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Documento BOE-A-1982-1235

Ley 11/1981, de 7 de diciembre sobre el patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1982, páginas 1148 a 1151 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1982-1235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1981/12/07/11

TEXTO ORIGINAL

El estatuto de autonomía establece las directrices fundamentales sobre lo que debe ser el patrimonio de la generalidad, el cual es una expresión ineludible del régimen de autonomía.

Las entidades territoriales de gobierno tienen la capacidad de ser titulares de bienes y derechos. Esta es precisamente una de las características que definen su función en el sistema institucional del país. Por ello, al restablecerse la autonomía de Cataluña, el estatuto, en el articulo 43, regulo el patrimonio de la generalidad, señalando los elementos que lo integran y el carácter permanente y consolidado de este patrimonio, ajeno a cualquier configuración a precario.

Con el fin de establecer el régimen del patrimonio de la generalidad, y para dar cumplimiento a una determinación expresa del estatuto, de redacción idéntica en el articulo 132.3 de la constitución, esta ley regula las condiciones de los diferentes bienes y derechos que lo integran, así como su administración, defensa y conservación.

Tal y como corresponde a una norma de rango legal, se ordenan en la misma los elementos fundamentales de las diferentes vertientes del patrimonio y de su gestión, pero no se dan preceptos que, por su contenido detallado, son propios del reglamento que deberá desarrollarla.

En el capitulo i se clasifican los bienes de la generalidad según su régimen jurídico en bienes de dominio publico y en bienes patrimoniales, y en esta categoría se incluyen todos los que no son afectos al uso general o a los servicios públicos o no tienen la condición de dominio publico por declaración expresa de una ley.

Se prevén también, según criterios de racionalidad administrativa, los órganos de la administración que deberán asumir el ejercicio directo de las facultades de gestión y defensa del patrimonio. Por las características de sus funciones, y por la experiencia de otros sistemas institucionales, se ha atribuido su responsabilidad principal al departament d'economia i finances. Es obvio que esta concentración de facultades deberá favorecer la gestión patrimonial, que en este caso tiene la dificultad adicional que comporta la diversa procedencia de los bienes. De cualquier modo, a fin de que esta concentración no implique una menor funcionalidad, se ha previsto la intervención de otros departamentos, que será especialmente importante en lo relativo a los bienes de dominio publico.

El capitulo II regula los cambios de calificación y afectación de bienes, estableciendo los supuestos y procedimientos según los cuales los bienes patrimoniales se integran en el dominio publico o los que tienen esta condición se convierten en bienes patrimoniales de la generalidad. Se han recogido ampliamente en la ley los supuestos de afectación y de desafectación implícitos, ya sea como consecuencia de planes y decisiones del gobierno de la generalidad, ya sea como fruto de la constatación de la realidad de los hechos.

Las diferentes formas de adquisición, alienación y cesión de los bienes y la regulación de los mismos son objeto de los capítulos III y IV.

Esta prevista la más amplia capacidad para adquirir y poseer bienes, aunque se garantiza la presencia de los principios de publicidad y de concurrencia en la adquisición onerosa, en la alienación de bienes y en la concertación de arrendamientos y se acotan las excepciones a esta regla, incluso la relacionada con la participación en empresas y sociedades.

Con el fin de proteger el patrimonio de la generalidad, en la ley se regula cuidadosamente la cesión de bienes para finalidades de utilidad publica a las entidades que también se determinan. Por otra parte, y como previsión de la gestión indirecta de los servicios a través de las corporaciones locales, se establece un régimen especial para los bienes adscritos a las funciones o a los servicios que se les traspasen o deleguen.

En el capitulo v se establecen las normas para la utilización y explotación del patrimonio, con separación de los bienes adscritos a los servicios públicos, que se regularan por la legislación especifica del servicio; los bienes de uso publico, para los cuales se establecen unas reglas generales, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas reguladoras de cada propiedad administrativa especial, y los bienes patrimoniales, respecto a los cuales se distinguen las diferentes categorías de los mismos.

Los capítulos VI y VII regulan las facultades y obligaciones de la administración de la generalidad en vista a la defensa y protección del patrimonio y se precisan los supuestos de responsabilidad y el régimen de sanciones. Se pone especial énfasis en la inscripción de los bienes en el registro de la propiedad y en la confección del inventario de los bienes y derechos, y la ley hace hincapié en la necesidad de inventariar distintamente ciertos tipos de bienes. También se dispone que deberán incluirse en el inventario las concesiones a favor de la generalidad.

Capitulo primero

Disposiciones generales

Articulo 1.

El patrimonio de la Generalitat de Catalunya esta constituido por todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier titulo.

Articulo 2.

Los bienes de la Generalitat de Catalunya se clasifican en bienes de dominio publico o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Articulo 3.

1. Son bienes de dominio publico de la Generalitat de Catalunya los afectos al uso general o a los servicios públicos propios de la generalidad y aquellos que así lo declare una ley.

2. También lo son los edificios donde se alojan los órganos de la generalidad definidos por el estatuto.

3. No son bienes de dominio publico de la Generalitat de Catalunya aquellos que, siendo de dominio publico, no están afectos al uso general o a los servicios públicos propios del ejercicio de las competencias de la generalidad o cuya titularidad no le corresponda.

Articulo 4.

Integran los bienes patrimoniales de la generalidad:

A) los bienes que son propiedad de la generalidad y no están afectos directamente a un uso general o a un servicio publico.

B) los derechos derivados de la titularidad de los bienes patrimoniales de la generalidad.

C) los derechos reales y de arrendamiento que le pertenecen, y cualquier otro derecho sobre cosa ajena.

D) los derechos de propiedad inmaterial que pertenecen a la generalidad.

E) las cuotas, partes alicuotas y títulos representativos del capital que le pertenecen de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil.

F) cualquier otro bien cuya titularidad corresponde a la generalidad de Cataluña y no es calificado de dominio publico.

Articulo 5.

1. El patrimonio de la Generalitat de Catalunya se rige por la presente ley, por los reglamentos que lo apliquen y desarrollen y, faltando estos, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el derecho publico.

2. En cuanto a las propiedades administrativas especiales, también se aplican a las mismas sus normas reguladoras especificas.

Articulo 6.

El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la generalidad que esta ley no atribuye al parlamento o al gobierno corresponde al departament d'economia i finances, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio publico que les sean adscritos, con las excepciones previstas en esta ley.

Capitulo II

Cambios de calificación y afectación

Articulo 7.

1. La desafectación de los bienes de dominio publico de la generalidad debe hacerse mediante acuerdo del parlamento de Cataluña, a instancias del consell executiu, previa instrucción de expediente por el departament d'economia i finances de la generalidad, donde se debe acreditar que no es necesaria la adscripción al uso general o a los servicios públicos.

2. Estos requisitos no serán necesarios cuando la afectación se produzca a consecuencia de un expediente de deslindamiento del dominio publico.

Se dará cuenta de los resultados a la comisión de economía, finanzas y presupuesto del parlamento.

3. La desafectación de los bienes transferidos del estado a la generalidad se debe hacer de acuerdo con lo establecido por las leyes.

Articulo 8.

1. Los bienes patrimoniales de la generalidad recibirán la condición de bienes de dominio publico:

A) cuando, por resolución expresa del gobierno de la generalidad, a propuesta del departament d'economia i finances, se afecten a un uso general o a un servicio publico.

B) cuando, de hecho, se utilicen para fines de uso general o de servicio publico en el plazo de un año.

C) cuando la afectación al uso general o a los servicios públicos resulte expresa o implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el gobierno de la generalidad.

D) por resolución del parlamento.

2. Tienen también la condición de bienes de dominio publico, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso general o al servicio publico que adquiere la generalidad en virtud de la usucapión.

Articulo 9.

1. Los bienes adquiridos por la generalidad mediante expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de su declaración de utilidad publica o de interés social.

2. Concluida la afectación, pasaran a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

3. La mutación de destino de los bienes transferidos por el estado debe realizarse por el departament d'economia i finances.

Capitulo III

Adquisición

Articulo 10

La Generalitat de Catalunya tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, incluso por transferencia del estado o de las entidades locales, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de sus derechos.

Articulo 11

La generalidad puede reivindicar, de acuerdo con las leyes, los bienes inmuebles retenidos o disfrutados sin titulo valido por entidades o por particulares. En este supuesto corresponderá a la generalidad la prueba de su derecho y los detentadores o poseedores no podrán ser inquietados en la posesión hasta que sean vencidos en juicio por sentencia firme.

Articulo 12

1. La adquisición pura y simple de bienes a titulo lucrativo debe realizarse mediante decreto del consell executiu a propuesta del departament d'economia y finances. El valor global de los gravamenes que pesen sobre el bien no podrá rebasar en ningún caso el valor intrínseco del bien adquirido, determinado mediante tasación pericial.

2. La aceptación de herencias se entenderá que se hace siempre a beneficio de inventario.

Articulo 13

1. Las adquisiciones de bienes a titulo oneroso exigen el cumplimiento de las reglas de publicidad y concurrencia previstas por la legislación reguladora de la contratación

Administrativa. Cuando la adquisición se realice en el marco del procedimiento de expropiación, se observaran las normas especificas del mismo.

2. No obstante, el departament d'economia i finances, previa petición del departamento interesado, podrá prescindir del tramite de concurso y autorizar la adquisición directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes o de las necesidades del servicio a satisfacer, o la urgencia extrema de la adquisición a efectuar o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde estén situados. En este caso, se dará cuenta al consell executiu, el cual estimara la urgencia y/o concurrencia de razones que lo justifiquen, y se publicaran los detalles de la adquisición en el Diari Oficial de la Generalitat.

Articulo 14

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para las finalidades de la generalidad deben ser concertados por el departament d'economia i finances mediante concurso publico, excepto en el supuesto de que este acordara la contratación directa en los casos señalados en el articulo 13.2.

2. Corresponde al departament d'economia i finances acordar la resolución voluntaria de estos contratos de arrendamiento.

Articulo 15

La adquisición a titulo oneroso de cuotas, partes alicuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil debe realizarse mediante compra o suscripción. Corresponde al gobierno acordar la misma, a propuesta del departament d'economia i finances, y, si fuera el caso, a petición del conseller competente por razón de la materia. En caso de empresas mercantiles, la participación en el capital de la empresa como resultado de la adquisición no puede ser inferior al 10 por 100 del capital.

Capitulo IV

Alienación y cesión

Articulo 16

Los bienes de dominio publico de la generalidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Articulo 17

1. La aprobación de los expedientes de venta de los bienes inmuebles no afectos al uso general o a los servicios públicos corresponde al departament d'economia i finances si fu valor, según tasación pericial, no excede de diez millones de pesetas, y al gobierno de la generalidad, a propuesta del departament d'economia i finances, si rebasa esta cantidad, pero si excede de cincuenta millones deberá ser autorizado por ley.

2. La alienación debe realizarse mediante subasta publica.

Articulo 18

Los inmuebles de la Generalitat de Catalunya declarados alienables por la forma establecida en el articulo anterior podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de esta resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50 por 100 del que tenga un valor mas alto.

Articulo 19

La alienación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta publica, pero el departament d'economia i finances puede acordar la dispensa del tramite en los supuestos del articulo 13.2. Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponderá al consell executiu de la generalidad; pero correspondera al parlament de cataluña, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excediera de cincuenta millones de pesetas. El acuerdo de alienación implicara en todos los casos la desafectación de los bienes.

Articulo 20

1. La alienación de títulos representativos del capital en empresas mercantiles corresponde al gobierno, a propuesta del departament d'economia i finances, siempre y cuando el importe de la participación de la generalidad en la empresa no quede por debajo del 10 por 100 una vez realizada la operación. La alienación de títulos representativos del capital en una cantidad que implique directa o indirectamente la perdida de la condición mayoritaria o extinga la participación deberá autorizarse por ley.

Articulo 21

1. El gobierno, a propuesta del departament d'economia i finances, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales inmuebles de la generalidad cuya afectación o explotación no se juzgue previsible a favor de instituciones o corporaciones publicas o sin animo de lucro que deban emplearlos para fines de utilidad publica o de interés social.

2. Se consideran de utilidad publica las cesiones hechas a las entidades locales, a los organismos autónomos de la generalidad, a la administración del estado y a sus entidades, a otras comunidades autónomas, a las confesiones religiosas para locales de culto, a los organismos sindicales y patronales y a los estados extranjeros para actividades culturales de acuerdo con los tratados o convenios firmados por España.

3. El acuerdo de cesión debe prever siempre la finalidad concreta a que las entidades beneficiarias deben destinar los bienes.

4. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de ser destinados al mismo, la cesión se considerara resuelta y los bienes revertirán en la generalidad, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado por los mismos.

Articulo 22

1. La cesión de bienes adscritos a funciones o servicios que se traspasen o deleguen a las corporaciones locales debe hacerse en las condiciones que establezca la correspondiente ley de transferencia o delegación, que podrá prever la reversión de los bienes cedidos en caso de no ser necesarios para la prestación del servicio.

2. En todos los casos, la reasunción del servicio o de la función comportara la transferencia de los bienes adscritos a aquellos.

Articulo 23

Los bienes propiedad de las entidades autónomas de la generalidad que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines deben incorporarse al patrimonio de la generalidad. A pesar de ello, estas entidades pueden alienar los bienes adquiridos por si mismas con el fin de devolverlos al trafico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, así como aquellos que se constituyan como inversión de las reservas que tengan legalmente constituidas.

Articulo 24

1. No pueden gravarse los bienes o los derechos del patrimonio de la generalidad si no es con los requisitos exigidos para alienarlos.

2. Tampoco pueden realizarse transacciones sobre los bienes o derechos de la generalidad ni someter a arbitraje las disputas que se susciten sobre los mismos si no es mediante acuerdo del gobierno, a propuesta del departament d'economia i finances.

Capitulo v

Utilización y aprovechamiento

Articulo 25

En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben observarse las reglas propias de los mismos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.

Articulo 26

El uso de los bienes de dominio publico hecho por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otros, si concurren en el circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras parecidas, deberá sujetarse a licencia con el fin de garantizar la continuidad del uso común.

Articulo 27

El uso de los bienes de dominio publico hecho por personas o por determinadas entidades que implique la limitación o la exclusión de otras, exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal si no implica la realización de obras de carácter permanente. Estos permisos podrán ser libremente revocados en cualquier momento por la administración. Si los solicitantes fuesen mas de uno, se observaran siempre las reglas de publicidad y concurrencia.

Articulo 28

1. Cuando requiera la realización de obras de carácter permanente, el uso de los bienes referidos en el articulo anterior será otorgado mediante concesión administrativa por el procedimiento de competencias y por un tiempo limitado, que no podrá exceder de treinta años.

2. Las concesiones se otorgaran, salvo los derechos de propiedad y sin perjuicio de otros, para una finalidad concreta y mediante el pago del canon anual que se fije. Se considerara implícita la facultad de la administración de la generalidad para resolver las concesiones antes de su vencimiento si lo justificaran las circunstancias sobrevenidas de interés publico. El concesionario deberá ser resarcido de los daños que se le hayan causado. El mencionado canon anual no puede ser inferior al resultado de aplicar el valor del elemento patrimonial de que se trate el tipo de interés básico del banco de España.

Articulo 29

1. Los bienes patrimoniales de la generalidad que no interese alienar deben ser explotados de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, en las condiciones usuales en la practica civil o mercantil.

2. Sin embargo, los arrendamientos a particulares y cualquier otra forma de cesión deberán estar sujetos a los principios de publicidad y concurrencia.

Articulo 30

1. Corresponde al departament d'economia i finances el ejercicio de los derechos inherentes a la participación en organismos, instituciones, entidades y empresas que utilicen bienes y derechos de la generalitat de Catalunya.

2. Los representantes de la generalidad en las administraciones de estas empresas deben atender a las instrucciones que dicho departamento les de, de acuerdo, si fuese el caso, con los otros departamentos interesados por razón de la materia.

Capitulo vi

Protección y defensa

Articulo 31

1. La Generalitat de Catalunya tiene la facultad de promover y ejecutar el deslindamiento entre los bienes que le pertenecen y los de otros cuyos limites sean imprecisos o cuando fueren apreciados índices de usurpación mediante procedimientos administrativos y oídos los interesados.

2. Mientras se tramite el procedimiento administrativo, no podrá iniciarse ningún tipo de procedimiento judicial que proponga el mismo resultado, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la generalidad.

Articulo 32

1. La Generalitat de Catalunya puede recuperar por si misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio publico.

2. Igualmente puede recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Pasado este tiempo, solo podrá hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la administración de la generalidad en esta materia.

Articulo 33

1. El departament d'economia i finances deberá llevar el inventario general del patrimonio de la generalidad, que debe comprender los bienes inmuebles de dominio publico, artístico o de considerable valor económico, los derechos y los titulos-valores.

2. Los bienes y los derechos sujetos a condicionamientos y las concesiones administrativas a favor de la generalidad deberán inventariarse en relaciones separadas.

3. Deberá establecerse también el servei de comptabilitat patrimonial, que dependerá funcionalmente de la intervencio general de la generalidad.

Articulo 34

1. Para la inscripción de los bienes y derechos de la generalidad en el registro de la propiedad deberá aplicarse el régimen establecido en la ley hipotecaria y en su reglamento para los bienes y derechos del estado.

2. Una vez adquiridos los inmuebles, por cualquiera de los procedimientos indicados en el capitulo III de esta ley, la direccio general del patrimoni, que tendrá la representación de la generalidad, los inscribirá en el registro de la propiedad, los afectara al departamento interesado y procederá a inventariarlos.

Articulo 35

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio publico en virtud de permiso, autorización o concesión o cualquier otro titulo y de las situaciones posesoras a que hubiera podido dar lugar deberá efectuarse por vía administrativa, previa instrucción de expediente y oído el interesado, y con indemnización o sin ella, según corresponda en derecho.

Capitulo VII

Responsabilidades y sanciones

Articulo 36

Cualquier persona natural o jurídica que tiene a su cargo la gestión de los bienes o de los derechos a que se refiere esta ley esta obligado a cuidar de su custodia, conservación y explotación racional, y debe responder ante la generalidad de los daños y perjuicios sobrevenidos por su perdida o detrimento cuando concurran fraude o negligencia.

Articulo 37

Los particulares que, por fraude o negligencia, causen daños en el dominio publico de la generalidad o lo usurpen serán castigados con una multa, cuyo importe podrá establecerse entre el tanto y el doble del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y obligados a reparar el daño y a restituir lo que hubieran sustraído. Estas responsabilidades se sustanciaran y ejecutaran por vía administrativa.

Articulo 38

Cuando los hechos a que se refiere el articulo anterior pudieran constituir delito o falta, la generalidad lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se dejara en suspenso la resolución definitiva de los procedimientos administrativos hasta que esta no se haya pronunciado al respecto.

Disposición transitoria

Mientras no se haya aprobado el reglamento de la presente ley se aplicaran los reglamentos y las otras disposiciones del estado en todo lo que no la contradiga.

Disposición final

En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el gobierno de la generalidad dictara el reglamento para ejecutarla.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/12/1981
  • Fecha de publicación: 18/01/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1981
  • Publicada en el DOGC núm. 184, de 11 de diciembre de 1981.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 17, 19 y 21, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • los arts. 7, 10, 12, 14 y 32 bis, por Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
    • los arts. 13, 14, 28 y se añaden las disposiciones adicionales 2 y 3, por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • los arts. 10, 12, 13 y SE AÑADE una disposición adicional, por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • el art. 15, por Ley 9/1997, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1997-16990).
    • el art. 37, por Decreto Legislativo 15/1994, de 26 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90016).
    • los arts. 7, 9 a 11, 17 y 29, por Ley 13/1988, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2067).
  • SE DESARROLLA, por Decreto de 14 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1984-1669).
  • SE MODIFICA la disposición final, por Ley 9/1982, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1982-22462).
  • SE DECLARA en el Recurso 74/1982, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 11, por Sentencia 58/1982, de 27 de julio (Ref. BOE-T-1982-21102).
  • Recurso 74/1982 planteado en relación con los arts. 7.3; 9.3; 11 e inciso indicado del art. 21.2, con suspensión, desde el 22 de marzo, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 9 de marzo, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-1982-6635).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 43 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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