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Documento BOE-A-1981-20204

Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1981, páginas 20749 a 20754 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-20204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/20/1999

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto legislativo dos mil setecientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre reguló el procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, articulando la Ley treinta y nueve/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, que había establecido las bases sobre esta materia. Conforme a dicho Real Decreto legislativo, se hace necesaria la elaboración de un nuevo Reglamento de Procedimiento en estas reclamaciones, teniendo en cuenta sus remisiones, y las de la Ley de Bases anterior, a la determinación por vía reglamentaria de elementos básicos para el desarrollo de las reclamaciones económico-administrativas.

El texto del Reglamento consta de ciento cuarenta artículos, integrados en un título preliminar y seis títulos más (ámbito de aplicación, organización, interesados, objeto de las reclamaciones, actuaciones, procedimiento en única o primera instancia y recursos, respectivamente) a los que se añaden una disposición adicional, tres finales y tres transitorias.

La elaboración del nuevo Reglamento ha tomado como base el texto reglamentario aprobado por el Decreto dos mil ochenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre, cuyas disposiciones han sido modificadas en cuanto resultaban afectadas por las recientes normas legales sobre la materia y completadas con la regulación de nuevas cuestiones remitidas por tales normas a la vía económico-administrativa,

Cumpliendo las previsiones del Real Decreto legislativo dos mil setecientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta, el Reglamento regula con detalle los requisitos y condiciones que deberán reunir el Presidente y los Vocales de los Tribunales Económico-Administrativos, Central y Provinciales, las garantías admisibles para la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y los apercibimientos que deban hacerse en caso de falta de remisión del expediente por la oficina gestora. Igualmente se fijan en dos millones y un millón de pesetas, respectivamente, los límites cuantitativos mínimos para la preceptiva intervención de Abogado en reclamaciones sobre expedientes calificados de defraudación y para la admisión de recurso de alzada contra las resoluciones de los Tribunales provinciales. Por último, el Reglamento establece los procedimientos especiales para las reclamaciones que tengan por objeto operaciones de autoliquidación, repercusión tributaria, retención y aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible con arreglo a la peculiar naturaleza jurídica de cada una de estas figuras y en desarrollo del mandato contenido en el Real Decreto legislativo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con aprobación del Ministro de la Presidencia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas que a continuación se inserta.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
Artículo primero. Normas aplicables.

Uno. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones Públicas relativas a las materias que se mencionan en el artículo siguiente tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se acomodarán a Io establecido en el Real Decreto legislativo dos mil setecientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y en el presente Reglamento.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición, regulados en el Capítulo VIII del título III de la Ley General Tributaria, así como de los procedimientos específicos de impugnación previstos para los ingresos de derecho público que así lo tengan establecido.

Artículo segundo. Materias sobre les que pueden versar las reclamaciones.

Se sustanciarán en vía económico-administrativa las reclamaciones que se deduzcan sobre las siguientes materias:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional.

b) La gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado.

c) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos del Ministerio de Hacienda de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro,

d) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de peculiar competencia de la Dirección General del Tesoro.

e) Cualesquiera otras respecto de las que por precepto legal expreso así se declare.

TÍTULO PRIMERO
Organización
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo tercero. Órganos.

Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas:

Uno. El Ministro de Hacienda.

Dos. El Tribunal Económico-Administrativo Central.

Tres. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

Artículo cuarto. Exclusividad de su competencia.

Uno. Los órganos que enumera el artículo anterior son los únicos competentes para conocer de cuantos procedimientos se sustanciaran en materia económico-administrativa.

Dos. La vía económico-administrativa excluye, en cuanto a las materias que le están atribuidas, la Intervención de cualesquiera otros órganos que no sean los regulados en el presente Reglamento sin perjuicio de la sumisión, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tres. Las resoluciones de los órganos económicos-administrativos agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley reguladora del mismo.

Artículo quinto. Abstención del órgano por falta de competencia.

Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia por razón de la materia, podrá el órgano respectivo, sin más trámites, dictar acuerdo motivado absteniéndose de conocer o de seguir conociendo del asunto declarando la nulidad de lo actuado y previniendo a los interesados que usen de su derecho ante quien corresponda.

Artículo sexto. Comunicaclón con otros órganos.

Uno. Los órganos económico-administrativos se auxiliarán y comunicarán directamente para todas las diligencian necesarias en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.

Dos. Los Tribunales y Juzgados y las autoridades y funcionarios de orden administrativo auxiliarán también a los órganos económico-administrativos en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias o convenientes, comunicándose dichos órganos directamente con aquellos funcionarios, autoridades o Tribunales en forma de oficio o exposición, según el caso lo requiera.

Tres. Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

CAPÍTULO II
Competencia
Artículo séptimo. Caracteres.

La competencia de los órganos enumerados en el artículo tercero será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

Artículo octavo. Competencia del Ministro de Hacienda.

Uno. El Ministro de Hacienda resolverá en vía económico-administrativa las siguientes reclamaciones:

a) Aquellas en que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

b) Las que se susciten con ocasión del pago de costas a que el Estado haya sido condenado.

c) Las que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse considere el Tribunal Económico Administrativo Central que deban ser resueltas por el Ministro.

Dos. El Ministro de Hacienda será asimismo competente para conocer del recurso extraordinario de revisión cuando él hubiese dictado el acto recurrido.

Artículo noveno. Competencia del Tribunal Central.

Uno. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se impongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Hacienda u otros Departamentos y de las Administraciones Públicas Institucionales sometidas a la tutela del Estado o de los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.

b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.

c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio, con excepción del mencionado en el apartado dos del artículo anterior.

Dos. Asimismo, por delegación del Ministerio de Hacienda podrá conocer de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias, cuando hayan sido impuestas por los órganos del Estado a que se refiere el apartado uno (a) de este artículo y cuando fuere procedente por razón de la cuantía.

Tres. El Tribunal Económico-Administrativo Central será superior jerárquico de los Provinciales y resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellos.

Artículo diez. Competencla de los Tribunales Provinciales.

Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de un millón de pesetas, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:

a) Los órganos periféricos de la Administración del Estado o de la Administración Pública lnstitucional sometida a su tutela o por los órganos de las Entidades Locales o Administraciones Públicas Institucionales de ellas dependientes.

b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado uno (a) del artículo anterior.

Dos. Asimismo, podrán conocer por delegación del Ministro de Hacienda, de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias, cuando hayan sido impuestas por los órganos a que se refiere el apartado uno (a) de este artículo, siempre que fuere procedente por razón de la cuantía.

Artículo once. Ámbito territorial de la competencia.

La competencia territorial de los Tribunales Provinciales se determinará conforme a la sede del órgano administrativo que hubiere dictado el acto objeto de reclamación.

CAPÍTULO III
Composición y Funcionamiento
Artículo doce. Composición del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Uno. El Tribunal Económico-Administrativo Central estará constituido por el Presidente, nueve Vocales y un Secretario general.

Dos. El Presidente y los Vocales serán nombrados y separados por Real Decreto, previa deliberación del Gobierno y a propuesta del Ministro de Hacienda, entre funcionarios de dicho Ministerio de las Comunidades Autónomas o de los Cuerpos Nacionales de Administración Loca de categoría primera o especial, en su caso, que acrediten, al menos, diez años de servicios a la Administración Pública.

Tres. El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, estará equiparado a todos los efectos a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Vocales, a los Subdirectores Generales del mismo Ministerio.

Cuatro. En los casos de ausencia o enfermedad, y en general, cuando concurra alguna causa justificada, sustituirá al Presidente el más antiguo de los Vocales, procedente de alguno de los Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda, que reúna la condición de Letrado.

Cinco. El. Secretario general del Tribunal procedera del Cuerpo de Abogados del Estado y será asistido o sustituido en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes también a dicho Cuerpo.

Seis. El Tribunal funcionará en pleno y en Salas de reclamaciones, con la composición y competencia respectivas que se fijen por Orden del Ministerio de Hacienda.

Siete. El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente y los nueve Vocales Jefes de las Secciones, y asistido por el Secretario general con voz, pero sin voto.

Ocho. Cada una de las Salas de reclamaciones estará constituida por el Presidente, tres Vocales Jefes de las Secciones que para cada Sala se determinen por Orden del Ministerio de Hacienda y el Secretario general, con voz, pero sin voto.

Nueve. Tendrá carácter de Delegado del Interventor General de la Administración del Estado el designado al efecto, con las funciones de fiscalización que le atribuyen las Leyes y este Reglamento de Procedimiento.

Artículo trece. División en Secciones del Tribunal Central.

Uno. El Tribunal Económico-Administrativo Central se dividirá en nueve Secciones, asumiendo cada Vocal la jefatura de una de ellas y distribuyéndose entre las mismas los servicios con arreglo a lo que se disponga por Orden del Ministerio de Hacienda.

Dos. Para la preparación de ponencias y para la realización de trabajos administrativos, se adscribirán al Tribunal los funcionarios que se estime necesarios, en función del número de reclamaciones.

Artículo catorce. Vocales del Tribunal Central.

Corresponderá a los Vocales del Tribunal Económico-Admlnistrativo Central:

Uno. Poner de manifiesto, cuando proceda, los expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación o proposición de pruebas.

Dos. Acordar o denegar la práctica de las pruebas.

Tres. Redactar las ponencias de resolución, pasando copia de las mismas, por conducto de la Secretaría, al Presidente y a cada uno de los Vocales del Tribunal.

Cuatro. Redactar la resolución definitiva y someterla a la conformidad y a la firma del Presidente y de los Vocales.

Cinco. Notificar la expresada resolución a los interesados personados en la reclamación y devolver el expediente, después de haberle incorporado copia autorizada de aquélla, al centro, órgano económico-administrativo inferior o dependencia de que proceda, para el cumplimiento de dicho fallo.

Seis. Vigilar el cumplimiento de los fallos y adoptar las Medidas que sean procedentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.

Artículo quince. Secretario del Tribunal Central.

Corresponde al Secretario general del Tribunal Económico Administrativo Central:

Uno. Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto de única como de segunda instancia, y reclamar los expedientes a que las mismas se refieran de los centros o dependencias en que se hallen; pasándolos para su tramitación al Vocal que deba despacharlos.

Dos. Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes que acuerde el Tribunal o su Presidente.

Tres. Llevar los libros registros y de órdenes y comunicaciones, los de actas y de votos particulares y archivar, debidamente encuadernados, los testimonios de las resoluciones dictadas por el Tribunal en cada uno de los distintos años naturales.

Cuatro. Practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal y hacer llegar al Presidente y a los Vocales el índice de las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

Cinco. Dar cuenta en las sesiones del Tribunal de los asuntos sometidos a conocimiento de éste.

Seis. Formar y remitir los datos estadísticos de reclamaciones económico-administrativas y realizar cualquier otro servicio que se ordene por el Tribunal o por su Presidente.

Siete. Poner en conocimiento del Delegado del Interventor General los acuerdos que se dicten, a los efectos del ejercicio de la función fiscalizadora que a aquél confieren las disposiciones vigentes.

