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Documento BOE-A-1987-20538

Ley 17/1987, de 13 de julio, reguladora de la administración hidráulica de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1987, páginas 27013 a 27019 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-20538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/07/13/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY REGULADORA DE LA ADMINISTRACIÓN HIDRÁULICA DE CATALUÑA

Cataluña ha asumido en el Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva para organizar sus servicios y dentro de éstos, los correspondientes a la materia hidráulica, en lo que se refiere a las aguas que corren íntegramente dentro de Cataluña, y corresponde a la Generalidad la potestad legislativa en el ejercicio de dicha competencia.

Concretados los servicios estatales que se traspasan a la Generalidad, ha llegado el momento de regular con rango de ley, por la naturaleza de algunos de estos servicios, la estructura orgánica de la Administración hidráulica de Cataluña, y conferirle una unidad de actuación, que interesa implantar tanto desde el punto de vista de la Administración que así conseguirá la eficacia necesaria, como del administrado, a quien los órganos administrativos se acercarán, para servirlo mejor, con la implantación de un sistema que, aunque unificado en su concepción, adquirirá en la práctica la desconcentración más conveniente con la configuración de las Agrupaciones de las cuencas existentes en el territorio de Cataluña.

La Administración de las aguas es ciertamente compleja y necesita, bajo una única dirección, conseguir el buen orden en el uso y el aprovechamiento de los recursos hidráulicos y al mismo tiempo el desarrollo de una actividad encaminada a alcanzar el mayor rendimiento de las aguas y su máxima utilidad social. El sistema organizativo adoptado en la Ley permite, además, la articulación en la prestación de los servicios hidráulicos de la Generalidad del ejercicio de sus competencias exclusivas y de las funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, le han sido encomendadas, siempre dentro del respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica que se proclama de forma expresa en la propia Ley.

No obstante, la actividad administrativa en materia de aguas exige a su servicio una estructura orgánica más compleja. Tradicionalmente, en nuestro país y en la mayor parte de los sistemas que proporciona el derecho comparado, esta estructura se caracteriza, por un lado, por la utilización de la técnica de la institucionalización o la descentralización de las distintas funciones que abarca la Administración de las aguas, y, por otro lado, por una participación de los usuarios; con ello se consigue una gestión que responde, además, en el momento presente, a las recomendaciones de los organismos internacionales. La Junta de Aguas se crea como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y su composición integra a una representación importante de las entidades locales y los usuarios de agua para finalidades agrícolas o industriales, lo cual simplifica al máximo el procedimiento, hasta ahora complejo, de elección de estos representantes.

La Junta de Aguas que crea la presente Ley concentra, para conferirles unidad, tanto las funciones de dirección y de ejecución de obras, que estaban atribuidas a la Confederación Hidrográfica, como las de policía de aguas y de cauces fluviales públicos, que ejecutaba la Comisaría de Aguas; pero, manteniendo esta unificación de funciones, la presente Ley establece más adelante para acercar la gestión a los administrados, las susodichas Agrupaciones de cuencas hidrográficas mediante las cuales se prestarán los servicios hidráulicos de la Generalidad según el principio de desconcentración.

La experiencia obtenida en la aplicación de la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre Desarrollo Legislativo en Materia de Evacuación y Tratamiento de Aguas Residuales, aconseja mantener esta Ley en lo sustancial, sin perjuicio de introducir algunos retoques a fin de que todo el conjunto orgánico Dirección General de Obras Hidráulicas, Junta de Aguas y Junta de Saneamiento responda al principio de unidad y a fin de perfeccionar en otros aspectos –principalmente en los organizativos y económico-financieros– el texto legal que ha alcanzado, en este período de más de cinco años en que ha venido aplicándose, unos resultados altamente satisfactorios.

Hay que constatar, tanto en la parte de la Ley que sigue vigente como en las modificaciones que ahora se introducen, la estricta sumisión a los criterios que informan la normativa de las Comunidades Europeas en materia de saneamiento, y particularmente, la observancia en el establecimiento del régimen de obtención de los recursos previstos por la Ley del principio según el cual «quien contamina paga», y «quien más contamina más incremento o canon debe satisfacer».

El canon tiene por objeto incitar al responsable de la contaminación a adoptar, por iniciativa propia, con el menor coste posible, las medidas necesarias para reducir la contaminación de la que es causante (función de estímulo) y/o a hacerse cargo de su participación en los gastos colectivos como, por ejemplo, los gastos de depuración (función de redistribución). El canon se fija en función del grado de contaminación producida y según un procedimiento administrativo establecido a tal fin.

Para mantener la unidad normativa en esta materia, la Ley otorga, al amparo del artículo 33 del Estatuto de Autonomía (desarrollado por la Ley 3/1982, de 23 de marzo) , la autorización para refundirla con la Ley 5/1981, en la parte de ésta que sigue siendo vigente.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de la organización de la Administración hidráulica de Cataluña y la regulación en los aspectos esenciales del ejercicio de las competencias de la Generalidad sobre aguas y obras hidráulicas, dentro de una actuación coordinadora que debe comprender también la protección del medio en lo que se refiere a la evacuación y al tratamiento de aguas residuales.

Artículo 2.

1. La Administración hidráulica de Cataluña, en lo que se refiere a la organización y al desarrollo de sus funciones en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

b) Respeto a la unidad de cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y la protección del medio y la restauración de la naturaleza.

2. Particularmente, la Administración hidráulica de Cataluña deberá desarrollar las funciones dimanantes de la competencia de la Generalidad atendiendo a la diversidad de cuencas que integran el territorio de Cataluña.

Artículo 3.

1. Corresponderá a la Administración de la Generalidad:

a) En relación con las cuencas comprendidas íntegramente dentro del territorio de Cataluña, administrar y controlar el dominio público y los aprovechamientos hidráulicos, ejerciendo las funciones y atribuciones correspondientes, como otorgar concesiones elaborar la planificación hidrológica y ejercer las funciones que correspondan, de acuerdo con la legislación general, a los Organismos de cuenca.

b) En relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras Comunidades Autónomas administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a ello, excepto el otorgamiento de concesiones de agua.

2. Corresponderá también a la Generalidad, dentro del ámbito de su competencia:

a) Programar, aprobar, ejecutar y explotar aprovechamientos hidráulicos y demás obras hidráulicas que no tengan la calificación legal de interés general ni afecten a otra Comunidad Autónoma, además de las que le sean encomendadas por el Estado.

b) Promover y ejecutar, en su caso, las actuaciones de política hidráulica que sean necesarias para paliar los déficits y desequilibrios existentes en Cataluña.

c) Cumplir la política de abastecimiento de agua, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones locales en dicha materia.

d) Regular y establecer el régimen de auxilios económicos a Corporaciones Locales, Entidades y particulares.

e) Prestar servicios, públicos dependientes o derivados de aprovechamientos y obras hidráulicas que afecten a áreas de su territorio.

f) En general cumplir todas las funciones que dimanen de la Ley 29/1985, de Aguas, ejerciendo las facultades, los cometidos y las atribuciones que le correspondan.

Artículo 4.

1. A efectos de lo dispuesto por el artículo 3.1.a) las cuencas fluviales comprendidas íntegramente dentro del territorio de Cataluña son las de los ríos Muga Fluvià, Ter, Daró, Tordera, Besòs, Llobregat, Foix, Gaià, Francoli y Riudecanyes, así como las de todos los arroyos costaneros entre la frontera con Francia y la desembocadura del río de la Sénia.

2. En cuanto al resto del territorio de Cataluña, la actuación de la Generalidad se ajustará a lo establecido por el artículo 3.1.b).

Artículo 5.

1. Las cuencas de los ríos que fluyen íntegramente por el territorio de Cataluña se agrupan bajo las denominaciones y los ámbitos de prestación de servicios hidráulicos siguientes:

a) Cuencas del norte: Comprende las cuencas de los ríos Muga, Fluvià, Ter, Daró y Tordera y las de los arroyos que desembocan en el mar entre la frontera con Francia y el arroyo de Areyns de Mar, incluido este último.

b) Cuencas del centro: Comprende las cuencas de los ríos Besòs, Llobregat y Foix y las de los arroyos que desembocan en el mar entre el de Areyns de Mar y el de La Bisbal en el Penedès, ambos excluidos.

c) Cuencas del sur: Comprende las cuencas de los ríos Francolí y Gaià y las de los arroyos que desembocan en el mar entre el de La Bisbal en el Penedès, éste incluido, y el barranco del Codolar, que desemboca en el mar en las cercanías del Cap de Terme y limita los términos de Vandellòs y de l’sAmetlla de Mar, también incluido.

2. El resto del territorio de Cataluña se organiza en dos demarcaciones, a efectos de prestar los servicios hidráulicos que correspondan a la Generalidad:

a) Demarcación de poniente: Comprende la parte catalana de las cuencas de los ríos Segre y Garona.

b) Demarcación de las tierras del Ebro: Comprende la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro y de la Senia así como de los arroyos que desembocan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río de la Senia.

Artículo 6.

1. La administración hidráulica de la Generalidad estará constituida por

a) La Dirección General de Obras Hidráulicas.

b) La Junta de Aguas.

c) La Junta de Saneamiento.

2. La organización y funcionamiento de la Junta de Aguas se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

3. La Junta de Saneamiento se regirá por la Ley 5/1981, de 4 de junio, con las modificaciones establecidas por el Capítulo III de la presente Ley.

Artículo 7.

1. La Dirección General de Obras Hidráulicas será el órgano de gestión que, sin perjuicio de la descentralización y la desconcentración establecidas por la presente Ley, conferirá unidad a la actuación de la administración hidráulica y coordinará la actividad de los organismos y los órganos que intervengan, a fin de conseguir un tratamiento integral del agua.

2. La Dirección General podrá utilizar si conviene a la unidad y eficacia de la gestión, los medios personales y materiales de los organismos que formen parte de la administración hidráulica.

CAPÍTULO II
Junta de Aguas
Sección 1.ª Organización
Artículo 8.

1. La Junta de Aguas de Cataluña será un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con la participación de los usuarios y con plena autonomía funcional para el cumplimiento de las tareas que la presente Ley le asigna.

2. La Junta de Aguas de Cataluña, como Entidad de derecho público, gozará de personalidad jurídica y patrimonio propios y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la presente Ley y la legislación general sobre entidades autónomas, que le es de aplicación. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar cualquier tipo de bienes, concertar créditos, establecer contratos, contratar y explotar obras y servicios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones previstas por las leyes.

Artículo 9.

1. El gobierno y la administración de la Junta de Aguas de Cataluña estarán a cargo de los siguientes órganos:

a) El Presidente del organismo.

b) La Comisión de Gobierno.

c) La Comisión Delegada.

2. Serán órganos de gestión, en régimen de participación la Asamblea de Usuarios la Comisión de Desencharcamiento, que podrá ser una o varias, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras que, en su caso, se constituyan.

3. Será también órgano de gestión el Director de la Junta de Aguas de Cataluña.

Artículo 10.

La Administración del Estado podrá participar en la Junta de Aguas de Cataluña mediante la representación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, con los fines establecidos por dicho precepto legal.

Sección 2.ª Órganos directivos
Artículo 11.

1. Formarán parte de la Comisión de Gobierno de la Junta de Aguas representantes de la Administración de la Generalidad y de los usuarios del agua y de otros intereses relacionados con la política hidráulica.

2. Integrarán la representación de la Administración de la Generalidad, además del Presidente:

a) Un Vocal por cada uno de los siguientes Departamentos: Gobernación; Economía y Finanzas; Sanidad y Seguridad Social; Agricultura; Ganadería y Pesca; Política Territorial y Obras Públicas, e Industria y Energía.

b) Un representante del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo que sea, además, miembro de la Comisión de Precios de Cataluña.

c) El Director de la Junta de Saneamiento.

d) El Director de la Junta de Aguas.

3. La representación de los usuarios del agua estará constituida por Vocales elegidos en las cuencas y demarcaciones delimitadas por el artículo 5.º y de conformidad con lo establecido por el artículo 12.

4. La Generalidad podrá designar hasta diez Vocales más en representación de otros intereses económicos, profesionales o recreativos.

5. El Presidente de la Junta de Aguas presidirá también las reuniones de la Comisión de Gobierno salvo que asista a la sesión el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en cuyo supuesto éste asumirá la Presidencia.

6. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Junta de Aguas designado por el Presidente, que levantará acta de las sesiones, expedirá las certificaciones de los acuerdos y conservará los libros oficiales.

Artículo 12.

1. A efectos de lo establecido por el artículo 11.3 el número de Vocales representantes de cada uno de los cinco ámbitos territoriales será de tres, designados uno en representación de las Entidades locales, otro de los usos agrícolas y un tercero de los usos industriales.

2. Los Vocales representantes de las Entidades locales serán designados por los órganos de gobierno de las Asociaciones de ámbito autonómico constituidas al amparo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Serán Vocales representantes de los usos industriales los que, teniendo la condición de usuarios de aguas públicas, sean designados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación respectivas, y de los usos agrícolas los designados por las Comunidades de regantes o de otros usuarios en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 13.

Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

a) Elevar al Consejo Ejecutivo a través del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y en el ámbito de sus competencias, el plan hidrológico y sus ulteriores revisiones.

b) Proponer el plan de actuación de la Junta de Aguas.

c) Formular el anteproyecto de presupuestos y emitir informe sobre los proyectos de concertación de las operaciones de crédito necesarias.

d) Emitir informes sobre las cuestiones de interés general en materia de aguas y sobre las cuestiones relativas a la más adecuada ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

e) Aprobar las Ordenanzas y Estatutos de las Comunidades de Usuarios de las cuencas citadas en el artículo 4.1.

f) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre bienes del patrimonio de la Junta de Aguas:

g) Formular la declaración de acuíferos y otros recursos sobreexplotados y determinar los perímetros y las zonas de protección y de limitación del otorgamiento de nuevas concesiones.

h) En general deliberar sobre los asuntos que les sean sometidos a consideración.

i) Las demás cuestiones que le sean encomendadas por ley.

Artículo 14.

1. El Presidente de la Junta de Aguas de Cataluña será el Director General de Obras Hidráulicas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11.5.

2. El Presidente tendrá la representación legal de dicho organismo, velará por la legalidad de los acuerdos de sus órganos colegiados y para que se cumplan correctamente autorizará las acciones y los recursos que correspondan a este organismo, en defensa de sus derechos y ejercerá las funciones directivas y ejecutivas superiores así como cualquier otra que no esté atribuida de forma expresa a otro órgano de la Junta de Aguas.

3. Serán también atribuciones del Presidente:

a) Autorizar los gastos con cargo a los créditos presupuestarios de la Junta de Aguas y ordenar los pagos.

b) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de dicho organismo.

c) Otorgar las autorizaciones y concesiones relativas al uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico, así como las autorizaciones referentes al régimen de policía de aguas y cauces fluviales, todo ello en el ámbito de competencia de la Generalidad de Cataluña.

d) Resolver los expedientes que se tramiten en relación con el funcionamiento ordinario de las comunidades de usuarios o con sus actos.

e) Aplicar el régimen fiscal en materia de aguas y dominio público hidráulico en general.

f) Aprobar los proyectos de obras e instalaciones y decidir la prestación de servicios por la Junta de Aguas.

g) Ejercer las funciones que en relación con expedientes de expropiación forzosa puedan corresponder a la Junta de Aguas.

4. Con la aprobación del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, el Presidente podrá delegar total o parcialmente, las funciones indicadas en las letras a), b) y c), salvo el otorgamiento de concesiones, y g) del apartado 3 en el Director de la Junta, quien le sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad, salvo que el Consejero lo disponga de otra forma.

Artículo 15.

1. Entre los miembros de la Comisión de Gobierno se elegirá a una Comisión Delegada, encargada de la información y seguimiento de la gestión ordinaria de la Junta de Aguas, así como del estudio y preparación de los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno.

2. La Comisión Delegada estará integrada por tres representantes de la Generalidad, tres representantes de las Entidades Locales, un representante de los usos agrarios y otro de los usos industriales, designados de la forma que se establezca por reglamento, así como el Director de la Junta de Aguas y el Director de la Junta de Saneamiento.

3. El Presidente y el Secretario de la comisión de gobierno lo serán también de la Comisión Delegada.

Artículo 16.

1. El Director de la Junta de Aguas, con categoría de Subdirector general, será designado por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y deberá ser un técnico competente en la materia.

2. Corresponderá al Director:

a) Dirigir la gestión ordinaria de los asuntos de la Junta de Aguas de este organismo, con ejercicio de las facultades ejecutivas correspondientes, de conformidad con las directrices recibidas de la superioridad, dentro de los límites que éstas establezcan.

b) Prestar asesoramiento técnico a los órganos superiores de la Junta de Aguas.

c) Ordenar la realización de estudios y trabajos y dirigir la inspección técnica de la ejecución de obras, la prestación de servicios y las explotaciones de la Junta de Aguas.

d) Ejecutar las órdenes de desencharcamiento.

e) Tramitar los expedientes relativos al régimen fiscal en materia de aguas y cauces fluviales públicos, mediante la propuesta de determinación de las exacciones aplicables, así como la determinación de las remuneraciones derivadas de la prestación de trabajos facultativos.

f) Ejercer la dirección inmediata del personal y los servicios de la Junta de Aguas.

g) Ejercer cualquier otra función o cometido que le sea encomendado.

Sección 3.ª Órganos de gestión
Artículo 17.

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que formen parte de las Juntas de Explotación, tendrá por finalidad la coordinación de la explotación de las obras hidráulicas y los recursos de agua, sin menoscabo del régimen concesional ni de los derechos de los usuarios.

Artículo 18.

1. Las Juntas de Explotación tendrán por finalidad la coordinación, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones de la explotación de las obras hidráulicas y los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados.

2. La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios participarán mayoritariamente en relación con sus respectivos intereses en el uso del agua y con el servicio prestado a la Comunidad, se determinará reglamentariamente.

Artículo 19.

Corresponderá a la Comisión de Desencharcamiento deliberar y formular propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de relleno y vaciado de los encharcamientos y acuíferos considerados los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al criterio de representación adecuada de los intereses afectados.

Artículo 20.

La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras, en la que participarán dichos usuarios en la forma que reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.

Sección 4.ª Régimen financiero
Artículo 21.

1. Los bienes del Estado y de la Generalidad adscritos a la Junta de Aguas para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación Jurídica y solamente corresponderá a este organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en dicha materia.

2. Con independencia de lo establecido por el apartado 1, la Junta de Aguas, para mejor cumplimiento de sus fines, poseerá un patrimonio propio integrado por:

a) Los bienes y los derechos que figuren en el patrimonio transmitido a la Generalidad de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental.

b) Los que adquiera con los fondos procedentes de su presupuesto.

c) Los que por cualquier título jurídico reciba del Estado, la Generalidad, entidades públicas o privadas o particulares.

Artículo 22.

La hacienda de la Junta de Aguas estará constituida por los siguientes ingresos:

a) Los productos y las rentas de su patrimonio y los de la explotación de obras cuando ésta le sea encargada por el Estado, la Generalidad y sus Organismos autónomos, las Corporaciones Locales o los particulares.

b) Las remuneraciones por el estudio y la redacción de proyectos, la dirección y ejecución de las obras encargadas por el Estado, la Generalidad o sus Organismos autónomos, las Corporaciones Locales, así como las procedentes de prestación de servicios facultativos y técnicos.

c) Las asignaciones presupuestarias de la Generalidad y de sus organismos autónomos y, en su caso, las del Estado y las de las Corporaciones Locales.

d) Los ingresos procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados a este organismo.

e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado por la Generalidad para la construcción de obras hidráulicas que realice la Junta de Aguas.

f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.

Artículo 23.

1. Particularmente, tendrán la consideración de ingresos propios de la Junta de Aguas:

a) En el ámbito de las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, los obtenidos por aplicación del canon de utilización del dominio público hidráulico y del canon que grava los vertederos autorizados, establecidos, respectivamente, por los artículos 104 y 105 de la Ley de Aguas.

b) Los derivados de las exacciones establecidas por el artículo 106 de la Ley de Aguas, cuando las obras hidráulicas de regulación y específicas que se determinen hayan sido realizadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Junta de Aguas.

2. La Junta de Aguas liquidará y recaudará los cánones y las exacciones que gestione de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación de aguas. Supletoriamente se aplicarán las normas que regulan la percepción de los tributos de la Generalidad.

Artículo 24.

1. En el procedimiento de gestión del canon que grava los vertederos autorizados, se efectuarán de oficio las actuaciones de investigación y comprobación convenientes para determinar si el sujeto pasivo lo es también por los conceptos de incremento de tarifa o de canon de saneamiento. En caso de que se verifique esta doble sujeción la Junta de Aguas deberá deducir de la liquidación efectuada un importe igual al liquidado por la Junta de Saneamiento por los susodichos conceptos.

2. En relación a los sujetos pasivos que lo son por vertederos efectuados en cuencas no comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña, la Dirección General de Obras Hidráulicas deberá comunicar al organismo de cuenca correspondiente, de una forma periódica, los importes liquidados por los conceptos de incremento de tarifa y canon de saneamiento.

CAPÍTULO III
Junta de Saneamiento
Sección 1.ª Organización
Artículo 25.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/1981, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2:

1. [...] 2. Para conseguir las finalidades previstas en la presente Ley, la Generalidad podrá:

a) Constituir consorcios con entidades locales.

b) Promover la constitución de mancomunidades municipales.

c) Prestar asistencia a las entidades locales afectadas.»

Artículo 26.

1. Se da al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/1981, una nueva redacción y se añade a este artículo un nuevo apartado 4, con los siguientes textos:

«Artículo 3.

1. La aprobación, con carácter definitivo, de los planes de saneamiento que requieran la financiación específica prevista por la presente Ley:

[...]

4. La aprobación, con carácter definitivo, de los proyectos no incluidos explícitamente en un Plan de Saneamiento, así como su régimen especial de financiación.»

Artículo 27.

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 5/1981, dando a los apartados 1, 2, 3 y 5 la siguiente nueva redacción:

«Artículo 4.

1. Se crea la Junta de Saneamiento, Organismo autónomo administrativo adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional para el cumplimiento de las tareas que la presente Ley le asigna. Le corresponderá la promoción, orientación, coordinación, información y fiscalización de las actuaciones concernientes a la planificación ejecución y explotación de las infraestructuras de evacuación de aguas residuales, estaciones depuradoras y emisarios submarinos, así como de los sistemas de reutilización de las aguas depuradas en los términos previstos por la presente Ley.

La Junta, en el ámbito de su competencia, ejercerá las siguientes funciones:

a) La recaudación, administración, gestión y distribución de los recursos que le atribuye la presente Ley.

b) La utilización de los gastos según el presupuesto aprobado por ella misma.

c) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.

2. Serán órganos de gobierno de la Junta de Saneamiento el Presidente, que será el Director general de Obras Hidráulicas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 11, 5, de la presente Ley, y el Consejo de Dirección.

3. Formarán parte del Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento, además del Presidente del Organismo, sendos representantes de la Administración de la Generalidad y de los municipios, las industrias y otros intereses.

a) Integrarán la representación de la Generalidad:

Un Vocal por cada uno de los siguientes Departamentos: Gobernación; Economía y Finanzas; Sanidad y Seguridad Social; Política Territorial y Obras Públicas; Agricultura, Ganadería y Pesca; Industria y Energía, y Comercio, Consumo y Turismo.

El Director de la Junta de Saneamiento.

El Director de la Junta de Aguas.

b) La representación de las entidades locales estará constituida por siete Vocales en representación de las distintas zonas en que, atendiendo a criterios hidrográficos, se dividirá el territorio de Cataluña en materia de saneamiento. Dichos Vocales serán designados por los órganos de gobierno de las asociaciones de ámbito autonómico constituidas al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y corresponderán, como mínimo, a uno por cada una de las cuencas y demarcaciones establecidas por el artículo 5.

c) La representación de las industrias consistirá en dos Vocales designados por las asociaciones empresariales.

d) La Generalidad podrá designar hasta dos Vocales más en representación de otros intereses afectados por la aplicación de los Planes de Saneamiento.

e) Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas que será designado por el Presidente y levantará las actas de las sesiones, expedirá las certificaciones de los acuerdos y conservará los libros oficiales.

4. [...]

5. Director de la Junta de Saneamiento, con categoría de Subdirector General será designado por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas. Le corresponderá la dirección de la gestión ordinaria de los asuntos del organismo, con ejercicio de las facultades ejecutivas correspondientes dentro de los límites y de conformidad con las directrices que le sean dadas por la superioridad.»

Artículo 28.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 5/1981, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. [...]

4. El incremento de tarifa y el canon de saneamiento serán incompatibles con la imposición de contribuciones especiales aplicadas a la financiación de la implantación y explotación de la red de colectores generales, estaciones de tratamiento y obras de vertido de aguas residuales; pero será compatible con la percepción de tasas y con cualquier otro precio o recurso legalmente autorizado para la prestación del servicio de provisión de agua y de evacuación.»

Sección 2.ª Régimen económico-financiero
Artículo 29.

Se añaden al artículo 6 de la Ley 5/1981, los siguientes números:

«Artículo 6.

[...]

5. Constituirá el hecho imponible de las exacciones consistentes en el incremento de tarifa y el canon de saneamiento cualquier consumo potencial o real de agua de toda procedencia, en virtud de la contaminación que pueda producir. El devengo coincidirá, en caso de incremento de tarifa, con aquel consumo, y, para el canon de saneamiento, se producirá el último día de cada trimestre natural.

6. La base imponible estará constituida:

a) En general, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Mediante un decreto del Consejo Ejecutivo podrán establecerse los métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en supuestos de captaciones superficiales o subterráneas de agua no medidas por contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de suministro mediante contratos de aforo. En cualquier caso, y salvo que el Consejo Ejecutivo, al aprobar el plan zonal o especial de saneamiento, dispusiese de uno superior, se fijará un mínimo de facturación de carácter general a efectos del régimen económico-financiero que establece la presente Ley, de seis metros cúbicos por usuario y mes.

b) En los supuestos en que la Administración, de oficio o a instancias del sujeto pasivo, opte por la determinación por medida directa o por la estimación aproximada de la carga contaminante, la base consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada expresada en unidades de contaminación.

7. El tipo aplicable se expresará en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación en función de la base imponible a que deba aplicar. Los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de la unidad de cada parámetro de contaminación se establecerán en la Ley de Presupuesto de la Generalidad. Al aprobar los planes de saneamiento y sus revisiones, el Consejo Ejecutivo podrá introducir en ellos coeficientes de concentración demográfica u otros que sean de aplicación.

8. En los supuestos en que, en virtud de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construye instalaciones de tratamiento o evacuación para atender concretamente un foco de contaminación, el Consejo Ejecutivo podrá acordar la sustitución del incremento de tarifa o canon de saneamiento por la aplicación de una exacción a cuyo pago quedará obligado aquel sujeto pasivo, determinada en su cuantía anual por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de aquellas instalaciones.

b) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización directa de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.»

Artículo 30.

Se modifica el número 3 del artículo 11 de la Ley 5/1981, de 4 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11.

[...]

3. Las instituciones y las Empresas, tanto públicas como privadas, suministradoras de agua en la cuenca, zona vertiente o área de aplicación del incremento de tarifa deberán facturarlo y percibirlo de los usuarios. Las cantidades facturadas y percibidas por este concepto deberán ser declaradas e ingresadas, mediante autoliquidación previa, en la Junta de Saneamiento o en las entidades que tengan delegada la recaudación. La forma y los plazos para realizar las dichas declaración, autoliquidación e ingreso, así como los demás aspectos relativos a la intervención de las entidades suministradoras en la percepción del incremento, se regularán por reglamento.

[...]»

Artículo 31.

Se modifica el número 3 del artículo 12 de la ley 5/1981, de 4 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12.

[...]

3. La Junta de Saneamiento o las Entidades delegadas por ella liquidarán directamente el canon de saneamiento a los sujetos pasivos, titulares o usuarios reales de los respectivos aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de instalaciones de recogida de aguas pluviales, incluidos en un ámbito territorial con plan de saneamiento aprobado.»

Artículo 32.

Se suprime el artículo 13 de la Ley 5/1981 y, en su lugar y bajo el mismo número, se inserta el siguiente texto:

«Artículo 13.

1. La Junta de Saneamiento gestionará y recaudará las exacciones establecidas por la presente Ley de conformidad con las normas en ella contenidas y con las que dicte el reglamento de desarrollo. Supletoriamente regirá la instalación general aplicable a la percepción comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad.

2. El régimen de infracciones y sanciones aplicable será, asimismo, el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.

3. Las personas físicas y jurídicas a quienes la presente Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que en ella se regulan estarán sujetos a las determinaciones que para los sujetos pasivos establezca la legislación tributaria en materia de inspecciones y régimen de infracciones y sanciones. En particular, la falta de facturación del incremento de la tarifa de saneamiento por parte de las Entidades suministradoras de agua constituirá una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria proporcional en cuantía del 150 al 300 por ciento de la cantidad que debería facturarse.»

Artículo 33.

Se redacta de nuevo el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 5/1981, de 4 de junio, y se añade a este artículo un apartado 5, con los siguientes textos:

«Artículo 15.

1. La Junta de Saneamiento, de oficio o a instancia de un particular aplicará el incremento de tarifa y el canon de saneamiento a cada usuario industrial del agua, según una de las siguientes modalidades:

a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general para todos los usos industriales o ramas de la industria, en cada ámbito territorial, sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales en función de la contaminación producida. La determinación del grado de contaminación se podrá efectuar por medida directa o por estimación aproximada, de acuerdo con las tablas de coeficientes específicos de contaminación aprobadas por reglamento para cada tipo de industria o ramo de actividad, atendiendo a los elementos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que previsiblemente contengan sus aguas residuales y la dimensión del establecimiento.

La modalidad de aplicación y la base del incremento de tarifa o canon de saneamiento se concretarán en la resolución que dicte la Junta con carácter previo a la liquidación del canon o a la notificación a la Entidad suministradora que efectúe el abastecimiento.

[...]

5. Tendrán la consideración de consumos domésticos, a efectos de este régimen económico-financiero, los usos industriales cuyo consumo anual sea inferior a seis mil metros cúbicos y no ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad.»

CAPÍTULO IV
Procedimiento y actuación de la administración hidráulica
Artículo 34.

Todas las autorizaciones y concesiones relativas al aprovechamiento de aguas y, en general, al uso y ocupación del dominio público hidráulico se sustanciarán, en cada caso, en un expediente único en el que se dictará una única resolución. La tramitación de estos expedientes hasta su resolución corresponderá, en aplicación del principio de unidad de gestión del recurso, a los servicios dependientes o adscritos al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 35.

1. Las Comunidades de Usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas citadas en el artículo 4.º 1, quedarán adscritas, a efectos administrativos, a la Junta de Aguas, que ejercerá todas las funciones y atribuciones que sobre dicha materia asigne la legislación general al Organismo de la cuenca.

2. En relación con las comunidades situadas en el resto del territorio de Cataluña, la Junta de Aguas cuidará del buen orden del aprovechamiento y ejercerá las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

3. La Junta de Aguas podrá solicitar la colaboración de las Comunidades de Usuarios constituidas legalmente en la tramitación de los expedientes administrativos que tengan por objeto asuntos referentes a su ámbito de gestión. En cualquier caso se arbitrarán los mecanismos encaminados a tutelar los intereses de los futuros usuarios.

Artículo 36.

La Junta de Aguas, preceptivamente, emitirá informe sobre los expedientes de constitución de mancomunidades, consorcios u otras entidades similares, de conformidad con la legislación de régimen local, cuando dicha constitución tenga por finalidad el aprovechamiento conjunto de un recurso hidráulico situado en el territorio de Cataluña.

Artículo 37.

1. Corresponderá a la Generalidad sancionar, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 de la Ley de Aguas, las infracciones administrativas del régimen legal del dominio público hidráulico de su competencia.

2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá a la Junta de Aguas. Será competencia del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas la sanción de las infracciones graves, y se reservará al Consejo Ejecutivo la imposición de multas por infracciones muy graves.

3. El rendimiento de las sanciones pecuniarias impuestas corresponderá a la Generalidad, y se podrá exigir su pago mediante efectos timbrados, según lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 38.

1. En ejercicio de la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 3.1 b la Generalidad podrá sancionar las infracciones calificadas de leves y menos graves mediante la imposición de las multas pecuniarias y la exigencia de las reparaciones establecidas por la Ley.

2. Contra las sanciones impuestas en los supuestos a que se refiere el apartado 1 podrá interponerse recurso de alzada ante el Organismo de cuenca correspondiente.

3. Si se trata de infracciones calificadas de graves o muy graves, la Junta de Aguas instruirá el expediente y formulará la propuesta de sanción, que se elevará, por medio de la Dirección General de Obras Hidráulicas, al órgano competente de la Administración del Estado para que dicte la pertinente resolución.

Artículo 39.

1. Los actos y las resoluciones de la Junta de Aguas agotarán la vía administrativa.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto por el apartado 1:

a) Los actos y las resoluciones dictados en ejercicio de funciones encomendadas por la Administración del Estado y, particularmente, los supuestos a que se refiere el artículo 38.2.

b) Los actos de gestión y de recaudación en materia de tasas y exacciones parafiscales, contra los cuales se podrá recurrir por vía económica administrativa ante las juntas de finanzas.

Disposición adicional primera.

1. Se transfieren a la Junta de Aguas los bienes, derechos y obligaciones traspasados por el Estado a la Generalidad de Cataluña en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Aguas se subrogará en la posición jurídica de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental, en los derechos y obligaciones de cualquier tipo que sea titular en aquella fecha.

3. La Junta de Aguas se subrogará también en los remanentes de crédito existentes en el Presupuesto de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

1. Quedarán integradas en el texto de la Ley las normas de carácter sustantivo reguladoras del incremento de la tarifa y. del canon de saneamiento aprobadas con anterioridad, que tendrán carácter supletorio de las reglas de los artículos 29 al 33 y serán aplicables con rango de Ley formal a los supuestos producidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Ello no obstante, el Consejo Ejecutivo podrá revisar los plazos de aplicación de estos gravámenes en los términos previstos por el artículo 18 de la Ley 5/1981, de 4 de junio.

Disposición adicional tercera.

A la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1986 de Desarrollo y Modificación de las Tasas de la Generalidad, se añadirá una nueva letra h), con el siguiente texto:

«h) Las exacciones a que se refiere la Ley Reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña.»

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Particularmente, el Consejo Ejecutivo deberá asignar a los distintos órganos que establece la Ley el ejercicio de las funciones que el Estado delegue en la Generalidad en relación con los ríos internacionales del territorio de Cataluña.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, refunda en un texto único, antes de seis meses la presente Ley y la Ley del Parlamento 5/1981, de 4 de junio, de Desarrollo Legislativo en Materia de Evacuación y Tratamiento de Aguas Residuales. La refundición deberá comprender también la regularización, clarificación y armonización de estas disposiciones.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Quedan derogados el Decreto 14/1986, de 30 de enero, sobre funcionamiento provisional de la Administración Hidráulica de Cataluña y las demás disposiciones generales que se opongan a la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de julio de 1987.

XAVIER BIGATÀ I RIBÉ,

JORDI PUJOL

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

 

(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 869, de 27 de julio de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/07/1987
  • Fecha de publicación: 02/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1987
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DECLARA en el Recurso 1367/1987, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 35.2 y 38.1 y 2, por Sentencia 161/1996, de 17 de octubre (Ref. BOE-T-1996-24337).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 1/1988, de 7 de marzo (Ref. DOGC-f-1988-90001).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1367/1987, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 14.3.d), 35.2 y 38.1 y 2, por Auto de 7 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-9424).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 14/1986, de 30 de enero (DOGC núm. 644, de 3 de febrero).
  • MODIFICA los arts. 2 a 6, 11 a 13 y 15 de la Ley 5/1981, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1981-26746).
  • AÑADE letra H) a la disposición adicional 2 de la Ley 6/1986, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1986-20183).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Aguas
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Saneamiento

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