Está Vd. en

Documento DOGC-f-2002-90022

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«DOGC» núm. 3791, de 31 de diciembre de 2002, páginas 23205 a 23209 (5 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-2002-90022

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda, apartado 3, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con la incorporación de las modificaciones que se introduzcan mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, y por las disposiciones siguientes:

Decreto legislativo 15/1994, de 26 de julio, por el que se adecua la Ley 11/1981, de 7 de diciembre de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad de Cataluña, en sociedades mercantiles y civiles y de modificación de las Leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.

Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Asimismo, el apartado 3 de la disposición final cuarta, estableció que la autorización para la refundición incluía también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que se refieren las disposiciones que han de integrar el texto refundido.

Por tanto, en ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña que se publica acto seguido.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 24 de diciembre de 2002.

FRANCESC HOMS I FERRET,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente de la Generalidad de Cataluña

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El patrimonio de la Generalidad de Cataluña está constituido de todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título.

Artículo 2.

Los bienes de la Generalidad de Cataluña se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y en bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 3.

1. Son bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña los afectados al uso general o a los servicios públicos propios de la Generalidad y aquellos que una ley así lo declare.

2. También lo son los edificios en los que se alojan los órganos de la Generalidad definidos por el Estatuto.

3. No son bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña aquellos bienes que, siendo de dominio público, no son afectados al uso general o a los servicios públicos propios del ejercicio de las competencias de la Generalidad o la titularidad de los cuales no le corresponde.

Artículo 4.

Integran los bienes patrimoniales de la Generalidad:

a) Los bienes que son propiedad de la Generalidad y no son afectados directamente a un uso general o un servicio público.

b) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes patrimoniales de la Generalidad.

c) Los derechos reales y de arrendamiento que le pertenecen, y cualquier otro derecho sobre cosa ajena.

d) Los derechos de propiedad inmaterial que pertenecen a la Generalidad.

e) Las cuotas, las partes alícuotas y los títulos representativos del capital que le pertenecen de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil.

f) Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y no es calificado de dominio público.

Artículo 5.

1. El patrimonio de la Generalidad de Cataluña se rige por la presente Ley, por los reglamentos que lo apliquen y lo desarrollen y, a falta de éstos, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el derecho público.

2. En cuanto a las propiedades administrativas especiales, son de aplicación sus normas reguladoras específicas.

Artículo 6.

El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que esta Ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, sin perjuicio de las funciones y las responsabilidades de otros departamentos con respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones previstas en esta Ley.

CAPÍTULO II
Cambios de calificación y afectación
Artículo 7.

1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, si su valor según tasación pericial no excede de seis millones diez mil ciento veintiún euros con cuatro céntimos y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si pasa de esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, donde se ha de acreditar que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.

2. Este procedimiento no es necesario cuando la desafectación se produce a consecuencia de un expediente de deslinde del dominio público. Del resultado del expediente, se tiene que dar cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.

3. La desafectación de los bienes transferidos del Estado a la Generalidad se ha de hacer de acuerdo con aquello que establezcan las leyes.

4. El Departamento de Economía y Finanzas puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, con la comprobación previa correspondiente, no sean utilizados por los departamentos que los tienen asignados.

Artículo 8.

1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad recibirán la condición de bienes de dominio público:

a) Cuando, por resolución expresa del Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, se afectarán a un uso general o a un servicio público.

b) Cuando se utilizarán de hecho para fines de uso general o de servicio público durante el plazo de un año.

c) Cuando la afectación al uso general o a los servicios públicos resultará expresamente o implícita de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de la Generalidad.

d) Por resolución del Parlamento.

2. Tienen también la condición de bienes de dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso general o al servicio público que adquiera la Generalidad en virtud de la usucapión.

Artículo 9.

1. Los bienes adquiridos por la Generalidad mediante expropiación forzosa se entienden afectados a los fines determinados de su declaración de utilidad pública o de interés social.

2. Acabada la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, si procede, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

3. La mutación de destino dentro del dominio público de los bienes que pertenezcan, por cualquier título, a la Generalidad de Cataluña, ha de ser hecha por Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 10.

1. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las sociedades de capital público en que la Generalidad de Cataluña tiene participación mayoritaria pueden solicitar al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento del que dependan o al cual estén vinculados, y para el cumplimiento de sus fines, la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.

