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Documento BOE-A-1981-19772

Real Decreto 1876/1981, de 20 de agosto, sobre modificación de la cláusula 45 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1981, páginas 20182 a 20183 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1981-19772
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/20/1876

TEXTO ORIGINAL

El pliego de cláusulas generales aprobado por Decreto doscientos quince/mil novecientos setenta y tres, de veinticinco de enero, sobre autopistas en régimen de concesión, regula la determinación y revisión de tarifas y peajes a aplicar en las autopistas e implica asimismo un control de dicha determinación y revisión.

La experiencia de los años transcurridos desde la entrada en vigor del mencionado pliego, muestra la conveniencia de simplicar la tramitación de los expedientes de revisión de tarifas y peajes con la consecuente ventaja para la Administración y para los administrados, sin que ello suponga merma en las facultades de la Administración en el control de la determinación y revisión de las mencionadas tarifas.

Igualmente las circunstancias actuales aconsejan una modificación de los plazos en que dichas revisiones pueden producirse, a fin de evitar fuertes incrementos en las tarifas.

Lo anteriormente expuesto y la deseable uniformidad en el procedimiento de revisión de tarifas y peajes, hace conveniente que en las concesiones existentes cuya revisión de tarifas sea la determinada en el mencionado pliego de cláusulas generales, sean de aplicación las modificaciones establecidas en la presente disposición, todo ello de forma que las alteraciones de las tarifas y peajes se compensen a lo largo del tiempo y se mantenga el equilibrio económico-financiero de la concesión.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el articulo quince de la Ley de Contratos del Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda sustituida la cláusula cuarenta y cinco del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión aprobado por Decreto doscientos quince/mil novecientos setenta y tres, de veinticinco de enero, por la siguiente:

Cláusula cuarenta y cinco. Revisión de tarifas y peajes.

El concesionario tendrá derecho a la revisión de las tarifas únicamente en los casos y forma que a continuación se establecen:

a) Las revisiones tendrán como fundamento los incrementos de los precios de los elementos integrantes del coste del servicio. A estos efectos operará la siguiente fórmula polinómica:

Kt = 0,30

Ht

+ 0,12

Et

+ 0,08

St

+ 0,50

H0

E0

S0

El coeficiente Kt se aplicará a las tarifas inicialmente aprobadas en el Decreto de Adjudicación (T0), obteniéndose así la tarifa, revisada por el momento t (Tt).

Tt = Kt · T0

Los símbolos empleados representan los índices de los elementos citados en el Decreto tres mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta, de diecinueve de diciembre.

b) El procedimiento de revisión de tarifas se ajustará a los siguientes trámites:

El concesionario solicitará dicha revisión del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se produzca aumento en los precios de algunos de los elementos que determinan la revisión. El cálculo de la revisión se efectuará de acuerdo con las normas siguientes:

El coeficiente Kt se calculará a través de los índices de precios para revisión de contratos de obras del Estado que publica periódicamente el Gobierno.

Dicho coeficiente se aplicará con carácter único para toda la autopista objeto de la concesión y en el caso de que ésta se encuentre ubicada en más de una provincia se tomarán como índices las medias aritméticas de los correspondientes a cada una de las provincias afectadas.

Como índices iniciales (subíndice cero) para efectuar la revisión en cualquier momento, se tomarán los correspondientes a la fecha de publicación del Decreto de adjudicación.

Com subíndices t, en cada revisión se utilizarán los correspondientes al octavo mes anterior a la fecha de la revisión.

El concesionario presentará simultáneamente con su petición de revisión de tarifas las propuestas de los peajes correspondientes.

Solicitada la revisión por el concesionario, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Dirección General de Carreteras, procederá a su comprobación, y previo informe de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, la someterá al Ministro, que resolverá en la forma que proceda.

c) Las tarifas de la concesión serán revisadas con un mes de antelación a la fecha de puesta en servicio del primer tramo de autopista y, posteriormente a la fecha de su entrega al uso público, se podrán efectuar sucesivas revisiones, siempre que entre dos consecutivas medie al menos un año.

Las solicitudes posteriores de revisión de tarifas y peajes deberán ser presentadas al menos con un mes de antelación a la fecha de su aplicación.

No obstante lo anterior, y a pesar de los aumentos de los precios que pudieran producirse, no habrá lugar a la revisión cuando la tarifa vigente represente un incremento inferior al cinco por ciento de la vigente autorizada para cada tramo.

d) Las longitudes de los tramos de recorrido a los que han de aplicarse las tarifas revisadas deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, e incluidas en el Reglamento de Servicio de la autopista.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje existentes en la actualidad cuyo sistema de revisión de tarifas sea el establecido en la cláusula cuarenta y cinco del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto doscientos quince/mil novecientos setenta y tres, de veinticinco de enero, tendrán opción, durante el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, para modificar la revisión de tarifas que rige sus respectivas concesiones, por lo establecido en la presente disposición. En cualquier caso será de aplicación lo dispuesto en el punto último del apartado b) del anterior artículo único.

A tales efectos la primera revisión por el procedimiento señalado en el articulo único precedente, podrá ser aplicada, previos los trámites preceptivos, cuando se cumpla como mínimo un plazo de un año, contado desde la fecha de aplicación de las últimas tarifas vigentes.

Las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje deberán presentar la correspondiente solicitud de acogimiento a través de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, quien remitirá la solicitud con su informe al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que resolverá lo procedente.

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

LUIS ORTIZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/08/1981
  • Fecha de publicación: 02/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA parcialmente derogado parcialmente por Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1990-4366).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Decreto 215/1973, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1973-220).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
  • CITA Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1434).
Materias
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Construcciones
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Obras

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