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Documento BOE-A-1981-17620

Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio, sobre control del empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1981, páginas 17801 a 17801 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-17620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1638

TEXTO ORIGINAL

La disposición final cuarta del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, admite la posibilidad de habilitar funcionarios dependientes del Instituto Nacional de Empleo para realizar el control del empleo, que actuarían en dicho cometido como colaboradores de la Inspección de Trabajo. En aplicación de dicha norma, se dictó la Resolución del Director general del Instituto Nacional de Empleo de uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, por la que se regula el funcionamiento de estos Controladores de Empleo.

La posterior publicación de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, básica de empleo, y la más reciente del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril, hacen aconsejable dictar, ahora, una disposición en la que, por una parte, se plasme el régimen de colaboración que ha de presidir las actuaciones y relaciones de los Controladores de Empleo respecto de la Inspección de Trabajo; por otra parte, se deslinden ciertos aspectos de sus respectivas funciones y, finalmente se habilite la posibilidad de llevar a cabo actuaciones especificas en aquellas zonas geográficas o sectores productivos en que las circunstancias lo hagan aconsejable.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Controladores de Empleo, colaboradores de la Inspección de Trabajo, desarrollarán sus funciones, de acuerdo con la planificación general de objetivos, establecida por el Instituto Nacional de Empleo, bajo las instrucciones y directrices de las Delegaciones de Trabajo a través de los Directores provinciales del Instituto.

Artículo 2.

Los Controladores de Empleo desarrollarán las funciones que les estén encomendadas, por alguno de los siguientes motivos:

a) Por orden superior.

b) A requerimiento de la Inspección de Trabajo.

c) Por denuncia, queja o petición expresa de Empresas o trabajadores o de sus respectivas organizaciones.

d) Por propia iniciativa.

Artículo 3.

Sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas por la vigente legislación a la Inspección de Trabajo, son funciones a desarrollar por los Controladores de Empleo:

a) Comprobar y controlar la certeza y exactitud de cuantos datos y requisitos sean necesarios para la obtención de cualquier tipo de prestaciones.

b) Comprobar y controlar, cerca de Empresas y trabajadores, que el disfrute de las prestaciones no se compatibiliza con el trabajo por cuenta propia o ajena.

c) Comprobar y controlar, cerca de empresarios y trabajadores, cuantos requisitos sean exigidos por la legislación vigente para la obtención o disfrute de bonificaciones o ayudas a Empresas en materia de empleo.

d) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de control indirecto, comprobando el cumplimiento de todos los requisitos en las ofertas de puestos de trabajo a trabajadores desempleados.

e) Aquellas otras que expresamente se les encomienden por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 4.

Uno. Para realizar el cumplimiento de sus funciones, los Controladores de Empleo tendrán las siguientes facultades:

a) Recabar de Empresas y trabajadores la documentación necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

b) Requerir, en su caso, la presentación, en las correspondientes Oficinas de Empleo, de la documentación que se estime pertinente y guarde relación directa con las funciones a ellos encomendadas.

c) Solicitar dela Delegación de Trabajo, a través del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo, la realización de las gestiones necesarias para que los Organismos públicos faciliten los datos que puedan ser necesarios.

d) Poner en conocimiento de la Inspección de Trabajo los hechos que puedan ser constitutivos de infracción u obstrucción a la labor controladora a fin de que por ésta se adopten las medidas pertinentes.

e) Poner en conocimiento del Instituto Nacional de Empleo los datos precisos para que por éste se inicien los trámites previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto novecientos veinte/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de abril.

Dos. La credencial oficial de la que irán provistos los Controladores de Empleo y que deberán exhibir a requerimiento de Empresas, trabajadores y autoridades oficiales les habilitará para el desempeño de las funciones que tienen encomendadas en los centros de trabajo u otros lugares donde deban realizarlas.

Artículo 5.

Sin perjuicio del mantenimiento de la totalidad de las funciones y competencias que en materia de empleo atribuye a la Inspección de Trabajo la Ley treinta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, a este Cuerpo le está encomendado:

a) Supervisar con carácter general la actuación de los Controladores de Empleo, de acuerdo con las instrucciones que al respecto se elaboren por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Proponer la imposición de sanciones a Empresas y trabajadores en los casos en que así proceda, a la vista de los datos suministrados por los Controladores de Empleo.

c) Estimar la existencia de actos u omisiones que impliquen obstrucción tanto a su propia labor como, cuando así proceda, a la de los Controladores de Empleo y levantar las actas correspondientes.

d) Recabar la colaboración de los Controladores de Empleo en aquellos asuntos en que se estime necesario o conveniente.

e) Facilitar, con la periodicidad y por el sistema que se determine, el resultado de sus actuaciones en relación con las notificaciones procedentes de los Controladores de Empleo.

Artículo 6.

Siempre que las circunstancias lo aconsejen, podrán programarse por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el desarrollo de actuaciones específicas para controlar el correcto cumplimiento de la normativa de empleo, tanto en zonas geográficas concretas, como en sectores determinados de la producción.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueren necesarias para la aplicación de este real decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 04/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1981
  • Fecha de derogación: 13/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 341/1986, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1986-4569).
Referencias anteriores
Materias
  • Delegaciones provinciales de Trabajo
  • Desempleo
  • Empleo
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Inspección de Trabajo
  • Instituto Nacional de Empleo

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