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Documento BOE-A-1981-15569

Orden de 29 de junio de 1981 por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sobre Centros Privados de Enseñanza a Distancia.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1981, páginas 15946 a 15951 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1981-15569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/06/29/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, da cumplimiento, en cuanto se refiere a Centros privados de Enseñanza a Distancia, a la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, especialmente a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.º, y al mismo tiempo desarrolla los preceptos de la Ley General de Educación que más directamente afectan a esta modalidad; no obstante, el mencionado Real Decreto contiene normas que, por su propia naturaleza o por imperativo del mismo texto, requieren un desarrollo más pormenorizado que es el que se aborda en la presente Orden ministerial.

En su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre,

Este Ministerio ha dispuesto:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Son Centros privados de Enseñanza a Distancia los que, reuniendo las características señaladas en el Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, tengan como titular a una institución, entidad o persona pública o privada y utilicen para impartir las enseñanzas cualquiera de los medios de correspondencia, radio, televisión y otros análogos.

Artículo 2.

1. Los Centros privados que impartan a distancia enseñanzas de las que se relacionan en el artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, requerirán para su apertura y funcionamiento la previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8.º del citado Real Decreto.

2. Estos Centros podrán impartir enseñanzas correspondientes a uno o más de los grupos que se recogen en el artículo 4.º del Real Decreto mencionado en el punto anterior.

II. AUTORIZACION DE LOS CENTROS

Artículo 3.

1. El expediente de autorización para la apertura y funcionamiento de Centros privados de Enseñanza a Distancia se iniciará mediante solicitud que habrá de presentarse ante la Delegación Provincial correspondiente al domicilio del Centro. La solicitud deberá contener los siguientes extremos:

a) Los datos de identificación de la persona física o jurídica promotora del Centro.

b) La denominación específica de éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.º y 4.º del Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero.

c) El municipio, la entidad de población y el domicilio exacto en donde esté situado o haya de situarse el Centro.

d) Una relación de las Enseñanzas que se proponga impartir, que deberán estar clasificadas en alguno de los grupos contenidos en el artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de los documentos que a continuación se relacionan:

a) Declaración de que el promotor no está incurso en ninguno de los supuestos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 6.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

b) Certificado de que el titular no posee antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas jurídicas presentarán copia, debidamente autenticada, de su escritura de constitución, a los efectos previstos en el artículo 7.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

d) Planos de los locales donde se pretende instalar el Centro y una descripción de las instalaciones de que dispone.

e) Documento acreditativo de la titularidad del inmueble. En el supuesto de que el promotor no fuese el propietario, se acreditará el título jurídico que permita la instalación y funcionamiento del Centro docente en los locales de que se trate.

f) Nombre y titulación académica de las personas que habrán de ocupar los cargos de Director técnico y de Jefe de estudios, junto con un documento acreditativo de que los interesados aceptan la designación para dichos cargos.

g) Relación detallada del profesorado del Centro, con expresión de su titulación y especialidad.

h) Una Memoria descriptiva de las enseñanzas que se pretenden impartir, de su organización, de los métodos y del material didáctico que se utilizará, todo ello independientemente de lo que sobre libros de texto y material didáctico se indica en los artículos 56 y 57 de esta Orden ministerial. Los textos y el material didáctico deberán ser presentados para su aprobación por el Ministerio de Educación y Ciencia, o bien depositarlos ante el mismo según corresponda.

i) Si se tratase de enseñanzas conducentes a la obtención de un título académico, se requerirá el compromiso por parte del Centro de que en su desarrollo se sujetará a los programas y cuestionarios oficiales.

j) Estudio de los medios económicos disponibles para hacer frente al normal funcionamiento del Centro y documentos que acrediten de forma bastante la solvencia de quienes hayan de ser titulares del mismo.

k) Igualmente deberá presentarse el modelo de contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, apartado 1, de esta Orden ministerial.

3. Las Instituciones y Asociaciones confesionales acreditarán su personalidad y capacidad de acuerdo con la legislación vigente.

4. En el supuesto de que el titular sea una persona jurídica en la que se participen personas o entidades jurídicas de nacionalidad extranjera con una cuota igual o superior al 50 por 100 del capital social, se estará a lo dispuesto en el número 2, del artículo 5.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

5. Las actividades complementarias estarán sujetas a lo que se dispone en el artículo 20 de esta Orden ministerial. La solicitud de autorización de aulas de presencia podrá presentarse simultáneamente con la de autorización del Centro. Pero, en este caso, la resolución sobre esta última deberá ser previa a la referente a las aulas de presencia.

Artículo 4.

1. Recibida la solicitud de autorización y demás documentos que deben acompañarla, la Delegación Provincial comunicará al interesado en el plazo de diez días los defectos observados en el expediente, si los hubiere, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación.

2. La Delegación Provincial someterá, en su caso, el expediente a informe de los Servicios de Inspección competentes.

Dicho informe deberá ser evacuado en el plazo de quince días.

3. Una vez completado el expediente, la Delegación Provincial lo remitirá, con su informe, en el plazo de diez días, a la Dirección General correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencia. Cuando se trate de un Centro que pretenda impartir enseñanzas sobre las que sea competente más de una Dirección General, la remisión se hará a la Dirección General de Enseñanzas Medias, que será la que tramitará el expediente de, autorización del Centro, sin perjuicio de que para cada enseñanza en particular se someta el expediente a informe de la Dirección General competente por razón de la materia.

Artículo 5.

A la vista del expediente, y dentro del plazo máximo de seis meses previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Dirección General formulará propuesta de resolución ante el Ministro. Si la propuesta fuese denegatoria, deberá ser motivada, y se procederá previamente al trámite de audiencia del interesado, sin perjuicio de que en cualquier caso y para mejor proveer, la Dirección General pueda acordar dicho trámite.

III. AUTORIZACION DE ENSEÑANZAS

Artículo 6.

1. La Orden ministerial que autorice la apertura y funcionamiento de un Centro privado de Enseñanza a Distancia, deberá enumerar las enseñanzas a las que se extiende la autorización.

2. En el expedienta de solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento deberán figurar, además de los documentos y datos que con carácter general se contienen en el artículo 3.º de esta Orden ministerial, la documentación que para cada tipo de enseñanzas se menciona en los artículos siguientes.

Artículo 7.

1. Para la autorización de las enseñanzas enumeradas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, deberán aportarse los siguientes documentos:

a) Una Memoria pedagógica en la que se describan el sistema que se va a seguir en la impartición de las enseñanzas y los medios con los que se cuenta para ello. Igualmente se hará figurar el nombre de la persona que se propone para Jefe de estudios y el del profesorado que se hará cargo de las mismas, con expresión de su titulación académica. La Memoria deberá ir firmada por el Director técnico.

b) En el supuesto de que se vayan a utilizar medios complementarios de los que se mencionan en los artículos 29 y 30 de esta Orden ministerial, deberá señalarse cuáles son, la duración prevista de los mismos y la periodicidad de las sesiones.

c) Cuando se trate de enseñanzas de Formación Profesional, se deberá consignar claramente el sistema que se pretende seguir para la realización de las prácticas correspondientes.

d) Cuando se trate de enseñanzas sometidas al régimen de autorización de precios, se deberá acompañar necesariamente una propuesta en la que figuren por separado las cantidades que del precio total del curso correspondan a:

Textos, material impreso y material didáctico.

Material de prácticas.

Servicios educativos.

2. Los textos y el material didáctico que se vayan a utilizar deberán ser presentados para la correspondiente autorización por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 8.

1. Para la autorización de las restantes enseñanzas a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, deberá acompañarse la documentación siguiente:

a) Memoria descriptiva de las enseñanzas que se pretenden impartir, denominación y forma de organización de las mismas, así como información bastante sobre los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

b) Relación del profesorado que se va a hacer cargo de la impartición de las enseñanzas, con expresión de su titulación.

c) Material de toda clase que el Centro se compromete a entregar al alumno.

d) Modelo de documento acreditativo de conocimientos que se otorgará a los alumnos al término de sus estudios.

2. Los textos y el material didáctico que se vayan a utilizar deberán acompañar al expediente a los efectos señalados en el artículo 57 de esta Orden ministerial.

Artículo 9.

Una vez autorizadas las enseñanzas, los Centros no podrán modificar su denominación sin la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia. Asimismo, comunicarán al Ministerio los cambios que introduzcan en los textos o material didáctico que utilicen para la impartición de las enseñanzas.

Artículo 10.

Las enseñanzas no incluidas en la enumeración del artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, no requieren autorización del Ministerio de Educación y Ciencia y quedan fuera del ámbito de aplicación de la normativa que rige la enseñanza a distancia impartida por Centros privados.

IV. MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACION

Artículo 11.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización, las siguientes:

a) Cambio de la denominación específica del Centro.

b) Cambio de titularidad del Centro.

c) Cambio de domicilio.

d) Variación en cuanto a las enseñanzas impartidas.

e) Apertura o cierre de locales destinados a actividades complementarias con carácter fijo.

2. Las modificaciones de la autorización serán objeto de expediente que, como norma general, se iniciará ante la Delegación Provincial, que le dará el trámite señalado en el artículo 4.º, apartado 3, de esta Orden ministerial.

Artículo 12.

El cambio de la denominación específica del Centro será resuelto por la Dirección General correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, sobre denominación y publicidad de los Centros docentes.

Artículo 13.

1. Se considerará cambio de titularidad toda transferencia o cesión a título oneroso o gratuito «ínter vivos» o «mortis causa». En ningún caso procederá la transferencia de un Centro sobre el que se esté tramitando expediente de revocación de la autorización concedida.

2. El expediente sobre cambio de titularidad se iniciará mediante instancia que deberá ir acompañada de copia debidamente autenticada de la escritura o de cualquier otro documento público que acredite el derecho del nuevo titular, así como de la documentación a la que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 3.º de la presente Orden ministerial.

