permanezcan en esta situación.
e) Los trabajadores trasladados temporalmente por la Empresa fuera del territorio nacional.
El derecho de los trabajadores a la prestación por desempleo no queda enervado porque la Empresa incumpla sus obligaciones respecto de la afiliación, el alta o la cotización en relación con sus trabajadores, sin perjuicio de las acciones que el órgano inspector o gestor pueda adoptar contra la Empresa infractora y las responsabilidades de ésta, a tenor de lo especificado en el artículo cuarenta y tres.
Uno. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que hubiera ocurrido el cese en el trabajo o la reducción de las jornadas.
Dos. En los supuestos en que el cese se ratifique o declare en acto de conciliación o sentencia firme de la Jurisdicción competente, el derecho a la prestación por desempleo se iniciará a partir del día siguiente al de dichos actos de conciliación o sentencia.
Tres. En el caso de que el cese en el trabajo se produzca por pasar a la situación de prisión preventiva o durante el trancurso de la misma, el derecho se iniciará a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia absolutoria.
Cuatro. La solicitud de reconocimiento del derecho se realizará en la forma y plazos que se determinan en la sección segunda del capítulo sexto. En caso contrario se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y seis.
Uno. El derecho a la percepción de la prestación económica por desempleo quedará en suspenso en los siguientes casos:
a) Durante un período de un mes cuando el titular del derecho no comparezca, ante el Instituto Nacional de Empleo cuando sea requerido para ello.
b) Durante un período de seis meses, cuando el titular del derecho rechace una oferta de colocación adecuada o se niegue infundadamente a realizar los trabajos de formación o promoción profesional que acuerde al respecto el Instituto Nacional de empleo, o a participar en los programas de empleo o trabajos de colaboración social por él patrocinados.
c) Mientras el titular del derecho preste servicios profesionales en un programa de empleo, en la forma que se disponga en cada programa.
d) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el Servicio Militar o Social. No se suspenderá el derecho si el titular tuviera familiares a su cargo, en los términos establecidos en el artículo veinte, y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.
e) Mientras el titular del derecho preste un trabajo retribuido por cuenta ajena, no superior a seis meses, que dé lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social o realice un trabajo por cuenta propia que origine la percepción de rentas.
f) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad, salvo en el caso de que tenga cargas familiares, en los términos establecidos en el artículo veinte, y carezca de rentas cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional. No se suspenderá el derecho mientras el titular permanezca en situación de prisión preventiva.
g) Durante el período de tiempo que medie entre el fin de una temporada y el inicio de la siguiente, para los trabajadores fijos que sean titulares del derecho.
Dos. Todas las suspensiones del derecho a la prestación supondrán la interrupción del abono de la misma, sin que tal interrupción afecte al período de percepción a que aún tenía derecho el trabajador al producirse la suspensión.
El derecho a la percepción de la prestación económica por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
b) Prestación por espacio de tiempo superior a seis meses de un trabajo retribuido por cuenta ajena que dé lugar a la inclusión de quien lo presta en el sistema de la Seguridad Social, o de un trabajo por cuenta propia por igual plazo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo catorce punto tres y, en todo caso, si el cese en el trabajo por cuenta ajena, sea cual fuere su duración, se produce por causa imputable al trabajador.
c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada, o negativa infundada a participar en las medidas de formación y promoción profesional o en los programas de empleo y los trabajos de colaboración social, siempre que tal rechazo o negativa se produzca dentro del período de suspensión a que se refiere al apartado uno, b), del artículo anterior.
d) Cumplimiento por parte del titular de la edad mínima general que se le exija para el derecho a la pensión de jubilación, siempre que aquél tenga acreditado el período de cotización requerido para causar derecho a la prestación correspondiente.
e) Pasar a ser pensionista de jubilación o de invalidez absoluta o gran invalidez.
f) Traslado de residencia al extranjero, sin perjuicio de lo que establezcan los Convenios. Internacionales suscritos por España al respecto.
g) Haber obtenido o estar disfrutando de la prestación por desempleo mediante fraude.
h) Incurrir en cualquier infracción que se sancione con la pérdida de la prestación.
Una vez extinguido el derecho a la prestación por desempleo, el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento del derecho cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo y reúna los requisitos exigidos al respecto.
En este sentido no se computará como tiempo cotizado, a los efectos previstos en el punto b) del apartado uno del artículo siete, el que lo haya sido por la Entidad gestora o, en su caso, por la Empresa, durante el tiempo de abono de la prestación económica.
Uno. La prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada dentro de los últimos cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
Período de ocupación cotizado | Da derecho a la percepción de prestaciones durante un período máximo de |
---|---|
Más de 6 meses | 3 meses |
Más de 12 meses | 6 meses |
Más de 18 meses | 9 meses |
Más de 24 meses | 12 meses |
Más de 30 meses | 15 meses |
Más de 36 meses | 18 meses |
La percepción se ampliará hasta veinticuatro meses en los casos en que, pueda su concesión cubrir el período preciso para tener derecho a cualquier tipo de jubilación.
Dos. Los períodos de ocupación cotizada de cuatro años a a que se refiere el punto primero de este artículo se computarán, en su caso, desde la extinción del derecho a la prestación por desempleo, sin que se puedan computar como períodos de ocupación cotizada las cotizaciones correspondientes a gratificaciones extraordinarias ni a salarios de tramitación en los casos de cese en virtud de conciliación o sentencia firme de la Jurisdicción competente. A efectos de cómputo, los meses se considerarán integrados por treinta días naturales.
Tres. En el supuesto de extinción del derecho a la prestación por realización de un trabajo de duración superior a seis meses, si la prestación anterior se hubiera percibido por un período de tiempo inferior al máximo al que tenía derecho se conservará éste en la parte que le queda por percibir, pudiendo optar el trabajador, en caso de una nueva situación legal de desempleo, entre seguir percibiendo la prestación por el período de tiempo que le restaba o acogerse al nuevo período que hayan generado las cotizaciones efectuadas, siendo esta misma regla de aplicación a los que estuvieran percibiendo la prestación con arreglo al anterior sistema.
