Excmos. e Ilmos. Sres.: Los Decretos 1495/1975, de 10 de julio, y 3103/1975, de 14 de noviembre, del Ministerio de Trabajo establecieron un complemento especial por asistencia sanitaria a trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 90 pesetas para los Médicos de Medicina General y de 29 pesetas para los' Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Zona de la Seguridad Social, por cada titular del derecho a la asistencia sanitaria. De conformdad con lo dispuesto en la Ley 74/1980, de 29 de diciembre', de Presupuestos Generales del Estado para 1981, procede incrementar dicho complemento en el porcentaje que la citada Ley establece.
Por el Instituto Nacional de la Salud y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente, se ha elevado propuesta de actualización de los citados complementos a los Médicos de Medicina General y Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona que prestan servicio en el mismo.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. La cuantía del complemento será de ciento Una (101) pesetas mensuales para cada titular del derecho a la asistencia sanitaria que tenga adscritos el facultativo y de treinta y tres (33) pesetas mensuales para el Practicante-Ayudante Técnico Sanitario de Zona.
En el supuesto de que los Médicos de Medicina General y los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona se encuentren en alguna o algunas de las situaciones que a continuación se indica, la expresada cuantía del complemento especial se incrementará mediante la adición de las cantidades que para cada una de ellas se señala.
1.1.1. Cuando reciban retribución complementaria por asistencia de urgencia, veintiocho (28) pesetas mensuales a los Médicos de Medicina General y de nueve (9) pesetas a los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona.
1.1.2. Cuando por circunstancias especiales reciban una remuneración complementaria en razón a la prestación de servicios de Ayudantes Técnicos Sanitarios, treinta y tres (33) pesetas mensuales para los Médicos de Medicina General.
1.2. El importe del complemento resultante conforme a !o establecido en el apartado 1.1 no se computará para determinar la cuantía del premio de antigüedad ni el de ningún otro concepto retributivo, con la única' excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.
Los titulares del derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere el apartado 1.1 de la presente Orden no se computarán a los efectos de lo determinado en el artículo 2.° y en el artículo 5.° de la Orden de 21 de febrero de 1980 por la que se acredita una retribución mínima a los Médicos de Medicina General y a los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona, respectivamente.
Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Económico de la Seguridad Social y de Inspección y Personal de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que surtirá efectos desde l de enero de 1981.
Lo digo a VV. EE. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. y VV. II.
Madrid, 28 de abril de 1981.
SANCHO ROF
Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimos señores Director general de Inspección y Personal de la Seguridad Social, Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social y Director general del Instituto Nacional de la Salud e ilustrísimo señor Interventor general de la Seguridad Social.
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