3. Si del contenido del expediente resultare que no procede el cambio solicitado, se comunicará al interesado en el plazo de diez días y se le concederá el trámite de audiencia, en la forma y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Si el expediente estuviere completó o hubiere transcurrido el plazo señalado para formular alegaciones, la Dirección General resolverá lo procedente.

5. En la resolución que acuerde el cambio de titularidad constará expresamente que el nuevo titular queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del anterior titular. En ningún caso la iniciación de un expediente de cambio de titularidad producirá la interrupción de la actividad normal del Centro.

Artículo 14.

El cambio de domicilio se solicitará mediante instancia a la que se acompañarán los documentos a que se refieren los apartados d) y e) del número 2 del artículo 3.º de esta Orden ministerial.

Artículo 15.

1. Cualquier modificación consistente en la autorización de nuevas enseñanzas deberá solicitarse del Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Delegación Provincial correspondiente al domicilio del Centro, y deberá ajustarse a lo que se dispone en los artículos 7.º y 8.º de esta Orden ministerial.

2. La autorización de las enseñanzas compete a la Dirección General que corresponda por razón de la materia.

3. No podrá procederse a la impartición de las nuevas enseñanzas hasta tanto no se obtenga la correspondiente autorización.

4. Si, por el contrario, lo que se pretende es la supresión de alguna de las enseñanzas autorizadas, se tendrán en cuenta las normas de la presente Orden ministerial relativas al cese de actividades docentes, particularmente en lo que se refiere a la atención de los alumnos.

Artículo 16.

Cualquier modificación que se refiera a la apertura o cierre de aulas de presencia se resolverá de acuerdo con lo señalado en los artículos 29 y 30 de esta Orden ministerial.

V. EXTINCION DE LA AUTORIZACION

Artículo 17.

La autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, se extingue:

a) Por cesar las actividades del Centro docente a solicitud de su titular.

b) Por revocación expresa de la Administración.

Artículo 18.

1. El expediente de extinción de la autorización a petición del titular del Centro, se iniciará mediante instancia presentada ante la Delegación Provincial correspondiente, con especificación de las causas que motivan la solicitud.

2. La Delegación Provincial someterá la petición a informe del Servicio de Inspección correspondiente, que deberá emitirlo en el plazo de quince días. Completado el expediente, la Delegación Provincial lo remitirá con su informe, en el plazo de diez días, a la Dirección General competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º, apartado 3, de esta Orden ministerial.

Artículo 19.

1. A la vista del expediente, la Dirección General formulará propuesta de resolución ante el Ministro. El cese de actividades se acordará por Orden ministerial, que deberá señalar expresamente la fecha a partir de la cual tendrá efecto el mismo.

2. En cualquier caso será condición indispensable para que se autorice el cierre del Centro que éste haya cumplido o se comprometa a cumplir todas las obligaciones pendientes con sus alumnos.

3. A los efectos de lo señalado en el número anterior se tendrán en consideración los siguientes supuestos:

a) Que el Centro se haya quedado sin alumnos.

b) Que medie acuerdo entre el Centro y sus alumnos para rescindir el contrato de enseñanza.

c) Que el Centro se comprometa a permanecer en funcionamiento hasta que se extingan por cumplimiento todos y cada uno de los contratos.

d) Que el Centro que pretenda cerrar, previamente a la presentación de la solicitud de cierre, llegue a un acuerdo con otro u otros Centros privados de Enseñanza a Distancia que tengan autorizada la impartición de las mismas enseñanzas, por el cual éstos se comprometan a asumir las obligaciones contraídas por el primero respecto de sus alumnos en las mismas condiciones. Esta subrogación nunca implicará para los alumnos variación en los términos del contrato. En cualquier caso, los titulares del Centro que pretende cerrar serán responsables subsidiarios de los Centros que se subroguen en los contratos hasta la extinción de éstos.

4. Estos extremos deberán ser acreditados conforme a derecho.

Artículo 20.

Cualquier cese de actividades que no se ajuste a lo dispuesto en esta Orden ministerial se considerará contrario a derecho y podrá suponer la instrucción de expediente, con independencia de que por la Administración se pase el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios, cuando sea procedente.

Artículo 21.

La extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 22.

1. La Administración procederá de oficio cuando tuviese conocimiento de la existencia de alguna de las causas de revocación a las que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre. Esta circunstancia se pondrá en conocimiento de los Servicios de Inspección correspondiente, los cuales, en el plazo de quince días, emitirán el informe pertinente.

2. Emitido dicho informe, si la causa de revocación pudiera ser subsanada por el titular del Centro, se le comunicará esta circunstancia, concediéndosele para ello el plazo de un mes y advirtiéndole de que si transcurrido dicho plazo subsistiese la causa apreciada, se iniciará el expediente de revocación. En caso de subsanación, las diligencias practicadas se archivarán sin más trámite.

3. Si la causa de revocación no fuese subsanable o el interesado no la hubiese subsanado en el plazo concedido, se iniciará por la Dirección General competente el expediente de revocación de la autorización, en el que deberá figurar, en su caso, el informe de la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 23.

1. La resolución por la que se inicie el expedienta de revocación se trasladará al titular del Centro, concediéndosele un plazo de un mes para formular las alegaciones que estime pertinentes.

2. Realizadas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido para ello, la Dirección General formulará, en el plazo de un mes propuesta de resolución ante el Ministro.

Artículo 24.

1. La extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración a petición de parte interesada, se tramitará de igual manera que en el caso de la revocación de oficio, una vez que, en instancia dirigida al Ministro de Educación y Ciencia y presentada ante la Delegación Provincial correspondiente, el denunciante ponga de manifiesto la existencia de alguna de las causas enumeradas en el artículo 15 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

2. No obstante, por lo que se refiere al incumplimiento injustificado de contrato, la existencia de esta causa será apreciada por los Tribunales ordinarios. Una vez recaída sentencia firme, en el caso de que sea condenatoria para el Centro, continuará el procedimiento administrativo para la revocación de la autorización, siempre que el interesado no subsanare la causa de revocación en el plazo previsto, en el apartado 2 del artículo 22 de esta Orden ministerial. Sin embargo, la Administración podrá apreciar la habitualidad de los incumplimientos de contratos por parte del Centro.

Artículo 25.

Cuando del expediente de revocación se desprendiera la existencia de indicios de actuación que pudiera considerarse delictiva, independientemente de la revocación de la autorización, se pasará por la Administración el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios.

Artículo 26.

Contra la Orden, ministerial que acuerde la revocación de la autorización, el interesado podrá interponer recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

VI. INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Artículo 27.

La Orden ministerial que acuerde la autorización de un Centro privado de Enseñanza a Distancia dará lugar a la inscripción de éste en el Registro Especial de Centros Docentes. Dicha inscripción se practicará de oficio.

Artículo 28.

Serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Especial de Centros Docentes con arreglo a las normas que regulan dicho Registro, los actos administrativos que acuerden la revocación de la autorización, el cese de actividades de un Centro privado de Enseñanza a Distancia y cualquier modificación de las condiciones de la autorización.

VII. AUTORIZACION DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

Artículo 29.

En relación con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, la autorización de las actividades complementarias de la enseñanza impartida a distancia se sujetará a las siguientes normas:

1.ª Actividades que por organizarse de una manera circunstancial con una duración total que no exceda de los quince días, no requieran la existencia de locales a cargo del Centro con carácter permanente. En este supuesto, el titular del Centro lo comunicará, con una antelación mínima de un mes a la iniciación de las actividades, a la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia. En la comunicación deberá figurar la fecha prevista para la iniciación de las actividades, las materias sobre las que van a versar y el profesorado responsable de las mismas. Si transcurridos quince días desde la presentación de la solicitud la Delegación no comunicara al interesado ninguna observación, se entenderá que no hay inconveniente para la celebración de las actividades. En caso contrario deberá poner en conocimiento del interesado las causas de la improcedencia. Contra esta resolución cabrán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2.ª Por lo que se refiere a las aulas de presencia con carácter fijo, los Centros solicitarán su apertura de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, la cual será competente para la autorización. A tales efectos, el titular del Centro de Enseñanza a Distancia lo solicitará mediante escrito en el que deberán constar los siguientes extremos:

a) Datos de identificación del Centro y de su titular, con expresión de la Orden Ministerial que autorizó su funcionamiento.

b) Municipio y domicilio del Centro.

c) Municipio y domicilio de los locales.

d) Descripción y planos de los locales que se van a destinar a la instalación de las aulas de presencia.

e) Título de propiedad del inmueble o, en su caso, contrato de arrendamiento con expresión de la conformidad del arrendador para que en esos locales se instale un aula de presencia.

f) Nombre y titulación de la persona que esté al frente del aula.

g) Relación nominal y titulación del profesorado a cuyo cargo estará la impartición de las enseñanzas.

h) Si se tratase de enseñanzas de prácticas deberá aportarse también una relación del material del que se dispone.

3.ª Las Delegaciones Provinciales, previos los informes que juzguen oportunos, adoptarán la resolución que proceda. Las Delegaciones comunicarán a las correspondientes Direcciones Generales del Departamento las autorizaciones concedidas.

Artículo 30.

1. El expediente de cierre de aulas de presencia destinadas a actividades complementarias se iniciará mediante solicitud que habrá de presentarse ante la Delegación Provincial correspondiente, con expresión de las causas que motivan el cierre propuesto, así como de la fecha en la que se pretende cerrar.

2. La Delegación Provincial resolverá, con los informes que estime oportunos, en el plazo de quince días, lo que considere procedente. En cualquier caso se tendrá muy en cuenta que se cumplan los compromisos contraídos con los alumnos. De esta resolución se dará conocimiento a la Dirección General competente.

3. No procederá el cierre de las mencionadas aulas de presencia hasta tanto no se obtenga la correspondiente autorización.

