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Documento BOE-A-2015-3637

Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2015, páginas 28409 a 28529 (121 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-3637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2015/03/11/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2015, de 11 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas.

Índice

Preámbulo.

Título I. Medidas fiscales.

Capítulo I. Tributos propios.

Sección primera. Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos.

Artículo 1. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008.

Sección segunda. Canon del agua.

Artículo 2. Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 3. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 4. Modificación del artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 5. Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 6. Adición de un artículo 72 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 7. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 8. Modificación del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 9. Modificación del artículo 77 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 10. Modificación del artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 11. Adición de la disposición adicional decimoséptima al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 12. Adición de la disposición transitoria undécima al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 13. Adición del anexo 7 al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 14. Adición del anexo 8 al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Sección tercera. Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

Artículo 15. Modificación de la Ley 5/2012.

Sección cuarta. Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.

Artículo 16. Modificación de la Ley 12/1014.

Sección quinta. Tasas.

Artículo 17. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 18. Modificación del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña en relación con las familias numerosas y monoparentales.

Subsección primera. Tasa por la presentación simultánea de un número superior a diez escritos o documentos en los registros administrativos de la Generalidad de Cataluña dirigidos a otras administraciones públicas.

Artículo 19. Modificación del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Subsección segunda. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos.

Artículo 20. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección tercera. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios.

Artículo 21. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección cuarta. Tasas por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.

Artículo 22. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección quinta. Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

Artículo 23. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección sexta. Tasas de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 24. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección séptima. Tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.

Artículo 25. Modificación del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección octava. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares.

Artículo 26. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección novena. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes.

Artículo 27. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección décima. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 28. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección undécima. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.

Artículo 29. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección duodécima. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

Artículo 30. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimotercera. Tasa por la matriculación en las enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia.

Artículo 31. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimocuarta. Tasa por la expedición de licencias de caza y matrículas de áreas de caza.

Artículo 32. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimoquinta. Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada.

Artículo 33. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimosexta. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza.

Artículo 34. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimoséptima. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades.

Artículo 35. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimoctava. Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza.

Artículo 36. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimonovena. Tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan a la autorización.

Artículo 37. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima. Tasa por la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados.

Artículo 38. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima primera. Tasa por la evaluación y el informe de proyectos de experimentación animal por la Comisión de Experimentación Animal.

Artículo 39. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima segunda. Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.

Artículo 40. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima tercera. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Artículo 41. Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima cuarta. Tasa por la evaluación de la documentación y la tramitación de las solicitudes de licencias y autorizaciones de productos sanitarios.

Artículo 42. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima quinta. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 43. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima sexta. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 44. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima séptima. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 45. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima octava. Tasa por la autorización de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano y el control e inspección periódica posterior para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos.

Artículo 46. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigésima novena. Tasa por el servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia.

Artículo 47. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada.

Artículo 48. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima primera. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra.

Artículo 49. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima segunda. Tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico.

Artículo 50. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima tercera. Tasa por la emisión de los informes de extranjería.

Artículo 51. Modificación del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima cuarta. Tasa por informes y otras actuaciones facultativas.

Artículo 52. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima quinta. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades relativas a la zona de servidumbre de protección.

Artículo 53. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima sexta. Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 54. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima séptima. Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o de autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 55. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima octava. Tasa por la utilización o aprovechamiento del dominio público viario.

Artículo 56. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima novena. Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados.

Artículo 57. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección cuadragésima. Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros.

Artículo 58. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Capítulo II. Tributos cedidos.

Sección única. Obligaciones formales.

Artículo 59. Autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los arrendamientos de inmuebles.

Título II. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas.

Capítulo I. Gestión financiera.

Artículo 60. Modificación de la Ley de finanzas públicas.

Capítulo II. Modificaciones legislativas en materia patrimonial.

Artículo 61. Modificación de la Ley de patrimonio.

Título III. Medidas administrativas en materia de función pública.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 62. Modificación del texto único en materia de función pública.

Artículo 63. Modificación de la Ley 2/2014.

Capítulo II. Normas sectoriales.

Artículo 64. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).

Artículo 65. Modificación de la Ley 16/1991 (Policías locales).

Título IV. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público.

Capítulo I. Entidades de derecho público de la Generalidad.

Artículo 66. Modificación de la Ley 18/1990 (Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada).

Artículo 67. Modificación de la Ley 6/2008 (Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes)

Artículo 68. Modificación de la Ley 7/2011 (Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural).

Artículo 69. Modificación de la Ley 15/2001 (Servicio Meteorológico de Cataluña).

Artículo 70. Modificación de la Ley 9/1991 (Instituto Catalán de Energía).

Artículo 71. Modificación de la Ley 7/1999 (Centro de la Propiedad Forestal).

Artículo 72. Modificación de la Ley 15/1993 (Centre de Telecomunicaciones i Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña).

Capítulo II. Medidas de racionalización en el ámbito sanitario.

Artículo 73. Modificación de la regulación de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

Artículo 74. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación del Servicio Catalán de la Salud y de los órganos de participación en el sistema sanitario público.

Título V. Medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, ordenación ambiental, ordenación de aguas y transportes.

Capítulo I. Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo.

Artículo 75. Modificación de la Ley 18/2007 (Derecho a la vivienda).

Artículo 76. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.

Artículo 77. Modificación de la Ley 3/2012.

Capítulo II. Modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental.

Artículo 78. Modificación de Ley 12/1981 (Protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas).

Artículo 79. Modificación de la Ley 6/2001 (Ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno).

Artículo 80. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de las actividades).

Artículo 81. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Artículo 82. Modificación de la Ley 22/1983.

Capítulo III. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas.

Artículo 83. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Capítulo IV. Medidas administrativas en materia de transportes.

Artículo 84. Modificación de la Ley 4/2006 (Ley ferroviaria).

Artículo 85. Modificación de la Ley 7/2004 (Servicio de transporte público de viajeros).

Artículo 86. Modificación de la Ley 12/1987 (Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor).

Artículo 87. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias).

Artículo 88. Modificación de la Ley 19/2003 (Taxi).

Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras.

Título VI. Medidas administrativas en competencias de medio natural y agricultura.

Capítulo I. Medio natural.

Artículo 90. Modificación de la Ley 9/1995 (Acceso motorizado al medio natural).

Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Capítulo II. Caza.

Artículo 92. Modificación de la Ley 8/2012 (Reserva Nacional de Caza del Alto Pallars - Aran).

Título VII. Medidas administrativas en materia de turismo, consumo y equipamientos comerciales.

Artículo 93. Modificación de la Ley 13/2002 (Turismo de Cataluña).

Artículo 94. Modificación de la Ley 20/2010 (Código de consumo de Cataluña).

Artículo 95. Modificación del Decreto ley 1/2009 (Equipamientos comerciales).

Título VIII. Otras medidas administrativas.

Artículo 96. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 97. Modificación de la Ley 1/2003.

Artículo 98. Modificación de la Ley 4/2003.

Artículo 99. Modificación de la Ley 22/2005.

Artículo 100. Modificación de la Ley 13/2006.

Artículo 101. Modificación de la Ley 13/2008.

Artículo 102. Modificación de la Ley 2/2014.

Disposiciones adicionales.

Primera. Oficina del Contribuyente.

Segunda. Comunicación de datos al Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña.

Tercera. Modificación y resolución de contratos públicos.

Cuarta. Plazo de resolución de la solicitud de certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental.

Quinta. Prestación del servicio de distribución de alimentos.

Sexta. Aprobación de los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal.

Séptima. Régimen aplicable a las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009 sometidas al procedimiento de revisión.

Octava. Alianzas estratégicas y proyectos de gestión compartida.

Novena. Integración del personal de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones que establece el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Décima. Pagos a los trabajadores públicos.

Undécima. Fondo de atención a los suministros básicos.

Duodécima. Financiación del Consejo General de Arán.

Decimotercera. Comarca del Moianès.

Decimocuarta. Contratos por servicios sociales de atención a las personas.

Decimoquinta. Proyecto de ley de desarrollo rural.

Decimosexta. Sistema de financiación equitativa para los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña.

Decimoséptima. Elaboración del Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación.

Decimoctava. Complemento adicional a la cantidad mínima garantizada para gastos personales, para personas menores de 65 años beneficiarias de una prestación de servicio no gratuita de atención residencial para personas con discapacidad física.

Decimonovena. Consorcios universitario.

Vigésima. Habilitación a la Agencia Catalana del Agua.

Vigésima primera. Contrato programa entre la Generalidad y Ferrocarriles de la Generalidad

Vigésima segunda. Plan director de la Administración tributaria de Cataluña.

Vigésima tercera. Inventario del patrimonio de las administraciones públicas de Cataluña.

Vigésima cuarta. Catálogo de infraestructuras estratégicas.

Vigésima quinta. Creación de la Agencia Catalana de la Protección Social.

Vigésima sexta. Plan director relativo a los sectores de la energía, de las telecomunicaciones y los sistemas de información y del transporte ferroviario.

Disposiciones transitorias.

Primera. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.

Segunda. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares.

Tercera. Representación transitoria de la propiedad privada en el Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal.

Cuarta. Régimen aplicable a los procedimientos de revisión periódica de las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

Quinta. Habilitación del consejero del departamento competente en materia de justicia en relación con la estructura y organización de la oficina judicial.

Sexta. Entrada en vigor de la modificación del artículo 22.2 de la Ley 12/2014.

Disposición derogatoria.

Disposiciones finales.

Primera. Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad.

Segunda. Canon sobre la deposición controlada de residuos industriales.

Tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

La presente ley, como viene siendo habitual en los últimos años, integra dos bloques diferenciados de medidas, tanto fiscales y financieras como administrativas, vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de presupuestos de la Generalidad para el 2015, que pretenden complementar el ordenamiento jurídico autonómico mediante reformas o modificaciones normativas de carácter puntual e instrumental, que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno, en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

El contenido principal de la Ley está constituido por las medidas de naturaleza tributaria, si bien la ley también recoge una serie de medidas de gestión económica y de acción administrativa. Así, el texto normativo se estructura en ocho títulos: el primero se dedica a las medidas fiscales; el segundo, al régimen jurídico de las finanzas públicas; el tercero, a medidas en materia de función pública; el cuarto, a medidas de reestructuración y racionalización del sector público, y el resto de títulos, del V al VIII, a medidas en determinados ámbitos del sector público, como vivienda y urbanismo, ordenación ambiental, aguas, transportes, medio natural y agricultura, y turismo y consumo, entre otros, que tienen objetivos de amplitud y carácter coyuntural distinto y complementan las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera.

En total, la Ley contiene ciento dos artículos, a los que hay que añadir veintiséis disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título I, que regula las medidas fiscales, se divide en dos capítulos: el primer capítulo, que tiene cinco secciones, está dedicado a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo contiene normas en materia de tributos cedidos.

Entre las medidas relativas a los tributos propios, la Ley recoge, en primer lugar, las modificaciones efectuadas en la regulación del canon sobre la disposición del desperdicio de residuos, con la actualización de los tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales destinados a depósito y a incineración. A continuación, en cuanto al canon del agua, las modificaciones responden a la necesidad de hacer efectivo el principio de recuperación de los costes de los servicios vinculados al ciclo del agua y de proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos, de manera que contribuyan a los objetivos medioambientales de la Directiva 60/2000/CE. Así, por ejemplo, en la línea de clarificar la tributación de los usuarios industriales, se establece un régimen ordinario para determinar el tipo de gravamen y la aplicación general del tributo, y un régimen especial aplicable solamente a determinados usuarios de agua por razón del impacto ambiental de la actividad que ejercen. En cuanto al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, se amplía la exención establecida actualmente para los jóvenes de hasta dieciséis años a todos los menores de edad.

Cierra este primer capítulo la sección quinta, dedicada al régimen de tasas de la Generalidad. Las modificaciones consisten en la introducción de nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, en adaptaciones formales a la normativa sustantiva de cada materia, en la introducción de nuevos supuestos de exención, en aclaraciones de los conceptos que conforman los elementos del tributo y en la actualización de los importes vigentes, entre otros.

El capítulo II, dedicado a los tributos cedidos, contiene una única sección referida al cumplimiento de obligaciones formales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Así, en la presentación de la autoliquidación del tributo que grava la constitución de arrendamientos sobre bienes inmuebles, se reduce la carga administrativa del contribuyente, que no deberá presentar a la Administración tributaria el documento con el que se haya formalizado el contrato en los casos en que este se haya presentado al Instituto Catalán del Suelo.

El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. Se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene medidas relacionadas con la gestión financiera, y se modifica el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con una nueva redacción del artículo 22.2, con el fin de flexibilizar y agilizar la gestión financiera, al permitir la creación de deuda durante el mes de enero del año siguiente sin necesidad de informe previo favorable del Departamento de Economía y Conocimiento. También se modifica el apartado 5 del artículo 94 de la misma ley, con el objetivo de simplificar la tramitación de determinadas transferencias de fondos, como las del funcionamiento ordinario de centros y servicios de enseñanza.

El capítulo II incluye modificaciones al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre. En concreto, se suprime el apartado 4 del artículo 12, se añade un artículo 12 bis, con el objetivo de regular y agilizar la aceptación de herencias en favor de la Generalidad, y también se añade un artículo 15 bis, a fin de que se apliquen criterios de eficiencia y optimización en la ocupación de los espacios de los inmuebles que ocupe la Generalidad y sus organismos, entidades o empresas públicas.

El título III establece medidas en materia de función pública e incluye varias disposiciones que responden a la necesidad de continuar avanzando en la gestión de los servicios públicos con calidad, pero también con eficiencia económica y evitando los sobrecostes. Todo ello, sin abandonar el marco que permite continuar aplicando procesos de generación de ahorros presupuestarios con la finalidad de cumplir los principios y los objetivos de estabilidad presupuestaria y disciplina fiscal ante la situación económica actual, caracterizada por la dureza y la profundidad de la crisis.

En este contexto, en el que los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuación de la Administración cobran una especial relevancia, se regula el mecanismo del Fondo de reserva de dotaciones, constituido por puestos de trabajo vacantes y presupuestados adscritos al departamento competente en materia de función pública, con el fin de poder atender a las necesidades de refuerzos coyunturales o programas temporales de los departamentos y sus organismos, con lo que se da una respuesta directa y eficaz a las necesidades sobrevenidas sin necesidad de tensionar las plantillas de los departamentos. El Fondo debe irse dotando de acuerdo con lo que establezca el Gobierno, en atención a las necesidades presupuestarias de cada momento y a la realidad económica financiera y de necesidades de personal.

Se regulan, asimismo, las retribuciones de los funcionarios en prácticas, aplicables a las administraciones públicas catalanas, como medida que debe permitir superar el problema que actualmente representa la aplicación de la normativa estatal supletoria, de tal modo que se evita que la administración de origen tenga que satisfacer las retribuciones íntegras del puesto de trabajo que ocupaba el personal funcionario que realiza las prácticas en una administración distinta.

En el ámbito de la negociación colectiva y de representación y participación institucional, se crea la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de su sector público, con la voluntad de hacer posible la legítima negociación colectiva en ámbitos en los que actualmente no existe representación sindical del sector público, como es el caso de la negociación de las materias que deben incorporarse al correspondiente proyecto de ley de presupuestos.

El capítulo segundo establece unas medidas de carácter específico y que se refieren a determinado personal. Así, mediante la modificación de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, se aborda por parte del personal del sector de la salud la aplicación correcta de las alianzas estratégicas y proyectos de gestión compartida en el ámbito de este Instituto. También se modifica la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.

El título IV, bajo la rúbrica «Medidas de reestructuración y racionalización del sector público», contiene distintas modificaciones normativas destinadas, con carácter general, a la reducción del gasto público, la racionalización del sector público y la transparencia en la gestión de los recursos. Este título está dedicado a profundizar en determinadas medidas de reestructuración en el ámbito del sector público de la Generalidad, que son continuidad de las ya adoptadas mediante la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. Este título se divide en dos capítulos: el primero está dedicado a entidades de derecho público de la Generalidad y contiene modificaciones en las normas sustantivas de estas entidades. En algunos casos, para modificar algunas de sus funciones, como en el caso del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada y del Servicio Meteorológico de Cataluña; en otros, como en el del Instituto Catalán de Energía, la modificación puntual de su Ley 9/1991, de 3 de mayo, permite llevar a cabo la liquidación de Efiensa. Destaca la amplia modificación del Centro de la Propiedad Forestal, en su régimen jurídico, y a tal fin se modifica parcialmente la Ley 7/1999, de 30 de julio. También son objeto de modificación las leyes que regulan el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña.

El capítulo segundo reúne medidas de racionalización en el ámbito sanitario. Este capítulo incluye disposiciones y medidas que afectan a la ordenación sanitaria. En este sentido, se modifica el Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, y la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria. Concretamente, es destacable la modificación de la primera norma, que implica que las competencias en materia de tecnologías de la información y comunicación de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña son asumidas por el departamento competente en materia de sanidad.

El título V regula otras medidas administrativas que afectan a distintos sectores y materias, como la vivienda y el urbanismo, ordenación ambiental y aguas y transportes. Así, los cuatro capítulos del título V establecen medidas que afectan a estas materias.

El capítulo primero modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y amplía hasta el 1 de enero de 2016 el plazo de exigencia del certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas. En materia de urbanismo, se modifican varios artículos del texto refundido de la Ley de urbanismo, debiendo mencionarse especialmente la determinación de la compatibilidad en suelo no urbanizable de la vivienda de uso turístico con el uso de vivienda familiar legalmente implantado.

El capítulo II incluye medidas que afectan a la ordenación ambiental. Así, en relación con la protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, se modifica la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, para adaptarla parcialmente a los últimos cambios de la normativa básica estatal y a la organización interna del departamento competente en esta materia, y para, de este modo, coordinar adecuadamente la aplicación de algunos preceptos de la normativa ambiental y minera. Igualmente, se posibilita que las inspecciones de seguimiento y comprobación de los programas de restauración sean realizadas por entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas. También se hacen modificaciones de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno. Cabe destacar el establecimiento de una periodicidad de control ambiental de las prescripciones lumínicas de las instalaciones de iluminación exterior, más espaciada que la que se aplica actualmente en virtud de la legislación general de prevención y control de actividades, que pasa a ser como máximo de seis años. La Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, es igualmente objeto de modificación, para facilitar la tramitación administrativa de las actividades incluidas en el anexo I de dicha ley, concretamente en lo relativo a sus modificaciones, cuando queden dentro de los límites del anexo; facilitar el régimen de revisión aligerando los requisitos administrativos; regular su cese, para amoldarlo a la normativa europea, y modificar el sistema de control, que pasa a ser de inspección, según las determinaciones europeas y de normativa básica. A la vez, se suprimen determinadas actividades de los anexos, básicamente las de radiocomunicaciones y turismo. Por último, los proyectos de exploración o investigación que utilicen la técnica de la fracturación hidráulica (fracking) se someten a un procedimiento de evaluación de impacto y de autorización ambiental, por razón de su elevada incidencia ambiental. Y para terminar en este ámbito, se modifica el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio. Por un lado, se define la instalación municipal de la desechería para incluir en la misma la reutilización de productos, además de la gestión de los residuos municipales, para adaptar la definición formal de esta instalación a la realidad actual. Y por el otro, se modifican determinados artículos de la Ley con el fin de poder regular por reglamento la producción y gestión de todos los residuos, y no solamente la de determinadas categorías de residuos, como establecía el texto refundido. Y finalmente, se modifican aspectos del régimen sancionador en materia de residuos con la finalidad de alcanzar una correcta protección del medio ambiente, respetando la necesidad de un procedimiento administrativo ágil y de una simplificación administrativa, pero con todas las garantías. También se modifica la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.

El capítulo III incluye modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas, que se concretan en la modificación de varios artículos del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. Se incluyen preceptos sobre el patrimonio de la Agencia Catalana del Agua, sobre el ámbito de aplicación del Programa de medidas y de los planes y programas de gestión específicos y su relación con el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y sobre la posibilidad de que los entes locales deleguen en la Agencia Catalana del Agua la gestión de las instalaciones y los sistemas públicos de saneamiento en alta de su competencia. Destaca, por último, la cobertura de las necesidades de financiación en concepto de costes indirectos de explotación, y se establece un sistema de atribución de fondos que permita asegurar a los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento más complejos la percepción de los recursos económicos suficientes para el mantenimiento de los servicios de competencia local, así como la previsión de un modelo de atribución de recursos específico para aquellos entes gestores que se hayan constituido en entidades locales del agua, y acaba de perfilarse la reforma del modelo de atribución de recursos, que lleva a cabo la Agencia Catalana del Agua para contribuir a la financiación de los sistemas públicos de saneamiento en alta, con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en la asignación de fondos públicos.

El capítulo cuarto reúne modificaciones en el corpus jurídico catalán en materia de transportes, concretamente en las leyes reguladoras del transporte ferroviario, transporte público de viajeros, transporte por carretera, ley del taxi y de las infraestructuras del transporte aéreo (aeropuertos y helipuertos). Está dedicado fundamentalmente a la inspección y el régimen sancionador, el catálogo de infracciones y las sanciones que conllevan, y se introduce un mecanismo de reducción de la sanción por pago voluntario. Se establecen con rango legal las condiciones en las que deben prestarse los servicios turísticos de transporte de viajeros por carretera, dada la evolución experimentada por el sector desde la promulgación de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor. Por último, se atribuye a Aeroports Públics de Catalunya, SLU, como sociedad pública que gestiona actualmente los aeropuertos de Lleida-Alguaire y de La Seu d´Urgell-Andorra, la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad con el fin de potenciar el grado de colaboración de esta entidad especialmente con el Departamento de Territorio y Sostenibilidad. Así, se introducen modificaciones al texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que responden a una voluntad de simplificación administrativa y a la necesidad de adaptar dicha ley a la transposición de la Directiva 2008/96/CE en materia de seguridad vial y a la defensa del patrimonio viario.

El título VI agrupa medidas que se refieren al ámbito del medio natural y la agricultura. Se divide en dos capítulos. En el primero se modifica la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, para tipificar como infracción la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica. En el segundo capítulo se articula la segregación del término municipal de La Vall de Boí de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, y la creación de la Reserva Nacional de Caza de La Vall de Boí.

El título VII contiene medidas de acción administrativa en el sector del turismo, el consumo y los equipamientos comerciales. En este sentido, se incluyen ciertas modificaciones a la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el objetivo de añadir en su ámbito sancionador la definición de unidad empresarial de explotación en la actividad de alojamiento turístico, introducir nuevas infracciones en este ámbito y actualizar los importes de las multas, así como establecer la obligación legal de las personas físicas y jurídicas –sujetos turísticos– de dar información a los inspectores de turismo; por último, contiene una habilitación para que se apruebe una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico. También se modifican la Ley 20/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el fin de reducir el importe de las sanciones en determinadas circunstancias, como la conformidad con la propuesta de resolución del presunto infractor o el pago en un plazo de quince días desde la notificación de esta o de la resolución, y el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Por último, la parte dispositiva de la presente ley se cierra con el título VIII, en el que se incluyen un conjunto medidas de acción administrativa en otros ámbitos sectoriales distintos a los de los títulos anteriores, y se modifican leyes sustantivas como la modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno; la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público; la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad de Cataluña; la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, y el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad.

La parte final de la ley comprende veintiséis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

La disposición adicional primera habilita a la Oficina del Contribuyente para el acceso a las bases de datos y a los expedientes de los procedimientos tributarios relacionados con las quejas y las sugerencias recibidas de los ciudadanos.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera se refieren a determinadas obligaciones que afectan a los contratos públicos. En la primera se determina la obligación de las entidades de la Administración local de Cataluña, y de los entes, los organismos o las entidades de su sector público, de comunicar datos básicos de todos los contratos que adjudiquen sujetos a la legislación de contratos del sector público al Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña. En la segunda, se determina la sujeción de las nuevas contrataciones y sus modificaciones a las medidas de estabilidad presupuestaria.

La disposición adicional cuarta está dedicada al plazo de resolución de la solicitud de certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental.

La disposición adicional quinta regulariza, mediante la creación de una prestación de servicio de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender necesidades básicas de alimentación de personas y familias en situación de urgencia social y que necesitan ayuda para la subsistencia, la actividad de distribución de alimentos que ejercen entidades privadas de iniciativa social y entes locales.

La disposición adicional sexta habilita al Gobierno para aprobar los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

La disposición adicional séptima fija el régimen aplicable a las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control de las actividades, sometidas al procedimiento de revisión en el momento de entrada en vigor de la presente ley.

Las disposiciones adicionales octava y novena afectan al ámbito de la salud, la ejecución de proyectos estratégicos o de gestión compartida entre los centros, los servicios y los establecimientos que forman parte del sistema sanitario público, así como el hecho de que los profesionales adscritos pueden prestar servicios conjuntos en dos o más centros, servicios y establecimientos. La disposición adicional décima está dedicada a los pagos a los trabajadores públicos.

Las disposiciones adicionales que siguen, de la undécima a la vigésima, regulan varias cuestiones relativas al Consejo de Arán, a la creación de la comarca del Moianès, a los servicios sociales de atención a las personas, al desarrollo rural, a los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña, al Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación, al complemento adicional para menores de sesenta y cinco años beneficiarios de una prestación de servicio no gratuita de atención residencial para personas con discapacidad física, a los consorcios universitarios y a la Agencia Catalana del Agua. Finalmente, las últimas disposiciones adicionales, de la vigésima primera a la vigésima sexta, determinan la elaboración de varios planes directores y demás instrumentos de planificación.

Las disposiciones transitorias primera y segunda establecen un régimen transitorio para dos tasas: la tasa de prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales, y la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares.

La disposición transitoria tercera determina un régimen transitorio para la representación de la propiedad privada en el Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal.

La disposición transitoria cuarta establece el régimen aplicable a los procedimientos de revisión periódica de las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

La disposición transitoria quinta establece una habilitación al consejero del departamento competente en materia de justicia en relación con la estructura y la organización de la oficina judicial.

Por último, la disposición transitoria sexta establece la entrada en vigor de la modificación del artículo 22.2 de la Ley 12/2014.

La disposición derogatoria única deroga las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley. Específicamente, determinados preceptos de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, así como de determinadas normas reglamentarias.

La disposición final primera se refiere a la euroviñeta; la segunda, a una prórroga relativa a la valorización de residuos, y la tercera establece la entrada en vigor de la presente ley.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos
Artículo 1. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Tipo de gravamen.

1. Se fija el tipo de gravamen de 19,10 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado.

2. Se fija el tipo de gravamen de 28,70 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

3. Se fija el tipo de gravamen de 9,00 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera.

4. Se fija el tipo de gravamen de 20,20 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.»

Sección segunda. Canon del agua
Artículo 2. Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el segundo párrafo de la letra a del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, excepto en los casos de los usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, de los que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de los que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.»

Artículo 3. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«69.8 Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los siguientes párrafos una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.

Son beneficiarios de esta tarifa los titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y los titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que se incluyan en alguno de los siguientes colectivos:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobran la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobran la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender a determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Perceptores de fondos procedentes de los siguientes regímenes a extinguir: fondo de asistencia social (FAS) y fondo de la Ley de integración social de los minusválidos (LISMI).

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de desempleo, siempre y cuando los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta mínima de inserción.

Todos los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores, en su caso, y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.»

Artículo 4. Modificación del artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70. Régimen ordinario y régimen especial del tipo de gravamen aplicable a los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

70.1 En los supuestos de usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos del agua, el tipo aplicable sobre la base imponible se determina de acuerdo con el régimen ordinario o de acuerdo con el régimen especial, según el caso.

70.2 En el régimen ordinario, el tipo resulta de la suma de un tipo de gravamen general, correspondiente al uso, determinado según lo establecido por el artículo 71, y de un tipo de gravamen específico, correspondiente a la contaminación, fijado de acuerdo con el artículo 72.

70.3 En el régimen especial, el tipo resulta de la suma del tipo de gravamen general, fijado según lo establecido por el artículo 71, y del tipo de gravamen específico, fijado a partir de datos de contaminación individualizadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 bis.»

Artículo 5. Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

72.1 El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,6390 euros por metro cúbico.

72.2 En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa establecida por el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados los últimos dos años.

72.3 En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.

72.4 Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.

72.5 En el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre el tipo ordinario, el coeficiente 0,00053.»

Artículo 6. Adición del artículo 72 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

Se añade un artículo, el 72 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«Artículo 72 bis. Régimen especial del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

72 bis.1 Se establece un régimen tributario especial en cuanto a la determinación del tipo específico por razón de los sujetos pasivos afectados.

72 bis.2 El ámbito de aplicación de este régimen especial incluye los siguientes usuarios industriales y asimilables de agua:

a) Usuarios de agua incluidos en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, en lo relativo a sus establecimientos con actividad productiva, que utilicen más de 1.000 metros cúbicos anuales de agua y, adicionalmente, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

– El vertido supere los valores de contaminación 500 mg/l MES y/o 750 mgO2/l MO.

– Disponga de un sistema de depuración propio, de acuerdo con el anexo B6 del reglamento de gestión de los tributos.

– Las aguas vertidas sin carga o no vertidas representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales.

b) El resto de usuarios industriales de agua que realizan actividades económicas no manufactureras de las relacionadas en la letra a, con utilización de más de 7.000 metros cúbicos anuales de agua y que disponen de sistemas de depuración propios o el porcentaje de aguas no vertidas o de riego representen más de un 50% del volumen total de agua utilizada o superen los 7.000 metros cúbicos anuales se pueden acoger voluntariamente a este régimen.

c) Cualquier otro usuario de agua que por resolución de la Agencia Catalana del Agua se incluya en este régimen en función del estado del medio receptor o de otros aspectos cuantitativos o cualitativos en relación con la utilización del agua, debidamente justificados.

72 bis.3 En el supuesto de usos agrícolas o ganaderos o asimilables de agua que generen contaminación el tipo específico se determina también de acuerdo con el régimen especial, en función de los parámetros establecidos por el apartado 4 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

72 bis.4 En este régimen, el tipo de gravamen específico se determina de forma individualizada según la carga contaminante vertida, de acuerdo con los valores de los parámetros de contaminación siguientes:

Materias en suspensión (MES): 0,4937 euros/kg.

Materias inhibidoras (MI): 11,7132 euros/K-equitox.

Materias oxidables (MO): 0,9875 euros/kg.

Sales solubles (SOL): 7,9013 euros/Sm3/cm.

Nitrógeno (N): 0,7498 euros/kg.

Fósforo (P): 1,4997 euros/kg.

Para adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación deben aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.

72 bis.5 En este régimen la cuantía del tributo debe responder siempre al principio de que quién más contamina debe satisfacer un gravamen específico más alto.

72 bis.6 La determinación del grado de contaminación se realiza por medición directa de la carga contaminante, a partir de la declaración tributaria de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.

Si la falta de presentación de dicha declaración, o el hecho de presentarla de forma incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permiten a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para determinar el tipo específico, este se fija de forma indirecta, y puede utilizarse cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al que pertenezca el establecimiento.

72 bis.7 El cálculo del tipo de gravamen individualizado basado en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [∑n (∑y ((Ci - Ei) x Pui x Cpi x Ksi x Kdi x Kni) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje quedan afectados por un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar realizados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destinación final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, el establecimiento debe disponer de las instalaciones y de los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.

Kn: es el coeficiente de nutrientes. Todos los vertidos realizados en las zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles quedan afectados por un coeficiente de nutrientes para los parámetros de nitrógeno y de fósforo equivalente a 1,25. Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo y terrestre, como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.

72 bis.8 Para obtener el tipo de gravamen final deben ponderarse en función del caudal los distintos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.»

Artículo 7. Modificación del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«74.4 En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, voluntariamente, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento

Potencia

Importe unidad

Grupo 1

>= 50 MW

0,00599 euros/KWH

Grupo 2*

< 50 MW

0,00396 euros/KWH

* Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimiento actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.»

2. Se añade un apartado, el 5, al artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«74.5 Se aplica sobre la cuota íntegra correspondiente a usuarios industriales de agua para la producción de energía incluidos en el grupo 2 del apartado 4 una bonificación del 70% en los supuestos en los que el título concesional que ampara su actividad tenga en cuenta los caudales de mantenimiento.»

Artículo 8. Modificación del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior al año al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario. Esta obligación no se aplica a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia les liquidará el canon directamente.»

Artículo 9. Modificación del artículo 77 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 77 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«77 bis.4. La modificación o revisión del valor de uno o algunos de los parámetros de contaminación de las aguas de entrada utilizados en la determinación del canon del agua aplicable a un establecimiento, mediante cualquiera de los procedimientos de comprobación relacionados en los apartados anteriores, se efectúa en los supuestos establecidos para la revisión de los valores de las aguas de salida en el reglamento de gestión de los tributos en cuanto a las actuaciones o inspecciones que hay que considerar y al modo de corregir el valor de los parámetros, pero utilizando el promedio ponderado de los datos utilizados para la modificación, resultante de un mínimo de dos inspecciones puntuales de que disponga la Administración, o bien de los resultados obtenidos en planes de control autorizados por esta o en convenios de seguimiento de las aguas utilizadas por el establecimiento o bien de los valores certificados por la entidad suministradora en caso de suministro de terceras personas.»

Artículo 10. Modificación del artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el valor de «K» del apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«K: Índice actualización, que solamente puede ser aplicable si es mayor de 1.»

Artículo 11. Adición de la disposición adicional decimoséptima al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoséptima. Exacción sustitutoria del tipo de gravamen específico para los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.

1. La exacción a la que se refiere el artículo 73 se aplica a los establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat relacionados en el anexo 7, y a los establecimientos que se incorporen a esta infraestructura, incluido su desdoblamiento y prolongación, como beneficiados por su utilización, mediante el vertido real o potencial de sus aguas residuales a esta infraestructura, construida y explotada por la Agencia Catalana del Agua exclusivamente para paliar el perjuicio medioambiental que puede comportar la contaminación generada por estos vertidos en la cuenca del Llobregat.

2. La exacción se acredita por la utilización real o potencial de la infraestructura, y es efectiva para nuevos establecimientos usuarios, en el momento de la conexión de sus caudales a la infraestructura, y para los establecimientos usuarios en fecha del 31 de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015.

3. La cuota global se fija, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, a partir de la suma de un componente fijo correspondiente a los gastos de inversión atribuibles a la infraestructura en funcionamiento y de un componente variable relativo a los gastos de explotación de la propia instalación.

4. Dado que la exacción se configura como sistema de recuperación de costes, se fija a partir de las cuantías que correspondan de las distintas magnitudes consideradas en el artículo 73, teniendo en cuenta que:

a) Los establecimientos usuarios de la infraestructura asumen el 50% del coste de la inversión realizada y en servicio, mientras que la Generalidad asume el porcentaje restante.

b) Los costes de la explotación de la infraestructura se determinan a partir de los datos reales certificados por la entidad prestadora del servicio.

5. En cualquier caso, los costes de inversión y los costes de explotación se hacen repercutir proporcionalmente en los establecimientos beneficiarios de la infraestructura: los costes de inversión, en función del caudal anual autorizado; y los costes de explotación, en función del caudal vertido.

6. La cuota de la amortización de la fase I del colector, ya finalizada y en pleno funcionamiento, se detalla en el anexo 8.

Las cuotas correspondientes a las actuaciones pendientes de ejecución se calculan como cuotas constantes, de acuerdo con el método francés en función de los datos reales de inversión certificados en relación con el ejercicio, considerando un período de amortización de veinticinco años y el más bajo de los dos tipos de interés euríbor a doce meses más quinientos puntos básicos, o bien el valor asignado en el último contrato de financiación de la Agencia Catalana del Agua.

Adicionalmente, se revisa también para la explotación en función de los gastos reales certificados por el prestador del servicio y de los caudales efectivamente vertidos.

7. La cuota de explotación fijada de acuerdo con lo establecido por los apartados anteriores se distribuye entre los beneficiarios de la infraestructura, en función del criterio de caudal vertido en cada período de liquidación.

8. En caso de cambio de titularidad de un establecimiento, quien suceda en la actividad debe comunicar este hecho a la Agencia Catalana del Agua, con la plena aceptación de lo establecido por esta disposición. Adicionalmente, rigen las normas relativas a la responsabilidad tributaria establecidas por los artículos 42 y siguientes de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

9. En caso de que cualquiera de los establecimientos usuarios de la infraestructura cese en su actividad y no vierta aguas residuales de cualquier procedencia al colector, debe comunicar este hecho de forma fehaciente a la Agencia Catalana del Agua y no debe hacer frente a la exacción a la que se refiere esta disposición, en cuanto a los costes de explotación, a partir del momento de la comunicación.

10. Los establecimientos industriales que pasen a ser nuevos usuarios de la infraestructura deben satisfacer la exacción de forma proporcional al caudal vertido y en función de la autorización a partir del momento de la conexión de sus aguas residuales al colector.

11. La exacción se liquida trimestralmente por la Agencia Catalana del Agua y los establecimientos obligados al pago deben efectuar el ingreso de la cuota que les corresponda en los plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

12. Los actos de liquidación de la exacción son impugnables por vía económica administrativa previa al control judicial, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora del resto de ingresos de derecho público de carácter tributario de la Generalidad de Cataluña.»

Artículo 12. Adición de la disposición transitoria undécima al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade una disposición transitoria, la undécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria undécima. Aplicación de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, es aplicable a partir del 1 de enero de 2016.»

Artículo 13. Adición del anexo 7 al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña

Se añade un anexo, el 7, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«Anexo 7. Establecimientos industriales conectados al colector de salmueras del Llobregat.

Ercros, S.A. (Cardona).

Salinera de Cardona, SLU (Cardona).

Iberpotash, S.A. (Súria).

Iberpotash, S.A. (Sallent).

ATLL concesionaria (Abrera).

Sita Spe Ibérica, SLU (Martorell).

Solvin Spain, S.L. (Martorell).

Real Club de Golf del Prat (Terrassa).

Aigües de Barcelona, EMGCIA, S.A. (Sant Joan Despí).»

Artículo 14. Adición del anexo 8 al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un anexo, el 8, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«Anexo 8. Cuota de la amortización de la fase I del colector.

Plazo (años)

Término amortizativo

Euros

Cuota amortización

Euros

Intereses

Euros

Capital amortizado

Euros

Capital pendiente

Euros

 

 

 

 

 

54.500.000,00

1

3.743.826,40

1.193.226,40

2.550.600,00

1.193.226,40

53.306.773,60

2

3.743.826,40

1.249.069,39

2.494.757,00

2.442.295,79

52.057.704,21

3

3.743.826,40

1.307.525,84

2.436.300,56

3.749.821,64

50.750.178,36

4

3.743.826,40

1.368.718,05

2.375.108,35

5.118.539,69

49.381.460,31

5

3.743.826,40

1.432.774,06

2.311.052,34

6.551.313,74

47.948.686,26

6

3.743.826,40

1.499.827,88

2.243.998,52

8.051.141,63

46.448.858,37

7

3.743.826,40

1.570.019,83

2.173.806,57

9.621.161,45

44.878.838,55

8

3.743.826,40

1.643.496,75

2.100.329,64

11.264.658,21

43.235.341,79

9

3.743.826,40

1.720.412,40

2.023.414,00

12.985.070,61

41.514.929,39

10

3.743.826,40

1.800.927,70

1.942.898,70

14.785.998,31

39.714.001,69

11

3.743.826,40

1.885.211,12

1.858.615,28

16.671.209,43

37.828.790,57

12

3.743.826,40

1.973.439,00

1.770.387,40

18.644.648,43

35.855.351,57

13

3.743.826,40

2.065.795,95

1.678.030,45

20.710.444,38

33.789.555,62

14

3.743.826,40

2.162.475,20

1.581.351,20

22.872.919,58

31.627.080,42

15

3.743.826,40

2.263.679,04

1.480.147,36

25.136.598,61

29.363.401,39

16

3.743.826,40

2.369.619,21

1.374.207,19

27.506.217,82

26.993.782,18

17

3.743.826,40

2.480.517,39

1.263.309,01

29.986.735,22

24.513.264,78

18

3.743.826,40

2.596.605,61

1.147.220,79

32.583.340,82

21.916.659,18

19

3.743.826,40

2.718.126,75

1.025.699,65

35.301.467,57

19.198.532,43

20

3.743.826,40

2.845.335,08

898.491,32

38.146.802,66

16.353.197,34

21

3.743.826,40

2.978.496,76

765.329,64

41.125.299,42

13.374.700,58

22

3.743.826,40

3.117.890,41

625.935,99

44.243.189,83

10.256.810,17

23

3.743.826,40

3.263.807,68

480.018,72

47.506.997,51

6.993.002,49

24

3.743.826,40

3.416.553,88

327.272,52

50.923.551,40

3.576.448,60

25

3.743.826,40

3.576.448,60

167.377,79

54.500.000,00

0,00

 

93.595.659,97

54.500.000,00

39.095.659,97»

 

 

Sección tercera. Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
Artículo 15. Modificación de la Ley 5/2012.

Se modifica el apartado 3 del artículo 116 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a la financiación de las actuaciones a las que se refiere el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, atendiendo prioritariamente a las necesidades de promoción turística, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que desarrolle el reglamento, que debe aprobarse en el plazo de seis meses a contar desde la aprobación de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015.»

Sección cuarta. Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear
Artículo 16. Modificación de la Ley 12/2014.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El 10% de la recaudación efectiva del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear debe ser destinado a nutrir un fondo orientado a fomentar la reactivación económica de las zonas afectadas por actividades de producción de energía eléctrica de origen nuclear, con el fin de promover y mejorar su competitividad y su diversificación económica, de acuerdo con el desarrollo reglamentario que debe llevarse a cabo en los seis meses siguientes a la aprobación de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015.»

Sección quinta. Tasas
Artículo 17. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 1.2-5 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.2-5 Acreditación.

1. Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.

c) Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no puede ser rellenada o tramitada si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.

2. El pago de las tasas asociadas a la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa debe efectuarse previamente al inicio de la actividad. En estos casos, lo dispuesto por este apartado prevalece sobre el régimen de acreditación que se haya establecido de manera específica en la regulación de cada tasa.»

Artículo 18. Modificación del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña en relación con las familias numerosas y monoparentales.

1. Se modifica el punto 4 del artículo 2.1-3 del capítulo I del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se establece una bonificación del 30% sobre la tasa regulada por este capítulo para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»

2. Se modifica el artículo 9.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.1-3. Exenciones y bonificaciones.

Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»

3. Se modifica el punto 1 del artículo 9.2-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»

4. Se modifica el punto 1 del artículo 9.3-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son aplicables a los alumnos miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»

5. Se modifica el punto 1 del artículo 9.4-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»

6. Se modifica el punto 1 del artículo 9.5-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»

7. Se modifica el punto 1 del artículo 9.6-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»

8. Se modifica artículo 9.7-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.7-3 Exenciones y bonificaciones.

Son aplicables a los miembros de familias numerosas y monoparentales las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.»

9. Se modifica el punto 2 del artículo 18.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En relación con la tasa por derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística regulada por este artículo, se establece una bonificación del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»

10. Se modifica el artículo 26.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26.1-3 Exenciones y bonificaciones

1. Gozan de exención total de las cuotas de la tasa, con la justificación previa de su situación, los siguientes colectivos:

a) Los solicitantes que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.

b) Las personas que tienen la declaración legal de minusvalía en un grado igual o superior al 33%.

c) Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e) Los sujetos pasivos en situación de desempleo demandantes de ocupación que no perciben ninguna prestación económica.

2. Gozan de una bonificación de la cuota de la tasa, con la justificación previa de su situación, los siguientes colectivos:

a) Los solicitantes que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general: un 50% de la cuota.

b) Los sujetos pasivos en situación de desempleo demandantes de ocupación que perciben alguna prestación económica: un 50% de la cuota.»

11. Se modifica el punto 2 del artículo 26bis.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se establece una bonificación del 30% para los miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% para los miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»

12. Se modifica el artículo 27.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27.1-3 Bonificaciones.

Se establece una bonificación en la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por este capítulo. Esta bonificación es del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y del 50% para las personas miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial.»

13. Se modifica el artículo 27.2-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27.2-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las distintas modalidades los siguientes colectivos:

a) Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.

b) Los miembros de familias numerosas y monoparentales de categoría especial.

c) Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e) Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes.

f) Los estudiantes de 65 años o más.

2. Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa a las personas miembros de familias numerosas y monoparentales de categoría general.

3. Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.»

Subsección primera. Tasa por la presentación simultánea de un número superior a diez escritos o documentos en los registros administrativos de la Generalidad dirigidos a otras administraciones públicas
Artículo 19. Modificación del título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IV, al título II del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa por la presentación simultánea de un número superior a diez escritos o documentos en los registros administrativos de la Generalidad dirigidos a otras administraciones públicas

Artículo 2.4-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación, por una misma persona en un mismo día y en una misma oficina de registro administrativo de la Generalidad, de un número superior a diez escritos y documentos dirigidos a otras administraciones públicas.

2. La presentación de escritos o documentos relacionados con la aplicación de los tributos, en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1, no está sujeta al pago de la tasa.

Artículo 2.4-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los escritos y los documentos a los que se refiere el artículo 2.4-1.

Artículo 2.4-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que las personas interesadas o sus representantes presentan los escritos y documentos en el registro.

Artículo 2.4-4 Cuota.

El importe de la cuota para cada documento es de 5 euros.

Artículo 2.4-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de proyectos de innovación y actuaciones de mejoramiento encaminadas a ofrecer una mejor calidad y accesibilidad de los ciudadanos a los servicios de información y de atención ciudadana, ya sea por canal virtual o presencial, impulsadas por el órgano competente en materia de atención ciudadana.»

Subsección segunda. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 20. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifican apartados 1.3.2 y 1.3.3 del artículo 4.2.4 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.3.2 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrario, adquiridos antes del 1 de enero de 2012: 27,62 euros.

1.3.3 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrario, adquiridos después del 1 de enero de 2012, equipos para el trabajo del suelo, equipos de siembra, equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios de uso no agrario, y el resto de maquinaria agrícola: 7,07 euros.»

Subsección tercera. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 21. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade una letra, la c, al artículo 4.3-2 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«c) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado trashumante para el aprovechamiento de pastos que debe regresar al punto de origen.»

2. Se suprime el punto 2.4 del artículo 4.3-5 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

3. Se suprime el punto 2.6 del artículo 4.3-5 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

4. Se modifica el punto 5.3 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5.3. Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 2,50 euros. Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos, la tasa es de 2,50 euros por el primer animal y de 0,15 euros para el resto.»

5. Se suprime el punto 9 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

6. Se modifica el punto 10 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal.

10.1 Certificado de registro del establecimiento: 10,00 euros.

10.2 Certificado de libre venta sin etiqueta adjunta ni informaciones adicionales: 10,00 euros.

10.3 Certificado de libre venta sin etiqueta adjunta y con informaciones adicionales: 13,00 euros.

10.4 Certificado de libre venta con etiqueta adjunta y sin informaciones adicionales: 20,00 euros.

10.5 Certificado de libre venta con etiqueta adjunta y con informaciones adicionales: 23,00 euros.

10.6 Certificado por exportación (previo a exportación o por el registro del producto en un país tercero): 20,00 euros.

10.7 Sellado de documentación: 2,00 euros/página.

10.8 Copia adicional o duplicado de certificado: el mismo importe que corresponda según el tipo de certificado.

Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.»

Subsección cuarta. Tasas por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural
Artículo 22. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 6.4 del artículo 4.4-5 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal, análisis fitopatológico general, precio por muestra: 19,75 euros.»

Subsección quinta. Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos
Artículo 23. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XV, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XV
Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos

Artículo 4.15-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción inicial, la inscripción de las modificaciones y la inscripción de las renovaciones, sujetas a autorización, en los siguientes registros:

– Registro de explotaciones ganaderas.

– Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

– Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos. En el caso de medios de transporte, el hecho imponible de la tasa se genera exclusivamente en el caso de que se realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas.

Artículo 4.15-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las actividades que deben ser objeto de autorización para la inscripción inicial, la inscripción de las modificaciones y la inscripción de las renovaciones en los registros a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 4.15-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de las inscripciones, sujetas a autorización, en el correspondiente registro oficial.

Artículo 4.15-4 Cuota.

1. La cuota de la tasa en el registro de explotaciones ganaderas es de 50 euros por la inscripción inicial y de 25 euros por la inscripción de la modificación de los datos registrales.

2. La cuota de la tasa en el registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano es de 100 euros por la inscripción inicial y de 50 euros por la inscripción de la modificación de los datos registrales.

3. La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es de 20 euros por la inscripción inicial y la inscripción de la modificación de los datos registrales del transportista y de 10 euros por la inscripción inicial o la inscripción de la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas. La tasa por la inscripción de renovación es de 10 euros.

Artículo 4.15-5 Afectación.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación para la implantación, desarrollo y mantenimiento del programa para la gestión telemática ganadera.»

Subsección sexta. Tasas de la Agencia Catalana del Agua
Artículo 24. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 5.1-3 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.1-3 Exenciones.

a) Los organismos, entidades y empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 si presentan la solicitud del servicio gravado en el marco de la prestación de un servicio público, salvo que se trate de procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas, en cuyo caso la exención se aplica solamente a las infraestructuras destinadas al abastecimiento municipal.

b) Están exentas de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 las personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén acreditadas ante el departamento competente en materia de medio ambiente y que tengan entre las finalidades establecidas por sus estatutos la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por las actuaciones administrativas que ejerce la Agencia Catalana del Agua.

c) Están exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 5.1-1 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico, siempre y cuando la solicitud del servicio gravado se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan mejorar el estado ambiental de la zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial.

d) Los procedimientos de revisión de concesiones, de renuncia de concesiones y autorizaciones, de revocación de autorizaciones y de constitución de comunidades de usuarios y de otorgamiento de concesiones a comunidades de usuarios que estén en trámite o legalmente constituidas están exentos de la tasa. Asimismo, quedan exentos de la tasa los procedimientos de declaración de caducidad de concesiones, salvo que se solicite la rehabilitación de la concesión, en cuyo caso se aplica la cuota que corresponda de acuerdo con lo establecido por las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 5.1-5.

e) Está exento de la tasa el procedimiento de autorización de mantenimiento o limpieza de cauces instado por particulares en dominio público hidráulico y zona de policía y siempre y cuando no exista un aprovechamiento de materiales resultantes en beneficio propio.»