Cuatro. Cuando se autorice a una Empresa, en primer lugar, a reducir el número de días o de horas de trabajo o a suspender los contratos por período no superior a seis meses y, con posterioridad, se autorice por resolución administrativa la extinción de las relaciones laborales, los trabajadores que hayan sido afectados por las autorizaciones sucesivas tendrán derecho a la prestación por desempleo, sin que se les compute, a efectos de la duración máxima de las mismas, el tiempo durante el que percibieron la de desempleo parcial o total en virtud de la primera o primeras autorizaciones.
En el supuesto de autorización de reducción del número de días o de horas de trabajo, deberá considerarse por acumulación el cómputo del período hasta que se alcance la equivalencia del tiempo de seis meses señalados para el caso de suspensión.
Cinco. En el caso de desempleo parcial la prestación por desempleo se percibirá durante el período de días naturales de paro efectivo a que se tenga derecho en los supuestos de reducción del número de días de trabajo y el equivalente en horas de dicho período, de acuerdo con la jornada de trabajo establecida, en el supuesto de reducción de la misma. Asimismo y durante la percepción de prestaciones por desempleo parcial la cotización que se efectúe en el tiempo, de ocupación efectiva dará derecho al trabajador a las prestaciones que correspondan por dicho período de ocupación cotizada en caso de que se produzca una sucesiva situación de desempleo parcial o total.
Uno. La cuantía de la prestación por desempleo total, bien sea a causa de extinción de la relación laboral o a suspensión temporal de la misma, se calculará de la forma siguiente:
a) Durante los ciento ochenta días primeros, el ochenta por ciento del promedio de la base por la que haya cotizado el trabajador en los últimos seis meses precedentes, cualquiera que sea su fecha, a la situación legal de desempleo, entendiéndose por base de cotización la determinada en el número dos del artículo cuarenta y cinco.
b) Desde el día ciento ochenta y uno al trescientos sesenta de percepción de la prestación, el setenta por ciento del promedio de la base anteriormente citada.
c) A partir del día trescientos sesenta y uno del período de percepción, el sesenta por ciento de la misma base.
De existir descubiertos de cotización durante alguno de los meses del período computable, las bases de cotización se completarán estimando las que hubieran correspondido al mismo período en el supuesto de haber cotizado. Las bases de cotización correspondientes a los últimos seis meses precedentes a la situación legal de desempleo, cuyo promedio sirva para el cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, no podrán ser, en ningún caso, inferiores al salario mínimo interprofesional vigente en el momento de dicha situación legal de desempleo.
Dos. En ningún caso el importe de la prestación será superior al doscientos veinte por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, incluidas pagas extraordinarias, ni tampoco podrá ser inferior al vigente en cada momento, en el caso de trabajadores con responsabilidades familiares, entendiéndose por tales las definidas en el artículo veinte.
Tres. La cuantía de la prestación por desempleo parcial de los trabajadores por cuenta ajena se calculará de igual forma que la correspondiente a la de desempleo total, en proporción a la reducción experimentada en las horas o jornadas de trabajo.
Cuatro. La prestación por desempleo comprenderá, además, el abono de las aportaciones de la Empresa y trabajador de la cuota del Régimen correspondiente de la Seguridad Social durante el período de percepción de la prestación.
Cinco. El pago de las cuotas de Seguridad Social, en los casos de suspensión y reducción de jornada a que se refiere el párrafo tres del artículo veinte de la Ley Básica de Empleo, se entenderá referido, en todo caso, al abono de las aportaciones correspondientes a la Empresa durante el período de percepción de la prestación, siendo a cargo del Instituto Nacional de Empleo el pago de las cuotas correspondientes al trabajador, la autoridad laboral podrá exceptuar la aplicación de pago de cuotas a cargo de la Empresa en los casos de suspensiones y reducciones de jornada provenientes de fuerza mayor.
Seis. En los supuestos de extinción de la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá la correspondiente a las cotizaciones de desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía salarial y cuota de formación profesional.
Uno. Tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores fijos de temporada o campaña que tengan cubiertos los períodos de ocupación cotizada a que se refiere el artículo catorce del presente Real Decreto en el momento de solicitar la prestación por desempleo en virtud de cotizaciones efectuadas con ocasión de trabajos realizados en la actividad de temporada o campaña de que se trate.
Dos. La temporada o campaña será fijada anualmente con carácter previo a su comienzo por el Delegado de Trabajo correspondiente, previo informe del Instituto Nacional de Empleo, salvo que con carácter permanente esté determinada su duración por disposición del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, atendiendo a la duración media de la misma según la zona, sector de producción o Empresa que se trate, siendo necesario para poder ser titular del derecho que la campaña haya sido declarada como tal por la autoridad laboral, sin que su duración pueda ser inferior a cuatro meses.
Uno. La situación legal de desempleo de los trabajadores de temporada a quienes, estando desocupados al inicio de la misma, no les fuera proporcionada ocupación en la Empresa o actividad correspondiente, exigirá los siguientes requisitos:
a) En los casos en que el trabajador reúna la condición de fijo de temporada de una Empresa.
Uno) Declaración en sentencia firme o conciliación de despido improcedente en el supuesto de que no sean llamados cuando vaya a realizarse la actividad.
Dos) Resolución de la autoridad laboral competente, cualquiera que haya sido su iniciación, autorizando el desempleo de los trabajadores en el supuesto de que una Empresa pretenda la no apertura de un centro de trabajo en el que normalmente y por campañas prestan sus servicios estos trabajadores.
b) Cuando el trabajador no se hallara vinculado contractualmente con Empresa alguna que desarrolle la actividad la declaración de la situación legal de desempleo se producirá mediante certificación expedida por la Oficina de Empleo en la que se haga constar la inexistencia de ofertas de colocación en la actividad de que se trate.
Dos. La situación legal de desempleo de los trabajadores fijos de temporada, cuando la suspensión o extinción de la relación laboral tenga lugar durante el desarrollo de la misma, se regirá por las normas generales que rigen la prestación por desempleo.
La prestación por desempleo de los trabajadores fijos de temporada se extinguirá al finalizar la campaña en que se produzca la reincorporación al trabajo, excepto cuando esta reincorporación ocurra en la misma campaña en que se origine la situación legal de desempleo, en cuyo caso la extinción se producirá a la finalización de la siguiente.
Uno. Con carácter de prestaciones complementarias existen las siguientes:
a) Subsidio por desempleo en favor de los trabajadores por cuenta ajena desempleados que, inscritos en una Oficina de Empleo en demanda no satisfecha de trabajo, se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a’) Haber agotado la prestación por desempleo por el transcurso del plazo por el que se concedió y tener a su cargo responsabilidades familiares, careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.
b’) Haber retornado del extranjero y no tener derecho a la prestación por desempleo. A estos efectos se considerarán trabajadores retornados los que hubieran trabajado como mínimo seis meses en el extranjero y reúnan los requisitos que se detallan en el artículo siguiente.
b) Acceso a becas y otras ayudas formativas y de asistencia técnica precisas para logar una titulación o formación profesional, así como préstamos para la creación o modificación de Cooperativas o Empresas asociativas laborales en favor de los trabajadores jóvenes en paro demandantes de empleo, mayores de dieciséis años y menores de veintiséis.
Dos La prestación complementaria contemplada en el número uno letra a) lleva aparejadas para el titular del derecho y los familiares que con él convivan y estén a su cargo las prestaciones médico-farmacéuticas de la Seguridad Social y, en su caso, la ayuda familiar a que hubiera lugar
Tendrán derecho a las prestaciones complementarias consistentes en el subsidio por desempleo del número uno, a, del artículo diecienueve, y a la asistencia médico-farmacéutica y ayuda familiar del número dos del mismo precepto los trabajadores en paro demandantes de empleo que reúnan los siguientes requisitos:
a) Para los que hayan agotado la prestación por desempleo.
Uno. Ser mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco.
Dos. Permanecer inscritos como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo.
Tres. No haber rechazado una oferta de empleo adecuado que les haya proporcionado la Oficina de Empleo en el plazo de los treinta días siguientes al de agotamiento de las prestaciones por desempleo.
Cuatro. Carecer de rentas de cualquier naturaleza, superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
Cinco. Tener a su cargo responsabilidades familiares, siempre que se acredite ante el Instituto Nacional de Empleo:
a’) Que estos familiares convivan con el solicitante. Se reputarán como cargas familiares las derivadas de la obligación de alimentos en virtud de resolución de la autoridad judicial, aunque no exista convivencia.
b’) Que estos familiares vivan a expensas del solicitante, entendiéndose que se produce tal supuesto cuando los mismos carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.
En el caso de esposa e hijos, se presumirá la convivencia a sus expensas cuando el solicitante viniera disfrutando de la protección familiar de la Seguridad Social.
b) Para los trabajadores que retomen del extranjero:
Uno. No tener derecho a la prestación por desempleo.
Dos. Inscribirse como demandante de empleo en la Oficina de Empleo que les corresponda dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su retorno a España.
Tres. No estar en situación asimilada al alta ni tener derecho a prestaciones por desempleo en el país extranjero.
Cuatro. No haber rechazado una oferta de empleo adecuado que les haya proporcionado la Oficina de Empleo en el plazo de los sesenta días siguientes a su inscripción en la misma.
Uno. La cuantía del subsidio a que se refiere el artículo diecinueve, uno, a), por desempleo total será de setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento y se percibirá por un período de seis meses.
Dos. Dicho plazo será prorrogable por otros tres meses, en las condiciones que determine el Consejo General del Instituto Nacional de Empleo.
Uno. El derecho al subsidio por desempleo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se cumplan los plazos de treinta y sesenta días señalados respectivamente en el artículo veinte, siempre que se solicite en la forma y dentro del plazo que se determina en el artículo treinta y cuatro y se reúnan por el solicitante los requisitos exigibles para el reconocimiento de dicho subsidio. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y seis.
Dos. Las normas sobre suspensión y extinción del derecho a las prestaciones contenidas en esta Sección serán las mismas que las de la prestación por desempleo.
Tres. La aceptación de un trabajo de duración inferior a seis meses durante los plazos de espera señalados en el artículo veinte no supondrá la pérdida del derecho a obtener el subsidio, siempre que la pérdida de aquél no sea imputable al trabajador.
Los trabajadores que hayan agotado por transcurso de plazo, la prestación por desempleo o cualquiera de los subsidios a que se refiere la presente disposición, así como en su caso las prestaciones de desempleo reguladas en el artículo ciento setenta y tres, uno, a), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, tendrán derecho, ellos y los familiares a su cargo, a las prestaciones médico-farmacéuticas de la Seguridad Social, en los términos y con la extensión determinados en el capítulo cuarto del título segundo del citado texto refundido, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Permanecer inscritos en demanda no satisfecha de empleo en una Oficina de Empleo.
b) No haber rechazado una oferta de empleo adecuada desde que se produjo la extinción del derecho a cualquiera de las prestaciones y hasta que tenga lugar el reconocimiento del derecho a las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto.
c) Carecer de rentas superiores al salario mínimo interprofesional.
d) No tener derecho a las prestaciones médico-farmacéuticas por cualquier otra causa.