VIII. REGIMEN DE ALUMNOS Y DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 31.

1. Quienes deseen inscribirse en un Centro privado de Enseñanza a Distancia para cursar estudios conducentes a la obtención de un título académico, deberán acreditar documentalmente que reúnen los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a las respectivas enseñanzas.

2. Los requisitos a que se refiere el punto anterior deberán acreditarse ante el Centro de Enseñanza a Distancia respectivo, acompañando el correspondiente documento con carácter previo o simultáneamente a la conclusión del contrato de enseñanza a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

Artículo 32.

1. Quienes sigan los estudios a los que se refiere el artículo anterior deberán inscribirse en un Centro público donde se impartan las enseñanzas correspondientes, a fin de realizar las pruebas de fin de curso reglamentariamente establecidas. Esto se entiende sin perjuicio del régimen peculiar de los estudios de Educación General Básica para Adultos.

2. La inscripción en el Centro público, que llevará aparejada la apertura de expediente académico, se realizará, bien directamente por los alumnos, bien por el Centro, según se desprenda de las cláusulas contenidas en el contrato de enseñanza. En el caso de que en éste no se indique nada al respecto, la responsabilidad de la inscripción estará a cargo de los alumnos.

1. Educación General Básica para Adultos

Artículo 33.

1. Podrán acogerse a la modalidad de enseñanza a distancia para seguir estudios equivalentes a la Educación General Básica quienes, superada la edad escolar obligatoria, no posean el Certificado de Escolaridad o el Título de Graduado Escolar.

2. Los Centros privados autorizados para impartir enseñanzas equivalentes a la Educación Básica para adultos podrán acogerse a una de las opciones siguientes:

a) De acuerdo con lo señalado en el artículo 19, apartado 2, del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, estos Centros podrán impartir sus enseñanzas en conexión con el Centro Nacional de Educación Básica a Distancia.

Los Centros acogidos a esta opción matricularán a sus alumnos en el Centro Nacional de Educación Básica a Distancia, debiendo presentarlos a las pruebas finales para la evaluación de sus conocimientos, de acuerdo con lo que al efecto se disponga por dicho Centro Nacional.

b) Los Centros no acogidos a la opción a) deberán presentar a sus alumnos aspirantes al título de Graduado Escolar a las pruebas de madurez, según se indica en los puntos tercero y cuarto de la Orden ministerial de 11 de septiembre de 1972.

Será de aplicación a estos alumnos lo establecido en la citada Orden ministerial en cuanto a la presentación de solicitudes en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, fechas de realización de las pruebas y constitución de los Tribunales.

3. Tanto en una como en otra opción, los alumnos podrán aportar, en el momento de la iniciación de las pruebas, las calificaciones obtenidas en el Centro privado de Enseñanza a Distancia en el que cursan sus estudios. Dichas calificaciones tendrán un valor orientativo para las comisiones examinadoras.

2. Bachillerato

Artículo 34.

1. Quienes sigan estudios de Bachillerato en un Centro privado de Enseñanza a Distancia que tenga autorizada la impartición de estas enseñanzas, deberán inscribirse por enseñanza libre en un Instituto de Bachillerato, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa por la que se rigen estos estudios con carácter general.

2. Será de aplicación a estos alumnos el mismo régimen que a los demás alumnos libres en cuanto a plazos de inscripción en el Centro público, fechas de realización de exámenes, constitución de Tribunales y contenido de las pruebas.

3. Los alumnos, en el momento de la iniciación de las pruebas de evaluación de conocimientos, podrán aportar las calificaciones obtenidas en el Centro privado de Enseñanza a Distancia en el que cursen estudios. Dichas calificaciones tendrán un valor orientativo para el Tribunal examinador.

3. Formación profesional

Artículo 35.

Quienes cursen en un Centro privado de Enseñanza a Distancia estudios correspondientes a Formación Profesional, habrán de matricularse como alumnos libres en un Instituto Politécnico de Formación Profesional o, en su defecto, en un Instituto de Formación Profesional debidamente autorizado para organizar este tipo de pruebas y que tenga autorizada la impartición de las enseñanzas de las que haya de examinarse el alumno.

Artículo 36.

1. Las pruebas se sujetarán a las disposiciones sobre enseñanza libre de Formación Profesional, vigentes con carácter general, en lo que le sea directamente aplicable.

2. A estos alumnos se les aplicará el mismo régimen que a los demás alumnos libres en cuanto a plazos de inscripción en el Centro público, fechas de realización de exámenes, constitución de Tribunales y contenido de las pruebas.

3. Los alumnos en el momento de la iniciación de las pruebas de evaluación de conocimientos, podrán aportar las calificaciones obtenidas en el Centro privado de Enseñanza a Distancia en el que cursen estudios. Dichas calificaciones tendrán un valor orientativo para el Tribunal examinador.

4. A los mismos efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos podrán aportar en el momento de la iniciación de las pruebas, un certificado en el que consten las prácticas realizadas, así como el modo en que se efectuaron las mismas.

Artículo 37.

Los alumnos mayores de diecinueve años podrán realizar inscripción de matrícula en un mismo año académico en, asignaturas correspondientes a más de un curso del plan de estudios. Ningún alumno podrá ser calificado de una asignatura del curso superior sin haber aprobado la homónima del curso inferior. Los alumnos procedentes de Formación Profesional de primer grado, no podrán ser calificados de ninguna materia de segundo grado del régimen general sin haber superado todas las enseñanzas complementarias.

4. Régimen de alumnos

Artículo 38.

Los Centros privados abrirán para cada uno de sus alumnos un expediente personal. En el mismo se harán constar, además de los datos personales del alumno, la fecha de la firma del contrato de enseñanza y todas las incidencias que se produzcan durante la vida académica del alumno.

Artículo 39.

1. Respecto de enseñanzas no conducentes a la obtención de un título con validez académica, los Centros otorgarán a los alumnos un documento acreditativo de los estudios realizados.

2. En dicho documento deberán constar los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del alumno.

b) Estudios cursados.

c) Calificación final obtenida.

d) Fecha de expedición del documento.

e) Número de registro del documento, con especificación del folio del libro de registro en el que haya quedado inscrito y número de orden correspondiente.

f) Nombre completo y dirección del Centro.

g) Firma del Jefe de estudios, con el visto bueno del Director técnico.

h) Sello del Centro.

i) Mención de que los estudias realizados no tienen efectos académicos oficiales.

3. Estos documentos podrán ser visados por el Ministerio de Educación y Ciencia. En el visado se hará constar la fecha de autorización del Centro privado. Será necesario que, con carácter previo, se abone la tasa establecida para las certificaciones. Igualmente deberán ir debidamente reintegrados.

Artículo 40.

1. Para asegurar el debido control de los documentos acreditativos de los estudios cursados, los Centros llevarán tul libro de registro.

2. El libro de registro tendrá sus hojas numeradas consecutivamente. En la primera de ellas se hará constar una diligencia donde se exprese la fecha de iniciación del libro, el número de hojas de que consta y el número de orden con el que se empieza. Igualmente, cuando se termine un libro deberá hacerse una diligencia con expresión de la fecha de terminación y el número de orden del último documento registrado. Dichas diligencias llevarán la firma del Director técnico del Centro y del correspondiente Jefe de estudios, en su paso.

Artículo 41.

Cuando los alumnos que cursen enseñanzas no conducentes a la obtención de un título académico, no hayan terminado estos estudios los Centros estarán obligados a expedir, a petición de aquéllos, un documento en el que se mencionen expresamente las materias cursadas y los resultados obtenidos.

Artículo 42.

En lo que afecta al régimen de alumnos de los Centros privados de Enseñanza a Distancia, serán de aplicación supletoria, en defecto de lo que se dispone en la presente Orden ministerial, las normas especificas que regulen dicho régimen respecto de los Centros ordinarios, en lo que sea aplicable a la modalidad de enseñanza a distancia.

IX. PROFESORADO Y ORGANOS DIRECTIVOS

Artículo 43.

1. El profesorado de los Centros privados de Enseñanza a Distancia deberá reunir las condiciones que, para los distintos niveles, ciclos y grados, señala el artículo 102 de la Ley General de Educación y demás disposiciones reglamentarias.

2. Son funciones del profesorado:

a) Organizar las enseñanzas de la materia o materias que le corresponden.

b) Orientar el aprendizaje de los alumnos y establecer las directrices metodológicas adecuadas a esta modalidad de enseñanza.

c) Revisar los ejercicios y elaborar las pruebas de evaluación pertinentes.

d) Responder a las consultas de los alumnos y seguir el desarrollo de sus estudios, haciéndoles las oportunas observaciones y dándoles los consejos pertinentes para mejorar la eficacia de la enseñanza.

e) Elaborar los textos y los ejercicios teórico-prácticos, así como cuantos instrumentos didácticos sean necesarios.

3. En su caso, los profesores podrán estar auxiliados por correctores, cuyas misiones son:

a) Mantener las relaciones con los alumnos que le sean delegadas por el profesor y el Jefe de estudios, en su caso.

b) Corregir los ejercicios y las pruebas de evaluación que se realicen, tanto a distancia como en presencia, de acuerdo con las directrices e instrucciones que les proporcione el profesor encargado de la materia o curso.

c) Contestar a las consultas de los alumnos y seguir el desarrollo de sus estudios, haciéndoles las oportunas observaciones y dándoles los consejos pertinentes para mejorar su aprovechamiento, de acuerdo con las directrices emanadas del Jefe de estudios y de los profesores correspondientes.

d) Orientar y dirigir al alumnado para la correcta ejecución de las prácticas.

Artículo 44.

Si el Centro tuviera autorizado el funcionamiento de aulas de presencia, al frente de cada una de ellas habrá un profesor responsable de su dirección, así como el profesorado necesario para su funcionamiento.

Artículo 45.

Para las enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional cada Centro tendrá, como mínimo, un profesor para cada una de las áreas en que se estructuran las enseñanzas en los correspondientes planes de estudios.