2. Se añade una letra, n bis, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«n bis) Declaraciones responsables para el vertido con cisternas a EDAR: 60,12 euros.»

3. Se modifica la letra x del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«x) Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación: 60,12 euros.»

4. Se modifica la letra z bis del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«z bis) La cuota de la tasa en los supuestos de desistimiento inicial antes de emitir los informes técnicos correspondientes es de 63,37 euros.»

5. Se añade una letra, z ter, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«z ter) Concesiones por aprovechamientos de aguas superficiales que no tengan fijado un volumen máximo anual: deben aplicarse las tasas establecidas por las letras anteriores; debe considerarse como volumen anual el que resulte de mantener el caudal instantáneo como caudal continuo durante todo el año.»

6. Se añade una letra, z quáter, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«z quáter) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos: si hay retorno al medio la cuota de la tasa es de 630 euros; si los caudales extraídos se vierten al sistema de alcantarillado la cuota de la tasa es de 2.040 euros.»

Subsección séptima. Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público
Artículo 25. Modificación del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 7 ter.1-4 del capítulo I del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«5. En caso de que el objeto del recurso, reclamación o cuestión de nulidad sea un procedimiento de contratación que tenga por finalidad seleccionar o admitir a varios operadores económicos para la adjudicación de futuros contratos durante un período determinado, el importe de la cuota de la tasa es de 750 euros, independientemente de la cuantía del procedimiento.»

Subsección octava. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares
Artículo 26. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se suprime el capítulo I, tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Subsección novena. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes
Artículo 27. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 8.7-1 del capítulo VII del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.7-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles, incluidos los monumentos, adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo.

2. El hecho imponible incluye la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares en los inmuebles a los que se refiere el apartado 1. No forma parte del hecho imponible la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o las filmaciones de los inmuebles, que debe regirse por la normativa específica.»

Subsección décima. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 28. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 3.7 del artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«3.7 Títulos de las enseñanzas artísticas superiores adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior y equivalentes a grado universitario: 143,65 euros.»

Subsección undécima. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales
Artículo 29. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, por curso: 275,00 euros.»

«2. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, si el curso se ofrece en dos bloques horarios cuatrimestrales, por cada bloque: 137,50 euros.»

«5. El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por segunda vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,3 a la cuota prevista.»

«6. El importe de la matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado, cuando se realiza la matrícula por tercera vez en el mismo curso, bloque o módulo del mismo idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,8 a la cuota prevista.»

2. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«2 bis. Matrícula y servicios para alumnos oficiales de los niveles intermedio y avanzado en la modalidad no presencial, por cada módulo: 137,50 euros.»

Subsección duodécima. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias
Artículo 30. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1.1 del artículo 9.7-5 del capítulo VII del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1 Solicitud de homologación a un título o certificado español o solicitud de expedición de duplicado de credencial de homologación o convalidación: las cuotas son las mismas que por la expedición del correspondiente título o certificado o por la expedición de duplicados de título, establecidas por el artículo 9.1-5.»

Subsección decimotercera. Tasa por la matriculación en las enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia
Artículo 31. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se suprime el capítulo VIII, tasa por la matriculación en las enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia, del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Subsección decimocuarta. Tasa por la expedición de licencias de caza y matrículas de áreas de caza
Artículo 32. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasa por la expedición de licencias de caza y matrículas de áreas de caza»

2. Se modifica el artículo 12.1-1 de capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 12.1-5.»

3. Se modifica el artículo 12.1-2 de capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia y la matrícula para la caza.»

4. Se modifica el artículo 12.1-4 de capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.1-4 Acreditación.

La acreditación de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia y la matrícula para la caza, pero puede exigirse la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.»

5. Se suprime el apartado 1.5 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

6. Se suprime el apartado 3 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimoquinta. Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada
Artículo 33. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada»

2. Se modifica el apartado 12.2-1 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.»

3. Se modifica el artículo 12.2-3 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la adjudicación del permiso, excepto en el caso del macho de más de ocho años de cabra montés, en que se acredita mediante la cuota fija o de entrada que se acredita en el momento de la adjudicación del permiso y la cuota variable o complementaria que se acredita en el momento de herir o abatir la pieza.»

4. Se modifica el artículo 12.2-4 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2-4 Cuota.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1 En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada y el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha zona de caza controlada:

Aves acuáticas: 25 euros.

Jabalí y caza menor: 5 euros.

Hembra de cabra montés: 30 euros.

Cabra montés menor de un año: 15 euros.

Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 60 euros.

Macho de más de 5 años y hasta 8 años de cabra montés: 200 euros.

Macho de más de 8 años de cabra montés:

Cuota fija: 200 euros.

Cuota variable, según esta tabla:

Puntos

Euros

204 o menos

0,00

Bronce 205

339,58

206

364,76

207

390,02

208

415,24

209

440,46

210

465,76

211

491,00

212

515,86

213

541,44

214

566,66

Plata 215

608,74

216

659,74

217

710,18

218

760,68

219

807,13

220

861,58

221

912,08

222

962,56

223

1.013,60

224

1.064,04

Oro 225

1.148,20

226

1.215,50

227

1.282,76

228

1.350,60

229

1.417,92

230

1.485,18

231

1.552,52

232

1.619,78

233

1.687,66

234

1.754,96

235

1.822,22

236

1.906,36

237

1.991,62

238

2.075,14

239

2.159,26

240

2.243,40

241

2.328,04

242

2.412,16

243

2.496,30

244

2.580,36

245

2.665,06

246

2.749,18

247

2.833,32

248

2.917,44

249

3.002,08

250

3.086,20

251

3.170,32

252

3.254,44

253

3.339,14

254

3.423,24

255

3.507,36

256

3.591,50

257

3.676,16

258

3.760,30

259

3.844,40

260

3.928,52

261 en adelante

3.928,52 euros más 168,86 euros por punto

Macho de gamo: 35 euros.

Hembra de gamo: 5 euros.

Macho de muflón: 35 euros.

Hembra de muflón: 5 euros.

Macho de rebeco: 50 euros.

Hembra de rebeco: 40 euros.

Macho de corzo: 20 euros.

Hembra de corzo: 5 euros.

Macho de ciervo: 50 euros.

Hembra de ciervo: 15 euros.

1.2 En caso de cazador no local:

Aves acuáticas: 50 euros.

Jabalí y caza menor: 10 euros.

Hembra de cabra montés: 60 euros.

Cabra montés menor de un año: 30 euros.

Macho de 1 a 5 años de cabra montés: 120 euros.

Macho de más de 5 años y hasta 8 años de cabra montés: 400 euros.

Macho de más de 8 años de cabra montés:

Cuota fija: 400 euros.

Cuota variable, según esta tabla:

Puntos

Euros

204 o menos

0,00

Bronce 205

679,16

206

729,52

207

780,04

208

830,48

209

880,92

210

931,52

211

982,00

212

1.031,72

213

1.082,88

214

1.133,32

Plata 215

1.217,48

216

1.319,48

217

1.420,36

218

1.521,36

219

1.614,26

220

1.723,16

221

1.824,16

222

1.925,12

223

2.027,20

224

2.128,08

Oro 225

2.296,40

226

2.431,00

227

2.565,52

228

2.701,20

229

2.835,84

230

2.970,36

231

3.105,04

232

3.239,56

233

3.375,32

234

3.509,92

235

3.644,44

236

3.812,72

237

3.983,24

238

4.150,28

239

4.318,52

240

4.486,80

241

4.656,08

242

4.824,32

243

4.992,60

244

5.160,72

245

5.330,12

246

5.498,36

247

5.666,64

248

5.834,88

249

6.004,16

250

6.172,40

251

6.340,64

252

6.508,88

253

6.678,28

254

6.846,48

255

7.014,72

256

7.183,00

257

7.352,32

258

7.520,60

259

7.688,80

260

7.857,04

261 en adelante

7.857,04 euros más 337,72 euros por punto

Macho de gamo: 70 euros.

Hembra de gamo: 10 euros.

Macho de muflón: 70 euros.

Hembra de muflón: 10 euros.

Macho de rebeco: 100 euros.

Hembra de rebeco: 80 euros.

Macho de corzo: 40 euros.

Hembra de corzo: 10 euros.

Macho de ciervo: 100 euros.

Hembra de ciervo: 30 euros.»

Subsección decimosexta. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 34. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.3-4 Cuota.

1. La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1 Caza menor y jabalí: 15,75 euros.

1.2 Aves acuáticas: 210,53 euros.

1.3 Corzo:

Caza selectiva:

De hembras: 25,73 euros

De machos: 25,73 euros.

Caza de trofeo: 157,5 euros.

1.4 Rebeco:

Caza selectiva: 105,32 euros.

Caza de trofeo: 306,6 euros.

1.5 Cabra montés:

Caza selectiva:

De hembras y crías: 52,5 euros.

De machos: 473,03 euros.

Caza de trofeo: 631,05 euros.

1.6 Ciervo:

Caza selectiva:

De hembras: 51,19 euros.

De machos: 105,32 euros.

Caza de trofeo: 526,84 euros.

1.7 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 45,36 euros.

De machos: 90,72 euros.

Caza de trofeo: 256,2 euros.

1.8 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 42,36 euros.

De machos: 90,72 euros.

Caza de trofeo: 256,2 euros.

1.9 Para la obtención de permisos diarios de caza en la modalidad de batida para cazadores no locales ni socios de asociaciones locales.

Cuota de entrada:

Anual: 50 euros.

15 días: 10 euros.

Especies: jabalí (ambos sexos), zorro (ambos sexos) y hembras de ciervo, gamo, muflón y corzo.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección decimoséptima. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 35. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica la letra a del artículo 12.13-4 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactada del siguiente modo:

«a) En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la solicitud correspondiente, que no puede tramitarse si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.»

Subsección decimoctava. Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza
Artículo 36. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.19-1 del capítulo XIX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.19-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del precinto de caza mayor en las áreas privadas y en las áreas locales que, de acuerdo con la legislación, lo requieren para practicar la caza de las siguientes especies:

1.1 Cabra montés macho y hembra.

1.2 Rebeco macho y hembra.

1.3 Ciervo macho.

1.4 Potestativamente, otros ungulados, o género, no incluidos en la lista anterior.»

Subsección decimonovena. Tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan a la autorización
Artículo 37. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo XX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XX
Tasa por la expedición de la autorización de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto y de las anillas oficiales que acompañan a la autorización

Artículo 12.20-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las autorizaciones para la captura en vivo de aves fringílidas para concursos de canto y de las anillas oficiales que son necesarias para la captura en vivo de aves fringílidas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 12.20-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la autorización para la captura en vivo de aves fringílidas para concursos de canto.

Artículo 12.20-3 Acreditación.

La acreditación de la tasa se produce en el momento de la expedición de la autorización y de las anillas que le correspondan.

Artículo 12.20-4 Cuota.

La cuota de la tasa por la autorización de captura en vivo de aves fringílidas es de 12 euros más 0,16 euros por cada anilla otorgada.

Artículo 12.20-5 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural destinadas a la gestión sostenible del apresamiento y tenencia de aves fringílidas.»

Subsección vigésima. Tasa por la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados
Artículo 38. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIII
Tasa por la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados

Artículo 12.23-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la inscripción, el anillamiento y el control de ejemplares de cetrería y de las instalaciones en las que se encuentran alojados.

Artículo 12.23-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la inscripción del ejemplar en el registro de aves rapaces destinadas a la práctica de la cetrería, el anillamiento del ejemplar y la obtención del correspondiente permiso de tenencia del ejemplar.

Artículo 12.23-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.23-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 50 euros por cada ejemplar inscrito.

Artículo 12.23-5 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos de conservación y recuperación de ejemplares rapaces procedentes del medio natural.»

Subsección vigésima primera. Tasa por la evaluación y el informe de proyectos de experimentación animal por la Comisión de Experimentación Animal
Artículo 39. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIV, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIV
Tasa por la evaluación y el informe de proyectos de experimentación animal por la Comisión de Experimentación Animal

Artículo 12.24-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la evaluación y el informe de proyectos de experimentación por la Comisión de Experimentación Animal.

Artículo 12.24-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que solicitan la autorización de proyectos de experimentación animal.

Artículo 12.24-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.24-5 Cuota.

De acuerdo con el tipo de actuación, se establecen dos tipos de cuota:

a) Una cuota de 110 euros por cada solicitud de evaluación e informe de un proyecto de experimentación animal ante la Comisión de Experimentación Animal como órgano habilitado, con independencia de que el proyecto esté sujeto o no a autorización previa y expresa.

b) Una cuota de 90 euros por cada solicitud de informe de un proyecto de experimentación animal que requiera autorización previa y expresa con la evaluación e informe previos de la Comisión de Experimentación Animal.

Artículo 12.24-6 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las correspondientes partidas del departamento competente en materia de medio natural para la creación y mantenimiento de un programa y de una red telemáticos de simplificación administrativa para mejorar y agilizar los procedimientos experimentales y la acreditación del personal de los centros públicos y privados de experimentación animal.»

Subsección vigésima segunda. Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca
Artículo 40. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1.1 del artículo 17.3-5 del capítulo XVII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1 Pesca recreativa:

Duración, 1 día: 3 euros.

Duración, 15 días: 11 euros.

Duración, 1 año: 25 euros.

Duración, 2 años: 40 euros.

Duración, 3 años: 58 euros.

Duración, 4 años: 68 euros.»

Subsección vigésima tercera. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña
Artículo 41. Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña

Artículo 20.1-1 Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Agencia de Residuos de Cataluña:

1. Las inspecciones de las irregularidades detectadas en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo en las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.

2. La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro de productores de residuos industriales.

3. La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:

3.1 Ficha de aceptación de residuos.

3.2 Hoja de seguimiento.

3.3 Hoja de seguimiento itinerante.

3.4 Hoja de importación y de expedición de transportes transfronterizos de residuos.

3.5 Justificante de recepción de residuos.

4. La tramitación de expedientes para la declaración de la gestión como subproducto de los residuos.

Artículo 20.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

1. En el supuesto 1 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que ejerce la actividad o explota la instalación autorizada de gestión de residuos.

2. En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos.

3. En el supuesto 3 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

4. En el supuesto 4 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora o poseedora de los residuos.

Artículo 20.1-3 Acreditación.

1. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible.

2. El pago de la tasa puede ser exigido en los siguientes términos:

a) En el supuesto de realización del hecho imponible del apartado 1 del artículo 20.1-1, en el momento en que finaliza la inspección.

b) En los supuestos de realización del hecho imponible de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 20.1-1, puede exigirse a cuenta en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 20.1-4 Cuota.

La cuota por cada hecho imponible establecido por el artículo 20.1-1 es:

1. Hecho imponible 1: 220,20 euros.

2. Hecho imponible 2: 37,70 euros.

3. Hecho imponible 3:

3.1 Por ficha de aceptación de residuos: 55,85 euros.

3.2 Por hoja de seguimiento: 3,55 euros.

3.3 Por hoja de seguimiento itinerante: 3,55 euros.

3.4 Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos: 100,85 euros.

3.5 Por justificante de recepción de residuos: 1,20 euros por hoja unitaria.

4. Hecho imponible 4: 100,85 euros.

5. Cuando los hechos imponibles a los que se refiere el apartado 3 del artículo 20.1-1 se tramitan electrónicamente, se aplica una bonificación del 30% de la cuota que corresponda según los apartados anteriores.»

Subsección vigésima cuarta. Tasa por la evaluación de la documentación y la tramitación de las solicitudes de licencias y autorizaciones de productos sanitarios
Artículo 42. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21.18-4 del capítulo XVIII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Evaluación de la documentación y tramitación de la comunicación inicial de la actividad de distribución de productos sanitarios y/o productos sanitarios para diagnóstico in vitro y de las comunicaciones de modificaciones posteriores de esta comunicación: 112,5 euros.»

Subsección vigésima quinta. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 43. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 21.24-3 del capítulo XXIV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.24-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a) La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.24-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b) La cuota establecida por el apartado 2 del artículo 21.24-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.»

Subsección vigésima sexta. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 44. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXVII, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVII
Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento

Artículo 21.27-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inspección que realiza el departamento competente en materia de salud para la comprobación del cumplimiento de buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos, ya sea a solicitud de parte o de oficio.

b) La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.27-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas instaladas en Cataluña que llevan a cabo la distribución de principios activos farmacéuticos o excipientes utilizados en la fabricación de medicamentos, en cuyo interés se efectúa la comprobación, así como las que solicitan la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.27-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a) La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.27-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b) La cuota prevista por el apartado 2 del artículo 21.27-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.27-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1. Por la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos: 391,5 euros/día.

El importe total queda fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa y el tipo y número de principios activos que distribuya.

2. Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de principios activos farmacéuticos: 103,5 euros.»

Subsección vigésima séptima. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 45. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXVIII, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVIII
Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento

Artículo 21.28-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inspección que realiza el departamento competente en materia de salud para la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas en la fabricación de productos cosméticos, ya sea a solicitud de parte o de oficio.

b) La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.28-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, personas físicas o jurídicas, instaladas en Cataluña que realizan la fabricación total o parcial de productos cosméticos, en cuyo interés se efectúa la comprobación, así como las que solicitan la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.28-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a) La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.28-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b) La cuota establecida por el apartado 2 del artículo 21.28-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.28-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1. Por la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos: 585,5 euros/día.

El importe total queda fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa, el número y tipos diferentes de formas cosméticas que fabrica y su volumen de producción.

2. Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación de productos cosméticos: 103,5 euros.»

Subsección vigésima octava. Tasa por la autorización de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano y el control e inspección periódica posterior para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos
Artículo 46. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIX, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIX
Tasa por la autorización de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano y el control e inspección periódica posterior para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos

Artículo 21.29-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud de los siguientes servicios:

a) La autorización de apertura y funcionamiento de nuevas entidades de distribución de medicamentos de uso humano.

b) La autorización de las modificaciones posteriores en las condiciones en que se otorgó la autorización inicial de apertura y funcionamiento de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano.

c) La comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, a solicitud de parte o a instancias del Departamento de Salud.

d) La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.29-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas instaladas en Cataluña que realizan la distribución de medicamentos de uso humano, las cuales, de acuerdo con la legislación vigente, se denominan genéricamente entidades de distribución de medicamentos de uso humano, y pueden ser almacenes mayoristas de distribución o almacenes por contrato, en cuyo interés se prestan algunos de los servicios a que se refiere el artículo 21.29-1.

Artículo 21.29-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a) Las cuotas establecidas por los apartados 1 y 2 del artículo 21.29-4 son exigibles en el momento en que la empresa presenta la solicitud. El pago debe hacerse efectivo en este momento.

b) La cuota establecida por el apartado 3 del artículo 21.29-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

c) La cuota establecida por el apartado 4 del artículo 21.29-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.29-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1. Por la tramitación de la solicitud de autorización de apertura y funcionamiento de una nueva entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 375,00 euros.

2. Por la tramitación de la solicitud de autorización de las modificaciones posteriores en las condiciones en que se otorgó la autorización inicial de apertura y funcionamiento a una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 200,00 euros.

3. Por la comprobación del cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 391,50 euros/día.

El importe total queda fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa y el tipo y número de medicamentos que distribuya (medicamentos que deben conservarse a temperatura controlada, estupefacientes, psicotrópicos, etc.).

4. Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 103,50 euros.»

Subsección vigésima novena. Tasa por el servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia
Artículo 47. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXX, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXX
Tasa por el servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia

Artículo 21.30-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inspección que realiza el departamento competente en materia de salud del sistema de farmacovigilancia del titular de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano para verificar que cumple las obligaciones establecidas por la normativa de aplicación, ya sea a solicitud de parte o de oficio.

b) La emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.30-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano que tengan la sede social o el sistema de farmacovigilancia situado en Cataluña, así como las empresas de servicios de farmacovigilancia instaladas en Cataluña subcontratadas por los titulares de autorización de comercialización de medicamentos.

Artículo 21.30-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:

a) La cuota establecida por el apartado 1 del artículo 21.30-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud o la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para su inicio, en los plazos que, de acuerdo con la normativa tributaria, señale la liquidación que acompaña la notificación de la inspección.

b) La cuota prevista por el apartado 2 del artículo 21.30-4 es exigible en el momento en que la empresa presenta la solicitud de la emisión del certificado o bien, en caso de la emisión de oficio, cuando, una vez se ha completado el proceso de verificación del cumplimiento de acuerdo con la normativa aplicable, la Administración emite el certificado. En este caso, el pago debe hacerse efectivo en el momento en que la empresa recibe de la Administración la correspondiente notificación de liquidación de la tasa establecida.

Artículo 21.30-4 Cuota.

Los importes de la cuota por la realización de los servicios son los siguientes:

1. Por la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano: 585,50 euros/día.

El importe total es el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función de la complejidad del sistema de farmacovigilancia del titular de autorización de comercialización de medicamentos o de los servicios de farmacovigilancia subcontratados a una empresa de servicios.

2. Por la emisión del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de farmacovigilancia: 103,5 euros.»

Subsección trigésima. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada
Artículo 48. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada

Artículo 22.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y actividades que, de acuerdo con la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada; el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de aprobación del Reglamento sobre seguridad privada, y el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, corresponden a la Generalidad, y que se describen en el artículo 22.1-4.

Artículo 22.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que, con la solicitud o la declaración responsable previas, motivan la prestación de los servicios y las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible en materia de seguridad privada. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas destinatarias.

Artículo 22.1-3 Acreditación.

La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento de la solicitud o de la presentación de la declaración responsable que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. En los supuestos en que el servicio o la actuación que constituya el hecho imponible de la tasa prestada de oficio por la Administración, la obligación del pago nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, resultante de la liquidación que se practique.

Artículo 22.1-4 Cuota.

El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:

1. Autorización, o verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción de las empresas de seguridad: 457,80 euros.

2. Modificación del asentamiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento y el informe pertinente del personal de la Administración: 321,80 euros.

3. Modificación del asentamiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de los órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 138,65 euros.

4. Cancelación de la inscripción: 138,65 euros.

5. Autorización, o verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción de delegaciones de las empresas de seguridad: 173,80 euros.

6. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados: 258,40 euros.

7. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas para vigilantes de seguridad y para guardas rurales: 258,40 euros.

8. Autorización de la prestación de los siguientes servicios de seguridad:

8.1 Vigilancia en polígonos industriales o urbanizaciones delimitados: 258,40 euros.

8.2 Vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio delimitados: 258,40 euros.

8.3 Vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o de relevancia social que tienen lugar en vías o espacios públicos o de uso común: 258,40 euros.

8.4 Vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos delimitados: 258,40 euros.

9. Autorización de la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad: 258,40 euros.

10. Autorización de apertura y de traslado o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos y oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad o de cajeros automáticos, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 258,40 euros.

11. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves en vehículos: 258,40 euros.

12. Compulsa de documentos: 4,90 euros.

13. Expedición de certificaciones: 28,35 euros.

14. Verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción, de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 177,75 euros.

15. Verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción, de despachos de detectives privados: 258,40 euros.

16. Verificación de los datos que constan en la declaración responsable de apertura, e inscripción, de sucursales de despachos de detectives privados: 100,60 euros.

17. Autorización e inscripción de centrales receptoras de alarmas de uso propio: 457,80 euros.»

Subsección trigésima primera. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra
Artículo 49. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra

Artículo 22.4-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d’Esquadra:

a) La escolta, el control y la regulación de la circulación en el acompañamiento policial de vehículos en régimen de autorización especial de circulación: vehículos o conjuntos de vehículos bajo el régimen de transporte especial o bien determinados vehículos especiales.

b) La vigilancia, la regulación y la protección en el acompañamiento policial de actividades deportivas sujetas a autorización administrativa previa (pruebas deportivas, marchas ciclistas, agrupaciones de vehículos antiguos) que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

c) La regulación y la vigilancia en el acompañamiento policial de usos excepcionales de la vía, de todo tipo, incluidas las obras, sujetas a autorización administrativa previa, cuando afectan a la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.

d) La prestación del servicio policial que con recursos extraordinarios por la vigilancia y protección especial, ante un posible riesgo para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el correcto desarrollo de una actividad o espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, ya sea deportivo o de otra naturaleza, que tenga lugar en recintos públicos o privados o en espacios públicos, durante el acontecimiento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior, tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus alrededores.

