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Documento BOE-A-2014-2999

Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2014, páginas 24329 a 24558 (230 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2014-2999
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/01/27/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2014, de 27 de enero, de Medidas Fiscales, Administrativas, Financieras y del Sector Público.

PREÁMBULO

La presente ley se estructura en nueve títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales; el segundo, al régimen jurídico de las finanzas públicas, y el resto, del tercer al noveno, a medidas administrativas que complementan las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera. Así, se proponen varias medidas y modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional, que, con la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de dicho tipo de leyes. Concretamente, destacan los títulos tercero y cuarto, que incluyen, respectivamente, medidas en materia de función pública y medidas de reestructuración y racionalización del sector público. Finalmente, los últimos títulos, del sexto al noveno, contienen medidas en determinados ámbitos del sector público y privado, como vivienda, ordenación ambiental, agricultura, pesca, alimentación y política social, entre otros, con el objetivo de optimizar los recursos económicos y dinamizar la actividad de determinados sectores económicos en la coyuntura actual, simplificando los trámites administrativos en algunos de los ámbitos mencionados.

En total, la Ley contiene 218 artículos, a los que es preciso añadir 31 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 13 disposiciones finales.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos: el primer capítulo contiene cuatro secciones, y se dedica a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo capítulo se dedica a la normativa reguladora de los tributos cedidos.

Entre las medidas relativas a los tributos propios, el capítulo I contiene, en primer lugar, las modificaciones efectuadas en la regulación de los cánones sobre la disposición del desperdicio de residuos; así, se actualizan, por una parte, los tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, y, por otra parte, se crea el canon que grava la destinación de los residuos industriales a depósito controlado. A continuación, la sección segunda recoge una serie de modificaciones del gravamen de protección civil, creado por la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, en que destaca la modificación de la forma de cálculo de los topes máximos de cuota. En cuanto al canon del agua, y concretamente a las modificaciones de los elementos cuantitativos del canon, que afectan, entre otros, a los usos ganaderos y los usos industriales de producción de energía eléctrica, es preciso señalar que estas modificaciones se insertan en el marco europeo de actuación de la política del agua, fundamentadas en el principio de recuperación de los costes de los servicios del ciclo del agua, que debe aplicarse de modo que incentive el uso eficiente del recurso y, por lo tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.

La sección cuarta está dedicada al régimen de tasas de la Generalidad. Las modificaciones consisten en la introducción de nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, en adaptaciones formales a la normativa sustantiva de cada materia, en la introducción de nuevos supuestos de exención, en aclaraciones de los conceptos que conforman los elementos del tributo y en la actualización de los importes vigentes, entre otros. Es preciso recordar que la tasa es el tributo que grava la utilización del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades bajo el régimen de derecho público que se refieren a las personas que los solicitan, les afectan o les benefician de una forma particular. La creación de nuevas tasas pretende, por una parte, concienciar a la ciudadanía del coste que representa para la Administración la prestación de determinados servicios que afectan o benefician de forma concreta a determinadas personas y, por otra parte, obtener ingresos que, si bien no compensan totalmente los gastos, sí que contribuyen a reducir su impacto.

El capítulo II, dividido en siete secciones, está dedicado a las medidas referidas al ámbito de los tributos cedidos. En cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, más allá de normas de carácter técnico con relación a las deducciones por inversión y rehabilitación en la vivienda habitual, se aprueba, en lo que concierne a la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, un porcentaje específico de deducción en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

En lo que concierne al impuesto sobre sucesiones y donaciones, esta ley presenta una serie de modificaciones de los elementos cuantitativos del tributo, entre las que destaca la modificación de los porcentajes de bonificación aplicables en la cuota, en que se mantiene la bonificación del 99% para los cónyuges, mientras que para el resto de parientes de los grupos I y II se establecen diferentes porcentajes en función de la base imponible: para estos últimos se mantiene la bonificación del 99% para las herencias de valor más bajo (hasta 100.000 euros de base imponible) y se introduce progresividad en la bonificación, de modo que, a menos valor de base imponible, la bonificación es más elevada. De esta forma se da cumplimiento a la Resolución 323/X del Parlamento de Cataluña, sobre la orientación política general del Gobierno, de 27 de septiembre de 2013, en que se insta al Gobierno a reformar la regulación del impuesto con la finalidad de incrementar su progresividad y conseguir una recaudación similar a la obtenida antes de la anterior reforma del tributo.

En cuanto a la tributación indirecta, y en lo que concierne al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se regula por primera vez la tributación de los arrendamientos, de modo que se aprueba un tipo fijo y se introduce el régimen de autoliquidación del impuesto, que sustituye los efectos timbrados, utilizados hasta ahora como medio de pago.

En otro ámbito, y en cuanto a la tributación del juego, se aprueba un tipo impositivo para determinadas máquinas recreativas, de características más sencillas, y los tipos impositivos de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

Otras medidas relacionadas con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados se refieren a obligaciones formales de los obligados tributarios y las autoridades que intervienen en el otorgamiento de los actos o contratos sujetos a tributación.

Cierra este capítulo el impuesto sobre hidrocarburos, con la regulación de los tipos impositivos autonómicos, como consecuencia de la fusión en un único tributo, desde el 1 de enero de 2013, del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos y el impuesto especial de hidrocarburos, y con el establecimiento del tipo de devolución del impuesto para el gasóleo profesional.

El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. Se divide en tres capítulos.

El primer capítulo contiene medidas de gestión financiera y de control, por vía de la modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre: se añade un apartado 14 al artículo 7 y se modifica el artículo 71, para clarificar las competencias de la Intervención General en la elaboración y tramitación de la Cuenta general de la Generalidad. Por otra parte, también se establece la obligación de incluir en las bases reguladoras de la concesión de subvenciones o ayudas, como causa de modificación de las resoluciones de concesión, la posibilidad de reducción parcial o total de la subvención, como consecuencia de las restricciones que deriven del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, medida que pretende dotar a la Administración de los instrumentos necesarios para cumplir estos objetivos y poder dar una respuesta a los posibles desajustes presupuestarios.

En el capítulo III se incluyen modificaciones del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre. En concreto, se modifican el apartado 1 del artículo 7, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 18, los apartados 1 y 3 del artículo 20, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 22 y los artículos 28, 29, 30 y 36, y se añade una letra h al apartado 5 del artículo 18, un apartado 7 al artículo 18 y un apartado 4 al artículo 20. Todas estas medidas pretenden agilizar la gestión del patrimonio de la Generalidad y hacer más eficiente la Administración.

El título III se refiere a medidas en materia de función pública y se divide en dos capítulos, que responden a la necesidad de las administraciones de continuar poniendo en práctica procesos de generación de ahorros presupuestarios para cumplir los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria y disciplina fiscal ante la situación económica actual.

El contexto actual de crisis económica y financiera obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público. En el primer capítulo, de carácter general, se regulan las reasignaciones funcionales de empleados públicos, con la finalidad de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos de que disponen la Administración de la Generalidad y las entidades del sector público que garantice la eficacia del servicio que se presta, así como el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.

El segundo capítulo, de carácter sectorial, entre otras medidas de austeridad, y en el marco de las políticas de contención de los gastos de personal, establece unas medidas específicas que se refieren a determinado personal, como el personal estatutario sanitario y el personal docente e investigador de universidades. Así, destacan medidas como la consideración del Instituto Catalán de la Salud como administración pública a efectos de prevención de riesgos laborales y la compartición del personal de administración y servicios funcionario entre la Generalidad y las universidades públicas. También se modifica la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya.

El título IV agrupa medidas de reestructuración y racionalización del sector público, y se divide en dos capítulos. El primer capítulo se dedica a entidades de derecho público de la Generalidad y, fundamentalmente, recoge modificaciones de naturaleza organizativa interna de la Administración en normas sustantivas como son, entre otras, la modificación de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes; de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña; de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad; de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía; de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo; de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo; de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 de Cataluña; de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología; de la Ley 11/2011, de 20 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, y del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña.

El capítulo segundo recoge medidas de racionalización que afectan a la ordenación sanitaria. En este sentido, se modifica la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, en que la mayoría de cambios consisten en adaptar el articulado a la existencia de Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), en sustitución de las actuales referencias a la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP), y a garantizar la estabilidad y la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública contratados mediante concierto sanitario en el marco del Siscat (contrato de gestión de servicio público sometido a la normativa de contratación del sector público). Asimismo, se otorga más autonomía al Servicio Catalán de la Salud, con la finalidad de que el Consejo de Dirección, como órgano superior de gobierno y gestión del Servicio, apruebe su estructura, y se agilizan los cambios de estructura del Servicio. Por otro lado, también se regula la participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña por medio del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos territoriales de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud, en sustitución del Consejo Catalán de la Salud, de los consejos de salud de las regiones sanitarias y de los consejos de participación de los sectores sanitarios. Finalmente, el capítulo II también modifica la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, a fin de atribuirle la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes que dependen de ella.

El título V modifica la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con la finalidad de introducir la figura de una declaración de actividades y bienes de los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña, dentro de la regulación de las incompatibilidades.

El título VI, que contiene cuatro capítulos, agrupa medidas en sectores tan estratégicos en las circunstancias económicas actuales como el de la vivienda y el del urbanismo, y propone también modificaciones legislativas en ordenación ambiental y en materia de aguas. El título modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda: entre otras medidas, tipifica como infracción muy grave las irregularidades o inexactitudes en los informes de inspección técnica de los edificios, e introduce también nuevas infracciones en materia de vivienda protegida. En materia de urbanismo, este sexto título establece la suspensión de la eficacia temporal del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en lo que concierne a la determinación del justiprecio en la expropiación forzosa, e incluye medidas que afectan a la ordenación ambiental, como la propuesta de un nuevo instrumento de delimitación definitiva de los límites de los espacios del Plan de espacios de interés natural, o la incorporación de nuevas tecnologías de iluminación, como los diodos emisores de luz y otras lámparas de haluros cerámicos, a las medidas de protección del medio nocturno. También incluye medidas que hacen referencia a la prevención y el control ambiental de las actividades, como la simplificación de los procedimientos administrativos, la evaluación ambiental de planes y programas, la regulación de los residuos y la ordenación de aguas para incorporar el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, en adaptación de la Directiva CE 60/2000. Y, finalmente, modifica la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, para agilizar la tramitación de los procedimientos de contratación, y modifica también el texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, para permitir que la ocupación urgente de los bienes y derechos afectados por expropiación forzosa esté implícita en la aprobación del proyecto de carretera correspondiente y para permitir la introducción de la euroviñeta, la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos.

El título VII, dividido en tres capítulos, agrupa medidas que hacen referencia a los ámbitos del medio natural, la alimentación y la pesca. En cuanto al primero de estos ámbitos, simplifica los procesos de tramitación de las actividades reguladas por la Ley forestal, especialmente los aprovechamientos de los recursos forestales, y amplía el ámbito de aplicación de la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, que pasa a incluir urbanizaciones, núcleos urbanos, edificaciones e instalaciones situadas en terrenos forestales. Por otra parte, el capítulo II regula de nuevo los ámbitos de la producción agroalimentaria ecológica y de la producción integrada agraria, y se modifican las infracciones en materia de calidad agroalimentaria. Finalmente, el capítulo III modifica la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, para determinar los órganos competentes para incoar e imponer sanciones en los expedientes sancionadores, y establece nuevas infracciones en materia de pesca en aguas continentales.

El título VIII agrupa medidas administrativas en materia de política social. En este sentido, se incluyen ciertas modificaciones en la prestación para jóvenes extutelados, para que esta dé una respuesta efectiva a las necesidades reales de estos jóvenes.

En cuanto al título IX, que incluye otras medidas administrativas, se divide en dos capítulos, uno dedicado a normas de carácter sectorial y el otro a normas de carácter general. En el capítulo primero, se modifican leyes sustanciales de carácter sectorial, como la de ordenación de los equipamientos comerciales, la de turismo, la de juego o la de centros de culto, entre otras, así como la de ordenación farmacéutica, con el objetivo de promover que las poblaciones dispongan de oficinas de farmacia. Es preciso también hacer especial mención de una medida para impulsar la presencia de terceras lenguas en la comunidad universitaria, a fin de que esta alcance competencias plurilingües e interculturales, que constituyen un valor y un activo estratégicos para la internacionalización de las universidades catalanas. Finalmente, el capítulo I introduce modificaciones en la regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

El segundo capítulo de este último título modifica varios aspectos de las leyes de medidas fiscales y financieras de los años 2008 y 2011, y modifica también la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en cuanto al régimen sancionador aplicable a las entidades colaboradoras de las administraciones públicas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos
Artículo 1. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 8/2008.

1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la financiación de las infraestructuras de gestión de residuos municipales, establecer el régimen jurídico del Fondo de gestión de residuos creado por la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, y regular los cánones que gravan la disposición del desperdicio de los residuos municipales, la deposición de residuos industriales y la deposición de residuos de la construcción.»

2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Financiación de las infraestructuras.

La Generalidad asume la financiación de las inversiones que figuran en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales, en la cuantía y forma que determine el mismo Plan, y que debe ser aprobado por el Gobierno.»

Artículo 2. Modificación del artículo 3 de la Ley 8/2008.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Creación de los cánones.

1. Se crean los cánones que gravan la destinación de los residuos municipales a la disposición del desperdicio mediante depósito controlado e incineración, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada situadas en Cataluña.

2. Se crea el canon que grava la destinación de los residuos industriales a depósito controlado, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada situadas en Cataluña.

3. Se crea el canon que grava la destinación de los residuos de la construcción a la disposición del desperdicio mediante depósito controlado, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada situadas en Cataluña.»

Artículo 3. Modificación del artículo 5 de la Ley 8/2008.

Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto:

«4 bis. Las actuaciones referidas a la gestión de los residuos industriales que se lleven a cabo con cargo al Fondo deben ajustarse al Programa general de gestión de residuos.»

Artículo 4. Modificación del artículo 6 de la Ley 8/2008.

Se añade un apartado, el 11 bis, al artículo 6 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto:

«11 bis. La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la deposición del desperdicio de los residuos industriales debe destinarse a las actuaciones de estudios de prevención y tecnologías nuevas para el tratamiento de residuos (máximo 10%); a las actuaciones de ejecución subsidiaria de gestión de residuos abandonados, hechas por la Agencia de Residuos de Cataluña y por otras actividades relacionadas con los residuos industriales (máximo 40%); el resto debe destinarse a actuaciones de prevención. Las cantidades no utilizadas en un ejercicio o recuperadas posteriormente se acumulan a los ejercicios siguientes.»

Artículo 5. Modificación del capítulo I de la Ley 8/2008.

Se añade una sección, la primera bis, al capítulo I de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto:

«Sección primera bis. Canon sobre la deposición controlada de residuos industriales

Artículo 16 bis. Ámbito de aplicación y finalidad.

1. El canon sobre la deposición controlada de los residuos industriales se aplica a los residuos que, de acuerdo con la legislación específica vigente, tienen esta consideración y se destinan a depósitos controlados.

2. El canon sobre la deposición controlada de residuos industriales es un instrumento económico que contribuye a la financiación de las actuaciones establecidas en el artículo 6.11 bis.

3. No se consideran sujetos a este canon los residuos industriales asimilables a municipales ni los residuos industriales peligrosos.

Artículo 16 ter. Naturaleza y afectación.

El canon sobre la deposición controlada de los residuos industriales es un impuesto ecológico que queda afectado al Fondo de gestión de residuos.

Artículo 16 quáter. Destinación.

El importe del canon sobre la deposición controlada de residuos industriales debe destinarse a optimizar la gestión de estos residuos, de acuerdo con las actuaciones establecidas en el artículo 6.11 bis.

Artículo 16 quinquies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon sobre la deposición controlada de los residuos industriales la destinación de estos residuos a la deposición controlada, en instalaciones tanto de titularidad pública como privada.

Artículo 16 sexies. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que son consideradas, de acuerdo con la normativa vigente, productoras de los residuos industriales.

2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a los que se refiere el apartado 1, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones de depósito controlado, tanto públicas como privadas.

Artículo 16 septies. Acreditación.

El canon sobre la deposición controlada de residuos industriales se acredita en el momento en que el poseedor o poseedora de los residuos industriales los libra al depósito controlado y quien tiene la titularidad del depósito los acepta.

Artículo 16 octies. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por la cantidad de residuos industriales expresada en toneladas que se destina a la deposición.

2. La base imponible se determina por el régimen de estimación directa, con carácter preferente, mediante la aplicación de sistemas de peso o volumen homologados, y subsidiariamente, solo en el caso de que no se pueda aplicar este sistema, por la vía de estimación indirecta.

3. Para determinar la base imponible por la vía de estimación indirecta, la Administración puede tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo indicativo del tonelaje de residuos industriales destinados a deposición.

Artículo 16 novies. Tipo de gravamen.

Se fija el tipo de gravamen general en la cantidad de 15,80 euros por tonelada de residuos industriales destinados a deposición controlada.

Artículo 16 decies. Cuota íntegra.

La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen aplicable, de acuerdo con el artículo 16 novies.»

Artículo 6. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Tipo de gravamen.

1. Se fija el tipo de gravamen de 15,80 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado.

2. Se fija el tipo de gravamen de 25,40 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

3. Se fija el tipo de gravamen de 7,40 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera.

4. Se fija el tipo de gravamen de 18,60 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre y cuando el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.»

Artículo 7. Modificación del artículo 27 de la Ley 8/2008.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones aplicable a la gestión de los cánones sobre la deposición controlada y la incineración de residuos municipales, sobre la deposición controlada de los residuos industriales y sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.»

Artículo 8. Adición de una disposición adicional tercera a la Lley 8/2008.

Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto:

«Tercera. Canon sobre la deposición controlada de residuos industriales.

El tipo de gravamen del canon sobre la deposición controlada de residuos industriales regulado por el artículo 16 novies se alcanza gradualmente, en el plazo de cuatro años, de acuerdo con la siguiente tabla:

Año de aplicación

Tipo de gravamen

2014

3,95 euros

2015

7,90 euros

2016

11,85 euros

2017

15,80 euros

No obstante, las industrias o los sectores industriales que presenten un acuerdo voluntario con la Generalidad para impulsar la valorización de sus residuos durante el ejercicio de 2014 están exentas del canon desde la fecha de firma del acuerdo hasta la fecha de finalización del mismo.»

Sección Segunda. Gravamen de Protección Civil
Artículo 9. Modificación de la Ley 4/1997.

1. Se modifica el artículo 58 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Financiación.

1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.

3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios. La parte del producto del gravamen que se destine a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación de protección civil debe adjudicarse a las administraciones que, según la presente ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.»

2. Se modifica el artículo 59 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:

Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, “Relación de sustancias”, y parte 2, “Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1”, del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.

La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.

El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.

Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.

a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.

b) Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.

Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:

Capacidad de las aeronaves en pasajeros

Cuantía en euros

Entre 1 y 12

12,28

Entre 13 y 50

25,56

Entre 51 y 100

48,95

Entre 101 y 200

88,81

Entre 201 y 300

141,96

Entre 301 y 400

195,11

Entre 401 y 500

248,25

501 o más

301,40

Aeronaves de carga: 12,28 euros.

Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.

Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.

Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 44,14 euros por megavatio en las centrales nucleares y de 22,07 euros por megavatio en las otras instalaciones.

Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tramo de potencia en kilovoltios (kV)

Euros por metro

Entre 26 y 110

0,0009

Entre 111 y 220

0,0046

Entre 221 y 400

0,0092

Más de 400

0,0369

2. Para todos y cada uno de los apartados del punto 1 y, dentro de cada apartado, para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales diferentes, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red.

En cualquier caso, la cantidad máxima a ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1% de la facturación de dicha instalación o red y, en ningún caso, el importe a ingresar puede superar los 128.577 euros para cada actividad.

3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en el apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a su vez, no afectadas por el artículo 9 del Real decreto mencionado, deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.»

Sección tercera. Canon del agua
Artículo 10. Modificación del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 16.a) del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavar ropa y vajillas, riegos de jardines, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.»

Artículo 11. Modificación del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 5 del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La exacción del canon del agua es compatible con la imposición de contribuciones especiales y con la percepción de tasas o tarifas, cuando sea procedente, por los entes locales. El establecimiento de tarifas o de tributos municipales en materia de saneamiento debe respetar, en cualquier caso, lo establecido en la presente ley en relación con el principio de recuperación de costes, y lo establecido en el resto de normativa reguladora de las relaciones, en el ámbito tributario, entre las distintas administraciones. Asimismo, con el objetivo de evitar duplicidades de los costes trasladados al usuario final, los estudios económicos que, de acuerdo con la normativa vigente, deben constar en el procedimiento para su establecimiento y aprobación tienen que especificar los costes del ciclo del agua repercutidos, con el detalle suficiente para el control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma.»

Artículo 12. Modificación del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifican la letra c y el último párrafo del apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo:

«c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

Los importes incobrados deben justificarse mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentar la correspondiente autoliquidación.»

Artículo 13. Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que restan redactadas del siguiente modo:

«a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si las personas usuarias de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que pueda aplicarse, se entiende que renuncian de manera expresa a la misma en favor de la estimación objetiva, salvo en los casos de las personas usuarias que utilicen más de quinientos mil metros cúbicos de agua anuales, de las que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de las que efectúen suministros de agua en alta, en que la base debe determinarse por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:

– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:

Q = 37.500 × p/(h + 20)

En la que,

Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,

p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,

h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.

– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.

– En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día × número de personas abonadas

Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.»

Artículo 14. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un apartado, el 9, al artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«69.9 Se aplica a las personas usuarias de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente.»

Artículo 15. Modificación del artículo 71.4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 4 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«71.4 En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y en las centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.»

Artículo 16. Adición de un apartado 11 al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un apartado, el 11, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«71.11 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, efectuados directamente del lago de Banyoles, el tipo se afecta de un coeficiente 0.»

Artículo 17. Adición de un apartado 12 al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un apartado, el 12, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«12. En los usos de agua para la refrigeración en circuitos abiertos, con un consumo superior a 1,5 hm3/anuales y realizados en aguas superficiales continentales con un caudal medio superior a 60 m3/s en épocas de estiaje, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0053.»

Artículo 18. Modificación del artículo 72.7 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 7 del artículo 72, en el párrafo relativo al coeficiente de salinidad (Ks), del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 60m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.»

Artículo 19. Modificación del artículo 72.9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 9 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Por otra lado, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.»

Artículo 20. Modificación del artículo 73 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 73 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«73.1 En los casos en que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especiales del uso del agua o de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración construya o explote instalaciones de producción, tratamiento o evacuación para atender concretamente el foco de contaminación o la falta de disponibilidad del recurso, el Gobierno, mediante disposición reglamentaria, puede acordar modificar o sustituir el tipo de gravamen general o específico del canon del agua, según el caso, por la aplicación de una o más exacciones a cuyo pago está obligado aquel sujeto, determinada su cuantía anual por la suma de las cantidades que se acuerden en relación con las siguientes magnitudes:

a) Caudal vertido o alcanzado.

b) Importe de la inversión.

c) Coste de explotación anual.

d) Vida útil de la infraestructura.

73.2 La Agencia liquida directamente el canon del agua en la parte correspondiente al tipo de gravamen que no haya sido sustituido por la exacción prevista en el apartado precedente.»

Artículo 21 modificación del artículo 75.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«75.3 Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, la totalidad de los importes repercutidos en concepto de canon del agua, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos.

Sin embargo, y solamente en caso de que las entidades suministradoras cumplan la totalidad de las obligaciones que respecto a la Agencia Catalana del Agua les impone la normativa vigente, así como los requerimientos que se deriven, puede aplicarse, sobre el importe total a ingresar por cada autoliquidación, un porcentaje de bonificación determinado en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes:

Tramos para calcular

la bonificación

Escalado de porcentajes (%)

Abonados desde

Abonados hasta

1

1.000

3,00

1.001

10.000

2,00

10.001

100.000

0,50

100.001

500.000

0,20

Más de 500.000

0,10

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En el supuesto de que ninguno de los municipios de suministro no supere el millón de metros cúbicos anuales de suministro, se aplica un coeficiente 1,5 sobre el valor resultante de la bonificación.

Las declaraciones y autoliquidaciones establecidas en el presente artículo deben realizarse en la forma y en los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento. A tal efecto, tienen que cumplimentar mediante la web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación y, posteriormente, deben efectuar el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, mediante cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido en la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios electrónicos excluye la obligación de aportar un justificante de ingreso.»

Artículo 22. Modificación del artículo 75, apartados 4 y 5, del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo:

«75.4 Las entidades suministradoras de agua con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y según el modelo que a tal efecto se apruebe mediante una resolución del director o directora de la Agencia:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

Enero

20 de febrero.

Febrero

20 de marzo.

Marzo

20 de abril.

Abril

20 de mayo.

Mayo

20 de junio.

Junio

20 de julio.

Julio

5 de septiembre.

Agosto

20 de septiembre.

Septiembre

20 de octubre.

Octubre

20 de noviembre.

Noviembre

20 de diciembre.

Diciembre

20 de enero del año siguiente.

Asimismo, las entidades suministradoras con una facturación igual o inferior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben declarar y autoliquidar trimestralmente los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, según el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia y de acuerdo con el siguiente calendario:

Facturado

Fecha límite de declaración y de ingreso de los importes repercutidos

1.er trimestre

20 de abril.

2.o trimestre

20 de julio.

3.er trimestre

20 de octubre.

4.o trimestre

20 de enero del año siguiente.

Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales o trimestrales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.

75.5 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como máximo el 10 de marzo de cada año, para cada uno de los municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada en el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.

Las entidades suministradoras con una facturación superior a quinientos mil metros cúbicos anuales deben presentar también como máximo el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.»

Artículo 23. Modificación del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tal efecto, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que facturen más de quinientos mil metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que facturen quinientos mil metros cúbicos anuales o menos en el conjunto de municipios de suministro.

2. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración mensual de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración debe ser trimestral en los supuestos de entidades que utilicen un millón o menos de metros cúbicos anuales.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato que resulta de las aportaciones en la Comisión de precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otras debidamente justificadas.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como máximo, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere, sin perjuicio de las regularizaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo establecido en el apartado d.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al del ejercicio al que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solo en el caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado b. Con esta declaración, si procede, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon correspondientes.

e) Relación detallada de su facturación, como máximo el 10 de marzo de cada año. Esta relación debe presentarse de manera ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.»

Artículo 24. Modificación del artículo 77.4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 4 del artículo 77 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«77.4 Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:

a) La falta de repercusión del canon del agua en el mismo documento de la factura de las entidades suministradoras de agua, que puede ser tipificada como infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica, o sea, la cuantía que se debería haber incluido en las facturas por este concepto tributario.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

b) La falta de presentación en los plazos reglamentarios de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, si no da lugar a perjuicio económico, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

c) La presentación incompleta, incorrecta o con datos falsos de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, cuando no da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

d) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos establecidos reglamentariamente para hacerlo, de la declaración periódica del volumen de agua consumido de fuentes propias (B6), necesaria para practicar las liquidaciones correspondientes, cuando da lugar a perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua.

La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la correspondiente sanción deben realizarse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

e) La falta de presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, o la presentación incorrecta o fraudulenta, de la declaración de uso y contaminación del agua y de las declaraciones y autoliquidaciones periódicas del canon del agua o de la declaración resumen, si hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, puede ser tipificada de infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave y la determinación de la sanción correspondiente deben hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

f) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación o autoliquidación, y del fichero con el detalle de cada uno de los municipios de suministro a la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada ingreso sin la entrega de la hoja de liquidación y el fichero adjunto.

g) La falta de instalación de aparatos de medición para determinar correctamente los distintos elementos del canon del agua según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a la que se refiere la presente ley.

Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.

h) La falta de declaración de la totalidad de las captaciones de agua del obligado tributario, que potencialmente ponen de manifiesto la realización del hecho imponible del tributo, es una infracción grave, sancionable con una multa pecuniaria fija de 1.000 euros. Constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros, la misma infracción cuando la Administración ha requerido previamente la declaración de todas las fuentes propias de suministro.

i) La presentación de las declaraciones, las autoliquidaciones y el resto de documentos relacionados con las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los tributos gestionados por la Agencia por medios diferentes de los electrónicos, informáticos y telemáticos, en los supuestos en que haya obligación de hacerlo por estos medios. Esta infracción tiene carácter grave y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.»

Artículo 25. Adición de un artículo 77 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un artículo, el 77 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«Artículo 77 bis. Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria.

77 bis.1 Corresponde a la Agencia Catalana del Agua, en el ámbito de sus competencias, ejercer las funciones administrativas propias de la gestión tributaria, de acuerdo con lo establecido en la presente norma y las normas de carácter reglamentario que la desarrollan y, en lo que no está regulado de forma específica, por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.

77 bis.2 De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, la Agencia puede llevar a cabo las actuaciones propias de los siguientes procedimientos de gestión tributaria, para la aplicación correcta de los tributos que conforman su régimen económico y financiero:

1. La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y otros documentos con trascendencia tributaria.

2. La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de efectuar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales.

3. El reconocimiento y comprobación de la procedencia del disfrute de beneficios fiscales de acuerdo con la normativa de aplicación.

4. El procedimiento iniciado mediante declaración.

5. El procedimiento de verificación de datos.

6. El procedimiento de comprobación de valores.

7. El procedimiento de comprobación limitada.

8. Cualquier otro procedimiento de gestión que se desarrolle reglamentariamente.

77 bis.3 En particular, los procedimientos de comprobación mencionados en el apartado 2 deben aplicarse de acuerdo con la regulación que contiene la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con las especificidades técnicas establecidas en la presente ley y el reglamento de gestión de los tributos de la Agencia Catalana del Agua, teniendo en cuenta que este procedimiento lleva implícito el margen de tolerancia necesario para compensar posibles grados de incertidumbre, incluida la de los métodos analíticos.»

Artículo 26. Modificación del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 10 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«78.10 El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aprobados los cinco últimos años.

Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no se puedan recuperar los gastos de inversión atribuibles al ejercicio, por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en el caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para cancelarlos, de forma prioritaria, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.»

Artículo 27. Adición de una disposición transitoria al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade una disposición transitoria, la octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria octava.

1. Del importe de exacción que establece el artículo 73, calculado de acuerdo con lo establecido por la redacción actual, se deduce, en cuanto a la componente de amortización de la inversión, el importe anual que los usuarios de agua ya satisfacían, por aplicación de un acuerdo de Gobierno anterior, y hasta que finalice el período de vigencia previsto en el mencionado acuerdo.

2. Los costes de explotación se repercuten proporcionalmente a los beneficiarios de la infraestructura en función del caudal anual, salvo que el nuevo acuerdo de Gobierno determine un nuevo sistema de reparto.»

Sección cuarta. Tasas
Subsección primera. Tasas
Artículo 28. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 1.2-7 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando la presentación de la solicitud correspondiente pueda hacerse de forma presencial o por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades, si se realiza la solicitud por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en el caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.»

Subsección segunda. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 29. Modificación del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1.3.2 y 1.3.3 del artículo 4.2-4 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que restan redactados del siguiente modo:

«1.3.2 Inscripción de maquinaria agrícola de uso agrario y no agrario, o sea en ámbitos diferentes de la producción primaria agraria, arrastrada o suspendida: equipos de tratamientos para la aplicación de fitosanitarios, adquirida antes del 1 de enero de 2012: 27,62 euros.

1.3.3 Inscripción de maquinaria agrícola de uso agrario y no agrario arrastrada o suspendida: equipos para el trabajo del suelo, equipos de siembra, distribuidores de fertilizantes, equipos de tratamientos para la aplicación de fitosanitarios y resto de maquinaria agrícola, adquirida con posterioridad al 1 de enero de 2012: 7,07 euros.»

2. Se añade un artículo, el 4.2-5, al capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 4.2-5 Afectación

1. Las tasas a las que se refiere el punto 3 del artículo 4.2-4 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, referidos en el mencionado punto 3.

2. Los ingresos que se derivan de la tasa por el seguimiento de ensayos oficiales, establecida en el punto 4 del artículo 4.2-4, tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, quedan afectados a la financiación de los servicios de laboratorios de sanidad vegetal prestados por el departamento competente en materia de agricultura.»

Subsección tercera. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 30. Modificación del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade un punto, el 2.5.5, al punto 2 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«2.5.5 Por la emisión por parte de las oficinas comarcales del documento de identificación bovina por cambio de titular: 0,15 euros.»

2. Se añade un punto, el 2.6, al punto 2 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«2.6 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y el registro específico del ganado ovino y caprino, en aplicación del Reglamento (CE) 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen restan afectados a la financiación de los servicios facultativos de identificación y registro de ovino y caprino prestados por el departamento competente en materia de ganadería.

2.6.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña:

2.6.1.1 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 75 gramos: 1,15 euros.

2.6.1.2 Unidad de identificación de dos crotales y bolo de 20 gramos: 1,15 euros.

2.6.1.3 Unidad de identificación de un crotal visual y un crotal electrónico: 1,66 euros.

2.6.1.4 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica FDX1: 2,38 euros.

2.6.1.5 Unidad de identificación de dos crotales y pulsera electrónica HDX2: 2,38 euros.

(FDX: dúplex)

(HDX: semidúplex)

2.6.2 Por cada solicitud de autorización de suministro de duplicados de elementos de identificación de ovino y caprino: 1,90 euros.»

3. Se modifica el punto 5.3 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5.3 Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos de una explotación ganadera de reproducción o de engorde, la tasa es de 2,5 euros por el primer animal y de 0,15 euros para el resto.»

4. Se añade un párrafo al final del punto 5 del artículo 4.3-5 del capítulo III del título  IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Los ingresos derivados de la aplicación de dicho tipo de gravamen quedan afectados a la financiación de los servicios de identificación equina prestados por el departamento competente en materia de ganadería.»

5. Se añade un punto, el 10, al artículo 4.3-5 del capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal:

10.1 Certificado de registro del establecimiento: 2,00 euros.

10.2 Certificado de producto (genérico): 2,50 euros.

10.3 Certificado de producto (especial): 3,50 euros.

10.4 Certificado de exportación: 5,00 euros.

10.5 Sellado de documentación: 0,15 euros/página.

10.6 Revisión de adecuación a la normativa de etiquetado: 2,50 euros/etiqueta.

10.7 Copia adicional de certificado: 1,00 euros/página.»

6. Se añade un artículo, el 4.3-6, al capítulo III del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 4.3-6 Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 2.1 del artículo 4.3-5 queda reducido en un 30% en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50% si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo.»

Subsección cuarta. Tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad agraria que dependen del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural
Artículo 31. Modificación del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el punto 3 del artículo 4.4-3 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Están exentas de la tasa por los análisis de laboratorio de determinación de parásitos de los vegetales las agrupaciones de defensa vegetal, siempre y cuando las muestras no estén relacionadas con el programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal.»

2. Se modifica el punto 3 del artículo 4.4-5 del capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Análisis serológicos.

3.1 Aglutinación pequeños rumiantes (tasa por UBM): 2,85 euros.

3.2 Aglutinación vacuno y otras especies: 2,85 euros/muestra.

3.3 Precipitación: 2,85 euros/muestra.

3.4 Fijación del complemento: 4,00 euros/muestra.

3.5 ELISA paratuberculosis bovina: 4,50 euros/muestra.

3.6 ELISA leucosis bovina enzoótica: 5,50 euros/muestra.

3.7 ELISA Neospora: 5,00 euros/muestra.

3.8 ELISA IBR: 3,50 euros/muestra.

3.9 ELISA IBR gb: 3,50 euros/muestra.

3.10 ELISA IBR ge: 4,00 euros/muestra.

3.11 ELISA BVD: 4,50 euros/muestra.

3.12 ELISA lengua azul: 3,50 euros/muestra.

3.13 ELISA lengua azul Compac: 4,00 euros/muestra.

3.14 ELISA Brucella: 3,00 euros/muestra.

3.15 ELISA Brucella competición: 4,50 euros/muestra.

3.16 ELISA Brucella en leche: 3,00 euros/muestra.

3.17 ELISA MVP: 3,50 euros/muestra.

3.18 ELISA PPC: 4,00 euros/muestra.

3.19 ELISA PPA: 3,50 euros/muestra.

3.20 ELISA Aujezsky gb: 3,00 euros/muestra.

3.21 ELISA Aujezsky ge: 3,00 euros/muestra.

3.22 ELISA anemia infecciosa equina: 5,00 euros/muestra.

3.23 ELISA leishmaniosis: 7,00 euros/muestra.

3.24 ELISA leptospirosis: 9,50 euros/muestra.

3.25 Otros ELISA: 6,50 euros/muestra.

3.26 Inmunodifusión en agar-gel: 7,25 euros/muestra.

3.27 Inmunohistoquímica: 14,00 euros/muestra.

3.28 Inmunotransferencia (immunoblotting): 3,00 euros/muestra.

3.29 Seroneutralización: 10,00 euros/muestra.

3.30 Otros: 9,00 euros/muestra.»

3. Se añade un artículo, el 4.4-6, al capítulo IV del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4.4-6 Afectación.

Las tasas establecidas en el artículo 4.4-5 tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de las mismas quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de laboratorios de sanidad agraria prestados por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.»

Subsección quinta. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo de fincas situadas en suelo no urbanizable
Artículo 32. Adición de un capítulo XI al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XI, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI
Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo

Artículo 4.11-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia agraria de los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable por debajo de la unidad mínima de cultivo.

Artículo 4.11-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización de la segregación de fincas.

Artículo 4.11-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.11-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 51,17 euros.»

Subsección sexta. Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario
Artículo 33. Adición de un capítulo XII al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XII, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XII
Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario

Artículo 4.12-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de ganadería, de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas y de los cambios sustanciales de las instalaciones, los equipos o los procesos de los laboratorios autorizados.

Artículo 4.12-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la autorización para la elaboración de autovacunas, que son medicamentos veterinarios inmunológicos individualizados, elaborados a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de uno o más animales de una misma explotación, inactivos y destinados al tratamiento de aquel animal o explotación y los laboratorios ya autorizados que comunican un cambio sustancial de las instalaciones, de los equipos o de los procesos.

Artículo 4.12-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.12-4 Cuota.

Por la autorización del laboratorio para la elaboración de autovacunas de uso veterinario y de los cambios sustanciales de las instalaciones, de los equipos o de los procesos de un laboratorio elaborador de autovacunas autorizado: 650 euros.»

Subsección séptima. Tasa por la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria
Artículo 34. Adición de un capítulo XIII al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XIII, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIII
Tasa por la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria

Artículo 4.13-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria.

Artículo 4.13-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean promotoras de cursos o actividades de formación y de los cuales soliciten la homologación.

Artículo 4.13-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 4.13-4 Cuota.

El importe de la cuota se fija en 80 euros por curso o actividad de formación homologada.

Artículo 4.13-5 Afectación de la tasa.

Las tasas de homologación de cursos y actividades de formación para la mejora de la calificación profesional agraria tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de las mismas quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por las escuelas y centros de capacitación agraria.»

Subsección octava. Tasa por la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en el ámbito del control de plagas
Artículo 35. Adición de un capítulo XIV al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XIV, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en el ámbito del control de plagas

Artículo 4.14-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, que hayan sido declaradas obligatorias y de utilidad pública, que lleve a cabo el departamento competente en materia de agricultura en el ámbito del control de plagas.

Artículo 4.14-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean titulares de las explotaciones agrarias incluidas en el ámbito del plan de aplicación aérea.

Artículo 4.14-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la comunicación de inicio de la aplicación aérea.

Artículo 4.14-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 10,50 euros por hectárea incluida en el ámbito del plan de aplicación aérea.

Artículo 4.14-5 Convenios.

El departamento competente en materia de agricultura puede suscribir convenios con las agrupaciones de defensa vegetal para recaudar la tasa.

Artículo 4.14-6 Afectación de la tasa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación de la prestación de los servicios de la aplicación aérea de productos fitosanitarios prestados por el departamento competente en la materia.»

Subsección novena. Tasas por la prestación de servicios de la Agencia Catalana del Agua
Artículo 36. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 5.1-1 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Agencia Catalana del Agua de los siguientes servicios:

Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que debe llevar a cabo la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte relativas a la seguridad de presas, embalses o balsas, las autorizaciones, concesiones, declaraciones responsables u otros títulos que habilitan para la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico y su zona de policía o del dominio público marítimo-terrestre, o de los sistemas de saneamiento públicos, incluida su inscripción en el correspondiente registro oficial, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o las autorizaciones ya otorgadas, o la emisión de otros informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen resolución, así como las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.»

2. Se modifican las letras o), t), u) y v) del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, incluidas las talas con aprovechamiento económico:

La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 400 euros ni superior a 6.000 euros.»

«t) Autorizaciones de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía incluidas las talas con aprovechamiento económico:

La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = 0,5 p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 200 euros ni superior a 3.000 euros.

En caso de instalaciones ganaderas ya existentes o modificaciones agrícolas del relieve del terreno que no suponga aportación de tierras, la cuota de la tasa es de 205,78 euros. Si se trata de vallas o muros en zona de policía, la cuota de la tasa es de 72,67 euros.»

«u) Autorizaciones de cruce aéreo y subterráneo sobre o bajo el dominio público hidráulico, respectivamente: 359,45 euros.»

«v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales y para rebajar el nivel freático: 718,80 euros.»

3. Se añade una letra, la w bis, al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«w bis) Comunicación de aprovechamientos privativos por disposición legal incluyendo la inscripción posterior: 186,44 euros.»

4. Se modifica la letra x al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«x) Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación: 83,90 euros.»

5. Se añade una letra, la z bis, al apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«z bis) La cuota de la tasa en los supuestos de desistimiento inicial antes de emitir los correspondientes informes técnicos es de 82,58 euros.»

6. Se añade un párrafo entre el primer y el segundo de los tres párrafos finales del apartado 1 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«La cuota de la tasa establecida en la letra m se bonifica en un 50% en el caso de establecimientos de turismo rural que dispongan del distintivo de garantía de calidad ambiental o la etiqueta ecológica de la Unión Europea.»

7. Se modifica el epígrafe a.2 de la letra a del apartado 2 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«a.2 Si implica el análisis de estudios de inundabilidad: 667,21 euros.»

8. Se modifica el apartado 4 del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua, la cuota de la tasa es la siguiente:

a) Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 89,55 euros.

b) Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 301,25 euros.

c) básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 127 euros.

d)  Analítica de materias en suspensión (MES): 22 euros.

e)  Analítica de DQO decantada: 36 euros.

     f) Analítica de DQO no decantada: 36 euros.

  g) Analítica de sales solubles (SOL): 9 euros.

  h) Analítica de nutrientes (nitrógeno + fósforo): 67 euros.

i) Analítica de nitrógeno Kjeldahl (orgánico y amoniacal): 36 euros.

j) Analítica de fósforo total: 31 euros.

   k) Analítica de materias inhibidoras: 120 euros.

l) Determinación de disolventes por cromatografía: 180 euros.

m) Analítica de carbono orgánico total (TOC): 45 euros.

   n) Analítica de AOX: 147 euros.»

9. Se añade un apartado, el 5, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos a la seguridad de presas, embalses y balsas es la siguiente:

a) Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo A: 815,57 euros.

b) Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo B: 895,41 euros.

c) Clasificación de presa, embalse o balsa e inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para propuestas tipo C: 1.106,68 euros.

d) Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas A: 231,01 euros.

e) Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas B: 212,93 euros.

f) Inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, para instalaciones clasificadas C: 203,89 euros.

g) Modificación de datos o anotación de documentación complementaria en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: la cuota es equivalente al 50% del importe establecido para la cuota de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña, según su clasificación A, B o C.

h) Emisión de certificado de inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses de Cataluña: 71,95 euros.

i) Aprobación de las normas de explotación de presa, embalse o balsa: 2.201,03 euros.

j) Aprobación del plan de emergencia de presa, embalse o balsa: 2.788,55 euros.

k) Emisión de informe específico relativo a proyectos, obras o cambio de etapa en la vida de la presa, el embalse o la balsa, o de revisión de seguridad: 1.168,81 euros.»

Subsección décima. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña
Artículo 37. Modificación del capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña

Artículo 6.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales de las estadísticas elaboradas por Instituto de Estadística de Cataluña y de las estadísticas oficiales elaboradas por las instituciones y órganos que integran el Sistema estadístico de Cataluña.

Artículo 6.4-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas del sector público y del sector privado que solicitan la certificación.

Artículo 6.4-3 Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa los departamentos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6.4-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.

Artículo 6.4-5 Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 25 euros por certificación.»

Subsección undécima. Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad
Artículo 38. Adición de un capítulo VI al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el VI, al título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VI
Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos por la explotación de estadísticas de interés de la Generalidad

Artículo 6.6-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 19.c de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Artículo 6.6-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio.

Artículo 6.6-3 Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa los órganos estatutarios y la Administración de la Generalidad y los órganos, organismos y entes públicos que dependen o están vinculados a la misma.

Artículo 6.6-4 Bonificaciones.

Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante el resto de administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de estas administraciones o están vinculados a las mismas.

Artículo 6.6-5 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible cuando el Instituto de Estadística de Cataluña entrega el resultado específico de estadística que se ha solicitado.

Artículo 6.6-6 Cuota.

La cuota de la tasa se determina multiplicando las horas de dedicación del personal estadístico a la prestación del servicio solicitado por el precio hora de dedicación del personal estadístico, que es de 60 euros por hora.»

Subsección duodécima. Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público
Artículo 39. Adición del título VII ter al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un título, el VII ter, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«TÍTULO VII TER
Contratación pública
CAPÍTULO I
Tasa por la realización de actividades que son competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público

Artículo 7 ter.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad, que sean competencia del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, siguientes:

a) Recurso especial en materia de contratación.

b) Reclamaciones para la adopción de medidas provisionales solicitadas con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.

c) Cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual.

La tasa se aplica respecto a los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad que derivan de los procedimientos contractuales que tramita la Administración de la Generalidad, las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, las administraciones locales integradas en su territorio, y las entidades y los organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.

Artículo 7 ter.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que presentan los recursos, las reclamaciones o las cuestiones de nulidad a los que se refiere el artículo 7 ter.1-1.

Artículo 7 ter.1-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que los interesados presentan los escritos de interposición del recurso especial en materia de contratación, la reclamación para la adopción de medidas provisionales o la cuestión de nulidad. Debe acreditarse el pago para poder admitirlos a trámite.

Artículo 7 ter.1-4 Cuota.

Cada recurso especial en materia de contratación, reclamación para la adopción de medidas provisionales o cuestión de nulidad que constituyan el hecho imponible de esta tasa y que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público conlleva el pago de una tasa del siguiente importe:

Valor estimado (*) del contrato que es objeto de recurso, reclamación o cuestión de nulidad

Importe de la tasa

Euros

Hasta 500.000 euros

750

De 500.001 euros a 1.000.000 de euros

1.500

De 1.000.001 euros a 5.000.000 de euros

2.000

De 5.000.001 euros a 10.000.000 de euros

3.500

Más de 10.000.000 de euros

5.000

(*) El valor estimado del contrato está determinado por el importe total, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, en los términos del artículo 88.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Cuando la tasa ha sido abonada por la reclamación de adopción de medidas provisionales, no debe efectuarse ningún otro pago para la interposición del recurso posterior.