Artículo 46.

Respecto a las demás enseñanzas contenidas en el artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, será de aplicación lo siguiente:

a) Enseñanzas especializadas en las que tenga competencias el Ministerio de Educación y Ciencia. El profesorado responsable de este tipo de enseñanzas deberá estar en posesión de los requisitos de titulación que las normas particulares de cada una de ellas dispongan.

b) Enseñanzas de carácter profesional a las que alude el artículo 35 del Decreto 707/1976, de 5 de marzo. El profesorado deberá reunir los mismos requisitos que este Decreto señala para el profesorado de Formación Profesional. En su defecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del citado Decreto.

c) Por lo que se refiere a las actividades encaminadas al perfeccionamiento, promoción, actualización y readaptación profesional, se determinarán en cada caso y de acuerdo con las características de cada actividad en concreto, los requisitos que deba cumplir el profesorado.

d) Por lo que se refiere a las enseñanzas a las que alude el apartado g) del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, serán de aplicación igualmente las normas por las que éstas se rijan en su caso en el régimen común y, en su defecto, analógicamente las normas que regulen enseñanzas afines.

Artículo 47.

El mismo requisito de titulación que el profesorado deberá cumplir el personal directivo de carácter docente de los Centros de Enseñanza a Distancia.

Artículo 48.

1. En cada Centro privado de Enseñanza a Distancia habrá un Director técnico. Cuando en el Centro se impartan enseñanzas correspondientes a más de un nivel, ciclo o grado, la titulación que habrá de ostentar el Director técnico será la adecuada al nivel educativo superior.

2. Corresponde al Director técnico:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas académicas legales y reglamentarias aplicables al Centro que dirige.

b) Responder ante el Ministerio de Educación y Ciencia del funcionamiento académico del Centro, así como de que éste continúe reuniendo los requisitos que sirvieron de base para su autorización y la de las diversas enseñanzas.

c) Responsabilizarse de que el profesorado posee la titulación adecuada para impartir las diversas enseñanzas.

d) Supervisar las actividades del profesorado.

e) Orientar y dirigir las actividades académicas del Centro.

f) Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones contraídas con los alumnos y de que éstos reúnen las condiciones académicas para cursar las distintas enseñanzas.

g) Acreditar con su firma las certificaciones, actas y documentos de carácter académico que expida el Centro.

Artículo 49.

1. En cada Centro habrá un Jefe, de estudios por cada uno de los niveles, ciclos o grados de enseñanza que en el mismo se impartan.

2. Cuando en el Centro se impartieren además de las enseñanzas de Formación Profesional algunas correspondientes a los apartados e) y f) del artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sólo será necesaria la existencia de un Jefe de estudios. Su nivel de titulación será el adecuado para cubrir las diversas enseñanzas.

Artículo 50.

1. El Jefe de estudios es el responsable del régimen educativo del Centro en el correspondiente nivel, ciclo o grado, bajo la supervisión del Director técnico, ante quien habrá de aceptar expresamente el cargo.

2. Corresponde al Jefe de estudios:

a) Proponer al Director técnico la organización general de las enseñanzas que sean de su competencia.

b) Organizar y coordinar las actividades del profesorado dentro de las orientaciones marcadas por la Dirección.

c) Adoptar las medidas necesarias para que se cumplan los compromisos contraídos con los alumnos desde el punto de vista académico.

d) Supervisar la remisión del material didáctico.

e) Coordinar la revisión de cuantos ejercicios y pruebas se propongan a los alumnos, cuidando especialmente de la comunicación entre éstos y el profesorado.

Artículo 51.

1. El Centro estará obligado a comunicar a la Dirección General competente del Ministerio de Educación y Ciencia el nombre y apellidos del Director técnico, del Jefe de estudios y de los profesores con aportación de su titulación.

2. Cuando se produzca alguna modificación en el personal directivo o en el profesorado del Centro que se menciona en el artículo 43, apartado 2, de esta Orden ministerial, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 52.

El claustro de profesores, con la función de participar en la acción educativa y evaluadora, estará integrado, al menos, por los profesores que presten sus servicios en la sede principal del Centro.

X. CONTRATO DE ENSEÑANZA

Artículo 53.

1. La forma del contrato de enseñanza será escrita. En todo expediente de autorización de un Centro, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.º, apartado 2. k), de esta Orden ministerial, deberá aportarse un modelo de contrato o de los contratos, en su caso, que el Centro pretenda utilizar. La finalidad de la presentación del modelo de contrato será exclusivamente que la Administración tenga conocimiento del mismo.

2. Cuando el Centro solicite la autorización de nuevas enseñanzas, deberá incluir entre la documentación un modelo de contrato, en el supuesto de que pretenda utilizar un tipo de contrato distinto para cada enseñanza en particular.

3. El Centro no podrá cambiar de modelo de contrato, sin haberlo presentado previamente ante el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 54.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 25 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, para la conclusión de un contrato de enseñanza que tenga por objeto estudios conducentes a la obtención de un título académico, será condición inexcusable que el alumno reúna los requisitos de toda índole que exige la legislación vigente para seguir los estudios correspondientes.

2. Corresponderá al Director técnico de los Centros de Enseñanza a Distancia la comprobación de que el alumno cumple los mencionados requisitos para el acceso a los estudios.

3. No se podrán cobrar más cantidades que las pactadas entre el Centro y el alumno en el contrato de enseñanza, salvo, en su caso, las revisiones que se estipulen en el propio contrato.

4. Cualquier contrato que se concluya contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, será nulo. Corresponderá a los Tribunales ordinarios la apreciación de nulidad, así como la determinación de las responsabilidades en las que hubieren podido incurrir las partes contratantes.

Artículo 55.

En defecto de lo dispuesto sobre el contrato de enseñanza en el Real. Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, y en la presente Orden ministerial, serán de aplicación las normas sobre contratos del derecho privado.

XI. TEXTOS Y MATERIAL DIDACTICO

Artículo 56.

1. Los textos y el material didáctico impreso destinados a las enseñanzas mencionadas en los apartados a), b) y c) del artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, requerirán la autorización previa del Ministerio de Educación y Ciencia. A estos efectos será de aplicación la normativa general por la que se regula esta materia, con la excepción prevista en el artículo 26 del Real Decreto mencionado.

2. A efectos de la determinación de la tasa que los Centros deben satisfacer por la autorización de los libros de texto, prevista en el Decreto 1633/1959, de 23 de septiembre, se tomará como base, exclusivamente la parte que del precio total del curso corresponda a textos y material didáctico impreso.

Artículo 57.

1. Los textos y el material didáctico de las enseñanzas a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, deberán ser presentados en el Ministerio de Educación y Ciencia junto a la solicitud de autorización de las enseñanzas. La presentación no tendrá más efectos que los de ser conocidos por la Administración sin que, por consiguiente, la autorización de las enseñanzas a las que aluden el artículo 4.º del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, y el artículo 8.º de la presente Orden ministerial lleve aparejada la autorización de los textos y material didáctico.

2. Los textos a que alude el número 1 de este artículo, podrán ser presentados tanto impresos como mecanografiados; no obstante, en este último caso, los Centros están obligados a presentarlos una vez hayan sido impresos.

XII. PUBLICIDAD

Artículo 58.

Los Centros acomodarán su publicidad a las normas contenidas en el Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, pero en todo caso, deberá constar claramente en la misma que se trata de enseñanza a distancia, y ajustarse a las peculiaridades que se contienen en el artículo 29 del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre.

Disposición transitoria primera.

En relación con lo señalado en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, los actuales Centros privados de Enseñanza a Distancia, que hayan iniciado el expediente para su autorización, dispondrán de un plazo de seis meses desde el momento de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial para completar la documentación que hayan de aportar. Dicho plazo podrá ampliarse en tres meses más por lo que se refiere a los textos y material didáctico impreso.

Disposición transitoria segunda.

1. Los Centros que, habiendo cumplido el trámite previsto en la disposición transitoria anterior, estén autorizados para impartir enseñanzas que, de conformidad con la nueva regulación, no fueran susceptibles de impartirse a través de la modalidad de enseñanza a distancia, no podrán proceder a la matriculación de nuevos alumnos en las mismas. Esta prohibición sólo tendrá eficacia a partir del momento en que por el Ministerio de Educación y Ciencia se les comunique esta circunstancia

2. No obstante, lo anterior, los Centros deberán cumplir las obligaciones contraídas con los alumnos ya matriculados. A estos efectos, en el plazo de un mes, contado a partir del momento en que reciban la citada comunicación, elevarán al Ministerio de Educación y Ciencia una relación nominal de todos los alumnos matriculados en las enseñanzas afectadas.

Disposición transitoria tercera.

1. Los Centros que no hayan solicitado autorización con arreglo a la nueva regulación, no podrán impartir enseñanzas de las contenidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, y no podrán por consiguiente proceder a la matriculación de nuevos alumnos en estas enseñanzas.

2. No obstante, deberán cumplir las obligaciones contraídas con los alumnos matriculados; para ello podrán seguir cualquiera de los procedimientos señalados en el artículo 19, apartado 3, de esta Orden ministerial. Igualmente, deberán poner en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia, en el mismo plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Orden ministerial, usa relación de los alumnos matriculados.

Disposición transitoria cuarta.

1. Los Centros a los que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera, por haber quedado revocada la autorización correspondiente, no podrán continuar impartiendo las enseñanzas.

2. Tampoco podrán estos Centros expedir diplomas o documentos acreditativos de haber cursado dichas enseñanzas a quienes no figuren en las relaciones mencionadas.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 29 de junio de 1981.

ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1981
  • Fecha de publicación: 13/07/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA el apartado segundo del art. 7, por Resolución de 24 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11202).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación General Básica
  • Enseñanza a Distancia
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza por Correspondencia
  • Profesorado
  • Radiodifusión
  • Televisión

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