Únicamente se pueden adscribir bienes de dominio público a los organismos autónomos, las empresas públicas y las sociedades de capital público con participación mayoritaria de la Generalidad, en relación con los bienes que tiene asignados el mismo departamento del cual dependen.

2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas, atendiendo a las razones expuestas por el organismo solicitante, si no hay ningún departamento interesado en el bien o si lo considera oportuno, adopta la resolución de adscripción correspondiente, haciendo especial mención a la finalidad a la cual los bienes han de ser destinados.

3. Si hay más de un organismo interesado, la resolución corresponde al Gobierno.

4. Los organismos autónomos, las empresas públicas de la Generalidad y las sociedades de capital público en que la Generalidad tiene participación mayoritaria y que reciban los citados bienes no adquieren la propiedad y han de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, de una manera directa o mediante la percepción de las rentas o los frutos. En el caso que bien adscrito no se dedique al cumplimiento de las finalidades previstas, se ha de incorporar al patrimonio de la Generalidad, la cual, con la tasación previa de su valor pericial, ha de exigir los detrimentos evaluados.

CAPÍTULO III
Adquisición
Artículo 11.

La Generalidad de Cataluña tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, incluso por transferencia del Estado o de las entidades locales, y para poseerlos así como para ejercitar las acciones y los recursos procedentes en defensa de sus derechos.

Artículo 12.

1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad de Cataluña se han de aceptar por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o la cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público la aceptación se han de publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que el inmueble o derecho real tenga cargas, el valor global de éstas no puede rebasar en ningún caso el 50% del valor del bien o derecho a adquirir. En el supuesto que el donante o cedente imponga condicionantes, el valor global de éstos no puede superar en ningún caso el valor del bien o del derecho a adquirir. En ambos casos el valor de las cargas, condicionantes y de los bienes o derechos a ceder son determinados mediante tasación pericial. No se consideran gravámenes a estos efectos ni se computan los gastos derivados de los condicionantes impuestos por el donante o cedente siempre que impliquen una inversión en el inmueble para ser destinado a utilidad o servicios públicos competencia de la Generalidad de Cataluña.

En el caso de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad de Cataluña se puede resarcir del importe de las actuaciones que se hayan llevado a término y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por el cedente.

2. En cuanto a la adquisición lucrativa de bienes inmuebles y cantidades en dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, su aceptación corresponde al titular del departamento al cual se hayan ofrecido, que los tiene que destinar a aquello determinado en el ofrecimiento o la donación. Este departamento ha de publicar en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya (DOGC) los detalles de la adquisición lucrativa.

3. La aceptación de herencias siempre se ha de entender que es hecha a beneficio de inventario.

Artículo 13.

1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso exigen el cumplimiento de las reglas de publicidad y de concurrencia previstas por la legislación reguladora de la contratación administrativa. Cuándo la adquisición se realice en el marco del procedimiento de expropiación se observarán las normas específicas de éste.

2. No obstante, el Departamento de Economía y Finanzas, previa petición del Departamento interesado, podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición directa cuando proceda por las peculiaridades de los bienes o de las necesidades del servicio a satisfacer, o por la urgencia extrema de la adquisición a efectuar o por las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad dónde son situados. En este caso se dará cuenta al Gobierno, que apreciará la urgencia y/o la concurrencia de razones que lo justifiquen, y se publicarán los detalles de la adquisición en el DOGC.

3. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 2 pueden adquirirse solares con edificios en construcción o en proyecto para que puedan ser acabados o levantados por el transmitente y entregados a la Generalidad de Cataluña. En el supuesto que sea el mismo transmitente el que acabe o levante el edificio y se obligue a entregarlo a la Generalidad, la eficacia del contrato queda supeditada a la finalización de la construcción o del proyecto. En el supuesto de que sea el mismo transmitente quien acabe o levante los edificios en construcción o en proyecto, la Generalidad de Cataluña, ha de exigir cualquier garantía que, admitida en derecho, garantice la total finalización de la construcción y la entrega del edificio a la Generalidad.

4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como del apartado 2 pueden adquirirse inmuebles vinculándolos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana y se pueden asumir, si fuera necesario, los compromisos previos que, sin comportar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a esta finalidad, y corresponde al Gobierno la autorización. Se ha de dar cuenta al Parlamento de estas adquisiciones.

Artículo 14.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para las finalidades de la Generalidad han de ser concertados por el Departamento de Economía y Finanzas mediante concurso público, salvo los supuestos que éste acuerde la contratación directa en los casos señalados en el artículo 13.2.

2. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas acordar la resolución voluntaria de estos contratos de arrendamiento.

3. Los arrendamientos de inmuebles mediante contratos de arrendamiento financiero inmobiliario corresponde autorizarlos al Gobierno, y se ha de dar cuenta al Parlamento de las adquisiciones hechas de acuerdo con estos arrendamientos. Asimismo, corresponde al Gobierno la resolución voluntaria de este tipo de contratos.

4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 3 pueden arrendarse bienes inmuebles en construcción o en proyecto. La eficacia del contrato de arrendamiento queda supeditada a la finalización total de la construcción.

Artículo 15.

1. Los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las empresas en que la Generalidad participa mayoritariamente que han de adquirir por medio de cualquier título locales, inmuebles o derechos reales o han que disponer como arrendatarios, ocupantes o usuarios, por el sistema de contratación directa, han de enviar a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, previamente a la formalización del contrato correspondiente, una copia íntegra del expediente de contratación para la emisión del informe previo, que tiene el carácter de vinculante. Dichos organismos, entidades o empresas tienen que proceder de la misma manera en cualquier contrato o documento de modificación o de sustitución total o parcial o de resolución de los antes mencionados. Un vez firmado, han de enviar a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña una copia o una fotocopia debidamente compulsada del contrato o del documento. Este informe no es necesario respecto a las adquisiciones de bienes para las empresas públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas.

2. Lo que establece esta disposición se aplica a todas las entidades, las empresas o las sociedades a las que se refiere el artículo 1.a y b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, a la Corporación Catalana de Radio y Televisión, al Servicio Catalán de la Salud y, en general, a todas las entidades en las cuales la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad de Cataluña es mayoritaria.

Artículo 16.

La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil se tiene que hacer por compra o por suscripción. Corresponde de acordarla al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas y si fuera el caso, del consejero o consejera competente por razón de la materia. En caso de empresas mercantiles la participación de la Generalidad en el capital de la empresa, como resultado de la adquisición, no puede ser inferior al 5% del capital.

CAPÍTULO IV
Enajenación y cesión
Artículo 17.

Los bienes de dominio público de la Generalidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 18.

1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, no excede de seis millones diez mil ciento veintiún euros con cuatro céntimos, y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si su valor, también según tasación pericial, excede la mencionada cifra y no rebasa los doce millones veinte mil doscientos cuarenta y dos euros con nueve céntimos; si excede de esta cantidad, ha de ser autorizada por el Parlamento de Cataluña.

2. La enajenación de los bienes inmuebles se tiene que hacer mediante subasta pública, excepto que el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, acuerde la enajenación directa.

3. Para concurrir a las subastas, los licitadores han de constituir, antes del inicio de la subasta, una garantía equivalente al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Igualmente en el supuesto de enajenación directa, antes de la aprobación de la enajenación, el interesado ha de haber depositado en concepto de garantía, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, el 25% del precio de venta determinado por tasación pericial. Si, por causa o causas imputables al interesado, no se llegara a formalizar la enajenación, el depósito constituido se aplica al Tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad. Los depósitos se pueden constituir en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si los depósitos se constituyen en metálico, en el caso de formalizarse la enajenación, estos tendrán la consideración de la cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente. Las enajenaciones de bienes precedentes de herencias intestadas se rigen por su normativa específica.

Artículo 19.

Los inmuebles de la Generalidad de Cataluña declarados enajenables en la forma establecida en el artículo anterior podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que tenga un valor más alto.

Artículo 20.

1. La enajenación de bienes muebles se ha de hacer mediante subasta pública pero el Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la dispensa del trámite en los supuestos del artículo 13.2. Cuando se tratará de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponderá al Gobierno de la Generalidad; sin embargo corresponderá al Parlamento de Cataluña mediante ley si el valor, según tasación pericial, excediera de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos. El acuerdo de enajenación implicará en todos los casos la desafectación de los bienes.

2. No obstante lo que establece el artículo 18.3, cuando la enajenación directa de bienes muebles sea procedente no se requiere la constitución de ninguna garantía.

3. El Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la cesión gratuita de bienes muebles para fines de utilidad pública o de interés social, a favor de instituciones o de corporaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Artículo 21.

La enajenación de títulos representativos del capital en empresas mercantiles corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, siempre que el importe de la participación de la Generalidad en la empresa no quede por debajo del 10% una vez hecha la operación. La enajenación de títulos representativos del capital en una cantidad que implique directa o indirectamente la pérdida de la condición mayoritaria o extinguiera la participación se deberá autorizar por ley.

Artículo 22.

1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para utilidad pública o de interés social. En los mismos términos y condiciones, el Gobierno, mediante acuerdo, puede ceder gratuitamente el uso de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad.

2. Las cesiones autorizadas por el apartado 1 requieren la iniciación y la tramitación del expediente correspondiente por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad. En este expediente ha de que figurar la descripción física y jurídica de los bienes, la tasación pericial correspondiente y el informe de dicha dirección general, donde conste que el bien a ceder no es necesario para la Generalidad y que queda justificada la adecuación de los bienes al uso y las finalidades que condicionan la cesión.

3. El acuerdo de cesión siempre ha de consignar el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias han de destinar los bienes, el plazo para cumplir los fines y para ser destinados los bienes, y ha de establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad, para el caso que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados en los plazos fijados.

4. El derecho de reversión al que se refiere el apartado 3 produce plenos efectos en el mismo momento que se acredite, mediante acta notarial notificada en forma, que los bienes cedidos no se destinan a las finalidades previstas. El derecho de reversión recae sobre los bienes propiamente cedidos, y también sobre las construcciones, las instalaciones y las mejoras con todas sus pertenencias y accesiones existentes en dichos bienes, sin que el ente cesionario tenga ningún derecho a ser indemnizado, sin perjuicio del derecho de la Generalidad de recibir, habiendo hecho la tasación pericial, el valor de los daños y del detrimento causado en los bienes que son objeto de reversión.

5. El acuerdo de cesión de uso o la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del acuerdo de cesión del dominio, lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.

Artículo 23.

1. La cesión de bienes adscritos a funciones o servicios que se traspasen o deleguen a las corporaciones locales se ha de hacer en las condiciones que establezca la correspondiente Ley de transferencia o delegación, que podrá prever la reversión de los bienes cedidos en caso de no ser necesarios para la prestación del servicio.

2. En todos los casos la reasunción del servicio o de la función comportará la transferencia de los bienes adscritos a aquellos.

Artículo 24.

Los bienes propiedad de las entidades autónomas de carácter administrativo de la Generalidad que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se han de incorporar al patrimonio de la Generalidad.

No obstante, estas entidades pueden enajenar los bienes adquiridos por ellas mismas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, así como aquellos que se constituyen como inversión de las reservas que tengan legalmente constituidas.

Artículo 25.

1. No se pueden gravar los bienes o los derechos del patrimonio de la Generalidad si no es con los requisitos exigidos para enajenarlos.

2. Tampoco no se pueden realizar transacciones sobre los bienes o derechos de la Generalidad ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre éstos si no es mediante acuerdo del Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas.

CAPÍTULO V
Utilización y aprovechamiento
Artículo 26.

En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos se han de observar las reglas propias de éstos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.

Artículo 27.

El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos, se ha de sujetar a licencia para garantizar la continuidad del uso común.

Artículo 28.

El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas que implique la limitación o la exclusión de otras exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal si no implica la realización de obras de carácter permanente. Estos permisos podrán ser libremente revocados en cualquier momento por la Administración. Si los solicitantes fuesen más de uno se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia.

Artículo 29.

1. Cuando requieran la ejecución de obras de carácter permanente, el uso de los bienes especificados por el artículo 28 ha de ser otorgado mediante una concesión administrativa por el procedimiento de publicidad y concurrencia y por un tiempo limitado, que no podrá exceder de sesenta años, excepto que unas leyes especiales establezcan un plazo diferente.

2. Las concesiones se otorgarán, salvando los derechos de propiedad y sin perjuicio de otro, para una finalidad concreta y mediante el pago del canon anual que se fije. Se considerará implícita la facultad de la Administración de la Generalidad de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justificarán las circunstancias sobrevenidas de interés público. El concesionario deberá que ser resarcido de los daños que se le hayan producido. El mencionado canon anual no podrá ser inferior al resultado de aplicar al valor del elemento patrimonial de que se trate al tipo de interés legal del dinero.

Artículo 30.

1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interesa enajenar han de ser explotados de acuerdo con el criterio de más rentabilidad, en las condiciones usuales en la práctica civil o mercantil.

2. Sin embargo, los arrendamientos a particulares y cualquier otra forma de cesión se han de sujetar a los principios de publicidad y de concurrencia.

3. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede acordar la explotación de los bienes patrimoniales cuando ésta se tenga que instrumentar con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos; corresponde al Gobierno acordar cualquier otra forma de cesión de uso.

Artículo 31.

1. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas el ejercicio de los derechos inherentes a la participación en organismos, instituciones, entidades y empresas que utilizan bienes y derechos de la Generalidad de Cataluña.

2. Los representantes de la Generalidad en las administraciones de estas empresas ha de atender las instrucciones que les dé dicho Departamento, de acuerdo, si fuera el caso, con los otros departamentos interesados por razón de la materia.

CAPÍTULO VI
Protección y defensa
Artículo 32.

1. La Generalidad de Cataluña tiene la facultad de promover y de ejecutar el deslinde entre los bienes que le pertenecen y los de otro los límites de los cuales sean imprecisos o cuando fuesen apreciados indicios de usurpación, mediante procedimientos administrativos y escuchados los interesados.

2. Mientras se tramitará el procedimiento administrativo, no se podrá iniciar ningún tipo de procedimiento judicial que proponga el mismo resultado, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Generalidad.

Artículo 33.

1. La Generalidad de Cataluña puede recuperar por ella misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

2. Igualmente puede recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha de haberse producido la usurpación. Pasado este tiempo, únicamente podrá hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Generalidad en esta materia.

Artículo 34.

Cualquier departamento que tiene asignado un inmueble que, total o parcialmente, esté inmerso en un planeamiento a desarrollar, en un sistema de gestión pendiente de actuación o en un proyecto de urbanización pendiente de redacción, tramitación o ejecución, que no ha sido promovido por el mismo Departamento que tiene asignado el bien, ha de ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Finanzas, al cual corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos y los intereses de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 35.

La adscripción o la cesión del derecho de uso de un inmueble propiedad de la Generalidad de Cataluña a favor de un organismo autónomo, de una empresa pública, de una entidad gestora de la Seguridad Social o de cualquier otro ente comporta la asunción por éstos del pago de las primas de seguro, correspondientes a los contratos de seguro del continente del bien cedido y de la responsabilidad civil derivada del inmueble, que se devenguen desde la fecha de la cesión o la adscripción hasta que finalicen.

Artículo 36.

1. Todos los nuevos contratos de seguros llevados a cabo por los organismos autónomos de la Generalidad, por las empresas y las sociedades a las que se refiere el artículo 1.a y b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por la Corporación Catalana de Radio y Televisión, por el Servicio Catalán de la Salud y por las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Instituto Catalán de la Salud y, en general, por las entidades en las cuales la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad sea mayoritaria han de ser objeto de un informe previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Este informe, que tiene un carácter vinculante, ha de ser emitido en el plazo de un mes.

2. Para la emisión del informe al que hace referencia el apartado 1, que tiene por objeto el pliego de prescripciones técnicas y, en especial, el presupuesto de licitación, se ha de remitir a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña todo el expediente, incluyendo, si procede, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas y también una copia del contrato de seguros suscrito.

3. Si se mantienen las mismas condiciones técnicas y económicas para la renovación de contratos de seguros que ya tienen el informe previo, éste sólo se ha de comunicar a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña. En el caso que se modifiquen o varíen algunas de las condiciones del contrato de seguros, se ha de solicitar el correspondiente informe previo a la mencionada Dirección General.

Artículo 37.

1. El Departamento de Economía y Finanzas debe llevar el inventario general del patrimonio de la Generalidad, que ha de comprender los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, los derechos y los títulos-valores.

2. En relaciones separadas se han de inventariar los bienes y los derechos sujetos a acondicionamientos y las concesiones administrativas a favor de la Generalidad.

3. Se ha de establecer también un servicio de contabilidad patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Generalidad.

Artículo 38.

1. Para la inscripción de los bienes y derechos de la Generalidad en el Registro de la propiedad se ha de aplicar el régimen establecido en la Ley hipotecaria y en el de su reglamento para los bienes y derechos del Estado.

2. Una vez adquiridos los inmuebles, por cualquiera de los procedimientos indicados en la presente Ley, la Dirección General del Patrimonio, que tiene la representación de la Generalidad, procederá a asignarlos al Departamento interesado, caso que el expediente de adquisición no llevara implícita la asignación, a inventariar los bienes o derechos adquiridos y a inscribirlos en el registro de la propiedad, cuando procediera.

Artículo 39.

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de permiso, autorización o concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesorias a qué hubiera podido dar lugar se ha de efectuar por vía administrativa, previa instrucción de expediente y escuchado el interesado, y con indemnización según sea en derecho.

CAPÍTULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 40.

Cualquier persona natural o jurídica que tiene a su cargo la gestión de los bienes o de los derechos a los que se refiere esta Ley está obligada a tener cuidado de su custodia, conservación y explotación racional, y tiene que responder delante la Generalidad de los daños y los perjuicios ocurridos por su pérdida o detrimento, cuando concurran fraude o negligencia.

Artículo 41.

1. Los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas que por fraude, negligencia o a título de simple inobservancia causen daños en el dominio público de la Generalidad, o la usurpen de la manera que sea, estarán obligados a reparar el daño y a restituir el que han sustraído y serán responsables de la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa.

2. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

a) Se consideran infracciones leves las que hayan producido daños hasta 601,01 euros.

b) Graves, las que hayan producido daños de 601,01 a 6.010,12 euros.

c) Muy graves, las que hayan producido daños de más de 6.010,12 euros.

3. Las sanciones a imponer serán las siguientes:

a) Por infracciones leves, hasta el tanto del perjuicio causado.

b) Por las infracciones graves desde el tanto hasta el tanto y medio del perjuicio causado.

c) Y por las infracciones muy graves del tanto y medio al doble del perjuicio causado.

4. Las sanciones a imponer se graduarán atendiendo a la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia.

5. Por disposición reglamentaria se podrá regular el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, atendiendo a los principios del procedimiento sancionador que regula el capítulo I del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán en los plazos y las condiciones que establecen las normas con rango de ley.

7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al director o directora general del Patrimonio, sin posibilidad que se pueda delegar en ningún otro órgano distinto, de acuerdo con la Ley 30/1992.

8. Contra la resolución del director o directora General del Patrimonio, se podrá interponer recurso de alzada.

Artículo 42.

Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudieran constituir delito o falta, la Generalidad lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se dejará en suspenso la resolución definitiva de los procedimientos administrativos hasta que esta no se haya pronunciado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 24/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 17, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
  • SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 9/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-467).
  • SE MODIFICA el art. 9.4 y la disposición adicional 2, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5901).
  • SE CORRIGEN erratas, en la Ley 5/2020, de 27 de abril, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 (Ref. DOGC-f-2020-90174).
  • SE DEROGA el art. 12.bis.3; SE MODIFICA los arts. 6, 9, 15 bis, 18, 34 y 37; y SE AÑADE los 12 ter y 26 bis y disposiciones adicionales 1 y 2, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 12 bis, 15 bis, 16 y, con los efectos indicados, el 37, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • los arts. 5, 6 y 12 y SE AÑADE los arts. 12 bis y 15 bis, por Ley 3/2015, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3637).
    • los arts. 7, 18, 20, 22, 28 a 30 y 36, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • los arts. 10, 13 a 15, 18 y 26, por Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • los arts. 7.1, 8.1, 18, 20.1 y 41.2, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • los arts. 12.2, 13, 18.2 y 22.6, por Ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
    • los arts. 12, 18, y 22, por Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • los arts. 13, 15, 20, 21, 25, 35 y 37, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con n la disposición final 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
  • EN RELACIÓN con la Ley 11/1981, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1235).
Materias
  • Cataluña
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid