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Documento BOE-A-1978-20831

Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre régimen jurídico, fiscal y financiero de las Sociedades de Garantía Recíproca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1978, páginas 18859 a 18865 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-20831

TEXTO ORIGINAL

Una de las tareas prioritarias en los momentos actuales ha de ser la de crear las condiciones indispensables para mantener y fortalecer a la pequeña y mediana Empresa, dada la importancia fundamental que le corresponde en el marco de nuestra economía. Es preciso, por ello, ofrecer soluciones a los diversos problemas con los que tales Empresas se enfrentan, y muy particularmente al problema de la financiación. Con esa finalidad, se han promulgado ya algunas disposiciones que facilitan el acceso al crédito de las Empresas pequeñas y medianas; pero subsiste un obstáculo decisivo para conseguir el objetivo propuesto, pues aun cuando existen ya cauces para la financiación de la pequeña y mediana Empresa, ésta no está a menudo en situación de hacer uso de ellos, por no poder ofrecer las garantías exigidas habitualmente por las Entidades de crédito. Se trata, por consiguiente, de arbitrar algún medio que permita a las medianas y pequeñas Empresas ofrecer las garantías que se les exigen para la concesión de los créditos que necesitan, tanto para el normal desarrollo de sus actividades, como para su reestructuración y adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado.

Una solución que ha demostrado su eficacia para superar el problema mencionado consiste en la constitución de las que en el Derecho francés se denomina Sociedades de Garantía Mutua, esto es, de Sociedades formadas entre empresarios, y cuyo objeto exclusivo consiste en prestar las garantías necesarias para que los socios consigan los créditos que precisan. Es, sin duda, el éxito alcanzado por tales Sociedades el que justifica el deseo, reiteradamente manifestado por los círculos interesados, de lograr la implantación de las mismas en nuestro país.

El establecimiento en España de Sociedades como las mencionadas no encuentra, sin embargo, un cauce jurídico idóneo dentro de nuestro Derecho vigente, por lo que es necesario, ante todo, fijar una regulación legal que las haga viables. Esta es la razón por la que el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, en su artículo cuarenta y uno autorizó al Gobierno «para regular la constitución de régimen jurídico, fiscal y financiero de las Sociedades de Garantía Recíproca». Por el presente Decreto se hace uso de la autorización concedida y se otorga a las Sociedades de Garantía Recíproca la regulación legal que ha de permitir su adecuada implantación en nuestro país.

La Sociedad de Garantía Recíproca queda definida como Sociedad mercantil constituida por empresarios, «con capital variable, y cuyo objeto exclusivo consiste en prestar garantías por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las Empresas de que sean titulares» (artículo primero), y es regulada como un tipo social autónomo, plenamente adaptado a las exigencias del objeto social que caracteriza a esta clase de Sociedades.

La regulación se basa en dos ideas fundamentales: la de asegurar los derechos de los terceros que contraten con la Sociedad, pues sin esa seguridad no serían admitidas las garantías que la Sociedad ofrezca en apoyo de sus socios, y la de mantener el carácter esencialmente mutualista y fuertemente personalista de estas Sociedades.

Para ofrecer seguridad a los terceros se regula el capital social en base a los mismos principios que en las Sociedades capitalistas, y más concretamente en base a los mismos principios que rigen el capital social en nuestra Ley de Sociedades Anónimas, de la cual se ha tomado también la exclusión de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, así como lo relativo a la constitución y organización de la Sociedad, introduciendo los cambios exigidos por los especiales características de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Así, pues, el capital, dividido en cuotas sociales de difícil transmisibilidad, ha de estar totalmente suscrito y desembolsado en un veinticinco por ciento, cuando menos, del valor nominal de cada una de las cuotas sociales, y funciona también como cifra de retención de valores en el activo, igual que ocurre en la Sociedad anónima.

Pero en las Sociedades de Garantía Reciproca, dado su carácter mutualista, el capital ha de ser necesariamente variable, aspecto éste que ha exigido una regulación pormenorizada, puesto que no existe dentro de nuestro Derecho positivo ninguna Sociedad, típicamente mercantil, en la que se admita la variabilidad del capital.

Esta variabilidad significa, dentro de la regulación que se establece, que el capital puede aumentar o disminuir por simple acuerdo del Consejo de Administración, es decir, sin necesidad de modificación estatutaria, dentro de unos límites constituidos por la cifra mínima fijada en los Estatutos y el triple de dicha cantidad. La variación del capital, fuera de los límites mencionados, exigirá la adopción por la Junta general del acuerdo correspondiente de modificación de la cifra mínima del capital que figura en los Estatutos, lo cual constituye una modificación estatutaria.

La variabilidad del capital permite la continua incorporación de nuevos socios, y la separación de los que deseen abandonar la Sociedad pidiendo el reembolso de sus cuotas.

Así, pues, la cifra del capital puede variarse por el Consejo de Administración entre la cifra mínima fijada en los Estatutos y el triple de dicha cantidad, pero cualquiera que sea la cifra del capital éste deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado, cuando menos, en una cuarta parte, y actuará además como cifra de retención de valores en el activo.

La finalidad exclusiva que persiguen las Sociedades de Garantía Recíproca ha obligado, por otra parte, a disponer que la cifra mínima del capital social no pueda ser inferior en ningún caso a cincuenta millones de pesetas. Es difícilmente concebible que un capital inferior al señalado pudiera permitir la realización de una labor efectiva en el otorgamiento de garantías para la obtención de créditos. Siendo por lo demás necesario prestigiar este nuevo tipo de Sociedades, hay que evitar su constitución en circunstancias que las harían inviables y que redundarían, en definitiva, en desprestigio de la institución misma.

Para aumentar la seguridad de las garantías otorgadas por estas Sociedades, se regula, asimismo, el fondo de garantía que han de constituir los socios, cuyas deudas sean garantizadas por la Sociedad. Ese fondo, administrado por la Sociedad de Garantía Reciproca, y cuyo único objeto es hacer frente a los pagos que haya de realizar la Sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas, es ajeno al patrimonio de la Sociedad misma y refuerza decisivamente la solvencia de ésta para hacer frente a las obligaciones asumidas en garantía de los créditos otorgados a los socios.

La otra idea que preside la regulación de las Sociedades de Garantía Recíproca consiste en asegurar el mantenimiento de su carácter esencialmente mutualista.

Ese carácter se manifiesta ya en el sistema de puerta abierta que permite la continua incorporación de nuevos socios y la separación de los que existían, y que impone la variabilidad del capital. Pero, sobre todo, se concreta en el hecho de que, a diferencia de las Sociedades capitalistas, los derechos atribuidos a cada socio no se delimitan en proporción a su aportación al capital social, incluyéndose ademán disposiciones tendentes a evitar que la Sociedad pueda ser dominada por un grupo de socios, con lo cual se impide igualmente que las Sociedades de Garantía Recíproca puedan ser instrumentalizadas al servicio de grandes Empresas. También se establecen importantes limitaciones al reparto de eventuales beneficios.

El carácter mutualista de las Sociedades de Garantía Recíproca se ve ciertamente mitigado al disponer que, junto a los socios partícipes, que son aquellos que pueden obtener las garantías de la Sociedad para las operaciones de las Empresas, cuya titularidad ostentan, los Estatutos pueden admitir la existencia de tocios protectores, que no tienen derecho a obtener las garantías de la Sociedad. Hay que destacar, por tanto, que son los propios Estatutos sociales los que decidirán si en la Sociedad pueden existir, o no, socios protectores.

Ha parecido, sin embargo, que era imprescindible prever la posible existencia de tales socios como medio para ayudar a la solución del problema de la financiación de las Sociedades de Garantía Recíproca, problema cuya trascendencia no es necesario resaltar. Existen, en efecto. Entidades como las asociaciones empresariales, las Cámaras de Comercio e Industria y Organismos de la Administración Pública interesados en apoyar financieramente a este tipo de Sociedades, y hubiera sido absurdo eliminar de raíz ese apoyo por razones puramente dogmáticas. Lo que sí se hace, por supuesto, es adoptar las medidas necesarias –limitaciones en el derecho de voto y en el número de puestos que pueden ocupar en el Consejo de Administración– para impedir que estos socios protectores puedan dominar la Sociedad; tales medidas son particularmente severas para evitar ese peligro frente a socios protectores que sean Entidades con ánimo de lucro. Ahora bien, para estimular en lo posible la participación de socios protectores se les otorgan algunas ventajas de índole económica, como por ejemplo, la posibilidad de percibir en concepto de participación en los eventuales beneficios un porcentaje igual al representado por el tipo básico de redescuento del Banco de España, más dos puntos (artículo cuarenta y cinco).

Tal como aparecen configuradas en este Decreto, las Sociedades de Garantía Recíproca constituyen un instrumento concebido para facilitar la financiación de la pequeña y mediana Empresa, pero ello no impide que este tipo de Sociedades pueda ser utilizado en ocasiones por grandes Empresas si lo estiman conveniente.

Mas para potenciar a las Sociedades de Garantía Recíproca como instrumento de financiación de las Empresas pequeñas y medianas, es indispensable otorgarles una serie de ventajas de índole crediticia y fiscal. Estas ventajas son las que se establecen en el capítulo noveno del presente Decreto, pero reservándolas, por razones obvias, a las Sociedades de Garantía Recíproca, cuyos Estatutos exijan que los socios partícipes sean titulares de Empresas pequeñas y mediana; y que se inscriban en el Registro especial que al efecto se crea en el Ministerio de Economía. Por medio de esa inscripción y de las obligaciones que de ella se derivan para las Sociedades inscritas, así como de la vigilancia e inspección de tales Sociedades por parte de los órganos de la Administración Pública, se asegura que las ventajas previstas en el Decreto sean atribuidas precisamente a Sociedades de Garantía Recíproca que cumplan de una manera efectiva y con arreglo a las condiciones adecuadas a la política económica general del país su misión de impulsar la financiación de las pequeñas y medianas Empresas.

Cabe destacar, además, que tanto la autorización de la inscripción como la posterior vigilancia e inspección se atribuyen al Ministerio de Economía en colaboración con el Ministerio o los Ministerios en cuyo ámbito de competencia se desarrollen las actividades empresariales de los socios participes, con el fin de que se tenga en cuenta, en todo caso, las peculiaridades de cada uno de los sectores de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Hacienda, de Agricultura, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Características de la Sociedad de Garantía Reciproca.

Podrán los empresarios constituir Sociedades de Garantía Recíproca con capital variable, y cuyo objeto exclusivo consiste en prestar garantías por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las Empresas de que sean titulares.

En este tipo de Sociedades no responderán los socios de las deudas sociales.

Artículo 2. Operaciones prohibidas a las Sociedades de Garantía Recíproca.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no pueden conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni emitir obligaciones.

Artículo 3. Naturaleza y régimen legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.

La Sociedad de Garantía Recíproca tendrá siempre carácter mercantil, y quedará sometida a los preceptos de este Decreto y subsidiariamente a los contenidos en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas en cuanto no contradigan los principios básicos de la regulación establecida en el presente texto legal.

En los casos en que siendo aplicable la normativa de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas en cuanto no contradigan los principios básicos de la regulación establecida en el presente texto legal.

En los casos en que siendo aplicable la normativa de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, ésta exija la titularidad de un determinado porcentaje del capital social para el ejercicio de algún derecho, se entenderá que el porcentaje se refiere indistintamente al capital o al número de socios.

Artículo 4. Denominación social.

En la denominación de la Sociedad deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Garantía Recíproca», que es exclusiva de este tipo social. Si se utilizase la abreviatura S. G. R., deberá incluirse al final de la denominación.

No se podrá adoptar una denominación semejante a la de otra Sociedad mercantil preexistente.

Artículo 5. Socios partícipes y socios protectores.

Junto a los socios partícipes, a cuyo favor puede prestar garantía la Sociedad de Garantía Recíproca, podrán existir socios protectores si así lo admiten los Estatutos.

Los socios partícipes habrán de pertenecer al sector de actividades económicas mencionado en los Estatutos sociales, y cuyo establecimiento se encuentre situado en el ámbito geográfico delimitado en los propios Estatutos.

Son socios protectores los que no reúnan las condiciones enunciadas en el párrafo anterior. Estos socios no podrán solicitar la garantía de la Sociedad para sus operaciones, y su participación en el capital social no excederá del cincuenta por ciento de la cifra mínima fijada para ese capital en los Estatutos. No se computarán en ese porcentaje las cuotas pertenecientes a socios protectores que sean Corporaciones de Derecho público, Organismos autónomos. Empresas nacionales, comunidades autónomas legalmente reconocidas, Entidades locales, Entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los Estatutos o instituciones de crédito y ahorro sin finalidad de lucro.

Artículo 6. Variabilidad del capital social y cuotas sociales.

El capital social, que se integrará por las aportaciones de los socios, será variable entre una cifra mínima fijada en los Estatutos y el triple de dicha cantidad, y estará dividido en cuotas sociales de igual valor nominal, acumulable e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones.

Dentro de los límites establecidos para la variación del capital, éste podrá aumentar o disminuir sin necesidad de modificación estatutaria, por la creación y atribución de nuevas cuotas sociales o por el reembolso y extinción de las existentes.

La variación del, capital fuera de los límites mencionados exigirá la modificación de la cifra, mínima fijada en los Estatutos, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 7. Importe exigido para la cifra mínima del capital social y para las cuotas sociales.

La cifra mínima del capital fijada en los Estatutos no podrá ser inferior en ningún caso a cincuenta millones de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda.

Cada una de las cuotas en que se divida el capital social deberá tener como mínimo un valor nominal de diez mil pesetas. Cuando su valor sea superior, deberá ser múltiplo de mil.

Artículo 8. Régimen de las garantías otorgadas por la Sociedad de Garantía Reciproca.

La condición de socios de las personas avaladas o garantizadas por la Sociedad de Garantía Recíproca no afectará al régimen jurídico de los avales y garantías otorgados, los cuales se regirán en primer lugar por las condiciones generales contenidas en los Estatutos de la Sociedad, siempre que no sean contrarias a normas legales de carácter imperativo, en segundo por las prescripciones del Código de Comercio, y últimamente por las reglas del Derecho común que sean aplicables a tales negocios y relaciones según su naturaleza. En el contrato de aval se deberán indicar las cláusulas contractuales que le son de aplicación.

CAPÍTULO II
Fondo de garantía
Artículo 9. Constitución, régimen jurídico y objetó del fondo de garantía.

Los socios partícipes cuyas deudas sean garantizadas por la Sociedad habrán de constituir un fondo de garantía cuyo régimen jurídico vendrá determinado por los Estatutos sociales, y cuya administración corresponderá a la Sociedad de Garantía Recíproca. En una misma Sociedad podrán constituirse varios fondos de garantía.

El fondo de garantía tiene como único objeto hacer frente a los pagos que haya de realizar la Sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas.

Artículo 10. Aportaciones al fondo de garantía.

El fondo de garantía se integrará con las aportaciones que habrán de hacer a él los socios en la proporción que determinen los Estatutos sobre la cuantía de los créditos garantizados, y con los frutos que produzcan dichas aportaciones.

Los Estatutos podrán establecer la posibilidad de exigir a los socios, cuyas deudas garantiza el fondo, además de la cantidad desembolsada para éste, una aportación suplementaria hasta un límite previamente determinado, para el caso de que el fondo sea insuficiente para suplir los impagos de las deudas garantizadas por la Sociedad.

Artículo 11. Reembolso de las aportaciones al fondo.

Una vez extinguidas las deudas a cuya garantía se hallaba afectada el fondo, se reembolsará al socio participe su aportación al mismo, en la forma, y, en su caso, con las compensaciones por intereses devengados en las deducciones previstas en los Estatutos.

Artículo 12. Pagos y reintegros del fondo de garantía.

Las cantidades que se hubieren satisfecho con cargo al fondo de garantía se imputarán, en primer término, a la aportación al mismo del socio, cuyo incumplimiento ha originado el pago, y en cuanto al exceso, a las restantes aportaciones realizadas al fondo, en forma directamente proporcional a su importe respectivo.

Las cantidades obtenidas por la Sociedad en el ejercicio de su derecho de repetición contra los socios que incumplieron las obligaciones garantizadas por ella revertirán al fondo de garantía si el pago de la Sociedad se hubiere efectuado con cargo al mismo.

CAPÍTULO III
Fundación de la Sociedad
Artículo 13. Formalidades de constitución y adquisición de la personalidad jurídica.

La Sociedad de Garantía Reciproca se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Desde este momento la Sociedad tendrá personalidad jurídica y sólo a partir de entonces podrá iniciar la actividad que constituya su objeto.

Artículo 14. Suscripción y desembolso del capital social.

No podrá constituirse ninguna Sociedad de Garantía Recíproca que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en un veinticinco por ciento, cuando menos, el valor nominal de cada una de las cuotas sociales.

El capital fundacional no podrá ser inferior a la cifra mínima fijada para el capital en los Estatutos.

Artículo 15. Número mínimo de fundadores.

La Sociedad de Garantía Recíproca habrá de fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores. No podrá crearse una Sociedad de Garantía Recíproca sin que concurran en el acto fundacional, al menos diez socios partícipes. Los socios protectores podrán también concurrir al acto fundacional, no computándole su número en la cifra anterior.

Artículo 16. Escritura de constitución y Estatutos.

En la escritura de constitución de la Sociedad de Garantía Recíproca se expresará:

Primero. Los nombres, apellidos y estado de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

Segundo. La voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad de Garantía Recíproca con arreglo a los preceptos del presente Decreto.

Tercero. El metálico que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de cuotas sociales que se le atribuyan.

Deberá acreditarse ante el Notario la realidad de las aportaciones mediante exhibición y entrega de los resguardos de depósito del dinero correspondiente a nombre de la Sociedad en una Entidad de crédito o mediante su consignación y entrega en metálico para que aquél lo constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en la escritura.

Cuarto. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la Sociedad, en los que se hará constar:

a) La denominación de la Sociedad.

b) El objeto social.

c) La actividad o actividades económicas y el ámbito geográfico que sirvan para delimitar las Empresas cuyos titulares pueden formar parte de la Sociedad como socios partícipes.

d) La posibilidad de admitir, en su caso, socios protectores.

e) La duración de la Sociedad y la fecha en que dará comienzo la actividad que constituye su objeto.

f) El domicilio social, las localidades en que vaya a establecer sucursales, agencias o delegaciones, así como el órgano competente para decidir su creación, supresión o traslado.

g) La cifra mínima del capital social.

h) El valor nominal de las cuotas en que estuviere dividido el capital social.

Si hubiere cuotas cuyo valor nominal no estuviera totalmente desembolsado, deberá mencionarse el modo en que habrá de completarse, en su caso, el desembolso.

i) Los criterios que han de seguirse para la admisión de nuevos socios y los requisitos necesarios para la creación de nuevas cuotas sociales.

j) La forma y condiciones en que ha de ejercitarse el derecho a pedir el reembolso de las cuotas sociales y las condiciones en que dicho reembolso debe ejecutarse.

k) Las causas que puedan establecerse para la exclusión de los socios y la forma en que dicha exclusión debe realizarse (artículo cuarenta y nueve).

l) La composición y facultades del Consejo de Administración, el modo de proveer las vacantes que en él se produzcan, así como la forma de deliberar y adoptar sus acuerdos.

m) Los plazos, la forma y el procedimiento para convocar y constituir las Juntas generales, según su clase y competencia, así como el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos.

n) La forma en que han de aplicarse los resultados.

ñ) La participación en el capital social exigible a cada socio en proporción al importe de las deudas cuya garantía solicité de la Sociedad.

o) Las condiciones generales aplicables a las garantías que otorgue la Sociedad.

p) La constitución y funcionamiento del fondo de garantía y el régimen y proporción de las aportaciones a dicho fondo.

q) Las comisiones y gastos que hayan de satisfacer los socios a la Sociedad por la garantía de sus deudas.

Quinto. Las personas a quienes se encomienda provisionalmente la administración y representación de la Sociedad.

Sexto. Se podrán incluir además en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no sean contrarios a las leyes ni se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Articulo 17. Prohibición de remuneraciones o ventajas para los fundadores.

Los fundadores no podrán atribuirse remuneración alguna, ni reservarse ninguna clase de derechos especiales.

CAPÍTULO IV
Cuotas sociales y derechos de los socios
Artículo 18. Cuotas sociales como parte del capital y diferencias entre los derechos atribuidos por ellas.

Es nula la creación de cuotas sociales que no respondan a una aportación dineraria a la Sociedad y no podrán atribuirse cuotas sociales por una cifra inferior a su valor nominal.

Dejando a salvo las diferencias establecidas por el presente Decreto, todas las cuotas sociales atribuirán los mismos derechos a sus titulares.

Artículo 19. Derechos esenciales que atribuye la cuota social.

El titular de una cuota social tiene la condición de socio y le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos:

Primero. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

Segundo. El de votar en las Juntas generales.

Tercero. El de solicitar el reembolso de la cuota social.

Artículo 20. Derechos adicionales de los socios partícipes.

Los socios partícipes tienen además los siguientes derechos:

Primero. El de pedir para sus operaciones la garantía de la Sociedad dentro de los límites establecidos en los Estatutos.

Segundo. El de exigir el reembolso de las aportaciones efectuadas al fondo de garantía una vez extinguidas las deudas a cuya garantía se hallaba afectado éste.

Artículo 21. Derecho de voto.

Cada cuota atribuye el derecho a un voto, pero ningún socio podrá tener un número de votos superior al cinco por ciento del total. Los Estatutos podrán fijar un límite menor, pudiendo incluso atribuir a onda socio un solo voto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el número de socios sea inferior a veinte, los votos que correspondan a un mismo socio podrán exceder del cinco por ciento, siempre que no sobrepase el diez por ciento del total.

Los socios protectores no podrán tener, en conjunto, un número de votos superior al cincuenta por ciento del total, pero no podrá exceder del veinticinco por ciento del total los votos que correspondan a socios protectores que no sean Corporaciones, Entidades públicas, Entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los Estatutos o instituciones de crédito y ahorro sin finalidad de lucro. En caso necesario se reducirá proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.

Artículo 22. Libros de socios y de garantías otorgadas.

Los socios se inscribirán con expresión del número de cuotas que sean titulares y de los sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas en un libro especial que, debidamente legalizado, deberá llevar la Sociedad. En él se expresarán el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del socio, su carácter de socio participe o de socio protector, y, en su caso, la Empresa cuya titularidad ostente.

En otro libro, también legalizado, anotará la Sociedad las garantías otorgadas por ella a petición de cada uno de los socios, con mención de la cuantía, características y plazo de la deuda garantizada, así como de las fechas de creación y extinción de la garantía.

Artículo 23. Transmisión ínter vivos de las cuotas.

La transmisión ínter vivos de las cuotas sociales exigirá siempre la previa autorización del Consejo de Administración.

Las cuotas puya titularidad exijan los Estatutos para la obtención de una garantía otorgada por la Sociedad sólo serán transmisibles mientras la garantía subsista junto con la Empresa del socio.