A efectos de lo establecido por este apartado, se entiende por recursos extraordinarios la prestación del servicio:

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de hasta 1.000 personas, con más de veinte efectivos policiales.

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de 1.001 a 5.000 personas, con más de treinta efectivos policiales.

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de 5.001 a 15.000 personas, con más de cincuenta efectivos policiales.

En recintos públicos o privados o en espacios públicos con un aforo de más de 15.000 personas, con más de noventa y cinco efectivos policiales.

e) La inmovilización de vehículos por procedimiento mecánico.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, siempre y cuando no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.

Artículo 22.4-2 Sujeto pasivo.

1. En las prestaciones de servicios a las que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que constan como titulares de la autorización administrativa previa, cuyo alcance constituye el hecho imponible o en cuyo favor se prestan estos servicios. En las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios. Sin embargo, en el supuesto a que se refiere dicho apartado 2 solamente pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.

2. En la prestación del servicio al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas perceptoras de los ingresos del acontecimiento deportivo o de otra naturaleza.

3. En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos son los infractores o, en su defecto, los conductores habituales o el arrendatario y, en su defecto, el titular del vehículo. En su defecto, lo son las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 22.4-3 Acreditación.

1. En el supuesto al que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, pero debe hacerse efectiva con una antelación mínima de tres días, en los términos de la autorización administrativa previa.

2. En los supuestos al que se refieren las letras b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización administrativa previa para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. En el supuesto al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, si bien debe hacerse efectiva en el momento en que lo acuerde el dispositivo del servicio policial que requiera la prestación del servicio policial con recursos extraordinarios.

4. En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de aplicar la inmovilización que constituye el hecho imponible. En cualquier caso, debe hacerse efectiva antes del levantamiento de la inmovilización.

Cuando el levantamiento de una inmovilización derive de una orden judicial o de un requerimiento administrativo en trámite de ejecución, no es necesario su pago antes del levantamiento, pero el órgano gestor de la tasa debe remitir a la autoridad que ha acordado la inmovilización la liquidación de la tasa, a efectos de que reclame su importe en el procedimiento de ejecución y lo ingrese en el Tesoro de la Generalidad.

5. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.

Artículo 22.4-4 Cuota.

1. En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 37,15 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio y por el total de efectivos que han intervenido.

2. En el supuesto al que se refiere la letra e del apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa es la siguiente:

– Motocicletas, ciclomotores, bicicletas: 75,01 euros.

– Turismos, autotaxis, furgonetas y vehículos todoterreno, caravanas, autocaravanas y remolques ligeros, triciclos y cuadriciclos con motor: 92,81 euros.

– Autocares, camiones, camiones tractores y el resto de remolques y similares: 109,86 euros.

3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 58,40 euros por informe.

Artículo 22.4-5 Afectación de la tasa.

Los ingresos recaudados mediante las tasas establecidas por el artículo 22.4-1 se afectan a las finalidades de seguridad ciudadana y seguridad vial propias del departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 22.4-6 Gestión, liquidación y recaudación.

1. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por las letras a, b, c y e del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

2. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por la letra d del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a este departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 22.4-7 Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa establecida en las letras b, c y d del apartado 1 del artículo 22.4-1 por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de acompañamiento policial de las actividades y usos sujetos a autorización administrativa previa que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, si se solicita explícitamente y solo en los siguientes casos:

– Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.

– Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y no cobran entrada para asistir a las mismas o no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

– Cuando las actividades o usos son organizados por entidades deportivas sin ánimo de lucro, debidamente federadas en la correspondiente federación. A este efecto, la federación debe emitir certificado que acredite que la entidad se encuentra debidamente afiliada y que ejerce exclusivamente actividad de promoción y fomento de la práctica deportiva. Para gozar de esta exención, es necesario que la actividad no se financie con derechos de retransmisión televisiva.

2. En cuanto a la tasa establecida en la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, y en relación con los cuatro supuestos de recursos extraordinarios que se especifican, se establecen como mínimos exentos los importes que resulten de la cuota aplicable, en cada caso, a los primeros veinte, treinta, cincuenta y noventa y cinco efectivos policiales, respectivamente.»

Subsección trigésima segunda. Tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico
Artículo 50. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 22.6-4 del capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.6-4 Cuota.

1. La tasa, en el caso de las autoescuelas, debe exigirse según las siguientes tarifas:

a) Autorización de apertura de autoescuelas: 425,50 euros.

b) Modificación de la autorización de apertura:

– Sin inspección: 36,95 euros.

– Con inspección: 109,60 euros.

c) Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de formación vial y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Servicio Catalán de Tráfico, así como de los correspondientes duplicados: 121,60 euros.

d) Inscripción en las pruebas de selección de los cursos para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial y de director o directora de escuelas particulares de conducción: 44 euros.

e) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 1.610,75 euros.

2. La tasa, en el caso de centros de reconocimiento médico, debe exigirse según las siguientes tarifas:

a) Inscripción y acreditación como centro de reconocimiento médico de conductores: 424,10 euros.

b) Modificación del régimen de funcionamiento del centro de reconocimiento médico de conductores:

– Con inspección: 109,55 euros.

– Sin inspección: 36,95 euros.

3. La tasa, en el resto de casos no regulados por los apartados 1 y 2, debe exigirse según las siguientes tarifas:

a) Anotaciones de cualquier tipo en los expedientes, suministro de datos, certificados, confrontación y desglose de documentos: 10,20 euros.

b) Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario: 97,40 euros.

c) Sellado de cualquier tipo de placas: 6,60 euros.

d) Duplicados de permisos y autorizaciones por pérdida, deterioro, revisión o cualquier modificación: 24,95 euros.

e) Utilización de placas facilitadas por la Administración: 12,55 euros.

f) Otras licencias o permisos otorgados por el Servicio Catalán de Tráfico: 12,55 euros.

g) Autorizaciones de vehículos o conjuntos de vehículos bajo el régimen de transporte especial o para determinados vehículos especiales, de actividades deportivas y usos excepcionales de la vía, de expedición de exenciones a las restricciones de circulación y para dictar instrucciones expresas en obras: 36,95 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de acompañamiento policial, que también corren a cargo del sujeto pasivo, con carácter previo a su prestación.

h) Comunicaciones, enterados o inscripciones establecidas normativamente para la gestión y control del tráfico: 23,75 euros.

i) Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de formador viario o formadora viaria de los cursos de sensibilización y reeducación viaria: 1.084,40 euros.

j) Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora de los cursos de sensibilización y reeducación viaria: 258,75 euros.

4. La tasa establecida por los apartados a y b del apartado 1 se reduce un 50% cuando la autoescuela acredite que dispone del distintivo de calidad en los centros de formación vial establecido en la acción 5.3.1.5 del Plan de seguridad vial 2014-2016, en los términos y las condiciones que establezca la norma de creación.»

Subsección trigésima tercera. Tasa por la emisión de los informes de extranjería
Artículo 51. Modificación del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 23.3-2 del capítulo III del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23.3-2 Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de esta tasa es la persona legitimada para solicitar el informe de extranjería.»

Subsección trigésima cuarta. Tasa por informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 52. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 25.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«5. Por informes y actuaciones de carácter facultativo:

a) Cuando no hay que tomar datos de campo: 138,86 euros.

b) Cuando hay que tomar datos de campo: 277,62 euros.

c) Cuando hay que salir más días al campo: por día, 212,47 euros.

6. Por informes o actuaciones que tienen por objeto una petición o consulta:

a) Cuando no es necesario el análisis del proyecto: 41,74 euros.

b) Cuando es necesario el análisis del proyecto: 83,42 euros.»

Subsección trigésima quinta. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades relativas a la zona de servidumbre de protección
Artículo 53. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el artículo 25.10-6 del capítulo X del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.10-6 Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública. Se excluye de esta exención la cuota relativa a la tasa por la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” cuando estos anuncios sean preceptivos para tramitar el expediente según la normativa vigente, que se repercute en la persona peticionaria en la correspondiente tasa.»

Subsección trigésima sexta. Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 54. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 25.19-3 del capítulo XIX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.19-3 Exenciones.

Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública. Se excluye de esta exención la cuota relativa a la tasa por la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” cuando estos anuncios sean preceptivos para tramitar el expediente según la normativa vigente, que se repercute en la persona peticionaria en la correspondiente tasa.»

Subsección trigésima séptima. Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o de autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 55. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25.20-3 del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública. Se excluye de esta exención la cuota relativa a la tasa por la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” cuando estos anuncios sean preceptivos para tramitar el expediente según la normativa vigente, que se repercute en la persona peticionaria en la correspondiente tasa.

2. Se bonifican con un 50% de la cuota las ocupaciones que no generan beneficios económicos o actividad económica directamente o indirectamente dentro de las tramitaciones de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.»

2. Se modifica el artículo 25.20-4 del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.20-4 Acreditación.

1. Por solicitudes de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la tasa se acredita en el momento en que se formula la solicitud, que no puede ser tramitada si no se ha efectuado el ingreso de la tasa, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la correspondiente resolución, incluidas las de las solicitudes que se oponen notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.

2. Por solicitudes de autorización dentro del ámbito de concesiones vigentes en el dominio público marítimo-terrestre, la tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la correspondiente resolución, incluidas las de las solicitudes que se oponen notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.»

3. Se modifica el artículo 25.20-5 del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.20-5 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por ocupaciones inferiores a un año y autorizaciones dentro del ámbito de concesiones: 176,92 euros.

b) Por ocupaciones superiores a un año: 386,92 euros.»

Subsección trigésima octava. Tasa por la utilización o aprovechamiento del dominio público viario
Artículo 56. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 25.24-4 del capítulo XXIV del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«3. En cuanto a las autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 2014, la tasa se acredita por las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, el 1 de enero de cada año, y es exigible en la cantidad correspondiente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización o sus modificaciones.»

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 25.24-2 del capítulo XXIV del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima novena. Tasa para la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados
Artículo 57. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 26.1-3 del capítulo I del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«f) Los beneficiarios del sistema de garantía juvenil.»

Subsección cuadragésima. Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros
Artículo 58. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 26.2-5 del capítulo II del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.

b) Modificación de la autorización de trabajo por cuenta propia: 80,75 euros.

c) Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.»

«4. Autorizaciones de trabajo para investigación:

a) Autorización inicial de trabajo para investigación: 70,40 euros.

b) Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo para investigación: 70,40 euros.»

«5. Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea:

a) Autorización inicial de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea: 70,40 euros.

b) Modificación desde otras situaciones a la situación de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea: 70,40 euros.»

2. Se modifica la letra b del apartado 8 del artículo 26.2-5 del capítulo II del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 70,40 euros.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección única. Obligaciones formales
Artículo 59. Autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los arrendamientos de inmuebles.

No es necesario presentar, junto con la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, copia del contrato de alquiler de la finca urbana cuando se presente al Instituto Catalán de Suelo en ocasión del depósito de la fianza establecida por la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Gestión financiera
Artículo 60. Modificación de la Ley de finanzas públicas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para desarrollar la autorización legal de crear deuda en un ejercicio presupuestario, la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas puede determinar que se cree deuda durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente en más del 15% esta autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autoriza para el conjunto del segundo de los años mencionados.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Excepcionalmente, la concesión puede producirse mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para alcanzar los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos por este capítulo.

Las transferencias, las subvenciones directas y las subvenciones establecidas con carácter nominativo por la Ley de presupuestos de la Generalidad que se realicen en favor de consorcios, fundaciones y otras personas jurídicas por una cuantía superior a cincuenta mil euros deben formalizarse mediante convenios. Quedan excluidas de lo establecido por este apartado las transferencias que se efectúen a los entes locales.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materia patrimonial
Artículo 61. Modificación de la Ley de patrimonio.

1. Se suprime el apartado 4 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre.

2. Se añade un artículo, el 12 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 12 bis.

1. La aceptación de las herencias, de los legados o de cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de la Generalidad de Cataluña, así como su renuncia, corresponde al consejero del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, si procede, del departamento al que, en función de la voluntad del testador, deben aplicarse los bienes.

Son competentes para renunciar o aceptar las herencias, los legados o cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalidad, así como de los entes estatutarios, sus presidentes o directores. Si en el momento de abrirse la sucesión, el organismo o ente ha desaparecido, esta se entiende hecha en favor del que ha asumido la competencia y, en su defecto, en favor de la Generalidad.

2. La aceptación de las herencias se entiende hecha siempre a beneficio de inventario, y solamente pueden aceptarse las herencias que comportan gastos o están sometidas a alguna condición o modo oneroso si el valor del gravamen impuesto no pasa del valor de lo que se adquiere, determinado con una tasación previa. No siendo así, solamente pueden aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.

Si los bienes se han adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos o finalidades, debe entenderse cumplido y consumado si durante treinta años se han destinado a estas finalidades.

3. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la firmeza previa de la resolución judicial que la declare.»

3. Se añade un artículo, el 15 bis, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 15 bis.

1. Para la tramitación y la resolución, si procede, de las propuestas de adquisición por cualquier título de inmuebles o derechos reales a título oneroso o de los que deba disponerse en calidad de arrendatarios, ocupantes o usuarios, tanto por parte de la Generalidad como de los organismos, entidades o empresas públicas a los que se refiere el artículo 15, el titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, debe requerir la aplicación de los criterios de ocupación y tipologías de espacios establecidos previamente.

2. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable a las empresas públicas que, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas, tienen la finalidad de devolver los bienes o derechos reales al tráfico jurídico privado.»

TÍTULO III
Medidas administrativas en materia de función pública
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 62. Modificación del texto único en materia de función pública.

1. Se añade un artículo, el 104 bis, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«Artículo 104 bis. Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

1. Las personas que sean nombradas funcionarios en prácticas porque están realizando períodos de prácticas o siguen cursos de formación selectivos deben percibir una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala al que pretenden ingresar.

En el caso de que las prácticas consistan en desarrollar un puesto de trabajo, deben percibir, además, las retribuciones complementarias correspondientes a este puesto.

2. Excepcionalmente, en caso de que el funcionario en prácticas tenga una vinculación previa como funcionario de carrera o personal laboral fijo con la misma administración a la que pertenece el cuerpo o escala a la que aspira a ingresar, puede optar por percibir las retribuciones que le corresponden como funcionario en prácticas o bien por continuar percibiendo las que tiene como funcionario de carrera o personal laboral fijo. En ambos casos, si procede, debe continuar percibiendo la antigüedad que tiene reconocida.

3. En caso de superar las prácticas o el curso formativo de selección, todo el tiempo prestado como funcionario en prácticas computa al efecto de antigüedad por servicios prestados.»

2. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima novena. Fondo de reserva laboral de la Administración de la Generalidad.

1. Se crea el Fondo de reserva laboral de la Administración de la Generalidad, constituido por el conjunto de puestos de trabajo vacantes y dotados presupuestariamente que se adscriben al departamento competente en materia de función pública, con el fin de preservar el mantenimiento de puestos de trabajo en el ámbito público y de atender necesidades coyunturales de efectivos derivados de incrementos puntuales de la actividad administrativa o para ejecutar programas temporales de duración determinada de los distintos departamentos y organismos autónomos de la Administración de la Generalidad.

2. Las solicitudes departamentales de necesidades de puestos de trabajo a cargo del fondo de reserva laboral deben ser resueltas, con conocimiento previo de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, por la dirección general competente en materia de función pública mediante el cambio de adscripción temporal de estos puestos del fondo a las unidades u organismos deficitarios y deben ser cubiertos por los departamentos solicitantes mediante los sistemas establecidos al efecto por la normativa de función pública.

3. El fondo de reserva laboral se nutre con lo que determinan los acuerdos del Gobierno vigentes en materia de contención de plantillas y limitaciones a los nombramientos y contrataciones de personal temporal.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 2/2014.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Régimen retributivo del personal directivo del sector público.

2.1 El Gobierno debe determinar por decreto el régimen retributivo del personal directivo de los entes, las entidades y los organismos del sector público de la Generalidad. El personal directivo se ordena, a tal efecto, en grupos, de acuerdo con la clasificación de la entidad, el ente y el organismo en que estas personas prestan el servicio. La clasificación de las entidades, los entes y los organismos debe tener en cuenta los siguientes criterios: la consideración, o no, de sector público de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa europea sobre contratación pública; el presupuesto o el volumen de actividad; el número de trabajadores; la competitividad externa, y la necesidad o no de financiación pública.

2.2 La estructura retributiva de los directivos de estas entidades debe estar formada por una asignación básica, un complemento de cargo y, si procede, una retribución variable en función de los objetivos conseguidos o los resultados fijados. Las retribuciones íntegras anuales globales del personal directivo, incluidos todos los conceptos, salvo, en su caso, de las retribuciones variables, no pueden ser en ningún caso superiores a las fijadas para el cargo de consejero del Gobierno de la Generalidad o las que se determinen anualmente en las leyes de presupuestos, y deben asimilarse, con carácter general, a las retribuciones fijadas para los altos cargos o cargos de mando al servicio de la Generalidad.

2.3 El Gobierno debe determinar, en su caso, el régimen de retribuciones variables en función del cumplimiento de objetivos fijados previamente y evaluables que puede percibir el personal al que se refiere el artículo 5 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y asimilados. Esta parte variable no puede superar, en ningún caso, el 10% de las retribuciones fijas ni suponer un incremento de la masa salarial de la Generalidad y su sector público.

2.4 A efectos de registro, el departamento competente en materia de función pública debe ser informado de los contratos laborales de alta dirección, así como de los contratos en régimen laboral ordinario que tengan fijadas retribuciones superiores a la de director general.

2.5 Se crea, en el Registro general de personal de la Generalidad de Cataluña, la sección de personal del sector público de la Generalidad, en la que debe figurar inscrito el personal que presta servicios en entes, entidades, organismos y sociedades mercantiles en que la Generalidad participa de forma mayoritaria, a excepción de las entidades autónomas administrativas.

2.6 No se percibe ningún tipo de derecho de asistencia por la concurrencia a reuniones de órganos de gobierno, de consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado de la Administración de la Generalidad y de las entidades, entes o empresas de su sector público, sin perjuicio del derecho a percibir asistencias por la participación en órganos de selección del personal.

2.7 El Gobierno debe establecer un sistema de cobertura de responsabilidades mediante un seguro de responsabilidad civil por las actuaciones derivadas de la pertenencia a órganos de gobierno, consejos de administración o de cualquier otro órgano colegiado, tanto de la Administración de la Generalidad como de entidades instrumentales, incluyendo la cobertura para las personas designadas en representación de la Generalidad en las entidades minoritarias. Este seguro debe dar cobertura tanto al personal directivo como a cualquier trabajador público que asista.»

CAPÍTULO II
Normas sectoriales
Artículo 64. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si lo aconseja el impulso y la ejecución de proyectos estratégicos o de gestión compartida del Instituto Catalán de la Salud, y siempre en el marco de estas alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida, los profesionales del Instituto pueden prestar servicios conjuntos en dos o más centros, servicios y establecimientos propios o ajenos, en los términos establecidos por la disposición adicional octava de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015 y sin perjuicio de lo que establezca, si procede, la normativa de incompatibilidades.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El ejercicio de un cargo directivo es incompatible con cualquier otra actividad laboral, excepto las docentes, las de investigación y las actividades de prestación conjunta en el marco de alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida. En todos los casos, los cargos directivos están sometidos a la normativa de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad y sin perjuicio de la limitación de retribución máxima establecida por la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 8/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El ejercicio de un puesto con funciones de mando del Instituto Catalán de la Salud es incompatible con cualquier otra actividad laboral de responsabilidad y contenido similares que pueda realizarse en otro centro, servicio o establecimiento sanitario, salvo en los casos y en los términos de la disposición adicional octava de la Ley de medidas fiscales, financieras y administrativas para el 2015 y sin perjuicio de lo establecido por la normativa de incompatibilidades.»

Artículo 65. Modificación de la Ley 16/1991 (Policías locales).

Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, con el siguiente texto:

«Séptima.

1. Los funcionarios de los cuerpos de policía local de las categorías de agente y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C1, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de función pública.

2. La aplicación de esta medida implica que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C1 se deduce de las retribuciones complementarias de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere esta disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento en que fueron perfeccionados.

4. Los aspirantes a la categoría de agente deben percibir, durante la realización del curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, las retribuciones básicas correspondientes al grupo C2.

5. Esta clasificación tiene efectos económicos y administrativos y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.

6. Las referencias del artículo 24.2 de la presente ley deben entender referidas a los nuevos grupos de clasificación profesional:

– A la escala superior, el grupo A1.

– A la escala ejecutiva, el grupo A2.

– A la escala intermedia, el grupo C1.

– A la escala básica, el grupo C2.»

TÍTULO IV
Medidas de reestructuración y racionalización del sector público
CAPÍTULO I
Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 66. Modificación de la Ley 18/1990 (Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada).

Se modifica la letra g del artículo 3 de la Ley 18/1990, de 15 de noviembre, de creación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Organizar y supervisar, sin perjuicio de las competencias en esta materia ejercibles por otros órganos del Departamento de Justicia, en colaboración con las universidades y otros centros docentes, las prácticas universitarias y de formación profesional en las oficinas judiciales y en los centros y servicios del Departamento de Justicia correspondientes a los ámbitos de la Administración de Justicia y de la ejecución penal.»

Artículo 67. Modificación de la Ley 6/2008 (Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes).

Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 9 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, con el siguiente texto:

«4. La condición de miembro del Plenario es compatible con el ejercicio de actividades privadas, siempre y cuando no puedan comprometer la independencia, la imparcialidad o la objetividad en las tareas que desarrolla en este organismo. Los miembros del plenario, antes de ser nombrados, deben declarar las actividades profesionales, mercantiles o industriales que pueden ser causa de incompatibilidad, o bien declarar que no ejercen ninguna actividad considerada incompatible, y deben declarar las actividades que pueden ser de ejercicio compatible. Asimismo, y previamente al ejercicio de actividades privadas, deben presentar una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condición establecida.

5. Los miembros del Plenario pueden ejercer una segunda actividad en el sector público de acuerdo con la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.»

Artículo 68. Modificación de la Ley 7/2011 (Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural).

1. Se modifica la letra e del apartado 3 del artículo 72 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Promover, impulsar y desarrollar la formación, la investigación y la transferencia de conocimiento en todos los ámbitos del patrimonio cultural y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a la gestión y la información en materia de patrimonio cultural.»

2. Se añade una letra, la g bis, al apartado 2 del artículo 73 ter de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«g bis Proponer al departamento competente en materia de cultura, la tramitación de los expedientes de gasto de alcance plurianual.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural tiene como objeto concentrar las iniciativas de apoyo y fomento del departamento competente en materia de cultura y de las entidades adscritas. Se excluyen las aportaciones y las subvenciones nominativas a las entidades participadas por la Generalidad, que deben ser aprobadas por el Parlamento mediante la Ley de presupuestos.»

4. Se añade una disposición transitoria, la cuarta bis, a la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«Cuarta bis. Asunción gradual de funciones por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.

La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural debe asumir gradualmente sus funciones. La Agencia debe haber asumido la totalidad de estas funciones no más tarde del 1 de enero de 2016.»

Artículo 69. Modificación de la Ley 15/2001 (Servicio Meteorológico de Cataluña).

Se añade una letra, la k bis, al artículo 4 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología, con el siguiente texto:

«k bis) Prestar servicios de abastecimiento de información meteorológica de apoyo a la navegación aérea.»

Artículo 70. Modificación de la Ley 9/1991 (Instituto Catalán de Energía).

Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Constituir o participar en sociedades.»

Artículo 71. Modificación de la Ley 7/1999 (Centro de la Propiedad Forestal).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Centro de la Propiedad Forestal se adscribe al departamento competente en materia forestal y tiene por misión fomentar la gestión forestal sostenible en los terrenos forestales de titularidad privada de forma coordinada con la gestión de los terrenos forestales de titularidad pública. Además, actúa dentro de su ámbito competencial como instrumento ejecutor de las políticas establecidas por la unidad competente en materia de montes según los objetivos, ejes y líneas de actuación establecidos en el Plan general de política forestal.»

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno del Centro de la Propiedad Forestal:

a) La Presidencia.

b) Las vicepresidencias.

c) El Consejo Rector.

d) La Dirección Gerencia.»

3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. La Presidencia y las vicepresidencias.

1. La presidencia del Centro de la Propiedad Forestal corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de montes.

2. El presidente o presidenta tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer la alta representación del Centro.

b) Informar al Gobierno sobre la actividad del Centro.

c) Presidir el Consejo Rector.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

e) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Consejo Rector, fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y visar las actas y las certificaciones de los acuerdos que se adopten.

3. El presidente o presidenta puede delegar su voto, incluyendo el voto de calidad en caso de empate, en cualquiera de los vocales en representación de la Generalidad.

4. Sin perjuicio de la delegación del voto establecida por el apartado anterior, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del presidente o presidenta, lo sustituyen los vicepresidentes, por su orden, que tienen también la facultad de convocar al Consejo Rector.

5. La vicepresidencia primera corresponde al vocal o la vocal en representación de los propietarios forestales privados que designen entre ellos.