Ocho. Velar por la legalidad del procedimiento y de las resoluciones del Tribunal, tomar parte en las deliberaciones, advirtiendo en tal momento las posibles infracciones del ordenamiento jurídico en que puedan incurrir las acuerdos y asesorar, en general, al Tribunal en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

Artículo dieciséis. Composición de los Tribunales Provinciales.

Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos provinciales estarán constituidos por un Presidente, tres Vocales como mínimo y el Secretario.

Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia así lo aconseje, el Ministro de Hacienda podrá nombrar tantos Vocales como sean precisos para atender las Secciones en que se divida el Tribunal.

Dos. El Presidente y los Vocales serán nombrados y separados por Orden del Ministro de Hacienda entre funcionarios de dicho Ministerio, de las Comunidades Autónomas o de los Cuerpos Nacionales de Administración Local, para cuyo nombramiento tendrá en cuenta la titulación, especialización y experiencia en los servicios prestados a la Administración Pública,

Tres. El Tribunal funcionará en pleno o en dos o más Salas de reclamaciones con la competencia respectiva que se fije por Orden del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente, todos los Vocales y el Secretario, este último con voz pero sin voto.

Cinco. Las Salas de reclamaciones se constituirán por el Presidente, dos Vocales y el Secretario, quien tendrá voz y no voto.

Seis. El Presidente del Tribunal será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, abstención o recusación por el Vocal de mayor antigüedad, funcionario del Ministerio de Hacienda. Los Vocales, en los mismos supuestos se sustituirán entre sí y por razón de antigüedad.

Siete. La Secretaría del Tribunal estará a cargo de un Abogado del Estado que, en función del número de reclamaciones, podrá ser asistido o sustituido por funcionarios del mismo Cuerpo.

Artículo diecisiete. Funciones de los Presidentes de los Tribunales Provinciales.

Los Presidentes de los Tribunales Provinciales ejercerán las funciones previstas en este Reglamento, serán jefes superiores de todo el personal y autorizarán la correspondencia con órganos superiores e iguales.

Artículo dieciocho. Funciones de los Vocales de los Tribunales Provinciales.

Uno. Corresponderá a los Vocales la redacción de las ponencias de resoluciones y la de los fallos, una vez haya recaído acuerdo del Tribunal.

Dos. Para la preparación de las ponencias podrán adscribirse al Tribunal los funcionarios que se estimen necesarios.

Artículo diecinueve. Funciones de los Secretarios de los Tribunales Provinciales.

Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales serán:

Uno. Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primera instancia y reclamar los expedientes a que las mismas se refieran de las Corporaciones y dependencias en que se hallen.

Dos. Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes, para que formulen los escritos de alegaciones y aportación y proposición de pruebas.

Tres. Acordar o denegar la práctica de las pruebas.

Cuatro. Remitir al Vocal que designe el Presidente, a propuesta del propio Secretario, el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte la correspondiente ponencia, de la que dará traslado, una vez recibida, a los miembros del Tribunal.

Cinco. Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.

Seis. Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en la reclamación, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan, a los efectos que correspondan.

Siete. Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.

Ocho. Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-Administrativo Central, adjuntando los expedientes de gestión y reclamación pertinentes.

Nueve. Poner en conocimiento del Interventor Territorial los acuerdos que se dicten, a los efectos del ejercicio de la función fiscalizadora que a aquél confieren las disposiciones vigentes.

Diez. Velar por la legalidad del procedimiento y de las resoluciones, dirigiendo la tramitación de los expedientes en todas sus fases, tomar parte en las deliberaciones, advirtiendo, en tal momento, las posibles infracciones del ordenamiento jurídico en que puedan incurrir los acuerdos y asesorar, en general, al Tribunal en cuantas cuestiones de derecho se susciten.

Artículo veinte. Funciones de las Secretarías.

También serán funciones propias de la Secretarías de los Tribunales Provinciales:

Uno. Proponer al Presidente las providencias que hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo como por el órgano económico-administrativo.

Dos. Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes que acuerden el Tribunal o su Presidente.

Tres. Practicar las citaciones para las reuniones y hacer llegar al Presidente y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en sesión.

Cuatro. Realizar cualquier otro servicio que se ordene por el órgano o por su Presidente.

Artículo veintiuno. Formación de la voluntad de los órganos colegiados. Votos reservados.

Uno. Las resoluciones de los órganos colegiados se adoptarán por todos los miembros que deban constituirlos y por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el del Presidente. Sin embargo, cuando se haya celebrado audiencia verbal y pública, si fuere totalmente imposible la asistencia a las deliberaciones y votación de todos los miembros que concurrieran a aquélla, se podrá celebrar la votación con sólo los asisten-tes, siempre que se reúnan los votos necesarios para formar mayoría, procediéndose, en otro caso, a la celebración de nueva audiencia.

Dos. Ninguno de sus miembros podrán abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá hacer constar su voto reservado en el libro correspondiente, dentro de los quince días siguientes al de la votación, sin que del mismo se haga mención alguna en la resolución ni en su notificación. No obstante, el voto reservado se unirá al expediente en sobre cerrado a fin de que pueda ser conocido por el órgano competente para resolver los recursos ulteriores que se interpongan.

Tres. Siempre que en los Tribunales Provinciales se formule por alguno o algunos de sus miembros voto reservado, una vez ejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación bajo la personal responsabilidad del Secretario respectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resolverá si procede proponer al Ministro de Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión en vía contencioso-administrativa.

Cuatro. En todo caso, quien formule voto reservado podrá proponer la declaración de lesividad del fallo, dirigiéndose directamente al Director general del Centro a que corresponda la gestión del ramo a que el acto administrativo pertenezca, enviándole copia del acuerdo o resolución y de su voto reservado con los razonamientos que considere oportunos.

Artículo veintidós. Actas de las sesiones.

Uno. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de reunión, mención de los expedientes vistos, puntos principales de la deliberación, forma y resultados de las votaciones y contenido de los acuerdos.

Dos. Las actas se extenderán correlativamente en el libro que al efecto se llevará en la Secretaría de cada órgano colegiado, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma o posterior sesión.

Tres. En los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales se considerarán como sesiones distintas, aunque se celebren en el mismo día, y de ellas se levantará acta por separado, cada reunión que celebre el Tribunal con asistencia de distintos componentes, en virtud de las diferentes materias sometidas a consideración.

CAPÍTULO IV
Personal
Artículo veintitrés. Adscripción, distribución y dependencia.

Uno. Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central, como los Provinciales, tendrán especialmente adscrito el personal de los Cuerpos generales o de los dependientes del Ministerio de Hacienda que se considere necesario.

Dos. En el Tribunal Central el personal se distribuirá por el Presidente entre la Secretaría y las diferentes Vocalías con arreglo a las necesidades del servicio. Los Vocales encargados de ellas y el Secretario serán los Jefes inmediatos del personal asignado a cada una de ellas.

Tres. En los Tribunales Provinciales, todo el personal estará adscrito a la Secretaría respectiva, bajo la inmediata dependencia del Secretario.

CAPÍTULO V
Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones
Artículo veinticuatro. Normativa por la que se rigen.

Los conflictos positivos y negativos que se susciten por los órganos económico-administrativos, ya sea por los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos de la Administración, estén encuadrados o no en el Ministerio de Hacienda, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Artículo veinticinco. Conflictos entre órganos económico-administrativos.

Los conflictos de atribuciones que se planteen entre Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, serán resueltos por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Artículo veintiséis. Legitimación para promoverlos.

Uno. Las interesados en asuntos que no hayan sido incoados a su instancia pueden pedir que se promuevan los conflictos de atribuciones que estimen procedentes en los quince días siguientes a aquéllos en que se les dé por primera vez vista de las actuaciones o se les haga algún requerimiento relacionado con las mismas.

Dos. Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales podrán promover entre sí, de oficio o a instancia de los reclamantes, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquiera situación en que se encuentre la reclamación, siempre que ésta no estuviera resuelta.

Artículo veintisiete. Planteamiento del conflicto positivo.

Uno. El Tribunal Provincial que estimase corresponderle el conocimiento de un asunto, en el que se halle entendiendo otro Tribunal Provincial, podrá requerir a éste de inhibición, con expresión de las razones que le asistan y los preceptos legales en que se apoye.

Dos. Inmediatamente de recibido el requerimiento el órgano requerido suspenderá toda tramitación en el expediente.

Tres. SI el requerido creyera que no debe seguir conociendo de la reclamación, se inhibirá de ella y contestará en este sentido al requirente, haciéndolo saber, en su caso, al reclamante a los efectos de su comparecencia ante el órgano que habrá de resolver la reclamación, a quien se le remitirán todas las actuaciones

Cuatro. Si, por el contrario, el órgano requerido creyera que debe seguir conociendo de la reclamación, lo hará presente al requirente a virtud de acuerdo motivado que notificará al reclamante. El órgano requirente al recibir dicho acuerdo lo pondrá, en su caso, en conocimiento del reclamante.

En las notificaciones que para ello se practiquen se otorgará a los reclamantes un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.

Cinco. Planteado así el conflicto, ambos órganos remitirán los antecedentes del asunto y las alegaciones de los reclamantes al Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de cinco días siguientes a los diez a que se refiere el apartado anterior.

Artículo veintiocho. Planteamiento del conflcito negativo.

Uno. El Tribunal Provincial que entienda debe declinar el conocimiento de una reclamación lo hará saber así al órgano que considere competente y al reclamante, para que en el plazo de ocho días contesten y aleguen, respectivamente, acerca del particular.

Dos. Si el Tribunal en quien se pretende declinar el conocimiento de la reclamación contestare en términos favorables a la declinación propuesta, el declinante remitirá a aquél todas las actuaciones, haciéndolo saber al reclamante para que comparezca ante el órgano que deba resolver la reclamación.

Tres. Caso contrario se tendrá por provocado el conflicto y se remitirán los antecedentes del asunto y alegaciones del reclamante en el plazo de tres días al Tribunal Económico-Administrativo Central.

Artículo veintinueve. Ulterior tramitación.

Recibidas por el Tribunal Económico-Administrativo Central las diligencias objeto del conflicto de atribuciones positivo o negativo, resolverá éste dentro de los quince días siguientes al recibo de la última que haya tenido entrada en la Secretaría del Tribunal.

CAPÍTULO VI

Abstención y recusación

Artículo treinta. Motivos, trámites y resolución.

Uno. los componentes de los órganos que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como los funcionarios que intervengan en su tramitación, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las autoridades determinadas en el apartado 11, quienes resolverán lo pertinente.

Dos. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener Interés personal en el asunto o ser administrador de Sociedad o Entidad interesada, o en otro semejante cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de Entidades o Sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como Perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

Tres. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Cuatro. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

Cinco. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Seis. En los casos previstos en el apartado 2 podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

Siete. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.

Ocho. En el siguiente día, el recusado manifiestará a las autoridades determinadas en el apartado once, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso las citadas autoridades acordarán su sustitución acto seguido.

