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Documento BOE-A-1981-26746

Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre desarrollo legislativo en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1981, páginas 27119 a 27122 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1981-26746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1981/06/04/5

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por el Parlamento de Cataluña la Ley 5/1981 (publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» número 133, de fecha 10 de junio), se inserta a continuación el texto correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de Cataluña.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña: Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha sancionado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente:

LEY SOBRE DESARROLLO LEGISLATIVO EN MATERIA DE EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

Corresponde a los poderes públicos velar por la utilización racional del agua como recurso natural escaso, con el objeto de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio natural. El desarrollo de esta función es necesario dentro del territorio de Cataluña, porque la concentración demográfica que caracteriza a nuestra nacionalidad intensifica en algunos lugares la degradación de este bien escaso, amenaza la capacidad regeneración de la naturaleza, perturba el equilibrio ecológico general y exige una economía global en la disposición y utilización de recursos hidráulicos.

La protección del medio ambiente en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales –uno de los aspectos más importante de la conservación de la naturaleza– exige la ejecución de una serie de obras públicas que son de interés de la Generalidad, que se han de realizar exclusivamente en su propio territorio y que corresponden a su competencia.

La ejecución de estas obras plantea uno de los problemas que exige una solución más rápida, el de su financiación. De acuerdo con los precedentes del Derecho comparado, recogidos ya en el marco de la legislación básica del Estado español, la financiación debe fundamentarse en el principio de la unidad del ciclo de agua, desde su captación hasta su vertido, unidad que aconseja integrar en las tarifas de suministro de agua –como se ha preceptuado a través de disposiciones de distintos rangos y de ámbito local o reducido para otras zonas del territorio español– las partidas necesarias para atender a la construcción de colectores, estaciones depuradoras de las aguas residuales, instalación de emisarios submarinos y reutilización de las aguas depuradas, tratamiento de los lodos residuales, así como la conservación y mantenimiento de las correspondientes instalaciones. Por consiguiente, la tarifa del agua debe entenderse integrada, básicamente, por dos conceptos: Primero, captación, tratamiento y distribución del agua para el aprovisionamiento, a través de la red de abastecimiento y mantenimiento del servicio, y segundo, recogida, tratamiento y vertido de las aguas residuales, que comprende, naturalmente, el tratamiento de los sólidos separados de las aguas. La presente Ley se refiere a este segundo concepto o elemento.

Una importante peculiaridad del régimen hidráulico de algunas comarcas de Cataluña consiste, no obstante, en el hecho de que una parte del consumo de agua no procede de las redes de abastecimiento, sino del aprovechamiento de aguas subterráneas o de la recogida de las pluviales. La utilización del agua de estas procedencias, que después se vierte también en la red de cloacas, exige, sin embargo, su depuración. Si los titulares de este aprovechamiento, no registrados mediante facturación, no contribuyesen a la financiación de las obras de saneamiento, se rompería el principio de igualdad y no habría una justa distribución de la carga. Para evitar esta situación se arbitra una solución específica –la implantación de un canon– ensayada ya con éxito anteriormente en nuestro país de una manera puntual y utilizada normalmente en los países europeos.

La resolución del problema planteado pretende coordinar la actuación para evitar la dispersión de iniciativas mediante la creación de un órgano que sea el instrumento de promoción e impulsión y, al mismo tiempo, potenciar las iniciativas de la Administración local estableciendo un sistema de financiación suficiente para las necesidades existentes.

Además, se considera conveniente implicar a los mismos agentes, en cuanto a la contaminación industrial, porque de este modo tendrán interés especial en eliminar o, por lo menos, atenuar los vertidos perjudiciales. La determinación de la contaminación se hace normalmente a priori, para cada tipo de industria y se establece correlativamente una prima por depuración propia.

En resumen, se trata de coordinar las acciones de interés común en materia de saneamiento, instituyendo, para su financiación, un sistema fundamentado en la solidaridad entre todos los usuarios.

Artículo 1.

1. Esta Ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz en materia de obras y servicios en evacuación, tratamiento y recuperación de las aguas residuales en el territorio de Cataluña.

2. Dicha regulación comprende también la financiación de las obras y servicios a que se refiere el párrafo anterior, mediante la aplicación de un incremento de la tarifa del aprovisionamiento de agua o, en todo caso, de un canon específico de saneamiento y depuración.

3. La actuación deberá desarrollarse en el marco de planificación general de protección del medio ambiente que apruebe la Generalidad.

Artículo 2.

1. Corresponde a la Generalidad:

a) La planificación global, es decir, la formulación del esquema y las directrices de saneamiento en el territorio de Cataluña en cuanto a la definición de los ámbitos territoriales de saneamiento, estableciendo criterios sobre niveles de depuración y calidades de afluentes y recipientes.

b) La aprobación definitiva de los planes y proyectos.

c) La aprobación y revisión del régimen económico financiero, así como la intervención de gastos financiados, tanto en la inversión como en la prestación de servicios.

d) La realización de aquellos planes y obras de saneamiento que promueva directamente, y la realización o participación en aquellos otros que la Administración local no realice o que se realice conjuntamente.

2. Para alcanzar las finalidades previstas en esta Ley, la Generalidad puede:

a) Constituir consorcios con Entidades locales.

b) Promover la constitución de Mancomunidades municipales.

c) Decidir la actuación agrupada de las Corporaciones locales en materia de saneamiento.

d) Prestar asistencia a las Entidades locales afectadas.

3. En el ejercicio de sus competencias, las Corporaciones locales tienen iniciativa para la:

a) Constitución de cualquier Organismo de gestión previsto en la vigente legislación local.

b) Redacción de planes y proyectos.

c) Contratación y ejecución de las obras.

d) Prestación del servicio.

e) Propuesta de tarifas a aplicar.

4. Para colaborar en la ejecución de un determinado plan o proyecto, una vez haya sido aprobado, podrá acordarse la constitución de una junta colaboradora de la administración actuante, con participación de los intereses concurrentes en la cuenca del río, zona vertiente o aérea geográfica afectada y con el objeto de transmitir o canalizar iniciativas, hacer sugerencias y formular observaciones sobre la gestión a desarrollar.

Artículo 3.

Son de la competencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad:

1. La aprobación, con carácter definitivo, de los planes y proyectos de saneamiento que requieran la financiación específica prevista en esta Ley.

2. La implantación y la revisión del régimen económico-financiero de los planes y proyectos a que se refiere el artículo 1, en la cuantía y en el correspondiente ámbito espacial y temporal.

3. La aprobación, previo informe de la Junta de Saneamiento y a los efectos de fijar el incremento de la tarifa o canon, de los documentos referentes a los siguientes aspectos:

a) Coeficientes de concentración demográfica permanente o estacional.

b) Coeficientes específicos de contaminación, por actividad industrial.

c) Primas de depuración, según varios tipos de dispositivos.

d) Fórmula o fórmulas a utilizar para la determinación del caudal del agua procedente de pozos y métodos de medición del caudal, en el aprovechamiento privado de aguas subterráneas procedentes de minas.

Artículo 4.

1. Se crea la Junta de Saneamiento, Organismo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, al cual corresponden la promoción, orientación, coordinación, información y fiscalización de las actuaciones concernientes a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de evacuación de aguas residuales, estaciones depuradoras y emisarios submarinos, así como de los sistemas de reutilización de las aguas depuradas en los términos previstos en esta Ley.

La Junta, en el ámbito de su competencia, ejerce las siguientes funciones:

a) La recaudación, administración, gestión y distribución de los recursos que la presente Ley le atribuye.

b) La autorización de los gatos según el presupuesto aprobado por la misma.

c) La elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de la misma.

2. La Junta está presidida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y su Vicepresidente es el Director general de Política Territorial. Además del Presidente y el Vicepresidente, la integran los siguientes Vocales: El Director general de Obras Públicas; un representante, con categoría de Director general o similar, de cada uno de los siguientes Departamentos: Zoonomía y Finanzas, Sanidad y Seguridad Social, Gobernación, Industria y Energía, Agricultura, Ganadería y Pesca, y Comercio y Turismo, y dos Vocales más representantes de las Entidades locales de acreditada competencia. En ella actúa de Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Política Territorial. El funcionamiento, las convocatorias, las reuniones y el régimen de adopción de acuerdos de la Junta se rigen de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los Órganos colegiados.

3. La Dirección General de Política Territorial actúa como Órgano permanente encargado de la preparación y gestión de los asuntos encomendados a la Junta, pero la elaboración de la planificación y la ejecución de las obras reservadas a la Generalidad, corresponden a la Dirección General de Obras Públicas.

4. Cuando el orden del día de la reunión de la Junta de Saneamiento incluya la consideración específica de asuntos que afecten a un municipio será convocado el correspondiente Alcalde. Si el asunto hiciera referencia conjuntamente a más de tres municipios, los Alcaldes respectivos designarán, de mutuo acuerdo, a aquel que deba concurrir a la reunión. El Alcalde, acompañado por la persona que designe, podrá asistir sólo a la deliberación del asunto para el cual haya sido convocado y tomar parte en ella con voz pero sin voto.

5. En cuanto a lo no previsto en este artículo será de aplicación a la Junta de Saneamiento la regulación establecida en el ordenamiento jurídico para los Organismos autónomos de carácter administrativo.

Artículo 5.

1. La financiación de las obras e instalaciones a que se refiere esta Ley se hará con los recursos que se obtengan por la aplicación de su régimen.

2. Las Entidades competentes para la gestión de las obras y servicios podrán solicitar, además, las ayudas del Estado, así como de otras Entidades públicas que prevé la legislación vigente, y contraer los créditos necesarios con Entidades oficiales o privadas.

3. El pago de intereses y la amortización de créditos podrán garantizarse con cargo a la recaudación que se obtenga con el incremento de la tarifa de abastecimiento de agua o del canon de saneamiento regulado en esta Ley.

4. El incremento de la tarifa o del canon es incompatible con la imposición de contribuciones especiales aplicadas a la financiación de la implantación y explotación de la red de colectores generales, estaciones de tratamiento y obras de vertido de aguas residuales, pero es compatible con la percepción de tasas y con cualquier otro precio o recurso legalmente autorizado para la prestación del servicio de abastecimiento de agua.

Artículo 6.

1. El régimen económico-financiero previsto en esta Ley consiste en la autorización de un incremento, como componente de la tarifa de abastecimiento de agua o canon indispendiente, sobre el coste de meto cúbico de agua consumida para usos domésticos o industriales en el territorio que con este objeto se determine en aplicación individualizada de la autorización.

2. La aplicación del incremento afecta tanto al consumo de agua suministrada por el Ayuntamiento o por las Empresas de abastecedores como a los consumos no medidos por contadores ni facturados, y su rendimiento corresponde a la Administración actuante. La gestión recaudadora de este incremento corresponde a la Generalidad, que lo ha de percibir:

a) A través de las Entidades suministradoras cuando constituya un elemento de tarifa de consumo de agua, o

b) Directamente de los usuarios cuando el agua consumida sea de otra procedencia.

3. El incremento de tarifa o canon está destinado a atender los costes de infraestructura, así como los de explotación de las obras e instalaciones aprobadas. Los recursos obtenidos quedan afectos al destino previsto y deben ser objeto de contabilidad separada por la Entidad gestora. La Generalidad puede fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.

4. Si no hay contaminación por abonos, pesticidas o materia orgánica que afecte a las aguas superficiales o subterráneas, no se aplicará el incremento, ni como componente de la tarifa ni como canon independiente, al consumo de agua efectuado por los agricultores y destinado al regadío.

Artículo 7.

La aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley lleva aparejadas las siguientes determinaciones:

1. La aprobación del plan de saneamiento o del proyecto concreto de obra o gestión de servicio que motivará dicha aplicación.

2. La implantación del incremento de la tarifa o del canon de saneamiento, con especificación del ámbito territorial de aplicación, de su importe, de la duración de la percepción y de la Entidad que, en todo caso, realizará la gestión recaudadora.

3. La concreción de la Entidad a la cual se encomendará la ejecución de las obras o la prestación de los servicios.

4. El establecimiento de los medios de fiscalización necesarios tendentes a comprobar que los fondos asignados, procedentes del incremento de la tarifa o canon, han sido invertidos con la finalidad prevista.

Artículo 8.

1. Para la aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley es necesaria la previa formulación de un plan de saneamiento o de un proyecto de obra o instalación del servicio.

2. El plan o el proyecto puede ser:

a) Promovido o redactado por la Entidad local que deberá ejecutarlo, a instancias de la Junta de Saneamiento, pero siempre dentro de las directrices que, considerando las exigencias del territorio de Cataluña, determine esta Junta, la cual, en todo caso, deberá informa favorablemente.

b) Redactado por los servicios afectos a la Dirección General de Obras Públicas.

3. El plan debe contener un programa de actuación, inversiones y financiación, con etapas anuales y con el siguiente contenido:

a) Un estado en que se recojan las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio o durante los ejercicios anuales sucesivos.

b) Un estado en el que se especifiquen las aportaciones de Entidades públicas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos a alcanzar en cada ejercicio.

d) La evaluación económica de la inversión o inversiones que hayan de realizarse en cada ejercicio.

4. Los proyectos de obras deben comprender un presupuesto que podrá estar integrado por varios parciales, con la expresión de los precios unitarios descompuestos, estados de cubicación o medición y de los detalles necesarios para valorarlos.

5. Los proyectos de prestación de servicios deben incluir en su documentación un estudio económico-financiero en que se determinen claramente los costes de explotación.

6. La aprobación de los planes y proyectos implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los edificios y terrenos correspondientes a los fines de expropiación forzosa y de imposición de servidumbre.

7. Los planes o proyectos pueden admitir, inicialmente, unas condiciones de depuración de las aguas residuales en el momento de verterlas en la red de cloacas o en los lechos menos exigentes que las fijadas con carácter general, siempre que dichos planes o proyectos determinen simultáneamente la aplicación de un sistema de depuración progresivo para conseguir su eficacia en el plazo a que tal objeto se señale.

Sin embargo, los proyectos deben incluir, en su caso, los objetivos o parámetros de protección del contorno.

Artículo 9.

1. El programa de actuación, inversiones y financiación a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior podrá revisarse con el fin de adecuarlo a los importes reales o previsibles de las instalaciones en funcionamiento. Para la determinación de este coste deben tenerse en cuenta los gastos de personal, material y conservación, la eliminación de residuos producidos por el proceso de depuración y las cargas financieras y amortizaciones de las instalaciones.

2. La revisión debe constar de una Memoria explicativa del contenido y las modificaciones que presente en relación con el programa aprobado inicialmente, o que esté en vigor, completada con los estados numéricos o con otros documentos que se consideren necesarios.

3. La revisión del programa se someterá a la aprobación del Consejo Ejecutivo, previo informe favorable de la Junta de Saneamiento, cuando la variación del coste de construcción de las obras o de los gastos de mantenimiento y explotación de las instalaciones motive una modificación del régimen económico-financiero autorizado.

4. Asimismo, deberán someterse a la aprobación del Consejo Ejecutivo las modificaciones de los proyectos de obras o instalaciones que hayan de motivar una variación del régimen económico-financiero autorizado inicialmente, lo cual deberá justificarse en la correspondiente Memoria.

Artículo 10.

1. El ámbito espacial de aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley está constituido, de acuerdo con el plan o el proyecto que justifique su implantación, por la cuenca del río de la zona vertiente o del área geográfica afectada directamente o indirectamente por el saneamiento.

2. La aplicación del régimen económico-financiero podrá significar la superposición sobre una misma área geográfica o parte de ella, delimitada, primeramente, de sucesivos incrementos de la tarifa o canon de saneamiento, cuando las obras proyectadas ulteriormente, sobre todo si son de carácter complementario, así lo justifiquen, pero en ningún caso la suma total de los sucesivos incrementos o cánones podrá exceder el máximo autorizado en la presente Ley.

3. Cuando el área geográfica afectada comprenda varios municipios, el importe del incremento o del canon podrá ser diferente para cada término municipal únicamente en los casos en que será aplicable el coeficiente de concentración demográfica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.

Artículo 11.

1. La tarifa que deberán abonar los usuarios de las redes de abastecimiento de agua en la cuenca, zona vertiente o área delimitada con este objeto deberá contar, además de los componentes actuales, con uno adicional, correspondiente al incremento que, para la financiación de las obras públicas de saneamiento y los gastos de explotación y control de las estaciones depuradoras, se fije de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

2. El incremento de financiación de las obras y los gastos de explotación deberá establecerse diferenciándolo de los otros componentes de la tarifa. Será de aplicación durante el periodo que se fije de acuerdo con la subsistencia de las cargas que lo justifiquen y, en todo caso, se extinguirá con ellas.

3. Las Instituciones y las Empresas, tanto públicas como privadas, suministradoras de agua en la cuenca, zona vertiente o área de aplicación del incremento, lo percibirán de los usuarios y adquirirán la obligación de efectuar su ingreso en la Generalidad o en la Entidad en que aquélla delegue la recaudación, dentro del trimestre siguiente a su cobro.

4. La Administración gestora puede comprobar e investigar las actividades que integran o condicionan el rendimiento del incremento, tales como el consumo de agua, la facturación y la percepción del incremento.

Artículo 12.

1. En el abastecimiento de agua no medido por contador, ni facturado por Empresas suministradoras, procedente de aguas subterráneas o instalaciones de recogida de las pluviales, el incremento de tarifa será restituido por un canon de saneamiento.

2. Para el establecimiento del canon es preciso evaluar el caudal en función del consumo doméstico o del ramo de actividad industrial, y, en todo caso, de la dimensión de la Empresa, de acuerdo con la fórmula o fórmulas que con este fin se hayan aprobado. No obstante, de oficio o a petición del usuario se puede implantar a su cargo un sistema de medida directa de caudales por contador.

3. El abono del canon se efectuará directamente a la Entidad encargada de percibirlo por la persona física o jurídica titular del respectivo aprovechamiento de agua subterránea o propietaria de las instalaciones de recogida de aguas pluviales en plazos trimestrales, dentro del primer mes del trimestre siguiente al de su aplicabilidad. La Entidad podrá utilizar la ejecución forzosa y la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 13.

1. La cuantía del incremento de la tarifa o del canon de saneamiento se fijará, en pesetas por metro cúbico, en función de la clase de consumo y de la carga contaminante.

2. Con este objeto, es preciso distinguir los usos domésticos de los consumos industriales del agua. Estos últimos se equipararán a los domésticos cuando los consumos anuales sean inferiores a 6.000 metros cúbicos.

3. El incremento de la tarifa se aplicará como porcentaje equivalente a la recaudación cuando el consumo medio diario no exceda de 200 litros o el mínimo establecido, y se aplicará explícitamente al número de metros cúbicos consumidos cuando exceda de esta limitación. La cuantía del incremento de la tarifa se someterá a la aprobación de la Comisión de Precios de Cataluña.

Artículo 14.

1. En el establecimiento del incremento de la tarifa o del canon aplicable a los consumos para usos domésticos se utilizará, para tener en cuenta la carga contaminante, un coeficiente de concentración demográfica diversificado en permanente y estacional.

2. El coeficiente permanente puede diversificarse por grupos de población y se ha de aplicar teniendo en cuenta el número de habitantes residentes en cada municipio según los censos de población del Instituto Nacional de Estadística.

3. La aplicación del coeficiente de concentración demográfica estacional viene determinada por la capacidad de acogida de cada municipio afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los demás alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas.

4. No se aplicará coeficiente de concentración demográfica ni tampoco en ningún caso, incremento de la tarifa o del canon a los consumos de usos domésticos de los municipios en los cuales, sumada la población de derecho a la ponderada de concentración estacional, el total no alcance la cifra de 400 habitantes.

Artículo 15.

1. La carga contaminante a tener en cuenta en los consumos industriales se determina de acuerdo con las tablas de coeficientes específicos de contaminación por estimación programada que se apruebe para cada tipo de industria o ramo de actividad, atendiendo los elementos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que previsiblemente contenga sus aguas residuales y la dimensión del establecimiento.

2. En la fijación del incremento o del canon concreto aplicable a una determinada Empresa industrial se tendrá en cuenta, en todo caso:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, practicándose la correspondiente reducción, y

b) La deducción correspondiente a la prima por propia depuración.

3. La prima de depuración debe fijarse aproximadamente, según tipos de dispositivos adoptables y su respectiva eficacia, a beneficio de los industriales que justifiquen el montaje y el funcionamiento del correspondiente dispositivo. Por iniciativa de la Administración o a petición del beneficiario de la misma, ésta podrá determinarse singularmente mediante la medición a su cargo de la contaminación realmente suprimida o evitada.

4. En los consumos industriales, la cuantía del incremento de la tarifa o del canon deberá responder siempre al principio de quien más contamina debe satisfacer más incremento o canon. La Administración podrá reclasificar una actividad industrial concreta cuando la carga contaminante lo aconseje y hacer efectiva la aplicación de dicho principio.

Artículo 16.

1. La gestión recaudadora del incremento o canon corresponde a la Generalidad, la cual puede:

a) Asumirla directamente, a través del Órgano competente o del que, en todo caso, designe el Consejo Ejecutivo, o

b) Delegarla a los Consorcios o Entidades locales afectados, especialmente cuando los citados Consorcios o Entidades ejecuten las obras o presten los servicios financiados por este sistema.

2. En todo caso, corresponde a la intervención de la Generalidad la fiscalización de la gestión recaudatoria en la forma en que se establezca al autorizar el incremento o el canon o a través de las disposiciones reglamentarias que se dicten con este fin.

Artículo 17.

1. La Generalidad atribuye los recursos obtenidos al Órgano encargado de la ejecución de las obras o de la prestación del servicio, ya sea de la propia Generalidad y o de la Entidad a la cual se haya atribuido dicha ejecución o prestación.

2. La atribución de recursos se producirá automáticamente cuando el Órgano que realice la obra o prestación sea aquel al cual se ha encomendado o delegado la recaudación. De no ser así, satisfarán las subvenciones pertinentes en la forma y los plazos que se establezcan con esta finalidad.

3. La Administración de la Generalidad puede comprobar, por los medios que considere oportunos, la inversión de las cantidades asignadas, en relación con sus finalidades adecuadas.

Artículo 18.

1. La duración de la aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley deberá fijarse con la extensión necesaria para que, con la recaudación obtenida con el incremento de la tarifa y el canon, complementada, en todo caso, con los demás recursos financieros aplicables, se puede atender al coste de la realización de las obras y/o de prestación del servicio.

2. El plazo inicialmente acordado podrá revisarse en aumento o disminución, por resolución del Consejo Ejecutivo, a petición de la Administración actuante, atendiendo las bajas obtenidas en la licitación de las obras, las modificaciones de los programas de actuación de los planes, las variaciones de los proyectos, las revisiones de precios o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga que modifique el coste de las obras o de los servicios.

3. El incremento de financiación, en cuanto a los gastos de explotación de las estaciones depuradoras, se mantendrá mientras dure dicha explotación y siempre deberá ser suficiente para atender los costes específicos de la misma, sin perjuicio de la deducción, en todo caso, del rendimiento que efectivamente se obtenga con la reutilización del agua depurada.

Artículo 19.

Los actos de la Administración dictados en ejecución de esta Ley son recurribles en la forma y los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición adicional.

La aprobación de las tarifas de abastecimiento de aguas, en cuanto a sus componentes distintos del incremento para saneamiento regulado en esta Ley, sigue atribuida al Órgano competente actualmente.

Disposición transitoria primera.

Las tasas, incrementos, cánones o recursos aplicables en el territorio de Cataluña, de naturaleza análoga a los previstos en esta Ley, pueden regir durante el plazo de cuatro años. En este periodo las respectivas Entidades perceptoras deben someter al Consejo Ejecutivo la correspondiente propuesta de validación, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de las adaptaciones pertinentes a las peculiaridades que presenten originariamente.

Disposición transitoria segunda.

La percepción de los recursos citados anteriormente no es ningún obstáculo para la implantación acumulada de los previstos en esta ley, siempre que se den los supuestos que en ella se contemplan.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones emanadas de la Generalidad o de las Entidades sometidas a su tutela que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final tercera.

La legislación vigente en esta materia se entiende como supletoria de lo no regulado en la presente Ley.

Disposición final cuarta.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de junio de 1981.

JOSEP M. CULLEL Y NADAL,

JORDI PUJOL,

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

Presidente de la Generalidad de Cataluña

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/06/1981
  • Fecha de publicación: 18/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1981
  • Publicada en el DOGC núm. 133, de 8 de junio de 1981.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 1/1988, de 7 de marzo (Ref. DOGC-f-1988-90001).
  • SE MODIFICA los arts. 2 a 6, 11 a 13 y 15, por Ley 17/1987, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1987-20538).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Aguas
  • Aguas residuales
  • Cataluña
  • Gestión de residuos

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