6. La vicepresidencia segunda corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de montes.»

4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control del Centro de la Propiedad Forestal.

2. Son miembros del Consejo Rector:

a) El presidente o presidenta.

b) Los vocales.

c) El secretario o secretaria, que es el director gerente. Actúa con voz pero sin voto.

3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de montes nombra a los vocales del Consejo Rector con la siguiente distribución:

a) Cinco en representación de distintos departamentos de la Generalidad, uno de los cuales es el titular de la dirección general competente en materia de montes.

b) Cinco en representación de los propietarios forestales privados titulares de un instrumento de ordenación forestal.

4. En el sistema de elección de los representantes de los propietarios forestales privados, tienen derecho a participar en el proceso electoral las personas físicas y jurídicas titulares de un instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente. Son elegibles las organizaciones de propietarios forestales, que deben presentar sus candidaturas designando como mínimo a cinco representantes. El número de vocales del Consejo Rector en representación de los propietarios forestales privados titulares de un instrumento de ordenación forestal se distribuye en proporción al número de votos obtenidos. Debe determinarse por decreto el sistema de elección de los representantes de los propietarios forestales privados.

5. El nombramiento de los vocales en representación de los propietarios forestales privados tiene una duración de cinco años.»

5. Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Funciones del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tiene las más amplias facultades en relación con el gobierno, la dirección y el control del Centro de la Propiedad Forestal.

2. El Consejo Rector tiene las siguientes funciones:

a) Aprobar los criterios de actuación del Centro de la Propiedad Forestal, de acuerdo con las directrices fijadas por el departamento al que se adscribe y los objetivos que se prevén en el contrato programa.

b) Aprobar los instrumentos de ordenación forestal y sus modificaciones.

c) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el presupuesto de explotación y de capital.

d) Aprobar la propuesta de contrato programa entre el centro y el departamento competente en materia de montes, así como su actualización.

e) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final de los presupuestos del ejercicio y la memoria de actividades.

f) Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas y subvenciones, así como su resolución.

g) Proponer la designación del director gerente entre profesionales de reconocido prestigio en el ámbito forestal.

h) Supervisar la gestión del director o directora gerente.

i) Aprobar la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal.

j) Las demás funciones que le otorguen los estatutos.

3. Las decisiones del Consejo Rector se adoptan por mayoría simple excepto las que tratan asuntos relativos a las funciones establecidas por los apartados d, f y g, en las que es necesaria una mayoría calificada de dos terceras partes.»

6. Se modifica el artículo 9 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. La Dirección Gerencia.

1. El director o directora gerente es el órgano ejecutivo del Centro de la Propiedad Forestal y la persona responsable de la gestión ordinaria del Centro.

2. El consejero competente en materia de montes nombra al director o directora gerente a propuesta del Consejo Rector. El director o directora gerente ocupa un lugar de personal laboral de alta dirección

3. El director o directora gerente tiene las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

b) Dirigir el Centro velando por la consecución de los objetivos fijados en el contrato programa, y coordinar y supervisar todos los servicios del Centro.

c) Elaborar el anteproyecto del presupuesto del Centro y realizar el seguimiento de la ejecución, de acuerdo con lo establecido por el contrato programa.

d) Dirigir y coordinar las unidades del Centro.

e) Representar legalmente al Centro en las relaciones jurídicas sometidas al derecho público, privado y laboral.

f) Ejercer la dirección en materia de personal y de política de recursos humanos.

g) Ser el máximo responsable de la tesorería del Centro.

h) Llevar a cabo las contrataciones necesarias para el funcionamiento del Centro.

i) Ejercer cualquier otra función necesaria para la dirección de la administración del Centro y las que le delegue el Consejo Rector.

j) Las demás funciones que le encomiende el Consejo Rector o los estatutos del Centro.»

7. Se modifica el artículo 10 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Estatutos del Centro de la Propiedad Forestal.

Corresponde al Gobierno la aprobación, mediante un decreto, de los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal, que deben determinar el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, y el sistema de elección de los representantes de los propietarios forestales privados en el Consejo Rector.»

8. Se añade un artículo, el 10 bis, a la Ley 7/1999, con el siguiente texto:

«Artículo 10 bis. Contrato programa

1. El departamento competente en materia de montes y el Centro de la Propiedad Forestal deben establecer un contrato programa que debe incluir, como mínimo, la definición anual de los objetivos a alcanzar, la previsión de resultados a obtener y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a los que debe someterse la actividad de la entidad durante la vigencia del contrato.

2. La propuesta de contrato programa es elaborada por la dirección general competente en materia de montes de acuerdo con los objetivos, los ejes y las líneas de actuación establecidos en el Plan general de política forestal.»

9. Se modifica el artículo 12 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Contratación.

La contratación pública del Centro de la Propiedad Forestal se rige por lo que establece la normativa sobre contratación pública.»

Artículo 72. Modificación de la Ley 15/1993 (Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña).

Se añaden tres apartados, el 2 bis, el 2 ter y el 2 quáter, al artículo 6 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«2 bis. El órgano de contratación del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información es el Consejo de Administración, salvo en los casos en que este delegue sus facultades en el director gerente.

2 ter. Los actos dictados por el Consejo de Administración agotan la vía administrativa. Contra estos actos puede interponerse recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2 quáter. Los actos dictados por el director gerente pueden ser objeto de un recurso de alzada ante el Consejo de Administración, con excepción de los actos dictados en materia de personal y las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que agotan la vía administrativa.»

CAPÍTULO II
Medidas de racionalización en el ámbito sanitario
Artículo 73. Modificación de la regulación de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

Se modifica la letra a del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Definir, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de salud, impulsar y desplegar la estrategia del sistema de información para el sistema sanitario que facilite a la Administración sanitaria la información necesaria para la evaluación de la calidad de la asistencia sanitaria y gestionarla generando conocimiento del sistema.»

Artículo 74. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación del Servicio Catalán de la Salud y de los órganos de participación en el sistema sanitario público.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 10 bis de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud que tengan como ámbito una región sanitaria, las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:

a) Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.

b) Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c) Promover la participación de la comunidad en los centros y los establecimientos sanitarios.

d) Conocer el anteproyecto del plan de salud de la región e informar sobre el anteproyecto, antes de que se apruebe.

e) Conocer la memoria de la región sanitaria e informar sobre esta memoria, antes de que se apruebe.

f) Conocer el escenario presupuestario anual correspondiente a la región sanitaria.»

2. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 10 bis de la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«5 bis. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud que tengan un ámbito territorial inferior en la región sanitaria, las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:

a) Formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria y asesorar a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.

b) Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c) Promover la participación de la comunidad en los centros y los establecimientos sanitarios.

d) Conocer los aspectos que afecten a su ámbito territorial del anteproyecto del plan de salud de la región sanitaria a la que pertenezcan e informar sobre estos aspectos antes de que se apruebe el plan.

e) Conocer la memoria de la demarcación territorial del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su ámbito territorial o, en su defecto, los aspectos de la memoria de la región sanitaria que afecten a su ámbito territorial, e informar sobre la memoria antes de que se apruebe la memoria de la región sanitaria.»

3. Se modifica el apartado 6 del artículo 10 bis de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.

La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a las regiones sanitarias debe garantizar que están representados en los mismos, como mínimo, las entidades locales, los usuarios de los servicios sanitarios, los proveedores de servicios sanitarios, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las corporaciones profesionales.

Los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales están integrados exclusivamente por representantes de la Generalidad y de las entidades locales, de acuerdo con la proporción que se establezca reglamentariamente.

Dada la singularidad organizativa de la Administración sanitaria en la ciudad de Barcelona, mediante el Consorcio Sanitario de Barcelona, y dado el régimen jurídico especial del Ayuntamiento de Barcelona, que emana de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, el Gobierno puede establecer reglamentariamente un régimen especial en el régimen de funcionamiento y la composición de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona.»

4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 35 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Conocer el escenario presupuestario correspondiente a la región sanitaria a la que pertenece.»

5. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 37 de la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«f) Presentar la memoria anual del Sector al Consejo de Dirección y el escenario presupuestario anual de la región sanitaria a la que pertenece.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«2. De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero de Salud, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias, ante el director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso ordinario agotan, en ambos casos, la vía administrativa.»

7. Se añade un apartado, el 6, al artículo 59 de la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«6. Contra los actos administrativos de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud los interesados pueden interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.

De acuerdo con lo establecido por el párrafo anterior, los actos dictados por los órganos de gobierno de los entes adscritos al Servicio Catalán de la Salud que no tengan un superior jerárquico dentro de la organización del ente pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director del Servicio Catalán de la Salud. La resolución de este recurso de alzada agota la vía administrativa.

El régimen de impugnación de los actos del Instituto Catalán de la Salud es el establecido por la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.»

TÍTULO V
Medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, ordenación ambiental, ordenación de aguas y transportes
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo
Artículo 75. Modificación de la Ley 18/2007 (Derecho a la vivienda).

Se modifica la disposición final de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final.

La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de haber sido publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”. La obligación de entregar el certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65.1.e y el artículo 65.2, no es exigible hasta el 1 de enero de 2016.»

Artículo 76. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.

1. Se añade una letra, la g, al apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:

«g) Las construcciones destinadas a la ampliación de los usos hoteleros autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3, que exigen la tramitación previa de un plan especial urbanístico.»

2. Se añade un apartado, el 8 bis, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«8 bis. La vivienda de uso turístico es compatible con el uso de vivienda familiar legalmente implantado.»

3. Se añade un párrafo a la letra d del apartado 1 del artículo 120 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«También son imputables los costes de redacción de las modificaciones puntuales del planeamiento general y de los planeamientos de desarrollo, promovidas por la Administración, que comporten un aumento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad o transformación de los usos establecidos con anterioridad. En los sectores de interés supramunicipal son imputables los costes de redacción de los planes directores urbanísticos y las correspondientes adaptaciones de los planeamientos generales de los municipios afectados por las determinaciones del plan director, así como los de los posibles planes especiales urbanísticos, tanto autónomos como de desarrollo que sean necesarios para su desarrollo.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el sistema de actuación por reparcelación, la administración actuante o la entidad urbanística colaboradora que esté definitivamente constituida pueden:

a) Exigir a las personas propietarias afectadas pagos por adelantado de las cuotas que les correspondan de los gastos de urbanización. En el caso de actuación por reparcelación en supuestos de compensación, la entidad urbanística colaboradora debe estar definitivamente constituida.

b) Aplazar o fraccionar, a solicitud de la persona propietaria afectada, los pagos exigidos en concepto de gastos de urbanización, en las condiciones y los plazos y con las garantías que considere exigibles. No pueden aplicarse en ningún caso tipos de interés a los pagos aplazados o fraccionados superiores al tipo de interés legal del dinero vigente en cada ejercicio del aplazamiento.»

5. Se modifica el apartado 5 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«5. En el sistema de actuación por reparcelación, si las personas propietarias afectadas incumplen la obligación de pagar los correspondientes gastos de urbanización, incluidas los de conservación de las obras de urbanización que sean procedentes, la administración urbanística competente puede ordenar la ejecución forzosa de las obligaciones incumplidas mediante el apremio sobre el patrimonio de las personas deudoras.»

Artículo 77. Modificación de la Ley 3/2012.

Se modifica la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final tercera. Suspensión de eficacia temporal del artículo 114.

El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental
Artículo 78. Modificación de Ley 12/1981 (Protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La inspección de la actividad en lo relativo a las presentes medidas adicionales de protección del medio ambiente corresponde a los funcionarios de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales afectados por actividades extractivas o de las correspondientes unidades territoriales, que deben coordinarse con la actuación inspectora de los funcionarios del departamento competente en materia de minas. Estas inspecciones pueden ser encomendadas por la Administración ambiental a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas».

2. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 8, de la Ley 12/1981, con el siguiente texto:

«1 bis. La obligación del titular de depositar la fianza que corresponda en cada momento y de restaurar los terrenos afectados en las condiciones establecidas en el programa de restauración seguirá vigente hasta el momento en que la Administración ambiental acepte definitivamente la restauración efectuada al término, si procede, del plazo de garantía, independientemente de la situación administrativa de la autorización minera.»

3. Se modifica el apartado 3 quáter del artículo 8 de la Ley 12/1981, que queda redactado del siguiente modo:

«3 quáter. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración de una actividad extractiva para que se pueda instalar en la misma, con los correspondientes permisos, un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, las fianzas de la actividad extractiva que queden duplicadas con las fianzas establecidas para el depósito controlado pueden devolverse a petición de su depositario. Las fianzas de relleno y de restauración superficial solamente pueden devolverse en el momento en que se han constituido fianzas del mismo importe o superior, a disposición de la Agencia de Residuos de Cataluña, fijadas de acuerdo con los artículos 10.1 y 10.2 del Decreto 1/1997, respectivamente.»

4. Se modifica el apartado 2 bis del artículo 10 de la Ley 12/1981, que queda redactado del siguiente modo:

«2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:

a) El director o directora de los servicios territoriales competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones leves.

b) El director o directora general competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves.

c) El secretario o secretaria del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»

5. Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 12/1981, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El secretario o secretaria del departamento competente en materia de protección de espacios naturales afectados por actividades extractivas, en los casos de urgencia en que peligre la protección del medio ambiente, puede suspender provisionalmente los trabajos de la actividad extractiva hasta que se tomen las medidas adecuadas.»

Artículo 79. Modificación de la Ley 6/2001 (Ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno).

1. Se modifica la letra e del artículo 6.6 de la Ley 6/2001, del 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El alumbrado de las pistas de esquí en zonas E1, excepto para acontecimientos deportivos extraordinarios según lo que se establezca por reglamento, y en el resto de zonas por una duración superior a un valor establecido por reglamento. Por reglamento también pueden fijarse las franjas horarias en las que está permitido el alumbrado y otras condiciones adicionales para la protección del medio nocturno y de la fauna.»

2. Se añade un artículo, el 25, a la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

«Artículo 25. Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental.

1. La persona titular de la actividad debe garantizar en todo momento que se cumplen las prescripciones fijadas en materia de prevención de la contaminación lumínica en el permiso de la actividad.

2. Los controles ambientales iniciales o las inspecciones ambientales de inicio de la actividad de las actividades sujetas a la normativa de prevención y control ambiental deben incluir la comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los correspondientes permisos en materia de prevención de la contaminación lumínica.

3. El cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica incluidas en los permisos ambientales debe ser comprobado, como máximo, cada seis años. Siempre que sea posible, estas actuaciones de comprobación deben llevarse a cabo en el marco del control ambiental periódico o de la inspección periódica integrada de los establecimientos.

4. Las actuaciones de comprobación deben realizarse de acuerdo con las instrucciones técnicas aprobadas por la dirección general competente en materia de prevención de la contaminación lumínica.

5. Las actividades sometidas al régimen de comunicación que dispongan de instalaciones de iluminación exterior de más de 5 kW de potencia deben acompañar la comunicación de una certificación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica entregada por una entidad colaboradora de la Administración o por los servicios técnicos municipales.»

3. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera.

1. Debe cesar el funcionamiento de cualquier elemento de una instalación de alumbrado exterior que esté incluido en alguno de los siguientes supuestos, de acuerdo con los plazos establecidos por los apartados 2, 3 y 4:

a) Lámparas ubicadas en zona E1 que no son de vapor de sodio u otras tecnologías de características espectrales similares.

b) Lámparas de vapor de mercurio de alta presión.

c) Luces que tienen un flujo de hemisferio superior instalado superior al 50%.

2. Si se trata de instalaciones ubicadas en un punto de referencia o en su área de influencia, el plazo vence el 31 de marzo de 2016.

3. Si se trata de instalaciones de titularidad pública, el plazo vence el 31 de diciembre de 2016.

4. Si se trata de instalaciones de titularidad privada, el plazo vence el 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 80. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de las actividades).

1. Se añaden tres letras, la o bis, la y y la z, al artículo 4 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control de las actividades, con el siguiente texto:

«o bis) Conclusiones de las mejores técnicas disponibles: decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia "MTD" en que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas y, en su caso, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.»

«y) Informe base o informe de la situación de partida: el informe de la situación de partida que contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.»

«z) Sustancias peligrosas: las sustancias o mezclas definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 59 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«3. Por las actividades del anexo I.1, cuando la modificación de una instalación comporte una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de este anexo, la actividad se somete a la regulación propia del régimen de intervención en que queda clasificada.

En caso de que la actividad pase a estar incluida en el anexo II, hay que enviar al ayuntamiento una copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental otorgada. En este caso, el ayuntamiento debe conservar todos los trámites e informes realizados por el departamento competente en materia de calidad ambiental hasta la fase de propuesta de resolución, sin perjuicio de la petición por parte del ayuntamiento de los nuevos informes que correspondan de acuerdo con las modificaciones realizadas en el establecimiento.

Hasta que no se produzca la adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental otorgada. Una vez realizada la adaptación al régimen de licencia ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental de la Generalidad competente en materia de calidad ambiental a fin de que dicte resolución y deje sin efecto la autorización ambiental que había sido concedida con anterioridad.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 cubiertas por las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, al efecto de renovarla, tiene que ser revisada de oficio por el órgano ambiental. Una vez revisada la autorización, las eventuales medidas resultantes de esta deben haberse implantado y debe haberse comprobado que se ha realizado la implantación en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de estas conclusiones.

Para las actividades del anexo I.1 no cubiertas por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, la revisión de la autorización ambiental también se hace de oficio, cuando el órgano ambiental justifique que los avances en las mejores técnicas disponibles permiten una reducción significativa de las emisiones.

La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2, al efecto de renovarla, está sujeta a una revisión periódica cada doce años. Esta revisión periódica puede hacerse coincidir, si por motivos de eficacia y economía resulta posible, con el control periódico inmediatamente anterior a la fecha máxima fijada para revisar la autorización.»

4. Se modifica el artículo 63 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Procedimiento y alcance de la revisión.

1. Para las actividades del anexo I.1, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental se inicia de oficio, con una resolución motivada de las causas de la revisión y con un requerimiento sobre la información necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización que debe incluir, cuando se trate de adecuar la autorización a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la actividad con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles aplicables y con los niveles de emisión asociados a estas.

El procedimiento de revisión de la autorización ambiental también puede iniciarse a instancia de parte.

Para las actividades del anexo I.2 y II, la revisión periódica de las autorizaciones de las licencias se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada puede iniciarse también de oficio, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.

2. El procedimiento de revisión periódica de las actividades del anexo I.2 y II debe atender a las siguientes especificaciones:

a) La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de ocho meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.

b) La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.

c) La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado por reglamento, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya realizado con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

3. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a la que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y este debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.

4. El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o la empresa titulares de la actividad.

5. El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse por reglamento y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.

6. En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y el resto de condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir condiciones nuevas, sin que ello genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.»

5. Se añade un artículo, el 66 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 66 bis. Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1

1. Para las actividades incluidas al anexo I.1, el titular de la actividad debe comunicar a la Administración el cese definitivo de la actividad y de la explotación de la instalación. Junto con esta comunicación, debe aportar el resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.

2. En caso de que se haya elaborado un informe base o de situación de partida, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y el resultado de la evaluación al que se refiere el apartado 1 determine que la actividad ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas respecto al estado establecido en el mencionado informe, el titular de la actividad, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, debe tomar las medidas adecuadas para hacer frente a la contaminación y restablecer el emplazamiento de la actividad a la situación de partida siguiendo las normas del anexo II de la Ley del Estado 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, con la condición de que puede tenerse en cuenta la viabilidad técnica de estas medidas.

3. Cuando no se haya exigido al titular la informe base o de situación de partida, al cesar definitivamente la actividad, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las actividades que se hayan autorizado. En la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta las condiciones descritas en la primera solicitud de autorización ambiental.

4. El órgano ambiental debe realizar, en cualquier caso, una verificación del cumplimiento de las condiciones de cierre, total o parcial, y, cuando esta resulte positiva, debe dictar una resolución, en el caso de cese total, que autorice el cierre de la actividad y de la instalación y extinga la autorización ambiental o, en caso de cese parcial, modifique la autorización ambiental.»

6. Se modifica el artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68. Prevención y control ambiental integrados.

1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.

2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales que se establezcan en la autorización ambiental.

3. Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.

4. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.

5. Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.»

7. Se añade un artículo, el 68 bis, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 68 bis. El Plan de inspección ambiental integrada.

1. El Plan de inspección ambiental integrada es un documento marco de carácter plurianual que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades del anexo I.1 con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental y por las autorizaciones ambientales.

2. El Plan de inspección ambiental integrada debe tener el siguiente contenido mínimo:

a) Una evaluación general de los problemas del medio ambiente más importantes.

b) La zona geográfica que cubre.

c) Un registro de las instalaciones que cubre.

d) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

e) Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.»

8. Se añade un artículo, el 68 ter, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 68 ter. El Programa de inspección ambiental integrada.

1. El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

2. Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.

b) El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.

c) Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.

4. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:

a) El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.

b) El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.

c) La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).

5. Las visitas de inspección in situ a las que se refiere el apartado 3 deben realizarlas las entidades colaboradoras de la Administración ambiental.»

9. Se añade un artículo, el 68 quáter, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«Artículo 68 quáter. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.

1. La realización y desarrollo de las visitas de inspección deben quedar reflejadas en un acta de inspección.

2. El personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental de la actividad y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.

3. El informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.

4. En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado el informe final y hay que haberle dado publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho del acceso del público a la información medioambiental.

5. El órgano competente debe requerir a la persona titular de la actividad para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Este plazo no puede ser superior a seis meses, excepto para los supuestos extraordinarios debidamente justificados.»

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo

«2. Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos que fijan la autorización o la licencia ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:

a) Las actividades del anexo I.2, cada cuatro años.

b) Las actividades del anexo II, cada seis años.»

11. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las actividades incluidas al anexo III pueden someterse al régimen de autocontroles periódicos, con carácter indicativo, cada seis años, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales determinen una frecuencia distinta, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad en la atmósfera, como ruidos, vibraciones, luminosidades y otros, y en el agua o la caracterización de determinados residuos, cuyo resultado se verifica de acuerdo con lo establecido por la ordenanza municipal.»

12. Se añade un apartado, el 4, al artículo 74 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«4. Para las actividades del anexo I.1, se realizarán las visitas de inspección no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas. Estas inspecciones deben realizarse, en cualquier caso, antes del otorgamiento, la modificación sustancial o la revisión de la autorización ambiental.

Las visitas de inspección debe realizarlas el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por las entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas a tal efecto. Dicho personal puede ir acompañado de asesores técnicos que deben ejercer una labor meramente consultiva de acuerdo con sus conocimientos técnicos y que no tienen, en ningún caso, la condición de agentes de la autoridad.»

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, de la Ley 20/2009 que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas o las empresas titulares de la actividad que es objeto de inspección están obligadas a:

a) Permitir el acceso, si es necesario sin aviso previo y debidamente identificados, al personal inspector de la Administración, a las entidades colaboradoras de la Administración ambiental acreditadas convenientemente designadas y, si procede, a los asesores técnicos, estos últimos cuando vayan acompañados del personal que realiza la inspección o bien cuando el titular de la actividad no se oponga a ello.

b) Prestar la colaboración necesaria y facilitar la información y la documentación que se les sea requerida a tal efecto.

c) Prestar asistencia para la toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.

d) Sufragar el coste de las inspecciones, tanto si son programadas como no programadas.»

14. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»

15. Se suprime la letra h y se modifican las letras a, i y j del apartado 2 del artículo 80 de la Ley 20/2009, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»

«i) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a las inspecciones programadas preceptivas.»

«j) Falsear, por acción u omisión, los certificados técnicos y otras actas de inspección o de verificación ambientales.»

16. Se añade una letra, la e, al apartado 4 del artículo 82 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«e) No someter la actividad incluida en el régimen de comunicación ambiental a los autocontroles periódicos.»

17. Se añade un punto, el 5, a la letra b del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:

«5. Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros incidentes o accidentes.»

18. Se modifica el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, declaración de impacto ambiental, licencia ambiental y comunicación, así como los relativos a los procedimientos de modificación de las actividades y revisión de la autorización y la licencia ambientales, y los relativos a la emisión de informes de inspección y visita a las instalaciones, devenga las correspondientes tasas.»

19. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Séptima. Modificación automática de los anexos.

A efectos de lo establecido por la letra a del artículo 7.1, se entiende que cuando se produce la modificación de las legislaciones de origen quedan modificados automáticamente sus anexos.»

20. Se añade el apartado «Minería» al anexo I.2.a de la Ley 20/2009 con un nuevo epígrafe, el 2.2, con el siguiente texto:

«2.2 Instalaciones consistentes en la realización de perforaciones para la exploración e investigación que requieran la aplicación de métodos geofísicos o geoquímicos que incluyan técnicas de fracturación hidráulica, estimulación de pozos u otras técnicas de recuperación secundaria y otros métodos necesarios para su objeto.»

21. Se suprimen del anexo II de la Ley 20/2009 los siguientes epígrafes:

a) El epígrafe 12.36 (Establecimientos hoteleros en todos los grupos, modalidades, categorías y especialidades con un número de habitaciones superior a 400).

b) El epígrafe 12.44.a (Instalaciones para la radiocomunicación emplazadas en demarcación urbana o en espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, o que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, están calificados de protección especial).

22. Se suprimen del anexo III de la Ley 20/2009 los siguientes epígrafes:

a) El epígrafe 12.36 (Establecimientos hoteleros en todos los grupos, modalidades, categorías y especialidades con un número de habitaciones de hasta 400).

b) El epígrafe 12.38 (Casas de colonias, granjas escuela, aulas de naturaleza y albergues de juventud).

c) El epígrafe 12.44.b (Instalaciones para la radiocomunicación emplazadas en una demarcación no urbana. Instalaciones para la radiocomunicación incluidas en el epígrafe 12 del anexo II, cuando así lo acuerde el ayuntamiento en el término municipal del que se emplacen, siempre y cuando en las instalaciones la potencia isótropa radiada equivalente (PIRE) sea inferior a 100 vatios).

d) El epígrafe 12.45 (Campamentos juveniles).

e) El epígrafe 12.48 (Centros docentes).

f) El epígrafe 12.49 (Establecimientos comerciales con una superficie total superior a 400 m2).

g) El epígrafe 12.56 (Establecimientos de turismo rural en todos los grupos y modalidades).

h) El epígrafe 12.57 (Establecimientos de apartamentos turísticos).

23. Se modifica el epígrafe 12.46 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«12.46. Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 500 m2

24. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I.2 y II son los fijados por las letras a y b del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.»

Artículo 81. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos

1. Se modifica el artículo 3.3.f del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«Desechería: el centro de recepción y almacenaje selectivos de productos para la reutilización y de residuos municipales para tratamientos posteriores: la preparación para la reutilización, la valorización y la disposición final.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Deben regularse por reglamento la producción y la gestión de los residuos. Pueden establecerse regulaciones específicas para determinadas categorías de residuos si lo exige su naturaleza, características o requisitos especiales de gestión, y si lo requiere la necesaria adaptación al progreso científico y técnico.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas productoras y poseedoras de residuos que no estén adscritas a un servicio público de recepción obligatoria pueden gestionar directamente los residuos que generen o posean o bien entregarlos a una persona gestora autorizada para la valorización o la disposición del desperdicio de los residuos, en las condiciones establecidas por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.»

4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Las otras impuestas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.»

5. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Las otras impuestas específicamente por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas productoras y poseedoras de residuos valorizables que no los valoricen en origen están obligadas a entregarlos a una persona gestora inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. La persona gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.»

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las personas productoras y poseedoras de residuos que deban someterse a operaciones de valorización en plantas externas, ya sea para valorizarlos materialmente, ya sea para favorecer su aprovechamiento como fuente de energía o la disposición del desperdicio, están obligadas a entregarlos a una persona gestora legalmente autorizada, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. El gestor o la gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.»

8. Se modifica el artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Infracciones sancionables.

Las acciones u omisiones que contravengan a la presente ley tienen el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las otras que resulten de la legislación sectorial que afecte los residuos y no puedan ser subsumidas en las que determina la presente ley.»

9. Se modifica el artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 74. Infracciones muy graves.

a) El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.

b) La actuación contraria a lo establecido por la presente ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.

c) La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas otras que las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las correspondientes licencias, autorizaciones y comunicaciones, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si producen riesgos o daños en el medio ambiente o ponen en peligro grave la salud de las personas.

e) La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

f) El incumplimiento de medidas cautelares.

g) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de licencias, autorizaciones o concesiones o de datos contenidos en las comunicaciones previas al inicio de las actividades reguladas por la presente ley.

h) La reincidencia en infracciones graves.

i) El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de limpieza y de recuperación de un suelo cuando ha sido declarado contaminado, una vez ha sido requerido por la Administración, o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la recuperación en vía convencional de los suelos contaminados.

j) La mezcla de distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, siempre y cuando se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.»

10. Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75. Infracciones graves.

a) El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b) La Actuación de manera contraria al que establece esta ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

c) La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las licencias, autorizaciones y comunicaciones correspondientes, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) La omisión de constituir fianzas o garantías de cualquier clase previamente al ejercicio de actividades que afectan al medio ambiente, en la cuantía y forma legales o reglamentarias exigidas en cada caso, o su renovación.

e) La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

f) El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares, de carácter preceptivo; la no aportación de estos documentos ante la Administración cuando sean requeridos; las irregularidades en la complementación de estos documentos o la ocultación o el falseamiento de los datos exigidos por la normativa de aplicación, así como el incumplimiento de custodia y mantenimiento de esta documentación.

g) La obstrucción de la actividad de control o inspectora de la Administración.

h) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño en el medio ambiente o no ponen en peligro grave la salud de las personas.

i) La gestión de los residuos sanitarios, tanto en las operaciones intracentro como extracentro, con incumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias y las autorizaciones sin la aplicación de las medidas necesarias de asepsia, inocuidad y seguridad.

j) La negativa o el retraso en la instalación de medidas correctoras de control o de seguridad establecidas en cada caso.

k) La puesta en funcionamiento de aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados por razón de incumplimiento de las determinaciones sobre gestión de los residuos.

l) El incumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones, las licencias o los permisos para el ejercicio de actividades a las explotaciones ganaderas respecto de la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos.

m) La reincidencia en faltas leves.

n) El incumplimiento del requerimiento de restauración o de adopción de medidas de autocontrol efectuado por la Administración a las personas responsables de la regeneración de las áreas degradadas.

o) El incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración a las personas responsables de realizar los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.

p) El incumplimiento del requerimiento de reparación de la realidad física alterada hecho por el órgano sancionador.

q) La falta de etiquetado, o el etiquetado incorrecto o parcial, en los envases que contengan residuos peligrosos.

r) La mezcla de las distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, sin poner en peligro grave la salud de las personas o sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

s) La comisión de alguna de las infracciones muy graves establecidas por el artículo 74 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.»

11. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Infracciones leves.

a) La demora en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en la realización del control de actividades.

b) La comisión de alguna de las infracciones graves establecidas por el artículo 75 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.»

12. Se añade un artículo, el 77 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 77 bis. Baja en los registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Es causa de baja en los correspondientes registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña el haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de las infracciones establecidas por los artículos 74 a y 75 a, cuando haya sido acordado de este modo por el órgano sancionador.»

13. Se modifica el artículo 80 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 80. Grados de la multa.

La multa tiene tres grados, que se corresponden, respectivamente, con las infracciones leves, graves y muy graves, según los siguientes límites:

a) Infracciones leves, de 400 euros hasta 4.000 euros.

b) Infracciones graves, de 4.001 euros hasta 150.000 euros.

c) Infracciones muy graves, de 150.001 euros hasta 1.200.000 euros.»

14. Se añade un artículo, el 80 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 80 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

1. El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución, siempre y cuando se trate de infracciones leves según la presente ley. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que establezca la notificación de la propuesta de resolución, y conlleva las siguientes consecuencias:

a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En caso de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

b) La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en el que se efectúa el pago.

c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en que se efectúa el pago voluntario.

2. El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El límite de la potestad sancionadora es el siguiente:

a) Los alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes, hasta 30.000 euros.

b) Los alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el presidente o presidenta de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 300.000 euros.

c) El presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 600.000 euros.

d) El Gobierno, hasta 1.200.000 euros.»

16. Se suprime el apartado 2 del artículo 81 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

17. Se modifica el artículo 82 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 82. Otras sanciones.

«La imposición de las restantes sanciones se determina según la competencia por razón de la materia, si bien las que sean de suspensión o de clausura solo pueden ser acordadas por el consejero o por la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con excepción de las atribuidas a los alcaldes o a las alcaldesas, que pueden imponerlas en los procedimientos en los que son competentes por razón de la materia.»

18. Se añade una letra, la g, al artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«g) El incumplimiento de las advertencias previas, si se han producido.»

19. Se añade un párrafo al final del apartado 2 del artículo 91 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la actividad siempre y cuando se demuestre la existencia de culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones.»

20. Se añade un artículo, el 91 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 91 bis. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad por infracciones de la normativa de residuos se extingue por:

a) La muerte de la persona física infractora.

b) El transcurso del plazo de prescripción de las infracciones.

2. En los casos de extinción de las personas jurídicas infractoras, la responsabilidad puede imputarse a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección.»

21. Se añade un artículo, el 91 ter, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 91 ter. Extinción de la sanción.

1. Las sanciones impuestas a los responsables de acuerdo con la presente ley se extinguen por alguno de los siguientes motivos:

a) Por el cumplimiento o la ejecución completa de la sanción.

b) Por el transcurso del plazo de prescripción de las sanciones.

c) Por la desaparición de todos los obligados a satisfacer la sanción.

2. En los casos de extinción de las personas jurídicas sancionadas, la disolución da lugar a la transmisión de la obligación de satisfacer la sanción a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección. Estas personas físicas responden solidariamente entre ellas.»

22. Se modifica el artículo 96 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 96. Vigencia.

Las medidas cautelares pueden acordarse simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, y mantenerse mientras se continúa la tramitación, sin que, a excepción del supuesto que tiene en cuenta el artículo 97, la medida cautelar pueda prolongarse más de un año.»

23. Se añade un artículo, el 103 bis, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 103 bis. Procedimiento abreviado

En el caso de infracciones leves, el expediente puede instruirse mediante el procedimiento abreviado si se trata de una infracción flagrante y los hechos han sido reflejados en el acta correspondiente o en la denuncia de la autoridad competente o se desprenden de la documentación aportada por la inspección o de los resultados de los análisis practicados. Este procedimiento debe aplicarse de acuerdo con el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.»

24. Se modifica el artículo 124 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 124. Reparación y ejecución subsidiaria.

La persona infractora está obligada a restaurar la realidad física alterada en los términos y las condiciones que establezca la resolución sancionadora dictada. El incumplimiento de esta obligación se considera infracción administrativa y puede comportar el inicio de actuaciones sancionadoras, sin perjuicio de que el órgano sancionador pueda ordenar la ejecución subsidiaria del requerimiento.»

25. Se modifica la disposición final segunda del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente ley y para dictar las reglamentaciones en materia de residuos.»

Artículo 82. Modificación de la Ley 22/1983.

Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del medio ambiente, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los ingresos derivados de los impuestos ambientales que gravan las emisiones contaminantes a la atmósfera y que devengan finalistas.»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 83. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 13 bis, al artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«13 bis. Alta inspección de los sistemas públicos de saneamiento: el conjunto de facultades de comprobación y verificación de la gestión administrativa, técnica y económica, de los sistemas públicos de saneamiento y de la aplicación de los requisitos técnicos de explotación que garantizan el buen funcionamiento de las instalaciones que los integran, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de vertido al medio.»

2. Se suprime el apartado 4 del artículo 12 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

3. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El Programa de medidas, en los términos establecidos por el artículo 22.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«20.2 También integran la planificación hidrológica del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña los programas y planes de gestión específicos, en los términos establecidos por el artículo 24.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña y se le añade un apartado, el 6, con el siguiente texto:

«22.1 Los contenidos del Programa de medidas aplicables al ámbito del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña forman parte del Plan de gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.»

«22.6 Las medidas contenidas en el Programa de medidas, aprobado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias, que sean de aplicación al ámbito territorial de otras demarcaciones hidrográficas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que se comuniquen a las administraciones hidráulicas correspondientes a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.»

6. Se añade un apartado, el 2, al artículo 24 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«24.2 También se pueden elaborar planes y programas de gestión específicos para tratar aspectos concretos del abastecimiento y del saneamiento de las aguas residuales, y de otras materias relacionadas con el ciclo del agua que sean de competencia de la Generalidad. Las medidas establecidas en estos planes y programas, aprobados por El Gobierno, que tengan efectos en el ámbito territorial de demarcaciones hidrográficas compartidas despliegan sus efectos a partir de su aprobación, sin perjuicio de que deban comunicarse a las correspondientes administraciones hidráulicas a fin de que, en su caso, puedan ser incorporadas a la respectiva planificación hidrológica.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 52 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«52.4 Los entes locales pueden delegar en la Agencia Catalana del Agua la gestión de las instalaciones que integran los sistemas públicos de saneamiento en alta de su competencia, con independencia del régimen de titularidad de estas instalaciones. El acuerdo o resolución de delegación debe concretar el alcance temporal y funcional de la misma. Las delegaciones que se realizan de acuerdo con este apartado se someten a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.»

8. Se modifica el artículo 55.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«55.2 Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario 2015 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema.

a) Con carácter general, el importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua, en concepto de coste directo de explotación por el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

1. GDE < 1M€: 0,055.

2. 1M€ < GDE< 5M€: 0,035.

3. 5M€ < GDE< 15M€: 0,025.

4. GDE > 15M€ 0,015.

GDE: Gasto directo de explotación.

M€: millones euros.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo.

b) Para el ejercicio presupuestario 2015 se complementará para cada ente gestor el importe que resulte de la aplicación de la letra a en la cantidad correspondiente, hasta llegar al importe máximo que resulte de la aplicación de la suma de los siguientes criterios:

– Gastos indirectos de gestión de instalaciones. Se tomará el menor de los importes certificados y validados por la Agencia Catalana del Agua por este concepto el 2011, y por el concepto de gastos indirectos de gestión el 2012, siempre y cuando este importe no sea inferior al que resulte de la aplicación de la letra a.

– Gastos indirectos de gestión de sistemas. Se tomará el 50% del importe certificado y validado durante el 2011 por este concepto.

c) Para los ejercicios presupuestarios de 2016 y siguientes se mantendrá el complemento resultante de la aplicación de los criterios de la letra b, actualizado cada año en el mismo porcentaje que lo haga el canon del agua.»

9. Se añade un apartado, el 4, al artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«55.4 El Gobierno puede autorizar la suscripción de un convenio de colaboración entre la Agencia Catalana del Agua y los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento en alta que se hayan constituido en entidades locales del agua, de acuerdo con los artículos 14 y siguientes, con el fin de definir un marco de atribución de los recursos procedentes del canon del agua para financiar los gastos de explotación, de reposición y de inversión correspondientes a los sistemas públicos de saneamiento en alta. Estos convenios de colaboración deben tener una duración mínima de tres años. El convenio, o los convenios, en su conjunto, deben garantizar el mantenimiento de la suficiencia de recursos de la Agencia Catalana del Agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión que no sean objeto de delegación en los propios convenios, así como la cohesión y la sostenibilidad territorial de las políticas hidráulicas.»

10. Se añade una disposición adicional, la decimoctava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoctava. Servicios y actividades de tiempo libre en los embalses.

1. En el ámbito del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña, los entes locales o las agrupaciones de entes locales pueden asumir con carácter preferente la explotación de los servicios y las actividades de tiempo libre que puedan establecerse en el dominio público hidráulico y en las zonas de servidumbre y de policía de los embalses en cauces públicos. Esta explotación puede llevarse a cabo de modo directo o indirecto mediante cualquiera de las formas de gestión establecidas por la legislación de régimen local.

2. Para la explotación de estos servicios y actividades, el ente local o agrupación de entes locales debe presentar a la Agencia Catalana del Agua una solicitud para la utilización, el aprovechamiento o la ocupación del dominio público hidráulico o las zonas de policía y de servidumbre del embalse, junto con un plan de usos compatible con la clasificación del embalse a los efectos de la navegación y el baño, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación vigente.

3. La Agencia Catalana del Agua integra en una única resolución todas las condiciones de ocupación, aprovechamiento y utilización del dominio público hidráulico, así como de las zonas de servidumbre y policía en torno a los embalses en cauce público.

4. El ente local o agrupación de entes locales titular de las concesiones y autorizaciones es responsable de que los servicios que presta y las actividades que se desarrollan se lleven a cabo con las debidas condiciones de seguridad para las personas y para los bienes de dominio público hidráulico y con sujeción a las condiciones e instrucciones que fije la Administración hidráulica.

5. La dirección de la Agencia Catalana del Agua debe establecer mediante una resolución el contenido mínimo del plan de usos al que se refiere el apartado 2. La resolución debe publicarse en la página web de la Agencia Catalana del Agua.»

11. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el texto siguiente:

«Disposición adicional decimonovena. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica, y condonación de sanciones tributarias.

No son exigibles las sanciones tributarias pendientes de pago por parte de las entidades locales que se acogieron al aplazamiento y fraccionamiento de deudas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento o canon de infraestructura hidráulica establecido por el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 4/2000, del 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, y que hayan satisfecho íntegramente las cuotas aplazadas salvo las correspondientes a las sanciones tributarias mencionadas, siempre y cuando estén al corriente de pago del resto de obligaciones tributarias y no tributarias con la hacienda de la Generalidad.»

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de transportes
Artículo 84. Modificación de la Ley 4/2006 (Ley ferroviaria).

Se añade un apartado, el 9, al artículo 66 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, con el siguiente texto:

«9. En el caso de las infracciones tipificadas por las letras a, b, c y d del artículo 65, el importe de la sanción se reduce un 50% si la persona interesada hace efectiva de forma voluntaria la sanción en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del expediente sancionador.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 7/2004 (Servicio de transporte público de viajeros).

1. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepción mínima de 100 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepción mínima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta días a contar desde la intervención del personal de la empresa operadora. Si la percepción mínima se abona de forma inmediata, o en un plazo de dos días hábiles desde su emisión, el importe se reduce un 50%.»

2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 52 de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

«8. En caso de que la percepción mínima haya sido impuesta a una persona para viajar con un título de transporte de tarifación social, un título específico para familias numerosas o para familias monoparentales sin el carnet que acredite el derecho a obtenerlo, la percepción mínima se dejará sin efecto si la persona aporta la documentación acreditativa correspondiente en un plazo de 48 horas.»

3. Se añade un apartado, el 9, al artículo 52 de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

«9. En caso de que la percepción mínima haya sido impuesta a una persona menor de edad, las empresas operadoras de transporte público deben notificarlo formalmente a sus tutores legales, y deben otorgar la posibilidad de abonar su importe con la bonificación del 50% en un plazo de treinta días.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 7/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar su resolución a la persona denunciada es de un año.»

Artículo 86. Modificación de la Ley 12/1987 (Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor).

1. Se añade un apartado, el 5, al artículo 50 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«5. El personal de los Servicios de Inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecte en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en cuanto a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.»

2. Se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 51 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«d) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de transporte de viajeros sin disponer de la autorización preceptiva para realizarlos, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios.

A tales efectos, se considera que realiza la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de transporte de viajeros, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados por este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios necesarios para llevar a cabo la contratación de transportes.»

3. Se añaden dos letras, la g y la h, al artículo 53 de la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«g) La oferta de servicios de transporte de viajeros sin disponer del título habilitante preceptivo para llevarlos a cabo, tanto si se hace de forma individual a un único destinatario como si se hace pública para conocimiento general por cualquier medio.

h) La contratación como portador o la facturación de servicios de transporte de viajeros sin el título habilitante preceptivo.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 12/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves son sancionadas con una advertencia o una multa de hasta 300 euros; las graves, con una multa de 301 a 1.400 euros, y las muy graves, con una multa de 1.401 a 6.000 euros. Si la persona interesada hace efectiva de forma voluntaria la sanción en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del expediente sancionador, la cuantía de la sanción se reduce un 30%.»

5. Se añade un artículo, el 60 bis, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Artículo 60 bis. Medida provisional de inmovilización de los vehículos.

1. Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en el caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 53.

A efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que dieron lugar a la inmovilización.

Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. En el supuesto de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración; los gastos generados por la adopción de estas medidas van, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no puede levantarse la inmovilización hasta que este no los abone.

2. La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. Sin embargo, cuando la inmovilización del vehículo pueda comportar un peligro para la seguridad, el transportista está obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En el supuesto de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar las mencionadas operaciones van, en cualquier caso, a cargo del transportista, que debe abonarlos como requisito previo a la devolución el vehículo.

3. En caso de que la inmovilización del vehículo traiga causa de una infracción muy grave que consista en la prestación de un servicio de transporte de viajeros sin disponer de la autorización, licencia o habilitación administrativa preceptiva, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español, debe procederse de la forma establecida por este artículo y deben aplicarse, además, las siguientes condiciones adicionales:

a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la correspondiente denuncia y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.

b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente al denunciado. Este depósito debe constituirse en metálico, en euros, o con tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.

d) No se puede devolver, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.»

6. Se añade un artículo, el 60 ter, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Artículo 60 ter. Depósito del vehículo.

Si la Administración debe hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley, puede acordar, cuando su valor residual resulte claramente insuficiente para, si procede, hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la correspondiente sanción, el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para la destrucción y descontaminación posteriores si, una vez finalizado el procedimiento incoado y siendo firme la sanción administrativa correspondiente, el titular del vehículo no ha enmendado la causa que dio lugar a la inmovilización.»

7. Se añade una disposición transitoria, la undécima, a la Ley 12/1987, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria undécima. Vigencia de la autorización de los servicios de transporte de viajeros.

Los servicios de transporte de viajeros que hayan sido autorizados antes de la entrada en vigor de la Ley de medidas, fiscales y administrativas para el 2015 en virtud del derecho de prioridad derogado por la letra c de la disposición derogatoria de dicha ley, mantienen su vigencia por el plazo establecido en dicha autorización.»

Artículo 87. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias).

Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima. La sociedad limitada unipersonal Aeroports Públics de Catalunya.

1. La sociedad limitada unipersonal Aeroports Públics de Catalunya (en adelante, Aeroports Públics de Catalunya, SLU) tiene, en el desarrollo de sus funciones, la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, los organismos y las entidades dependientes o que están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, al efecto de lo establecido por el artículo 4.1.n del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Aeroports Públics de Catalunya, SLU está obligada a ejecutar, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formule el departamento competente en materia aeroportuaria. Estos encargos no tienen naturaleza contractual y deben incluir, como mínimo, el alcance de la prestación que debe realizarse, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

3. Aeroports Públics de Catalunya, SLU no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador respecto del cual tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse a Aeroports Públics de Catalunya, SLU la actividad objeto de la licitación pública.

4. El importe de las prestaciones realizadas por Aeroports Públics de Catalunya, SLU se determina mediante la aplicación de las correspondientes tarifas a las unidades ejecutadas. Estas tarifas son aprobadas por el Gobierno a propuesta del titular del departamento competente en materia aeroportuaria y en su determinación deben tenerse en cuenta los costes reales de la realización o ejecución de la correspondiente prestación.»

Artículo 88. Modificación de la Ley 19/2003 (Taxi).

1. Se añade un apartado, el 8, al artículo 36 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, con el siguiente texto:

«8. El personal de los servicios de inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecten en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo relativo a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.»

2. Se modifica el artículo 37 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Sujetos infractores.

1. Son sujetos infractores:

a) La persona física o jurídica titular de la licencia o la autorización, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi amparados por la licencia o la autorización preceptiva.

b) La persona que tiene atribuida la facultad de uso del vehículo, a título de propiedad, en alquiler, de arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente, y el conductor del vehículo, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi efectuados sin la licencia o la autorización pertinente, excepto que acrediten que no eran responsables de la prestación del servicio.

c) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de taxi sin disponer de la licencia o autorización preceptiva para realizarlos, o, de la comunicación previa o título habilitante para llevar a cabo la mediación en su contratación, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de taxi.

A tales efectos, se considera que lleva a cabo la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de taxi, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de transportes.

d) La persona física o jurídica que utilice la licencia o la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la licencia o la autorización, salvo que esta última demuestre que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de taxi al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

e) La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, por terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a, b, c y d que lleven a cabo actividades reguladas por la presente ley.

2. La responsabilidad administrativa se exige a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio sean procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3. La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas por la presente ley debe exigirse sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras que sean de aplicación.»

3. Se añaden tres letras, la h, la i y la j al artículo 39 de la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«h) La oferta de servicios de transporte de taxi sin disponer de la licencia o autorización preceptiva para realizarlos, tanto si se hace de modo individual a un único destinatario como si se hace pública para conocimiento general por cualquier medio.

i) La realización de la actividad de mediación en la contratación de servicios de taxi, incluida la oferta de los servicios, sin haber realizado la comunicación pertinente o sin disponer del correspondiente título habilitante.

j) La contratación como portador o la facturación de servicios de transporte de taxi sin el título habilitante preceptivo.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las infracciones leves se sancionan con una advertencia o una multa de hasta 250 euros, o con las dos sanciones a la vez; las graves, con una multa de hasta 1.250 euros, y las muy graves, con una multa de hasta 6.000 euros.»

5. Se añade un artículo, el 44 bis, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 44 bis. Medida provisional de inmovilización del vehículo.

1. Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39.

A efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que han dado lugar a la inmovilización.

Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. En el supuesto de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración; los gastos que genere la adopción de estas medidas van, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no puede levantarse la inmovilización hasta que este no los abone.

2. La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. Sin embargo, cuando la inmovilización del vehículo pueda comportar un peligro para la seguridad, el denunciado está obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En el supuesto de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar las mencionadas operaciones van, en cualquier caso, a cargo del denunciado, que debe abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.

3. En el supuesto de que la inmovilización del vehículo traiga causa de una infracción muy grave que consista en la prestación de un servicio de taxi sin disponer de la autorización, licencia o habilitación administrativa preceptiva, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español, debe procederse de la forma establecida por este artículo y deben aplicarse, además, las siguientes condiciones adicionales:

a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la correspondiente denuncia y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.

b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. En caso de que se realice el depósito, este debe constituirse en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.

d) No se puede devolver, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo si no se ha hecho efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.»

6. Se añade un artículo, el 46, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 46. Pago de las sanciones.

1. El importe de la sanción inicialmente propuesto se reduce un 30% en caso de que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de los treinta días siguientes a la notificación del expediente sancionador.

2. El pago del importe de la sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora implica la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la finalización del procedimiento, habiendo, sin embargo, de dictar resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por finalizado de este modo, el interesado puede interponer recursos idénticos a los que habrían correspondido en caso de que el procedimiento hubiese finalizado de modo ordinario.

3. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español son aplicables las reglas que se establecen a continuación, junto con las que, en su caso, se señalan reglamentariamente de forma expresa:

a) El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia queda inmovilizado hasta que la empresa denunciada deposite el importe de la sanción.

b) El depósito que, en su caso, realice el denunciado debe ser en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito.

c) Si el intento de realizar cualquier notificación al denunciado en el curso del expediente sancionador resulta infructuoso, esta debe remitirse al departamento ministerial competente en materia de transporte del país de residencia del denunciado, para que le dé traslado de la misma. De este modo se considera realizada definitivamente la notificación.»

7. Se añade un artículo, el 47, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 47. Depósito del vehículo.

Si la Administración debe hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley, puede acordar, cuando su valor residual resulte claramente insuficiente para, si procede, hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la correspondiente sanción, el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para la destrucción y descontaminación posteriores si, una vez finalizado el procedimiento incoado y siendo firme la correspondiente sanción administrativa, el titular del vehículo no ha enmendado la causa que dio lugar a la inmovilización.»

8. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:

«Cuarta. Régimen específico del Área Metropolitana de Barcelona.

1. Las normas establecidas por el artículo 18.1 relativas a la facultad de prestar personalmente el servicio o hacerlo mediante la contratación de conductores asalariados pueden ser condicionadas o limitadas, de forma permanente o temporal, en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, se habilita al Área Metropolitana de Barcelona para que, de forma motivada, lleve a cabo la concreción de las condiciones de este régimen específico mediante la aprobación de correspondiente norma reglamentaria.»

Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras.

1. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que quedan redactados del siguiente modo:

«7.2 Corresponde al departamento competente en materia de carreteras la aprobación del Catálogo de carreteras.

7.3 El departamento competente en materia de carreteras debe mantener permanentemente actualizado el Catálogo de carreteras y dar cuenta del mismo al Gobierno, como mínimo, cada cinco años.

7.4 El Catálogo de carreteras y sus actualizaciones deben publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:

«10.3 El departamento competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar un plan de actuaciones de mejora de los tramos con alta concentración de accidentes. Este plan debe integrarse en el Plan de seguridad vial de Cataluña.»

3. Se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«18.3 El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a los que se refiere el artículo 15.2 deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto de la seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.

18.4 El proyecto de trazado y el proyecto de construcción a los que se refiere el artículo 15.1 deben someterse al procedimiento de auditoría de seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.»

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 31 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«31.5 El departamento competente en materia de carreteras debe impulsar en la red de su competencia el procedimiento de inspección de seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.»

4 bis. Se modifican los artículos 40 y 41 del texto refundido de la Ley de carreteras, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 40. Línea de edificación.

1. La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera. En la zona comprendida entre la línea y la carretera se prohíbe cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las que sean imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones existentes.

2. La línea de edificación debe situarse, respecto a la arista exterior de la calzada, a cincuenta metros en las autopistas, vías preferentes y variantes que se construyen con el objeto de suprimir las travesías de población, y a veinticinco metros en el resto de carreteras.

3. La línea de edificación, a excepción de los tramos urbanos o en suelos urbanos consolidados confrontantes con terrenos de orografía accidentada al otro lado de la carretera, no puede quedar situada en el interior de la zona de servidumbre.

Artículo 41. Supuestos especiales de la línea de edificación.

1. En las carreteras o tramos que transcurren por suelo urbano, el planeamiento urbanístico, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de carreteras, puede establecer la línea de edificación a una distancia inferior a la regulada por el artículo 40.

2. El departamento competente en materia de carreteras, previo informe favorable de los ayuntamientos afectados, puede establecer la línea de edificación, si las circunstancias geográficas o socioeconómicas lo aconsejan, a una distancia inferior a la regulada con carácter general, en zonas concretamente delimitadas.

3. Deben determinarse por vía reglamentaria las circunstancias que pueden justificar la reducción de la distancia de la línea de edificación en los supuestos a los que se refiere este artículo.

4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de establecimiento de la línea de edificación de carreteras a una distancia inferior a la regulada con carácter general es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.

5. En los tramos urbanos o en suelos urbanos consolidados confrontantes con terrenos de orografía accidentada al otro lado de la carretera, cuando la línea de edificación reducida se sitúe en el interior de la zona de servidumbre, el límite exterior de esta zona se ajusta a la línea de edificación.»

6. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de carreteras, en el sentido de que se modifica su título; se le añaden dos apartados, el 2 y el 3, y se modifica la numeración del apartado 2, que pasa a ser el 4, con el siguiente texto:

«Artículo 48. Traspaso de vías».

«48.2 Asimismo, la Administración de la Generalidad, excepcionalmente y de forma motivada, puede acordar con los ayuntamientos el cambio de titularidad de las vías que resulten integrables en la red viaria básica o comarcal, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos y funcionales para ser consideradas carreteras.

48.3 La asunción de la titularidad de las carreteras o los tramos concretos que pasen a integrarse a la red viaria municipal, o de las vías que pasen a integrarse a la red viaria básica o comarcal, es plenamente efectiva a partir de la fecha en que el titular del departamento competente en materia de carreteras apruebe el correspondiente expediente de traspaso.

48.4 La Generalidad y los ayuntamientos pueden suscribir convenios para la explotación de las vías, de la manera y en los términos establecidos por la normativa vigente.»

7. Se modifica la letra c del apartado 5 del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Destruir, deteriorar, alterar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o los arcenes así como las vallas instaladas y los hitos de delimitación de los terrenos de titularidad pública.»

TÍTULO VI
Medidas administrativas en competencias de medio natural y agricultura
CAPÍTULO I
Medio natural
Artículo 90. Modificación de la Ley 9/1995 (Acceso motorizado al medio natural).

Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Circular, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y los caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.»

Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Se modifica el apartado 6 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«6. El Registro general de animales de compañía puede ser gestionado directamente por el departamento competente en materia de medio ambiente o bien mediante cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación de contratos del sector público.»

CAPÍTULO II
Caza
Artículo 92. Modificación de la Ley 8/2012 (Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán).

1. Se modifican los párrafos primero y segundo del preámbulo de la Ley 8/2012, de 25 de junio, de modificación de los límites y la denominación de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, que quedan redactados del siguiente modo:

«Esta ley es fruto de la iniciativa legislativa ejercida por el Consejo General de Arán y por el Ayuntamiento de La Vall de Boí con el Consejo Comarcal de la Alta Ribagorça, y recoge la voluntad manifiesta de los municipios de Naut Aran y de La Vall de Boí de que se excluya su término de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán.

Así pues, el objeto de la presente ley es, por un lado, la exclusión de los términos municipales de Naut Aran y de La Vall de Boí de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, y, por el otro, la creación de la Reserva Nacional de Caza de La Vall de Boí.»

2. Se añade un nuevo artículo, el 3, a la Ley 8/2012, con el siguiente texto:

«Artículo 3. Creación de la Reserva Nacional de Caza de La Vall de Boí.

Se crea la Reserva Nacional de Caza de La Vall de Boí, con los límites fijados por el Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 22 de julio de 1996, por la que se amplía la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, y que corresponden al término municipal de La Vall de Boí.»

3. Se modifica la letra c del anexo de la Ley 8/2012, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Afectaciones en el límite sur de la Reserva.

El límite sur de la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán que describe el anexo de la Ley del Estado 37/1966 queda afectado por la exclusión de los términos municipales de Naut Aran y de La Vall de Boí. El límite de los términos excluidos tiene la siguiente descripción:

Delimitado por el límite administrativo entre la comarca de la Alta Ribagorça y Aran, desde el Tuc des Estanhets hasta el Gran Tuc de Colomèrs; así como por el límite administrativo entre la comarca del Pallars Sobirà y Arán, desde el Gran Tuc de Colomèrs hasta el puerto de Ratera. Y también los límites fijados por la Orden del DAAM, de 22 de julio de 1996, por la que se amplía la Reserva Nacional de Caza de Alt Pallars-Arán, y correspondientes a La Vall de Boí.»

TÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de turismo, consumo y equipamientos comerciales
Artículo 93. Modificación de la Ley 13/2002 (Turismo de Cataluña).

1. Se añade una letra, la f, al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:

«f) Unidad empresarial de explotación: forma de ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que mantiene la disponibilidad permanente de todas las unidades de alojamiento del establecimiento.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 50 bis de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«3. Los ayuntamientos pueden establecer procedimientos de control periódico de la actividad de vivienda de uso turístico en los términos, los plazos y las condiciones que establezcan en las respectivas ordenanzas. En el supuesto de que resulten desfavorables, los controles periódicos pueden comportar la extinción del título habilitante.»

3. Se modifica la letra e del artículo 68 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El ejercicio de la función inspectora sobre las actividades turísticas que se lleven a cabo dentro de su término municipal, que incluyen los servicios de comercialización presencial o telemática de estas actividades, y el ejercicio de la potestad sancionadora sobre este mismo ámbito, en coordinación, en ambos casos, con la Administración de la Generalidad.»

4. Se añade un artículo, el 80 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 80 bis. Obligación de información.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los inspectores de turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.

En particular:

a) Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, el ofrecimiento o la mediación de un servicio o actividad turística.

b) Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.

c) Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y las demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Administración turística todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Las obligaciones las que se refiere este artículo deben cumplirse con carácter general de la forma y en los plazos que se determinen reglamentariamente o mediante el requerimiento individualizado de la Administración turística, que podrá hacerse en cualquier momento posterior a la realización de los hechos o actividad relacionada con los datos o antecedentes requeridos.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La firma del acta de inspección acredita su conocimiento, pero no implica en ningún caso la aceptación de su contenido. Asimismo, la negativa a firmarla no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa su valor probatorio. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan para ello, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.»

6. Se añade un artículo, el 82 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 82 bis. Informes de inspección.

El personal inspector puede emitir informes de inspección cuando sea adecuado por la naturaleza de los hechos a inspeccionar; en particular, cuando se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información, o cuando pueda frustrarse la finalidad de la actuación inspectora. Los hechos recogidos en los informes tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.»

7. Se modifica el encabezamiento del artículo 87 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Se considera infracción leve.»

8. Se añade una letra, la k, al artículo 87 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«k) Cualquier otra inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa que la completa o desarrolla, siempre y cuando no tenga trascendencia económica directa ni comporte perjuicios graves para los usuarios turísticos.»

9. Se modifica la letra o del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«o) Incurrir en deficiencias manifiestas en la prestación de los servicios, en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.»

10. Se modifica la letra u del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«u) Ejercer la actividad de establecimiento de alojamiento turístico sin tener la unidad empresarial de explotación del mismo.»

11. Se añade una letra, la u ter, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u ter) Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.»

12. Se añade una letra, la u quáter, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«u quáter) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de la correspondiente habilitación.»

13. Se modifica la letra a del artículo 89 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Prestar o ejercer actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»

14. Se añade una letra, la g, al artículo 89 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«g) Comercializar actividades o servicios turísticos que no dispongan de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas y jurídicas que intervienen en los servicios o actividades turísticos son sujetos responsables si cometen las infracciones tipificadas por la presente ley, con las siguientes particularidades:

a) Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

b) En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.

c) Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también pueden considerarse responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.»

16. Se modifica el artículo 97 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Cierre de empresas, establecimientos y viviendas de uso turístico por incumplimiento de los requisitos establecidos.

1. Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

2. La resolución que ordene el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico, u ordene el cese de su actividad, debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de un año.»

17. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El requerimiento al que se refiere el apartado 1 tiene que advertir a la persona interesada del plazo del que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta. En cualquier caso, el plazo fijado debe ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no puede exceder los 10.000 euros.»

18. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Séptima. Datos estadísticos de ocupación.

Los datos estadísticos de ocupación de alojamientos turísticos tienen el carácter de interés de la Generalidad en los términos de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.»

19. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Octava. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, el departamento competente en materia de turismo debe aprobar una disposición reglamentaria que regule el condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.»

20. Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Tercera. Condominio en los establecimientos de alojamiento turístico.

La modificación de la letra u del artículo 88 entra en vigor una vez aprobada la disposición reglamentaria establecida por la disposición adicional octava.»

Artículo 94. Modificación de la Ley 20/2010 (Código de consumo de Cataluña).

Se añade un artículo, el 333-10, a la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:

«333-10 Reducción de las sanciones:

1. En caso de infracciones calificadas como graves o leves, se aplica una reducción del 50% del importe de la sanción propuesta si el presunto infractor presta su conformidad con la propuesta de resolución y efectúa el pago en un plazo de quince días a contar desde la notificación.

2. La reducción es de un 25% en los casos en que la conformidad y el pago en el mismo plazo se efectúa una vez notificada la resolución del expediente.

3. En los casos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el presunto infractor reconoce su responsabilidad y renuncia a presentar alegaciones o posteriores recursos administrativos. En caso de que se presenten, no se tienen en cuenta y no se resuelven.

4. La finalización del procedimiento no necesita resolución expresa y se entiende producido el día en el que se efectúa el pago.

5. El plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo empieza a contar a partir del día después del día del pago voluntario.

6. La finalización del procedimiento sancionador con reconocimiento de responsabilidad no prejuzga la continuación de las actuaciones hacia terceras personas implicadas o con relación a las medidas complementarias o accesorias que puedan derivarse.»

Artículo 95. Modificación del Decreto ley 1/2009 (Equipamientos comerciales).

Se añade una disposición adicional, la duodécima, al Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«Duodécima. Excepciones a los criterios de localización y ordenación del uso comercial.

Los pequeños y medianos establecimientos comerciales, individuales o colectivos, pueden implantarse dentro de las instalaciones de los puertos de titularidad pública, con gestión directa o indirecta, siempre y cuando estén situados en los entornos de la trama urbana consolidada del municipio, no perjudiquen el uso portuario y así se justifique mediante un informe favorable del departamento competente en materia de puertos. Estos establecimientos comerciales no pueden configurar, en ningún caso, un gran establecimiento comercial o gran establecimiento comercial territorial, sin perjuicio de los establecimientos comerciales singulares regulados por el artículo 6.b.»

TÍTULO VIII
Otras medidas administrativas
Artículo 96. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 5 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.

1. El patrimonio de la Generalidad de Cataluña se rige por la presente ley, por los reglamentos que la aplican y la desarrollan y, en su defecto, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el derecho público.

2. En cuanto a las propiedades administrativas especiales, son de aplicación sus normas reguladoras específicas.

3. Las actuaciones relativas a bienes y derechos situados en el extranjero se sujetan a las peculiaridades de tramitación, documentación y celeridad que se deriven de la aplicación simultánea del derecho catalán y el derecho extranjero, así como a los usos y costumbres del lugar de ubicación, y subsidiariamente a lo establecido por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.»

2. Se modifica el artículo 6 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

1. El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que la presente ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por la presente ley.

2. El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos situados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de asuntos exteriores, con el informe económico previo del Departamento de Economía y Conocimiento. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.»

Artículo 97. Modificación de la Ley 1/2003.

Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, con el siguiente texto:

«Decimoquinta. Centros adscritos de titularidad pública.

El profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador contratado a tiempo completo de una universidad pública, sin perjuicio de otras situaciones legalmente reconocidas y de acuerdo con la normativa vigente, puede ser autorizado por la universidad a impartir docencia en enseñanzas universitarias oficiales en uno o más centros de titularidad pública adscritos a la misma universidad, para favorecer su movilidad.»

Artículo 98. Modificación de la Ley 4/2003.

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Plan general de seguridad de Cataluña.

1. El Gobierno, en el ejercicio de sus competencias, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública y con el conocimiento previo de la Comisión del Gobierno para la Seguridad y del Consejo de Seguridad de Cataluña, debe aprobar el Plan general de seguridad de Cataluña, que debe integrar las previsiones generales de riesgos, actuaciones y medios, incluidos los de seguridad privada, en materia de seguridad ciudadana, emergencias, seguridad vial y otros que afecten a la convivencia ciudadana y la seguridad de las personas y los bienes en Cataluña.

2. Los deberes o las prestaciones personales o patrimoniales de los ciudadanos se determinan de acuerdo con las disposiciones legales de aplicación.

3. El Plan de seguridad de Cataluña tiene periodicidad cuatrienal, sin perjuicio de que, por razones de urgencia o de necesidad, deba modificarse antes de haber transcurrido dicho plazo.

4. El Plan general de seguridad de Cataluña debe establecer las directrices y los criterios técnicos para la elaboración de los planes locales y regionales de seguridad, al efecto de conseguir la coordinación y la integración adecuadas. En la elaboración del Plan deben tenerse en cuenta las recomendaciones del Consejo de Seguridad de Cataluña.

5. El Plan general de seguridad de Cataluña debe presentarse al Parlamento.»

2. Se añade un artículo, el 25 bis, a la Ley 4/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 25 bis. Registro de las policías locales de Cataluña.

1. Se crea el Registro de las policías locales de Cataluña como instrumento adscrito al departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública para el cumplimiento de las responsabilidades de coordinación de las policías locales y para la expedición del documento de acreditación profesional.

2. El ámbito de este registro comprende todos los miembros de los cuerpos de policía local, cualquiera que sea su vinculación, así como los vigilantes municipales.

3. En el Registro de policías locales de Cataluña deben anotarse los datos personales y profesionales que se determinen reglamentariamente siempre que sean pertinentes y adecuados para el ejercicio de las competencias de coordinación y ordenación de las policías locales establecidas por la normativa vigente y de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.

La información del registro debe ser accesible a los ayuntamientos que lo requieran para el ejercicio de sus competencias.

4. Los ayuntamientos deben tener actualizados los datos de su personal que consten en el Registro.»

3. Se añade un artículo, el 25 ter, a la Ley 4/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 25 ter. Documento de acreditación profesional.

Todos los miembros de los cuerpos de policías locales tienen que llevar un documento de acreditación profesional. Las características, los elementos y el contenido del documento de acreditación debe determinarlos por reglamento el departamento competente en materia de seguridad pública y debe ser expedido por el órgano o la autoridad municipal correspondiente. En este documento debe figurar, como mínimo, el municipio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual. Debe garantizarse, en cualquier caso, la visibilidad de la identificación.»

Artículo 99. Modificación de la Ley 22/2005.

Se modifica la letra c del artículo 1 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Producción propia: todos los contenidos audiovisuales en los que la iniciativa y la responsabilidad de la grabación, o bien la propiedad o los derechos de explotación, corresponden al prestador de servicios de comunicación audiovisual que los difunde de forma exclusiva o conjuntamente con otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Esta difusión conjunta no se considera en ningún caso emisión en cadena.»

Artículo 100. Modificación de la Ley 13/2006.

1. Se modifica el apartado 2 bis del artículo 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«2 bis. Los jóvenes que cumplen todos los requisitos establecidos por el apartado 1 y 2, excepto el de haber sido tutelados durante un período de tres años como mínimo, tienen derecho a la prestación temporal limitada a una duración de seis meses.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 4 bis, al artículo 19 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«4 bis. Pueden ser destinatarios de los servicios vinculados a la formación los jóvenes extutelados hasta los 23 años.»

Artículo 101. Modificación de la Ley 13/2008.

Se modifica la letra k del artículo 26 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Aprobar la suscripción por el Gobierno o por la Administración de la Generalidad de los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que establecen los artículos 175.1 y 178.1 del Estatuto de autonomía, así como de los acuerdos de colaboración suscritos con entes públicos de otros estados u organismos internacionales, y autorizar con carácter previo la suscripción de estos convenios y acuerdos cuando formen parte de ellos organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad, salvo que el objeto de colaboración sea en el ámbito de la acción humanitaria internacional y por motivos de urgencia.»

Artículo 102. Modificación de la Ley 2/2014.

1. Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que quedan redactados del siguiente modo:

«Séptima. Habilitación a las administraciones públicas en cuanto al acceso de datos de carácter personal.»

«1. Habilitación de las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.

1.1 Se habilita a las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales para que puedan comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales declarados por los solicitantes de las prestaciones reguladas por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y por el decreto que aprueba la Cartera de Servicios Sociales, y, si procede, los datos identificadores, la residencia, el parentesco, la situación de discapacidad o dependencia, el patrimonio y los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente reconocida.

1.2 Al efecto de lo establecido por el apartado 1.1, se entiende por unidad económica de convivencia la formada por la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que conviven con la misma en el mismo domicilio.»

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los bienes integrantes del patrimonio del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales se incorporan al patrimonio de la Generalidad y se adscriben al departamento competente en materia de servicios sociales. Esta adscripción no afecta a los bienes de propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, que conserva, en cualquier caso, la plena titularidad de los bienes mencionados.»

3. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado, el 3, a la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 2/2014, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o las entidades promotoras de su declaración.

3. Cuando por motivos de urgencia o como consecuencia de la presencia de ejemplares conflictivos de individuos de especies cinegéticas, o también de ejemplares de especies exóticas invasoras o de especies domésticas asilvestradas que puedan considerarse exóticas invasoras, que se establezcan en la resolución anual de vedados de caza o mediante un desarrollo reglamentario sectorial en el caso de especies exóticas invasoras o domésticas asilvestradas, que conlleven un riesgo inminente para las personas, sus bienes o el medio natural, los directores de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural pueden autorizar con carácter excepcional a los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, y en caso de necesidad a otros agentes de la autoridad, a capturarlos mediante el uso de arma de fuego o de métodos de inmovilización a distancia para evitar los daños o minimizarlos. Las capturas deben notificarse a dichos directores.»

Disposición adicional primera. Oficina del Contribuyente.

La Oficina del Contribuyente, creada por el Decreto 162/2010, tiene la facultad de acceder a las bases de datos y a los expedientes de los procedimientos tributarios relacionados con las quejas y las sugerencias recibidas. A tales efectos, no se le puede negar el acceso a ningún expediente, documentación o dato, contenido o no en un fichero de datos de carácter personal, que tenga relación con la actividad o el servicio objeto de la queja o la sugerencia. En cualquier caso, el acceso debe limitarse a los datos que sean estrictamente necesarios para resolver la queja o la sugerencia.

Disposición adicional segunda. Comunicación de datos al Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña.

1. Las entidades de la Administración local y los entes, organismos o entidades de su sector público deben comunicar al Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña, porque sean inscritas en el mismo, los datos básicos de los contratos que adjudiquen y que estén sujetos a la legislación de contratos del sector público, así como, si procede, las modificaciones, las prórrogas, las variaciones de plazos o de precios, el importe final y la extinción.

2. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 debe realizarse en los términos y las condiciones que establece la normativa del Registro público de contratos de la Generalidad de Cataluña.

3. Debe adaptarse el sistema de comunicación de datos relativos a los contratos de cualquier tipo realizados por la Administración de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición adicional tercera. Modificación y resolución de contratos públicos.

1. A efectos de lo establecido por la legislación de contratos del sector público, las modificaciones de contratos administrativos que se realicen durante el ejercicio presupuestario 2015 derivadas de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria deben estar motivadas por razones de interés público.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas de las nuevas contrataciones deben incorporar los requerimientos de la legislación de contratos del sector público respecto a la eventual modificación o resolución contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

Disposición adicional cuarta. Plazo de resolución de la solicitud de certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental.

Los expedientes de solicitud del certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental deben resolverse en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud y la liquidación de la tasa.

Disposición adicional quinta. Prestación del servicio de distribución de alimentos.

1. Se crea una prestación garantizada de servicio básico, de carácter temporal, para atender necesidades de alimentación de personas y familias en situación de urgencia social y que necesitan ayuda para su subsistencia. Este servicio se coordina mediante los servicios sociales básicos y puede ser prestado por los entes locales o las entidades privadas de iniciativa social, debidamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales (RESES) para la prestación de dicho tipo de servicio.

2. La prestación de este servicio tiene por objeto proporcionar a las personas y unidades familiares que tengan derecho al mismo alimentos suficientes propios de una dieta equilibrada.

3. Tienen derecho a la prestación del servicio las personas y las familias en situación de riesgo social según la valoración profesional del servicio básico de atención social, y siempre que dispongan de un plan de atención social del correspondiente servicio básico de atención social.