Uno. El derecho a las prestaciones médico-farmacéuticas se iniciará el día siguiente a aquel en que se extinguió el anterior derecho a las mismas, siempre que se solicite en la forma y dentro del plazo que se determina en el artículo treinta y cinco. En otro caso el derecho se iniciará desde el día siguiente al de la solicitud, siempre que éste se produzca dentro del plazo de tres meses a partir de la extinción de las prestaciones por desempleo.
Dos. Las normas sobre suspensión y extinción del derecho a las prestaciones médico-farmacéuticas serán las mismas que las de la prestación por desempleo.
Las prestaciones por desempleo no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el titular del derecho en relación con la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo.
c) En el caso de retenciones practicadas por aplicación de las disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Las prestaciones por desempleo serán compatibles con las siguientes percepciones:
a) Con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo.
b) Con becas o ayudas que los titulares del derecho obtengan por su asistencia a acciones de formación.
Dos. Las prestaciones por desempleo son incompatibles con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de lo establecido en el apartado b) del artículo seis, en relación con el desempleo parcial, y lo establecido en la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a contratos de trabajo a tiempo parcial.
Tres. En la situación de pluriempleo, si al trabajador se le extinguiera su relación laboral en alguno de los empleos se le reconocerá el derecho siempre que reúna los requisitos para ello, quedando éste en suspenso mientras continúe trabajando en otro empleo durante un período de seis meses, transcurrido el cual quedará extinguido definitivamente.
Uno. El cómputo del período de percepción de las prestaciones por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que durante el mismo el trabajador haya pasado a la situación de incapacidad laboral transitoria, supuesto en el que Ja prestación será la misma que corresponda por desempleo y correrá a cargo de la Seguridad Social.
Dos. Si por causas no imputables a los trabajadores que se encontraran en situación de incapacidad laboral transitoria se extinguiera su contrato de trabajo en los casos en que proceda y reunieran en ese momento los requistos para causar derecho a las prestaciones por desempleo, tales trabajadores continuarán percibiendo las prestaciones por incapacidad laboral transitoria hasta el momento en que tenga lugar un hecho de los que, conforme a las normas por las que se rige, dan lugar a la extinción de tal situación, pasando entonces, previa inscripción en la Oficina de Empleo, a la situación legal de desempleo y descontándose del cómputo del período de percepción de las prestaciones por esta causa el que haya sido objeto de percepción de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria.
En los casos de declaración de invalidez total, si el trabajador tuviere derecho a pensión por dicha causa, podrá solicitar en sustitución de ésta la prestación de desempleo, si tuviere derecho a ella, de conformidad con lo previsto en los artículos siete, catorce y veinte.
Si la pensión pausada por la invalidez fuese inferior a la prestación por desempleo que le correspondiere, tendrá derecho a percibir, además, la diferencia entre ésta y aquélla.
A efectos de tal cómputo, no se considerará incluido en el importe de la pensión de invalidez el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene.
Corresponde al Instituto Nacional de Empleo:
a) Declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones por desempleo.
b) Gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de las competencias del Instituto Nacional de la Salud para hacer efectiva la asistencia médico-farmacéutica de los trabajadores que agoten las prestaciones por desempleo.
La representación y defensa en juicio del Instituto Nacional de Empleo corresponde al Cuerpo de Abogados del Estado.
No obstante, y para el desempeño de dicha representación y defensa en materia de prestaciones por desempleo, el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social podrá proponer en los términos del párrafo segundo del artículo ciento veinticinco del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, la designación como Letrados sustitutos de aquéllos a funcionarios Licenciados en Derecho, adscritos a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, en el número que las necesidades del servicio lo requieran.
Uno. El Instituto Nacional de Empleo facilitará en el plazo de quince días a las Empresas que lo soliciten, y a los solos efectos de su unión a los correspondientes expedientes de suspensión o extinción de las relaciones laborales en los que no haya habido acuerdo, informe sobre si los trabajadores afectados reúnen las condiciones necesarias para tener derecho a la prestación por desempleo.
Dos. En los supuestos de acuerdo en los expedientes a que se refiere el número anterior y en los iniciados por los trabajadores la autoridad laboral remitirá al Instituto Nacional de Empleo relación nominal y números de afiliación de los trabajadores afectados, y el Instituto Nacional de Empleo informará a la autoridad laboral en el plazo de ocho días sobre si los trabajadores afectados reúnen las condiciones para causar derecho a las prestaciones.
Tres. En la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, titular de la Empresa, domicilio y número de inscripción en la Seguridad Social.
b) Nombre y circunstancias personales de los trabajadores afectados, incluyendo su número de afiliación a la Seguridad Social.
c) Causa y carácter del cese de los trabajadores en la ocupación, consignando si es total o parcial, y en el primer caso, si es definitivo o temporal. Si fuese temporal, se consignará el plazo por el que se concede la autorización de la suspensión de la relación laboral. En el supuesto de que el cese sea parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada reglamentaria o la reducción del número de jomadas de trabajo y, en uno u otro caso, la cuantía en que se disminuye la retribución.
Cuatro. La autoridad laboral remitirá al Instituto Nacional de Empleo, en unión de la resolución, los certificados de Empresa y documentos de cotización de los trabajadores afectados.
Cinco. En el supuesto que se regula en el presente artículo, se entenderá solicitada la prestación, en su caso, por el hecho de figurar relacionado el interesado en la resolución que autorice el cese total o parcial. Los trabajadores afectados deberán inscribirse como parados en la Oficina de Empleo dentro de los quince días siguientes a la fecha del cese.
Uno. Los trabajadores interinos, eventuales y fijos de temporada en situación de desempleo total se inscribirán como demandantes de empleo y presentarán la solicitud de reconocimiento del derecho en la Oficina de Empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la fecha del cese en la ocupación o de iniciación de la campaña. A la solicitud de reconocimiento habrá de acompañar el certificado de Empresa, así como copia del contrato de trabajo en los casos en que éste sea preceptivo conforme al Estatuto de los Trabajadores, y datos de afiliación y cotización, adjuntando para ello copia de los documentos oficiales de cotización correspondientes a los últimos seis meses cotizados.
