EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY DE DESPLIEGUE Y MODIFICACION
DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD
LA LEY 27/1984, DE 19 DE DICIEMBRE, DE TASAS DE LA GENERALIDAD, ESTABLECIO LAS NORMAS JURIDICAS QUE, CON CARACTER GENERAL, DEBERIAN REGIR LA PERCEPCION DE TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DIRECTOS DE LA GENERALIDAD.
LA REGULACION CONCRETA DE CADA UNA DE LAS TASAS, PROCEDENTES DE TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS ESTATALES, O DE NUEVA CREACION, SE REMITIA A LAS DISPOSICIONES RECOGIDAS EN EL ANEXO DE LA MENCIONADA LEY.
CONCLUIDOS LOS ESTUDIOS PERTINENTES EN CADA UNO DE LOS DEPARTAMENTOS GESTORES DE TASAS SE CONSIDERA OPORTUNO DAR UN SEGUNDO PASO EN ESTA TAREA DE SISTEMATIZACION LEGISLATIVA DE NUESTROS TRIBUTOS, RECOGIENDO EN UN SOLO TEXTO ARTICULADO LAS NORMAS GENERALES Y LA REGULACION PARTICULARIZADA.
EN EL PRIMER ASPECTO, EL TITULO PRELIMINAR DE LA PRESENTE LEY REPRODUCE, CON LIGERAS VARIANTES TECNICAS, EL ARTICULADO DE LA MENCIONADA LEY 27/1984, QUE SE DEROGA FORMALMENTE AL EFECTO DE NO DUPLICAR TEXTOS LEGALES SOBRE IDENTICA MATERIA.
LA REGULACION PARTICULARIZADA DE CADA TASA SE RECOGE EN LOS TITULOS I AL X, INSPIRADOS EN LOS CRITERIOS SIGUIENTES:
1. ADAPTACION DE LAS DISPOSICIONES RECOGIDAS EN EL ANEXO DE LA LEY 27/1984 A LA TERMINOLOGIA Y SISTEMATICA DE ESTA Y DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
2. SIMPLIFICACION, EN EL DOBLE SENTIDO DE:
A) REDUCCION DEL NUMERO Y RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA EN LAS TARIFAS ANTERIORMENTE VIGENTES.
B) SUPRESION DE TASAS EN LOS CASOS EN QUE, POR FALTA DE JUSTIFICACION ACTUAL O POR SU ESCASO RENDIMIENTO, NO RESULTABA EQUITATIVO O SE HABIA CONVERTIDO EN ANTIECONOMICO SU MANTENIMIENTO. ENTRE LAS TASAS SUPRIMIDAS FIGURAN:
DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS: IDENTIFICACION Y VALORACION DE VEHICULOS; DEPARTAMENTO DE CULTURA: SERVICIOS DE LECTURA E INVESTIGACION EN ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS, SERVICIOS DE COPIAS Y FOTOGRAFIAS EN MUSEOS NACIONALES; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA: EXAMEN DE CUENTAS POR PARTE DEL PROTECTORADO SOBRE FUNDACIONES.
3. ACTUALIZACION, EN EL SENTIDO DE ADECUAR LAS TARIFAS AL COSTE ACTUAL DE LOS SERVICIOS, TENIENDO EN CUENTA, SEGUN PROCEDA EN CADA CASO, LOS PRINCIPIOS DE BENEFICIO Y CAPACIDAD.
4. CREACION DE NUEVAS TASAS CUANDO SE HA CONSIDERADO PROCEDENTE POR RAZON DE LA RELEVANCIA Y EL COSTE DEL SERVICIO DE QUE SE TRATE. EN ESTE CASO FIGURAN, ENTRE OTRAS:
DE CARACTER GENERAL: EXPEDICION GENERAL: EXPEDICION DE CERTIFICADOS, COMPULSA DE DOCUMENTOS, INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES, BASTANTEO DE PODERES Y DE DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LEGITIMACION; INSCRIPCION EN CONVOCATORIAS DE SELECCION DE PERSONAL.
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION: SE INTRODUCEN NUEVOS CONCEPTOS DENTRO DE LAS TASAS ADMINISTRATIVAS INHERENTES AL JUEGO; DEPARTAMENTO DE CULTURA: TASAS POR CURSOS PERIODICOS; DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL: SERVICIOS DE CONTROL Y TUTELA DE ENTIDADES DE SEGURO SANITARIO; DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS: TASAS DE LA JUNTA DE RESIDUOS; DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: SERVICIOS RELACIONADOS CON LA PESCA; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA: INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES.
COMO YA ESTABLECIA LA LEY 27/1984, SE EXCLUYEN DEL AMBITO DE LA PRESENTE LAS TARIFAS Y PRECIOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 21, QUE NO TIENEN CARACTER PROPIAMENTE TRIBUTARIO. QUEDAN ASIMISMO EXCLUIDAS, SEGUN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES, LAS TASAS SOBRE EL JUEGO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE CESION DE TRIBUTOS A LA GENERALIDAD Y DEMAS EXACCIONES SUJETAS A REGIMEN LEGAL ESPECIFICO.
TITULO PRELIMINAR
NORMAS COMUNES
ARTICULO 1. SON TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD O POR LAS ENTIDADES AUTONOMAS LOS TRIBUTOS CREADOS DE ACUERDO CON LAS LEYES, CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA Y ESTE CONSTITUIDO POR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO DE LA GENERALIDAD Y POR LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE DICHAS ADMINISTRACION Y ENTIDADES PRESTEN O POR LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN, QUE AFECTEN O BENEFICIEN DE MANERA PARTICULAR AL SUJETO PASIVO, CUYOS RENDIMIENTOS SE INGRESEN DIRECTAMENTE EN EL TESORO Y CUYA EXACCION ESTE ESTIPULADA EN LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS.
ART. 2. QUEDAN INCLUIDAS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY:
A) LAS TASAS RECOGIDAS EN LOS TITULOS I AL X.
B) LAS QUE ESTABLEZCA LA GENERALIDAD.
C) AQUELLAS QUE EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES PUEDAN TRANSFERIR A LA GENERALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.2 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ART. 3. LAS TASAS DE LA GENERALIDAD SE REGIRAN:
A) POR LA PRESENTE LEY Y POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
B) POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA QUE TENGAN CARACTER SUPLETORIO.
LAS TASAS QUE EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES TRANSFIERAN A LA GENERALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2, C) DE LA PRESENTE LEY CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LAS MISMAS NORMAS QUE LAS REGULABAN ANTES DE LA TRANSFERENCIA, EN TODO LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.
ART. 4. 1. LAS NUEVAS TASAS DE LA GENERALIDAD SE CREARAN POR LEY, LA CUAL DEBE REGULAR LA DETERMINACION, COMO MINIMO, DEL HECHO IMPONIBLE, EL SUJETO PASIVO, LA BASE, EL TIPO DE GRAVAMEN O TARIFA, EL DEVENGO Y DEMAS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
2. NO PODRAN ESTABLECERSE, SALVO POR LEY, EXENCIONES U OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS.
ART. 5. LA MODIFICACION DE CUALQUIER TASA EXIGIBLE POR LA GENERALIDAD SE REALIZARA POR LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA, EN TODO LO QUE AFECTE A LOS ELEMENTOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 4.1. LA MODIFICACION DEL RESTO DE ELEMENTOS PODRA REALIZARSE POR DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
ART. 6. LA LEY DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD PODRA MODIFICAR LAS TASAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.
ART. 7. PARA FIJAR Y MODIFICAR CADA UNA DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE TENDRA EN CUENTA QUE SU RENDIMIENTO NO PUEDA SUPERAR SU COSTE TOTAL. LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CADA TASA TENDRA EN CUENTA LOS GASTOS DIRECTOS Y EL PORCENTAJE DE GASTOS GENERALES QUE LES SEA IMPUTABLE. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.2, LAS EXENCIONES EN CADA TASA SE ESPECIFICARAN EN SU TEXTO ARTICULADO. UNICAMENTE PODRAN ESTABLECERSE EXENCIONES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O CUALQUIER OTRO PRINCIPIO, CUYA SATISFACCION SEA TUTELADA CONSTITUCIONAL O ESTATUTARIAMENTE.
ART. 8. 1. SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTE, LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE UTILICE EL DOMINIO PUBLICO Y LA QUE RESULTE AFECTADA O BENEFICIADA PARTICULARMENTE POR EL SERVICIO PRESTADO O LA ACTIVIDAD REALIZADA, TANTO SI LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SE INICIA DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE AQUELLA.
2. LA LEY PODRA DESIGNAR SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE SI LAS CARACTERISTICAS DEL HECHO IMPONIBLE HICIERAN CONVENIENTE IMPLANTAR ESTA FIGURA.
3. TAMBIEN PODRAN DEFINIRSE POR LEY LOS SUPUESTOS EN QUE OTRAS PERSONAS INTERESADAS EN EL PROCEDIMIENTO O ENCARGADAS DE GESTIONAR Y APLICAR LA TASA DEBAN RESPONDER SUBSIDIARIA O SOLIDARIAMENTE DE SU IMPORTE.
ART. 9. 1. EL PAGO DE LAS TASAS PODRA REALIZARSE POR ALGUNO DE LOS MEDIOS SIGUIENTES: A) EN EFECTIVO, MEDIANTE DINERO DE CURSO LEGAL.
B) CHEQUE O TALON DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
D) GIRO POSTAL.
E) EFECTOS TIMBRADOS DE LA GENERALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10.
2. NO OBSTANTE, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR ALGUNO O ALGUNOS DE DICHOS MEDIOS.
3. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS, CONDICIONES, FORMAS DE UTILIZACION Y EFECTOS LIBERADORES PARA EL DEUDOR DE LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS POR ESTE ARTICULO.
ART. 10. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA CREAR EFECTOS TIMBRADOS DE LA GENERALIDAD DESTINADOS A PAGAR LAS TASAS QUE CONSTITUYAN TRIBUTOS PROPIOS DE LA GENERALIDAD Y REGULAR SU UTILIZACION.
ART. 11. EN CASO DE QUE LA EXIGIBILIDAD DE LA TASA FUERA PREVIA A LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO O A LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD GRAVADOS, EL INGRESO DE LA TASA SERA CONDICION PARA LA EFICACIA DE LA RESOLUCION ADOPTADA O PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD GRAVADOS.
2. EN CASO DE DISCREPANCIA SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPORTE DE LA TASA, LA CONSIGNACION O AFIANZAMIENTO DE LA MISMA PRODUCIRA LOS EFECTOS DE PAGO. SI EL SUJETO PASIVO NO JUSTIFICASE QUE HA PRESENTADO RECURSO DE REPOSICION O RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LAS CANTIDADES CONSIGNADAS, O LAS RESULTANTES DE HACER EFECTIVA LA FIANZA, SE INGRESARAN EN EL TESORO DE LA GENERALIDAD.
ART. 12. CUANDO LA TASA SE DEVENGUE PERIODICAMENTE, POR RAZON DE LA PRESTACION DE SERVICIOS CONTINUOS QUE NO REQUIERAN LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, EL ORGANISMO PERCEPTOR DE LA TASA NO PODRA SUSPENDER SU PRESTACION POR FALTA DE PAGO SI NO LE AUTORIZA A ELLO LA REGULACION DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE EXIGIR SU IMPORTE POR VIA DE APREMIO.
ART. 13. EL SUJETO PASIVO TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS TASAS QUE HAYA SATISFECHO SI, POR CAUSAS QUE NO LE SEAN IMPUTABLES, NO HUBIERA TENIDO LUGAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO O NO SE HUBIERAN PRESTADO LAS ACTIVIDADES O SERVICIOS GRAVADOS.
ART. 14. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA REGULAR EL APLAZAMIENTO Y EL FRACCIONAMIENTO DE LAS TASAS. MIENTRAS NO SE HAGA USO DE DICHA AUTORIZACION SE APLICARAN LAS NORMAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION. LAS COMPETENCIAS QUE ESTE ATRIBUYA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y PRESUPUESTOS Y A LOS DELEGADOS DE HACIENDA CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE, AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, AL DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORO Y A LOS DELEGADOS TERRITORIALES DE ESTE DEPARTAMENTO.
ART. 15. PARA RECAUDAR LAS TASAS NO INGRESADAS EN PERIODO VOLUNTARIO LA ADMINISTRACION UTILIZARA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
ART. 16. LA CALIFICACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES Y LA IMPOSICION DE SANCIONES SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS GENERALES.
ART. 17. CONTRA LOS ACTOS DE GESTION SE PODRA RECURRIR POR VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE LAS JUNTAS TERRITORIALES Y SUPERIOR DE FINANZAS, SEGUN LAS NORMAS REGULADORAS DE SU PROCEDIMIENTO, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A INTERPONER, CON CARACTER POTESTATIVO, RECURSO DE REPOSICION. LOS ACUERDOS DE LAS JUNTAS PODRAN SER OBJETO DE RECURSO ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
ART. 18. CORRESPONDERA AL CONSEJO EJECUTIVO Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ENCAMINADAS A REGULAR Y CONTROLAR LA GESTION DE LAS TASAS E INGRESAR SU IMPORTE EN LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD. LA PERIODICIDAD DE DICHO INGRESO NO PODRA SER SUPERIOR A UN MES; ESTE INGRESO DEBERA REALIZARSE ESPECIFICANDO EL CONCEPTO Y RENDIMIENTOS DE CADA TASA.