Artículo 24. Transmisión mortis causa de las cuotas.

En los casos de adquisición mortis causa de las cuotas, el heredero o legatario no adquirirá la condición de socio, a no ser que el Consejo de Administración acuerde, a solicitud de aquél, su admisión como socio.

Cuando el heredero o legatario no adquiera la condición de socio, le serán reembolsadas las cuotas sociales una vez extinguidas las deudas que la Sociedad tuviera garantizadas con cargo a esas cuotas.

Artículo 25. Legitimación para ejercitar los derechos de socios.

La adquisición por cualquier título de cuotas sociales deberá ser comunicada por escrito a la Sociedad, indicando el nombre, apellidos, estado, razón o denominación social y domicilio del nuevo socio, así como la Empresa de la que, en su caso, sea titular.

Sin cumplir este requisito no podrá el adquirente pretender el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle como socio en la Sociedad.

Artículo 26. Obligación de aportar el capital no desembolsado.

El socio deberá aportar a la Sociedad la porción de capital no desembolsado en la forma prevista en los Estatutos, o, en su defecto, por acuerdo de la Junta general.

Los Estatutos podrán establecer que el desembolso de una porción no superior al cincuenta por ciento del valor nominal de las cuotas atribuidas a los socios protectores sólo será exigible cuando ese desembolso sea necesario para hacer frente a las deudas sociales.

Habrán de estar totalmente desembolsadas las cuotas cuya titularidad exijan los Estatutos para obtener una determinada garantía de la Sociedad, cuando esa garantía sea otorgada.

Artículo 27. Derecho al reembolso de las cuotas sociales.

El socio podrá exigir el reembolso de las cuotas sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le venga exigida por los Estatutos por razón de una garantía otorgada por la Sociedad y que se mantenga en vigor.

El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres mases al final del ejercicio social, fecha en que se hará efectivo.

El importe del reembolso no podrá exceder del valor real de las cuotas aportadas o de su valor nominal, según determinen los Estatutos. La eventual plusvalía pertenecerá a las reservas de la Sociedad, sobre las cuales no tiene derecho alguno el socio que obtiene el reembolso.

El socio que se separa responderá por el importe reembolsado, y durante un plazo de cinco años, de las deudas contraídas por la Sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas.

CAPÍTULO V
Organos de la Sociedad
Artículo 28. Organos de gobierno de la Sociedad de Garantía Recíproca.

Los Organos de gobierno de la Sociedad de Garantía Recíproca son la Junta general y el Consejo de Administración.

Sección 1.ª De la Junta general
Artículo 29. Competencia de la Junta.

La Junta general, que se reunirá al menos una vez al año, decidirá sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los Estatutos, y en especial sobre los siguientes:

a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo de Administración.

b) Ejercicio de la acción social de responsabilidad de los Administradores.

c) Aprobación de cuentas y balances y aplicación de resultados.

d) Fijación del límite máximo de deudas a garantizar por la Sociedad durante cada ejercicio.

e) Nombramiento de censores de cuentas.

f) Modificación de los Estatutos de la Sociedad.

g) Aumento o disminución de la cifra mínima del capital social que figure en los Estatutos.

h) Exclusión de un socio por alguna de las causas establecidas en los Estatutos.

i) Disolución y fusión de la Sociedad.

Para conocer y decidir sobre los asuntos comprendidos en los apartados c), d) y e), así como para censurar la gestión social, la Junta general habrá de reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. A falta de acuerdo sobre el límite máximo de las deudas a garantizar por la Sociedad durante el siguiente ejercicio social, se entenderá prorrogado el mismo límite que regía anteriormente.

Artículo 30. Convocatoria de la Junta general.

La Junta general deberá ser convocada por el Consejo de Administración, por el medio determinado en los Estatutos con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha fijada para su celebración.

La convocatoria expresará la fecha, hora y lugar de la reunión en primera convocatoria, y el orden del día.

Artículo 31. Quórum y mayoría para la adopción de acuerdo.

La Junta general de socios quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a ella la mayoría de los socios. En segunda convocatoria será válida la constitución de la Junta, cualquiera que sea el número de socios concurrentes a la misma.

Para que la Junta general pueda acordar válidamente al aumento o disminución de la cifra mínima de capital que figure en los Estatutos, la exclusión de un socio, la fusión de la Sociedad, y en general, cualquier modificación de los Estatutos sociales, habrán de concurrir a ella en primera convocatoria un número de socios que ostente las dos terceras partes del total de votos atribuidos a la Sociedad. En segunda convocatoria bastará la asistencia de Socios que ostente la mayoría del total de votos.

Para adoptar el acuerdo de disolver la Sociedad será preciso que voten a favor del mismo un número de socios que ostente las dos terceras partes del total de votos atribuidos en la Sociedad. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que los Estatutos exijan una mayoría superior.

Artículo 32. Representación en la Junta general.

Salvo disposición contraria de los Estatutos, cualquier socio podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro socio. No podrá, sin embargo, otorgarse representación a los Administradores, Directores, empleados o dependientes de la Sociedad.

Nadie podrá ostentar más de cinco representaciones ni un número de votos delegados superior al cinco por ciento del total.

La representación deberá concederse por escrito autógrafo y con carácter especial para cada Junta, con expresión del orden del día que ha de ser sometido a la misma.

Artículo 33. Restricciones al ejercicio del derecho de voto.

No será lícito el ejercicio del derecho de voto para adoptar una decisión que venga a liberar de una obligación a quien lo ejercita o para decidir sobre la posibilidad de que la Sociedad haga valer determinados derechos contra él.

Los socios que conforme a este precepto, no puedan ejercitar el derecho de voto serán computados a los efectos de la regular constitución de la Junta.