Dos. Los trabajadores fijos de obra o servicio determinado que cesen por terminación de los trabajos de su especialidad se inscribirán como demandantes y presentarán solicitud de reconocimiento al derecho, de conformidad con lo previsto en el número anterior, en unión de la misma documentación, a la que habrá de acompañarse, en el caso de obra de larga duración, la que acredite la inexistencia de puesto de trabajo que imposibilite la opción del trabajdor fijo de obra para pasar a ser fijo de plantilla.
Uno. Cuando el cese se produzca como consecuencia de sentencia firme o acto de conciliación, los trabajadores afectados se inscribirán como parados y presentarán solicitud de reconocimiento del derecho en la Oficina de Empleo dentro de los quince días siguientes a la fecha de la conciliación o de aquella en que se haya notificado la sentencia firme. A la solicitud se acompañará la sentencia firme en que se declare la improcedencia del despido o certificación del acta de conciliación y la documentación a que hace referencia el artículo anterior.
Dos. Los despedidos por causas objetivas, seguirán los trámites establecidos en el presente artículo o en el anterior, según hayan recurrido o no contra la decisión extintiva de la relación laboral.
Uno. Los trabajadores en desempleo que hayan agotado las prestaciones por desempleo presentarán la solicitud de reconocimiento del derecho al subsidio en la Oficina de Empleo en que, se hallaren inscritos dentro de los quince días siguientes a la finalización del período reglamentario de treinta días, en unión de la documentación acreditativa de tener familiares a su cargo y carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.
Dos. Cuando se trate de trabajadores retornados del extranjero que no tengan derecho a prestaciones por desempleo, éstos efectuarán su inscripción como demandantes en la Oficina de Empleo en el plazo de los treinta días siguientes a su retorno, debiendo efectuar la solicitud del subsidio en el plazo de quince días, contados a partir de haber transcurrido sesenta días desde la fecha de su inscripción como demandantes de empleo, acompañada de la documentación acreditativa de los requisitos para causar derecho.
Tres. Para el cómputo del plazo de inscripción previsto en el número anterior, y de no disponer de datos precisos sobre la fecha de retorno, se entenderá realizado éste en los treinta días siguientes al que figure en el certificado del cese en la relación laboral en la Empresa o al de haber causado baja como demandante de empleo en el país de procedencia.
Los trabajadores presentarán la solicitud del reconocimiento del derecho a las prestaciones médico-farmacéuticas en la Oficina de Empleo en que se hallaren inscritos dentro de los quince días siguientes, a contar desde aquel en que se extinguió la prestación por desempleo o cualquiera de los subsidios por igual razón, en unión de la documentación acreditativa de reunir los requisitos para causar derecho.
Uno. En todos los casos, los plazos de inscripción como demandantes de empleo contemplados en la presente sección se entenderán de caducidad.
Dos. De no formularse la solicitud de reconocimiento del derecho a prestaciones dentro de los plazos señalados en esta sección, en unión de la documentación precisa en cada caso para causar derecho a las mismas, la percepción de éstas se iniciará a partir de la fecha de la solicitud, si bien, en este supuesto, el trabajador perderá tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberlo solicitado en el tiempo y forma, y la de la solicitud, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo veinticuatro.
Uno. El abono de las prestaciones por desempleo total se realizará por el Instituto Nacional de Empleo dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda el devengo y con una periodicidad mensual. En todo caso, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
Dos. El derecho a la percepción se iniciará a partir de la fecha de nacimiento del derecho, aunque en el primer pago periódico se descontará el importe de la prestación de los diez primeros días, los cuales se regularizarán cuando se extinga el derecho a la prestación.
Tres. En el supuesto de que el Instituto Nacional de Empleo no dispusiera de alguno de los datos para el cálculo de la duración o cuantía de la prestación, sustituirá los datos no disponibles por los mínimos aplicables de seis meses en cuanto a la duración, y el ochenta por ciento del salario mínimo respecto de la cuantía, y abonará la prestación en concepto de anticipo mientras subsista esta circunstancia.
Uno. El abono de la prestación por desempleo parcial será efectuada por la Empresa a sus trabajadores beneficiarios, por delegación del Instituto Nacional de Empleo, en la cuantía y desde el momento que se señale en la resolución de la autoridad laboral que haya declarado la situación legal de desempleo.
Dos. Con carácter excepcional la autoridad laboral competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que el pago de la prestación se lleve a cabo por el Instituto Nacional de Empleo, siempre que la situación económica de la Empresa así lo aconseje.
Tres. Las Empresas se reintegrarán de las cantidades satisfechas a sus trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, descontándolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas.
El Instituto Nacional de Empleo ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social las aportaciones de Empresas y trabajadores a la cuota del Régimen General de la Seguridad Social y Regímenes Especiales correspondientes a los desempleados totales por extinción de contratos durante el período de percepción de la prestación y a los desempleados que hayan pasado a la situación de incapacidad laboral transitoria hasta que agoten las prestaciones por desempleo.
En los casos de suspensión y reducción de jornada, el pago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a Empresas será a cargo de éstas y la de los trabajadores a cargo del Instituto. La autoridad laboral podrá exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de jomada provinientes de fuerza mayor, en cuyo caso la cotización se efectuará por el Instituto Nacional de Empleo.
En los supuestos de extinción de la relación laboral durante el período de percepción de la prestación por desempleo la cuota comprenderá todas las contingencias, excepto las cotizaciones correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, fondo de garantía salarial y cuota de formación profesional, siendo su base la misma que sirvió para el reconocimiento del derecho.
Durante el período de percepción de las prestaciones complementarias, así como de las médico-farmacéuticas reguladas en la presente disposición, la cuota a ingresar por el Instituo Nacional de Empleo sólo comprenderá las cotizaciones de prestaciones asistenciales médico-farmacéuticas y de protección familiar de la Seguridad Social, estableciéndose el oportuno concierto entre el Instituto Nacional de Empleo y el Instituo Nacional de la Salud.
Los pagos se efectuarán por meses vencidos y comprenderán únicamente los días en que el trabajador haya estado efectivamente en situación de desempleo.
Las prestaciones por desempleo quedarán sustituidas por la de incapacidad laboral transitoria, en la misma cuantía económica, siempre que ésta haya sido debidamente acreditada.
Durante los períodos de incapacidad laboral transitoria el Instituto Nacional de Empleo realizará por delegación de la entidad gestora el pago de la prestación hasta que quede agotado el derecho a las prestaciones por desempleo.
El Instituto Nacional de Empleo practicará en cuanto sujeto pasivo sustituto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas las retenciones previstas en las disposiciones vigentes respecto de las cantidades correspondientes de las prestaciones de desempleo sujetas al Impuesto, efectuando su ingreso en la forma reglamentaria.
Uno. El Instituto Nacional de Empleo requerirá directamente de los trabajadores el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y ejercitará, en su caso, las acciones ulteriores pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de las infracciones cometidas por los titulares del derecho.
Dos. Con independencia de las sanciones a que hubiere lugar, las Empresas que proporcionen ocupación a trabajadores perceptores de prestaciones económicas por desempleo de cualquier naturaleza y no hubiesen comunicado el alta de los mismos en tiempo y forma serán responsables solidariamente con el trabajador del reintegro al Instituto Nacional de Empleo de las prestaciones indebidamente percibidas por aquéllos desde la fecha de la colocación, a cuyo efecto, el órgano gestor podrá ejercitar en su contra las acciones de requerimiento de pago y demás convenientes en derecho tendentes a hacer efectivo el reintegro de las prestaciones.
Tres. Las Empresas están obligadas al reintegro de las prestaciones por ellas abonadas en cuantía superior a la que corresponda en los casos de desempleo parcial, a cuyo efecto el Instituto Nacional de Empleo procederá, en caso de incumplimiento de la citada obligación, según lo establecido en el número uno del presente artículo.
Uno. El Instituto Nacional de Empleo podrá resarcirse de las prestaciones por desempleo por él abonadas a los titulares del derecho en los supuestos de responsabilidad empresarial por falta de afiliación y alta del trabajador.
Asimismo, en el supuesto de descubiertos en la cotización por dichas contingencias, el Instituto Nacional de Empleo podrá resarcirse de las diferencias resultantes entre las prestaciones a que tenga derecho el titular por ocupación efectiva y las que correspondan por ocupación de hecho cotizada y en proporción del descubierto de cada Empresa en el caso de que sean varias.
Dos. Las prestaciones a reclamar serán las efectivamente satisfechas por la Entidad gestora y las que en el futuro se satisfagan durante el período de duración de aquéllas.
Tres. El procedimiento a seguir a estos efectos por el Instituto Nacional de Empleo será el siguiente:
a) Requerimiento en forma al empresario del abono del importe de las prestaciones satisfechas por la Entidad gestora a los trabajadores por el período correspondiente o, en su caso, de las diferencias establecidas en el número uno, y concesión de un plazo de diez días, a contar desde la recepción por aquél del requerimiento, para que satisfaga la obligación o alegue, en su caso, las razones que estime pertinentes.
b) Extensión, transcurrido dicho plazo, de certificación comprensiva del importe total de las prestaciones, período que éstas comprenden y cuantos otros datos considere de interés y remisión de aquélla a la Inspección de Trabajo para que ésta proceda, a su vez, a extender la diligencia correspondiente para su cobro por vía de apremio.
Cuatro. Las acciones procedentes para hacer efectivo el resarcimiento contemplado en el presente artículo podrán ejercitarse contra el empresario responsable y demás sujetos subsidiaria o solidariamente responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo noventa y siete de la Ley General de la Seguridad Social.
Uno. Las prestaciones reguladas por la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, Básica de Empleo, se financiarán en el sesenta por ciento de su cuantía total mediante cotizaciones de Empresas y trabajadores, siendo el cuarenta por ciento restante a cargo del Estado.
Dos. Los créditos necesarios para hacer frente a las posibles diferencias entre la cantidad presupuestada y la que efectivamente se reconozca y liquide serán ampliables en la cuantía precisa para su cobertura con cargo al Estado.
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, fijará por Real Decreto un tipo único de cotización para la contingencia de desempleo, así como su distribución para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador.
Estarán obligados a cotizar todas las Empresas y Organismos pertenecientes al Régimen General y los pertenecientes a Regímenes Especiales que contemplan la contingencia de desempleo.
Dos. El tipo único de cotización se aplicará a la base de cotización constituida por las retribuciones totales, incluidas las horas extraordinarias, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador, o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No se computarán en dicha base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o heramientas y adquisición de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
Las Empresas están obligadas a:
a) Cotizar por la contingencia de desempleo. En todo caso, el empresario será el sujeto responsable del pago de las cotizaciones ante la Entidad gestora.
b) Emitir en el plazo correspondiente el certificado de Empresa con arreglo al modelo que se adjunta y los documentos a que se refiere la sección segunda del capítulo sexto.
c) Abonar al Instituto Nacional de Empleo las prestaciones satisfechas por éste a los trabajadores cuando la Empresa hubiera incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, alta o cotización en los términos establecidos en el artículo cuarenta y tres.
d) Proceder al pago delegado de las prestaciones por desempleo parcial.
e) Comprobar que el trabajador, en el supuesto de que fuera perceptor de las prestaciones por desempleo, ha solicitado la correspondiente baja antes de su incorporación a la Empresa.
f) Proporcionar a los servicios del Instituto Nacional de Empleo cuantos datos sean necesarios para la gestión y control de las prestaciones por desempleo y de las subvenciones y ayudas para el fomento y la protección del empleo.
Los solicitantes y perceptores de las prestaciones por desempleo están obligados a:
a) Recabar el certificado de Empresa y presentarlo en tiempo y forma, junto con el resto de la documentación en el momento de efectuar la solicitud de las prestaciones.
b) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida por las Oficinas de Empleo.
c) Tomar parte en las acciones de formación profesional que determine el Instituto Nacional de Empleo.
d) Tomar parte en los trabajos temporales de colaboración social a que se refiere el artículo seis de la Ley Básica de Empleo y participar en los programas de empleo o de promoción profesional que determine el Instituto Nacional de Empleo.
e) Participar en las acciones que acuerde el Instituto Nacional de Empleo para controlar la situación de paro efectivo de los trabajadores.
f) Comparecer ante el Instituto Nacional de Empleo a requerimiento del mismo.
g) Comunicar al Instituto Nacional de Empleo, con carácter previo, los cambios de domicilio o de residencia.
h) Comunicar al Instituto Nacional de Empleo la obtención de una nueva colocación así como solicitar la baja en las prestaciones por desempleo, con carácter previo a la incorporación a su nuevo puesto de trabajo.
i) Cotizar por la contingencia de desempleo.
j) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Son infracciones de los empresarios, las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de empleo que dificulten, obstruyan o tiendan a defraudar o incumplir las obligaciones que establece el presente Real Decreto.
Uno. Serán consideradas infracciones leves:
a) No facilitar a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como al Instituto Nacional de Empleo, los datos que estén obligados a proporcionar, así como consignarlos inexactamente en la documentción, certificación y declaración que presenten, o no cumplimentar éstas con arreglo a las normas o impresos oficiales que, en su caso, sean procedentes.
b) Hacer públicas ofertas de empleo a través de los medios de comunicación, sin cumplir el requisito previo del visado por parte de las Oficinas de Empleo.
Dos. Serán consideradas infracciones graves:
a) No solicitar a las Oficinas de Empleo los trabajadores que necesiten, en los casos previstos en el artículo dieciséis del Estatuto de los Trabajadores.
b) No entregar al trabajador, en el plazo preciso para que pueda surtir efecto el Certificado de Empresa necesario para la tramitación de la prestación por desempleo y cuantos documetos, en su caso, sean precisos.
c) No cotizar por la contingencia de desempleo en el tiempo y forma legalmente establecidos.
d) No proceder en tiempo y forma al pago delegado de la prestación por desempleo parcial.
Tres. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) La connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de éstos de las prestaciones señaladas en el presente Real Decreto, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como para dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social. Se presumirá que exista connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo no hayan sido inscritos en el libro de matrícula con carácter previo a su entrada al trabajo.
b) La simulación de la contratación laboral, con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente de las prestaciones o ayudas que prevé la Ley Básica de Empleo.
c) El falseamiento del certificado de Empresa con la finalidad de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan.
Uno. Será considerada infracción leve:
No facilitar a su empresario o a la Entidad Gestora competente, cuando sea requerido, los datos necesarios para su afiliación o alta al sistema de la Seguridad Social.
Dos. Será considerada infracción grave:
Obtener fraudulentamente prestaciones superiores a las que correspondan o prolongar injustificadamente el disfruta de las mismas
Tres. Serán consideradas infracciones muy graves:
a) Incurrir en connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que proceda, en su caso, o para eludir el cumplimiento de obligaciones que les corresponda.
b) Compatibilizar la percepción de prestaciones por desempleo con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia.
Uno. Las sanciones respecto de las infracciones cometidas por los empresarios se graduarán en atención a la entidad de la infracción, malicia o falsedad del empresario, número de los trabajadores afectados y cifra de negocios de la Empresa.
Dos. Las infracciones leves se sancionarán con multa en su grado mínimo de cinco mil a diez mil pesetas, en su grado medio de diez mil una a quince mil pesetas y, en su grado máximo de quince mil una a veinticinco mil pesetas.
Tres. Las infracciones graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de veinticinco mil una a treinta y cinco mil pesetas; en su grado medio de treinta y cinco mil una a cincuenta mil pesetas, y en su grado máximo de cincuenta mil una a cien mil pesetas.
Cuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de cien mil una a doscientas mil pesetas; en su grado medio, de doscientas mil una a trescientas mil pesetas y, en su grado máximo de trescientas mil una a quinientas mil pesetas.
Cinco. La reincidencia en la infracción, entendiéndose por tal la comisión de una infracción análoga a la que ha motivado la sanción anterior, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la notificación de ésta, dará lugar a que la infracción se califique con el grado inmediatamente superior.
Seis. Se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores afectados cuando sean varios.
Siete. Las infracciones se sancionarán con multa a propuesta de la Inspección de Trabajo, que contará con la colaboración de los funcionarios habilitados por el Instituto Nacional de Empleo para la realización de la función de control en materia de empleo, por los Delegados de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, hasta cien mil pesetas; por el Director general de Empleo desde cien mil una hasta quinientas mil pesetas; por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, desde quinientas mil una hasta dos millones de pesetas y, por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, desde dos millones una mil hasta quince millones de pesetas.
Ocho. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir en su caso, y de las sanciones a que se refieren los números anteriores, los empresarios que hayan incurrido en infracciones graves o muy graves perderán automáticamente todas las bonificaciones, y ayudas de que vinieran disfrutando, conforme a la Ley Básica de Empleo.
Nueve. El empresario principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del pago de las sanciones, cuando éstos hubieran empleado a los beneficiarios de las prestaciones por desempleo en centros de trabajo de la Empresa principal.
Los empresarios que se encuentren comprendidos en los supuestos señalados en el número tres, a, del artículo cuarenta y ocho responderán solidariamente en todo caso, del reintegro de las prestaciones.
Las sanciones respecto a las infracciones cometidas por los trabajadores se impondrán de la siguiente forma:
Uno. Las infracciones leves se sancionarán con suspensión de la percepción de las prestaciones por desempleo durante un mes.
Dos. Las infracciones graves se sancionarán con suspensión de la percepción de las prestaciones por desempleo durante seis meses y con la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
Tres. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida automática de las prestaciones por desempleo y con la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas.
Cuatro. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las responsabilidad penal en que pudieran incurrir, en su caso.
Uno. La propuesta de sanciones por las infracciones derivadas de la aplicación de los artículos de la presente Sección corresponde a la Inspección de Trabajo, que contará con la colaboración de los funcionarios habilitados por el Instituto Nacional de Empleo para la realización de la función de control en materia de empleo.
Dos. La imposición de las referidas sanciones corresponderá a los Delegados de Trabajo, Director general de Empleo, Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social o Consejo de Ministros, según la cuantía a que se refiere el artículo cincuenta de la presente disposición.
Tres. En los casos en que se halle acreditado alguno de los supuestos de infracción a que se refiere el artículo cuarenta y nueve de la presente disposición, el Instituto Nacional de Empleo procederá a la suspensión provisional de la prestación, dando traslado del expediente a la Inspección Provincial de Trabajo para su tramitación y posterior resolución por el Delegado de Trabajo.
Uno. Los que tuvieran condición de beneficiarios de las prestaciones en el momento de la entrada en vigor de la Ley Básica de Empleo, se regirán por la legislación anterior a todos los efectos sin que les sea de aplicación las disposiciones de este Real Decreto, en tanto persista su situación.
Dos. Las disposiciones del presente Real Decreto no se aplicarán cuando los hechos causantes de la situación legal de desempleo se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Básica de Empleo.
Tres. El contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley, para aplicación de la normativa anterior a la misma, comprenderá a los trabajadores afectados por los planes de reestructuración textiles actualmente vigentes, en cuanto a las solicitudes de acogimiento a los mismos presentadas hasta el día quince de octubre de mil novecientos ochenta, en función de cuanto establece en su apartado catorce, el artículo cincuenta y uno del Estatuto de los Trabajadores.
Cuatro. El plazo para la solicitud de las prestaciones médico-farmacéuticas para los beneficiarios del anterior régimen de desempleo comenzará a computarse a partir de la vigencia del presente Reglamento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente:
— Real Decreto seiscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, sobre normas para agilizar la gestión de las prestaciones de desempleo y para combatir el fraude en la percepción de las mismas.
— Orden ministerial de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, sobre normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social.
— Orden ministerial de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, por la que se modifican determinados artículos de la de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, sobre prestaciones de desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social.
— Orden ministerial de diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, sobre desempleo de los trabajadores de temporada.
— Orden ministerial de siete de septiembre de mil novecientos setenta y seis, por la que se modifica la de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrolló de las prestaciones por desempleo en el Régimen General de la Seguridad. Social.
Uno. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente disposición.
Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
JESUS SANCHO ROF
Uno. NORMATIVA REFERENTE AL CERTIFICADO
— La entrega de este certificado por la Empresa es obligatoria, según el artículo treinta y uno de la Ley Básica de Empleo.
— El certificado de Empresa referido a las cuantías de cotización es un documento fundamental en el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo, y sirve básicamente para determinar la cuantía de la misma, una vez comprobada la coincidencia entre las cuantías del certificado de Empresa y las que figuran en los C-dos o TC-dos correspondientes.
— Si durante los últimos seis meses que han de conformar la base reguladora de la Prestación, el solicitante hubiese trabajado en varias Empresas, aportará tantos certificados de cuantías como Empresas en las que haya trabajado.
— El incumplimiento de obligaciones por parte de la Empresa en materia de afiliación, alta y cotización dará lugar a la sanción correspondiente y al resarcimiento no sólo de las cotizaciones no realizadas, sino también de las prestaciones por desempleo a que tuviera derecho el trabajador, de acuerdo con el artículo noventa y seis de la Ley general de la Seguridad Social.
— El falseamiento de alguno de los datos de este certificado de Empresa dará lugar a la sanción correspondiente que establece el artículo treinta y uno, apartado b, de la Ley Básica de Empleo.
Dos. INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACION
(1) Cumplimentar el concepto, pero no el recuadro.
(2) Anotar el número de hijos que la Empresa tiene reconocidos al trabajador a efectos del IRPF de conformidad con la declaración de familia.
(3) Anotar si la Empresa realiza las deducciones del IRPF al trabajador.
(4) Anotar si el tipo de contrato es indefinido, por obra, de temporada, eventual, etc.
(5) Anotar si la causa de cese fue por despido improcedente, cese por finalización de contrato, despido por causas objetivas, expediente de regulación de empleo, cese durante el período de prueba y extinción por denuncia del trabajador.
(6) Indicar el nombre del mes correspondiente a cada uno de los precedentes al del cese, comenzando por éste.
(7) Indicar el número de días cotizados en cada mes tal como aparece reflejado en el modelo C-2 o TC-2 de cotización a la Seguridad Social.
(8) Anotar la cantidad cotizada en cada mes, tal como aparece reflejado en el modelo C-2 (columna 13) o TC-2 (columna 7) de cotización a la Seguridad Social. La falta de anotación en algún mes, dará lugar a que se considere el salario mínimo interprofesional como cotización de dicho mes, para el cálculo de la base reguladora. Si no coinciden las cuantías del certificado de Empresa con las del C-2 y TC-2, se tomarán las consignadas en éstos, para el cálculo de la base reguladora.
(9) Indicar cualquier otra circunstancia especial referida a cotización en especial si las cotizaciones son específicas por trabajos de temporada.
CERTIFICADO DE EMPRESA
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid