Contido non dispoñible en galego
La utilización de polígonos de preferente localización industrial como instrumentos de política industrial regional ha resultado especialmente útil en determinadas áreas, situadas en regiones con niveles de renta e industrialización medias. Es en estas áreas donde las opciones territoriales más extensivas no tendrían razón de ser por no tratarse de regiones en situación de renta baja generalizada. Por el contrario, estas accionas más específicas requieren que en su procedimiento de selección se tengan en cuenta factores tales como su inclusión potencial dentro de ejes naturales de desarrollo, existencia de emigración de actividades transformadoras hacia otras áreas más desarrolladas, etc.
Con este criterio, a finales de mil novecientos ochenta se consideró necesario llevar a cabo una nueva actualización de los polígonos preferentes.
En una primera etapa, mediante el Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, sobre normas complementarias reguladoras de la acción territorial, en las grandes áreas de expansión industrial, zonas y polígonos de preferente localización industrial, se prorrogaron, en su disposición adicional segunda, quince polígonos de preferente localización, además de introducirse cambios sustanciales en cuanto a subvenciones mínimas, criterios de calificación y tramitación, válidas para todos los regímenes de desarrollo industrial regional.
En este contexto, el presente Real Decreto constituye una segunda fase del proceso iniciado con el Real Decreto antes citado, habiéndose elegido aquellas localizaciones que por su especial situación, dentro de ejes de desarrollo económico potencial, dotación de infraestructura o desarrollo industrial, se han considerado más apropiadas para aglutinar el potencial industrial de su entorno y atraer nuevas industrias susceptibles de localización múltiple.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. A efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, se califican como de preferente localización industrial los polígonos industriales siguientes:
Polígono Industrial de la Frontera, en Melilla.
Polígono Industrial de Cara vaca, en Murcia.
Polígono Industrial de Cartagena, en Murcia.
Polígono Industrial de Lorca, en Murcia.
Polígono Industrial de Almansa, en Albacete.
Polígono Industrial de Hellín, en Albacete.
Polígono Industrial de Villarrobledo, en Albacete.
Polígono Industrial de Tarancón, en Cuenca.
Polígono Industrial de Motilla del Palancar, en Cuenca.
Polígono Industrial de Quintanar de la Orden, en Toledo.
Ampliación del polígono de Henares, en Guadalajara.
Polígono Industrial de Zuera, en Zaragoza.
Polígono Industrial de Fuentes de Ebro, en Zaragoza.
Polígono Industrial de Las Horcas de Alcañiz, en Teruel.
Polígono Industrial de la Trotxa de Alayor, en Menorca.
Polígono Industrial de Sabiñánigo, en Huesca.
Dos. El Ministerio de Industria y Energía podrá tomar en consideración actividades industriales cuyas instalaciones se ubiquen fuera de los polígonos preferentes, pero dentro del término municipal en que éstos radiquen, o en casos excepcionales debidamente justificados, en los términos municipales limítrofes de éste.
La calificación a que se refiere el artículo anterior estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
El plazo de presentación de solicitudes para la concesión de los beneficios que establece este Real Decreto se iniciará el día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
La calificación otorgada persigue, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Crear nuevos puestos de trabajo.
b) Fomentar y orientar la inversión industrial.
c) Aminorar los desequilibrios regionales.
d) Facilitar la industrialización en origen dé las producciones del sector primario.
e) Estimular el aprovechamiento de los recursos regionales.
f) Contemplar las acciones promotoras de ámbito territorial más extenso.
Se podrá acoger a los beneficios de este Real Decreto cualquier actividad industrial que contribuya a la consecución de los objetivos señalados en el artículo anterior.
Los beneficios previstos en este Real Decreto podrán ser de aplicación a las Empresas que promuevan industrias de nueva creación, el, traslado que suponga ampliación o mejora de industrias ya creadas, la ampliación o mejora de las ya existentes y a las que realicen las inversiones de reconversión que contempla el artículo primero del Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta.
Los beneficios que podrán concederse a las Empresas que se alojan al presente Real Decreto serán los siguientes:
Uno. Subvenciones con cargo a las correspondientes partidas consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, en la forma y límites que establece el Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta, siendo de aplicación a las mismas el Real Decreto mil quinientos veintisiete/ mil novecientos ochenta de once de julio, así como la Orden que lo desarrolla, de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.
Dos. Preferencia en la obtención de crédito oficial, en defecto de otras fuentes de financiación.
Tres. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su instalación o ampliación e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos y gases, en los casos en que sea preciso.
Cuatro. Con arreglo a las disposiciones específicas que se derivan de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, al procedimiento señalado en la Orden ministerial de Hacienda de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, a las disposiciones reglamentarias de cada tributo y a las modificaciones introducidas por las Leyes de Reforma del Sistema Tributario, se podrán conceder los siguientes beneficios fiscales:
a) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial durante el periodo de instalación.
b) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación, que no se fabriquen en España; conforme al artículo treinta y cinco, tercero, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.
c) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que gravan la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España.
Los beneficios b) y c) se hacen extensivos a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación en primera instalación a bienes de equipo de producción nacional, y su concesión estará condicionada a la presentación del correspondiente certificado del Ministerio de Industria y Energía, acreditativo de la no existencia de fabricación nacional.
d) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que graven el establecimiento o ampliación de las plantas industriales que se instalen.
Los beneficios fiscales anteriormente mencionados que no tengan señalado un plazo especial de duración se entienden concedidos por un período de cinco años desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden correspondiente de concesión del Ministerio de Hacienda, salvo para los beneficios señalados en los apartados b) y c), en que dicho plazo comenzará a correr, en su caso, a partir del primer despacho provisional que conceda la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con la Orden de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis.
Respecto de los beneficios fiscales que se concedan, se estará a lo que resulte, en su caso, del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.
A los polígonos calificados en el presente Real Decreto les será de aplicación el Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, sobre normas complementarias reguladoras de la acción territorial en las grandes áreas de expansión industrial, zonas y polígonos de preferente localización industrial.
La tramitación de solicitudes se hará de acuerdo con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de dos de julio de mil novecientos setenta y seis, en lo que no haya sido modificada por el Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta.
Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas normas complementarias exija el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía
IGNACIO BAYON MARINE
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid