El Consejo de Ministros en su reunión del día, veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno aprobó el acuerdo de fijación de precios y medidas complementarias pitra productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, culminando así las negociaciones mantenidas con las organizaciones agrarias y de industriales, comerciantes y consumidores.
Para la campaña oleícola procede, en consecuencia, desarrollar la correspondiente normativa de regulación, a partir del precio de garantía aprobado para el aceite de oliva y de las medidas complementarias de directa aplicación en el marco de la regulación de campaña, que se prevé relativamente corta en producción pero con existencias suficientes en poder de la Administración.
En tal sentido, el presente Real Decreto incrementa la diferencia entre los precios de compra y venta por la Administración y aumenta los progresivos mensuales con el fin de facilitar el desarrollo del mercado en origen y de reducir la intervención de la Administración. Igualmente, se aumenta la subvención directa al productor en la medida en que lo permita el Plan Financiero del FORPPA y las necesidades presupuestarias de los demás sectores de la economía agraria nacional.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, vistos los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
La campaña olivarera mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos se regirá por lo dispuesto en el texto articulado del Real Decreto dos mil setecientos cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre, con las modificaciones que se indican en el artículo segundo y la sustitución del anejo correspondiente por el de la campaña que se regula.
El artículo veintiocho del Real Decreto dos mil setecientos cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre, quedará redactado como sigue:
«Artículo veintiocho.
Las adjudicaciones de aceite de soja para el mercado interior, tanto para el consumo como para usos industriales, durante el periodo de la campaña, serán, como máximo, de noventa mil toneladas métricas.»
Durante el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno se venderán los aceites de oliva adquiridos por la Administración a los precios y condiciones que se reflejen en el anejo.
Los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, por si o a través del FORPPA y de sus Direcciones Generales, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INClARTE
I. Periodo de normas de aplicación
La campaña olivarera mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos comprende el periodo de uno de noviembre de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, rigiéndose por cuanto se establece en el presente Real Decreto.
II. Precios y ayudas directas
Para la campaña mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos los niveles de precios, las ayudas directas, la cuantía y período de los incrementos mensuales de precios y el período de adquisición son los siguientes:
Uno. Precio de garantía, sobre centro de recepción, para aceites de oliva vírgenes:
PRECIO DE GARANTIA REFERIDO AL ACEITE
| Ptas/Kgs. | |
|---|---|
| Extra de más de 0,5 y hasta 1° de acidez | 140 |
| Subvención directa | 11 |
| Total precio al agricultor | 151 |
Dos. El FORPPA fijará la definición y calidad de los aceites de oliva vírgenes susceptibles de ser adquiridos por dicho Organismo y teniendo en cuenta el precio de garantía citado en el punto anterior y las calidades de los distintos aceites, señalará los precios de adquisición correspondientes.
Tres. Los precios anteriores se incrementarán sucesivamente en una coma cuarenta pesetas/kilogramo/mes, en el período comprendido entre febrero y abril, ambos inclusive, y en uno coma sesenta pesetas/kilogramo, de mayo a julio, inclusive.
Cuarto. El periodo de adquisición de los aceites de oliva vírgenes será el comprendido entre el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.
Cinco. Los precios de intervención superior o de venta de aceites adquiridos por el FORPPA sobre centro de recepción, a partir del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, serán superiores en ocho pesetas/kilogramo, a los respectivos precios de compra correspondientes a cada mes.
Los precios de venta en noviembre de mil novecientos ochenta y uno serán los siguientes:
| Aceite de oliva virgen: | Precio pesetas/kg. |
|---|---|
| Extra de hasta 0,5° de acidez | 145 |
| Extra de más de 0,5° y hasta 1° de acidez | 144 |
| Fino | 143 |
| Corriente de más de 2° y hasta 3° de acidez | 142 |
| Corriente de hasta 2° de acidez | 140 |
| Lampante de más de 3° de acidez | Se reduce el precio anterior a razón de 0,20 ptas/kg. por décima de grado por de los 3° encima. |
En el trimestre agosto-octubre de mil novecientos Ochenta y dos se aplicarán los mismos precios de venta que en el mes de julio.
Seis. Por el FORPPA, y con cargo a su Plan Financiero, se concederá al sector olivarero una subvención equivalente a once pesetas/kg, de aceite de oliva producido en la campaña mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos.
Siete. Precio de la aceituna.
Con carácter orientativo, los precios de la aceituna sobre almazara, en función de su calidad y rendimiento y de los precios de aceites de oliva vírgenes establecidos, serán los que figuran en el cuadro adjunto.
CUADRO ADJUNTO
Precio de la aceituna en función de su calidad y rendimiento en aceite y del precio de éste
(Todo ello en pesetas/kilogramo)
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