Sección 2.ª Del Consejo de Administración
Artículo 34. Competencia del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración es el órgano de gestión y representación de la Sociedad. Le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios.

b) Acordar el aumento o disminución del capital entre la cifra mínima fijada para el mismo en los Estatutos y el triple de dicha cantidad, mediante la creación o el reembolso de cuotas sociales.

c) Representar a la Sociedad en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la misma.

d) Determinar las normas a las que se sujetará el funcionamiento de la Sociedad y realizar todos los actos necesarios para La realización del objeto social.

e) Nombrar al Director general de la Sociedad.,

f) Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías que la Sociedad puede suscribir a petición de cada uno de los socios partícipes en particular.

g) Otorgar o denegar las garantías solicitadas por los socios partícipes para sus operaciones, estableciendo, en su caso, las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para conseguir la garantía.

h) Establecer, dentro de los límites fijados por los Estatutos, la proporción que deberá existir entre la cuantía, de las deudas garantizadas por la Sociedad y las aportaciones que por razón de las mismas hayan de realizar los socios al fondo de garantía, así como las normas relativas a la devolución de tales aportaciones.

i) Administrar el fondo de garantía.

j) Determinar las inversiones del patrimonio social y del fondo de garantía.

k) Convocar la Junta general.

l) Rendir cuentas, presentar balances y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio a la Junta general.

m) Proponer a la Junta general la fijación, de la cuantía máxima de las deudas a garantizar durante cada ejercicio.

n) Realizar cualesquiera otros actos y adoptar cualesquiera otros acuerdos que no estén expresamente reservados a la Junta general por precepto legal o estatutario.

Para la adopción de los acuerdos a que se refieren los apartados e), h) y j), así como para la delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo.

Artículo 35. Facultades del Consejo de Administración para el otorgamiento de garantías.

El Consejo de Administración decidirá caso por caso sobre la procedencia de otorgar las garantías de la Sociedad para las operaciones de los socios, pudiendo negarse a prestar esa garantía cuando existan razones objetivas que justifiquen la negativa. También podrá fijar las condiciones especiales que haya de cumplir el socio que la Sociedad garantice su deuda.

Artículo 36. Miembros del Consejo de Administración.

Todos los miembros del Consejo de Administración deberán tener la condición de socios, con excepción del Director general de la Sociedad, el cual podrá formar parte del Consejo aunque no sea socio sí así lo disponen los Estatutos.

Los socios protectores no podrán ocupar más de la mitad de los puestos el Consejo, pero no podrá exceder de la cuarta parte del número de puestos ocupados por socios protectores que no sean Corporaciones, Entidades públicas, Entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieren los Estatutos o Instituciones de crédito y ahorro sin finalidad de lucro.

Artículo 37. Nombramiento de los miembros del Consejo de Administración.

El nombramiento de los miembros del Concejo de Administración y la determinación de su número, cuando los Estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la Junta general.

La elección de los miembros del Consejo se efectuará por medio de votaciones. A estos efectos, los votos que voluntariamente se agrupen hasta reunir un número igual o superior al que resulte de dividir el total de los votos por el número de Vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

CAPÍTULO VI
Modificación de los Estatutos, aumento y reducción de capital
Artículo 38. Requisitos y límites de la modificación de los Estatutos.

La modificación de los Estatutos, la disolución y la fusión de la Sociedad exigen bajo pena de nulidad, que con la debida claridad se haya incluido la correspondiente propuesta en la convocatoria de la Junta general y que el acuerdo, adoptado con los requisitos del artículo treinta y uno, se haga constar en escritura pública y se inscriba en el Registro mercantil.

Ninguna modificación de los Estatutos que implique nuevas obligaciones para los socios podrá adoptarse sin la aquiescencia de los interesados.

Artículo 39. Aumento y reducción del capital social.

Entre la cifra mínima del capital fijada en los Estatutos y el triple de dicha cantidad, podrá ser aumentado el capital por el Consejo de Administración mediante la creación de nuevas cuotas sociales, que habrán de estar suscritas y desembolsadas en un veinticinco por ciento como mínimo en el momento de su creación. Dentro de los mismos límites el capital podrá ser reducido por el reembolso y extinción de cuotas sociales, previo acuerdo del Consejo de Administración.

La reducción del capital social por debajo de la cifra mínima, fijada en los Estatutos o el aumento del mismo por encima del triple de dicha cantidad exigirán el acuerdo de la Junta general, adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de Estatutos, por el que se fijen una nueva cifra mínima del capital, de forma que éste se mantenga entre esa cifra y el triple de la misma.

En la ampliación de capital tendrán derecho de suscripción preferente los socios siempre que no sobrepasen los porcentajes de participación previstos en este Real Decreto.

Artículo 40. Requisitos para la creación de nuevas cuotas sociales.

El contravalor de las nuevas cuotas sociales que deberá consistir en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, habrá de ser igual al valor nominal de dichas cuotas.

Para la creación de nuevas cuotas sociales no será requisito previo el total desembolso de las cuotas creadas con anterioridad.

Artículo 41. Aumento de la cifra mínima del capital.

Para aumentar válidamente la cifra mínima del capital fijada en los Estatutos será preciso que esté totalmente suscrito y desembolsado en un veinticinco por ciento, cuanto menos, el capital representado por la nueva cifra que se pretende establecer.

Artículo 42. Reducción de la cifra mínima del capital.

Todo acuerdo de reducción de la cifra mínima del capital deberá ser publicado por tres veces en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en tres periódicos de los de mayor circulación de la provincia y notificado a las Entidades acreedoras de los socios partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la Sociedad. Esas Entidades, así como los restantes acreedores ordinarios de la Sociedad, podrán oponerse dentro del plazo de tres meses desde la notifiación o desde la publicación del último anuncio a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus derechos no son debidamente garantizados.

Será nulo todo acto de ejecución de la reducción realizado antes de transcurrir los plazos mencionados o a pesar de la oposición entablada en tiempo y forma por cualquier acreedor.

Será nulo también el acuerdo de reducir la cifra mínima del capital social a una cantidad inferior a la establecida en el artículo séptimo.

CAPÍTULO VII
Contabilidad y aplicación de resultados
Artículo 43. Salvaguarda del capital y reparto de beneficios.

Sólo podrán ser repartidos entre los socios beneficios realmente obtenidos o reservas expresas de efectivos de libre disposición, siempre que el valor del activo real menos el pasivo exigible no sea inferior al capital social.

El reparto de beneficios habrá de hacerse, en su caso, respetando los límites establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo 44. Reserva legal.

La Sociedad de Garantía Reciproca detraerá como mínimo un veinticinco por ciento de los beneficios que obtenga en cada ejercicio, una vez deducido el Impuesto sobre Sociedades, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual al doble de la cifra mínima del capital social. De esta reserva sólo podrá disponer para cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y deberá reponerlo cuando descienda del indicado nivel.

Artículo 45. Limitaciones al reparto de beneficios.

Una vez hecha la detracción mencionada en el artículo anterior, se podrán distribuir beneficios a los socios en proporción al capital que hayan desembolsado.

Los socios protectores no podrán percibir en concepto de beneficios por el capital desembolsado un interés superior al tipo básico de redescuento del Banco de España, más dos puntos; los socios partícipes no podrán percibir por el mismo concepto un interés superior al básico de redescuento del Banco de España. El tipo básico de redescuento del Banco de España que se tomará como referencia será el que rija en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

Realizado el reparto anteriormente mencionado, deberá destinarse el cincuenta por ciento de los beneficios sobrantes nuevamente a la reserva legal. El cincuenta por ciento restante podrá destinarse a la dotación de reservas de libre disposición o podrá ser repartido entre los socios partícipes en proporción a las operaciones realizadas con la Sociedad.

Artículo 46. Censura y verificación de cuentas.

El balance, la cuenta de Pérdidas y Ganancias, la propuesta de aplicación de resultados y la Memoria explicativa de la gestión social deberán ser sometidos al examen o informe de dos socios censores de cuentas designados por la Junta general.

El balance y la cuenta de Pérdidas y Ganancias deberán ser sometidos, además, a la verificación establecida en el artículo cuarenta y uno del Código de Comercio y depositados en el Registro mercantil, en cuyo «Boletín Oficial» habrán de ser publicados.

Tanto el balance como las cuentas anexas al mismo habrán de ajustarse a los modelos aprobados por el Ministerio de Economía.

CAPÍTULO VIII
Disolución y liquidación
Artículo 47. Disolución de la Sociedad.

La Sociedad de Garantía Reciproca se disolverá:

Uno. Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos.

Dos. Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.

Tres. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a las dos terceras partes de la cifra mínima establecida en los Estatutos para el capital, a no ser que éste se reintegre o se reduzca.

Cuatro. Por la fusión de la Sociedad con otra Sociedad de Garantía Recíproca.

Cinco. Por acuerdo de la Junta general adoptado con los requisitos del artículo treinta y uno.

Seis. Por quiebra de la Sociedad.

Siete. Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

Disuelta la Sociedad, quedará en suspenso el derecho a exigir el reembolso de las cuotas sociales y de las aportaciones al fondo de garantía.

Artículo 48. Comisión liquidadora.

Para la práctica de las operaciones de liquidación se constituirá una Comisión liquidadora, integrada, cuando menos, por un liquidador nombrado por los socios partícipes; otro, designado por los socios protectores, un representante del Ministerio de Economía, y otro, por parte de las Instituciones de crédito que tuvieran operaciones garantizadas en el momento.

Artículo 49. Reparto del activo resultante de la liquidación.

Extinguidas las garantías otorgadas por la Sociedad y satisfechos los créditos contra ella, el activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción al número de cuotas de las que sean titularas y al tiempo durante el cual hayan permanecido ininterrumpidamente en la Sociedad. Los Estatutos podrán excluir de la participación en el reparto de las eventuales reservas a los socios que lo hayan sido durante un plazo inferior a cinco años.

Si todas las cuotas no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los socios que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso cobre la aportación de los que hubiesen desembolsado menos, y el resto se distribuirá entre los socios con arreglo al criterio establecido en el párrafo anterior.

En el caso de que el activo resultante no bastase para reembolsar a los socios los desembolsos realizados, las pérdidas se distribuirán en proporción al valor nominal de las cuotas.

Artículo 50. Efectos del acuerdo de exclusión de un socio.

El acuerdo de la Junta general por el que se excluye de la Sociedad a un socio privará a éste de su condición de tal y le otorgará el derecho al reembolso de las cuotas sociales y de las aportaciones efectuadas al fondo de garantía, una vez extinguidas las deudas a cuya garantía se hallaban afectadas. Tanto el importe del reembolso de las cuotas como la responsabilidad por dicho importe del socio excluido, en relación con las deudas contraídas por la Sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, se regirán por lo establecido para la separación del socio en el artículo veintisiete.

CAPÍTULO IX
Inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Economía
Artículo 51. Régimen de las Sociedades inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía.

Las Sociedades de Garantía Recíproca cuyos Estatutos exijan que los socios participas hayan de ser titulares de Empresas pequeñas y medianas podrán inscribirse en el Registro Especial que al efecto se crea en el Ministerio de Economía.

Las disposiciones y ventajas establecidas en el presente capítulo serán exclusivamente aplicables a las Sociedades de Garantía Reciproca inscritas en el Registro mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 52. Inscripción en el Registro Especial.

Con carácter previo a la constitución de la Sociedad deberá presentarse en el Registro Especial de Economía, el proyecto de escritura y de Estatutos, acreditando la concurrencia de los requisitos legales exigidos; en el plazo máximo de tres meses, previo informe del Ministerio o Ministerios en cuyo ámbito de competencia se sitúen las actividades empresariales de quienes hayan de ser socios partícipes, se autorizará o denegará la constitución de la Sociedad de Garantía Recíproca.

Sólo podrá ser denegada cuando la Sociedad de Garantía Recíproca que se pretenda constituir no se ajuste a las normas legales aplicables a ella y en particular a los preceptos del presente Real Decreto.

Una vez constituida la Sociedad deberá presentarse la escritura de constitución al Registro para su inscripción, no pudiendo ejercer las actividades de su objeto social sin tal inscripción.

Artículo 53. Facultades del Ministerio de Economía.

Corresponde al Ministerio de Economía:

Uno. Determinar la cuantía máxima de las deudas garantizabas por las Sociedades de Garantía Recíproca, así como el plazo máximo de su amortización.

Dos. Determinar el porcentaje mínimo que, en relación con la cuantía de la deuda garantizada, deberá aportar el socio partícipe al fondo de garantía.

Tres. Determinar los valores en que deberán invertirse el capital social, las reservas y el fondo de garantía en la proporción fijada por el propio Ministerio.

Cuatro. Aprobar los modelos de los contratos y las condiciones generales de las operaciones de garantía.

Cinco. Aprobar el modelo de balance y de las cuentas anexas al mismo.

Seis. Nombrar un representante que presida la Comisión liquidadora de las Sociedades que se disuelvan.

Las facultades mencionadas en el presente artículo deberán ejercerse atendiendo a las peculiaridades del sector de actividad económica en el cual haya de actuar cada Sociedad de Garantía Recíproca, a cuyos efectos el Ministerio de Economía habrá de requerir con carácter preceptivo el informe previo del Ministerio o Ministerios en cuyo ámbito de competencia hayan de situarse las actividades empresariales de los socios participes.

Artículo 54. Vigilancia e inspección de las Sociedades inscritas.

Corresponde al Ministerio de Economía, en colaboración con el Ministerio o Ministerios en cuyo ámbito de competencia se sitúen las actividades empresariales de los socios participes, la vigilancia e inspección de las Sociedades de Garantía Reciproca inscritas en el Registro Especial.

Estas Sociedades remitirán a los Ministerios mencionados el balance anual y demás documentos contables aprobados por la Junta general, certificaciones de los restantes acuerdos de la misma, relaciones anuales del movimiento de socios y de las garantías otorgadas por la Sociedad. Estarán igualmente obligadas a aportar cuantos datos y documentos sean precisos para comprobar que su funcionamiento y operaciones se ajustan a las normas legales.

Si como resultado de las inspecciones realizadas apareciera que la actuación de la Sociedad de Garantía Recíproca no va realmente dirigida a la realización del objeto social o no se ajusta a las normas legales o estatutarias aplicables a la misma, podrá llegar a cancelarse su inscripción en el Registro Especial, con la consiguiente pérdida de las ventajas inherentes a la misma, y sin perjuicio de las restantes sanciones que pudieran ser impuestas en aplicación de otras normas legales.

Artículo 55. Apoyo de las Entidades oficiales de crédito.

Dentro del ámbito de sus actividades respectivas, las Entidades oficiales de crédito podrán establecer los acuerdos oportunos con las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro Especial con el fin de proceder a la concesión de los créditos garantizados por ellas o de contemplar las garantías otorgadas por dichas Sociedades.

Artículo 56. Exenciones fiscales.

Las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en el Registro Especial gozarán de las siguientes exenciones:

a) De la cuota de licencia fiscal del Impuesto Industrial.

b) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a la constitución, aumento y disminución de capital y modificación y fusión de la Sociedad, así como a los actos y documentos necesarios para su formalización.

c) Del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en cuanto a la operación de aval o garantía comprendida en el artículo 24 del texto refundido aprobado por Decreto 3314/ 1966, de 29 de diciembre.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se cree el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», a que se refiere el artículo treinta del Código de Comercio, la publicación de determinados actos y documentos que ha de realizarse en el mismo acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto tendrá lugar en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria segunda.

Mientras no dispongan otra cosa las normas reglamentarias que se dicten para desarrollar lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno del Código de Comercio, la verificación establecida en el artículo cuarenta y seis del presente Real Decreto habrá de ser realizado por un miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas designado por el propio Instituto a solicitud de la Sociedad de Garantía Reciproca.

Disposición final.

Uno. Se constituirá una Comisión interministerial integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, con el fin de estudiar y proponer las medidas institucionales y de todo tipo tendentes a complementar e impulsar la actuación de las S. G. R.

Dos. El Gobierno podrá desarrollar por Real Decreto los motivos que se contienen en la presente disposición.

Dado en Palma de Mallorca a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/07/1978
  • Fecha de publicación: 11/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1978
  • Fecha de derogación: 01/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/1994, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1994-5925).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre procedimiento Sancionador aplicable a los Sujetos que Actuan en Mercados Financieros: Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30466).
    • sobre Apoyo Financiero del Impi a las Operaciones de Reafianzamiento: Orden de 14 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-27555).
  • SE MODIFICA los arts. 21 y 36, por Ley 26/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-18845).
  • SE DECLARA, por Real Decreto 1942/1983, de 04 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19720).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 53, regulando la Aportación del Socio al Fondo de Garantia: Orden de 26 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-28507).
    • regulando requisitos de las Sociedades de Reafianzamiento y régimen de Operaciones: Real Decreto 1695/1982, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1982-19134).
    • sobre aceptación de Avales y Fianzas: Real Decreto 1312/1981, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1981-14974).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 26 de abril de 1980 que modifica la disposición transitoria segunda, por Resolución de 17 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1981-4361).
  • SE MODIFICA en lo que se oponga, por Real Decreto 2278/1980, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1980-23173).
  • SE DESARROLLA, determinados Aspectos, por Orden de 12 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-1988).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-25807).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 41 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
  • CITA:
    • Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2011).
    • Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Comisiones Interministeriales
  • Ministerio de Economía
  • Sociedades de Garantía Recíproca

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