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Documento BOE-A-1981-14974

Real Decreto 1312/1981, de 10 de abril, sobre aceptación por el Estado y Organismos públicos de los avales y fianzas de las Sociedades de Garantía Recíproca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1981, páginas 15489 a 15489 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-14974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/10/1312

TEXTO ORIGINAL

La aparición en el mercado de las primeras Sociedades de Garantía Reciproca, constituidas al amparo del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, y su progresiva actuación en el campo de las fianzas y avales, como Mutualidades profesionales de pequeños y medianos empresarios, ha planteado a distintos Departamentos ministeriales, sus Organismos autónomos y Empresas públicas, el problema de la validez de sus avales en las relaciones de éstas con las Empresas socios de dichas Sociedades de Garantía Recíproca.

La aceptación de tales fianzas no sólo corresponde a la contratación pública en general, sino además a aquellas otras operaciones como moratorias a la Seguridad Social, avales en garantía de pagos aplazados, depósitos y otras muchas en las que la Administración Pública, sus Organismos y Empresas ocupan una posición acreedora que se corresponde con el giro o tráfico de Empresas que son, a su vez, socios de una Sociedad de Garantía Recíproca.

Por todo ello y con objeto de establecer un régimen común que exigirá su necesaria adaptación a ¡a especialidad de las operaciones de cada uno de los Departamentos ministeriales y sus Organismos, se hace precisa la publicación de esta disposición en la que se contemplan las normas generales precautorias que tratan de salvaguardar, en todo caso, los intereses públicos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda; Trabajo, Sanidad y Seguridad Social; Industria y Energía, y Economía y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Articulo 1.

Las Sociedades de Garantía Recíproca constituidas por pequeños y medianos empresarios al amparo del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, podrán otorgar avales y fianzas ante el Estado, sus Organismos autónomos, Empresas públicas y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social para garantizar las responsabilidades a empresarios individuales o sociales, socios partícipes de las citadas Sociedades de Garantía Recíproca, excepto las correspondientes al cumplimiento de obligaciones tributarias.

Articulo 2.

Para que puedan ser aceptados las fianzas y avales a que se refiere el artículo anterior, las Sociedades de Garantía Reciproca a que el mismo se refiere habrán de estar formalmente constituidas y operando, como mínimo, con un año de anterioridad a la fecha de presentación del aval, fianza o garantía y cumplir los requisitos siguientes:

Primero. Encontrarse inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo cincuenta y uno del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio.

Segundo. Estar formadas por más de doscientos socios partícipes.

Tercero. Contar entre sus socios protectores con Entidades de interés público o general con participaciones en el capital social que en conjunto superen el veinte por ciento del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio.

Cuarto. No exceder ninguno de los avales prestados de la cantidad de diez millones de pesetas.

Quinto. Limitar el importe de los avales prestados a favor de Organismos públicos al diez por ciento del total de los prestados en cada ejercicio económico.

Artículo 3.

El cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo segundo habrán de constar en el informe previo a la aceptación que, con carácter preceptivo, habrán de emitir los Ministerios de Economía y Comercio y de Industria y Energía.

Disposición final.

Los Ministerios de Hacienda; Trabajo, Sanidad V Seguridad Social; Industria y Energía, y Economía y Comercio, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas necesarias para la aplicación de, lo que en el presente Real Decreto se dispone.

Disposición adicional.

Los avales y fianzas a que se refiere el presente Real Decreto, en ningún caso podrán ser objeto de aval por el Estado.

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1981
  • Fecha de publicación: 07/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1981
  • Fecha de derogación: 01/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/1994, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1994-5925).
  • SE MODIFICA el apartado 5 del art. 2 y el art. 2.4, por Real Decreto 3269/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1982-522).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1978-20831).
Materias
  • Sociedades de Garantía Recíproca

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