4. Son causas de extinción de la prestación del servicio, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Abandonar el plan de atención social del servicio básico de atención social.

b) Ser usuario de una prestación de servicios de acogida residencial, sanitaria o de naturaleza análoga que tenga como servicio básico la manutención.

5. La prestación del servicio debe incorporarse a la Cartera de servicios sociales mediante la correspondiente disposición reglamentaria.

Disposición adicional sexta. Aprobación de los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal.

El Gobierno debe aprobar por decreto los estatutos del Centro de la Propiedad Forestal en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional séptima. Régimen aplicable a las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009 sometidas al procedimiento de revisión.

Las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que tengan abierto un procedimiento de revisión en el momento de la entrada en vigor de la presente ley siguen rigiéndose por el procedimiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud de revisión. Las actividades del anexo I.1 que deban iniciar un procedimiento de revisión a partir de la entrada en vigor de la presente ley se acogen a lo establecido por esta.

Disposición adicional octava. Alianzas estratégicas y proyectos de gestión compartida.

1. Si lo aconsejan el impulso y la ejecución de proyectos estratégicos o de gestión compartida entre los centros, servicios y establecimientos que forman parte del sistema sanitario público, los profesionales adscritos a los mismos pueden prestar servicios conjuntos en dos o más centros, servicios y establecimientos. El instrumento jurídico que regule la prestación de servicios conjuntos debe hacer público y establecer la rendición de cuentas de los profesionales a las entidades que forman parte de las alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida, así como el origen de la disponibilidad presupuestaria para retribuir a estos profesionales.

2. El personal directivo y con funciones de mando de los centros, servicios y establecimientos que forman parte del sistema sanitario público pueden ejercer de forma compatible actividades de prestación conjunta, a efectos de lo establecido por el apartado 1, siempre en el marco de las alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida. El instrumento jurídico que debe regular la prestación de servicios conjuntos debe establecer la rendición de cuentas de los profesionales a las entidades que integran las alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida, así como el origen de la disponibilidad presupuestaria para retribuir a estos profesionales.

3. Si la gestión de alianzas estratégicas o de proyectos de gestión compartida con otras entidades lo exige, las entidades que forman parte del sistema sanitario público pueden contratar directivos vinculados al proyecto en conjunto, mediante una relación de carácter laboral de alta dirección, siempre que no comporte un aumento de cargos directivos equivalentes de las entidades que forman la alianza estratégica en conjunto y después de la aprobación de los órganos de gobierno de las entidades de gestión compartida. Si la persona contratada tiene una vinculación previa con la Generalidad, debe permanecer en la situación administrativa declarada que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable a su vinculación de origen.

4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se entiende sin perjuicio de lo que regule, si procede, la normativa de incompatibilidades.

5. Debe hacerse publicidad de las alianzas estratégicas y los proyectos de gestión compartida y de las prestaciones conjuntas de los servicios que se deriven y, específicamente, de las retribuciones de las compatibilidades autorizadas.

Disposición adicional novena. Integración del personal de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones que establece el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

1. El personal del Instituto Catalán de la Salud que percibe haberes por el sistema de contingente y zona se integra obligatoriamente en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones que establece el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la forma y con las condiciones que establece la presente disposición.

2. La integración del personal de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud comporta la jerarquización de este personal en el equipo de atención primaria o servicio de asistencia especializada correspondiente a la plaza que ocupa, y debe producirse en condiciones no homologadas en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, de acuerdo con los apartados 3 y 4, respetando la antigüedad en la modificación de la plaza por la jerarquización, sin perjuicio de lo que establece, en materia de trienios del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, el artículo 142 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

3. El personal integrado en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco es, con carácter general, personal de los servicios jerarquizados de atención primaria u hospitalaria.

4. El personal integrado en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco mantiene el mismo régimen de jornada, dedicación y número de horas diarias de trabajo que tenía antes de su integración en el mismo. Sin embargo, la hora de inicio y final de la jornada de trabajo puede modificarse por razones de servicio u organizativas. Es de aplicación a este personal el régimen retributivo que, específicamente, establecen la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña y los correspondientes acuerdos y pactos de condiciones de trabajo.

5. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 a 4, el personal integrado en condiciones no homologadas puede solicitar, con posterioridad, la integración en el régimen de jornada, dedicación y número de horas diarias de trabajo de carácter ordinario que establecen la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y los correspondientes acuerdos y pactos de condiciones de trabajo. Esta última integración está sujeta a las necesidades presupuestarias, asistenciales y organizativas del Instituto Catalán de la Salud. Es de aplicación a este personal el régimen retributivo que, con carácter general, establece la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el personal estatutario de los servicios de salud, así como los correspondientes acuerdos y pactos de condiciones de trabajo.

6. Se faculta a los órganos competentes del Instituto Catalán de la Salud para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la integración del personal de contingente y zona del Instituto Catalán de la Salud en el sistema de prestación de servicios, dedicación y retribuciones establecido por el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición adicional décima. Pagos a los trabajadores públicos.

El Gobierno debe realizar todas las actuaciones necesarias para hacer efectivo, durante el primer semestre de 2015, el pago a los trabajadores públicos de la Generalidad del equivalente a la parte proporcional de los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, de acuerdo con la normativa vigente en materia retributiva.

Disposición adicional undécima. Fondo de atención a los suministros básicos.

El Gobierno debe establecer los mecanismos legales para garantizar que el Fondo de atención a los suministros básicos se nutra, preferentemente, a partir de las aportaciones de las empresas suministradoras. A tal efecto, debe presentar, antes del 31 de marzo de 2015, una propuesta de mecanismo que garantice estas aportaciones y debe aplicarlo antes del 30 de septiembre de 2015.

Disposición adicional duodécima. Financiación del Consejo General de Arán.

1. En el ejercicio 2015, la financiación de las competencias transferidas al Consejo General de Arán hasta el 31 de diciembre de 2014 no puede ser inferior a 21.475.169,59 euros. Este importe se entiende sin perjuicio de otros fondos de financiación que la Administración de la Generalidad pueda transferir o destinar al Consejo General de Arán por conceptos distintos a la financiación de las competencias transferidas hasta la mencionada fecha.

2. Deben adoptarse las medidas necesarias para ampliar el crédito existente en la aplicación presupuestaria D/462000100/7110 de la Ley de presupuestos de la Generalidad hasta el importe que corresponda en aplicación de esta disposición.

Disposición adicional decimotercera. Comarca del Moianès.

1. En consonancia con la Moción 153/X del Parlamento de Cataluña, el Gobierno debe haber presentado al Parlamento de Cataluña, antes del 24 de mayo de 2015, el proyecto de ley de creación de la comarca del Moianès, mediante el procedimiento de lectura única, para que sea votado en el plazo de tiempo más corto posible, siempre que antes se haya consultado la opinión de los ciudadanos de todos los municipios del Moianès y esta sea favorable a la creación de la comarca, y así mismo lo estimen los ayuntamientos implicados. El proceso de participación ciudadana debe tener lugar antes del 30 de marzo de 2015.

2. La presentación y votación del proyecto de ley al que se refiere el apartado 1 debe hacerse con la suficiente antelación para que, en caso de que se apruebe, puedan constituirse el nuevo consejo comarcal en el mismo momento de constitución del resto de consejos comarcales para el mandato 2015-2017, si así lo estiman los ciudadanos del Moianès y los ayuntamientos que forman parte del mismo.

3. El Departamento de Gobernación debe abastecer a los ayuntamientos con todos los elementos y el asesoramiento necesario para que puedan organizar y celebrar la consulta con todas las garantías democráticas en los municipios del Moianès que lo deseen, con la suficiente antelación para permitir dar cumplimiento al plazo establecido por el apartado 1 relativo a la presentación y votación del proyecto de ley.

Disposición adicional decimocuarta. Contratos por servicios sociales de atención a las personas.

El Gobierno debe impulsar, de acuerdo con la normativa en materia de contratación pública, la inclusión de cláusulas sociales en todos los contratos de la Administración de la Generalidad y de su sector público que tengan por objeto servicios sociales de atención a las personas.

Disposición adicional decimoquinta. Proyecto de ley de desarrollo rural.

El Gobierno debe promover en el plazo de un año un proyecto de ley de desarrollo rural que reúna los principios del Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación (PENSAA) y de políticas de desarrollo integral en las comarcas definidas como rurales.

Disposición adicional decimosexta. Sistema de financiación equitativa para los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña.

1. El Gobierno, de acuerdo con la programación educativa, la disponibilidad presupuestaria y la normativa aplicable, debe establecer las bases de un nuevo sistema de financiación equitativa para los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña que garantizan el derecho a la educación y a las enseñanzas universales y gratuitos, y debe aportar recursos adicionales por convocatoria pública a los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña en función de las características socioeconómicas de la zona y la tipología de las familias de los alumnos de los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña que cumplan los requisitos. De acuerdo con el artículo 205.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, el módulo económico del concierto de los centros privados del Servicio de Educación de Cataluña que cumplan los requisitos puede comprender cantidades asignadas a la dotación del personal docente y al personal no docente de apoyo a la docencia; también pueden acceder a estos recursos adicionales las escuelas de educación especial concertadas. La resolución de la convocatoria de financiación adicional para el 2015 debe ajustarse a la matrícula existente en el momento de justificar la subvención.

2. El Gobierno, de acuerdo con la programación educativa, la disponibilidad presupuestaria y la normativa aplicable, debe revisar el concierto educativo y las subvenciones que se otorgan a los centros de educación especial en función de la evolución de sus necesidades y de las funciones que tienen asignadas según el artículo 81 de la Ley de educación de Cataluña.

Disposición adicional decimoséptima. Elaboración del Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación.

El Departamento de Agricultura, Ganadería, Alimentación y Medio Natural debe crear un programa gubernamental para la elaboración del Plan estratégico nacional de apoyo a la agricultura y la alimentación (PENSAA), que, con una dirección y una metodología consensuadas, debe establecer las líneas básicas y políticas necesarias a adoptar para cada uno de los territorios en que está presente el sector agroalimentario.

Disposición adicional decimoctava. Complemento adicional a la cantidad mínima garantizada para gastos personales, para personas menores de 65 años beneficiarias de una prestación de servicio no gratuita de atención residencial para personas con discapacidad física.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se apruebe una nueva disposición reglamentaria, las personas menores de 65 años beneficiarias de una prestación de servicio de atención residencial no gratuita para personas con discapacidad física dispondrán de la cantidad mínima garantizada para gastos personales establecida por el artículo 6 del Orden BSF/130/2014, de 22 de abril, por la que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de servicio no gratuitas y de las prestaciones económicas destinadas a la atención a la situación de dependencia que establece la Cartera de Servicios Sociales, y la participación en la financiación de las prestaciones de servicio no gratuitas, incrementada en un 10% del indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

Disposición adicional decimonovena. Consorcios universitarios.

1. El Consorcio Escuela Industrial de Barcelona (CEIB), el Consorcio Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial de Barcelona (EUTIB) y el Consorcio de Servicios Universitarios de Cataluña (CSUC) son considerados agentes de ejecución en I+D+I, a efectos de lo establecido por la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, dadas su composición y sus funciones universitarias.

2. El régimen jurídico aplicable al personal de los consorcios a los que se refiere el apartado 1, dadas sus singularidades y funciones, es el establecido por la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña; por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades; por la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y por el resto de normativa de aplicación.

Disposición adicional vigésima. Habilitación a la Agencia Catalana del Agua.

1. La Agencia Catalana del Agua tiene la facultad de acceder a las bases de datos y expedientes que gestionan los departamentos competentes en materia de empresa, ocupación y bienestar social relacionados con la aplicación de la tarifa social del canon del agua, con el fin de garantizar que las solicitudes recibidas cumplen, en todo momento, las condiciones necesarias para la aplicación de dicho tipo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 69.8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, debe facilitarse a la Agencia Catalana del Agua el acceso a los documentos, expedientes y datos, contenidos o no en ficheros de datos de carácter personal, que tengan relación con la aplicación de la tarifa social. En cualquier caso, el acceso se limita a los datos que sean estrictamente necesarios para la correcta determinación del tributo.

Disposición adicional vigésima primera. Contrato programa entre la Generalidad y Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

1. El Departamento de Territorio y Sostenibilidad y la empresa pública Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña deben establecer un contrato programa que debe incluir, como mínimo, la previsión de las transferencias que Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe recibir durante los años de vigencia del contrato programa, la definición anual de los objetivos a alcanzar, la previsión de los resultados que deben obtenerse y los instrumentos de seguimiento y control de evaluación a los que la actividad de la entidad debe someterse durante la vigencia del contrato programa.

2. El Gobierno, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y mediante el contrato programa al que se refiere el apartado 1, puede comprometer gastos de carácter plurienal sujetos a la consecución de los objetivos establecidos en el propio contrato programa, que debe ser aprobado en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de la presente ley.

Disposición adicional vigésima segunda. Plan director de la Administración tributaria de Cataluña.

El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan director de la Administración tributaria de Cataluña, que debe ejecutarse en un plazo de doce meses. Este plan debe constituir el instrumento de planificación estratégica de una administración tributaria preparada para una eventual asunción de nuevas funciones y competencias tributarias; debe determinar las adaptaciones organizativas, la estructura institucional, funcional y de personal, el régimen económico, de contratación y patrimonial de esta administración; debe tener en cuenta las soluciones tecnológicas, las necesidades de los sistemas de información y la colaboración social y con otras administraciones, y debe incluir la propuesta de normativa tributaria de Cataluña.

Disposición adicional vigésima tercera. Inventario del patrimonio de las administraciones públicas de Cataluña.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un inventario del patrimonio, activos y pasivos de las administraciones públicas de Cataluña y su valoración.

Disposición adicional vigésima cuarta. Catálogo de infraestructuras estratégicas.

El Gobierno, en un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar el catálogo de infraestructuras estratégicas de Cataluña y poner en funcionamiento una comisión interdepartamental que desarrolle las medidas oportunas para garantizar la continuidad del servicio y el funcionamiento de las infraestructuras estratégicas de Cataluña.

Disposición adicional vigésima quinta. Creación de la Agencia Catalana de la Protección Social.

1. El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un anteproyecto de ley de creación de la Agencia Catalana de la Protección Social.

2. La Agencia Catalana de la Protección Social debe asumir las competencias sobre las prestaciones de protección social propias o transferidas por el Estado que en el momento de entrada en vigor de la presente ley gestionan distintos departamentos del Gobierno, además de las prestaciones o mejoras que eventualmente se decida incorporar. La estructura de la Agencia debe prever una eventual asunción de las competencias que en el momento de entrada en vigor de esta ley ejerce la Administración del Estado.

3. El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan director de la protección social. Este plano debe constituir el instrumento de planificación estratégica del futuro modelo de gestión de las prestaciones sociales en Cataluña.

Disposición adicional vigésima sexta. Plan director relativo a los sectores de la energía, de las telecomunicaciones y los sistemas de información y del transporte ferroviario.

El Gobierno, en el plazo de cinco meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar un plan director que plantee un modelo de políticas de competencia y de regulación de los sectores de la energía, de las telecomunicaciones y los sistemas de información y del transporte ferroviario, así como de un marco normativo que se inspire en las determinaciones del derecho de la Unión Europea.

Disposición transitoria primera. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales.

1. Los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, introducidos por la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en el artículo 9.2-5 del Decreto legislativo 3/2005, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y modificados por el artículo 29 de la presente ley, se aplican por primera vez en el curso 2015-2016 en los siguientes términos:

Coeficiente

Curso

2015-2016

Curso

2016-2017

Matriculación por segunda vez

1,3

1,3

Matriculación por tercera vez

1,0

1,8

2. Si en el curso 2014-2015 se ha aplicado alguno de los coeficientes por matrícula por segunda y tercera vez, el sujeto pasivo tiene derecho a la correspondiente devolución.

Disposición transitoria segunda. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares.

Mientras, de acuerdo con el capítulo VII del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, no se aprueben los importes de la tasa por utilización de monumentos por orden del consejero competente en materia de cultura, sigue vigente la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares, regulada por el capítulo I del título VIII de dicho texto refundido.

Disposición transitoria tercera. Representación transitoria de la propiedad privada en el Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal.

Mientras no sean escogidos los representantes de los propietarios forestales privados en el Consejo Rector del Centro de la Propiedad Forestal de acuerdo con lo establecido por la Ley 7/1999 y el decreto que la desarrolla, los vocales que en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley integran el Consejo Rector en representación de la propiedad privada siguen ejerciendo dicha representación.

Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los procedimientos de revisión periódica de las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

Los procedimientos de revisión periódica de las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009 iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley deben continuar su tramitación de acuerdo con el régimen normativo vigente en el momento de la presentación de la solicitud de revisión periódica.

Disposición transitoria quinta. Habilitación del consejero del departamento competente en materia de justicia en cuanto a la estructura y organización de la oficina judicial.

Se habilita el consejero del departamento competente en materia de justicia para que, durante el 2015, pueda suprimir, total o parcialmente, los ámbitos piloto de trabajo que se hayan implantado antes de la entrada en vigor del Decreto 169/2010, de 16 de noviembre, sobre estructura y organización de la oficina judicial en Cataluña, de acuerdo con las necesidades organizativas y técnicas detectadas en el partido judicial, antes de que se dicte la orden a la que se refiere el artículo 7.2 de dicho decreto.

Disposición transitoria sexta. Entrada en vigor de la modificación del artículo 22.2 de la Ley 12/2014.

Lo establecido por el artículo 16 sobre la modificación del artículo 22.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, entra en vigor con efectos a partir del inicio del próximo período impositivo.

Disposición derogatoria.

Se derogan los siguientes preceptos:

a) La disposición adicional primera, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.

b) El artículo 28.2 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

c) Los artículos 43.4 y 122 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 123 del Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, aprobado por el Decreto 319/1990, de 21 de diciembre.

d) El artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

e) El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 24 del Decreto 246/2008, de 16 de diciembre, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el Cuerpo de Mossos d’Esquadra.

f) La Orden de 26 de marzo de 1991, por la que se aprueba el Reglamento de régimen interior del Centro de la Propiedad Forestal.

g) Las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se le opongan o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final primera. Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad.

Se modifica la letra d de la disposición final decimotercera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactada del siguiente modo:

«d) El artículo 110, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en el sentido de incluir un nuevo capítulo XXVI en el título XXV, por el que se crea la tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad, entra en vigor en el momento en que la red viaria de titularidad estatal, a su paso por el territorio de Cataluña, sea objeto de tarifación.»

Disposición final segunda. Canon sobre la deposición controlada de residuos industriales.

Se prorroga durante el ejercicio 2015 el plazo establecido por la disposición adicional tercera de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de residuos, para que las industrias o los sectores industriales presenten un acuerdo voluntario con la Generalidad para impulsar la valorización de sus residuos a los efectos de la exención del canon desde la fecha de firma del acuerdo hasta la fecha de finalización del mismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo:

a) La disposición adicional segunda, que entra en vigor al cabo de seis meses de la publicación de la ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», siempre que se hayan realizado las adecuaciones tecnológicas y operativas necesarias.

b) El artículo 68.3, que modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que entra en vigor el 1 de enero de 2016.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 11 de marzo de 2015.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6830, de 13 de marzo de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/03/2015
  • Fecha de publicación: 04/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2015
  • Entrada en vigor: 14 de marzo de 2015, excepto la salvedad de la disposición adicional 2, y el 1 de enero de 2016 que lo hará el art. 68.3.
  • Publicada en el DOGC núm. 6830 de 13 de marzo de 2015.
  • La suspensión de la eficacia del art. 114 de la Ley de urbanismo, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, (Ref. BOE-A-2010-13883), se establece de acuerdo con la modificación de la disposición final 3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, BOE-A-2012-3414.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 59, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. DOGC-f-2024-90052).
    • la disposición adicional 1, por Ley 17/2017, de 1 de agosto (Ref. DOGC-f-2017-90436).
  • CORRECCIÓN de erratas en DOGC núm. 7400, de 28 de junio de 2017 (Ref. DOGC-f-2017-90384).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 19, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DECLARA en el Recurso 3493/2015 inconstitucionales y nulos arts. 69 y 95 y las disposiciones adicionales 22, 24 y 26 y la constitucionalidad de las disposiciones adicionales 23 y 25.2 y 3, interpretadas según los fj 7 y 9 respectivamente, por Sentencia 128/2016, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2016-7735).
  • CORRECCIÓN de erratas en DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015 (Ref. DOGC-f-2015-90409).
  • SE DECLARA en el Recurso 3493/2015, el mantenimiento de la suspensión de vigencia del al art. 69 y disposiciones adicionales 22 a 26, y su levantamiento respecto al art. 95, por Auto de 3 de noviembre de 2015, por Auto de 3 de noviembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-12162).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Art. 28.2 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16136).
    • Disposiciones adicionales 1 y 2 y transitoria 4, MODIFICA los arts. 1.2, 5 al 10 y 12 y AÑADE el art. 10 bis a la Ley 7/1999, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1999-18001).
    • Art. 24.2 tercer párrafo del Decreto 246/2008, de 16 de diciembre (DOGC núm. 5282, del 19).
    • Arts. 43.4, 122, 123.1, 2 y 4 del Reglamento aprobado por Decreto 319/1990, de 21 de diciembre (DOGC núm. 1387, del 31).
    • Art. 181.2 del Reglamento aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio (DOGC núm. 4682, del 27).
    • Orden de 26 de marzo de 1991 (DOGC núm. 1432, de 19 de abril).
  • MODIFICA:
    • Art. 22.2 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11991).
    • Disposiciones adicionales 7, 21.2 y 23, la transitoria 5.2 y la final 13 de la Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • Preámbulo y el anexo y AÑADE el art. 3 a la Ley 8/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9060).
    • Art. 116.3 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • Disposición final 3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3414).
    • Arts. 72.3, 73.2 ter y 78.2, con efectos de 1 de enero de 2016, y AÑADE la disposición transitoria 4 bis a la Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • Art. 3 del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-15126).
    • Arts. 47, 120.1 y 122 y SUSPENDE la eficacia hasta el 31 de diciembre de 2015 del art. 114 de la Ley de urbanismo, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13883).
    • determinados preceptos y AÑADE los arts. 66 bis y 68 bis a quáter a la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • Arts. 7, 10, 18, 31, 40, 41, 48 y 56 de la Ley de carreteras, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-2009-17315).
    • determinados preceptos y AÑADE los arts. 77 bis, 80 bis, 91 bis, 91 ter y 103 bis a la Ley reguladora de los residuos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2009-17181).
    • AÑADE y SUPRIME determinados preceptos de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
    • Art. 14.6 de la Ley de protección de los animales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Ref. DOGC-f-2008-90016).
    • Art. 26 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19526).
    • Art. 15 y PRORROGA, para el ejercicio 2015, lo indicado de la disposición adicional 3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13350).
    • Art. 9 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2008-10055).
    • Disposición final de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3657).
    • Arts. 13.2, 20.5 y 21.5 de la Ley 8/2007, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2007-15544).
    • Art. 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • Art. 66 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-8213).
    • Art. 1 c) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2452).
    • Arts. 52 y 53 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 72 bis, las disposiciones adicionales 17 a 19 y transitoria 11 y los anexos 7 y 8 al Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • Arts. 36, 37, 39 y 42 y AÑADE los arts. 44 bis, 46, 47 y la disposición adicional 4 a la Ley 19/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15897).
    • Art. 15 y AÑADE los arts. 25 bis y 25 ter a la Ley 4/2003, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2003-9620).
    • Arts. 22.2 y 94.5 de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • Arts. 5, 6 y 12 y AÑADE los arts. 12 bis y 15 bis a la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • Arts. 2, 50 bis, 68, 82, 87 a 89, 91, 97, 98 y AÑADE los arts. 80 bis y 82 bis y las disposiciones adicionales 7 y 8 y transitoria 3 a la Ley 13/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14081).
    • Art. 4 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24177).
    • Art. 6.6 y la disposición transitoria 1 y AÑADE el art. 25 a la Ley 6/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11962).
    • Art. 27.4 de la Ley 9/1995, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1995-20287).
    • Art. 6 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1182).
    • Art. 4.2 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13835).
    • Art. 3 de la Ley 18/1990, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-29700).
    • Arts. 10 bis, 35.1, 37.2 y 59 de la Ley 15/1990, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1990-20304).
    • Arts. 50, 51, 53 y 56 y AÑADE los arts. 60 bis y 60 ter y la disposición transitoria 11 a la Ley 12/1987, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1987-14661).
    • Art. 15.4 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-1552).
    • los arts. 7, 8 y 10 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-2938).
  • AÑADE:
    • Art. 333-10 a la Ley 22/2010, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2010-13115).
    • Disposición adicional 12 al Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-738).
    • Disposición adicional 10 a la Ley 14/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13566).
    • Disposición adicional 15 a la Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
    • Art. 104 bis y la disposición adicional 29 al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • Disposición adicional 7 a la Ley 16/1991, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1991-20343).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
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