Nueve. Si niega la causa de recusación, las autoridades citadas resolverán en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que consideren oportuno.

Diez. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.

Once. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención, y, en su caso, sustitución y tramitarán y resolverán la recusación que se promueve:

a) Respecto a funcionario de Secretaria de órgano colegiado el Secretario, y respecto a funcionario de alguna Vocalía del Tribunal Central, el Vocal jefe de la misma.

b) Respecto a Secretario o Vocal del Tribunal Provincial o Central, su Presidente.

c) Respecto a Presidente del Tribunal Provincial o Central, el propio órgano colegiado constituido en sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de ésta.

d) Respecto al Ministro de Hacienda, el Consejo de Ministros.

TÍTULO II
Interesados
CAPÍTULO PRIMERO
Capacidad
Artículo treinta y uno. Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico administrativo aplicable, sin la asistencia de su representante legal.

CAPÍTULO II
Legitimación
Artículo treinta y dos. Para promover las reclamaciones.

Uno. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los sujetos pasivos y en su caso los responsables de los tributos.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

c) El Interventor General de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

d) Los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, respecto de las materias cuya gestión les corresponde, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinario o extraordinario.

Dos. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como Agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a su participación en las sanciones.

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo treinta y tres. Comparecencia de interesados.

Uno. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Dos. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en el plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

Artículo treinta y cuatro.–Causahabientes de los interesados.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado de la tramitación a la persona que inicialmente hubiera promovido la reclamación.

CAPÍTULO III
Representación y Dirección Técnica
Artículo treinta y cinco. Actuación por medio de representante.

Uno. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.

Dos. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del Propio órgano económico-administrativo.

Tres. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones, a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

Artículo treinta y seis. Tiempo hábil para acreditar la representación.

Uno. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, el cual, sin este requisito, quedará sin curso.

Dos. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado, siempre que, dentro del plazo de diez días, que deberá conceder al efecto la Secretaría del Tribunal el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

Artículo treinta y siete. Desglose de poderes.

Uno. Todo poder, excepto el especial para entablar la reclamación de que se trate, podrá desglosarse en cualquier tiempo, a petición del interesado, dejando constancia suficiente de aquél en el expediente.

Dos. La solicitud del desglose se deducirá ante el Secretario, por medio de escrito, por comparecencia personal del interesado o en el mismo escrito al que el poder acompañe adjuntando, en este caso, copia simple del mismo.

Artículo treinta y ocho. Intervención de Abogado.

Uno. Cuando el interesado en la reclamación económico-administrativa no actúe por si o por medio de su representante legal y el mandato no sea el propio de Administradores, Gerentes o Directores de Sociedades, deberá asumir la dirección técnico-jurídica del asunto un Abogado en ejercicio en el lugar donde tenga su sede el Tribunal Económico-Administrativo respectivo.

Dos. Será necesaria igualmente la intervención de Abogado cuando se solicite vista pública y en los recursos extraordinarios de revisión que interpongan los interesados. Asimismo será necesaria dicha intervención en los recursos ordinarios de alzada, siempre que en estos últimos el acto administrativo impugnado derive directamente de un expediente calificado como defraudación y su cuantía exceda de dos millones de pesetas.

Tres. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo sexto del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España.

CAPÍTULO IV
Pluralidad de Reclamantes
Artículo treinta y nueve. Reclamación colectiva.

Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:

Uno. Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjunta o solidariamente a varias personas como administradores o miembros de corporaciones o entidades.

Dos. Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo cuarenta y ocho apartado dos.

Artículo cuarenta. Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior, la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

TÍTULO III
Objeto de las reclamaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Actos impugnables
Artículo cuarenta y uno. Actos susceptibles de reclamación.

Uno. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo segundo del presente reglamento contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

Dos. Las infracciones en la tramitación que afecten a la validez de los actos reclamables podrán alegarse al impugnarlos.

Artículo cuarenta y dos. Impugnación de actos de gestión tributaria.

En particular y por lo que a la gestión tributaria se refiere son impugnables:

Uno. Los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) La aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible.

c) Las comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de la base imponible, cuando precedan a la practica de la liquidación.

d) Los que con carácter previo denieguen o reconozcan regímenes de exención o bonificación tributarias.

e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales a su cargo.

f) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.

g) Los originados por la gestión recaudatoria.

h) Los que, distintos de los anteriores se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria.

Dos. Las siguientes actuaciones tributarias:

a) Las autoliquidaciones.

b) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención.

Artículo cuarenta y tres. Actos no reclamables.

No se admitirá reclamación económico administrativa respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

CAPÍTULO II
Extensión de la revisión
Artículo cuarenta y cuatro. Competencia de los órganos de revisión.

Uno. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados.

Dos. En el ejercicio de dicha competencia el órgano:

a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a derecho.

b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones del ordenamiento jurídico.

c) Modificará el acto en su caso y formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan u ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos, con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación.

Tres. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver según lo dispuesto anteriormente cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

Artículo cuarenta y cinco. Subsistencia de la revisibilidad en vía de gestión.

La facultad revisora a que se refiere el artículo anterior no será obstáculo para que se dicten en vía administrativa de gestión los acuerdos de revisión de actos de liquidación, declaración de exenciones o bonificaciones, determinación de bases y otros, en los casos expresamente previstos por disposiciones especiales, siempre que dichos acuerdos se dicten por la autoridad y dentro de los plazos determinados en tales disposiciones.

Artículo cuarenta y seis. Expedientes disciplinarios por faltas que se observen en el expediente.

Uno. Los órganos económico-administrativos promoverán o decretarán la instrucción de expediente disciplinario cuando al conocer de las reclamaciones, a instancia de los interesados o de oficio, observen y estimen que en la tramitación en vía de gestión o en la de reclamación, se han cometido infracciones o faltas constitutivas de responsabilidad administrativa. Cuando se trate de infracciones o faltas cometidas en vía de gestión, darán cuenta al centro o dependencia correspondiente, de las faltas observadas.

Dos. Dicho expediente de responsabilidad se instruirá por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública.

Tres. La decisión que recaiga en el expediente disciplinario no afectará a la validez del acto que haya dado origen al expediente.

Artículo cuarenta y siete. Tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Cuando de los expedientes administrativos de gestión o de resolución, aparecieren hechos cometidos por funcionarios o particulares que revistieren caracteres de delito perseguible de oficio y no constare haber sido ya denunciados, los órganos económico-administrativos pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia para que procedan conforme haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario.

CAPÍTULO III
Acumulación
Artículo cuarenta y ocho. Acumulación por los interesados.

Uno. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

Dos. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos, cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.

b) Que emanando del mismo órgano sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Artículo cuarenta y nueve. Acumulación de oficio.

Uno. Los Secretarios de los Tribunales Provinciales y los Jefes de las Vocalías del Tribunal Central ante los que se tramitan en el mismo grado de instancia dos o más reclamaciones de igual clase, podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den requisitos fijados por los artículos treinta y nueve y cuarenta y ocho del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos.

Dos. Contra el acuerdo en que se autorice o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.

Tres. Cuando se acumulan dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPÍTULO IV
Cuantía
Artículo cincuenta. Reglas para su determinación.

Uno. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá a la cantidad total objeto del acto administrativo, al importe contraído y a ingresar por el contribuyente o a la base tributaria si ésta es el objeto de la reclamación previa a la liquidación.

Dos. No obstante, si la reclamación no afectase a la totalidad de la cifra liquidada o señalada como base, la cuantía será igual a la diferencia que sea objeto de impugnación.

Tres. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

Cuatro. Se considerarán de cuantía inestimable y serán en todo caco recurribles en alzada las reclamaciones contra acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición de tributos, o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales.

Cinco. En las reclamaciones que se formulen contra documentos cobratorios, si dichas reclamaciones afectan a la procedencia de las cuotas impuestas, la cuantía se determinará, para todos los efectos de este Reglamento, por las cantidades que individualmente correspondan al reclamante, quedando expresamente prohibido que para la fijación de dicha cuantía se atienda a la totalidad del documento cobratorio.

Artículo cincuenta y uno. Cuantía en la reclamación colectiva.

En la reclamación colectiva, la cuantía será la del acto administrativo conjuntamente impugnado y en la reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos, su cuantía, a efectos de este procedimiento será la del acto impugnado que la tenga más elevada.

Artículo cincuenta y dos. Elevación de la cuantía en la resolución de única instancia.

Si al dictarse una resolución en única instancia quedase modificada la cuantía de la reclamación, excediendo así de un millón de pesetas, al notificarse aquélla se concederá el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

TÍTULO IV
Actuaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Actos en general
Sección1.ª Requisitos de los actos
Artículo cincuenta y tres. Reintegro.

El procedimiento será gratuito. No obstante los escritos y recursos que presenten los particulares reclamante o interesados se reintegran conforme a la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo cincuenta y cuatro. Expresión del domicilio. Subsanación de su falta.

Uno. En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Dos. La falta de expresión del domicilio, a que se refiere el apartado anterior, deberá subsanarse por el encargado del Registro del Centro o dependencia en que se efectúe la presentación, consignándolo por medio de diligencia extendida a continuación del escrito, con referencia al documento nacional de identidad del reclamante o de su apoderado o en virtud de las manifestaciones que al efecto haga la persona que presente el documento, la cual suscribirá la diligencia.

Artículo cincuenta y cinco. Actos motivados.

Deberán ser motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que pongan término a la cuestión principal objeto de reclamación o recurso y los que decidan:

Primero.–La negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes o interesados.

Segundo.–La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.

Tercero.–La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

Cuarto.–Las cuestiones que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

Sección 2.ª Defectos e invalidez
Artículo cincuenta y seis. Defectos de los actos de los interesados. Plazo para subsanarlos.

Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados en la reclamación no reúne los requisitos legales necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de aquéllos, concediéndoles, salvo disposición expresa en contrario, un plazo de diez días para cumplimentarlos.

Artículo cincuenta y siete. Rectificación de errores materiales.

Uno. En cualquier momento, a petición de los interesados o de oficio, se podrán rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos que contengan los acuerdos.

Dos. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurrido los plazos legales de prescripción.

Artículo cincuenta y ocho. Actuaciones fuera de tiempo.

Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo y la responsabilidad del funcionario causante de la demora, si a ello hubiere lugar.

Artículo cincuenta y nueve. Defecto de forma.

El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

a) Cuando los actos carezcan de las garantías formales fundamentales establecidas en el presente Reglamento para la defensa de los reclamantes o interesados.

b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados.

Artículo sesenta. Invalidez de acto previo e invalidez parcial.

Uno. La invalidez de un acto administrativo de gestión no implicará la de los sucesivos que sean independientes del primero.

Dos. La invalidez parcial de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa no implicará la de las demás partes de uno y otra que sean independientes de la parte inválida.

Tres. En tales casos se decretará la nulidad disponiendo la conservación de aquellos actos o trámites a cuyo contenido no afecte la infracción origen de la nulidad y ordenando que sea repuesto el expediente de gestión o de reclamación a su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.

Artículo sesenta y uno. Cosa juzgada administrativa.

Fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue, incurriendo la autoridad que desconociendo esta prohibición la revocase o modificase en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a derecho.

Artículo sesenta y dos. Declaración de nulidad.

Las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos que incurran en nulidad de pleno derecho podrán ser revisadas por los motivos reflejados y por las autoridades mencionadas en el artículo ciento cincuenta y tres de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO II
Términos y plazos
Artículo sesenta y tres. Días y horas hábiles.

Uno. Las actuaciones económico-administrativas habrán de practicarse en días hábiles.

Dos. El horario de despacho al público de los Registros y, en general, de aquellas oficinas que deban atender directamente a los reclamantes será el que determinen las disposiciones generales.

Artículo sesenta y cuatro. Habilitación excepcional de días y horas.

Uno. El Presidente podrá habilitar los días inhábiles, de oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija según su apreciación, sin ulterior recurso.

Dos. La habilitación no podrá implicar en ningún caso extensión del número de días de los plazos concedidos para formular reclamaciones o recursos o para presentar escritos o documentos en los mismos.

Tres. La interposición de reclamaciones o la presentación de escritos cuando se efectúe el último día del plazo podrá ser realizada fuera de las horas de despacho al público y hasta las veinticuatro horas de dicho día, en la forma que oportunamente se determine por el Ministerio de Hacienda.

Artículo sesenta y cinco. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias obligan por igual, sin necesidad de apremio, a los órganos competentes para el despacho de las reclamaciones y a los interesados en las mismas.

Artículo sesenta y seis. Prórroga.

Uno. La autoridad a quien reglamentariamente competa la tramitación de una reclamación económico-administrativa, salvo precepto expreso en contrario, podrá conceder, a petición de los interesados, una prórroga de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos.

Dos. No deberá pedirse ni podrá concederse más de una prórroga del plazo respectivo.

Tres. Para otorgar la prórroga será necesario:

Primero.–Que se pida antes de expirar el plazo.

Segundo.–Que se alegue justa causa.

Tercero.–Que no perjudique derechos de terceros.

Cuatro. La prórroga se entenderá automáticamente condedida con la presentación en plazo del escrito de petición, sin que se precise acuerdo del Tribunal.

Artículo sesenta y siete. Caducidad de trámites y recursos.

Uno. Transcurrido un plazo improrrogable o prorrogable y, en su caso, la prórroga de este último, quedará de derecho caducado y perdido el tramite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, haciéndose constar de oficio el transcurso de plazo, por diligencia, y continuándose el procedimiento como reglamentariamente proceda.

Dos. Sin embargo, cuando se trate de plazos prorrogables, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentase antes o dentro del día en que se notifique el acto en que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo sesenta y ocho. Procedimiento de urgencia.

Uno. Cuando razones de interés público lo aconsejen el Ministro de Hacienda o el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central podrán acordar, de oficio o a instancia de los interesados, la aplicación del procedimiento de urgencia, incluso por los Tribunales Provinciales, reduciéndose con tal acuerdo a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la interposición de reclamaciones en cualquiera de sus instancias o de recursos.

Dos. Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno.

Artículo sesenta y nueve. Cómputo de los plazos.

Uno. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Dos. En los plazos señalados por días se computarán únicamente los que sean hábiles, excluyéndose los feriados.

Tres. Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que se comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuatro. Si el plazo se fijare en años, se entenderán éstos naturales en todo caso.

Cinco. Cuando el último día del plazo señalado por años o por meses sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo setenta. Duración máxima de las instancias. Efectos del retraso.

Uno. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada contra le resolución que ponga término a la instancia respectiva, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieren, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Vocal correspondiente en el Tribunal Central y por al Secretario en los Tribunales Provinciales.

Dos. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso; en este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones.

Tres. El plazo señalado en los apartados anteriores será de sesenta días si la impugnación afecta a acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales.

CAPÍTULO III
Información y Documentación
Artículo setenta y uno. Información.

El interesado en una reclamación económico-administrativa podrá comparecer, personalmente o por apoderado, en la respectiva oficina, pidiendo que se le informe del estado de tramitación del procedimiento, lo que así se efectuará.

Artículo setenta y dos. Expedición de copias y de extremos contenidos en la reclamación.

Uno. Los interesados podrán solicitar por escrito que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en la reclamación o recurso económico-administrativo.

Dos. La expedición de estas copias no podrá serles denegada cuando se trate de certificaciones de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

Tres. En los demás casos la expedición requerirá acuerdo al efecto del Tribunal respectivo, quien la denegará en los siguientes casos:

Primero.–Cuando así lo aconsejen consideraciones de interés general.

Segundo.–Cuando se trate de papeles, documentos o secretos pertenecientes a otros particulares.

Tercero.–Cuando se requiera la previa autorización para deducir acciones por hechos ocurridos en las actuaciones.

Cuarto.–Por cualquier otro motivo suficiente, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo.

Cuatro. Las certificaciones serán extendidas con el visado del Presidente por el Vocal respectivo en el Tribunal Central y por el Secretario en los Tribunales Provinciales.

Artículo setenta y tres. Presentación, devolución y desglose de documentos.

Uno. Al presentarse un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia simple, debidamente reintegrada, para que la Secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que, por ser privado el documento o por cualquier otra causa legitima, se estimara que no debe ser devuelto antes de la resoIución definitiva de la reclamación.

Dos. Si se tratare del documento acreditativo de la representación o poder, se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y siete de este Reglamento.

Tres. Una vez terminada en todas sus instancias la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba por ellos presentados, lo que se acordará, respectivamente, por los Presidentes en los Tribunales Provinciales y por los Vocales en el Tribunal Central y se practicará dejando nota o certificación del documento, según proceda, a juicio de la autoridad que acuerde el desglose, en consideración de la transcendencia del documento en relación con la resolución dictada.

Cuatro. Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados bien a sus representantes legales o apoderados.

CAPÍTULO IV

Recepción y registro de documentos
Artículo setenta y cuatro. Presentación de documentos.

Uno. Los escritos y documentos referentes a las reclamaciones económico-administrativas se presentarán, a elección de los interesados en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sesenta y cuatro:

a) En el centro o dependencia que hubiera dictado el acto administrativo impugnado.

b) En el Tribunal Económico-Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación.

c) En el Tribunal Provincial que hubiera pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en la vía económico-administrativa.

d) En las Delegaciones u otras oficinas especiales de la Hacienda Pública y cuando éstas no existieran en la localidad en la Recaudación de Hacienda respectiva.

e) En los Gobiernos Civiles.

f) En las oficinas de Correos, siempre que se presenten en sobre abierto para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificado.

Dos. Se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el Órgano económico-administrativo competente en la fecha en que fueran entregados en cualquiera de las oficinas a que se refiere el apartado anterior.

Tres. No será necesario acompañar escrito de presentación ni que se dicte oficio de remisión para que se cursen los escritos, cualquiera que sea el centro o dependencia en que se presenten.

Cuatro. De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la misma sustituyéndose el recibo, por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue. Respecto al recibo de presentación en las oficinas de Correos se estará a sus peculiares normas en vigor.

Artículo setenta y cinco. Registro en cada Tribunal.

Uno. En cada Tribunal Económico-Administrativo se llevará un Registro general único, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, documento, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en el Tribunal, de los proveídos de oficio que hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordase el órgano competente, y de los escritos, documentos, comunicaciones y oficios que se remitan o salgan del Tribunal.

Dos. En la anotación del Registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado u oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse referencia o extracto del contenido de aquéllos.

Tres. En los documentos que entren en el Tribunal, con el sello correspondiente se anotará por el encargado del Registro la fecha en que se reciban y el número con que sean relacionados en el libro correspondiente.

Cuatro. En los documentos que salgan del Tribunal, con el sello respectivo se hará constar su pertinente fecha de salida.

Cinco. En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro general se remitirá mediante índice duplicado el escrito, comunicación u oficio a la Sección del Tribunal a que corresponda. Un ejemplar del índice se devolverá firmado como acuse de recibo.

Seis. Sin perjuicio de la unidad del Registro generar, por las Secretarías de los Tribunales Provinciales y por las Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Central se llevarán los ficheros y libros auxiliares que sean convenientes y, entre éstos, un libro especial de reclamaciones. En este libro se destinará un folio a cada reclamación, en el que se escribirá toda la tramitación de cada expediente, haciéndose mención del domicilio del o de los interesados y de los cambios que se produzcan y tomándose nota, con la debida separación, en el plazo máximo de veinticuatro horas siguiente a su recibo, de todas las exposiciones, instancias, comunicaciones u oficios que se reciban en la Secretaría o Vocalía y que afecten a las correspondientes reclamaciones económico-administrativas.

CAPÍTULO V
Tramitación
Articulo setenta y seis. Impulso de oficio. Estados mensuales de reclamaciones.

Uno. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites por los Secretarios de los Tribunales Provinciales y los Vocales del Tribunal Central.

Dos. Los Presidentes de los Tribunales inspeccionarán el despacho de los asuntos.

Tres. En los quince primeros días de cada mes las Secretarías de los Tribunales Central y Provincial elevarán al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central un estado demostrativo de las reclamaciones ingresadas, despachadas y pendientes en el mes anterior, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación y la causa de tal demora. A la vista de estos datos adoptará o promoverá medidas adecuadas para la normalización del servicio.

Artículo setenta y siete. Medidas contra el retraso.

Los funcionarios que tuvieran a su cago la tramitación de las reclamaciones serán responsables de su desarrollo normal y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso proponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de los expedientes y en el despacho con el público.

Artículo setenta y ocho. Orden de antigüedad para el despacho.

Uno. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de su incoación para los de homogénea naturaleza salvo que por el Secretario de los Tribunales Provinciales o el Vocal respectivo en el Tribunal Central se dé orden motivada y escrita en contrario.

Dos. La infracción de lo dispuesto en el apartado anterior dará lugar a responsabilidad administrativa del funcionario que la hubiese cometido.

Artículo setenta y nueve. Quejas contra defectos de tramitación.

Uno. En cualquier momento, los interesados podrán formular queja contra los defectos de tramitación, y, en especial, los que supongan paralizaciones evidentes, infracción de los plazos preceptivamente señalados y omisiones de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Dos. La queja se sustanciará y resolverá por el Presidente del Tribunal Central cuando el presunto responsable de la infracción o falta sea un Vocal del mismo, un funcionario adscrito al Tribunal Central o el Presidente de un Tribunal Provincial, si el presunto responsable fuere el Secretario o un funcionario de un Tribunal Provincial, la queja se sustanciará y resolverá por el respectivo Presidente.

Tres. En el escrito de queja se expondrá de una manera precisa los hechos que la motiven y los preceptos legales o reglamentarios que se consideren infringidos. Con el escrito se acompañará copia simple del mismo.

Cuatro. Serán rechazados de plano los escritos de queja, mandando que se archiven sin más trámites, en los casos siguientes:

Primero.–Si carecen de los requisitos formales expresados en el apartado anterior.

Segundo.–Si se trata de asuntos de previo pronunciamiento, respecto de los cuales pueden promoverse cuestiones incidentales.

Tercero.–Cuando se formulen ante Autoridad incompetente.

Cuarto.–Si se hallare dictado resolución que ponga término a la instancia.

Cinco. Admitido a trámite el escrito de queja, en ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido; formándose pieza separada, en la que se acordará remitir a informe, por plazo de diez días del funcionario o funcionarios a cuya actuación se refiera la queja, la copia del escrito en que se formule ésta, debiendo unirse al informe, mediante certificaciones cuando el expediente no pueda ponerse a la vista sin paralizar el curso de la reclamación principal, los documentos y particulares de las actuaciones de aquél que sean necesarios o convenientes para decidir la queja.

Seis. La resolución que se dicte se notificará al interesado reclamante en el plazo de un mes, a contar desde que se presentó el escrito de queja.

Siete. Si se declarase la procedencia de la queja, se dispondrá al mismo tiempo la anulación del trámite o trámites de que se trate, dejando a salvo la cuestión de fondo, que habrá de ser resuelta oportunamente.

Ocho. La estimación de la queja podrá dar lugar, si hubiere razón para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción denunciada.

Nueve. Contra la resolución que se dicte no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se puedan reiterarlos motivos de la queja al interponer los recursos que sean admitidos contra la resolución principal.

CAPÍTULO VI
Suspensión del acto impugnado
Artículo ochenta. No suspensión y efectos peculiares.

Uno. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, recargos y sanciones.

Dos. No obstante, no se procederá a la distribución de las sanciones ni a la entrega a los partícipes de las respectivas participaciones que en ellas les correspondan mientras no sean firmes y ejecutorias las resoluciones en virtud de las cuales hayan sido impuestas, bien por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contencioso-administrativa o bien por haber sido absuelta la Administración, caso de haberse deducido demanda contra la misma ante dicha jurisdicción.

Tres. No se detendrá la sustanciación de las reclamaciones en cualquier instancia por la falta de pago de las cantidades liquidadas y contraídas por los expresados conceptos.

Artículo ochenta y uno. Suspensión y caución.

Uno. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria.

Ello no obstante, la impugnación de los presupuestos de las Corporaciones Locales no impedirá la aplicación provisional de los mismos.

Dos. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión se referirá a la diferencia que sea objeto de impugnación, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

Tres. Suspendida la ejecución, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

Cuatro. La garantía a constituir por el reclamante para obtener las suspensión será puesta a disposición del Tribunal y podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o en su caso, en la Corporación o Entidad interesada.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros, o por Cooperativa de Crédito calificada, con la limitación, en este último caso, que establece el artículo cincuenta y uno, apartado tres de la Ley General de Cooperativas, de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia sólo para débitos inferiores a cien mil pesetas.

Cinco. La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión, y un cinco por ciento de aquélla a los efectos previstos en el apartado diez del presente artículo.

Seis. Interpuesta la reclamación se bastanteará en derecho la garantía por el Secretario del Tribunal y si fuera suficiente se dictará por éste la correspondiente providencia por la que quedará en suspenso la ejecución del acto impugnado, de lo que quedará constancia en el expediente, sin que sea preciso que sobre el particular resuelva el Tribunal.

Siete. Si no se acompañase la garantía o ésta fuera insuficiente no se verá afectada la ejecución del acto administrativo. No obstante, cuando la garantía fuere declarada insuficiente se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adoleciera.

Ocho. La providencia del Secretario del Tribunal declarando insuficiente a la garantía sólo podrá ser objeto de recurso por vía incidental.

Nueve. La Secretaría del Tribunal pondrá en conocimiento de la Intervención de la Delegación de Hacienda o de la del Organismo del que emane el acto administrativo impugnado, las providencias por las que se declare la suspensión a que se refiere el apartado seis de este artículo sin que pueda demorarse aquélla más de tres días.

Diez. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo treinta y seis, apartado dos, de la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del cinco por ciento de aquélla, en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe.

CAPÍTULO VII
Comunicaciones e intimaciones
Articulo ochenta y dos. Notificaciones.

Uno. Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término, en cualquier instancia, a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el plazo máximo de diez días, a partir de su fecha.

Dos. La notificación deberá practicarse mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate.

Tres. Deberá expresarse, además, si el acto notificado es o no definitivo en vía económico-administrativa, y, en su caso, los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Cuatro. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto sin embargo, a partir de la fecha en que el interesado manifieste expresamente que se tiene por notificado, o se interponga el recurso pertinente.

Cinco. Asimismo surtirán efecto, por el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto integro del acto o resolución, hubieran omitido otro requisito, salvo que por el interesado se hiciera protesta formal, dentro de dicho plazo, en solicitud de que se rectifique la deficiencia.

Artículo ochenta y tres. Citaciones.

Uno. Las citaciones expresarán:

Primero.–El Tribunal o la Autoridad que hubiere dictado la providencia, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.

Segundo.–El nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien se haga.

Tercero.–El objeto de la misma y el órgano que la hubiere acordado

Cuarto.–El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.

Quinto.–La prevención de que si no compareciere se le ocasionará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

Dos. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia, se advertirá al citado sobre ello y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ésta que si no comparece o acredita justa causa que lo impida se promoverá lo que sea procedente por desobediencia a la autoridad.

Artículo ochenta y cuatro. Emplazamiento.

El emplazamiento contendrá los requisitos primero, tercero y quinto del apartado uno del artículo anterior y expresará, además, el plazo dentro del cual deba comperecer o actuar el emplazado y el Tribunal o autoridad ante quien haya de verificarlo.

Artículo ochenta y cinco. Requerimiento.

El requerimiento se hará notificando al requerido la providencia en que se mande practicar aquél, expresando el notificador en la diligencia haber hecho el requerimiento en ella ordenado.

Artículo ochenta y seis. Respuestas del interesado.

Uno. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la providencia que ordene su práctica.

Dos. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Artículo ochenta y siete. Forma de las comunicaciones e intimaciones.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

Primero.–En las oficinas del Órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

Segundo.–En el domicilio designado para notificaciones, conforme al artículo cincuenta y cuatro de este Reglamento.

Tercero.–En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

Cuarto.–Por medio de anuncios, durante diez días consecutivos, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, cuando éste sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

Artículo ochenta y ocho. La diligencia en las oficinas del Órgano.

En los supuestos del número primero del artículo anterior se practicarán las diligencias por el Oficial o Auxiliar de la Sección o Secretaría que corresponda, mediante la entrega al compareciente de copia literal autorizada del acto de que se trate.

Artículo ochenta y nueve. La diligencia por correo y por agente notificador.

Uno. En los supuestos de los números segundo y tercero del artículo ochenta y siete, la notificación o diligencia se practicará por correo, remitiéndose al interesado, cuando no se utilice pliego certificado con acuse de recibo, además de la copia literal autorizada del acto de que se trate, un duplicado de la misma o una cédula de notificación, con el ruego de que sea devuelta dicha copia o cédula fechada y firmada por el interesado, dentro de un plazo no superior a diez días.

Dos. Transcurrido un mes desde el envío por correo de los documentos a que se refiere el apartado anterior sin que el interesado hubiere cumplimentado lo que en el mismo se dispone, se procederá a repetir la diligencia mediante agente notificador en la forma siguiente:

a) Cuando deba realizarse en la localidad donde radique el Órgano que haya dictado el acto o resolución, la practicará un Oficial, Auxiliar o Subalterno de la Sección o Secretaría respectiva.

b) Si ha de practicarse fuera de dicha localidad, se hará por mediación de la Secretaría del Tribunal que tenga su sede en la provincia donde tuviera su residencia el interesado si ésta fuera en la capital, o, en otro caso, por mediación directa de la Alcaldía respectiva.

Tres. La práctica de las diligencias por agente notificador tendrá lugar mediante la entrega al interesado o persona designada para oír notificaciones, y en su defecto, su pariente más cercano, persona que con ellos conviva, empleado o dependiente, criado o dependiente de la finca siempre mayor de catorce años, que fuese hallado en el domicilio, la copia literal autorizada del acto correspondiente, consignando en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de la persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad y relación con el interesado, en su caso, de la persona hallada en el domicilio. Si la persona con quien se entienda la diligencia no pudiera o lo quisiera firmar, lo harán dos testigos presenciales, mayores de edad o uno sólo si éste fuera agente de la Autoridad.

Artículo noventa. La diligencia por anuncios.

En los supuestos del número cuarto del artículo ochenta y siete el Alcalde deberá acusar recibo del anuncio en término de tercero día y devolverlo en plazo que no exceda de quince días desde su recibo, acompañando certificación en la que exprese haber estado expuesto al público durante el indicado plazo. Además, el anuncio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central, y en el «Boletín Oficial» de la provincia cuando penda ante un Tribunal Provincial.

Artículo noventa y uno. Constancia en el expediente de le práctica de estas diligencias.

De la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y requerimientos, y de sus resultados, se dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia, o bien mediante la incorporación al mismo del duplicado firmado por el interesado o de la correspondiente cédula de notificación debidamente cumplimentada.

TÍTULO V
Procedimiento en única o primera instancia
CAPÍTULO PRIMERO
Iniciación
Artículo noventa y dos. Formas de iniciación y plazos.

Uno. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:

a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta.

b) Formulando además las alegaciones que crea convenientes a su derecho, con aportación de la prueba pertinente. En este caso se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones y pruebas, salvo que expresamente solicite lo contrario.

Dos. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al en que haya sido notificado el acto reclamado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello no obstante, tratándose de deudas tributarias por recibo el aludido plazo se computará a partir del día en que finalice el período voluntario de cobranza, entendiéndose a estos efectos subsumido en aquél el período de prórroga.

Tres. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurriere un mes, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa, al notificarse la resolución expresa y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la denegación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el apartado anterior.

Artículo noventa y tres. Reclamación del expediente o de las actuaciones.

Uno. Recibida que sea una reclamación en la Secretaría del correspondiente Tribunal Económico-Administrativo, dicha oficina reclamará en el siguiente día, inexcusablemente, del centro o dependencia a que corresponda el expediente o las actuaciones que hubieran determinado el acto administrativo reclamado, los que deberán ser remitidos al Tribunal en el plazo máximo de diez días, bajo la personal y directa responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrasen los antecedentes, o comunicar dentro del mismo plazo las causas que impidieron cumplimentar el servicio.

Dos. El expediente o las actuaciones de que se habla en el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo reclamado.

Tres. Con el expediente se remitirá también el informe de la oficina de gestión, cuando sea preceptivo o, en general, cuando no consten expresamente en el expediente los motivos o fundamentos que determinaron el acto administrativo.

Cuatro. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el Órgano competente, de oficio, lo reclamará nuevamente, con los apercibimientos legales, al Jefe aludido en el apartado uno, y con la advertencia de que la reclamación podrá seguir a instancia del interesado, con los antecedentes que éste pueda aportar.

Cinco. Si a pesar de este segundo requerimiento no se remitieran, se exigirán las responsabilidades que procedan.

CAPÍTULO II
Instrucción
Artículo noventa y cuatro. De oficio y a petición del interesado.

Uno. Los Órganos económico-administrativos desarrollarán, de oficio o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Dos. En todo caso deberán efectuarse de oficio tales diligencias cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.

Artículo noventa y cinco. Escrito de alegaciones y documentos anejos.

Uno. Una vez que se haya recibido en el correspondiente Tribunal el expediente o las actuaciones solicitadas del Centro o dependencia que dictó el acto administrativo, se pondrán de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, durante el cual podrán examinarlos y tomar las notas precisas, debiendo presentar en dicho plazo el escrito de alegaciones, con aportación o proposición, de las pruebas oportunas.

Dos. El escrito de alegaciones expresará concisamente: Los antecedentes de hecho en que el interesado funde su derecho, los motivos que estime pertinentes para impugnar el acto administrativo o, en su caso, para pedir la confirmación del mismo y concretamente la petición o peticiones que deduzca el interesado. Del escrito de alegaciones se acompañarán tantas copias como interesados hayan comparecido por separado en la reclamación.

Tres. Se acompañarán también los documentos públicos y privados o dictámenes periciales que los interesados juzguen convenientes a la defensa de su derecho. Si no los tuvieran en su poder podrán solicitar la concesión de un plazo de quince días para conseguirlos y presentarlos, indicando al mismo tiempop, respecto a los documentos, el archivo, oficina, protocolo o persona que los posea. Este nuevo plazo de quince días será independiente del otorgado para la presentación del escrito de alegaciones y empezará a contarse a continuación de éste, estimándose automáticamente concedido si en el término del tercer día no fuera denegada la petición. Los interesados podrán solicitar asimismo la intervención del Tribunal para la obtención de tales documentos cuando éstos no estuvieren a su disposición.

Artículo noventa y seis. Petición de antecedentes.

Uno. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente de gestión está incompleto, por no contener la totalidad de las actuaciones practicadas podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijados para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los Jefes de Vocalías, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Provinciales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.

Dos. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo de alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se reconociese que el expediente está incompleto, se interesará del Centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por un nuevo plazo de quince días.

Artículo noventa y siete. Prueba.

Uno. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Dos. Cuando el órgano competente no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, se acordará la apertura de un período de prueba por plazo de treinta días, e incumbirá al reclamante la de los hechos de que se derive su derecho y no resulten del expediente administrativo.

Tres. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución; en estos casos una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

Artículo noventa y ocho. Práctica de la prueba:

El Órgano competente notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos, para que asistan.

Artículo noventa y nueve. Gastos de la prueba.

Uno. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos, el Órgano competente podrá exigir su anticipo en forma que se garantice la fiscalización por parte de la Intervención del Estado, y a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

Dos. La liquidación se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos.

Artículo cien. Recursos contra la denegación de prueba.

Contra los acuerdos denegatorios de la admisión de pruebas propuestas por los interesados podrá recurrirse ante el respectivo Órgano dentro del plazo improrrogable de diez días, contados desde el siguiente a la notificación de los acuerdos expresados. Contra la resolución que recaiga no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reiterarse tal petición o proposición de prueba en la segunda instancia, si hubiera lugar a ella.

Artículo ciento uno. Vista pública.

Uno. Los reclamantes podrán solicitar la celebración de vista pública por escrito firmado por Abogado, que deberá presentarse:

a) En los procedimientos en única o primera instancia, en el mismo plazo de interposición de la reclamación, si se renunciara al trámite de alegaciones, y en el de alegaciones en otro caso.

b) En los procedimientos en segunda Instancia, en el plazo de interposición del recurso de alzada.

Dos. El Tribunal, teniendo en cuenta la importancia de le reclamación y las demás circunstancias que concurran en el caso, concederá o denegará discrecionalmente y sin ulterior recurso dicha pretensión.

Tres. Se entenderá que el Tribunal deniega le pretensión cuando, sin proveer previamente sobre la celebración de la audiencia verbal, pronuncie fallo sobre la reclamación de que se trate.

Cuatro. El acto que acuerde la celebración de vista se notificará a los interesados.

Cinco. A la vista pública asistirán los Abogados que designen los interesados, que informarán en derecho sobre sus pretensiones respectivas.

CAPÍTULO III
Terminación
Sección 1.ª Resolución
Artículo ciento dos. Resolución inexcusable. Propuesta de modificación de disposiciones legales. Disconformidad sistemática con actos de gestión.

Uno. Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central como los Provinciales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aún a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.

Dos. No obstante, una vez dictado acuerdo en el caso concreto objeto de reclamación, y sin que la resolución que se adopte modifique en nada aquel acuerdo, el Tribunal Económico-Administrativo Central podrá dirigirse al Ministro de Hacienda directamente, y los Tribunales Provinciales al Tribunal Central, exponiendo las observaciones que estimen pertinentes para demostrar la conveniencia de la modificación de las disposiciones legales que consideren deficientes. Cuando dicha exposición se formule por los Tribunales Provinciales, el Tribunal Central resolverá discrecionalmente si debe o no cursarlas al Ministro y en todo caso acusará recibo de la misma al Tribunal Provincial que la haya formulado.

Tres. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos económico-administrativos, en el momento de que la repetición del fallo del Tribunal Central acredite la existencia de disconformidad sistemática con las resoluciones de los Gestores el Presidente de dicho Tribunal vendrá obligado a someter el caso al Ministro de Hacienda para que, con audiencia de la Dirección General respectiva, dicte la oportuna disposición de carácter general que marque la norma que deba seguirse.

Cuatro. Las Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central consideradas de interés general contendrán declaración expresa en tal sentido, a efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda».

Artículo ciento tres. Ponencia de resolución.

Uno. Ultimado el procedimiento; el Vocal ponente, formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo ciento cinco del presente Reglamento.

Dos. De la ponencia de resolución se harán las copias necesarias para entregar a cada uno de los miembros del Tribunal con cinco días de antelación, al menos, al señalado para la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.

Tres. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en las Secretarías del Tribunal a disposición de los miembros que lo integran.

Artículo ciento cuatro. Petición de informes.

Uno. Los Tribunales podrán acordar, antes de dictar resolución, que se oiga el dictamen de cualquier Organismo, Corporación, Centro o dependencia oficial, los cuales habrán de emitirlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que reciban la petición.

Dos. Por lo general, no se remitirán los expedientes al Organismo del que se interese el informe, sino que se concretará, en la forma que se estime más conveniente, el extremo o extremos acerca de los que solicita el dictamen.

Tres. Si transcurrido, el plazo de un mes no se hubiese recibido el informe interesado, se cursará el oportuno recordatorio, y al cumplirse el de dos meses desde el envío de la primera petición proseguirán las actuaciones hasta dictarse la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario culpable de la omisión.

Artículo ciento cinco. Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones expresarán:

Primero.–El lugar, fecha, y Órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.

Segundo.–En párrafo separados, que empezarán con la palabra «Resultando», los hechos alegados y los que interese recoger del expediente, el contenido del acto administrativo reclamado y, en su caso, de la resolución recurrida y las pretensiones deducidas por los interesados.

Tercero.–También en párrafos separados, que empezarán por la palabra «Considerando», las razones y fundamentos de derecho del fallo que se dicte.

Cuarto.–Finalmente, el fallo o parte dispositiva, en la que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos, con indicación, en su caso, de las advertencias de ilegalidad a que se refieren los artículos quince apartado ocho y diecinueve, apartado diez, del presente Reglamento.

Quinto.–Cuando así proceda, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad o mala fe del reclamante a los efectos previstos en el artículo ochenta y uno apartado diez, del presente Reglamento.

Artículo ciento seis. Incorporación al expediente y notificación.

Uno. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha, conforme se determina en los artículos siguientes.

Dos. En los Tribunales Provinciales la Secretaría cuidará que se notifique la resolución y conservará en su poder todas las actuaciones hasta recibir el justificante de la notificación, que quedará incorporado al expediente.

Artículo ciento siete. Remisión a las Direcciones Generales de resoluciones estimatorias.

Cuando los Tribunales Provinciales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que, en todo o en parte, se acceda a las pretensiones de los reclamantes o se modifique el acto administrativo reclamado, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a la Dirección General del ramo, a los efectos prevenidos en los artículos ciento treinta y ciento treinta y seis de este Reglamento.

Artículo ciento ocho. Resolución presunta.

Uno. Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.

Dos. El plazo aludido en el apartado anterior será de sesenta días, si la impugnación afecta a acuerdos de las Corporaciones Locales en materia de presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales.

Tres. En caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de le resolución recaída.

Sección 2.ª Desistimiento y renuncia
Artículo ciento nueve. Posibilidad y alcance.

Uno. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.

Dos. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubieren formulado.

Artículo ciento diez. Requisitos.

Uno. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.

Dos. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades bastantes al efecto y cuando no se cumpla este requisito el interesado deberá ratificar el desistimiento o la renuncia mediante escrito o por comparecencia ante el funcionario que tenga a su cargo la tramitación de la reclamación, extendiéndose en el expediente, en este último caso, diligencia, que suscribirán el interesado y el funcionario.

Artículo ciento once. Aceptación y efectos.

El Órgano competente para resolver la reclamación económico-administrativa aceptará de plano la renuncia o el desistimiento debidamente formulado y declarará concluso el procedimiento, salvo que se estuviese en cualquiera de los casos siguientes:

Primero.–Que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo de diez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.

Segundo.–Que el Órgano estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su resolución.

Sección 3.ª Caducidad
Artículo ciento doce. Requisitos para su declaración

Será declarada la caducidad de la instancia, salvo que el Órgano competente estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento, en los casos siguientes:

Primero.–Cuando por cualquier causa imputable al interesado se haya paralizado el procedimiento durante tres meses.

Segundo.–En los demás casos previstos expresamente en este Reglamento.

Artículo ciento trece. Excepciones.

La declaración de la caducidad de la instancia no será procedente:

Primero.–Si no constare en las actuaciones que el interesado fue debidamente requerido para la aportación de documento o cumplimiento de trámite legalmente indispensable para la continuación del procedimiento con apercibimiento de que, de no cumplirlo en el plazo correspondiente, se declarará la caducidad de la instancia.

Segundo.–Si el interesado cumpliere el trámite o requisito o justificase las causas que se lo impidan antes de la declaración de caducidad de la instancia, aunque hubiera transcurrido el plazo legal para acordarla.

Artículo ciento catorce. Declaración de caducidad. Efectos.

Uno. El funcionario que tenga a su cargo la tramitación de la reclamación económico-administrativa dará cuenta sin demora al Órgano correspondiente de que han transcurrido los plazos señalados y que concurren las circunstancias necesarias para la declaración de caducidad de la instancia.

Dos. El acuerdo de caducidad de la instancia será recurrible en alzada si lo hubiera sido la resolución normal del procedimiento.

Tres. La caducidad de la instancia no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción,

CAPÍTULO IV
Ejecución
Artículo ciento quince. Momento y efectos ordinarios.

Uno. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en única instancia, la Secretaría devolverá todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, a la dependencia de que procedan, la cual deberá acusar recibo de las mismas.

Dos. Si como consecuencia de la resolución algún Organismo, Centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días, dando cuenta al Órgano que hubiera dictado la resolución del cumplimiento de ésta y de la notificación del nuevo acto administrativo consecuencia de la ejecución.

Tres. En la misma forma se procederá después de incorporarse al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia cuando sean firmes, pero si fuesen objeto de impugnación se remitirán las actuaciones al Órgano competente para conocer el recurso interpuesto.

Cuatro. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo treinta y seis, apartado dos la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

Artículo ciento dieciséis. Actos de ejecución. Recursos contra los mismos.

Uno. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

Dos. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.

Tres. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse, en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas o de su disconformidad con el fallo.

Cuatro. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se intruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior.

Artículo ciento diecisiete. Vigilancia del cumplimiento de las resoluciones.

Uno. Los Jefes de las Secciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y los Secretarios de los Tribunales Provinciales vigilarán el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Órgano respectivo, adoptando por sí o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a su ejecución.

Dos. Si lo estimaran conveniente, exigirán que cada quince días se les comuniquen por la oficina o Tribunal correspondiente los trámites realizados hasta conseguir el total cumplimiento del fallo dictado.

CAPÍTULO V
Procedimientos especiales
Sección 1.ª Incidentes
Artículo ciento dieciocho. Incidentes admisibles.

Uno. Se considerarán como incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, en cualquiera de sus instancias, y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los componentes de los Órganos competentes para conocer de estas reclamaciones y de los funcionarios que intervienen en su tramitación en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo treinta, a la admisión de las reclamaciones y de los recursos pertinentes, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, a la admisión o denegación de pruebas y, en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

Dos. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en ninguno de los casos determinados en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en alzada contra el acuerdo que ponga término a la instancia.

Artículo ciento diecinueve. Tramitación del incidente.

Uno. Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.

Dos. La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

Artículo ciento veinte. Fallecimiento del interesado.

Uno. Si el Órgano que estuviera conociendo de una reclamación tuviere noticia del fallecimiento del interesado que la promovió, acordará suspender la tramitación y llamar a sus causahabientes en la forma prevenida en el artículo ochenta y siete, para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, advirtiéndoles que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución.

Dos. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a los causahabientes del finado, en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente.

Tres. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos setenta y ciento ocho de este Reglamento.

Sección 2.ª Actuaciones tributarias reclamables
Artículo ciento veintiuno. Impugnación de autoliquidaciones.

Uno. Cuando los sujetos pasivos pretendan impugnar en vía económico-administrativa alguna autoliquidación por ellos formulada, deberán previamente instar de los órganos de gestión su confirmación o rectificación, la solicitud deberá hacerse una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de la autoliquidación, la cual se entenderá confirmada por silencio administrativo si en el plazo de un mes no se resuelve expresamente la petición.

Dos. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días desde que la resolución expresa, en su caso, sea notificada al sujeto pasivo o se confirme la autoliquidación por silencio administrativo.

Artículo ciento veintidós. Procedimiento de las reclamaciones sobre repercusión tributaria.

Uno. Se regirán por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas relativas al procedimiento en única o primera instancia, las reclamaciones tendentes a hacer efectivos o impugnar actos de repercusión tributaria obligatoria o el reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

Dos. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al domicilio de la persona contra quien se dirija la reclamación. Potestativamente el interesado podrá plantear la cuestión ante el órgano administrativo competente para la gestión del tributo, dentro del plazo establecido en el apartado siguiente y conforme a las normes reguladoras del recurso de reposición previo al económico-administrativo.

Tres. La reclamación será interpuesta en el plazo de quince días, contados desde que la repercusión o pretensión de reembolso sean notificadas fehacientes al sujeto obligado a soportarlas o éste manifieste expresamente que las conoce. El escrito de interposición, además de contener las menciones generales, habrá de fijar con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se dirija la reclamación.

Cuatro. Una vez recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto reclamado, el cual deberá comparecer en el expediente, aportando todos los antecedentes necesarios para su instrucción dentro del plazo de diez días. La falta de comparecencia del reclamado determinará que pueda continuarse el procedimiento con sólo los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

Cinco. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al reclamante y al reclamado, por períodos de quince días, pudiéndose formular alegaciones, en cada uno, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

Seis. Deberá acordarse la apertura de un período de prueba cuando así lo soliciten ambas partes o el Tribunal lo estime oportuno.

Siete. La resolución pondrá término al procedimiento, declarará si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y en su caso, determinará su cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar obligatoriamente las partes para la ejecución del fallo. Dicha resolución se notificará a ambas partes, que podrán ejercitar contra ella los recursos correspondientes.

Ocho. Los pronunciamientos del Tribunal, una vez hayan adquirido firmeza, surtirán efectos de cosa juzgada extensivos a la Administración Pública en general. Si el contribuyente hubiere satisfecho el tributo repercutido, tendrá derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en el Tesoro, en cuanto excedan de la repercusión declarada procedente.

Nueve. La ejecución de la resolución deberá solicitares por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal que haya conocido de la reclamación en primera o única instancia. El Tribunal ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la resolución, que deberá realizarlo en el plazo de quince dice. Este mandato será comunicado también a los restantes interesados que hubieren comparecido en el procedimiento.

Diez. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin justificarse la ejecución del fallo se impondrán por el Presidente del Tribunal, a propuesta del Secretario, multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujeto obligado a dicha ejecución, en tanto ésta no sea concluida.

Las multas coercitivas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida ni ser inferiores a cinco mil pesetas, debiendo ser ingresadas en el Tesoro dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de su imposición.

Artículo ciento veintitrés. Impugnación de los actos de retención tributaria.

Uno. Las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributarla se sustanciarán con aplicación de las normas contenidas en este artículo y, en su defecto, las del artículo anterior y las reguladoras del procedimiento general.

Dos. Será competente el Tribunal cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención.

Tres. La reclamación deberá interponerse en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Cuatro. La resolución confirmará anulará o modificará el acto de retención impugnado, formulando las declaraciones de derechos u obligaciones que sean pertinentes.

En especial, tratándose de actos de retención indirecta, se procederá en la siguiente forma:

a) Cuando la retención sea anulada o declarada excesiva y su importe haya sido ingresado por el retenedor en el Tesoro habiéndose justificado este extremo, se incoará de oficio expediente para la devolución al contribuyente de las cantidades correspondientes. Si no se hubiera realizado el ingreso, corresponderá al retenedor devolver las cantidades indebidamente retenidas, aplicándose a estos efectos lo dispuesto en los apartados nueve y diez del artículo anterior, sin perjurio de proceder, en su caso, como dispone el artículo cuarenta y siete de este Reglamento.

b) Si la retención se declarase insuficiente, el Tribunal ordenará al contribuyente que ingrese directamente en el Tesoro la cantidad correspondiente, dentro del plazo de quince días. Este ingreso surtirá los efectos que legalmente se asignen a la retención tributaria.

Cinco. El porcentaje de retención que el Tribunal declare aplicable al contribuyente deberá ser observado por el retenedor en sus actuaciones posteriores, mientras no se alteren las circunstancias que determinaron su fijación, o no se modifique la normativa aplicable.

Artículo ciento veinticuatro. Impugnación de los actos dictados para la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

Uno. Podrán ser reclamados en vía económico-administrativa los actos administrativos previos que dispongan la aplicación del régimen de estimación indirecta, así como los que pongan término al procedimiento, fijando la base imponible correspondiente.

Dos. Cuando sea impugnado el acto administrativo que declare aplicable el régimen de estimación indirecta, el Tribunal lo pondrá en conocimiento de la oficina gestora correspondiente, que practicará liquidación cautelar sobre una base impositiva estimada en la siguiente forma:

a) No podrá ser inferior a la base declarada por el propio sujeto pasivo o reconocida por él en sus manifestaciones, documentos o escritos.

b) No podrá ser superior a la mayor de las bases liquidables estimadas con carácter definitivo en los ejercicios económicos anteriores no prescritos, salvo que la declarada o reconocida por el sujeto pasivo sea más elevada.

Tres. La reclamación que tenga por objeto impugnar la base imponible fijada mediante estimación indirecta no podrá extenderse a la revisión de las circunstancias que determinan la aplicación de dicho régimen. El Tribunal comunicará la interposición de la reclamación a la oficina gestora correspondiente, que practicará liquidación cautelar, en la forma regulada por el apartado anterior.

Sección 3.ª Condonación de sanciones
Artículo ciento veinticinco. Órganos competentes. Compatibilidad con otras condonaciones.

Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos por delegación del Ministro de Hacienda, resolverán las peticiones de condonación de sanciones impuestas a los contribuyentes por incumplimiento de sus deberes fiscales.

Dos. Son competentes para resolver las peticiones de condonación:

a) Los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, cuando la sanción no llegue a doscientas cincuenta mil pesetas y hubiera sido impuesta por un Organismo o Autoridad provincial de la Hacienda Pública.

b) El Tribunal Económico-Administrativo Central, cuando la sanción haya sido impuesta por una Autoridad u Organismo de la Administración Central del Ministerio de Hacienda cualquiera que sea su cuantía o cuando la multa alcance o exceda de doscientas cincuenta mil pesetas y hubiera sido impuesta por un Organismo o Autoridad provincial.

Tres. La condonación que este artículo regula podrá hacerse compatible en casos excepcionales con las condonaciones automáticas que en determinados casos y circunstancias concedan otros preceptos de la legislación de Hacienda.

Cuatro. La tramitación de los expedientes de condonación corresponderá a los Jefes de las Secciones del Tribunal Central y a los Secretarios en los Tribunales Provinciales.

Artículo ciento veintiséis. Parte no condonable.

En ningún caso podrá ser objetó de condonación la parte de la sanción que corresponda a los partícipes.

Artículo ciento veintisiete. Plazo y renuncia a ulterior recurso.

Uno. Las peticiones de condonación habrán de presentarse dentro del plazo improrrogable de los quince días siguientes a la notificación del acto que hubiera impuesto la sanción en cualquier instancia dentro de la vía administrativa.

Dos. Cuando dicho acto no agotase la vía administrativa el interesado, en el mismo escrito, deberá renunciar expresamente a todo ulterior recurso, y en cualquier caso al contencioso-administrativo.

Tres. A los efectos de la formulación expresa de esta renuncia se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo ciento diez, apartado dos de este Reglamento.

Artículo ciento veintiocho. Tramitación de las peticiones.

Uno. Las peticiones de condonación serán tramitadas y resueltas en la forma prevista para las reclamaciones económico-administrativas.

Dos. La depedencia u oficina que hubiere impuesto la sanción al remitir el expediente deberá emitir, en todo caso, informe en el que haga constar la razón de su imposición, las circunstancias que concurran en el peticionario en sus relaciones con la Administración y si estima aconsejable o no que se acceda a lo solicitado.

Tres. Contra las resoluciones que se dicten en materia de condonación de sanciones no se dará recurso alguno.

TÍTULO VI
Recursos
CAPITULO PRIMERO
Recurso de alzada
Artículo ciento veintinueve. Resoluciones recurribles.

Uno. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos cuya cuantía no exceda de un millón de pesetas.

Dos. Contra las resoluciones de cuestiones incidentales, excepto las que se refieran a la prueba, que pongan fin a reclamaciones susceptibles de alzada, con arreglo al apartado anterior, podrá igualmente recurrirse en alzada.

Tres. Las resoluciones del Tribunal Central o del Ministro de Hacienda pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional.

Cuatro. Las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Provinciales serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Territorial o Provincial respectiva.

Artículo ciento treinta. Legitimación para recurrir.

Uno. Estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores generales del Ministerio de Hacienda respecto de las materias cuya gestión les corresponde y los Interventores Territoriales.

Dos. Asimismo lo estarán las Corporaciones e Instituciones distintas del Estado, autoras del acto administrativo resuelto en primera instancia.

Artículo ciento treinta y uno. Plazo del recurso de alzada.

Uno. El recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de quince días.

Dos. Este plazo improrrogable será de ocho días para el recurso contra resolución de incidentes.

Artículo ciento treinta y dos. Remisión y reclamación del expediente. Traslado del recurso.

Uno. Si el escrito de interposición del recurso de alzada dirigido al Tribunal Central se presentara en la Secretaría del Tribunal Provincial que dictó la resolución de primera instancia, vendrá obligada dicha Secretaría a elevarlo, en unión de los expedientes de gestión y de reclamación, al expresado Tribunal Central dentro de los tres días siguientes al de su presentación, salvo lo que se establece en el apartado tres de este artículo.

Dos. Cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central o éste lo reciba a través de otras Autoridades o de los servicios de Correos, el Secretario dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente, que será remitido por el Tribunal Provincial en los tres días siguientes a la recepción del oficio. Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado siguiente el Secretario del Tribunal Central habrá de remitir al Órgano inferior respectivo el escrito de interposición del recurso, a fin de que se dé vista al mismo, en unión de los expedientes, a las otras partes interesadas.

Tres. Cuando se interponga recurso de alzada en expediente en que hayan comparecido más interesados que el recurrente, el Secretario del Tribunal que hubiere dictado la resolución de primera instancia dará el traslado del recurso a todos los interesados, por plazo común de quince días, para que puedan alegar lo que estimen procedente y elevará al Tribunal Central los expedientes de gestión y de reclamación, con los escritos formulados, dentro del plazo de tres días.

Cuatro. La remisión de los expedientes se hará siempre con oficio duplicado, uno de cuyos ejemplares se unirá a aquéllos y el otro se enviará en sobre aparte y por distinto correo.

Artículo ciento treinta y tres. Escrito de interposición y documentos anejos.

Uno. En el escrito de Interposición de la alzada, deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones salvo en los casos previstos en el apartado tres del artículo anterior, y en el apartado dos, del artículo siguiente.

Dos. Después de la presentación de este escrito no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso.

Artículo ciento treinta y cuatro. Recibimiento a prueba en segunda instancia.

Uno. Sólo podrá otorgarse, a petición del interesado, el recibimiento a prueba en la segunda instancia, cuando:

a) Se hubiese denegado por el Tribunal Provincial y fuese procedente su admisión.

b) Por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiera propuesto.

c) Haya ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al plazo concedido para el escrito de alegaciones.

d) Después de dicho plazo, hubiera llegado a conocimiento del interesado algún hecho ignorado por él y también de influencia notoria.

e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refieren los artículos cuarenta y cuatro, en sus apartados uno y tres, y noventa y siete apartados dos y tres.

Dos. Los órganos competentes podrán, en todo caso, acordar que se practiquen las pruebas que juzguen necesarias para la acertada resolución del asunto. Cuando ejerciten tal facultad deberán poner de manifiesto las actuaciones a los interesados para que en un plazo de ocho días aleguen lo que estimen procedente.

Artículo ciento treinta y cinco. Tramitación y resolución en segunda instancia.

La tramitación y resolución de las reclamaciones en la segunda instancia se ajustará a lo establecido para la única o primera, en cuanto no esté modificado por las disposiciones contenidas en este título.

Artículo ciento treinta y seis. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

Uno. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores Generales del Ministerio de Hacienda en las materias de su competencia, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada.

Dos. Este recurso habrá de interponerse en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación del fallo.

Tres. El Tribunal Central interesará del Provincial que hubiere dictado la resolución apelada el envío de los expedientes de gestión y de reclamación.

Cuatro. Una vez recibidos, se procederá, por el Secretario del Tribunal Central a remitirlos a la Dirección General correspondiente, a fin de que en el plazo de quince días, contados desde la fecha de recibo, formulen y remitan, con los expedientes mencionados, el oportuno escrito de alegaciones con tantas copias como interesados hubieran comparecido en las actuaciones.

Cinco. Recibido el escrito de alegaciones se dará traslado de la copia a los interesados para que aleguen lo que estimen pertinente en defensa de su derecho dentro del plazo común de quince días a contar desde la fecha en que hayan recibido el emplazamiento.

Seis. Si el Director general dejare trascurrir el plazo de alegaciones y la prórroga, en su caso sin presentar el correspondiente escrito, se tendrá por no interpuesta la apelación, declarándolo así el Tribunal.

Siete. La resolución que se dicte respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el criterio.

CAPÍTULO II
Recurso de revisión
Artículo ciento treinta y siete. Motivos del recurso y órgano competente.

Uno. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para le resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Dos. Será competente el Tribunal Ecónomico-Administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión, salvo en el supuesto previsto en al artículo octavo del presente Reglamento.

Tres. A efecto, de legitimación se estará a lo dispuesto en el artículo ciento treinta de este Reglamento.

Artículo ciento treinta y ocho. Plazo de interposición.

Uno. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos a que se refiera la causa a) del apartado uno, del artículo anterior será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto o resolución que se impugne.

Dos. En los demás casos el plazo será de tres meses, contados desde el día en que hubiesen sido descubiertos los documentos ignorados o desde la fecha en que se hubiera hecho firme la sentencia que declare la falsedad de los documentos o del testimonio o el delito en virtud del cual se hubiera dictado el acto o resolución objeto del recurso.

Artículo ciento treinta y nueve. No suspensión del acto recurrido y trámites del recurso.

Uno. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto o resolución contra el que se dirija.

Dos. La tramitación de dicho recurso se ajustará a lo establecido para las reclamaciones en única instancia.

Artículo ciento cuarenta. Estimación del recurso. Efectos.

Uno. Si el Tribunal Central estimase procedente el recurso se limitará a declarar la nulidad o acordar la anulación, en todo o en parte, del acto o resolución impugnado, devolviéndose el expediente con copia certificada de la resolución para que se practiquen de oficio las diligencias que procedan.

Dos. En todo caso habrán de servir de base en los nuevos actos de gestión, o reclamaciones económico-administrativas las declaraciones que se hubieren hecho en la resolución del recurso extraordinario de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.

Tres. Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica ocho/mil novecientos ochenta, de veintidós de septiembre, en los territorios forales se aplicarán las normas del presente Reglamento, de conformidad con lo preceptuado en los respectivos Estatutos de Autonomía, Concierto o Convenio Económico, en su caso.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Este Reglamento comenzará a regir el día uno de octubre de mil novecientos ochenta uno.

Segunda.

Quedan derogados: El Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Decreto dos mil ochenta y tres/ mil novecientos cincuenta y nueve, de veintiséis de noviembre; el Decreto cuatrocientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de dieciséis de marzo. Que modificó sus artículos trece y catorce; el Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y tres, de siete de noviembre sobre elevación de las cuantías reglamentarias; el Decreto treinta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de once de enero, que reestructuró el Tribunal Económico-Administrativo Central, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del presente Reglamento; el Decreto dos mil ciento setenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, relativo a cuantías y caución reglamentarias y el Real Decreto mis novecientos ochenta/mil novecientos setenta y nueve, de seis de julio, que modificó la composición de los Tribunales Provinciales.

Asimismo quedan derogados: Los artículos trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y seis del texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete; los articulos doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cuatro del Reglamento de Haciendas Locales, de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y dos; el Decreto mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticinco de junio, sobre constitución de los Jurados tributarios; el Decreto mil doscientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y cinco de seis de mayo; regulador del procedimiento de estos Jurados y cuantas otras normas de carácter reglamentario se opongan a lo establecido en la presente disposición.

Tercera.

Conserva su vigencia el Real Decreto dos mil doscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de siete de septiembre, regulador del recurso de reposición previo al económico-administrativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las reclamaciones económico-administrativas interpuestas con anterioridad a uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno se tramitarán y resolverán por los Órganos Económico-Administrativos con arreglo al procedimiento del Reglamento de veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve en cuanto no se oponga al Real Decreto Legislativo dos mil setecientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

Segunda.

Los recursos de alzada y de revisión que se interpongan contra resoluciones dictadas a partir de uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno se regirán íntegramente por el presente Reglamento.

Tercera.

Ínterin o no se produzca una alteración en la normativa orgánica y sustantiva reguladora de la represión del contrabando, conservará el Tribunal Económico-Administrativo Central, su competencia especifica, conservando su vigor, el Decreto treinta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de once de enero, en lo pertinente.

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCÍA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/08/1981
  • Fecha de publicación: 09/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1981
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1981.
  • Publicada en núms. 216 y 217, de 9 a 10 de septiembre de 1981.
  • Fecha de derogación: 01/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-6640).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 16.2, regulando la organización de los tribunales: Orden de 30 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-21157).
    • Fijandose la composición de las Salas y Distribución de Materias entre las Secciones del Teac, por Orden de 30 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-19077).
  • SE MODIFICA art. 121, por Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-23610).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la TRAMITACión de REINTEGROS: Orden de 10 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12853).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos se deroga el art. 124, por Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28989).
    • el apartado 1 del artículo 12 y al apartado 1 del artículo 13, por Real Decreto 1230/1987, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1987-22705).
    • arts. 81.10, 115.4, 125 y 128, por Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-1369).
    • el art. 10, el apartado 7 y 8 del art. 12, art. 52, el apartado 2 del art. 125 y el apartado 1 del art. 129, por Real Decreto 1599/1984, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1984-20784).
  • SE DEROGA, con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos del Reglamento, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30207).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 248, de 16 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-23965).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Haciendas Locales
  • Jurados Tributarios
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Recurso de Alzada
  • Recurso de Revisión
  • Renta de Aduanas
  • Sistema tributario
  • Tribunal Económico Administrativo Central
  • Tribunales Económico Administrativos

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