ART. 19. 1. LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE CADA TASA CORRESPONDERA AL DEPARTAMENTO O A LA ENTIDAD AUTONOMA QUE DEBA AUTORIZAR LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD GRAVADOS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, QUIEN LAS EJERCERA TANTO EN RELACION AL TRIBUTO COMO EN RELACION A LOS ORGANOS QUE TIENEN ENCOMENDADA SU GESTION.
2. EL CONSEJO EJECUTIVO DICTARA LAS NORMAS PARA REGULAR LA COORDINACION DE DICHAS FUNCIONES CON LAS DE LOS DEPARTAMENTOS Y ENTIDADES GESTORAS.
ART. 20. EN NINGUN CASO PODRAN ACORDARSE PREMIOS DE COBRANZA, SALVO QUE ASI LO DISPONGA ESPECIFICAMENTE LA LEY DE CREACION DE CADA TASA.
ART. 21. 1. NO TENDRAN CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS QUE EXIJA LA GENERALIDAD O SUS ENTIDADES AUTONOMAS CON MOTIVO DE VENTA DE IMPRESOS Y PUBLICACIONES; VENTA DE OBJETOS DE RECUERDO EN MUSEOS O INSTITUCIONES SIMILARES; SERVICIO DE FOTOCOPIAS Y PRESTACION DE SERVICIOS CULTURALES, DEPORTIVOS, DE OCIO, HOSTELERIA, GUARDERIA, JARDINES DE INFANCIA, RESIDENCIA DE ESTUDIOS Y DERECHOS DE INSCRIPCION Y MATRICULA DE CURSOS O CICLOS DE FORMACION QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO.
TAMPOCO TENDRAN ESTA CONSIDERACION: A) LAS CONTRAPRESTACIONES POR SERVICIOS ASISTENCIALES PRESTADOS POR EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y POR EL INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES.
B) LAS PERCEPCIONES DERIVADAS DE LOS ENSAYOS Y TRABAJOS REALIZADOS POR LABORATORIOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE ARQUITECTURA Y VIVIENDA.
DICHAS TARIFAS SE FIJARAN POR EL DEPARTAMENTO DEL QUE DICHAS ACTIVIDADES DEPENDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DE ACUERDO CON EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, POR EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
2. TAMPOCO TENDRAN CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS QUE PERCIBAN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA VENTA DE BIENES QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE SU ACTIVIDAD, SALVO EL CASO QUE SE LA ATRIBUYA EX PROFESO DICHA NATURALEZA.
3. EN NINGUN CASO TENDRAN CONSIDERACION DE TASAS LAS TARIFAS O PRECIOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS ENTES PUBLICOS QUE ACTUEN SEGUN NORMAS DE DERECHO PRIVADO, NI LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS EN REGIMEN DE CONCESION ADMINISTRATIVA.
ART. 22. LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE CUALQUIER ORDEN QUE POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVE ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS QUE INFRINJAN LAS NORMAS QUE REGULAN ESTA MATERIA, DEBERAN INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSIGUIENTES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA QUE PUDIERA CORRESPONDERLES.
TITULO PRIMERO
TASAS CON CARACTER GENERAL DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD
CAPITULO PRIMERO
TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ART. 23.
HECHO IMPONIBLE.
1. CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION POR LOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS: A) EXPEDICION DE CERTIFICADOS.
B) COMPULSA DE DOCUMENTOS.
C) DILIGENCIAS DE LIBROS.
D) INSCRIPCION EN REGISTROS OFICIALES.
E) BASTANTEO DE PODERES Y DE DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LEGITIMACION.
2. DICHOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS NO ESTARAN SUJETOS A LA TASA CUANDO ESTEN GRAVADOS ESPECIFICAMENTE POR OTRAS TASAS DE LA PRESENTE LEY.
ART. 24.
SUJETO PASIVO.
SERA SUJETO PASIVO DE LA TASA LA PERSONA FISICA O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, QUE SOLICITE LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 23.1.
ART. 25.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LOS MISMOS.
ART. 26.
TARIFAS.
ART. 27.
EXENCIONES.
ESTARAN EXENTAS DE LA TASA:
A) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE RETRIBUCIONES SATISFECHAS POR LA GENERALIDAD O POR SUS ENTIDADES AUTONOMAS A EFECTOS DE JUSTIFICACION EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
B) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS QUE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION SOLICITE RESPECTO A NECESIDADES PROPIAS DEL PUESTO DE TRABAJO O DE LA RELACION DE SERVICIOS.
CAPITULO II
TASA POR LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL QUE DEBA ACCEDER A LA GENERALIDAD
ART. 28.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL QUE DEBA ACCEDER A LA GENERALIDAD.
ART. 29.
SUJETOS PASIVOS.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITEN SU INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DE PERSONAL QUE REALICE LA GENERALIDAD.
ART. 30.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION.
SIN EMBARGO, EL INGRESO DE LA TASA SERA PREVIO A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION.
ART. 31.
TARIFAS.
TITULO II
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA
CAPITULO UNICO
TASAS ACADEMICAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION FISICA DE CATALUÑA
ART. 32.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LAS TASAS LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DOCENTES QUE REALICEN LOS CENTROS DE ESTUDIOS DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION FISICA DE CATALUÑA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DEL DEPORTE.
ART. 33.
SUJETOS PASIVOS.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS QUIENES SOLICITEN LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES. CUANDO ESTOS SE PRESTEN SIN PETICION PREVIA, LOS SUJETOS PASIVOS SERAN LOS ALUMNOS O GRADUADOS AFECTADOS POR EL SERVICIO.
ART. 34.
DEVENGO.
LAS TASAS SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, CONSTITUYENDO EL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRAN EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE DICHOS SERVICIOS.
EL PAGO DE LAS TASAS ACADEMICAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA PRIMERA DEL ARTICULO 35 PODRA FRACCIONARSE, SI EL INTERESADO LO SOLICITASE, SIEMPRE QUE LA CUANTIA TOTAL SUPERE EL IMPORTE DE 20.000 PESETAS, EN DOS PLAZOS IGUALES QUE SE INGRESARAN UNO AL FORMALIZAR LA MATRICULA Y OTRO DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE. LA FALTA DE PAGO DE UNO O AMBOS PLAZOS SUPONDRA AUTOMATICAMENTE LA ANULACION DE LA MATRICULA, SIN DERECHO A REINTEGRO ALGUNO.
ART. 35.
TARIFAS.
LAS TASAS SE EXIGIRAN SEGUN LAS SIGUIENTES TARIFAS 1. DERECHOS DE MATRICULA.
2. PRUEBAS DE ACCESO 3.700 3. EXAMENES DE REVALIDA EN CUALQUIER GRADO DE ESTUDIOS, POR MEMORIAS FINALES, PROYECTOS Y POR TESIS DOCTORALES 6.8004. TASAS DE SECRETARIA.
ACADEMICOS 1.400 ART. 36.
NORMAS DE APLICACION DE LAS TARIFAS.
1. LOS ALUMNOS OFICIALES PODRAN MATRICULARSE DE ASIGNATURAS SUELTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL CURSO A QUE CORRESPONDAN. NO OBSTANTE, EL DERECHO AL EXAMEN Y EVALUACION DE LAS ASIGNATURAS MATRICULADAS QUEDARA LIMITADO POR LAS INCOMPATIBILIDADES DERIVADAS DE LOS PLANESDE ESTUDIO.
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE MATRICULA ESTABLECIDO EN ESTE APARTADO NO OBLIGARA A LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE HORARIOS GENERALES DETERMINADO EN CADA CENTRO DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES DE SUS PLANES DE ESTUDIO.
SIN EMBARGO, EN EL CASO DE INICIO DE LOS ESTUDIOS, LOS ALUMNOS DEBERAN MATRICULARSE DEL PRIMER CURSO COMPLETO.
2. LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA TARIFA PRIMERA DEL ARTICULO 35 PODRAN ABONARSE POR CURSO COMPLETO O POR ASIGNATURAS. EN ESTE ULTIMO CASO, SE DIFERENCIARAN SOLO DOS MODALIDADES DE ASIGNATURAS: ANUAL Y CUATRIMESTRAL.
ESTA CLASIFICACION SE ESTABLECERA EN FUNCION DEL NUMERO DE HORAS LECTIVAS QUE FIGUREN EN LOS PLANES DE ESTUDIO. EL IMPORTE DE LA TASA A APLICAR A LAS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES SERA LA MITAD DEL ESTABLECIDO EN LA TARIFA PRIMERA DEL ARTICULO 35 PARA ASIGNATURAS ANUALES.
EL IMPORTE DE LAS TASAS ESTABLECIDO POR ASIGNATURA SUELTA SE DIFERENCIARA SEGUN SI EL CURSO A QUE CORRESPONDA CONSTA DE MENOS DE SIETE ASIGNATURAS ANUALES O BIEN DE SIETE O MAS ASIGNATURAS ANUALES. A TALES EFECTOS, UNA ASIGNATURA ANUAL EQUIVALDRA A DOS ASIGNATURAS CUATRIMESTRALES.
3. CUANDO EL ALUMNO SE MATRICULE DE UNA MISMA ASIGNATURA POR TERCERA O POSTERIORES VECES, EL IMPORTE DE LA MATRICULA DE LA MISMA SE INCREMENTARA EN UN 20 POR 100.
4. CUANDO UN ALUMNO SE MATRICULE SOLO DE ASIGNATURAS SUELTAS CORRESPONDIENTES A UN SOLO CURSO, EL IMPORTE DE LA MATRICULA NO PODRA EXCEDER DEL FIJADO PARA UN CURSO COMPLETO, Y NO PODRA SUPERAR EL CORRESPONDIENTE A UN CURSO COMPLETO MAS EL 20 POR 100 SI EN ALGUNA ASIGNATURA SE MATRICULASE POR TERCERA O POSTERIORES VECES.
ART. 37.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
1. SERAN DE APLICACION A LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LA PROTECCION DE DICHAS FAMILIAS.
2. DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA LOS ALUMNOS QUE TENGAN LA CONDICION DE BECARIOS. JUSTIFICADA DICHA CONDICION, SE PROCEDERA, EN SU CASO, A LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE DEVOLUCION DE LA TASA INGRESADA.
3. LOS ALUMNOS QUE OBTENGAN LA CONVALIDACION DE ASIGNATURAS POR RAZON DE OTROS ESTUDIOS NACIONALES O EXTRANJEROS TENDRAN UNA BONIFICACION DEL 60 POR 100 EN LAS TARIFAS DE LAS TASAS ESTABLECIDAS PARA LAS ASIGNATURAS SUELTAS.
LAS DEMAS TASAS SE SATISFACERAN EN LA CUANTIA INTEGRA FIJADA EN LAS TARIFAS, CUANDO INCURRAN EN EL HECHO IMPONIBLE.
4. LOS ALUMNOS QUE OBTENGAN MATRICULA DE HONOR EN UNA O MAS ASIGNATURAS DISFRUTARAN DE LAS BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LAS MATRICULAS DE HONOR. DICHAS BONIFICACIONES SE EFECTUARAN UNA VEZ CALCULADO EL IMPORTE TOTAL DE LA MATRICULA.
TITULO III
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
CAPITULO PRIMERO
TASAS ADMINISTRATIVAS INHERENTES AL JUEGO
ART. 38.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL JUEGO QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION:
A) DE AUTORIZACION DE EXPLOTACION DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR.
B) DE AUTORIZACION DE INSTALACION Y DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR EN LOS SIGUIENTES LOCALES:
ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA.
SALONES RECREATIVOS.
SALAS DE BINGO.
CASINOS.
BARCOS DE PASAJEROS DE COMPAÑIAS NAVIERAS.
C) DE AUTORIZACION Y DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE EMPRESAS OPERADORAS.
D) DE AUTORIZACION DE EXPLOTACION Y DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE SALAS DE BINGO.
E) DE AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO Y DE RENOVACION DE LA AUTORIZACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS QUE GESTIONEN EL JUEGO DEL BINGO.
F) PARA LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE SALAS DE BINGO Y DE LOS CASINOS.
G) DE AUTORIZACION DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE CASINOS.
H) DE AUTORIZACION DE MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACION DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE CASINOS. I) DE AUTORIZACION DE MESAS DE JUEGO DE CASINOS.
ART. 39.
SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EN CUYO INTERES SE REALICEN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE. SERAN SUJETOS PASIVOS, SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CUANDO ESTAS DEBAN PRESTARSE A FAVOR DE OTRAS PERSONAS QUE EL SOLICITANTE.
ART. 40.
DEVENGO . LAS TASAS SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRAN EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LAS MISMAS.
ART. 41.
TARIFAS . LAS TASAS SE EXIGIRAN SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:
CAPITULO II
TASA POR LOS SERVICIOS DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS
ART. 42.
HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALICE LA DIRECCION GENERAL DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE CATALUÑA DE LOS SERVICIOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULO 45.
ART. 43.
SUJETOS PASIVOS . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE O QUE RESULTEN AFECTADOR POR EL MISMO.
ART. 44.
DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. SIN EMBARGO SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
ART. 45.
TARIFAS . 1. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:
A) POR LA APERTURA DE VIVIENDAS Y OTROS RECINTOS CERRADOS 5.000 B) POR LOS SERVICIOS DE PREVENCION QUE SE PRESTEN PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD EN CARRERAS, FESTIVALES Y DEMAS ACTOS PUBLICOS, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUOTAS:
PRECIO VEHICULO HORA:
VEHICULO PESADO CON LA CORRESPONDIENTE DOTACION 5.000 VEHICULO LIGERO CON LA CORRESPONDIENTE DOTACION 3.000 PRECIO KILOMETRO RECORRIDO:
VEHICULO PESADO 30 VEHICULO LIGERO 20 C) POR LA PRESTACION DE MATERIAL, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUOTAS:
PUNTALES: 500 PESETAS A PARTIR DEL SEPTIMO DIA.
ELECTROBOMBAS: HASTA 5 CV, 1.500 PESETAS DIA; MAS DE 5 CV, 2.750 PESETAS DIA. MOTOBOMBAS: 4.000 PESETAS DIA.
ESCALERA REMOLCABLE: 1.000 PESETAS HORA.
MANGUERAS: ROLLO DE 20 METROS DE 70 CENTIMETROS, 500 PESETAS ROLLO DIA; ROLLO DE 20 METROS DE 45 CENTIMETROS, 300 PESETAS ROLLO DIA.
D)POR CESION DE LOS CAMPOS DE MANIOBRAS DE LOS PARQUES DE BOMBEROS: 10.000 PESETAS DIA O FRACCION.
E) POR DESCONECTAR ALARMAS Y OTROS APARATOS 5.000 F) POR RESCATE DE ANIMALES 5.000 2. LOS SERVICIOS ESPECIFICADOS EN LAS ANTERIORES TARIFAS SOLO PODRAN SER GRAVADOS CUANDO TENGAN LA CONSIDERACION DE NO URGENTES. TENDRAN CONSIDERACION DE SERVICIOS URGENTES LOS INCENDIOS, SALVAMENTOS, EXPLOSIONES, ACCIDENTES, DERRUMBAMIENTOS Y CUALQUIER TIPO DE SERVICIO QUE REQUIERA ASISTENCIA INMEDIATA. ART. 46.
EXENCIONES . ESTARAN EXENTOS DE ESTA TASA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CUANDO LOS SERVICIOS SOLICITADOS ESTEN RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SUS COMPETENCIAS.
TITULO IV
DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA
CAPITULO PRIMERO
TASAS ACADEMICAS
ART. 47.
HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE DICHAS TASAS LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE DESARROLLADA POR LOS INSTITUTOS, CENTROS, ESCUELAS Y DEMAS ORGANOS DOCENTES DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, QUE SE DETALLAN EN LAS TARIFAS.
ART. 48.
SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS QUIENES SOLICITEN DICHOS SERVICIOS.
ART. 49.
DEVENGO . LAS TASAS SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES. SIN EMBARGO, SE EXIGIRAN POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE FORMULAR LA SOLICITUD.
ART. 50.
TARIFAS .
ART. 51.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES . 1. A LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS LES SERAN APLICADAS LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LA PROTECCION DE DICHAS FAMILIAS.
2. DISFRUTARAN DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE MATRICULA LOS ALUMNOS QUE TENGAN LA CONDICION DE BECARIOS.
UNA VEZ JUSTIFICADA ESTA CONDICION, SE TRAMITARA, EN SU CASO, EL EXPEDIENTE DE DEVOLUCION DE LA TASA INGRESADA.
CAPITULO II
TASA POR COMPULSA DE DOCUMENTOS, DERECHOS DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES POR CENTROS Y SERVICIOS
ART.52 HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA COMPULSA DE DOCUMENTOS, LOS DERECHOS DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES PARA OPOSICIONES Y PARA LA EXPEDICION DE TITULOS Y DIPLOMAS ACADEMICOS DOCENTES Y PROFESIONALES Y LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES REALIZADOS POR LOS CENTROS Y LOS SERVICIOS CENTRALES Y TERRITORIALES DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS DERECHOS ACADEMICOS QUE DEBAN PERCIBIR LOS RESPECTIVOS CENTROS.
ART. 53.
SUJETOS PASIVOS.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITEN DICHOS SERVICIOS.
ART. 54.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE SOLICITAR EL SERVICIO.
ART. 55.
TARIFAS.
ART. 56.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
SERAN DE APLICACION A LOS ALUMNOS MIEMBROS DE FAMILIAS NUMEROSAS, EN EL SUPUESTO DE LA TARIFA 5 DEL ARTICULO 55, LAS EXENCIONES Y BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE RELATIVA A LA PROTECCION DE DICHAS FAMILIAS.
CAPITULO III
TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA Y DE MATERIAL DIDACTICO
ART. 57.
HECHO IMPONIBLE.
.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA, MATERIAL DIDACTICO AUDIOVISUAL E INFORMATICO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO ESPECIAL PARA ESCUELAS DE MAGISTERIO, ENSEÑANZA PRIMARIA, MEDIA, LABORAL Y CUALESQUIERA OTRAS EN QUE PROCEDA LA APROBACION DEL ORGANO COMPETENTE DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.
ART. 58.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS EDITORES DE LAS OBRAS Y LOS MATERIALES DIDACTICOS O QUIENES LAS PRESENTEN A AUTORIZACION.
ART. 59.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE APROBACION. SI LA ADMINISTRACION IMPUSIERA CORRECCIONES, NO SE EXIGIRA NUEVAMENTE LA TASA UNA VEZ ENMENDADAS.
ART. 60.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.
LA TASA SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN:
1. POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA, EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL DECUPLO DEL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE UN EJEMPLAR.
2. POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE MATERIAL DIDACTICO AUDIOVISUAL E INFORMATICO Y DEMAS MATERIAL DIDACTICO ESPECIAL, EL IMPORTE DE LA TASA SERA IGUAL AL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE DICHO MATERIAL.
TITULO V
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA
CAPITULO PRIMERO
TASAS POR CURSOS PERIODICOS
ART. 61.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION EN CURSOS PERIODICOS ORGANIZADOS POR EL DEPARTAMENTO DE CULTURA Y ORGANISMOS QUE DE EL DEPENDAN Y LA ASISTENCIA A LOS MISMOS, SEGUN SE ESPECIFICA EN EL ARTICULO 64.
ART. 62.
SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SE INSCRIBAN EN LOS CURSOS O SUS REPRESENTANTES LEGALES.
ART. 63.
DEVENGO.
POR REGLA GENERAL, LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION. SOLO EXISTIRA DERECHO A DEVOLUCION, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13, SI EL CURSO NO LLEGARA A REALIZARSE.
LA TASA DE LA TARIFA 1.B) SE DEVENGARA MENSUALMENTE EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION Y SUCESIVAMENTE EL DIA 1 DE CADA MES.
ART. 64.
TARIFAS.
CAPITULO II
TASAS POR DERECHOS DE INSCRIPCION EN LAS PRUEBAS DE LA JUNTA PERMANENTE DE CATALAN
ART. 65.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSCRIPCION Y PARTICIPACION EN LAS PRUEBAS DE LA JUNTA PERMANENTE DE CATALAN.
ART. 66.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS QUE SE INSCRIBAN EN DICHAS PRUEBAS.
ART. 67.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION.
ART. 68.
TARIFAS:
1. PRUEBAS DE LOS NIVELES A, B, F Y G 800 2. OTRAS PRUEBAS 1.000 TITULO VI
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO UNICO
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ART. 69.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALICE EL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 72.
EL HECHO IMPONIBLE SE PRODUCIRA TANTO SI LA ADMINISTRACION PRESTA LOS SERVICIOS DE OFICIO COMO SI ESTOS SON SOLICITADOS POR LOS INTERESADOS.
ART. 70.
SUJETOS PASIVOS.
SERAN SUJETOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS GRAVADOS EN EL ARTICULO 72.
ART. 71.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO EN QUE LOS PARTICULARES SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, EXCEPTO EN EL CASO DE LAS TARIFAS VI Y VII, CUYO DEVENGO SE PRODUCIRA EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.
ART. 72.
TARIFAS.
ART. 73.
HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE LA OCUPACION DE TERRENOS O LA UTILIZACION DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO Y EL APROVECHAMIENTO DE SUS MATERIALES QUE SE REALICEN EN VIRTUD DE CONCESIONES O AUTORIZACIONES DEL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
ART. 74.
SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA EL TITULAR DE LA CONCESION O AUTORIZACION Y LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SE SUBROGUEN.
ART. 75.
DEVENGO . LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE LA
CORRESPONDIENTE CONCESION O AUTORIZACION RESPECTO DE LA ANUALIDAD EN CURSO. EN LAS SUCESIVAS ANUALIDADES DE VIGENCIA DE LA CONCESION EL DEVENGO SE PRODUCIRA EL 1 DE ENERO DE CADA AÑO.
ART. 76.
BASE IMPONIBLE . 1. OCUPACION DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO.
LA BASE SERA EL VALOR DEL TERRENO OCUPADO TENIENDO EN CUENTA EL VALOR DE LOS TERRENOS CONTIGUOS Y LOS BENEFICIOS QUE LOS CONCESIONARIOS OBTENGAN DE ELLOS POR SU PROXIMIDAD A VIAS DE COMUNICACION U OBRAS MARITIMAS O HIDRAULICAS.
2. UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO.
CUANDO ESTA UTILIZACION PUEDA VALORARSE SE UTILIZARA ESTE VALOR COMO BASE; EN CASO CONTRARIO, SE APLICARA EL VALOR DE LOS MATERIALES QUE SE BENEFICIEN DE AQUELLA UTILIZACION.
3. APROVECHAMIENTO DE MATERIALES.
SI SE CONSUMIERAN, SE UTILIZARA COMO BASE EL VALOR DE LOS MATERIALES CONSUMIDOS Y, SI NO SE CONSUMIERAN, SE APLICARA COMO BASE LA UTILIDAD QUE REPORTE SU APROVECHAMIENTO.
ART. 77.
DETERMINACION DE LA BASE . EN TODOS LOS CASOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 76, EL SERVICIO ENCARGADO DE LA INSPECCION EFECTUARA LA FIJACION DE LA BASE. EN EL CASO DEL ARTICULO 76.1, ESTA VALORACION SE REALIZARA DE ACUERDO CON EL VALOR CATASTRAL DE TERRENOS DE ANALOGA SITUACION.
ART. 78.
TIPO DE GRAVAMEN . EL TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE SERA DEL 4 POR 100. EN LOS SUPUESTOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 76, LA CUOTA SERA PRORRATEADA POR SEMESTRES.
CAPITULO II
TASA POR ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA
ART. 79.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LAS AUTORIZACIONES ESPECIFICADAS EN LAS TARIFAS QUE OTORGUE EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION FACULTATIVA EN LA ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS DE VIAJEROS Y MERCANCIAS POR CARRETERA.
ART. 80.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS TITULARES DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES DE TRANSPORTES MECANICOS DE VIAJEROS Y MERCANCIAS POR CARRETERA.
ART. 81.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA EXPEDICION DE LA AUTORIZACION DE TRANSPORTE CORRESPONDIENTE.
ART. 82.
TARIFAS:PESETAS AUTORIZACIONES ANUALES:
VEHICULOS DE MENOS DE NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, Y MIXTOS O CAMIONES CON UNA CAPACIDAD DE CARGA UTIL INFERIOR A UNA TONELADA 1.130 VEHICULOS DE NUEVE A VEINTE PLAZAS, O CON UNA CAPACIDAD DE UNA A TRES TONELADAS DE CARGA UTIL 1.820 VEHICULOS QUE EXCEDAN DE LAS VEINTE PLAZAS O CON UNA CAPACIDAD SUPERIOR A TRES TONELADAS 2.270 AUTORIZACIONES DE UN SOLO VIAJE:
EN AMBITO PROVINCIAL 220 EN AMBITO EXTRAPROVINCIAL 450 CAPITULO III TASA DE LOS LABORATORIOS DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS ART. 83.
HECHO IMPONIBLE.
SERAN HECHOS IMPONIBLES DE LA TASA LOS ENSAYOS Y TRABAJOS REALIZADOS POR LOS LABORATORIOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES, DE LA DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS Y DEL SERVICIO GEOLOGICO, A INSTANCIA DE PARTICULARES O DE ORGANISMOS OFICIALES O PRIVADOS, O LOS QUE LOS PROPIOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO NECESITEN REALIZAR PARA REDACTAR PROYECTOS O PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LA OBRA EJECUTADA BAJO SU DIRECCION O VIGILANCIA.
ART. 84.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LOS ORGANISMOS O PARTICULARES PETICIONARIOS DEL ENSAYO. CUANDO SE TRATE DE ENSAYOS DE CONTROL EN OBRAS EJECUTADAS BAJO LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO SERA SUJETO PASIVO EL ADJUDICATARIO DE LAS OBRAS O, EN SU CASO, EL CONCESIONARIO.
ART. 85.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO. EN LOS CASOS DE ENSAYOS Y TRABAJOS REALIZADOS A INSTANCIA DEL INTERESADO SERA, SIN EMBARGO, EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD.
CAPITULO IV
TASA POR LA DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS
ART. 87.
HECHO IMPONIBLE.
SERA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DEL TRABAJO FACULTATIVO DE DIRECCION E INSPECCION DE LAS OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES O SUMINISTROS ESPECIFICADOS EN LOS PROYECTOS Y LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES DE PRECIOS A CARGO DE LA ADMINISTRACION PARA LA GESTION Y EJECUCION DE DICHAS ACTIVIDADES, YA SEA MEDIANTE SUBASTA, CONSURSO, CONTRATACION DIRECTA O A DESTAJO.
ART. 88.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS ADJUDICATARIAS DE LA CONTRATA.
ART. 89.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE CADA CERTIFICACION Y SERA EXIGIBLE MEDIANTE RETENCION.
ART. 90.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.
LA BASE DE LA TASA SERA EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS, INCLUYENDO, EN SU CASO, LAS REVISIONES DE PRECIOS Y LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS ESPECIFICADOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL SERVICIO.
EL TIPO SERA DEL 4 POR 100.
CAPITULO V
TASA POR LA REDACCION DE PROYECTOS, CONFRONTACION Y TASACION DE OBRAS Y PROYECTOS
ART. 91.
HECHO IMPONIBLE.
SERA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE TRABAJOS FECULTATIVOS DE REDACCION, TASACION, CONFRONTACION E INFORMES DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES DE ENTIDADES, EMPRESAS O PARTICULARES, Y LA TASACION DE LAS OBRAS, LOS SERVICIOS Y LAS INSTALACIONES.
ART. 92.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS TITULARES O PETICIONARIOS DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS O TASACIONES ANTE EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
ART. 93.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO.
SERA, SIN EMBARGO, EXIGIBLE:
A) EN EL CASO DE PETICION DE REDACCION DE PROYECTOS, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO ACEPTE EL PRESUPUESTO FORMULADO POR EL SERVICIO.
B) EN EL CASO DE CONFRONTACION E INFORME, DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO OBJETO DE LOS MISMOS.
C) EN EL CASO DE TASACION, CUANDO EL SERVICIO ADMITA LA PRESTACION FACULTATIVA DE LA TASACION O EN VIRTUD DE LOS PRECEPTOS QUE REGULEN LA MATERIA. ART. 94.
BASE IMPONIBLE.
CONSTITUIRA LA BASE IMPONIBLE EL IMPORTE DEL PRESUPUESTO TOTAL DE EJECUCION MATERIAL DEL PROYECTO DE OBRA, SERVICIOS O INS TALACIONES, Y EN EL CASO DE TASACION, SU VALOR RESULTANTE.
ART. 95.
TIPO DE GRAVAMEN.
EL IMPORTE DE LA TASA SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA RAIZ CUBICA DEL CUADRADO DE LA BASE POR EL COEFICIENTE QUE SE SEÑALA A CONTINUACION, ES DECIR, POR LA APLICACION DE LA FORMULA: T CP2 3 .
P PRESUPUESTO DEL PROYECTO.
A) EN EL CASO DE REDACCION DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INTALACIONES SE APLICARA EL COEFICIENTE: A 2,7.
LA CUANTIA DE LA TASA NO PODRA SER INFERIOR A 12.000 PESETAS.
B) EN EL CASO DE CONFRONTACION E INFORME SE APLICARA EL COEFICIENTE: A 0,8.
LA CUANTIA DE LA TASA NO PODRA SER INFERIOR A 6.000 PESETAS.
C) EN EL CASO DE TASACIONES DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIONES Y DE TASACIONES DE TERRENOS O EDIFICIOS SE APLICARA EL COEFICIENTE: A 0,5.
LA CUANTIA DE LA TASA NO PODRA SER INFERIOR A 5.000 PESETAS.
D) EN EL CASO DE TASACIONES DE PROYECTOS DE OBRAS, SERVICIOS E INSTALACIOES SE APLICARA EL COEFICIENTE.
CAPITULO VI
TASA POR INFORMES Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS
ART. 96.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE INFORMES TECNICOS, EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS QUE DEBAN REALIZARSE EN LAS TRAMITACIONES INSTADAS POR ENTIDADES, EMPRESAS O PARTICULARES ANTE EL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, O CUANDO DEBAN REALIZARSE COMO CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES EN VIGOR O DE LOS TERMINOS PROPIOS DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES OTORGADAS.
NO ESTARAN SOMETIDOS A DICHA TASA LOS INFORMES MOTIVADOS POR LINEAS ELECTRICAS DE BAJA TENSION O POR AUTORIZACIONES EN ZONA DE POLICIA Y VIGILANCIA DE LAS OBRAS PUBLICAS, POR EJECUTAR OBRAS CUANDO SU PRESUPUESTO, EN AMBOS CASOS, SEA INFERIOR A 100.000 PESETAS. SE EXCEPTUARAN DE DICHA TASA LOS INFORMES QUE TENGAN SEÑALADA ESPECIFICAMENTE UNA TASA ESPECIAL.
ART. 97.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO. CUANDO ESTE SE PRESTE CON CARACTER OBLIGATORIO, EN VIRTUD DE UNA NORMA LEGAL Y REGLAMENTARIA, SERAN SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS A LAS QUE AFECTE.
ART. 98.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE FORMULE LA SOLICITUD. ART. 99.
TARIFAS:
A) POR VISADOS DE LOS CONTRATOS DE ADQUISICION DE VIVIENDA DE PROTECION OFICIAL 200 B) POR INFORMES DE CARACTER FACULTATIVO PARA CUYA REDACCION NO SEA NECESARIO TOMAR DATOS DEL CAMPO 2.700 C) 1. POR INFORMES DE CARACTER FACULTATIVO PARA CUYA REDACCION SEA NECESARIO TOMAR DATOS DEL CAMPO 11.500 CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO (DIA) 9.400 MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO) 200 2. POR INFORMES FACULTATIVOS EN EL CASO DE PLANES PARCIALES U OTROS PROYECTOS PRESENTADOS A INSTANCIAS DE PARTICULARES PARA SU TRAMITACION, DE ACUERDO CON LA SUBROGACION QUE PREVE LA LEY 3/1984, DE 9 DE ENERO, DE MEDIDAS DE ADECUACION DEL ORDENAMIENTO URBANISTICO (EN CASO DE 10 HA O FRACCION) 12.500 POR CADA 10 HA MAS O FRACCION 6.750 CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO (DIA) 9.400 MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO) 200 3. POR INFORMES Y EVALUACION DE PROYECTOS SOBRE PROGRAMAS DE RESTAURACION DE LAS EXPLOTACIONES DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS 20.0004.000 S (S SUPERFICIE EN HECTAREAS).
D) 1. POR TRABAJOS DIVERSOS DE CAMPO, INSPECCION DE OBRAS Y LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS, CON LEVANTAMIENTOS DE ACTAS, EXPEDICION DE CERTIFICADO FINAL, ENTREGA DE PLANOS O REDACCION DEL DOCUMENTO DE LA ACTUACION REALIZADA 11.500 CUANDO SEA NECESARIO SALIR MAS DIAS AL CAMPO (DIA) 9.400 MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO) 200 2. POR INSPECCIONES DE OBRAS Y ACCIONES DE RESTAURACION DE LA EXPLOTACION DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS 13.000 E) 1. INFORMES PRECEPTIVOS PARA AUTORIZACIONES DE USOS Y OBRAS PROVISIONALES CUYA EMISION CORRESPONDA A LA COMISION DE URBANISMO, SEGUN EL ARTICULO 58 DE LA LEY DEL SUELO 4.500 CUANDO SEA NECESARIO SALIR AL CAMPO (DIA) 9.400 MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO) 200 2. AUTORIZACIONES PREVIAS A LA LICENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 44 DEL REGLAMENTO DE GESTION URBANISTICA (REAL DECRETO 3288/1978, DE 25 DE AGOSTO) 4.500 CUANDO SEA NECESARIO SALIR AL CAMPO (DIA) 9.400 MAS, EN SU CASO, EL PRECIO DE LAS FOTOGRAFIAS (FOTO) CAPITULO VII TASA POR EL EXAMEN DE PROYECTOS Y CERTIFICACIONES E INSPECCION DE OBRAS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL ART. 100.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL EXAMEN DE PROYECTOS, LA COMPROBACION DE CERTIFICACIONES Y LA INSPECCION DE OBRAS, TANTO DE NUEVA PLANTA COMO DE REHABILITACION, REFERENTES A TODA CLASE DE VIVIENDAS ACOGIDAS A LA PROTECCION OFICIAL.
ART. 101.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, PROMOTORAS DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL O DE PROYECTOS DE REHABILITACION Y QUE SOLICITEN LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS, LA INSPECCION, CERTIFICADO O CALIFICACION CORRESPONDIENTES MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION NECESARIA.
ART. 102.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. EN TODO CASO, SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
ART. 103.
BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN.
SI SE TRATA DE VIVIENDAS NUEVAS, LA BASE IMPONIBLE SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE UTIL DEL PROYECTO POR EL MODULO PONDERADO APLICABLE VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
SI SE TRATA DE REHABILITACION DE VIVIENDAS, LA BASE ESTARA CONSTITUIDA POR EL PRESUPUESTO PROTEGIBLE.
EN AMBOS CASOS SE APLICARA EL TIPO DEL 0,07 POR 100.
CAPITULO VIII
TASA POR EXPEDICION DE CEDULA DE HABITABILIDAD
ART. 104.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL RECONOCIMIENTO E INSPECCION, A EFECTOS DE HABITABILIDAD, DE LOS LOCALES DESTINADOS A LA VIVIENDA.
ART. 105.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS SOLICITANTES DE LA CEDULA, ES DECIR, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, PROMOTORES, PROPIETARIOS Y CEDENTES EN GENERAL DE VIVIENDA, TANTO SI LAS OCUPAN ELLOS MISMOS COMO SI LAS ENTREGAN A OTRAS PERSONAS POR CUALQUIER TITULO.
ART. 106.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. EN TODO CASO, SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO DESDE EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD.
ART. 107.
TARIFAS: PRIMERA OCUPACION: 500 PESETAS POR CADA VIVIENDA.
SEGUNDA OCUPACION: 500 PESETAS POR CADA VIVIENDA.
CAPITULO IX
TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS EN EL SUPUESTO DE SUBROGACION DE LAS COMISIONES DE URBANISMO
ART. 108.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS SOBRE ACTAS DE EDIFICACION Y USOS DEL SUELO EN EL SUPUESTO DE SUBROGACION DE LAS COMISIONES DE URBANISMO, SEGUN LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS DE APLICACION.
ART. 109.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA QUIENES SOLICITEN LAS LICENCIAS.
ART. 110.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA POR LA COMISION DE URBANISMO CORRESPONDIENTE.
ART. 111.
BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN.
LA BASE IMPONIBLE ESTARA CONSTITUIDA POR EL PRESUPUESTO DEL PROYECTO.
EL TIPO DE GRAVAMEN SERA COMO MAXIMO DEL 3 POR 100, PERO NO SUPERARA EN NINGUN CASO EL TIPO DE GRAVAMEN ESTABLECIDO EN LAS ORDENANZAS DE CADA AYUNTAMIENTO CUANDO EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA SEA DIRECTO.
ART. 112.
BONIFICACIONES.
EN LOS SUPUESTOS DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL LA CUOTA TRIBUTARIA RESULTANTE DISFRUTARA DE UNA BONIFICACION DEL 90 POR 100, CUYO IMPORTE SE REINTEGRARA AL INTERESADO EN OCASION DE LA ACREDITACION DE LA CEDULA DE CALIFICACION DEFINITIVA.
CAPITULO X
TASAS DE LA JUNTA DE RESIDUOS
ART. 113.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRAN HECHOS IMPONIBLES LOS SIGUIENTES SERVICIOS DE LA JUNTA DE RESIDUOS:
A) LOS INFORMES Y EVALUACION DE PROYECTOS SOBRE LA ACTIVIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES.
B) LAS FUNCIONES DE INSPECCION DE LAS ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES.
C) LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES.
D) LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE INSCRIPCION Y ANOTACION DE MODIFICACIONES EN EL INVENTARIO PERMANENTE DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES.
ART. 114.
SUJETOS PASIVOS.
SERAN SUJETOS PASIVOS:
A) EN LOS SUPUESTOS A) Y B) DEL ARTICULO 113, LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES DE INSTALACIONES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS.
B) EN EL SUPUESTO C) DEL ARTICULO 113, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE EFECTUEN OPERACIONES DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES.
C) EN EL SUPUESTO D) DEL ARTICULO 113, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE RESIDUOS INDUSTRIALES.
ART. 115.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. CUANDO SE TRATE DE LOS HECHOS IMPONIBLES C) Y D) SERA EXIGIBLE POR ANTICIPADO EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
ART. 116.
TARIFAS.
SE APLICARAN LAS TARIFAS SIGUIENTES:
HECHO IMPONIBLE A): 80.000 PESETAS.
A DICHA CUOTA SE AÑADIRAN LOS COSTES DERIVADOS DEL ANALISIS Y LA CARACTERIZACION DE RESIDUOS, SEGUN LAS TARIFAS APLICADAS POR EL LABORATORIO GENERAL DE ENSAYOS E INVESTIGACIONES DE LA GENERALIDAD.
HECHO IMPONIBLE B): 13.500 PESETAS.
A DICHA CUOTA SE AÑADIRA EL IMPORTE DE 500 PESETAS POR ANALISIS Y PARAMETRO EN EL CASO DE ENSAYOS DE CAMPO Y, EN SU CASO, LOS COSTES DERIVADOS DEL ANALISIS Y CARACTERIZACION DE RESIDUOS, SEGUN LAS TARIFAS APLICADAS POR EL LABORATORIO GENERAL DE ENSAYOS E INVESTIGACIONES DE LA GENERALIDAD.
PESETAS HECHO IMPONIBLE C):
POR EXPEDIENTE DE INSCRIPCION 2.500 HECHO IMPONIBLE D): POR EXPEDIENTE DE INSCRIPCION 2.500 POR ANOTACION DE MODIFICACION 1.500
TITULO VIII
TASAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y PESCA
CAPITULO PRIMERO
TASA POR LA ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS
ART. 117.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS SIGUIENTES SERVICIOS, TRABAJOS Y ESTUDIOS PARA ORDENAR Y DEFENDER LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS A CARGO DE LA ADMINISTRACION, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS ADMINISTRADOS:
A) EXPEDIENTES POR INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS, TRASLADO Y AMPLIACION DE INDUSTRIAS Y SUSTITUCION DE MAQUINARIA.
B) EXPEDIENTES POR CAMBIO DE TITULAR O DENOMINACION SOCIAL DE LA INDUSTRIA.
C) EXPEDIENTES POR AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.
D) LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS RELACIONADOS CON LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS.
E) LA INSPECCION, COMPROBACION Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION VIGENTE EN LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS.
ART. 118.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, TRABAJOS O ESTUDIOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 117 O LAS QUE RESULTEN AFECTADAS POR LA MISMA, EN EL SUPUESTO DE LAS ACTUACIONES DE OFICIO.
ART. 119.
DEVENGO.
EN LOS SUPUESTOS DE LAS TARIFAS 1, 2, 3, 4 Y 6, LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO QUE LOS SUJETOS PASIVOS PRESENTEN LA PETICION QUE LES INTERESE, Y EL PAGO LES SERA EXIGIDO DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION.
EN LOS SUPUESTOS DE LAS TARIFAS 5 Y 7, LA TASA SE DEVENGARA CUANDO LA ADMINISTRACION COMUNIQUE A LOS SUJETOS PASIVOS EL ACUERDO DE PRACTICAR LA INSPECCION Y SERA EXIGIBLE DENTRO DEL PLAZO DE OCHO DIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION.
ART. 120.
BASES Y TIPOS.
LA TASA SERA EXIGIDA SEGUN LAS SIGUIENTES BASES Y TARIFA 1.
INSTALACION DE NUEVAS INDUSTRIAS O AMPLIACION DE INDUSTRIAS.
CAPITULO II
TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA, MATRICULAS DE COTOS DE CAZA Y PRECINTOS DE ARTES PARA LA CAZA ART. 121.
HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA PRESENTE TASA LA PRESTACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LICENCIAS, MATRICULAS Y PRECINTOS DE ARTES QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN NECESARIOS PARA PRACTICAR LA CAZA Y QUE SE ESPECIFICAN EN LAS TARIFAS.
ART. 122.
SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS QUE OBTENGAN LA LICENCIA, MATRICULA Y PRECINTO CORRESPONDIENTES PARA LA CAZA.
ART. 123.
DEVENGO . EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA, MATRICULA Y PRECINTO DE ARTES PARA LA CAZA.
ART. 124.
TARIFAS.
TARIFA III.
MATRICULA DE COTOS DE CAZA.
DICHA TARIFA ESTARA CONSTITUIDA POR UN IMPORTE EQUIVALENTE AL 15 POR 100 DE LA RENTA CINEGETICA DEL COTO DE CAZA, EVALUADA MEDIANTE EL INVENTARIO ESTIMADO DE LAS ESPECIES Y EL NUMERO DE CADA UNA DE ELLAS, EN 33 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO, PARA LOS COTOS DE CAZA DE LA PRIMERA CLASE; 66 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO, PARA LOS COTOS DE CAZA DE SEGUNDA CLASE, Y 132 PESETAS POR HECTAREA Y AÑO, PARA LOS COTOS DE CAZA DE TERCERA CLASE.
A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR SE CONSIDERARAN COTOS DE CAZA DE:
PRIMERA CLASE: LOS DE CAZA MAYOR, DE UNA RES POR CADA 100 HECTAREAS O INFERIOR, Y DE CAZA MENOR, LOS DE 0,30 PIEZAS POR HECTAREA O INFERIOR.
SEGUNDA CLASE: LOS DE CAZA MAYOR, DE MAS DE UNA Y HASTA DOS RESES POR CADA 100 HECTAREAS, Y DE CAZA MENOR, LOS DE MAS DE 0,30 Y HASTA 0,80 PIEZAS POR HECTAREA.
TERCERA CLASE: LOS DE CAZA MAYOR, DE MAS DE DOS Y HASTA TRES RESES POR CADA 100 HECTAREAS, Y DE CAZA MENOR, LOS DE MAS DE 0,80 Y HASTA 1,5 PIEZAS POR HECTAREA.
PARA LOS COTOS PRIVADOS DE CAZA MENOR DE MENOS DE 250 HECTAREAS DE SUPERFICIE EL VALOR ASIGNABLE A LA RENTA CINEGETICA PARA TODA LA EXTENSION, CUALQUIERA QUE SEA, NO PODRA SER INFERIOR A 22.000 PESETAS.
TARIFA IV.
PRECINTOS.
SE PERCIBIRA UN IMPORTE UNICO DE 50 PESETAS.
CAPITULO III
TASA POR LA GESTION TECNICA FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS
ART. 125.
HECHO IMPONIBLE . CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS TRABAJOS Y SERVICIOS A CARGO DE LA ADMINISTRACION QUE SE REFIERAN EN GENERAL AL FOMENTO, DEFENSA Y MEJORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 128.
ART. 126.
SUJETO PASIVO . SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE UTILICEN, A PETICION PROPIA O POR IMPERATIVO DE LA LEY, LOS SERVICIOS O TRABAJOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 128.
ART. 127.
DEVENGO . EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, LA EXIGIBILIDAD SE ADELANTARA AL MOMENTO DE PRESTAR EL SERVICIO O ACTIVIDAD QUE CONSTITUYA EL HECHO IMPONIBLE CUANDO SE PRESTE A INSTANCIA DEL INTERESADO.
ART. 128.
BASES Y TIPOS . LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LAS BASES Y TIPOS QUE SE DETALLAN EN LAS TARIFAS.
ART. 133.
BASES Y TIPOS.
LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS:
TARIFA 1. POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS RELACIONADOS CON LA COMPROBACION SANITARIA, EL SANEAMIENTO GANADERO Y LA LUCHA CONTRA ECTOPARASITOS DE GANADERIAS DIPLOMADAS CALIFICADAS Y GRANJAS DE MULITIPLICACION A PETICION DE LOS INTERESADOS:
EQUIDOS Y BOVIDOS: 40 PESETAS POR ANIMAL.
PORCINO, LANAR Y CABRIO: 15 PESETAS POR ANIMAL.
AVES: 3,5 PESETAS POR UNIDAD.
TARIFA 2. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA ORGANIZACION SANITARIA, ESTADISTICA E INSPECCION DE LAS CAMPAÑAS DE TRATAMIENTO SANITARIO Y OBLIGATORIO: POR CADA PERRRO, 50 PESETAS.
POR CADA ANIMAL MAYOR, 5 PESETAS.
POR CADA ANIMAL MENOR (PORCINO, LANAR O CABRIO), 2 PESETAS.
TARIFA 3. POR LA APLICACION DE VACUNAS Y OTROS PRODUCTOS BIOLOGICOS Y TRAMITES OBLIGATORIOS POSTERIORES REGIRAN LAS SIGUIENTES CUOTAS:
CANINOS: 50 PESETAS POR UNIDAD.
BOVINOS: 50 PESETAS POR UNIDAD.
PORCINOS: 20 PESETAS POR UNIDAD.
CABRIO Y OVINO: 10 PESETAS POR UNIDAD.
CABALLAR, MULAR Y ASNAL: 50 PESETAS POR UNIDAD.
AVES: 2 PESETAS POR UNIDAD.
TARIFA 4. POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS RELACIONADOS CON ANALISIS, DICTAMENES Y PERITAJES A PETICION DEL INTERESADO O CUANDO ASI LO EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE:
A) ANALISIS BACTERIOLOGICOS, BROMATOLOGICOS, PARASITOLOGICOS, HISTOLOGICOS, ERIOTECNICOS Y CLINICOS, 300 PESETAS POR CADA DETERMINACION.
B) SUERO, DIAGNOSTICOS Y PRUEBAS ALERGICAS, 150 PESETAS POR CADA DETERMINACION.
C) ESTUDIO ANALITICO Y DICTAMEN DE TERRENOS SOSPECHOSOS DE CONTAMINACION ENZOOTICA, 1.500 PESETAS.
D) RECONOCIMIENTO FACULTATIVO DE LOS ANIMALES IMPORTADOS Y EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE APTITUD, 750 PESETAS.
TARIFA 5. POR LA INSPECCION Y COMPROBACION ANUAL DE LAS DELEGACIONES Y DEPOSITOS DE LOS PRODUCTOS BIOLOGICOS Y ZOOSANITARIOS DESTINADOS A PREVENIR Y COMBATIR LAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS CONTAGIOSASY PARASITARIAS DE LOS ANIMALES: POR DELEGACION, 5.000 PESETAS.
POR DEPOSITO, 2.500 PESETAS.
TARIFA 6. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS CORRESPONDIENTES A LA APERTURA DE NUCLEOS ZOOLOGICOS Y CENTROS DE APROVECHAMIENTO DE CADAVERES DE ANIMALES, 10.000 PESETAS.
POR LOS SERVICIOS FACULTATIOS IMPUESTOS POR LA VIGILANCIA ANUAL DE ESTOS CENTROS Y LOS ANALISIS BACTERIOLOGICOS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DESTINADOS A ALIMENTOS DE GANADO Y ABONO ORGANICO, CON EL FIN DE EVITAR LA POSIBLE DIFUSION DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CONTAGIOSAS, 2.000 PESETAS.
TARIFA 7. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA EXTENSION DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD, DOCUMENTO QUE ACREDITA QUE LOS ANIMALES PROCEDEN DE ZONA NO INFECTADA Y QUE NO PADECEN ENFERMEDADES INFECCIOSAS, CONTAGIOSAS O PARASITARIAS DIFUNDIBLES, NECESARIA PARA LA CIRCULACION DEL GANADO, Y, EN CUMPLIMIENTO DE LO QUE DISPONE LA NORMATIVA VIGENTE, REQUERIRAN LOS SIGUIENTES DERECHOS: EQUIDOS, 150 PESETAS POR ANIMAL.
BOVINOS, 100 PESETAS POR ANIMAL.
OVINO Y CABRUNO, 5 PESETAS POR UNIDAD.
CONEJOS REPRODUCTORES, 0,50 PESETAS POR UNIDAD.
GALLINAS, PERDICES, FAISANES Y OTRAS AVES, 0,50 PESETAS POR UNIDAD.
POLLOS Y POLLUELOS DE RECRIA, 0,40 PESETAS POR UNIDAD.
POLLUELOS DE UN DIA, 0,10 PESETAS POR UNIDAD.
CODORNICES, 0,10 PESETAS POR UNIDAD.
CERDOS, 18 PESETAS POR UNIDAD.
CONEJOS, 0,40 PESETAS POR UNIDAD.
GANADO DE DEPORTES Y SEMENTALES SELECTOS: ESTA CLASE DE GANADO TENDRA EL DOBLE DE LAS TARIFAS DEL GRUPO AL QUE CORRESPONDA EL ANIMAL AFECTADO POR LA GUIA.
GANADO TRASHUMANTE: CUANDO LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIAS AFECTE GANADO QUE DEBA SALIR DEL TERMINO MUNICIPAL DE SU EMPADRONAMIENTO CON EL FIN DE APROVECHAR PASTOS Y DEBA VOLVER AL PUNTO DE ORIGEN, LAS TASAS POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS A PERCIBIR SERAN EL 50 POR 100 DE LAS ESTABLECIDAS PARA CADA ESPECIE DE GANADO, Y LAS GUIAS QUE AMPARAN DICHAS EXPEDICIONES PODRAN SER REFRENDADAS GRATUITAMENTE POR LAS INSPECCIONES VETERINARIAS DE TRANSITO, HASTA CINCO VECES, CON VALIDEZ DE CINCO DIAS PARA CADA REFRENDO.
TARIFA 8. POR LOS SERVICIOS FACULTATIVOS RELACIONADOS CON LA INTERVENCION Y LA FISCALIZACION DEL MOVIMIENTO INTERPROVINCIAL DE GANADO EN CASO DE EPIZOOTIAS DIFUNDIBLES, CUANDO ASI LO DISPONGA EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: POR CADA DOCUMENTO EXPEDIDO, 150 PESETAS.
TARIFA 9. POR LOS TRABAJOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION OBLIGATORIA Y LA VIGILANCIA DE LA DESINFECCION:
A) DE EMBARCACIONES, VEHICULOS Y REMOLQUES UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE GANADO, LAS COMPAÑIAS FERROVIARIAS, EMPRESAS NAVIERAS Y DE TRANSPORTES Y PARTICULARES DEBERAN LIQUIDAR 100 PESETAS POR DICHO SERVICIO.
B) DE LOS LOCALES DESTINADOS A FERIAS, MERCADOS, CONCURSOS, EXPOSICIONES Y DEMAS LUGARES PUBLICOS DONDE SE ALBERGUE O CONTRATE GANADO O MATERIAS CONTUMACES, CUANDO SE ESTABLEZCA CON CARACTER OBLIGATORIO SE PERCIBIRAN 2.000 PESETAS POR LOCAL INSPECCIONADO.
TARIFA 10. POR LOS TRABAJOS Y GASTOS DE DESINFECCION Y DESINSECTACION DE VEHICULOS UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE GANADO POR CARRETERA, EXPLOTACIONES PECUARIAS, LOCALES DESTINADOS A FERIAS, MERCADOS, CONCURSOS, EXPOSICIONES Y DEMAS LUGARES DONDE SE ALBERGUE O CONTRATE GANADO O MATERIAS CONTUMACES, A PETICION DEL INTERESADO, Y CUANDO SEAN A CARGO DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:
POR VEHICULO O REMOLQUE, 800 PESETAS.
POR JAULA O CAJON PARA RES DE LIDIA, 100 PESETAS.
POR JAULA O CAJON PARA AVES, 10 PESETAS.
LOCALES O ALBERGUES DE GANADO, POR METRO CUADRADO DE SUPERFICIE, 5 PESETAS.
TARIFA 11. POR LOS TRABAJOS FACULTATIVOS VETERINARIOS CORRESPONDIENTES A LA INSPECCION SANITARIA PERIODICA DE LAS PARADAS Y CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL, ASI COMO DE SUS SEMENTALES: EQUINAS Y BOVINAS:
PARADAS O CENTROS, 1.000 PESETAS.
POR CADA SEMENTAL, 250 PESETAS.
PORCINAS, CABRUNAS Y OVINAS: PARADAS O CENTROS, 1.000 PESETAS.
POR CADA SEMENTAL, 50 PESETAS.
TARIFA 12. A) POR LAS INSEMINACIONES PRACTICADAS: EQUIDOS: POR TEMPORADA DE CUBRICION, 1.500 PESETAS.
BOVIDOS: HASTA TRES INSEMINACIONES DURANTE TRES CELOS CONSECUTIVOS EN LA MISMA VACA, 500 PESETAS.
OVIDOS Y CABRUNOS: 50 PESETAS.
CUANDO SE TRATE DE SEMEN PROCEDENTE DE CABALLOS DE CARRERAS, GANADO CARACUL U OTROS SEMENTALES CON DIPLOMAS ESPECIALES, Y TAMBIEN CUANDO LA INSEMINACION SE REALICE EN HEMBRAS DE ESTA ESPECIE, LAS TARIFAS SERAN INCREMENTADAS EN EL 100 POR 100 DE SU VALOR.
B) POR ANALISIS Y DIAGNOSTICO: DE ESPERMA, 500 PESETAS.
DE GESTACION DE EQUIDOS Y BOVIDOS, 500 PESETAS.
DE GESTACION DE OTRAS ESPECIES ANIMALES, 200 PESETAS.
C) POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA APERTURA Y REGISTRO DE CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICAL GANADERA: 2.000 PESETAS.
D) POR DOSIS DEPOSITADA EN EL CENTRO DISTRIBUIDOR, 40 PESETAS POR DOSIS.
TARIFA 13. POR EL MARCHAMO Y LA TIPIFICACION DE CUEROS Y PIELES, SEGUN LA ORDEN CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE GOBERNACION Y DE AGRICULTURA DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1952, Y LA ORDEN CIRCULAR DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE SANIDAD Y DE GANADERIA DEL 24 DE FEBRERO DE 1953:
POR CADA CUERO O PIEL, 50 PESETAS.
TARIFA 14. POR LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA AUTORIZACION, CLASIFICACION Y REGISTRO DE FORMULAS DE PIENSOS Y OTROS PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS PECUARIAS, 1.500 PESETAS.
TARIFA 15. POR LA PRESTACION DE SERVICIOS REFERENTES A LA REALIZACION DE INSPECCIONES Y TOMA DE MUESTRAS EN LAS INDUSTRIAS Y EN LAS EXPLOTACIONES PECUARIAS Y EN SUS DELEGACIONES Y DEPOSITOS, 1.000 PESETAS.
TARIFA 16. POR LOS ESTUDIOS REFERENTES A LA REDACCION DE PROYECTOS Y PERITACIONES A PETICION DEL INTERESADO, EL 1 POR 100 DE SU VALOR.
TARIFA 17. POR EL CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO Y RESEÑA EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE EQUIDOS SE PERCIBIRAN 20 PESETAS POR ANIMAL CUANDO EL VALOR DE ESTE NO EXCEDA DE LAS 4.000 PESETAS Y EL 0,5 POR 100 DEL VALOR DEL ANIMAL DE LOS QUE REBASEN ESTA CIFRA.
ART. 134.
EXENCION.
NO SE APLICARA LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS, EN LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO Y CUANDO EXISTA UNA EPIZOOTIA Y/O ZOONOSIS DECLARADA OFICIALMENTE.
CAPITULO V TASA POR EL PERMISO DE PESCA ART. 135.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA EL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS PARA PESCAR EN LAS ZONAS DE PESCA CONTROLADA DE LA DIRECCION GENERAL DEL MEDIO RURAL.
LOS PERMISOS QUE AUTORICEN LA PESCA EN LAS CITADAS ZONAS DE PESCA CONTROLADA SERAN INDEPENDIENTES DE LAS LICENCIAS DE CAZA Y PESCA A QUE SE REFIEREN LOS CAPITULO II Y VII DEL PRESENTE TITULO, DE LAS QUE, EN TODO CASO, DEBERAN ESTAR EN POSESION LOS SOLICITANTES DE DICHA CLASE DE PERMISOS.
ART. 136.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA AQUELLAS PERSONAS FISICAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LOS CORRESPONDIENTES PERMISOS PARA PESCAR EN LAS ZONAS DE PESCA CONTROLADA DE LA DIRECCION GENERAL DEL MEDIO RURAL.
ART. 137.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA Y SE HARA EFECTIVA EN EL ACTA DE SOLICITUD DEL PERMISO PARA PESCAR.
ART. 138.
TARIFAS.
PERMISOS DE PESCA: CLASE PRIMERA: 2.060 PESETAS. ZONAS DE PESCA CONTROLADA INTENSIVAS EXTRANJERAS.
CLASE SEGUNDA: 1.040 PESETAS. ZONAS DE PESCA CONTROLADA INTENSIVAS NACIONALES.
CLASE TERCERA: 410 PESETAS. ZONAS DE PESCA CONTROLADA TRUCHERAS EXTRANJERAS.
CLASE CUARTA: 210 PESETAS. ZONAS DE PESCA CONTROLADA TRUCHERAS NACIONALES.
CLASE QUINTA: 100 PESETAS. ZONAS DE PESCA CONTROLADA TRUCHERAS RIBEREÑAS.
CLASE SEXTA: 40 PESETAS. ZONAS DE PESCA CONTROLADA DE PERMISOS NO LIMITADOS DIARIAMENTE Y DE CIPRINIDOS.
CAPITULO VI
TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LA EJECUCION DE TRABAJOS EN MATERIA FORESTAL
ART. 139.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA DE PRESTACION QUE REALICE LA ADMINISTRACION, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS ADMINISTRADOS, DE LOS SERVICIOS, PROYECTOS Y EXPEDIENTES QUE SE DEFINEN EN EL ARTICULO 142.
ART. 140.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA AQUELLAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS O PARA LAS QUE SE EJECUTEN LOS TRABAJOS CONTENIDOS EN LAS TARIFAS.
ART. 141.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE INICIACION DEL EXPEDIENTE QUE SE INCOE POR LA REALIZACION DEL SERVICIO O LA EJECUCION DEL TRABAJO.
ART. 142.
TARIFAS: TARIFA 1. LEVANTAMIENTO DE PLANOS:
POR EL LEVANTAMIENTO DE ITINERARIOS, 200 PESETAS POR KILOMETRO.
POR CONFECCION DEL PLANO, 25 PESETAS POR HECTAREA.
TARIFA 2. REPLANTEO DE PLANOS: DE 1 A 1.000 METROS, 400 PESETAS.
DE MAS DE 1 KILOMETRO O FRACCION, 400 PESETAS POR KILOMETRO.
TARIFA 3. PARTICIONES: SE APLICARA LA TARIFA DOBLE DE LA DE LEVANTAMIENTO DE PLANOS, PERO EL INGENIERO TENDRA LA OBLIGACION DE DAR A CADA INTERESADO UN PLANO GENERAL CON LAS DIVISIONES Y LA DE MARCAR Y AMONOJAR SOBRE EL TERRENO LOS DIFERENTES LOTES.
TARIFA 4. DESLINDES: POR EL AMOJONAMIENTO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO A RAZON DE 650 PESETAS POR KILOMETRO.
TARIFA 5. AMOJONAMIENTO:
POR EL REPLANTEO A RAZON DE 400 PESETAS POR KILOMETRO.
POR EL RECONOCIMIENTO Y LA RECEPCION DE LAS OBRAS, EL 10 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION.
TARIFA 6. CUBICACION E INVENTARIO DE EXISTENCIAS:
INVENTARIO DE ARBOLES, 0,50 PESETAS POR METRO CUBICO.
CALCULO DE CORCHO, RESINA, FRUTOS, ETCETERA, 0,50 PESETAS POR ARBOL.
EXISTENCIAS APEADAS, EL 5 POR 100 DEL VALOR INVENTARIADO.
TARIFA 7. VALORACIONES: HASTA 100.000 PESETAS DE VALOR, 4.000 PESETAS.
EXCESO SOBRE 100.000 PESETAS EL 5 POR 1000 DEL VALOR.
TARIFA 8. OCUPACIONES, AUTORIZACIONES DE CULTIVOS AGRICOLAS EN TERRENOS FORESTALES:
A) POR LA DEMARCACION O SEÑALIZACION DEL TERRENO 100 PESETAS POR CADA UNA DE LAS 20 PRIMERAS HECTAREAS Y 50 PESETAS PARA LAS HECTAREAS RESTANTES.
B) POR LA INSPECCION ANUAL DEL DISFRUTE, EL 5 POR 100 DEL CANON O RENTA ANUAL DEL MISMO.
TARIFA 9. FORMACION DEL MAPA FORESTAL: A RAZON DE 5 PESETAS POR HECTAREA LAS MIL PRIMERAS Y DE 1 PESETA POR HECTAREA EL RESTO.
TARIFA 10. INFORMES: 10 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS TARIFAS QUE CORRESPONDAN A LA EJECUCION DEL SERVICIO O TRABAJO QUE MOTIVA EL INFORME CON UN MINIMO DE 500 PESETAS.
TARIFA 11. ANALISIS Y CONSULTAS:
CONSULTAS CON RECONOCIMIENTO DE PLANOS, DOCUMENTOS O PRODUCTOS FORESTALES, 500 PESETAS.
ANALISIS MICROGRAFIOS O QUIMICOS, CUALITATIVOS O CUANTITATIVOS, DE MADERAS, PRODUCTOS FORESTALES, TIERRAS, ETCETERA, 1.500 PESETAS.
TARIFA 12. MEMORIAS INFORMATIVAS DE FINCAS FORESTALES:
HASTA 250 HECTAREAS DE SUPERFICIE, 10 PESETAS POR HECTAREA.
EXCESO SOBRE 250 HECTAREAS HASTA 5.000 HECTARAS, 4 PESETAS POR HECTAREA.
EXCESO SOBRE 1.000 HASTA 5.000 HECTAREAS, 2 PESETAS POR HECTAREA.
EXCESO SOBRE 5.000, 1 PESETA POR HECTAREA.
TARIFA 13. SEÑALAMIENTO E INSPECCION DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTES FORESTALES, PISCICOLAS Y CINEGETICOS:
1. EN MONTES CATALOGADOS Y AGUAS DE DOMINIO PUBLICO:
1.1 MADERAS: PARA LOS SEÑALAMIENTOS, A RAZON DE 35 PESETAS CADA UNO DE LOS 100 PRIMEROS METROS CUBICOS; 25 PESETAS LOS 100 SIGUIENTES Y 12 PESETAS LOS RESTANTES. PARA LOS CONTADOS EN BLANCO, EL 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO, Y PARA LOS RECONOCIMIENTOS FINALES, EL 50 POR 100 DEL MISMO.
1.2 RESINAS Y CORCHO: PARA EL SEÑALAMIENTO, A RAZON DE 2,50 PESETAS CADA UNO DE LOS 10.000 PRIMEROS ARBOLES Y DE 1,75 PESETAS LOS RESTANTES. PARA EL RECONOCIMIENTO DE CAMPAÑAS DE RESINAS, EL 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO, Y EL 50 POR 100 PARA LOS RUEDOS DE ALCORNOCALES Y PARA LAS RESTANTES, EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO O ESTE AUMENTADO DE 1/3, SEGUN SE TRATE DE RESINAS O DE CORCHO.
1.3 LEÑAS: PARA LOS SEÑALAMIENTOS, A RAZON DE 8 PESETAS CADA ESTEREO DE LOS 500 PRIMEROS Y DE 4,25 EL RESTO.
PARA LOS RECONOCIMIENTOS FINALES, EL 75 POR 100 DEL SEÑALAMIENTO.
1.4 PASTOS Y FOLLAJE: POR LAS OPERACIONES ANUALES A RAZON DE 10,5 PESETAS CADA UNA DE LAS 500 HECTAREAS PRIMERAS; DE 5 PESETAS LAS RESTANTES HASTA 1.000; DE 2,50 PESETAS LAS RESTANTES HASTA 2.000 Y DE 1,25 PESETAS EL EXCESO SOBRE 2.000.
1.5 FRUTAS Y SEMILLAS: PARA LOS RECONOCIMIENTOS ANUALES, A RAZON DE 10,5 PESETAS CADA HECTAREA HASTA 200 PRIMERAS Y DE 7 PESETAS LAS RESTANTES.
1.6 ESPARTO, PALMITO Y OTRAS PLANTAS INDUSTRIALES: PARA LOS RECONOCIMIENTOS ANUALES, A RAZON DE 5,25 PESETAS CADA QUINTAL DE LOS 1.000 PRIMEROS Y DE 2,50 PESETAS LOS RESTANTES.
2. EN MONTES NO CATALOGADOS:
2.1 MADERAS DE CRECIMIENTO LENTO: PARA LOS SEÑALAMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE MADERAS EN MONTES CATALOGADOS.
2.2 MADERAS DE CRECIMIENTO RAPIDO: PARA LOS SEÑALAMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE MADERAS EN MONTES CATALOGADOS.
2.3 RESINAS: PARA LOS SEÑALAMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE ESTE TIPO EN MONTES CATALOGADOS.
2.4 LEÑAS: PARA LOS SEÑALAMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE ESTE TIPO EN MONTES CATALOGADOS. 2.5 ESPARTO: PARA LOS SEÑALAMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS FINALES SE APLICARAN LAS TARIFAS SEÑALADAS PARA LOS APROVECHAMIENTOS DE ESTE TIPO EN MONTES CATALOGADOS.
TARIFA 14. REDACCION DE PLANES, ESTUDIOS O PROYECTOS:
1. ORDENACION Y REVISIONES: POR LA REDACCION DE LAS MEMORIAS PRELIMINARES DE ORDENACION: HASTA 500 HECTAREAS DE SUPERFICIE, 1.000 PESETAS.
DE 501 A 1.000 HECTAREAS, 1.250 PESETAS.
DE 1.001 A 5.000 HECTAREAS, 2.500 PESETAS.
DE 5.001 A 10.000 HECTAREAS, 3.750 PESETAS.
DE 10.001 HECTAREAS EN ADELANTE, 5.000 PESETAS.
POR LA CONFECCION DE PROYECTOS DE ORDENACION DE BOSQUES, A RAZON DE 100 PESETAS POR HECTAREAS CUANDO LA CABIDA SEA INFERIOR A 1.000 HECTAREAS Y 50 PESETAS MAS POR HECTAREA DE EXCESO.
EN LOS PROYECTOS DE ORDENACION DE MONTE BAJO, HERBACEO Y HERBACEO LEÑOSO, LA TARIFA SERA EL 40 POR 100 DE LA CONSIGNADA EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y EN EL MONTE MEDIO, EL 50 POR 100.
PARA LAS REVISIONES SE APLICARA EL 50 POR 100 DE LAS TARIFAS DE ORDENACIONES.
EN LA REDACCION DE PLANES PROVISIONALES DE ORDENACION SE APLICARAN LAS TARIFAS DE MONTE ALTO, PERO LES AFECTARA EL COEFICIENTE 0,4 CUANDO SE TRATE DE MONTE ALTO; EL 0,25 DE MONTE MEDIO Y BAJO Y EL 0,15 DE HERBACEO. PARA LAS REVISIONES SE APLICARA EN CADA CASO UNA TARIFA IGUAL AL 0,5 DE LA CORRESPONDIENTE AL PROYECTO.
2. OBRAS, TRABAJOS E INSTALACIONES DE TODA INDOLE: SE DEVENGARA EL 3 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL, INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS.
3. COMARCAS DE INTERES FORESTAL Y PERIMETROS DE REPOBLACION OBLIGATORIA:
POR LA REDACCION DE LA MEMORIA DE RECONOCIMIENTO GENERAL, 5.000 PESETAS.
TARIFA 15. DIRECCION EN LA EJECUCION DE TODA CLASE DE TRABAJOS, OBRAS, APROVECHAMIENTOS E INSTALACIONES, Y EN SU CONSERVACION Y FUNCIONAMIENTO A CARGO DE LA ADMINISTRACION: 6 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE EJECUCION MATERIAL.
TARIFA 16. REFUNDICION DE DOMINIOS Y REDENCION DE SERVIDUMBRES: DE ESTAS TARIFAS SE APLICARAN LAS QUE TENGAN MAS RELACION CON EL TRABAJO QUE DEBA EJECUTARSE.
TARIFA 17. INSPECCIONES: POR LAS VISITAS DE INSPECCION A VIVEROS E INSTALACIONES DE CARACTER FORESTAL SE DEVENGARAN 1.000 PESETAS.
TARIFA 18. CERTIFICADOS FITOSANITARIOS EN MATERIA FORESTAL: POR LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS FITOSANITARIOS DEL CORCHO EN PLANCHA, EL 0,125 POR 100 DEL VALOR DEL PRODUCTO.
EN OTROS CASOS: HASTA 300.000 PESETAS, EL 0,5 POR 100.
EXCESO SOBRE 300.000 PESETAS HASTA 600.000 PESETAS, EL 0,4 POR 100.
EXCESO SOBRE 600.000 PESETAS HASTA 1.000.000 PESETAS, EL 0,3 POR 100.
EXCESO SOBRE 1.000.000 DE PESETAS, EL 0,2 POR 100.
CAPITULO VII
TASA POR LA LICENCIA DE PESCA
CONTINENTAL Y LA MATRICULA DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES PARA LA PESCA ART. 143.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LAS LICENCIAS Y MATRICULAS QUE, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE, SEAN NECESARIAS PARA PRACTICAR LA PESCA CONTINENTAL O PARA DEDICAR EMBARCACIONES O APAREJOS FLOTANTES A LA PESCA CONTINENTAL.
ART. 144.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS AQUELLAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA EXPEDICION DE LICENCIAS O MATRICULAS NECESARIAS PARA LA PESCA CONTINENTAL O PARA EL USO DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES EN LA MISMA.
ART. 145.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITEN LAS LICENCIAS O MATRICULAS.
ART. 146.
TARIFAS:
I. LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL: LAS CLASES Y LOS IMPORTES SERAN LOS SIGUIENTES:
ESPECIAL. VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UNA AÑO A LOS EXTRANJEROS NO RESIDENTES: 1.040 PESETAS.
NACIONAL. VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE UN AÑO A LOS ESPAÑOLES Y EXTRAJEROS RESIDENTES: 630 PESETAS.
REGIONAL. VALIDA PARA PESCAR EN LA PROVINCIA DE SU EXPEDICION Y EN LAS PROVINCIAS LIMITROFES DURANTE UN AÑO, A LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS RESIDENTES: 410 PESETAS.
QUINCENAL. VALIDA PARA PESCAR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DURANTE QUINCE DIAS CONSECUTIVOS, SIN DISTINCION DE NACIONALIDAD NI RESIDENCIA DEL PESCADOR:
250 PESETAS.
REDUCIDA. LICENCIA ANUAL PARA LAS MUJERES Y VARONES MENORES DE 16 AÑOS: 160 PESETAS.
DICHAS LICENCIAS AUTORIZARAN A LA PRACTICA DE LA PESCA CONTINENTAL DE TODAS LAS ESPECIES COMUNES, MENOS EN LAS ZONAS DE PESCA CONTROLADA DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DEL MEDIO RURAL.
II. MATRICULA DE EMBARCACIONES Y APAREJOS FLOTANTES PARA LA PESCA CONTINENTAL. TENDRAN VIGENCIA DE UN AÑO, Y LAS CLASES Y LOS IMPORTES SERAN:
CLASE 1.SERA PRECEPTIVA CUANDO LA EMBARCACION SEA A MOTOR: 820 PESETAS.
CLASE 2.. PARA EMBARCACIONES IMPULSADAS A VELA, REMO, PERTIGA O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO DISTINTO DEL MOTOR: 410 PESETAS.
CAPITULO VIII
TASA POR LA DIRECCION, INSPECCION Y ADMINISTRACION DE CONTRATOS DE OBRAS FORMALIZADOS POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS
ART. 147.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRAN EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LOS TRABAJOS DE DIRECCION, INSPECCION Y ADMINISTRACION DE LAS OBRAS CONTRATADAS POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS.
ART. 148.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS CONTRATISTAS O DESTAJISTAS DE LAS OBRAS.
ART. 149.
DEVENGO.
LA TASA DEVENGARA AL FIRMARSE LAS CERTIFICACIONES DE OBRAS CORRESPONDIENTES Y SE EXIGIRA CUANDO SE HAGA EFECTIVO EL IMPORTE DEL CUAL SE DEDUCIRA.
ART. 150.
BASES Y TIPO.
LA CUANTIA DE LA TASA SERA EL 3 POR 100 DEL IMPORTE LIQUIDO DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR OBRAS EJECUTADAS EN EL MES ANTERIOR.
EN LAS OBRAS CONTRATADAS A DESTAJO ESTA TASA SERA EL 4 POR 100 DE LAS OBRAS EJECUTADAS EN EL MES ANTERIOR.
CAPITULO IX
PESCA MARITIMA
ART. 151.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALICE LA DIRECCION GENERAL DE PESCA MARITIMA DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS:
A) EXPEDIENTES DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO PARA SU UTILIZACION CON FINES DE MARISQUEO O ACUICULTURA.
B) EXPEDIENTES DE AUTORIZACIONES DE CONSTRUCCIONES DE BUQUES.
MODIFICACIONES, REPARACIONES Y SUSTITUCIONES, TANTO DE ELEMENTOS DE LA QUILLA COMO DEL EQUIPO PROPULSOR.
C) EXPEDIENTES DE AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE PISCICULTURA Y MARISQUEO.
D) EXPEDIENTES POR OTRAS AUTORIZACIONES PESQUERAS Y ESTABLECIMIENTOS DE PISCICULTURA Y MARISQUEO.
E) INSPECCIONES, COMPROBACIONES Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION VIGENTE EN LAS INDUSTRIAS PESQUERAS, MARISQUERAS O DE ACUICULTURA TANTO A BORDO DE LOS BARCOS COMO EN TIERRA.
F) SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A TODA CLASE DE AUTORIZACIONES DE CUALQUIER TIPO DE MODALIDAD DE PESCA, UTILIZACION DE ZONAS DE PESCA CONTROLADA Y CUALQUIER OTRO DE USO RESTRINGIDO.
G) SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EMISION Y RENOVACION DE TITULOS PROFESIONALES, DIPLOMAS Y DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA PESCA MARITIMA.
H) EMISION DE GUIAS PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE PESCA MARITIMA QUE REQUIERAN CONTROL.
I) ELABORACION DE INFORMES TECNICOS EN MATERIA DE PESCA MARITIMA.
J) HOMOLOGACION DE ARTES, APAREJOS Y OTROS INSTRUMENTOS DE PESCA MARITIMA.
K) SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA RECREATIVA SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 152.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA:
A) EN EL SUPUESTO A) DEL ARTICULO 151, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE SE OTORGUEN LAS CONCESIONES.
B) EN EL SUPUESTO E) DEL ARTICULO 151, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE SE PRESTEN, A PETICION PROPIA O POR IMPERATIVO DE LA LEY, LOS SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE.
C) EN LOS DEMAS SUPUESTOS DEL ARTICULO 151, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS EN CUYO INTERES SE CONCEDAN LAS AUTORIZACIONES, SE EMITAN LOS INFORMES O SE PRESTEN LOS DEMAS SERVICIOS.
ART. 153.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SERA EXIGIBLE EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, EXCEPTO EN EL HECHO IMPONIBLE E) CUANDO LA ADMINISTRACION REALICE DE OFICIO LA INSPECCION.
ART. 154.
TARIFAS.
SE APLICARAN LAS TARIFAS SIGUIENTES:
HECHO IMPONIBLE A), B), C), D): 2.500 PESETAS POR CADA EXPEDIENTE.
HECHO IMPONIBLE E) SEGUN LAS BASES SIGUIENTES:
BASE DE APLICACION (VALOR DE LA INSTALACION):
HASTA 500.000 PESETAS: 800 PESETAS.
DE 500.001 A 1.000.000 DE PESETAS: 1.000 PESETAS.
DE 1.000.001 A 2.000.000 DE PESETAS: 1.500 PESETAS.
POR CADA MILLON DE MAS O FRACCION: 500 PESETAS.
HECHO IMPONIBLE F): 1.000 PESETAS POR CADA EXPEDIENTE DE AUTORIZACION.
HECHO IMPONIBLE G): 500 PESETAS POR CADA EXPEDIENTE.
HECHO IMPONIBLE H): 300 PESETAS POR CADA GUIA.
HECHOS IMPONIBLES I), J): 1.500 PESETAS POR CADA INFORME Y EXPEDIENTE DE HOMOLOGACION.
HECHO IMPONIBLE K): 600 PESETAS POR CADA LICENCIA.
CAPITULO X
TASA POR CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTELES
ART. 155.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION QUE REALICE EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION, VIGILANCIA, PRECINTADO Y CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTELES DE ESPECIES VEGETALES.
ART. 156.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA AQUELLAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS A LAS QUE AFECTEN LOS SERVICIOS QUE CONSTITUYAN EL HECHO IMPONIBLE.
ART. 157.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE.
ART. 158.
BASES Y TIPOS.
LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS. POR LAS SEMILLAS Y PLANTELES DE IMPORTACION, LA LIQUIDACION SE REALIZARA SEGUN LA DOCUMENTACION QUE SE EXIJA PARA DETERMINAR SU CANTIDAD Y PRECIO EN FRONTERA.
CAPITULO XI
TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ANALISIS ENOLOGICOS
ART. 159.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA, LA PRESTACION QUE REALICE EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESACA DE LOS SERVICIOS QUE SE CONSIGNAN EN EL ARTICULO 162.
ART. 160.
SUJETOS PASIVOS.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA AQUELLAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE SOLICITEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS GRAVADOS EN EL ARTICULO 162.
ART. 161.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA REALIZACION DEL HECHO IMPONIBLE. SIN EMBARGO, SE EXIGIRA EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
ART. 162.
TARIFAS.
CAPITULO XII
TASA POR LA CERTIFICACION DE MATERIAL DE RIEGO Y MAQUINARIA DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS
ART. 163.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA, LA PRESTACION QUE REALICE LA ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO 166.
ART. 164.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LOS FABRICANTES QUE SOLICITEN LAS CERTIFICACIONES DE GARANTIA.
ART. 165.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA Y SE HARA EFECTIVA CUANDO SE SOLICITE LA CERTIFICACION.
ART. 166.
BASES Y TIPOS.
LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LAS SIGUIENTES BASES Y TIPOS:PESETAS MODELO TARIFA 1.
CERTIFICACION DE CARACTERISTICAS DE MATERIAL DE RIEGO ELEMENTOS EMISORES DE MICROIRRIGACION 30.000 ELEMENTOS DIFUSORES DE MICROIRRIGACION 40.000 OTROS ELEMENTOS DE MICROIRRIGACION 25.000PESETAS MODELO TARIFA 2.
CERTIFICACIONES DE CARACTERISTICAS DE MAQUINARIA DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS APARATOS PULVERIZADORES HIDRAULICOS 70.000 APARATOS PULVERIZADORES HIDRONEUMATICOS 90.000 BOMBAS HIDRAULICAS 30.000 BOQUILLAS DE PULVERIZACION 25.000 DISPOSITIVOS DE TRANSPORTE NEUMATICO 30.000 OTROS DISPOSITIVOS DE PULVERIZACION 25.000 TITULO IX TASAS DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIACAPITULO PRIMERO TASA POR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES ART. 167.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE LA GENERALIDAD DE LA CARTA FUNDACIONAL Y LAS SUCESIVAS RENOVACIONES DE LOS PATRONATOS DE LAS FUNDACIONES PRIVADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9.24 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA.
ART. 168.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS FUNDACIONES QUE SOLICITEN LAS INSCRIPCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 167.
ART. 169.
DEVENGO.
EL DEVENGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SE ORIGINARA CON LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS QUE DEFINAN EL HECHO IMPONIBLE.
ART. 170.
TARIFAS.
LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:
INSCRIPCION DE LA CARTA FUNDACIONAL: 25.000 PESETAS.
INSCRIPCION DE LAS RENOVACIONES DE LOS PATRONATOS: 250 PESETAS.
CAPITULO II TASA POR LAS MODIFICACIONES ESTATUTARI AS, FUSION O AGREGACION DE FUNDACIONES ART. 171.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE LA AUTORIZACION POR EL PROTECTORADO DE LA GENERALIDAD DE LOS ACTOS DE LOS PATRONATOS DE LAS FUNDACIONES REFERENTES A LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS O A LA FUSION O AGREGACION A OTRA FUNDACION.
ART. 172.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS LAS FUNDACIONES PRIVADAS SOMETIDAS AL PROTECTORADO DE LA GENERALIDAD QUE SOLICITEN AUTORIZACION PRA LA REALIZACION DE LOS ACTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 171. EN EL CASO DE AGREGACION SERA SUJETO PASIVO LA ENTIDAD SUPERSTITE Y, EN CASO DE FUSION, LA FUNDACION DE MAYOR DOTACION DE ENTRE LAS INTERESADAS, SIENDO RESPONSABLE SOLIDARIA DE ELLO LA NUEVA ENTIDAD RESULTANTE DE LA FUSION.
ART. 173.
DEVENGO.
EL DEVENGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SE ORIGINARA CON LA AUTORIZACION DE LOS ACTOS QUE DEFINAN EL HECHO IMPONIBLE.
ART. 174.
TARIFAS.
LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:
MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE FUNDACIONES: 10.000 PESETAS.
FUSION O AGREGACION DE FUNDACIONES: 10.000 PESETAS.
CADA AUTORIZACION DETERMINARA EL DEVENGO DE UNA SOLA CUOTA, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE ENTIDADES QUE PARTICIPEN.
CAPITULO III
TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES DE ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES
ART. 175.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA GENERALIDAD DE LAS ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES, ASI COMO DE LAS MODIFICACIONES POSTERIORES DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA LEY 191/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, DE ASOCIACIONES, O A LA QUE EN EL FUTURO SE APRUEBE COMO DESARROLLO DEL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION.
ART. 176.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS JURIDICAS QUE SOLICTEN LAS INSCRIPCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 175.
ART. 177.
DEVENGO.
EL DEVENGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SE ORIGINARA CON LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS QUE DEFINAN EL HECHO IMPONIBLE.
ART. 178.
TARIFAS.
LA TASA SE PERCIBIRA A RAZON DE 3.000 PESETAS POR INSCRIPCION.
TITULO X
TASAS
DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
CAPITULO UNICO
ART. 179.
HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUIRA EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REALICE EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE OFICIO O A PETICION DE LA PERSONA INTERESADA, SEGUN SE ESPECIFICAN: 1. COMPROBACIONES DE APARATOS DE MEDIDA, CONTRASTACION DE METALES PRECIOSOS Y ANALISIS QUIMICOS O DE CONTAMINACION REALIZADOS EN LOS LABORATORIOS OFICIALMENTE APROBADOS O EN LOS LOCALES DEL SOLICITANTE.
2. RESOLUCION DE EXPEDIENTES DE CONCESION, AUTORIZACION O INSCRIPCION DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DE INSTALACIONES SUJETAS A REGLAMENTOS DE SEGURIDAD Y NORMALIZACION.
3. CONTROL Y PRUEBA DE APARATOS, RECIPIENTES, VEHICULOS, ETC., SOMETIDOS A PRUEBA INICIAL, PERIODICA O POR REFORMA, EN VIRTUD DE LA REGLAMENTACION DE SEGURIDAD, HOMOLOGACION Y NORMALIZACION.
4. EMISION DE INFORMES, CERTIFICACIONES TECNICO-ADMINISTRATIVAS Y DE CONTROL O CONFRONTACION DE ACTUACIONES, PROYECTOS Y DOCUMENTOS TECNICOS REALIZADOS POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO.
5. RESOLUCION DE EXPEDIENTES DE CONCESION DE PERMISOS, AUTORIZACION E INSCRIPCION DE ACTIVIDADES REGULADAS POR LA LEGISLACION SOBRE MINAS.
ART. 180.
SUJETO PASIVO.
SERAN SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICOS, PUBLICAS O PRIVADAS, A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 179.
ART. 181.
DEVENGO.
LA TASA SE DEVENGARA MEDIANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO. SE EXIGIRA, SIN EMBARGO, POR ANTICIPADO, MEDIANTE LIQUIDACION PROVISIONAL DESDE EL MOMENTO DE INICIACION DEL EXPEDIENTE DE OFICIO O A SOLICITUD DEL INTERESADO. SI UNA VEZ INICIADO EL EXPEDIENTE A INSTANCIA DEL INTERESADO ESTE RENUNCIASE A SU CONTINUACION, LA TASA SE DEVENGARA EN LA CUANTIA DEL 35 POR 100 DE LA TARIFA APLICABLE.
ART. 182.
NORMAS DE GESTION.
LA GESTION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DE LA TASA CORRESPONDERAN AL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, A TRAVES DE SUS SERVICIOS TERRITORIALES.
SI LA TASA DEVENGADA NO COINCIDIESE CON EL IMPORTE INGRESADO POR ANTICIPADO SE PROCEDERA A LA PRACTICA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA, QUE SERA NOTIFICADA AL SUJETO PASIVO PARA QUE LA INGRESE DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, O SE INCOARA, SI PROCEDE, DE OFICIO, EL EXPEDIENTE DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS.
ART. 183.
TARIFAS.
LAS CUOTAS DE LA TASA SE AJUSTARAN A LAS SIGUIENTES TARIFAS. POR APARATO, ELEMENTO O INSTALACION.
1. LA VERIFICACION Y PRUEBA DE APARATOS O ELEMENTOS EN LABORATORIOS OFICIALMENTE AUTORIZADOS PODRAN REALIZARSE EN LOTES UNIFORMES, Y LOS CONTROLES PODRAN REALIZARSE UTILIZANDO SISTEMAS DE MUESTREO ADECUADOS. EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA FIJARA EL NUMERO DE UNIDADES QUE INTEGREN CADA LOTE.
2. EL IMPORTE DE LA TASA POR LA VERIFICACION O LA CONTRASTACION DE APARATOS O PRODUCTOS FABRICADOS DESTINADOS A LA VENTA NO PODRA SUPERAR EL 3 POR 100 DEL PRECIO DE VENTA DEL OBJETO CONTRASTADO. CUANDO LA TASA FIJADA EN LAS TARIFAS ANTERIORES LO SUPERE, AQUELLA SE REDUCIRA AL PORCENTAJE MENCIONADO.
3. LOS SERVICIOS TERRITORIALES DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PODRAN COMPROBAR DE OFICIO LOS VALORES DECLARADOS EN LA DOCUMENTACION APORTADA Y SOLICITAR LOS COMPROBANTES QUE SEAN NECESARIOS, POR SI PROCEDIERA RECTIFICAR LA BASE PARA LA FIJACION DE LA TASA. A TAL EFECTO, SUS SERVICIOS DE INSPECCION PODRAN ESTABLECER BAREMOS O VALORES MEDIOS QUE FACILITEN LA TAREA DE EVALUACION, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE RECURSO DEL ADMINISTRADO PREVISTO EN ESTA LEY.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS TASAS A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA F) DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA 8/1980 DEBERAN AJUSTARSE A LA NORMATIVA DE LA LEY DE CESION DE TRIBUTOS A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
SEGUNDA. CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LAS MISMAS DISPOSICIONES DADO QUE NO ESTAN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY:
A) LAS PERCEPCIONES DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) EL CANON DE SANEAMIENTO CREADO POR LA LEY 5/1981.
C) LOS CANONES PERCIBIDOS DEBIDO A CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE SERVICIOS.
D) LOS PRODUCTOS DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS Y DE LOS CANONES POR CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS EN LOS PORTES DE ACUERDO CON LA LEY 4/1982.
E) LAS TASAS ACADEMICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.
F) LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DERIVADAS DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS.
G) LAS EXACCIONES PARAFISCALES QUE PERCIBE EL INSTITUTO CATALAN DE LA VIÑA Y EL VINO.
TERCERA. SALVO LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 21, Y EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA Y SEGUNDA, QUEDA PROHIBIDA LA PERCEPCION, BAJO CUALQUIER DENOMINACION, DE EXACCIONES E INDEMNIZACIONES NO RECOGIDAS EN LA PRESENTE LEY, POR RAZON DE LOS SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR LA GENERALIDAD O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
CUARTA. CUALQUIER LEY QUE, DE AHORA EN ADELANTE, MODIFIQUE O CREE TASAS COMPRENDIDAS DENTRO DEL AMBITO DE ESTA DEBERA CONTENER UNA NUEVA REDACCION DE LOS PRECEPTOS AFECTADOS INCLUYENDO, SI ES NECESARIO, ARTICULOS CON NUMERACION BIS.
QUINTA. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO A ADECUAR ANUALMENTE LAS TASAS ACADEMICAS APLICABLES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION FISICA DE CATALUYA (INEF) A LAS QUE RIJAN PARA LOS CENTROS UNIVERSITARIOS DE CARACTER EXPERIMENTAL.
DISPOSICION DEROGARIA
QUEDAN DEROGADOS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA:
A) LA LEY 27/1984, DE 19 DE DICIEMBRE.
B) LAS DISPOSICIONES RECOGIDAS EN EL ANEXO DE LA LEY 27/1984, SALVO LAS NORMAS DE CARACTER EXTRATRIBUTARIO.
C) EL DECRETO 141/1984, DE 10 DE ABRIL.
D) CUALQUIER OTRA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.
LA LEY DE TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES DEL 25 DE DICIEMBRE DE 1958 NO SERA DE APLICACION EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS VEINTE DIAS DE SU PUBLICACION.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALAU DE LA GENERALIDAD, 8 DE MAYO DE 1986.
JOSEP M. CULLELL I NADAL JORDI PUJOL CONSEJERO DE ECONOMIA PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD Y FINANZAS (<DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 693, DE 31 DE MAYO DE
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