Artículo 7 ter.1-5 Devolución.

Es procedente la devolución de la tasa al interesado cuando, habiendo sido efectuado previamente el ingreso de su importe, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público declare que no es competente para conocer del asunto que le ha sido sometido a consideración.»

Subsección decimotercera. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña
Artículo 40. Modificación del capítulo III del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo III del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO III
Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña

Artículo 8.3-1 Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la prestación de los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña siguientes:

a) La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña de los derechos, los actos y los contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de propiedad intelectual. Se incluye la primera inscripción, la transmisión de derechos posterior, la anotación preventiva, la cancelación, la modificación de datos, el desistimiento y el traslado de asiento y de expediente.

b) La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.

c) La emisión de copias certificadas de obra.

d) La autenticación de firmas.

e) La calificación de documentos.

f) La realización de copias compulsadas de documentos calificados.

Artículo 8.3-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que solicitan autorización, así como las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña que constituyen el hecho imponible.

Artículo 8.3-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 8.3-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual: 15 euros.

2. Por la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña:

a) Por cada obra: 12 euros.

b) Por cada título o unidad, a partir del segundo, de colecciones de obras: 3 euros.

En caso de inscripción de modificación de datos, la cuota se aplica por cada matriz de inscripción.

3. Por la emisión de certificado de inscripción: 12 euros.

4. Por la emisión de nota simple: 4 euros.

5. Por la emisión de copia certificada de obra:

a) Por la tramitación: 12 euros.

b) Por soporte papel:

– Por página en blanco y negro: 0,05 euros cada unidad.

– Por página en color: 1,5 euros cada unidad.

c) Por otros soportes: 3 euros cada unidad.

6. Por diligencia de autenticación de firma: 5 euros por cada firma.

7. Por la calificación de documento: 10 euros por documento.

8. Por la compulsa de documento calificado: 1 euro por página.

Artículo 8.3-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimocuarta. Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los Archivos Históricos Provinciales, de los Archivos Comarcales, de los Archivos de los Museos de la Generalidad y del Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles
Artículo 41. Modificación del capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI
Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los Archivos Históricos Provinciales, de los Archivos Comarcales, de los Archivos de los Museos de la Generalidad y del Archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles»

2. Se modifica el artículo 8.6-1 del capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8.6-1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales, de los archivos comarcales, de los archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo y del archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad, y el uso comercial de las reproducciones.»

3. Se añade un artículo, el 8.6-5, al capítulo VI del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 8.6-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimoquinta. Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural
Artículo 42. Adición de un capítulo IX al título VIII del texto refundido de Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IX, al título VIII al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX
Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural

Artículo 8.9-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural, independientemente del sentido de la resolución del procedimiento.

Artículo 8.9-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones y fundaciones que presentan solicitudes para que la entidad sea declarada de interés cultural.

Artículo 8.9-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 8.9-4 Cuota.

El importe de la cuota es de 30 euros.

Artículo 8.9-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimosexta. Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación
Artículo 43. Adición de un capítulo X al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el X, al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO X
Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación

Artículo 8.10-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.

Artículo 8.10-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.

Artículo 8.10-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 8.10-4 Cuota.

El importe de la cuota es de 20,00 euros.

Artículo 8.10-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimoséptima. Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural
Artículo 44. Adición de un capítulo XI al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XI, al título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI
Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural

Artículo 8.11-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural como consecuencia de solicitudes de informe o consultas que las administraciones públicas les formulen en relación con el patrimonio arquitectónico, arqueológico y paleontológico, de acuerdo con el artículo 2.1.k) del Decreto 276/2005, de 27 de diciembre, de las comisiones territoriales del patrimonio cultural.

Artículo 8.11-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las administraciones públicas que solicitan los informes facultativos o realizan las consultas a las comisiones territoriales del patrimonio cultural.

Artículo 8.11-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de entregar el informe.

Artículo 8.11-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

a) Si no hay que tomar datos de campo: 100 euros.

b) Si hay que tomar datos de campo: 200 euros. En el caso de que haya que desplazarse más de un día para tomar datos, la cuota se incrementa en 100 euros por día.

Artículo 8.11-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»

Subsección decimoctava. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 45. Modificación del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 3.7, al artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«3.7 Títulos de las enseñanzas artísticas superiores adaptadas al Espacio Europeo de la Educación Superior y equivalentes a grado universitario: 131,55 euros.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Reexpedición (expedición de duplicados): 15,15 euros.»

Subsección decimonovena. Tasa por la prestación de los servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas y por la inscripción a las pruebas libres para la obtención de los certificados oficiales
Artículo 46. Modificación del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.2-5 Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales, por curso: 275,00 euros.

2. Matrícula y servicios para alumnos oficiales, si el curso se ofrece en dos bloques horarios cuatrimestrales, por cada bloque: 137,50 euros.

3. Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel intermedio para alumnos libres: 69,00 euros.

4. Matrícula y derechos de examen del certificado del nivel avanzado para alumnos libres: 85,00 euros.

5. El importe de la matrícula y los servicios para alumnos oficiales, si se realiza la matrícula por segunda vez en el mismo curso e idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,5 a la cuota establecida.

6. El importe de la matrícula y los servicios para alumnos oficiales, si se realiza la matrícula por tercera vez en el mismo curso e idioma, es el resultado de aplicar el coeficiente de 1,8 a la cuota establecida.»

Subsección vigésima. Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores
Artículo 47. Modificación del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores»

2. Se modifica el artículo 9.4-1 del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, la inscripción en la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3, y la inscripción en la prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores.»

3. Se añade un apartado, el 7, al artículo 9.4-5 del capítulo IV del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«7. Prueba para alumnos que no tienen el requisito académico para acceder a las enseñanzas artísticas superiores: 33,75 euros.»

Subsección vigésima primera. Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos
Artículo 48. Modificación del capítulo V del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9.5-5 del capítulo V del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En la inscripción en la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de formación profesional:

3.1 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional: 90,00 euros.

3.2 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional: 125,00 euros.

3.3 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por crédito: 13,00 euros.

3.4 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por crédito: 18,00 euros.

3.5 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por unidad formativa: 3,00 euros.

3.6 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por unidad formativa: 4,00 euros.»

Subsección vigésima segunda. Tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Artículo 49. Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 10.1-4 del capítulo I del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10.1-4 Cuota.

Las cuotas de las tasas son:

1. Fundaciones:

Inscripción de fundaciones: 90 euros.

Modificación de estatutos: 90 euros.

Modificación del patronato: 50 euros.

Delegación de facultades: 50 euros.

Inscripción de fondos especiales: 50 euros.

Modificación de fondos especiales: 50 euros.

Fusión, escisión y extinción: 150 euros.

Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por leyes de fundaciones otras que el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril: 75 euros.

Autorización de actos de contenido económico: 100 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 15 euros por ejercicio.

Revisión de cuentas anuales: 100 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Declaración responsable: 75 euros.

2. Asociaciones y federaciones:

Inscripción de asociaciones o federaciones: 55 euros.

Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 90 euros.

Modificación de estatutos: 30 euros.

Modificación de la junta directiva: 20 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 15 euros por ejercicio.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Revisión de cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 100 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Inscripción de delegación de asociación extranjera: 50 euros.

Transformación de una asociación en fundación: 100 euros.

3. Colegios profesionales y consejos de colegios:

Inscripción de órganos de gobierno: 20 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 130 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 180 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 130 euros.

Delegación de funciones y apoderamientos: 50 euros.

Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 90 euros.

Fusión y escisión: 130 euros.

Disolución: 130 euros.

4. Academias:

Inscripción de órganos de gobierno: 20 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 20 euros.

Emisión de listados: 10 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 130 euros.

5. Mediación en el ámbito del derecho privado:

Homologación de cursos de mediadores: 90 euros.

Renovación de la homologación: 50 euros.»

Subsección vigésima tercera. Tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte
Artículo 50. Modificación del título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se introduce un nuevo capítulo I en el título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO I
Tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte

Artículo 11.1-1 Hecho imponible.

Constituyen los hechos imponibles de la tasa los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte incluidos en el artículo 11.1-4.

Artículo 11.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.

Artículo 11.1-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 11.1-4 Cuota.

Las cuotas de la tasa son las siguientes:

1. Escuela Catalana del Deporte.

1.1 Certificado de primer nivel en período transitorio: 20 euros.

1.2 Certificado de segundo nivel en período transitorio: 40 euros.

1.3 Certificado de tercer nivel en período transitorio: 60 euros.

1.4 Duplicado de certificados de cualquier nivel: 20 euros.

1.5 Duplicado de certificado de formación continuada: 20 euros.

2. Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña

2.1 Certificado de reconocimiento de cursos impartidos por otras entidades: 60 euros.

2.2 Duplicado de documento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña o de cualquier procedimiento vinculado (habilitación, validación): 20 euros.

Artículo 11.1-5 Bonificaciones.

El importe de la tasa por los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4 queda reducido en un 50% en caso de que los interesados presenten las solicitudes por medios telemáticos y se hayan implantado los sistemas informáticos que posibiliten la prestación de los servicios por vías telemáticas.»

Subsección vigésima cuarta. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 51. Modificación del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1.6 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1.6 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 70 euros.»

2. Se modifica el apartado 1.7 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1.7 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 116,5 euros.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 12.1-5 del capítulo I del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Matrículas áreas de caza.

La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:

2.1 Áreas de caza:

– Con carácter general, 1,50 euros por hectárea y año. Se integran dentro de este grupo las áreas de caza que tienen un aprovechamiento de especies de caza menor y/o caza mayor.

– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 0,50 euros por hectárea y año.

2.2 Áreas de caza con aprovechamiento principal de aves acuáticas:

– A todos los efectos, 4,0 euros por hectárea y año.

– Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 1,15 euros por hectárea y año.

2.3 Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área) y áreas de caza mayor cerradas, 4,50 euros por hectárea y año.

2.4 Excepto en las áreas de caza cuyos titulares sean asociaciones sin ánimo de lucro, la cuota correspondiente a la matrícula del área no puede ser inferior a 220,87 euros.

2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa.

2.6 Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza que tengan una superficie forestal afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad.»

Subsección vigésima quinta. Tasa por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada
Artículo 52. Modificación del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.2-4 del capítulo II del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2-4 Cuota.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1 En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada y el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de dicha zona de caza controlada:

Aves acuáticas: 25 euros.

Macho de más de 5 años de cabra montés: 200 euros.

Macho de menos de 5 años de cabra montés: 60 euros.

Hembra de cabra montés: 30 euros.

Macho de gamo: 35 euros.

Hembra de gamo: 5 euros.

Macho de muflón: 35 euros.

Hembra de muflón: 5 euros.

Macho de rebeco: 50 euros.

Hembra de rebeco: 40 euros.

Macho de corzo: 20 euros.

Hembra de corzo: 5 euros.

Macho de ciervo: 50 euros.

Hembra de ciervo: 15 euros.

1.2 En caso de cazador o cazadora no local:

Aves acuáticas: 50 euros.

Macho de más de 5 años de cabra montés: 400 euros.

Macho de menos de 5 años de cabra montés: 120 euros.

Hembra de cabra montés: 60 euros.

Macho de gamo: 70 euros.

Hembra de gamo: 10 euros.

Macho de muflón: 70 euros.

Hembra de muflón: 10 euros.

Macho de rebeco: 100 euros.

Hembra de rebeco: 80 euros.

Macho de corzo: 40 euros.

Hembra de corzo: 10 euros.

Macho de ciervo: 100 euros.

Hembra de ciervo: 30 euros.»

Subsección vigésima sexta. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 53. Modificación del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1 Caza menor y jabalí: 15 euros.

1.2 Aves acuáticas: 200,50 euros.

1.3 Corzo:

Caza:

De hembras: 24,50 euros.

De macho representativo y trofeo: 150 euros.

1.4 Rebeco:

Caza selectiva: 100,30 euros.

Caza de representativo y trofeo: 292 euros.

1.5 Cabra montés:

Caza selectiva:

De hembras y crías: 50 euros.

De machos: 450,50 euros.

Caza de representativo y trofeo: 601 euros.

1.6 Ciervo:

Caza selectiva:

De hembras: 48,75 euros.

De machos: 100,30 euros.

Caza de representativo y trofeo: 501,75 euros.

1.7 Gamo:

Caza selectiva:

De hembras: 43,20 euros.

De machos: 86,40 euros.

Caza de representativo y trofeo: 244 euros.

1.8 Muflón:

Caza selectiva:

De hembras: 43,20 euros.

De machos: 86,40 euros.

Caza de representativo y trofeo: 244 euros.

1.9 Por la obtención de permisos diarios de caza en la modalidad de batida por cazadores no locales ni socios de asociaciones locales:

Cuota de entrada: 50 euros.

Especies: jabalí (ambos sexos), zorro (ambos sexos) y hembras de ciervo, gamo, muflón y corzo.

En caso de que el permiso autorice la caza de machos de ciervo, gamo, muflón y corzo se deberá abonar, además, la tasa correspondiente a la cuota de entrada de un selectivo, una vez abatido y cobrado el animal.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. A los efectos de la aplicación de esta tasa, se establecen las siguientes definiciones:

1.1 Corzo:

1.1.1 Representativo: cualquier corzo macho con un máximo de 104,9 puntos.

1.1.2 Trofeo: cualquier corzo macho con un mínimo de 105 puntos.

1.2 Rebeco:

1.2.1 Selectivo: cualquier rebeco con un máximo de 74,9 puntos.

1.2.2 Representativo: cualquier rebeco con una puntuación comprendida entre 75 puntos y un máximo de 86,9 puntos para los machos, y entre 75 puntos y un máximo de 82,9 puntos para las hembras.

1.2.3 Trofeo: cualquier rebeco macho con un mínimo de 87 puntos para machos y de 83 puntos para hembras.

1.3 Cabra montés:

1.3.1 Selectivo: cualquier hembra o los machos de edad igual o superior a cinco años con una puntuación máxima de 165,9 puntos.

1.3.2 Representativo: cualquier macho de edad igual o superior a ocho años con una puntuación entre 166 y 204,9 puntos.

1.3.3 Trofeo: cualquier macho de edad igual o superior a diez años con una puntuación mínima de 205 puntos.

1.4 Ciervo:

1.4.1 Selectivo: cualquier ciervo hembra y los machos con alguna anomalía o defecto visible y/o con una puntuación inferior a 140 puntos.

1.4.2 Representativo: cualquier ciervo macho de aproximadamente cinco años o mayor con ocho o más puntas y con un máximo de 164,9 puntos.

1.4.3 Trofeo: cualquier ciervo macho de aproximadamente cinco años o mayor con más de ocho puntas y con un mínimo de 165 puntos.

1.5 Gamo:

1.5.1 Selectivo: hembras de gamo o jóvenes con cuerno sin puntas.

1.5.2 Representativo: cualquier ejemplar macho con cuerno desarrollado que tenga alguna anomalía o defecto visible.

1.5.3 Trofeo: cualquier ejemplar macho sin anomalías ni defectos visibles.

1.6 Muflón:

1.6.1 Selectivo: cualquier ejemplar hembra y los ejemplares machos hasta tres años aproximadamente que no tenga un desarrollo adecuado respecto del promedio de la población y con alguna anomalía o defecto visible.

1.6.2 Representativo: cualquier ejemplar macho de más de tres años. Puede tener o no alguna anomalía o defecto visible.

1.6.3 Trofeo: cualquier ejemplar macho de más de cinco años.

Todas las puntuaciones referenciadas son las obtenidas en referencia a la medida efectuada en el campo, una vez abatido y cobrado el animal.»

3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 12.3-5 del capítulo III del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los cazadores que usan balas que no contienen plomo durante las cacerías de caza mayor a rececho tienen una bonificación del 10% de las tarifas de la cuota variable o complementaria de todas las especies.»

Subsección vigésima séptima. Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 54. Modificación del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.4-2 del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-2 Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que practican la actividad para la que se solicita la expedición de la licencia.

2. Los centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de la inmersión deben presentar la solicitud de expedición de la licencia para los usuarios que transportan.»

2. Se modifica el artículo 12.4-4 del capítulo IV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.4-4 Acreditación.

1. La acreditación de la tasa, cuando la licencia la solicitan personas físicas, se produce en el momento de presentación de la solicitud de licencia.

2. La acreditación de la tasa, cuando la licencia la solicitan centros de inmersión que disponen de autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión, se produce el primer día de cada mes con la liquidación del cómputo de licencias otorgadas en el mes anterior.»

Subsección vigésima octava. Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados
Artículo 55. Modificación del capítulo VII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo VII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VII
Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados

Artículo 12.7-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las concesiones o las autorizaciones pertinentes.

Artículo 12.7-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales y de los caminos ganaderos clasificados.

Artículo 12.7-3 Exención.

1. Los organismos, las entidades y las empresas públicas integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de otros entes públicos territoriales o institucionales, incluidas las corporaciones de derecho público, están exentos de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 si presentan la solicitud de ocupación en el marco de la prestación de un servicio público.

2. Están exentas de las tasas a las que se refiere el artículo 12.7-1 las personas autorizadas de una ocupación que no suponga un beneficio económico o, en el supuesto de que exista este beneficio, cuando la ocupación suponga condiciones o contraprestaciones que lo anulen o lo conviertan en irrelevante.

Artículo 12.7-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se otorga la concesión o la autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las anualidades sucesivas la acreditación se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 12.7-5 Cuota.

1. La cuota de la tasa de las ocupaciones de terrenos forestales propiedad de la Generalidad y la ocupación de los caminos ganaderos clasificados se determina aplicando los siguientes criterios generales de valoración:

a) El valor del terreno ocupado, que se obtiene teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en el que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

b) Los daños sobre los diferentes valores ambientales y sobre los aprovechamientos del camino ganadero o del monte, así como los usos que puedan verse afectados por la ocupación o concesión.

2. Deben aplicarse los siguientes parámetros específicos de valoración:

a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de soportes, postes o torres y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando la anchura del corredor definida en el anexo 2 del Decreto 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de corta periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones. En ningún caso la anchura considerada puede ser inferior a dos metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima es la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero. Los soportes, transformadores y otros elementos accesorios de las líneas eléctricas se entiende que están incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie mencionada. En caso contrario, se computa la superficie adicional con la misma cuota.

b) Parques eólicos: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de soportes. Las líneas de evacuación necesarias deben valorarse aparte, tanto si se trata de líneas aéreas como soterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie corresponde a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

c) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:

c.1) Torres anemométricas: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.

c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.

c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas.

d) Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación. La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que en ningún caso debe ser inferior a 0,60 metros. Cuando el tendido atraviese perpendicularmente un camino ganadero, la longitud mínima será la anchura de deslinde, o si no, la de clasificación del camino ganadero.

e) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado.

f) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

g) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías según los casos.

h) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas. No se incluye la valla.

i) Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No se incluye la valla. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.

j) Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares:

j.1) Usos recreativos con valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no representen porcentajes superiores al 5% del total.

j.2) Usos recreativos sin valla: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero deben valorarse las edificaciones y los recintos cerrados aparte.

k) Ocupaciones por cultivos agrícolas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de cultivo. No se incluyen vallas.

l) Canteras y actividades extractivas: la tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

3. La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:

a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: 0,20 euros/m2/año.

b) Parques eólicos: 2,00 euros/m2/año.

c) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:

c.1) Torres anemométricas: 900,00 euros/ut/año.

c.2) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: 4.000,00 euros/ut/año.

c.3) Antenas de reemisión de radio y televisión: 3.000,00 euros/ut/año.

d) Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: 0,20 euros/m2/año.

e) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: 50,00 euros/m² de cartel/año.

f) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: 2,00 euros/m2/año.

g) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: 5,00 euros/m2/año.

h) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria: 0,10 euros/m2/año.

i) Construcción de accesos a fincas colindantes: 0,30 euros/m2/año.

j) Usos recreativos privativos, campings y otros usos similares:

j.1) Usos recreativos con valla: 0,12 euros/m2/año.

j.2) Usos recreativos sin valla: 0,07 euros/m2/año.

k) Ocupaciones por cultivos agrícolas: 0,30 euros/m2/año.

l) Canteras y actividades extractivas: 0,50 euros/m2/año.

4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Artículo 12.7-6 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural o al Fondo forestal de Cataluña.»

Subsección vigésima novena. Tasa por la homologación de trofeos de caza
Artículo 56. Modificación del capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo VIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por la homologación de trofeos de caza

Artículo 12.8-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la homologación de trofeos de caza por la Comisión de Cataluña de Homologación de Trofeos de Caza.

Artículo 12.8-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la homologación de trofeos de caza.

Artículo 12.8-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.8-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 25 euros por cada homologación de trofeo de caza.

Artículo 12.8-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos de funcionamiento y de material de la Comisión de Cataluña de Homologación de Trofeos de Caza.»

Subsección trigésima. Tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad o la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 57. Modificación del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO IX
Tasa por la emisión de declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la necesidad o la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 12.9-1 del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La emisión de las declaraciones de impacto ambiental.

b) Las resoluciones que determinan la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se incluyen las resoluciones relativas a los proyectos que afectan espacios de la Red Natura 2000 y las relativas a los proyectos de pequeñas instalaciones eólicas definidas en el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña.»

3. Se modifica el artículo 12.9-3 del capítulo IX del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y es exigible por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.»

4. Se modifican las letras a y c del artículo 12.9-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y se añade a dicho artículo una letra, la d, con el siguiente texto:

«a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos otros que los establecidos por las letras b y d: 3.868,25 euros.»

«c) Por la emisión de una resolución que determina la aplicación o la no aplicación a un proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 2.097,55 euros.

d) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de los proyectos respecto de los cuales se ha emitido previamente una resolución que determina la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 1.770,70 euros.»

Subsección trigésima primera. Tasa por la obtención y renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental
Artículo 58. Modificación del capítulo XI del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.11-5 del capítulo XI del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.11-5 Cuota.

1. La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental: 392,05 euros.

b) Por cada solicitud de renovación del distintivo de garantía de calidad ambiental: 261,45 euros.

2. Pueden aplicarse a la cuota las siguientes bonificaciones, que son acumulables:

a) Reducción del 50% si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

b) Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 14001.»

Subsección trigésima segunda. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica europea
Artículo 59. Modificación del capítulo XII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.12-4 del capítulo XII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.12-4 Cuota.

a) Cuota general: 392,94 euros.

b) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME: 255,48 euros.

c) Cuota si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 294,72 euros.

d) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa o PYME y es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo: 232,60 euros.

e) Cuota si el sujeto pasivo es una microempresa incluida en la categoría de servicios de alojamiento: 232,60 euros.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 782/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las cuotas indicadas se reducen en un 30% para los solicitantes registrados en el sistema de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS) o, en un 15%, con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan los dos sistemas solamente se aplica la reducción más elevada. La reducción está sujeta a la condición de que el sujeto pasivo se comprometa, de manera expresa, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe ser incorporado adecuadamente a su política medioambiental y a los objetivos medioambientales detallados del sistema de gestión ambiental.»

Subsección trigésima tercera. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 60. Modificación del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añaden dos letras, la b bis y la d bis, al artículo 12.13-1 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, y se modifica la letra e de dicho artículo, con el siguiente texto:

«b bis) Los relativos a decisión previa sobre sometimiento a evaluación de impacto ambiental dentro de los procedimientos de autorización ambiental de actividades o de modificación sustancial de actividades.»

«d bis) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental por modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.»

«e) Los relativos a los procedimientos de revisión periódica de la autorización ambiental de actividades y de revisión anticipada a instancia de parte de la autorización ambiental de actividades.»

2. Se modifica el artículo 12.13-3 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«12.13-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de la tasa el Estado, la Generalidad y los entes locales de Cataluña.

2. Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas en el artículo 12.13-5 para las actividades que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría ambientales de la Unión Europea (EMAS).

3. Se establece una bonificación del 60% sobre las cuotas establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12.13-5 en caso de que la solicitud corresponda a un proyecto de actividad en relación con el cual se hubiese declarado la caducidad de un procedimiento previo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. La aplicación de esta bonificación requiere que la nueva solicitud sea presentada por el mismo titular, para el mismo proyecto de actividad, y en el plazo de dos años a contar desde la declaración de caducidad.»

3. Se modifica el artículo 12.13-4 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.13-4 Acreditación.

a) En los supuestos a los que se refieren las letras a, b, b bis, c, d y e del artículo 12.13-1, en el momento en que se presenta la solicitud correspondiente.

b) En el supuesto al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, en el momento en que se comunica la modificación no sustancial a la Administración ambiental.»

4. Se añaden dos apartados, el 2 bis y el 4 bis, al artículo 12.13-5 del capítulo XIII del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el texto siguiente:

«2 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b bis del artículo 12.13-1, se fija una cuota de 2.097,55 euros.»

«4 bis. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d bis del artículo 12.13-1, se fijan las siguientes cuotas:

a) Para las actividades incluidas en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009: 496,92 euros.

b) Para las actividades incluidas en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009: 768,43 euros.»

Subsección trigésima cuarta. Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente
Artículo 61. Modificación del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente»

2. Se modifica el artículo 12.14-1 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.14-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Los relativos al procedimiento de habilitación y a la realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras.

b) Los relativos al procedimiento de modificación de la habilitación y de renovación de la habilitación de las entidades colaboradoras.

c) Los relativos a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.

d) Los relativos a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones hechas por estas.

e) Los relativos al procedimiento de levantamiento de una suspensión de la habilitación.»

3. Se modifica el artículo 12.14-3 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.14-3 Pago de la tasa.

1. La cuota en concepto de estudio documental por el hecho imponible a, b y e del artículo 12.14-1 debe liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2. El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las auditorías o estudios documentales correspondientes.»

4. Se modifica el artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.14-4 Cuota.

Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, se fijan las siguientes cuotas:

1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a), relativo al procedimiento de habilitación y realización de auditorías de seguimiento de la habilitación de las entidades colaboradoras de la Administración.

1.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 540 euros.

1.2 Cuota en concepto de auditoría:

a) Por jornada presencial de auditoría de entidad y auditor: 1.209 euros.

b) Por jornada presencial de auditoría de campo y auditor: 921,15 euros.

2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b), relativo al procedimiento de modificación de la habilitación y de renovación de la habilitación de las entidades colaboradoras.

2.1 Cuota en concepto de estudio documental, si procede: 270 euros.

2.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).

3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c), relativo a la evaluación de las reclamaciones fundamentadas que se formulan contra las actuaciones de las entidades colaboradoras.

3.1 Cuota en concepto de investigación documental: 540 euros.

3.2 Cuota en concepto de las auditorías derivadas de cada reclamación, si procede: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.d.

4. Hecho imponible del artículo 12.14.1.d), relativo a la supervisión de las entidades colaboradoras y de las actuaciones hechas por estas.

4.1 Cuota en concepto de supervisión documental de una actuación: 360 euros.

4.2 Cuota en concepto de auditoría:

a) Por jornada presencial de auditoría de entidad y auditor: 921,15 euros.

b) Auditoría de campo: 600 euros.

4.3 Cuota por cada evaluación adicional de las desviaciones detectadas en la auditoría, o en la supervisión documental, si procede: 540 euros.

5. Hecho imponible del artículo 12.14.1.e), relativo al procedimiento de levantamiento de la suspensión de una habilitación.

5.1 Cuota en concepto de estudio documental: 540 euros.

5.2 Cuota en concepto de auditoría: la misma cuota en concepto de auditoría que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a).

6. En caso de que las auditorías y supervisiones conlleven gastos de desplazamiento fuera de Cataluña o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.»

Subsección trigésima quinta. Tasa por el servicio de tramitación de las solicitudes de certificados de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones
Artículo 62. Adición de un capítulo XVII al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XVII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVII
Tasa por el servicio de tramitación de las solicitudes de certificados de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones

Artículo 12-17.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación de las solicitudes del certificado de convalidación de inversiones con objetivos de mejora ambiental a efectos de la deducción fiscal de estas inversiones.

Artículo 12-17.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el certificado de convalidación de inversiones.

Artículo 12-17.3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento que se formula la solicitud.

Artículo 12-17.4 Cuota.

La cuota por cada solicitud de certificado de convalidación de inversiones es de 300 euros. Si el sujeto pasivo es una microempresa o una pequeña o mediana empresa, según la definición establecida por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo, la cuota de solicitud se reduce el 50%.»

Subsección trigésima sexta. Tasa por los derechos al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza
Artículo 63. Adición de un capítulo XVIII al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XVIII, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVIII
Tasa por el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza

Artículo 12.18-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.

Artículo 12.18-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.

Artículo 12.18-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del derecho a examen.

Artículo 12.18-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 30 euros para el derecho al examen de aptitud como persona con formación en manipulación de carne de caza.

Artículo 12.18-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural para el mantenimiento de los gastos del funcionamiento para la formación en manipulación de carne de caza, gastos de material y del personal docente y administrativo necesario para realizar todas las tareas relacionadas.»

Subsección trigésima séptima. Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza
Artículo 64. Adición de un capítulo XIX al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XIX, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIX
Tasa por la expedición de precintos de caza mayor en las áreas privadas de caza y en las áreas locales de caza

Artículo 12.19-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del precinto de caza mayor en las áreas privadas y en las áreas locales que, de acuerdo con la legislación, lo requieren para practicar la caza de las siguientes especies:

1.1 Cabra montés macho y hembra.

1.2 Rebeco macho y hembra.

1.3 Corzo macho.

1.4 Ciervo macho.

1.5 Potestativamente, otros ungulados, o géneros, no incluidos en la lista anterior.

Artículo 12.19-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, titulares de las áreas privadas de caza o de las áreas locales de caza.

Artículo 12.19-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud del permiso y del precinto de caza mayor en las áreas privadas de caza o en las áreas locales de caza.

Artículo 12.19-4 Cuota.

La cuota por cada juego de precintos es de 2 euros. El juego de precintos consta de dos partes con la misma numeración, una para el cuerpo y otra para la cabeza de la pieza abatida.

Artículo 12.19-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural.»

Subsección trigésima octava. Tasa por la expedición de las anillas oficiales de aves fringílidas que acompañan las autorizaciones de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto
Artículo 65. Adición de un capítulo XX al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XX, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XX
Tasa por la expedición de las anillas oficiales de aves fringílidas que acompañan las autorizaciones de captura en vivo de aves fringílidas para la actividad tradicional de concursos de canto

Artículo 12.20-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de anillas oficiales que son necesarias para la captura en vivo de aves fringílidas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 12.20-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas titulares de las autorizaciones de captura en vivo de aves fringílidas.

Artículo 12.20-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la expedición de las anillas.

Artículo 12.20-4 Cuota.

Por cada anilla oficial autorizada: 0,16 euros.

Artículo 12.20-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural destinadas a la gestión sostenible de la captura y la tenencia de aves fringílidas.»

Subsección trigésima novena. Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el plan de inspección ambiental de Cataluña
Artículo 66. Adición de un capítulo XXI al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXI, al título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXI
Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña

Artículo 12.21-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña, dada la incidencia ambiental de las actividades que ejercen.

Artículo 12.21-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.

Artículo 12.21-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio de inspección.

Artículo 12.21-4 Cuota.

Por la prestación del servicio correspondiente al hecho imponible del artículo 12.21-1, se fijan las siguientes cuotas:

a) Por emisión del informe de inspección: 395,42 euros.

b) Por visita a las instalaciones, cuando sea necesaria para emitir el informe de inspección: 599,14 euros.»

Subsección cuadragésima. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 67. Modificación del capítulo I del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad

Artículo 13.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad.

Artículo 13.1-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, o sea, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si la ocupan ellas mismas como si la entregan a otras personas por cualquier título. Están exentos de la tasa los propietarios sometidos a un proceso de dación en pago.

Artículo 13.1-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 13.1-4 Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Primera ocupación:

1.1 Por una vivienda: 39 euros.

1.2 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 2 a 5 viviendas: 24 euros.

1.3 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 6 viviendas o más: 18 euros.

2. Segunda ocupación: por cada vivienda: 18 euros.

Artículo 13.1-5 Bonificación.

Se establece una bonificación del 30% del importe de la tasa para las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas y tramitadas mediante procedimientos telemáticos.

Artículo 13.1-6 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.»

Subsección cuadragésima primera. Tasa para las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial
Artículo 68. Adición de un capítulo IV al título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IV, al título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa para las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial

Artículo 13.4-1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos de las solicitudes de descalificación voluntaria de las viviendas de protección oficial o con protección oficial, así como el otorgamiento de la descalificación.

Artículo 13.4-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas solicitantes de la descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial o con protección oficial, y las personas beneficiarias del otorgamiento de la descalificación.

Artículo 13.4-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de presentación de la solicitud de descalificación voluntaria, y con el otorgamiento de la descalificación, en el caso de que se resuelva la solicitud de acuerdo con los intereses del solicitante.

Artículo 13.4-4 Cuota.

El importe de la cuota es:

a) Tasa por la solicitud de descalificación voluntaria de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 30 euros/vivienda.

b) Tasa por el otorgamiento de la descalificación de vivienda de protección oficial o con protección oficial: 296 euros/vivienda.

Artículo 13.4-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.»

Subsección cuadragésima segunda. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes
Artículo 69. Modificación del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo I título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Metrología:

1.1 Aprobación CE de modelo, certificado de ensayo metrológico, autorización de uso metrológico, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros por modelo o familia de tipo.

1.2 Autorización de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.

1.3 Nombramiento de jefes de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.

1.4 Autorización de laboratorios de contrastación de metales preciosos, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.

1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones:

1.5.1 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 1.650 euros.

1.5.2 Modificaciones y renovaciones de designaciones de organismos notificados, organismos de control metrológico u organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 938 euros.

1.5.3 Designación, modificaciones y renovaciones por familia de instrumento de medida: la cuota es de 450 euros.

1.6 Inscripción en el Registro de control metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores de instrumentos y sistemas de control metrológico y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.

1.7 Verificación primitiva, verificación CE, verificación en origen, verificación periódica y verificación después de reparación o modificación:

1.7.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 8,15 euros.

1.7.2 Realizada por un laboratorio autorizado o habilitado o un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2 euros por instrumento de medida.

1.8 Verificaciones por motivos de reclamación:

1.8.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19,55 euros.

1.8.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 145,85 euros.

1.8.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34,95 euros.

1.8.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 470,40 euros.

1.8.5 Contadores eléctricos monofásicos: 42,15 euros.

1.8.6 Contadores eléctricos trifásicos: 231,10 euros.»

3. Se modifica el título del apartado 2 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Resolución de expedientes de autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización previa o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad.»

4. Se deroga el apartado 2.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

5. Se deroga el apartado 3 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

6. Se modifica el apartado 5.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5.1 Autorizaciones y pruebas de seguridad equivalente.

5.1.1 Autorizaciones de exención de norma: la cuota es de 142 euros.

5.1.2 Autorizaciones de pruebas de seguridad equivalente: la cuota es de 75 euros.»

Subsección cuadragésima tercera. Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor
Artículo 70. Adición de un capítulo IX al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IX, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX
Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor

Artículo 14.9-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización de catalogación como vehículo histórico o de la autorización de reacuñación del número de bastidor.

Artículo 14.9-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de la tasa son los titulares de los vehículos que soliciten las autorizaciones. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor es sujeto pasivo sustituto el titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe, que debe repercutir el importe de la tasa en quien lo solicite.

Artículo 14.9-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la autorización de la catalogación como vehículo histórico o la autorización de reacuñación del número de bastidor. La tasa debe ser abonada en el momento de solicitar la autorización. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor corresponde al titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe cobrar esta tasa en el momento en que reciba la petición e ingresarla en el órgano competente de la Generalidad.

Artículo 14.9-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes de autorización, es la siguiente:

a) Autorización de catalogación como vehículo histórico: 112 euros.

b) Autorización de reacuñación del número de bastidor: 31 euros.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

Subsección cuadragésima cuarta. Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema
Artículo 71. Adición de un capítulo X al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el X, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO X
Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema

Artículo 14.10-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente relativo al inicio y control de actividad de los gestores de cargas del sistema que han comunicado a la administración competente el inicio de su actividad.

Artículo 14.10-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas gestoras de cargas del sistema que revenden energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos y que operan en Cataluña con puntos de recarga.

Artículo 14.10-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14.10-4 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad como gestor de cargas del sistema en el ámbito de Cataluña: 325,02 euros.

b) Modificaciones de datos de la declaración inicial: 33,50 euros. Se exceptúan las modificaciones que únicamente supongan dar de alta nuevos puntos de recarga.

c) Alta de puntos de recarga de empresas gestoras de cargas del sistema: 33,50 euros.»

Subsección cuadragésima quinta. Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos
Artículo 72. Adición de un capítulo XI al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XI, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI
Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos

Artículo 14.11-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación de los expedientes que requieren un análisis y comprobación de las soluciones técnicas adoptadas por nuevos suministros de energía eléctrica, relativas a la elección de la tensión de suministro, el punto de entrega y conexión y los costes asociados.

Artículo 14.11-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan que la Administración determine las características del suministro y la solución técnica y económica que supone un menor coste y garantiza un desarrollo racional y óptimo de la red eléctrica y la calidad del suministro.

Artículo 14.11-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14.11-4 Cuota.

La cuota de la tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes, es la siguiente:

a) Por instalaciones de potencias inferiores a 50 kW: exento.

b) Por instalaciones de potencias entre 50 kW y hasta 100 kW: 357,48 euros.

c) Por instalaciones de potencias superiores a 100 kW e inferiores a 250 kW: 406,94 euros.

d) Por instalaciones de potencias iguales o superiores a 250 kW: 649,12 euros.»

Subsección cuadragésima sexta. Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios
Artículo 73. Adición de un capítulo XII al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XII, al título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XII
Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios

Artículo 14.12-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la revisión, el control y la inspección de los certificados de eficiencia energética de edificios de Cataluña inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética.

Artículo 14.12-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de edificios de nueva construcción o grandes rehabilitaciones y los propietarios, en el caso de edificios existentes que deban certificarse según la normativa vigente.

Artículo 14.12-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible y puede ser exigida, por anticipado, en el momento de la presentación del certificado de eficiencia energética del edificio ante el órgano competente de la Administración para que lo inscriba en el Registro de certificados de eficiencia energética.

Artículo 14.12-4 Cuota.

La cuota que se debe liquidar para cada uno de los expedientes es la siguiente:

1. Certificación de edificios nuevos o grandes rehabilitaciones en fase de edificio acabado:

1.1 Vivienda unifamiliar o piso: 20 euros.

1.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:

T = 9,69*H + 15,62, donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.

1.3 Por otros usos: 20 euros + 0,2 euros/m2.

La tasa no será, en ningún caso, superior a 500 euros.

2. Certificación de edificios existentes:

2.1 Vivienda unifamiliar o piso: 11 euros.

2.2 Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:

T = 4,90*H + 5,20 donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.

2.3 Otros usos: 10 euros + 0,1 euros/m2.

La tasa no será, en ningún caso, superior a 250 euros.

Artículo 14.12-5 Afectación.

Las cantidades recaudadas procedentes de la tasa se afectan al fomento de la eficiencia energética y utilización racional de la energía y al resto de funciones reguladas por el artículo 4.1 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía.»

Subsección cuadragésima séptima. Tasa por la guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 74. Modificación del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 16.1-4 del capítulo I del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.1-4 Cuota.

El importe de la cuota es:

De día (de las 6 h a las 22 h):

1. Tiempo máximo (1/2 hora):

Turismos: 0 euros.

Motocicletas: 0 euros.

Autocares: 20 euros.

2. Tiempo máximo (todo el día):

Turismos: 6 euros.

Motocicletas: 3 euros.

Autocares: 50 euros.

3. Tiempo máximo (3 días):

Turismos: 10 euros.

Motocicletas: 7 euros.

Autocares: 57 euros.

4. Tiempo máximo (7 días):

Turismos: 11 euros.

Motocicletas: 9 euros.

Autocares: 67 euros.

5. Tiempo máximo (15 días):

Turismos: 12 euros.

Motocicletas: 11 euros.

Autocares: 77 euros.

6. Tiempo máximo (30 días):

Turismos: 17 euros.

Motocicletas: 14 euros.

Autocares: 82 euros.

7. Tiempo máximo (60 días):

Turismos: 20 euros.

Motocicletas: 17 euros.

Autocares: 87 euros.»

2. Se modifica el artículo 16.1-5 del capítulo I del título XVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.1-5 Exenciones y bonificaciones.

1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículo, excepto autocares.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:

a) Gozan de una bonificación de 2 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en el recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, gozan de una bonificación única de 2 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida en la letra a.

c) Los autocares que hacen uso de los servicios de visitas culturales, restauración y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 10 euros por vehículo y servicio, con una bonificación máxima de 20 euros. Esta bonificación no es acumulable a otras.

d) Gozan de una bonificación de 60 minutos por vehículo (coche o motocicleta) las personas que se acrediten como “Amics de Montserrat”. Esta bonificación no es acumulable a otras.»

Subsección cuadragésima octava. Tasa por pesca marítima
Artículo 75. Modificación del capítulo I del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 17.1-3 del capítulo I del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.1-3 Bonificaciones.

Se establece una bonificación del 50% de la cuota establecida en el punto 3 del artículo 17.1-5 por la autorización de concursos de pesca marítima recreativa en los que el 50% de los participantes o más sean mayores de 65 años.»

Subsección cuadragésima novena. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 76. Modificación del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el punto 2 del artículo 17.2-5 del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las zonas de pesca controlada que limitan con la comunidad autónoma de Aragón tienen una cuota diferenciada, fijada por ambas comunidades y que no es objeto de actualización mediante el índice de precios del consumo. Las cuotas son las siguientes:

2.1 Zonas de pesca controlada con muerte de Baserca con muerte (NR-03A), Aneto-Senet con muerte (NR-04A), Lavaix (NR-05A), Escales (NR-06) y Montañana con muerte (NR-08A):

Tarifa general: 12 euros.

Miembros federados: 8 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.

2.2 Zonas de pesca controlada de Baserca sin muerte-río (NR-02), embalse de Baserca sin muerte (NR-03B), Montañana 2 (NR-07), Montañana sin muerte (NR-08B), Aneto-Senet sin muerte (NR-04B) y Lavaix sin muerte (NR-05B):

Tarifa general: 5 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.

2.3 Zona de pesca controlada del embalse de Riba-roja y Flix (EB-01):

Permisos diarios:

Tarifa general: 5 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.

Permiso semanal:

Tarifa general: 20 euros.

Miembros federados: 7 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que gestiona la zona: 7 euros.

Permiso anual:

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 21 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona y ribereños: 8 euros.»

Subsección quincuagésima. Tasa por la licencia de pesca recreativa y profesional
Artículo 77. Modificación del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 17.3-1 del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o profesional, así como la expedición y la renovación de las tarjetas acreditativas de las licencias, cuando sea necesario de acuerdo con la normativa específica.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 17.3-5 del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. Expedición y renovación de la tarjeta acreditativa de la licencia: 8,90 euros.»

Subsección quincuagésima primera. Tasa para realizar competiciones deportivas
Artículo 78. Modificación del capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa para realizar competiciones deportivas

Artículo 17.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para realizar competiciones deportivas de pesca en las zonas de pesca controlada.

Artículo 17.4-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting o la sociedad de pescadores o entidad que organice la competición deportiva.

Artículo 17.4-3 Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las competiciones deportivas de carácter internacional, estatal y autonómico en la modalidad de pesca sin muerte.

2. Están exentas de pago de la tasa las competiciones deportivas en las que los participantes son menores de edad.

3. Están exentas del pago de la tasa las competiciones de pesca organizadas por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, un máximo de dos veces al año.

Artículo 17.4-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 17.4-5 Cuota.

1. El importe de la tasa se define por el número de participantes y el tipo de zona de pesca controlada en que se realiza. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:

– Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: ≤20 participantes: 63 euros; >20 participantes: 130 euros.

– Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: ≤20 participantes: 42 euros; >20 participantes: 87 euros.

– Zonas de pesca controlada de ciprínidos: ≤20 participantes: 42 euros; >20 participantes: 87 euros.

2. Las diez primeras competiciones organizadas por cada sociedad de pescadores computan como una única competición porque se consideran fases clasificatorias de la competición. En caso de que se requieran más fases clasificatorias, se realizarán módulos de cinco en cinco, en que habrá que abonar la cuota de la primera competición.»

Subsección quincuagésima segunda. Tasa por el permiso de extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen
Artículo 79. Adición de un capítulo V al título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el V, al título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Tasa por el permiso de extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen

Artículo 17.5-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio inherente al otorgamiento de la autorización para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen.

Artículo 17.5-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la correspondiente autorización.

Artículo 17.5-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 17.5-4 Cuota.

Cuota de la tasa para la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o por otras razones de interés general que la justifiquen: 28,65 euros.»

Subsección quincuagésima tercera. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán convocados por la Dirección General de Política Lingüística
Artículo 80. Modificación del capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 18.1-5 del capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.1-5 Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

a) Pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, elemental e intermedio de catalán: 21,00 euros.

b) Pruebas para la obtención de los certificados de nivel de suficiencia y superior de catalán: 50,49 euros.»

2. Se añade un artículo, el 18.1-6, al capítulo I del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 18.1-6 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»

Subsección quincuagésima cuarta. Tasa por la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el registro de traductores e intérpretes jurados
Artículo 81. Adición de un capítulo III al título XVIII del texto refundido de la Ley de Tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el III, al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III
Tasa por la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados

Artículo 18.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del nombramiento como profesional de la traducción o interpretación jurada del catalán a otra lengua y viceversa y, en su caso, la inscripción en el Registro de traductores e intérpretes jurados, que no sean consecuencia de la superación de las pruebas de traducción e interpretación juradas de la Dirección General de Política Lingüística.

Artículo 18.3-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan el nombramiento como profesional de la traducción o interpretación juradas.

Artículo 18.3-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 18.3-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 36 euros.

Artículo 18.3-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»

Subsección quincuagésima quinta. Tasa por los derechos de expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas
Artículo 82. Adición de un capítulo IV al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IV, al título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa por los derechos de expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas

Artículo 18.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, sustitución, modificación o duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.

Artículo 18.4-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición, la sustitución, la modificación o la duplicación del carné acreditativo de la habilitación para la traducción o interpretación juradas.

Artículo 18.4-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 18.4-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 6 euros.

Artículo 18.4-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de promoción y fomento de la lengua catalana.»

Subsección quincuagésima sexta. Tasa por la publicación de anuncios en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya»
Artículo 83. Modificación del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19.1-4 del capítulo I del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se establece en una cantidad fija de 200 euros por anuncio, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, se establece una cantidad fija de 300 euros. Estos importes incluyen la publicación de la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.»

Subsección quincuagésima séptima. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña
Artículo 84. Modificación del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña

Artículo 20.1-1 Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Agencia de Residuos de Cataluña:

1 Las funciones de inspección de las irregularidades detectadas en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo en las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.

2. La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro de productores de residuos industriales.

3. La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:

3.1 Ficha de aceptación de residuos.

3.2 Hoja de seguimiento.

3.3 Hoja de seguimiento itinerante.

3.4 Hoja de importación y de expedición de transportes transfronterizos de residuos.

3.5 Justificante de recepción de residuos.

4. La tramitación de expedientes para la declaración de la gestión como subproducto de los residuos.

Artículo 20.1-1 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

1. En el supuesto 1 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que ejerce la actividad o explota la instalación autorizada de gestión de residuos.

2. En el supuesto 2 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora de residuos.

3. En el supuesto 3 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

4. En el supuesto 4 del artículo 20.1-1, la persona física o jurídica productora o poseedora de los residuos.

Artículo 20.1-3 Acreditación.

1. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero la justificación del ingreso puede ser exigida por anticipado en el momento de la presentación de la solicitud.

2. Los hechos imponibles descritos por los puntos 2 y 4 del artículo 20.1-1 se acreditan y son exigibles en el momento de la presentación de la solicitud que inicia la actuación administrativa; el hecho imponible del punto 3 se acredita y es exigible en el momento de la entrega del documento impreso.

Artículo 20.1-4 Cuota.

La cuota por cada hecho imponible establecido en el artículo 20.1-1 es la siguiente:

1. Hecho imponible 1: 209,70 euros.

2. Hecho imponible 2: 35,90 euros.

3. Hecho imponible 3:

3.1 Por ficha de aceptación de residuos: 53,15 euros.

3.2 Por hoja de seguimiento: 3,35 euros.

3.3 Por hoja de seguimiento itinerante: 3,35 euros.

3.4 Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos: 96,05 euros.

3.5 Por justificante de recepción de residuos: 1,10 euros por hoja unitaria.

4. Hecho imponible 4: 96,05 euros.»

Subsección quincuagésima octava. Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven
Artículo 85. Modificación del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO V
Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven

2. Se modifica el artículo 21.5-1 del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.5-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de centros sanitarios, de centros de atención sociosanitaria, de centros de atención a la salud mental y las adicciones en régimen de internamiento y ambulatorio, de equipos de atención primaria y por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y de los actos que se deriven.»

3. Se modifica el artículo 21.5-4 del capítulo V del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.5-4 Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención hospitalaria aguda es el siguiente:

a) Por la acreditación: 774,50 euros.

b) Por la renovación: 444,35 euros.

2. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención sociosanitaria es el siguiente:

2.1 Con régimen de internamiento:

a) Por la acreditación: 1.000 euros.

b) Por la renovación: 857 euros.

2.2 Sin internamiento:

a) Por la acreditación: 667 euros.

b) Por la renovación: 578 euros.

3. El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro de atención a la salud mental y las adicciones es el siguiente:

3.1 Con régimen de internamiento:

a) Por la acreditación: 1.150 euros.

b) Por la renovación: 917 euros.

3.2 Sin internamiento:

a) Por la acreditación: 667 euros.

b) Por la renovación: 578 euros.

4. El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un equipo de atención primaria es el siguiente:

a) Por la acreditación: 546 euros.

b) Por la renovación de la acreditación: 456 euros.

5. El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es el siguiente:

a) Por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 5.742,90 euros.

b) Por los servicios y las actuaciones inherentes a las auditorías:

– Por auditorías de seguimiento para el mantenimiento de la autorización: 2.377,05 euros.

– Por auditorías extraordinarias de campo: 2.377,05 euros.

c) Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 439,95 euros.

d) Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de que asistan al mismo hasta tres técnicos, número a partir del cual debe abonarse la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción:

– Por la formación inicial: 806,50 euros.

– Por la formación continuada: 806,50 euros.»

Subsección quincuagésima novena. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios
Artículo 86. Modificación del Capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 21.7-4 del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de visitas de control oficial que realicen los agentes de la autoridad sanitaria en el establecimiento.

Por visita ordinaria de control oficial realizada en la razón industrial del establecimiento: 51,80 euros.»

2. Se modifica la letra b del artículo 21.7-5 del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Cuotas de manipulación de caza:

El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse si el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.»

Subsección sexagésima. Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica
Artículo 87. Modificación del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de cataluña.

1. Se modifica el artículo 21.12-1 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.12-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte del Departamento de Salud de las siguientes actividades:

a) La verificación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, ya sea a solicitud de parte o a instancias del Departamento de Salud.

b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizados en la fabricación de medicamentos y, si procede, su remisión a un laboratorio oficial de análisis.

c) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos.»

2. Se modifica el artículo 21.12-2 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.12-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y producto sanitarios, fabrican, importan, exportan o comercializan medicamentos o son titulares de estos, o participan en alguna de sus fases de fabricación, como el envasado, el acondicionamiento y la presentación a la venta.»

3. Se modifica el artículo 21.12-3 del capítulo XII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«21.12-3 Acreditación.

1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para verificar el cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico solicita la visita de inspección o bien cuando la Administración notifica la visita de inspección. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección. El importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio y el número y tipo de formas farmacéuticas que fabrique.

2. En la toma de muestras reglamentarias de medicamentos o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para la toma de muestras reglamentarias.

3. En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de correcta fabricación de medicamentos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.»

Subsección sexagésima primera. Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del departamento de salud o ente competente
Artículo 88. Modificación del capítulo XV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 21.15-4 del capítulo XV del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«21.15-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Análisis por métodos basados en crecimientos en medio de cultivo.

1.1 Identificación por investigación de microorganismos: 24,86 euros.

1.2 Recuento de microorganismos: 34,78 euros.

1.3 Identificación/recuento de Legionella pneumophila por investigación/recuento de Legionella spp: 79,31 euros.

1.4 Investigación de sustancias inhibidoras: 39,81 euros.

1.5 Determinación de resistencias microbianas: 64,74 euros.

2. Análisis por métodos basados en técnicas moleculares.

2.1 Detección y/o investigación de bacterias patógenas por PCR: 74,73 euros.

2.2 Cuantificación de virus y otros microorganismos por PCR: 271,84 euros.

2.3 Tipificación molecular de cepas: 79,79 euros.

3. Análisis por métodos basados en bioensayos.

3.1 Investigación de biotoxina marina: 104,96 euros.

3.2 Identificación y cuantificación de otras sustancias no identificadas por bioensayo: 198,74 euros.

4. Análisis por métodos basados en técnicas de parasitología.

4.1 Detección de larvas de triquina: 29,76 euros.

4.2 Detección de larvas de Anisakis: 21,65 euros.

5. Análisis por métodos basados en técnicas fisicoquímicas.

5.1 Gravimetrías: 20,39 euros.

5.2 Volumetrías: 24,68 euros.

5.3 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: 29,97 euros.

6. Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales.

6.1 Potenciometría: 14,82 euros.

6.2 Turbidimetría: 14,94 euros.

6.3 Conductimetría: 14,82 euros.

6.4 Espectrometría ultravioleta visible: 28,57 euros.

6.5 Identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: 293,98 euros.

7. Análisis por métodos basados en técnicas instrumentales separativas (de 1 a 10 analitos).

7.1 Cromatografía de gases (CG-FID/NPD/FPD/ECD): 99,21 euros.

7.2 Cromatografía de gases (CG-MS): 208,77 euros.

7.3 Cromatografía líquida CL-DAD/IR/FLD/COND: 208,77 euros.

7.4 Cromatografía líquida CL-MS-MS: 399,58 euros.

8. Análisis de metales (individual).

8.1 Metal por emisión de plasma inducido ICP: 39,99 euros.

8.2 Metal por emisión de plasma inducido ICP-MS: 84,56 euros.

9. Análisis por métodos basados en técnicas inmunológicas.

9.1 Identificación serológica de microorganismos: 44,32 euros.

9.2 Técnicas enzimáticas de identificación de sustancias con equipos específicos: 79,15 euros.

9.3 Técnicas inmunológicas de identificación de sustancias. ELISA: 78,84 euros.

9.4 Técnicas inmunológicas de cuantificación de sustancias. ELISA: 159,89 euros.

10. Preparación de muestras, a contabilizar añadido al análisis.

10.1 Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): 24,89 euros.

10.2 Preparación de muestras mediante sistemas instrumentales: 39,52 euros.

11. Parámetros procedentes de cálculo.

11.1 Se contabiliza la suma del precio de los parámetros necesarios para el cálculo, figuren o no en la solicitud.»

Subsección sexagésima segunda. Tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual
Artículo 89. Adición de un capítulo XXV al título XXI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXV, al título XXI de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXV
Tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual

Artículo 21.25-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual por causas no imputables a la Administración, como en los casos de robo, deterioro o pérdida.

Artículo 21.25-2 Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente es la persona física que solicita la renovación de la tarjeta sanitaria que acredita su derecho a la asistencia sanitaria.

Artículo 21.25-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la solicitud de la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 21.25-4 Cuota.

El importe de la tasa es de 7,00 euros.

Artículo 21.25-5 Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa:

a) Las personas que pidan la reposición por rectificación y cambio de los datos que constan en la tarjeta.

b) Las renovaciones periódicas gestionadas y promovidas por la Administración.

Artículo 21.25-6 Gestión del cobro.

El cobro de la tasa se efectuará en las entidades bancarias que se determine, que emitirán el correspondiente recibo de cobro de la tasa.»

Subsección sexagésima tercera. Tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria
Artículo 90. Adición de un capítulo XXVI al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXVI, al título XXI al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVI
Tasa por el servicio de emisión del certificado de habilitación en la profesión sanitaria

Artículo 21.26-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Salud o la entidad que sea competente del servicio de emisión de certificados de habilitación en la profesión sanitaria.

Artículo 21.26-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.26-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas los solicitan.

Artículo 21.26-4 Cuota.

El importe de la cuota para llevar a cabo los servicios es de 19,87 euros.

Artículo 21.26-5 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las medidas que debe adoptar el Departamento de Salud para aumentar la calidad en el ejercicio de las profesiones sanitarias con el fin de mejorar el nivel de salud de la población de Cataluña.»

Subsección sexagésima cuarta. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación
Artículo 91. Modificación del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 22.3-1 del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:

a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.

b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia.

c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.

d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa.

e) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen.

f) Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y la seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración.»

2. Se modifica el artículo 22.3-4 del capítulo III del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.3-4 Cuota.

a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 46,55 euros.

b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia: 46,55 euros.

c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 356,80 euros.

d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 356,80 euros.

e) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen: 80,85 euros.

f) Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración: 44,10 euros.»

Subsección sexagésima quinta. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d´Esquadra
Artículo 92. Modificación del Capítulo IV del Título XXII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra

Artículo 22.4-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d’Esquadra:

a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.

b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan a la circulación normal por espacios y vías públicas y a la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.

d) La prestación del servicio policial con recursos extraordinarios, en cualquier acontecimiento deportivo que tenga lugar en recintos públicos o privados o en espacios públicos, para garantizar su correcto desarrollo durante el acontecimiento y el tiempo imprescindible anterior y posterior, salvo los que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a los mismos y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva. La tasa debe aplicarse en todos los casos cuando el acontecimiento haya sido declarado de alto riesgo, a criterio de la autoridad competente en materia de seguridad pública.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, siempre y cuando no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.

Artículo 22.4-2 Sujeto pasivo.

1. En las prestaciones de servicios a que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible o en favor de las cuales se prestan estos servicios. Sin embargo, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1 solo pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.

2. En la prestación del servicio regulada por la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las entidades perceptoras de los ingresos del acontecimiento deportivo.

Artículo 22.4-3 Acreditación.

1. En los supuestos a los que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En el supuesto al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, si bien debe hacerse efectiva en el momento en que lo acuerde el dispositivo del servicio policial, cuando se produzca la declaración de alto riesgo o cuando se prevean riesgos excepcionales.

3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.

Artículo 22.4-4 Cuota.

1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 35,35 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio y por el total de efectivos que haya intervenido.

2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 55,60 euros por informe.

Artículo 22.4-5 Afectación de la tasa.

Los ingresos recaudados mediante la tasa establecida en el artículo 22.4-1 se afectan a las finalidades de seguridad ciudadana y seguridad vial propias del departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 22.4-6 Gestión, liquidación y recaudación.

1. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

2. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en la letra d del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a dicho departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 22.4-7 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa establecida en la letra b del apartado 1 del artículo 22.4-1 por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:

a) Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.

b) Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y no se cobra entrada para asistir a las mismas o no se financian con derechos de retransmisión televisiva.»

Subsección sexagésima sexta. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
Artículo 93. Modificación del Capítulo V del Título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo V del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO V
Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

Artículo 22.5-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico.

b) Rescate y salvamento de personas o bienes en cualquiera de los siguientes casos:

– Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas o de acceso prohibido.

– Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipo adecuado para la práctica de la actividad.

– Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.

c) Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.

d) Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares.

e) Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluido el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores, y otros elementos, si esta intervención es por causa de una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.

f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares.

g) Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública o de fenómenos meteorológicos extraordinarios.

Artículo 22.5-2 Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación del servicio.

2. Son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras con las que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza. En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos de los contribuyentes, las entidades aseguradoras de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio.

En cuanto a la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas receptoras de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales. En caso de accidente de tráfico, la tasa debe imputarse íntegramente a cada uno de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio, de acuerdo con la cuota establecida en el artículo 22.5-4.

Artículo 22.5-3 Acreditación y exigibilidad.

1. La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el supuesto establecido en el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, una vez terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido en el artículo 22.5-4, es superior a la pagada previamente, debe girarse una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota acreditada.

Artículo 22.5-4 Cuota.

1. En caso de accidente de tráfico, la cuota es de 184,65 euros por vehículo implicado que ha sido receptor del servicio.

2. Para el resto de hechos imponibles, la cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.

3. De acuerdo con el apartado 2, los importes que deben computarse en cada hecho imponible son los siguientes:

a) Bomberos: 37,85 euros por unidad y hora.

b) Vehículos: 49,15 euros por unidad y hora.

c) Helicópteros: 2.857,20 euros por unidad y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de manera proporcional.

Artículo 22.5-5 Liquidación.

1. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, que, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, debe especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido en el artículo 22.5-4. Esta especificación de efectivos y medios no es exigible en el caso de la liquidación de la tasa en el supuesto de accidentes de tráfico.

2. En caso de accidente de tráfico, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en vista de la naturaleza de personas jurídicas de los obligados tributarios, las notificaciones a estos se efectuarán por medios electrónicos.

3. A los efectos del cobro de la tasa, la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos y, si procede, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña pueden acceder a los datos de los vehículos que constan en los informes de comunicado de accidentes de tráfico elaborados por el Cuerpo de Mossos d´Esquadra y, en su caso, por las policías locales.

Artículo 22.5-6 Afectación de la tasa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.

Artículo 22.5-7 Convenios.

La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.

Artículo 22.5-8 Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las normas que la desarrollan.»

Subsección sexagésima séptima. Tasa por las actuaciones del registro de entidades, servicios y establecimientos sociales
Artículo 94. Modificación del capítulo I del título XXIII del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un artículo, el 23.1-6, al capítulo I del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 23.1-6 Afectación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios sociales prestados por el departamento competente en materia de servicios sociales.»

Subsección sexagésima octava. Tasa por la inspección de servicios y establecimientos sociales
Artículo 95. Modificación del capítulo II del título XXIII del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un artículo, el 23.2-6, al capítulo II del título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 23.2-6 Afectación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios de los programas 315 “Promoción de la autonomía personal” y 318 “Atención a la infancia y la adolescencia” prestados por el departamento competente en materia de servicios sociales, con cargo a los créditos de los capítulos 2 y 4.»

Subsección sexagésima novena. Tasa por la emisión de los informes de extranjería
Artículo 96. Adición de un capítulo III al título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el III, al título XXIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III
Tasa por la emisión de los informes de extranjería

Artículo 23.3-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión y notificación de los informes de extranjería que son competencia de la Generalidad en el marco del Real decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, después de su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

2. Se incluyen, concretamente, las siguientes modalidades de informe:

INF01: adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar.

INF02: grado de integración social para el arraigo social.

INF03: esfuerzo de integración para la renovación de residencias temporales.

INF04: adecuación de la vivienda para la renovación de residencia por reagrupamiento familiar.

3. No constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas municipales necesarias y previas al informe de extranjería que, en su caso, desarrolle el ayuntamiento del domicilio habitual del sujeto pasivo.

Artículo 23.3-2 Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona extranjera extracomunitaria que solicita el informe de extranjería.

Artículo 23.3-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que la persona interesada solicita el informe de extranjería. Sin embargo, se exige la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud y como condición previa para su admisión a trámite.

Artículo 23.3-4 Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 35 euros para cualquiera de las modalidades de informe de extranjería a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23.3-1, salvo la modalidad INF02, relativa al grado de integración social para el arraigo social, que se fija en 20 euros.

Artículo 23.3-5 Afectación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de las políticas de inmigración que desarrolla el departamento que tiene asignadas las funciones en esta materia.»

Subsección septuagésima. Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o de certificados de instalación
Artículo 97. Modificación del capítulo I del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 24.1-4 del capítulo I del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24.1-4 Cuota.

El importe de la cuota es:

– Por certificaciones correspondientes a proyectos técnicos en que no es obligatoria la dirección de obra: 29,35 euros.

– Por certificaciones correspondientes a proyectos técnicos en que es obligatoria la dirección de obra: 45,90 euros.»

2. Se modifica el artículo 24.1-5 del capítulo I del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24.1-5 Afectación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para dotar los edificios de Cataluña de los equipamientos y medios necesarios para garantizar el nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicaciones.»

Subsección septuagésima primera. Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto de las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, gestionada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña
Artículo 98. Modificación del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se deroga el artículo 24.3-3 del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008.

2. Se modifica el artículo 24.3-5 del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24.3-5 Cuota.

1. La cuota está formada por una cuantía fija y, en su caso, una cuantía variable:

Se establece un cupo mínimo de 61 euros para todos los prestadores.

A los prestadores con una población de cobertura asignada de más de 10.000 habitantes, de acuerdo con el proyecto técnico, se les repercutirá 1,7 euros por cada 1.250 habitantes. El importe total de las cuotas a satisfacer por el prestador de servicios de comunicación audiovisual no puede superar el 3‰ de su volumen del negocio, según lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.

2. Para el cálculo de la cuota deben utilizarse, en su caso, los datos depositados en el registro correspondiente relativos al ejercicio contable inmediatamente anterior al año en que se produce la acreditación de la tasa, así como los últimos datos oficiales publicados por el Instituto de Estadística de Cataluña en el momento de la liquidación de la tasa.»

3. Se modifica el artículo 24.3-6 del capítulo III del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24.3-6 Liquidación de la tasa e ingreso.

La tasa se exige bajo el régimen de liquidación en el momento de la resolución del expediente de otorgamiento del título. En las anualidades sucesivas la tasa se liquida y se hace efectiva mediante ingreso durante el segundo semestre del ejercicio correspondiente.»

Subsección septuagésima segunda. Tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada
Artículo 99. Adición de un Capítulo V al Título XXIV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el V, al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Tasa por la verificación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada

Artículo 24.5-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación documental y técnica de los proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones que se presentan sin la verificación de una entidad habilitada.

Artículo 24.5-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que presentan un proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones sin la verificación documental y técnica realizada por una empresa habilitada.

Artículo 24.5-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de presentar ante la Administración el proyecto técnico de infraestructura común de telecomunicaciones que no haya sido verificado por una entidad habilitada.

Artículo 24.5-4 Cuota.

El importe de la cuota de la tasa es:

– Por proyectos técnicos de ICT en los que no es obligatoria la dirección de obra: 90 euros.

– Por proyectos técnicos de ICT de más de 20 viviendas en los que es obligatoria la dirección de obra: 130 euros.

Artículo 24.5-5 Afectación.

De conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.»

Subsección septuagésima tercera. Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable presentada por los instaladores de telecomunicaciones de Cataluña y la posterior inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicaciones de Cataluña
Artículo 100. Adición de un capítulo VI al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el VI, al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VI
Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable presentada por los instaladores de telecomunicaciones de Cataluña y la posterior inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña

Artículo 24.6-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y obligaciones exigibles a los instaladores de telecomunicaciones que inician su actividad en Cataluña, así como la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.

Artículo 24.6-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que presentan una declaración responsable previa al inicio de la actividad como instaladores de telecomunicaciones en Cataluña.

Artículo 24.6-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la declaración responsable.

Artículo 24.6-4 Cuota.

El importe de la cuota de la tasa es de 82 euros.

Artículo 24.6-5 Afectación.

De acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.»

Subsección septuagésima cuarta. Tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicaciones de Cataluña
Artículo 101. Adición de un Capítulo VII al Título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el VII, al título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VII
Tasa por la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña

Artículo 24.7-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.

Artículo 24.7-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que solicitan la emisión del certificado de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.

Artículo 24.7-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud de la certificación de acreditación de la inscripción en el Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña.

Artículo 24.7-4 Cuota.

El importe de la cuota de la tasa es de 19 euros.

Artículo 24.7-5 Afectación.

De conformidad con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información para mejorar los equipamientos y medios necesarios para garantizar el control sobre la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones.»

Subsección septuagésima quinta. Tasa por informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 102. Modificación del capítulo II del título XXV del texto refundido de Tasas y precios públicos y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo II de título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.2-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y otras actuaciones facultativas que debe realizar el Departamento de Territorio y Sostenibilidad a instancia de entidades, empresas o particulares, o cuando se deban realizar como consecuencia de disposiciones en vigor o de los mismos términos de las concesiones o las autorizaciones.

2. No están sometidos a la tasa los informes emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico general o derivado establecido en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, excepto los supuestos establecidos por el artículo 25.2-4.

Artículo 25.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

Artículo 25.2-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 25.2-4 Cuota.

1. Por informes preceptivos cuya emisión corresponda a las comisiones territoriales de urbanismo competentes en el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable delimitado y de usos y obras provisionales: 250 euros.

2. Por la tramitación, a instancia de particulares, de planes urbanísticos derivados y de otros proyectos, cuando se actúa por subrogación, y de planes especiales urbanísticos que tienen por objeto la implantación de sistemas urbanísticos de interés supramunicipal:

a) Por ámbito de actuación de hasta 10 hectáreas o infraestructuras lineales de menos de 50 km: 1.500 euros.

b) Por ámbito de actuación superior a 10 hectáreas o infraestructuras lineales de más de 50 km: 2.500 euros.

c) Además, en el supuesto de que deba efectuarse el trámite de información pública: 2.000 euros.

3. Por la tramitación de proyectos de actuación específica y de otros planes especiales urbanísticos previos al otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado en los supuestos en que es preceptiva la intervención de las comisiones territoriales de urbanismo competentes: el 1% del presupuesto de ejecución material, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 3.000 euros.

4. Por trabajos de campo diversos, de inspección de obras y de levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, como levantamiento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada: 300 euros.»

Subsección septuagésima sexta. Tasa por la tramitación de la solicitud de la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de Mercancías o de Viajeros por Carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital
Artículo 103. Modificación del capítulo V del título XXV del texto refundido de Tasas y precios públicos y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica la rúbrica que titula el capítulo V del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO V
Tasa por la tramitación de la solicitud de la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital»

2. Se modifica el artículo 25.5-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.5-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud por la expedición o renovación del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera; del título de capacitación para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable; del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera, o de la tarjeta de tacógrafo digital.»

3. Se modifican los artículos 25.5-3 y 25.5-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 25.5-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 25.5-4 Cuota.

1. Por cada título o certificado: 24,24 euros.

2. Por cada tarjeta: 39,39 euros.»

5. Se añade un artículo, el 25.5-5, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 25.5-5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista. Los ingresos derivados de la aplicación de la tasa deben destinarse a actuaciones de ordenación y fomento del transporte por carretera.»

Subsección septuagésima séptima. Tasa por la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección y de autorizaciones de obras en dominio público marítimo-terrestre
Artículo 104. Modificación del capítulo X del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo X del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO X
Tasa por la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección y de autorizaciones de obras en dominio público marítimo-terrestre

Artículo 25.10-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización en zona de servidumbre de protección y a las solicitudes de autorización de obras que no se encuentran amparadas por ningún título de ocupación en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 25.10-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente correspondiente.

Artículo 25.10-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la resolución correspondiente.

Artículo 25.10-4 Base imponible.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

Artículo 25.10-5 Cuota.

La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible (p, en euros) por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la fórmula siguiente:

t = 0,5 p2/3.

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 80 euros ni superior a 3.000 euros.

Artículo 25.10-6 Exenciones.

Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas a cualquiera de las administraciones públicas o que dependen de las mismas.»

Subsección septuagésima octava. Tasa por la tramitación de concesiones de ocupación, o de sus modificaciones, en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 105. Modificación del capítulo XIX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo XIX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.19-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o a la modificación de concesiones ya otorgadas.

Artículo 25.19-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente.

Artículo 25.19-3 Exenciones.

Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.

Artículo 25.19-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la resolución correspondiente, incluidas las de las solicitudes que se opongan notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.

Artículo 25.19-5 Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1. Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, multiplicado por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = 0,5 p2/3

2. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 800 euros ni superior a 3.000 euros.

3. En el caso de expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas, el tope mínimo de la tasa, al que se refiere el apartado 2, se establece en 500 euros.»

Subsección septuagésima novena. Tasa por la tramitación de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o de autorizaciones dentro del ámbito de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre
Artículo 106. Modificación del capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo XX del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.20-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y a las solicitudes de autorización dentro del ámbito de concesiones vigentes en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 25.20-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del expediente.

Artículo 25.20-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas de pagar la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.

2. Se bonifican, con un 50% de la cuota, las ocupaciones que no generan beneficios económicos ni actividad económica directa o indirectamente dentro de las tramitaciones de autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

3. Se bonifica, con un 50% de la cuota, la presentación de la solicitud de autorización de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con una antelación superior al plazo que determina la normativa vigente para resolver respecto de la actividad. Esta bonificación prevalece sobre la anterior, y en ningún caso pueden acumularse una con otra.

Artículo 25.20-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presta el servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio del sentido favorable o desfavorable de la resolución correspondiente, incluidas las de las solicitudes que se oponen notoriamente a lo determinado por la normativa vigente en materia de costas.

Artículo 25.20-5 Cuota.

La cuota de la tasa es de 168,50 euros.»

Subsección octogésima. Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario adscrito a servicios portuarios de la Generalidad de Cataluña
Artículo 107. Modificación del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los artículos 25.21-1 y 25.21-2 del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 25.21-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa consiste en la ocupación de cualquier bien de dominio público portuario en virtud de una autorización o una concesión otorgada por la Administración de la Generalidad.

Artículo 25.21-2 Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que llevan a cabo la ocupación del dominio público portuario en virtud de una autorización o una concesión otorgada por la Administración de la Generalidad de Cataluña.»

2. Se modifica el artículo 25.21-5 del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.21-5 Base imponible y tipo de gravamen.

1. La base imponible de la tasa está constituida por el valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados y se debe tener en cuenta la modalidad del bien de dominio público afectado. Mientras el departamento competente en materia portuaria no apruebe la valoración de mercado de los bienes de dominio público portuario tutelado por la dirección general competente en materia de puertos, debe utilizarse como valor de referencia la media del valor de mercado de los bienes de dominio público adscritos a Puertos de la Generalidad, en los siguientes términos:

– Valor medio del metro cuadrado o lineal de terrenos: 467,40 euros.

– Valor medio del metro cuadrado o lineal de lámina de agua: 15,74 euros.

– Valor medio del metro cuadrado o lineal de las obras e instalaciones: 1.000,27 euros.

La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados. Sin embargo, cuando la ocupación se efectúa mediante tuberías, líneas, canalizaciones y otros elementos de carácter similar, se computa en metros lineales.

2. El tipo de gravamen de la tasa se establece en función del tipo de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Clase de uso

Terreno

-

%

Agua

-

%

Obras

-

%

Náutico deportivo

3,00

2,70

3,30

Pesquero

2,00

1,80

2,20

Atípico

5,00

4,50

5,50

Puerto deportivo íntegro en régimen de concesión

3,00

2,70

3,30»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 25.21-6 del capítulo XXI del título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Bonificaciones.

3.1 Bonificación por inversión: los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario consistente en obras vinculadas a la potenciación de la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y a la superestructura para potenciar la mejora y calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.

3.2 Bonificaciones para potenciar prácticas medioambientales e incentivar la calidad en la prestación de servicios: los obligados tributarios que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental según la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, de forma no acumulativa. Si se dispone de la ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión siempre y cuando las certificaciones estén en vigor.

En el caso de obligados tributarios que correspondan a puertos gestionados totalmente en régimen de concesión que, por la gestión de toda la instalación portuaria, dispongan del sistema de gestión y auditoría ambientales según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental o de calidad según las normas internacionales ISO 14001 e ISO 9001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 40%, del 30% o del 5%, respectivamente, de forma no acumulativa. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión siempre y cuando las certificaciones estén en vigor.

3.3 Bonificación por fomento de la vela: los obligados tributarios que destinen espacios para el fomento de la vela pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad.

3.4 Bonificación a la pesca artesanal en los puertos deportivos: los obligados tributarios que destinen espacios al mantenimiento de la actividad tradicional de pesca artesanal pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 90% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad, con la obligación de repercutir la bonificación en las cuotas que se giren por ocupación a los pescadores debidamente acreditados.

3.5 Bonificación a las superficies destinadas a áreas técnicas o varaderos en los puertos deportivos gestionados íntegramente bajo el régimen de concesión: los obligados tributarios correspondientes a puertos deportivos gestionados totalmente bajo el régimen de concesión pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% en el cómputo de la superficie no edificada que corresponda a área técnica o varadero y que se destine al mantenimiento y reparación de embarcaciones como actividad complementaria del puerto.

3.6 Bonificación especial por mantenimiento de playas: los puertos deportivos que participan activamente en el mantenimiento de los tramos de costa de su entorno pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 5% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros de inversión en este mantenimiento, que no esté previsto en las obligaciones de concesión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.

3.7 Límite máximo de bonificaciones: la acumulación de las bonificaciones establecidas en los apartados 3.1 y 3.2 no puede exceder el 50% de la cuota íntegra.

El conjunto total de bonificaciones de los apartados 3.1, 3.2 y 3.6 no puede exceder el 75% de la cuota íntegra.»

Subsección octogésima primera. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario
Artículo 108. Adición de un capítulo XXIV al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIV, al título XXV del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIV
Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario

Artículo 25.24-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario destinados a la realización de las siguientes actividades:

1. Cruce subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).

2. Paralelismo subterráneo de servicios públicos esenciales (conducciones de líquidos o gases, conducciones eléctricas o conducciones de telecomunicaciones).

3. Acceso de 1.ª categoría a carretera convencional.

Artículo 25.24-2 Exenciones y bonificaciones.

1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de acceso a fincas rústicas destinadas a usos agrícolas y forestales.

2. Están exentas de la tasa las autorizaciones de dominio público otorgadas antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 25.24-3 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o, en su caso, las que se subroguen.

Artículo 25.24-4 Acreditación.

1. La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización respecto a la anualidad en curso.

2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización, la acreditación debe efectuarse el 1 de enero de cada año y es exigible en la cantidad que sea procedente y, en su caso, en los plazos y las condiciones que se señalen en la autorización.

Artículo 25.24-5 Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

1. La base imponible de la tasa se determina de conformidad con los siguientes criterios de valoración:

1.1 Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:

– Suelo urbano (aplicable también en puentes y túneles): 36 euros/m2.

– Suelo urbanizable: 20 euros/m2.

– Suelo no urbanizable: 1,5 euros/m2.

1.2 Para calcular la superficie de ocupación objeto de gravamen debe considerarse en cualquier caso una anchura mínima de 1 m.

2. El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:

a) En caso de cruce subterráneo de servicios públicos: 2,50.

b) En caso de paralelismo subterráneo de servicios públicos: 0,45.

c) En caso de acceso de primera categoría a carretera convencional: 0,67.

3. En cualquier caso, se establece un cupo mínimo de 200 euros por expediente tramitado.

Artículo 25.24-6 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la misma deben destinarse a financiar las actuaciones de mantenimiento y conservación de la red viaria de titularidad de la Generalidad.»

Subsección octogésima segunda. Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos tutelados por la dirección general competente en materia de puertos
Artículo 109. Adición de un capítulo XXV al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXV, al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXV
Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos tutelados por la dirección general competente en materia de puertos

Artículo 25.25-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el departamento competente en materia portuaria de los trámites instados por los puertos en los expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos tutelados por la dirección general competente en materia de puertos.

Artículo 25.25-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona pública o privada concesionaria del puerto que solicita la tramitación del expediente de declaración de abandono.

Artículo 25.25-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud de inicio de expediente de declaración de abandono, y se satisface a la entidad Puertos de la Generalidad.

Artículo 25.25-4 Cuota.

La cuota de la tasa es de 113,45 euros por expediente de declaración de abandono.»

Subsección octogésima tercera. Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad
Artículo 110. Adición de un capítulo XXVI al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad.

Se añade un capítulo, el XXVI, al título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVI
Tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad

Artículo 25.26-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el uso total o parcial de la carretera C-25, desde el enlace con la A-2 en el término municipal de Cervera (Segarra) hasta el enlace con la A-2 en el término municipal de Caldes de Malavella (Selva), por un vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más.

2. La longitud máxima de la carretera C-25 sujeta a la tasa es de 152 km.

Artículo 25.26-2 Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares del vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera de 12 toneladas o más que realicen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las sociedades habilitadas de telepeaje que presten un servicio de telepago al contribuyente.

Artículo 25.26-3 Exenciones objetivas.

1. Están exentos del pago de la tasa los vehículos destinados a la defensa nacional y la protección civil; los vehículos de los servicios de lucha contra incendios y de los servicios de urgencia; los de mantenimiento, vigilancia y control de las carreteras de titularidad de la Generalidad, y los vehículos de los Mossos d’Esquadra y del resto de cuerpos de seguridad.

2. Están exentos del pago de la tasa los vehículos que se encuentren exentos de la obligación de instalar o utilizar los aparatos de control considerados en el Reglamento 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de transporte por carretera.

Artículo 25.26-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que el vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera pasa por un punto de control habilitado.

Artículo 25.26-5 Base imponible.

1. La base imponible (kmy) de la tasa son los kilómetros asociados a cada punto de control habilitado, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.

2. La totalidad de los kilómetros afectados en su uso a esta tasa y que resultan de la suma de todos los tramos que se fijen es de 152 km.

Artículo 25.26-6 Cuota.

La cuota correspondiente a cada tramo (y) y a cada clase de vehículo pesado de transporte de mercancías por carretera según la categoría de emisiones (Qy,j,k) se determina multiplicando la base imponible del tramo en cuestión (kmy) por 0,115 (euros/km) y por el coeficiente de modulación correspondiente a la clase de vehículo y categoría de emisiones (Mj,k) según la tabla adjunta.

La fórmula para el cálculo de la cuota es:

Qy,j,k (euros) = B (kmy) × 0,115 (euros/km) × Mj,k

Clases de vehículos pesados:

Categoría de emisiones

Clase I

Clase II

Clase III

Euro 0-II

0,974

1,060

1,146

Euro III– IV

0,942

1,025

1,108

Euro V– VEM

0,909

0,989

1,070

Euro VI

0,877

0,954

1,031

Coeficientes de modulación por clase de vehículo pesado y categoría de emisiones.

Artículo 25.26-7 Bonificación.

Se puede aplicar una bonificación de hasta el 10% de la cuota de la tasa a los sujetos pasivos que efectúen el pago mediante el servicio de una sociedad habilitada de telepeaje.

Artículo 25.26-8 Liquidación de la tasa.

La tasa se podrá liquidar mediante una de estas tres modalidades:

a) Mediante un servicio de telepago de una sociedad habilitada de telepeaje y del dispositivo telemático correspondiente.

b) Mediante el pago a través de la web habilidad a tal fin, en los términos y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 25.26-9 Afectación y creación de un fondo.

1. La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan de la misma generan crédito adicional en el presupuesto del departamento competente en materia de infraestructuras viarias destinado a la creación de un fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.

2. Se crea el Fondo para el desarrollo, mejora, mantenimiento y optimización de las infraestructuras viarias y del sector del transporte.

3. El departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte es el encargado de la gestión del Fondo, en los términos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4. La asignación y distribución de los recursos del Fondo debe hacerse en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 25.26-10 Gestión del cobro.

La gestión por el cobro de la tasa corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras viarias y transporte.»

Subsección octogésima cuarta. Tasa por las actuaciones del registro de empresas acreditadas de Cataluña
Artículo 111. Modificación del capítulo IV del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña

Artículo 26.4-1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción y renovación en el Registro de empresas acreditadas de Cataluña, así como la tramitación de las solicitudes de variación de datos y cancelación a instancia de parte de la inscripción registral.

Artículo 26.4-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios derivados de las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña.

Artículo 26.4-3 Acreditación.

La tasa se acredita cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación, que no se puede tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa. Puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud, salvo que la Administración de oficio pueda comprobar que se ha efectuado este ingreso.

Artículo 26.4-4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción: 100 euros.

b) Por la tramitación de la solicitud de renovación: 100 euros.

c) Por la tramitación de la solicitud de variación de datos: 20 euros.

d) Por la tramitación de la solicitud de cancelación a instancia de parte: 20 euros.»

Subsección octogésima quinta. Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo
Artículo 112. Modificación del capítulo V del título XXVI del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica el capítulo V del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO V
Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo

Artículo 26.5-1. Hecho imponible.

Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo descritos en el artículo 26.5.–5.

Artículo 26.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios descritos en el artículo 26.5-5.

Artículo 26.5-3. Exención.

Las administraciones públicas y los órganos jurisdiccionales están exentos de las tasas relativas a los servicios de publicidad registral a los que se refieren los apartados 1.6, 1.7, 1.8, 1.10, 1.11, 2.11, 2.12 y 2.13 del artículo 26.5-5.

Artículo 26.5-4. Acreditación.

Las tasas se acreditan en el momento de la realización del hecho imponible, pero la justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud. La liquidación de la tasa es un requisito previo para la prestación del hecho imponible.

Artículo 26.5-5. Cuota.

Las cuotas de las tasas son las siguientes:

1. Cooperativas:

1.1 Inscripción de constitución de cooperativas: 60,40 euros.

1.2 Inscripción por la transformación de una sociedad en cooperativa: 60,40 euros.

1.3 Inscripción de constitución o disolución de un grupo cooperativo: 60,40 euros.

1.4 Emisión de certificación negativa de denominación de la sociedad cooperativa o, en su caso, de la correspondiente resolución: 13,94 euros.

1.5 Prórroga de la certificación de denominación: 3,03 euros.

1.6 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 13,94 euros por certificado, nota simple o copia certificada.

1.7 Entrega de las cuentas anuales en papel: 5,05 euros por ejercicio.

1.8 Entrega de las cuentas anuales en CD: 3,03 euros por ejercicio.

1.9 Legalización de libros: 2,02 euros por cada volumen de libro.

1.10 Emisión de listados en papel: 5,05 euros.

1.11 Emisión de listados en CD: 3,03 euros.

1.12 Modificación de estatutos: 22,22 euros.

1.13 Transformación en otro tipo de sociedad: 22,22 euros.

1.14 Fusión o escisión de cooperativas: 22,22 euros.

1.15 Acuerdo de integración o separación de un miembro de un grupo cooperativo: 22,22 euros.

1.16 Modificación de los compromisos generales asumidos ante el grupo cooperativo: 22,22 euros.

1.17 Disolución de la cooperativa: 22,22 euros.

1.18 Liquidación de la cooperativa: 22,22 euros.

1.19 Disolución y liquidación de la cooperativa: 22,22 euros.

1.20 Nombramiento y/o cese de cargos sociales, directivos y/o gerenciales: 38,38 euros.

1.21 Presentación de cuentas anuales: 22,22 euros por ejercicio.

1.22 Nombramiento y cese de auditor: 10,10 euros.

1.23 Delegación de facultades y/o apoderamientos que no derive del cese de un cargo directivo o gerencial: 22,22 euros.

1.24 Alta o baja de una Sección de crédito: 22,22 euros.

1.25 Acuerdos intercooperativos: 22,22 euros.

1.26 Autorización para la constitución de cooperativas de consumidores y usuarios por debajo del número mínimo de socios exigidos por ley: 10,10 euros.

2. Sociedades laborales.

2.1 Inscripción de la constitución de una sociedad laboral: 20,20 euros.

2.2 Inscripción de la adquisición o pérdida de la condición de sociedad laboral: 20,20 euros.

2.3 Modificación de estatutos: 20,20 euros.

2.4 Transmisión de acciones y participaciones: 10,10 euros.

2.5 Transformación de sociedad laboral limitada en sociedad anónima limitada: 10,10 euros.

2.6 Transformación de sociedad anónima laboral en sociedad limitada laboral: 10,10 euros.

2.7 Disolución: 10,10 euros.

2.8 Liquidación: 10,10 euros.

2.9 Disolución y liquidación: 10,10 euros.

2.10 Fusión o escisión: 20,20 euros.

2.11 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 5,05 euros por cada certificado, nota simple o copia certificada.

2.12 Emisión de listados en papel: 5,05 euros.

2.13 Emisión de listados en CD: 3,03 euros.»

Subsección octogésima sexta. Tasa por la inscripción y modificación de datos en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para la Ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña
Artículo 113. Adición de un capítulo VIII al título XXVI del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el VIII, al título XXVI del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por la inscripción y modificación de datos en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña

Artículo 26.8-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación, así como las modificaciones que se soliciten con posterioridad a la inclusión.

Artículo 26.8-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, las entidades y los centros de formación que solicitan la inscripción o las modificaciones de la inscripción en el registro.

Artículo 26.8-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigida en el momento de la presentación de la solicitud de la inscripción o modificación en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Ocupación de Cataluña.

Artículo 26.8-4. Cuota.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Por la inscripción en el Registro de hasta dos direcciones formativas: 335 euros.

b) Por el alta de cada nueva dirección formativa, a partir de dos, incluidas en el mismo expediente de inscripción de la entidad: 60 euros.

c) Por modificaciones que impliquen la emisión de un acto administrativo en una dirección formativa: 245 euros.

d) Por modificaciones que no impliquen la emisión de un acto administrativo: 45 euros.»

Subsección octogésima séptima. Tasa de autorización y seguimiento de entidades acreditadas por el Servicio de Ocupación de Cataluña para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos
Artículo 114. Adición de un capítulo IX al título XXVI del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IX, al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX
Tasa de autorización y seguimiento de entidades acreditadas por el Servicio de Ocupación de Cataluña para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos

Artículo 26.9-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de autorización para impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos, así como el seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas.

Artículo 26.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas, centros y entidades de formación de iniciativa privada que solicitan autorización para impartir acciones formativas de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, así como el seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas.

Artículo 26.9-3. Acreditación.

1. La tasa por la solicitud de autorización para impartir acciones formativas se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigible en el momento de la presentación de la solicitud de autorización.

2. La tasa por el seguimiento, control y evaluación de las acciones formativas se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero es exigible previamente al inicio de las acciones formativas.

Artículo 26.9-4. Cuota.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Por la solicitud de autorización para impartir, con financiación privada, acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad: 130 euros.

b) Por el seguimiento, control y evaluación de cada acción formativa autorizada: 460 euros.»

Subsección octogésima octava. Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras Comunidades Autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros Estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales
Artículo 115. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo II del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y por el reconocimiento de habilitaciones de guías de turismo expedidas por otras comunidades autónomas del Estado español u organismos oficiales de otros Estados miembros de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales

Artículo 26 bis.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un nuevo carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña, ya sea porque ha expirado la validez del carné anterior o porque se ha solicitado un duplicado por pérdida, robo o deterioro dentro de su período de validez, y el reconocimiento de una habilitación de guía de turismo expedida por otra comunidad autónoma del Estado español u otro organismo oficial de otro estado miembro de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.

Artículo 26 bis.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan un nuevo carné acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña y las que solicitan el reconocimiento de una habilitación de guía de turismo expedida por otra comunidad autónoma del Estado español o por un organismo oficial de otro estado miembro de la Unión Europea por la vía de las prácticas profesionales.

Artículo 26 bis.2-3. Acreditación.

La tasa se acredita con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de las solicitudes de emisión del nuevo carné, del duplicado y de reconocimiento de la habilitación de guía de turismo.

Artículo 26 bis.2-4. Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Por renovación del carné: 15 euros.

2. Por emisión de duplicado por pérdida, robo o deterioro: 15 euros.

3. Por reconocimiento de la habilitación de guía de turismo: 15 euros.»

Subsección octogésima novena. Tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña
Artículo 116. Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 27.1-2 del capítulo I del título XXVII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27.1-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la emisión de los informes, acreditaciones o evaluaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, así como la emisión de sus duplicados, que constituyen el hecho imponible.»

2. Se modifica el artículo 27.1-5 del capítulo I del título XXVII del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27.1-5. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Por la emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector: 50,50 euros.

2. Por la emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesor agregado o profesora agregada, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 80 euros.

3. Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador funcionario y contratado y de los investigadores de las universidades públicas: 50 euros.

4. Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 80 euros.

5. Por la emisión del informe previo a la autorización de los centros que deseen establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales: 1.500 euros.

6. Por la emisión de los duplicados de los informes, acreditaciones y evaluaciones a los que se refiere este artículo: 15,15 euros.»

Subsección nonagésima. Orden informativa
Artículo 117. Modificación de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley que modifique o cree tasas o actualice los importes de las mismas, los departamentos de la Generalidad que gestionen las tasas afectadas deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes, en la que identifiquen los servicios y las actividades que devenga cada tasa y la cuota correspondiente.

El orden debe contener las tasas que gestionan directamente los departamentos, así como las gestionadas por los organismos y las entidades que dependen de los mismos.

3. La relación de tasas a la que se refiere el apartado 2 debe ser expuesta, asimismo, en todas las dependencias y oficinas del departamento, y de los correspondientes organismos o entidades, y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.»

Subsección nonagésima primera. Tasa por la ocupación privativa del dominio público portuario
Artículo 118. Modificación del artículo 20 del texto articulado de las tasas aplicables por puertos de la Generalidad.

Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Bonificaciones:

3.1 Bonificación por inversión: los obligados tributarios que realicen una inversión económica en el dominio público portuario que consista en obras vinculadas a la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y la superestructura para potenciar la mejora y calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión, con el límite máximo del 50% de la cuota íntegra. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo de concesión.

3.2 Bonificaciones por potenciación de prácticas medioambientales e incentivación de la calidad en la prestación de servicios: los obligados tributarios que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambientales según el reglamento europeo EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental según la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, de manera no acumulativa. Si disponen de la ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo de concesión, siempre y cuando las certificaciones permanezcan en vigor.

3.3 Bonificación por fomento de la vela: los obligados tributarios que destinen espacios para el fomento de la vela pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad.

Estas bonificaciones pueden aplicarse simultáneamente con el límite máximo, junto con las reducciones aplicadas, del 50% de la cuota íntegra.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 119. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

1. En cuanto a la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en vivienda habitual, se derogan, con efectos de 1 de enero de 2013, las siguientes disposiciones:

a) El apartado 2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 20 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

b) La disposición transitoria de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

c) El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Pueden aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en los términos establecidos por el artículo 1.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción vigente el 31 de diciembre de 2012, y la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras:

a) Los contribuyentes que hayan adquirido la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o hayan satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual.

b) Los contribuyentes que antes del 1 de enero de 2013 hayan satisfecho cantidades por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre y cuando estas obras estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que antes del 1 de enero de 2013 hayan satisfecho cantidades para realizar obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad, siempre y cuando estas obras o instalaciones estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

3. En cualquier caso, los contribuyentes a los que se refiere el apartado 2 deben haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de la vivienda en un período impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 68.1.2.º de la Ley del Estado 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en la redacción vigente el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 120. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La base máxima de la deducción regulada por el presente artículo se establece en un importe de 9.040 euros anuales.»

Artículo 121. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, con el siguiente texto:

«4. La deducción referida en los apartados anteriores es del 50%, con un límite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.»

Sección segunda. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 122. Modificación de la Ley 19/2010.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados a continuación son reducciones propias:

– Artículo 4 (reducción para personas de la tercera edad)

– Sección quinta (reducción por adquisición de participaciones por personas con vínculos laborales)

– Sección octava (reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente)

– Sección décima (reducción por bienes del patrimonio natural).»

2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, por razón del grado de parentesco entre el adquiriente y el causante:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 100.000, más 12.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 196.000 euros.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

– Cónyuge: 100.000 euros.

– Hijo: 100.000 euros.

– Resto de descendientes: 50.000 euros.

– Ascendientes: 30.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.»

4. Se derogan los artículos 30 y 31 de la Ley 19/2010.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirentes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II que define el artículo 2, al efecto de la aplicación de las reducciones que establecen las secciones primera y sexta y al efecto de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.»

6. Se modifica el artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58 bis. Bonificación de la cuota tributaria.

1. Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:

 

Base imponible

Hasta euros

Bonificación

(porcentaje)

Resto base imponible

Hasta euros

Bonificación marginal

(porcentaje)

1

0,00

0,00

100.000,00

99,00

2

100.000,00

99,00

100.000,00

97,00

3

200.000,00

98,00

100.000,00

95,00

4

300.000,00

97,00

200.000,00

90,00

5

500.000,00

94,20

250.000,00

80,00

6

750.000,00

89,47

250.000,00

70,00

7

1.000.000,00

84,60

500.000,00

60,00

8

1.500.000,00

76,40

500.000,00

50,00

9

2.000.000,00

69,80

500.000,00

40,00

10

2.500.000,00

63,84

500.000,00

25,00

11

3.000.000,00

57,37

en adelante

20,00

3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.

4. Los porcentajes de bonificación del apartado 2 se reducen a la mitad, de acuerdo con el siguiente cuadro, en caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a) Las reducciones que establecen las secciones tercera a decena, salvo la reducción por vivienda habitual establecida en la Sección sexta, que es aplicable en todos los casos.

b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.

 

Base imponible

Hasta euros

Bonificación

(porcentaje)

Resto base imponible

Hasta euros

Bonificación marginal (porcentaje)

1

0,00

0,00

100.000,00

49,50

2

100.000,00

49,50

100.000,00

48,50

3

200.000,00

49,00

100.000,00

47,50

4

300.000,00

48,50

200.000,00

45,00

5

500.000,00

47,10

250.000,00

40,00

6

750.000,00

44,73

250.000,00

35,00

7

1.000.000,00

42,30

500.000,00

30,00

8

1.500.000,00

38,20

500.000,00

25,00

9

2.000.000,00

34,90

500.000,00

20,00

10

2.500.000,00

31,92

500.000,00

12,50

11

3.000.000,00

28,68

en adelante

10,00

5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solamente dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.

6. La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.

El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones especificadas por el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora. Alternativamente, a solicitud de la persona interesada, y siempre que lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los órganos de gestión mencionados pueden acordar que el pago se efectúe mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.»

8. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión.

Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015.»

9. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, si bien se aplica, salvando lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010, y, en lo dispuesto por los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51, 53.3 y 73.1, también a los hechos imponibles devengados antes de esta fecha.»

10. Se deroga el apartado 1 bis de la disposición final primera de la Ley 19/2010.

Sección tercera. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 123. Arrendamientos.

En el marco de las competencias normativas establecidas en los apartados 1.a) y 2 del artículo 49.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a los arrendamientos es del 0,3% durante el año 2014 y del 0,5% a partir del 1 de enero de 2015. El pago del impuesto debe efectuarse mediante autoliquidación, en el modelo aprobado por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 124. Modificación de la Ley 31/2002 en relación con la bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 31/2002, e 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Si no se produce la transmisión a la que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado en favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después de la fecha final del plazo de cinco años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.»

2. Se modifican los apartados 4.b) y 4.c) del artículo 13 de la Ley 31/2002, que quedan redactados del siguiente modo:

«b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los cinco años comprenda la totalidad de la misma.

c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de cinco años al que se refiere el apartado 2 es la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.»

Artículo 125. Plazo de presentación de la autoliquidación para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar desde la fecha del acto o del contrato.

2. En los siguientes casos, en que los sujetos pasivos deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, junto con la declaración informativa de las adquisiciones de bienes realizadas en el período, es el mes natural inmediatamente posterior al mes al que se refieren las operaciones declaradas:

a) En el caso de los empresarios que adquieren objetos fabricados con metales preciosos y que están obligados a llevar los libros de registro a los que se refiere el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

b) En el caso de los empresarios dedicados a la reventa, con transformación o sin ella, de bienes muebles usados, que deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural.

3. La Agencia Tributaria de Cataluña debe determinar, en relación con lo dispuesto por el apartado 2, el contenido de la información que se le debe remitir, así como las condiciones en las que es obligatoria la presentación de la autoliquidación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática, que en ambos casos tienen la consideración de declaraciones tributarias a todos los efectos.

4. El Gobierno puede modificar mediante un decreto el plazo de presentación establecido en los apartados anteriores.

5. Se deroga el artículo 13 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

Sección cuarta. Tributación sobre el juego
Subsección primera. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 126. Modificación de la Ley 25/1998.

Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1.b) del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

«En el juego del bingo, la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios deben prorratearse entre las salas en la proporción que representa el importe jugado en cada una de ellas respecto del importe jugado total.»

Artículo 127. Modificación de la Ley 21/2001.

Se añade un párrafo al final del artículo 8.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con el siguiente texto:

«Si se trata de máquinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 céntimos de euro: 375 euros trimestrales. La empresa operadora de máquinas recreativas de tipo B puede explotar máquinas con estas características en sustitución de las máquinas de tipo B que están en situación de suspensión temporal. Estas máquinas computan en el porcentaje del 20% establecido en el artículo 22.7 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ningún caso el límite del 50% de aquel porcentaje.»

Subsección segunda. Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias
Artículo 128. Modificación de la Ley 21/2005.

Se añaden dos artículos, el 13 bis y el 13 ter, a la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, con el siguiente texto:

«Artículo 13 bis. Base imponible y tipos tributarios de las rifas y las tómbolas.

1. La base imponible de las rifas y las tómbolas está constituida por el importe total de los boletines, los billetes o los demás medios de participación ofertados, o, en defecto de soporte físico, por el importe total de los ingresos obtenidos. Si no se pueden determinar previamente los ingresos que se obtendrán, debe presentarse una liquidación por los ingresos estimados y efectuar a cuenta el correspondiente ingreso, de conformidad con el órgano autorizante y sin perjuicio de la liquidación tributaria que corresponda una vez se justifique el importe definitivo de los ingresos obtenidos.

2. Los tipos tributarios aplicables a las rifas y las tómbolas son los siguientes:

a) El tipo tributario general es del 20%.

b) El tipo tributario correspondiente a las rifas y las tómbolas declaradas de utilidad pública o benéfica es del 7%.

Artículo 13 ter. Base imponible y tipos tributarios de las combinaciones aleatorias.

1. La base imponible de las combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias y promocionales está constituida por el valor de los premios ofrecidos.

2. El tipo tributario aplicable a las combinaciones aleatorias es del 10%.»

Artículo 129. Obligaciones formales de los notarios en relación con los tributos sobre el juego.

1. Para facilitar el control adecuado del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados a Cataluña, en colaboración con los registradores de la propiedad y mercantiles, deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante ellos y que tengan el ámbito territorial de Cataluña, así como de la resolución de los mismos. Los notarios deben velar por la más estricta veracidad de la información correspondiente a las bases, así como por la correspondencia de la información con los documentos depositados ante ellos, y son responsables de cualquier discrepancia existente entre la declaración informativa y los documentos mencionados. También deben enviar, a solicitud de la Agencia Tributaria de Cataluña, una copia electrónica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto por la legislación notarial.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña puede establecer mediante resolución los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en los que debe ser remitida la información.

Sección quinta. Obligaciones formales
Artículo 130. Transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Vehículos de diez años de antigüedad o más.»

Artículo 131. Suministro de información sobre el otorgamiento de concesiones administrativas.

1. Las administraciones públicas que otorguen concesiones o actos y negocios administrativos, sea cual sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, están obligadas a poner en conocimiento de la Agencia Tributaria de Cataluña dichas concesiones, actos o negocios otorgados, con indicación de la naturaleza, fecha y objeto de la concesión, acto o negocio, así como los datos identificadores del concesionario o autorizado.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer la estructura y el formato en que las administraciones públicas que otorguen concesiones, actos o negocios administrativos deben remitirle la información exigible de acuerdo con la ley.

Artículo 132. Suministro de información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria de Cataluña.

1. Al amparo del artículo 29 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el ámbito de competencias de la Generalidad, el Gobierno puede exigir mediante reglamento la aportación de información con trascendencia tributaria cuando el cumplimiento de la concreta obligación formal esté relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios que afecten tributos propios de la Generalidad, tributos estatales que le hayan sido cedidos totalmente o la gestión recaudatoria de los ingresos públicos de la Generalidad.

2. El consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria debe aprobar mediante orden los modelos de las declaraciones que, a los efectos determinados por el apartado 1, sean de presentación obligatoria, y debe establecer los plazos, la forma y las condiciones en los que deben cumplirse las obligaciones de información, incluidas las reguladas por los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria, cuando se determinen mediante disposiciones de carácter general. Las declaraciones deben presentarse a la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. La información obtenida por la Administración tributaria de Cataluña solamente se puede ceder o comunicar a terceros en los casos determinados por el artículo 95 de la Ley general tributaria.

Artículo 133. Aportación o entrega de declaraciones tributarias a los órganos de la administración de la Generalidad para el cumplimiento de sus funciones.

1. Los órganos de la Administración de la Generalidad pueden solicitar la entrega o exigir la aportación de declaraciones tributarias si el conocimiento de los datos declarados es necesario para el desarrollo de las funciones que tienen atribuidas. La entrega o aportación de las declaraciones tributarias puede efectuarse por los medios electrónicos puestos a disposición de los contribuyentes por la Agencia Tributaria de Cataluña.

2. La información con trascendencia tributaria contenida en las declaraciones aportadas o entregadas en virtud de lo establecido en el apartado 1 y en las certificaciones emitidas con los mismos efectos por la Administración tributaria estatal puede ser utilizada por el órgano peticionario con la finalidad para la que ha sido solicitada y debe incorporarse al correspondiente expediente administrativo. Asimismo, la información tributaria obtenida puede ser cedida a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo determinado por el artículo 94 de la de la Ley general tributaria, al efecto de la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

3. El control y la seguridad de la información contenida en las declaraciones tributarias entregadas o aportadas a los órganos de la Administración de la Generalidad en virtud de lo establecido en el apartado 1 se rige por lo dispuesto por la Ley general tributaria y la normativa de protección de datos de carácter personal y de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Sección sexta. Tasación pericial contradictoria
Artículo 134. Informe del perito tercero.

1. En el procedimiento de tasación pericial contradictoria del artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 161 y 162 del Real decreto 165/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, si el órgano competente de la Administración observa algún defecto o vicio en el informe del perito tercero, lo remitirá de nuevo a este perito para que lo enmiende en un plazo de quince días. Si el perito tercero no emite una valoración o no enmienda el informe en el plazo establecido, la Administración puede dejar sin efecto la designación del perito, que no devengará honorario alguno.

2. Mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria se determinarán los requisitos mínimos que debe contener el informe de valoración que pueda emitir el perito tercero, a fin de que se pueda considerar válido en relación con el procedimiento al que se refiere el apartado 1.

Sección séptima. Impuesto sobre hidrocarburos
Artículo 135. Tipo de gravamen.

1. Se modifica el artículo 66 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66. Tipo de gravamen.

Con efectos de 1 de febrero de 2014, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, para los suministros efectuados en Cataluña, para los diferentes carburantes, en los epígrafes especificados por el artículo 50 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es el siguiente:

a) Gasolina con plomo (epígrafe 1.1): 48 euros por cada 1.000 litros.

b) Gasolina sin plomo de 98 octanos o más (epígrafe 1.2.1): 48 euros por cada 1.000 litros.

c) Otras gasolinas sin plomo (epígrafe 1.2.2): 48 euros por cada 1.000 litros.

d) Gasóleo para uso general (epígrafe 1.3): 48 euros por cada 1.000 litros.

e) Gasóleo para uso como carburante o combustible (epígrafe 1.4): 6 euros por cada 1.000 litros.

f) Fuel (epígrafe 1.5): 2 euros por tonelada.

g) Queroseno para uso general (epígrafe 1.11): 48 euros por cada 1.000 litros.

h) Bioetanol y biometanol para uso como carburante (epígrafe 1.13): 48 euros por cada 1.000 litros.

i) Biodiésel para uso como carburante (epígrafe 1.14): 48 euros por cada 1.000 litros.

j) Biodiésel y bioetanol para uso como combustible (epígrafe 1.15): 6 euros por cada 1.000 litros.»

2. Se deroga el artículo 4 y se suprime la Sección segunda del capítulo II del título I de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

Artículo 136. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos, regulado por el artículo 50 bis.6.a) de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es de 48 euros por 1.000 litros.

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Gestión financiera y control
Artículo 137. Modificación de la ley de finanzas públicas.

1. Se añade un apartado, el 14, al artículo 7 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«14. Los demás ingresos que, de acuerdo con la ley que les sea aplicable, tengan la consideración de ingresos de derecho público.»

2. Se añade un artículo, el 31 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 31 bis. Evaluación económica de políticas públicas.

1. El departamento competente en materia de finanzas, en colaboración con los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad, debe impulsar y coordinar la evaluación económica de las políticas públicas para asegurar la relevancia, eficiencia y efectividad tanto de las políticas existentes como de las futuras.

2. Sin perjuicio del informe de impacto presupuestario que sea preceptivo en cada caso, los proyectos de inversión y las intervenciones públicas que se prevea que tengan un impacto relevante deben ir acompañados de un informe de impacto económico y social en que se evalúen los costes y beneficios que implica el proyecto para sus destinatarios y para la realidad social y económica, mediante el análisis coste beneficio u otros sistemas de evaluación en los términos que establezca el Gobierno.»

3. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71.

1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, así como las demás entidades incluidas en el sector de administraciones públicas de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, de acuerdo con el plan anual que para cada ejercicio económico aprueba el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas a propuesta de la Intervención General.

2. Las subvenciones corrientes y de capital, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad y entidades que dependan de la misma que reciban las personas y entidades privadas y públicas ajenas a la Generalidad o participadas minoritariamente por la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General.

3. Las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero; las empresas públicas, tanto si están constituidas en forma de sociedad anónima como si no lo están; las universidades públicas financiadas por la Generalidad, y las fundaciones y los consorcios en los que participa la Generalidad deben remitir a la Intervención General de la Generalidad y a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de abril de cada año, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y demás entidades en las que participan.

4. Las universidades públicas, las empresas y las entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, se considera que forman parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben enviar a la Intervención General de la Generalidad mensualmente, dentro del mes siguiente, o con la periodicidad que se determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación de endeudamiento, con el modelo y el contenido que a tal efecto debe establecer la Intervención General de la Generalidad.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la Sindicatura de Cuentas debe presentar anualmente al Parlamento un informe de fiscalización de las entidades a las que se refiere el apartado 4 cuando su presupuesto anual supere los ciento cincuenta millones de euros o la cifra que determine anualmente la Ley de presupuestos.

6. Las entidades a las que se refiere el apartado 3 pueden establecer órganos propios de control económico y financiero interno. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de estos órganos.

7. Las actuaciones de control a las que se refiere el presente artículo deben comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.»

4. Se añade una letra, g) bis, al artículo 92.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«g) bis La posibilidad de reducción total o parcial de la subvención, antes de que no se dicte la resolución definitiva, como consecuencia de las restricciones que deriven del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»

5. Se modifica el apartado 7 del artículo 107 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«7. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que el instrumento de concesión lo prevea expresamente.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que las bases reguladoras lo prevean expresamente.»

CAPÍTULO II
Estabilidad presupuestaria
Artículo 138. Modificación de la Ley 6/2012 (estabilidad presupuestaria).

1. Se modifican los párrafos tercero y cuarto del preámbulo de la Ley 6/2012, de 17 de mayo, de estabilidad presupuestaria, que quedan redactados del siguiente modo:

«Para garantizar el mantenimiento de estas prestaciones a lo largo del tiempo, es preciso, por una parte, contar con un nivel de ingresos suficiente, lo cual pide el establecimiento de un nuevo marco de financiación que permita disponer de unos fundamentos de suficiencia en los ingresos y de la corresponsabilidad del Estado, y es preciso también, por otra parte, que los gastos se ajusten a los ingresos, con la finalidad de acotar la necesidad de endeudamiento. Un endeudamiento excesivo no es factible a un coste moderado y, además, compromete la autonomía financiera. A su vez, y dentro del marco legislativo vigente, debe tenerse en cuenta la acción anticíclica y de estabilización económica de los poderes públicos mediante el presupuesto, como una herramienta fundamental para el desarrollo y por la propia estabilidad presupuestaria a medio y largo plazo en el marco de la Unión Europea.

Así pues, para garantizar esta estabilidad y en coherencia con el artículo 214 del Estatuto, que atribuye a la Generalidad la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, en atención a los principios de la Unión Europea, entre otros, es necesaria la aprobación de la presente ley. La previsión presupuestaria a medio plazo es un elemento esencial para la consecución de estos objetivos. En este sentido, esta previsión a medio plazo también podrá desarrollar una función adicional: reflejar la voluntad del Gobierno en lo relativo a la evolución de las futuras partidas previstas de gasto y de ingreso.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Generalidad se compromete con el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria. El compromiso en la consecución de los objetivos de consolidación fiscal pretende preservar la viabilidad económica de la Generalidad, la equidad intergeneracional y intrageneracional de sus políticas y su autonomía financiera.»

3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Objetivo de estabilidad presupuestaria.

Para garantizar la sostenibilidad de las finanzas de la Generalidad, el objetivo de estabilidad presupuestaria se establece en un déficit estructural del 0,14% del producto interior bruto catalán, que se debe cumplir el año 2019.2.»

4. Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Período transitorio.

Las cuentas de la Generalidad correspondientes al período 2012-2018 deben elaborarse ajustándose a la senda que debe permitir alcanzar el objetivo de déficit estructural el año 2019 y de acuerdo con el punto 1b de la disposición transitoria primera de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»

5. Se modifica el artículo 10 de la Ley 6/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Principio de transparencia presupuestaria y de gestión financiera.

1. El departamento responsable de la política económica de la Generalidad debe abastecer la disponibilidad pública de la información económica financiera relativa a los sujetos integrados en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Los entes y organismos que integran la Generalidad y los que dependen de la misma deben suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

3. El departamento competente en materia de finanzas debe elaborar un informe anual de carácter específico sobre las cargas financieras de la Generalidad, y debe entregarlo al Parlamento integrado dentro del Informe económico y financiero que acompaña al proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.»

6. Se añade una disposición adicional, única, a la Ley 6/2012, con el siguiente texto:

«Disposición adicional. Recuperación del gasto público dentro del marco presupuestario a medio plazo.

Dentro del marco presupuestario a medio plazo al que se refiere el artículo 12, la recuperación del gasto público debe vincularse al restablecimiento de las coberturas sociales en los ámbitos educativos, sanitarios y sociales, para preservar los derechos de los colectivos sociales más vulnerables y con mayor riesgo de exclusión social, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad de oportunidades, y debe vincularse también a políticas de estímulo que promuevan la generación de nueva ocupación y la actividad económica. En cualquier caso, el Gobierno debe buscar el máximo consenso en la elaboración del marco presupuestario a medio plazo.»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materia patrimonial
Artículo 139. Modificación de la Ley de Patrimonio.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. Previamente, sin embargo, la unidad directiva competente en materia de patrimonio debe instruir un expediente que acredite que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.»

3. Se añade una letra, la h), al apartado 5 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de veinte mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.»

4. Se añade un apartado, el 7, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en el presente artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas.

De forma excepcional, el Gobierno, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede acordar, sea cual fuere el valor de tasación del bien, la adjudicación directa, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.

El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que prevé la normativa civil aplicable.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio acordar la enajenación de los bienes muebles. La resolución que acuerde la enajenación implica la desafectación de los bienes.

La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública y puede acordarse por bienes individualizados o por lotes, siguiendo el mismo procedimiento que se prevé para la enajenación de bienes inmuebles. La publicidad de la subasta de tales bienes muebles, cuando su valor sea inferior a 60.000 euros, puede basarse exclusivamente en medios electrónicos, si así lo decide el órgano competente para acordar la enajenación.

No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa en los mismos supuestos a los que se refiere el artículo 18.5, si bien, en relación con el apartado h del artículo 18.5, para los bienes muebles el valor no debe exceder de 6.000 euros. Igualmente puede acordarse la enajenación directa cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso.

En el supuesto de enajenación directa de los bienes muebles no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.

Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno, si bien corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de 500.000 euros.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la cesión gratuita o con contraprestación de bienes muebles y del uso de los derechos de la propiedad intelectual en favor de entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de cualquier administración pública, o bien en favor de corporaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, para finalidades de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tienen asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los bienes muebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública en los términos de la presente ley y de la normativa reguladora de las herencias intestadas.

La persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y siempre con la incorporación de tres ofertas, puede acordar la enajenación directa de los bienes muebles, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado.

Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, la aprobación corresponde al Gobierno.

Cuando la enajenación directa sea procedente no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.

El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que establece la normativa civil aplicable.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para finalidades de utilidad pública o de interés social.

En los mismos términos y condiciones, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, mediante resolución, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad.»

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El acuerdo o la resolución de cesión debe consignar siempre el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias deben destinar los bienes y el plazo para cumplir dichas finalidades y para ser destinados los bienes, y debe establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad en el supuesto de que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados al mismo en los plazos fijados.»

10. Se modifica el apartado 5 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La resolución de cesión de uso o la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de cesión del dominio lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.»

11. Se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28.

1. El uso de bienes inmuebles de dominio público hecho por personas o entidades determinadas que implique la limitación o la exclusión de otras exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal por parte de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de patrimonio, si no implica la realización de obras de carácter permanente. Este permiso puede otorgarse por un plazo máximo de tres años, que puede prorrogarse por causa debidamente justificada, si bien puede ser libremente revocado en cualquier momento por la Administración. Si los solicitantes son más de uno, deben observarse siempre las reglas de publicidad y de concurrencia. El permiso de ocupación temporal puede otorgarse gratuitamente o con contraprestación, atendiendo a la finalidad o el uso por parte del ocupante.

2. La persona titular de la secretaría general que tenga asignado un bien inmueble demanial puede autorizar, ya sea de forma gratuita o con contraprestación, su ocupación temporal, siempre que el plazo no sea superior a un mes, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. En la autorización deben fijarse las condiciones de utilización del inmueble, y debe establecerse en la misma cuanto sea preciso para que no interfiera en el buen funcionamiento de los servicios. La autorización debe notificarse a la unidad directiva competente en materia de patrimonio en el plazo de los cinco días siguientes, a contar desde el otorgamiento de la autorización.»

12. Se modifica el artículo 29 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29.

1. Cuando el uso de los bienes especificados en el artículo 28 requiera la ejecución de obras de carácter permanente, dicho uso debe ser otorgado mediante concesión administrativa. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público corresponde a la persona titular del departamento competente en materia patrimonial, y debe efectuarse bajo el régimen de concurrencia, si bien puede acordarse el otorgamiento directo en los supuestos a los que se refiere el artículo 18.5 o si se dan circunstancias especiales debidamente justificadas.

2. Las concesiones sobre bienes de dominio público en relación con propiedades administrativas especiales deben regularse por su propia normativa y, supletoriamente, por la presente ley.

3. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas que se hallan afectadas por alguna de las prohibiciones de contratar reguladas por la legislación de contratos del sector público. Si, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, el concesionario incurre en alguna de las prohibiciones para contratar, se produce la extinción de la concesión, sin derecho a indemnización.

4. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial debe procederse a formalizarla en documento administrativo, el cual será suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

5. Las concesiones deben otorgarse por plazo determinado, si bien el plazo máximo de duración, prórrogas incluidas, no puede ser superior a 75 años, salvo que se establezca un plazo inferior en las normas especiales que le sean aplicables.

6. Las concesiones demaniales pueden otorgarse con carácter gratuito o con contraprestación. Pueden ser gratuitas en los supuestos en los que la utilización privativa o el aprovechamiento del bien de dominio público no suponga una utilidad económica para el concesionario, o, en caso de que la suponga, si la utilización o el aprovechamiento conlleva condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que la anulan o la convierten en irrelevante.»

13. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30.

1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interese enajenar deben explotarse de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.

2. Los arrendamientos a particulares y cualquiera otra forma de cesión acordada en virtud del apartado 1 deben sujetarse a los principios de publicidad y de concurrencia.

3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la explotación de bienes patrimoniales cuando esta deba instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos.

4. La persona titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio puede autorizar el uso de los bienes patrimoniales inmuebles por un plazo inferior a dos meses, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. El otorgamiento de la autorización debe fijar las condiciones de la utilización del inmueble y puede ser de carácter gratuito o con contraprestación, atendiendo a la utilización del bien por parte de la persona autorizada.»

14. Se modifica el artículo 36 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36.

1. Las entidades o los organismos que dependen de la Administración de la Generalidad y aquellas que, sea cual sea su forma jurídica, tengan participación mayoritaria de la Generalidad, cuando contraten servicios de seguros, deben solicitar, previamente a la licitación pública o invitación a personas candidatas, el informe técnico de la dirección general competente en materia de patrimonio. El informe, que tiene carácter preceptivo, debe analizar las condiciones económicas y técnicas que regulan la contratación y su adecuación a la normativa sectorial y a la gerencia de riesgos de la Generalidad.

2. La emisión del informe al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto especialmente el pliego de prescripciones técnicas y el presupuesto de licitación y, a tal efecto, es preciso remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio el expediente de contratación.

El informe debe emitirse en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud.

En el plazo de los quince días posteriores a la formalización del contrato o de la póliza de seguros debe enviarse copia de la misma a la citada dirección general.

3. Si se tramita una modificación del contrato de seguros, se requiere, antes del trámite de audiencia con la entidad aseguradora, un informe previo sobre las nuevas condiciones, según las determinaciones del apartado 1. Una vez formalizada la modificación, debe comunicarse en el plazo de quince días a la dirección general competente en materia de patrimonio, debiéndose aportar el correspondiente suplemento o apéndice.

4. Las renovaciones de los contratos de seguros que no alteren sus condiciones deben comunicarse, en el plazo de quince días, tras formalizarlas con la entidad aseguradora.

5. Todas las comunicaciones entre los órganos pueden realizarse por medios electrónicos.»

Artículo 140. Modificación de la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si se trata de bienes inmuebles, la transmisión a la que se refiere el apartado 1 debe ser autorizada por el Gobierno, sea cual fuere el valor pericialmente fijado, si la transmisión se realiza a favor de entidades de derecho público o sociedades con participación mayoritaria de la Generalidad que tengan el mismo objeto social. En los demás casos, la competencia para la autorización debe determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 26 del texto refundido de la Ley 4/1985, con el siguiente texto:

«4. Corresponde al Gobierno la autorización para la transmisión de bienes y derechos que formen parte del activo de la entidad transmisora y que no estén relacionados con el objeto de la transmisión, sea cual fuere el valor pericialmente fijado y siempre que la entidad adquirente sea una entidad pública o una sociedad con participación mayoritaria de la Generalidad ya constituidas o que se constituyan para explotarlos, bien directamente, bien indirectamente.»

TÍTULO III
Medidas administrativas en materia de función pública
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 141. Modificación de la Ley de la Función Pública.

1. Se añade una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«Vigésima sexta. Reasignaciones funcionales de empleados públicos.

A fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos que garantice la eficacia del servicio que se presta a los ciudadanos, los departamentos y las entidades del sector público vinculadas a los mismos, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa o de programas para el desarrollo de proyectos de interés común, identificados y previo informe del departamento competente en materia de función pública, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública aplicable.»

2. Se añade una disposición adicional, la vigésima séptima, al texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Vigésima séptima. Compartición de servicios en materia de universidades

La Generalidad y las universidades públicas, cuando actúen de forma consorciada, con el objetivo fundamental de compartir servicios académicos, científicos y de gestión, para potenciar las sinergias y las economías de escala, y conseguir mejorar la eficacia, la eficiencia y la calidad de los servicios que prestan, pueden adscribir personal al consorcio, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable. El personal de administración y servicios que tenga la condición de funcionario queda, preferentemente, respecto a su entidad de origen, en la situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas y conserva la condición de personal de su entidad de origen.»

3. Se añade una disposición adicional, la vigésima octava, al texto único de la Ley de función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Vigésima octava. Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.

1. Se crea, bajo la dependencia del departamento competente en materia de función pública, el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.

2. Son objeto de inscripción o anotación en el Registro al que se refiere el apartado 1 los actos adoptados por la Administración de la Generalidad, por su sector público y por las universidades públicas catalanas y entidades dependientes que afecten a las siguientes materias:

a) Creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: juntas de personal, delegados de personal, comités de empresa y comités de seguridad y salud.

b) Número e identidad de los miembros de los órganos mencionados, así como las variaciones que se produzcan en los mismos.

c) Creación, modificación y supresión de secciones sindicales, así como el número y la identidad de los correspondientes delegados.

d) Cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den derecho a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo.

e) Liberaciones institucionales que se deriven, en su caso, de lo dispuesto en las normas, pactos o convenios y cualquier otra modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo.

3. La gestión del Registro al que se refiere el apartado 1 debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»

CAPÍTULO II
Normas sectoriales
Artículo 142. Importe de los trienios del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

1. Los trienios del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud consisten, de acuerdo con el artículo 23.b) de la Ley del Estado 7/2007, de 13 de abril, del estatuto básico del empleado público, en una cantidad igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional.

Las retribuciones de los profesionales que perciban en concepto de trienios cantidades diferentes a las que figuran en las leyes de presupuestos de Generalidad se adecuarán a lo establecido en el párrafo anterior.

2. El personal que, por la adecuación retributiva a la que se refiere el presente artículo, pase a percibir unas retribuciones brutas en cómputo anual inferiores a las que percibía, percibe un complemento personal transitorio absorbible consistente en la diferencia entre la totalidad de las retribuciones anteriores y la totalidad de las nuevas retribuciones.

Para el cálculo del complemento personal transitorio absorbible no se tienen en cuenta las retribuciones que no son ni fijas ni periódicas o que pueden percibirse por acumulación de plazas o en concepto de indemnización.

Este complemento debe absorberse de acuerdo con lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Generalidad.

Artículo 143. Consideración del Instituto Catalán de la Salud como administración pública al efecto de la prevención de riesgos laborales.

En materia de prevención de riesgos laborales, el Instituto Catalán de la Salud tiene la consideración de administración pública y queda sujeto a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalidad.

Artículo 144. Modificación de la Ley 3/1995 (Universitat Oberta de Catalunya).

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya está constituido por los siguientes miembros:

a) Tres patronos en representación de las siguientes entidades: un representante de la Federación Catalana de Cajas de Ahorro, o la entidad que la suceda, un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y un representante del Instituto de Estudios Catalanes.

b) Tres patronos designados por una comisión compuesta por las entidades a las que se refiere la letra a de entre personas físicas o jurídicas, de relevancia en los ámbitos social, cultural, científico o profesional, que no pertenezcan al sector público. La comisión debe designar a los tres patronos por unanimidad, una vez oído el rector, y debe garantizar la independencia de los patronos respecto a los miembros de la comisión que los designa.

c) Cinco patronos designados por el Gobierno.»

2. Se añaden dos apartados, el 3 bis y el 3 ter, al artículo 8 de la Ley 3/1995, con el siguiente texto:

«3 bis. El presidente del Patronato es escogido por los patronos por mayoría. Actúa como secretario del Patronato el secretario general de la Universitat Oberta de Catalunya.

3 ter. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya puede acordar, por una mayoría de dos tercios, modificar la composición que se establece en el apartado 3, mediante la modificación de los estatutos, de acuerdo con la normativa aplicable. La composición del Patronato debe contar en cualquier caso con la representación de la Administración de la Generalidad, a través del departamento competente en materia de universidades.»

3. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya debe adaptar sus estatutos a la modificación de la Ley 3/1995 establecida en los apartados 1 y 2 en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Una vez aprobada la modificación, el Gobierno debe nombrar en el plazo de dos meses a los cinco patronos que le corresponde designar, y tras dicho nombramiento debe completarse la designación del resto de miembros del Patronato.

Artículo 145. Modificación de la Ley 17/2003 (Cuerpo de Agentes Rurales).

1. Se modifica el artículo 17 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Cargos de mando.

La provisión de puestos de mando del Cuerpo de Agentes Rurales debe efectuarse por concurso de méritos y capacidades entre los miembros de las distintas escalas del cuerpo, salvo los puestos de jefe o jefa de área regional, cuya provisión debe efectuarse por libre designación de entre los funcionarios de la escala ejecutiva, y de inspector jefe o inspectora jefa, cuya provisión debe efectuarse por libre designación de entre los funcionarios de la escala superior del Cuerpo de Agentes Rurales.»

2. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, a la Ley 17/2003, con el siguiente texto:

«Cuarta.

Mientras el Cuerpo de Agentes Rurales no disponga de agentes en alguna de las categorías profesionales establecidas en el artículo 15, el acceso a la categoría vacante puede efectuarse prescindiendo del requisito temporal de dos años de servicio activo en la escala inmediatamente inferior que establece dicho artículo.»

3. Durante el ejercicio presupuestario de 2014, deben iniciarse los trámites para llevar a cabo el despliegue de la escala ejecutiva del Cuerpo de Agentes Rurales, que comprende la categoría de subinspector o subinspectora, en función de las disponibilidades presupuestarias.

TÍTULO IV
Medidas de reestructuración y racionalización del sector público
CAPÍTULO I
Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 146. Modificación de la Ley 6/2008 (Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes).

1. Se modifican las letras a) y c) del artículo 8 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El Plenario es convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o si lo solicitan tres miembros como mínimo.»

«c) Para la constitución válida del Plenario es necesaria la presencia de al menos cuatro de sus miembros, incluida la presidencia y la secretaría o quien les sustituya legalmente.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La dirección del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes está sujeta a las incompatibilidades del artículo 9.3 y al régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad en todo aquello que no se oponga a lo establecido en dicho artículo 9.3.»

Artículo 147. Modificación de la Ley 7/2007 (Agencia Tributaria de Cataluña).

1. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Llevar a cabo la relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos con funciones equivalentes de otras administraciones públicas, respecto a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos estatales cedidos total o parcialmente a la Generalidad, incluida la obtención de datos e información, así como la relación con los órganos económico-administrativos, sin perjuicio de los pertinentes informes previos que deban que ser elaborados por la dirección general competente en materia de juego.»

2. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Cualquier otra que le sea atribuida por ley, por convenio administrativo, por encargo de gestión o mediante cualquier otra fórmula jurídica establecida en la normativa vigente.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Presidencia de la Agencia Tributaria de Cataluña corresponde a la persona titular del órgano a través del cual la Agencia queda adscrita al departamento competente en materia de finanzas.»

4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Ejercer la dirección ordinaria de la Agencia, que incluye dar las instrucciones sobre todos los temas relacionados con los servicios y funciones de la Agencia y dictar las instrucciones de carácter tributario dentro de sus competencias.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Comité Ejecutivo de la Agencia está presidido por el director o directora de la Agencia, y está integrado por los jefes de área y por los delegados territoriales que se determinen por reglamento. Actúa como secretario o secretaria el miembro del Comité o el funcionario o funcionaria que determine el director o directora, si bien en este último caso no tiene derecho a voto.

El presidente o presidenta del Comité Ejecutivo puede decidir sobre la asistencia a las sesiones del Comité, con voz pero sin voto, de personas que estén relacionadas con los temas objeto de debate.»

6. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«7. El ingreso a las escalas de inspección tributaria y técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña se efectúa, previa convocatoria pública, por los sistemas de oposición o de concurso oposición, y mediante turnos de acceso libre y/o turnos de promoción interna.

Para acceder a las escalas de inspección tributaria y técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña es preciso tener el título de doctor, de graduado o licenciado, de ingeniero, de arquitecto o equivalente.

En las convocatorias de acceso a la escala de inspección tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña, tienen derecho a tomar parte en el turno de promoción interna los funcionarios de la Generalidad que pertenezcan a cuerpos o escalas del subgrupo A1 y cumplan los requisitos y condiciones establecidos por la normativa general de función pública.

En cuanto al acceso a la escala técnica tributaria, al menos un 50% de las plazas que se convoquen debe cubrirse por el procedimiento de oposición por el turno libre. En las correspondientes convocatorias deben establecerse, en cualquier caso, dos turnos de promoción interna, uno para los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A1, y otro para los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A2. Los funcionarios que pertenezcan al grupo A, subgrupo A2, deben cumplir, en cualquier caso, los requisitos de titulación para acceder al grupo A, subgrupo A1.»

7. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 7/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena. Régimen presupuestario.

Hasta que no se modifique la normativa reguladora de las finanzas públicas de la Generalidad y el régimen jurídico de su sector público, es aplicable a la Agencia Tributaria de Cataluña el régimen presupuestario regulado para los entes determinados por el apartado b.1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.»

8. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoquinta. Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña.

1. Se crea el Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, perteneciente al grupo A, subgrupo A2, de acuerdo con las disposiciones del capítulo 2 del título 3 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

2. El Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña se adscribe a la Agencia Tributaria de Cataluña, de la cual depende orgánica y funcionalmente.

3. Al Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña le corresponde cumplir las funciones de aplicación del sistema tributario reguladas en la presente ley y en las normas que la despliegan.

4. Las funciones propias del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña se desarrollan en el marco de los procedimientos tributarios existentes, y son las siguientes:

a) Efectuar las actuaciones de detección del incumplimiento de las obligaciones tributarias formales, incluida la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

b) Efectuar las actuaciones propias de los procedimientos de aplicación de los tributos y de los procedimientos de revisión en vía administrativa que le hayan sido asignadas por el órgano competente.

c) Proponer la práctica de liquidaciones derivadas de los procedimientos tributarios y la imposición de sanciones tributarias al órgano competente para dictarlas.

d) Efectuar las actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos que le hayan sido asignadas por el órgano competente.

e) Prestar asistencia tributaria a los contribuyentes e informarles de sus obligaciones y derechos.

f) Cumplir las demás funciones de aplicación del sistema tributario y de apoyo en el desarrollo de los procedimientos tributarios que le sean atribuidas por la normativa o asignadas por los órganos competentes.

5. El director o directora de la Agencia puede concretar las funciones y tareas específicas de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña.

6. Para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña debe exigirse el título de ingeniero técnico, de diplomado universitario de primer ciclo, de arquitecto técnico, de formación profesional de tercer grado o equivalente.

7. Los miembros del Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña deben cumplir sus funciones bajo el régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto a cualquier otra actividad profesional. De este régimen se exceptúan las actividades compatibles que se establecen en el capítulo II de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, y las de profesor o profesora universitario asociado a tiempo parcial.»

9. Se añade una disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimosexta. Presentación de un proyecto de ley sobre la ordenación de cuerpos y escalas de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña.

En el plazo de seis meses, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley sobre la ordenación de los cuerpos y las escalas de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña, a fin de adecuar las estructuras corporativas a las distintas funciones y competencias que tiene asignadas y a las deba asumir.»

10. Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoséptima. Suministro de información por parte de los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. Los registradores de la propiedad y mercantiles destinados en Cataluña deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, durante la primera quincena de cada trimestre, una declaración informativa que contenga la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se hayan inscrito en los citados registros en el trimestre anterior.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña puede establecer mediante resolución los procedimientos, la estructura, el formato y las condiciones en las que debe ser transmitida la información, que puede facilitarse en un soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática.»

11. Se añade una disposición transitoria, la sexta, a la Ley 7/2007, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria sexta. Cumplimiento de funciones de cuerpos tributarios por parte de miembros de otros cuerpos de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas.

1. Con carácter transitorio, y mientras no se haya cubierto el 60% de la plantilla máxima prevista en la disposición adicional cuarta para la escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña, las funciones que tiene atribuidas dicha escala pueden ser desarrolladas por miembros del Cuerpo Superior de Administración General de la Generalidad de Cataluña.

2. A los mismos efectos, y mientras no se haya cubierto el 60% de la plantilla máxima prevista en la disposición adicional quinta para las escalas de valoración rústica y valoración urbana del Cuerpo Técnico de Valoración Tributaria de la Generalidad de Cataluña, las funciones que tienen atribuidas dichas escalas pueden ser desarrolladas por miembros de los cuerpos de diplomados, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos agrícolas o ingenieros técnicos forestales, respectivamente, o bien por miembros del Cuerpo de Gestión de Administración General de la Generalidad de Cataluña, siempre y cuando reúnan los requisitos de titulación establecidos en la presente ley.

3. El cumplimiento de funciones de cuerpos tributarios por parte de miembros de otros cuerpos de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas se ejerce, con plenitud de efectos jurídicos, mediante la habilitación temporal emitida a tal efecto por el director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña.»

Artículo 148. Modificación de la Ley 5/1986 (Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad).

Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«3.2 El Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad ejerce las funciones directivas, y está formado por el presidente o presidenta, que es la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de juego, salvo que exista una secretaría sectorial en esta materia, en cuyo supuesto la presidencia recaerá en la persona titular de la misma; por el consejero delegado o consejera delegada, que ejerce las funciones ejecutivas y que es la persona titular del órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de juego; por cinco vocales, como máximo, designados por el Gobierno, y por el secretario o secretaria, designado por el propio Consejo de Administración. En cualquier caso, deben estar representados en el mismo el departamento competente en materia de finanzas y el departamento competente en materia de bienestar social.»

Artículo 149. Modificación de la Ley 9/1991 (Instituto Catalán de Energía).

1. Se añade una letra, la g bis, al apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía, con el siguiente texto:

«g) bis Gestionar el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de los Edificios.»

2. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) El vicepresidente o vicepresidenta, que asiste al presidente o presidenta, coordina y controla el ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo de Administración y preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad de asistir al mismo por parte del presidente o presidenta.

c) Seis vocales en representación de la Administración de la Generalidad, pertenecientes a los departamentos competentes en las materias de energía, industria y otras relacionadas con la materia energética.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 9/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El vicepresidente o vicepresidenta y los vocales del Consejo de Administración son nombrados y separados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de energía.»

4. Se añade una disposición adicional, única, a la Ley 9/1991, con el siguiente texto:

«Disposición adicional. Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios.

1. De acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios, se crea el Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios en el ámbito territorial de Cataluña, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias que establece la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

2. El órgano competente para la gestión del Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios es el Instituto Catalán de Energía.

3. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento al que esté adscrito el Instituto Catalán de Energía, debe regular antes del 1 de febrero de 2015 el Registro de certificados de eficiencia energética de los edificios.»

Artículo 150. Modificación de la Ley 4/1980 (Instituto Catalán del Suelo).

1. Se modifica la letra t del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, que queda redactada del siguiente modo:

«t) Cualquier otra que le sea encargada por la ley, el Gobierno o los entes locales, en los términos establecidos en la presente ley.»

2. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 12 de la Ley 4/1980, con el siguiente texto:

«2 bis. El Instituto Catalán del Suelo, en el desempeño de sus funciones, puede tener también la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de los entes locales que así lo acuerden voluntariamente.»

3. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 4/1980, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Las relaciones del Instituto Catalán del Suelo con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos. Los encargos deben especificar, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación. En caso de que el Instituto Catalán del Suelo tenga la condición de medio propio de un ente local, el encargo debe especificar, como mínimo, el alcance del mismo, la previsión de los costes y el sistema de financiación, de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Consejo de Administración del Instituto Catalán del Suelo, y también los medios de control que el ente local ejercerá sobre el Instituto Catalán del Suelo en la ejecución de dicho encargo.

4. El Instituto Catalán del Suelo está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas en la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público, así como los entes locales.»

Artículo 151. Modificación de la Ley 14/2009 (Aeropuertos de Cataluña).

1. Se suprime y extingue la personalidad jurídica de la entidad de derecho público Aeropuertos de Cataluña, creada por la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. Las funciones y facultades asignadas a Aeropuertos de Cataluña por la Ley 14/2009 son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita a dicho departamento que, de acuerdo con su objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria.

3. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 44 de la Ley 14/2009, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. La gestión de los aeropuertos y los aeródromos de titularidad de la Generalidad corresponde al departamento competente en materia aeroportuaria, directamente o a través de una entidad adscrita.

4. A efectos de lo que se establece en el apartado 3, y de acuerdo con lo que determine la normativa aplicable a la empresa pública catalana, pueden crearse sociedades mercantiles que gestionen los aeropuertos y los aeródromos.

5. Las sociedades gestoras de aeropuertos y aeródromos, a efectos de lo que se establece en el apartado 4, deben estar integradas por la Generalidad, directamente o a través de las entidades de las que se sirva para la gestión de dichas infraestructuras, con una participación mayoritaria, y por los demás entes públicos con vinculación al ámbito territorial de implantación de la infraestructura.»

4. Se derogan los artículos 10.2.l, 10.3 y 11 a 25, la disposición adicional primera y la disposición transitoria tercera de la Ley 14/2009.

5. Todas las referencias a Aeropuertos de Cataluña incluidas en la normativa vigente, y en particular en los artículos 6.2, 27, 28 y 34.2, la disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2009, se entienden hechas a los órganos a los que se refiere el apartado 2.

Artículo 152. Creación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña y supresión del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña.

1. Se crea, dependiente del departamento competente en materia de política territorial y urbanismo, la entidad de derecho público Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, que asume las competencias y funciones del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña. A efectos de poder mantener la línea de trabajo del Instituto Geológico de Cataluña, al confeccionar los presupuestos de la nueva entidad y definir sus funciones se tendrán en cuenta las competencias y objetivos estratégicos del Instituto Geológico que la precedía, y se garantizará la independencia técnica de sus tareas.

El ente público Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña adopta la forma de entidad de derecho público prevista en el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y económica y plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus funciones.

2. Esta entidad de derecho público se rige por la presente ley y por las disposiciones que la desplieguen, por las normas del derecho civil, mercantil y laboral, por la normativa reguladora de las empresas públicas de la Generalidad y, en aquello que le sea de aplicación, por la normativa reguladora de las finanzas públicas y de patrimonio de la Generalidad, y queda sometida al derecho público en las siguientes materias:

a) El régimen de acuerdos y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que se somete a la normativa general sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

b) Sus relaciones con los departamentos de la Generalidad y con otras administraciones públicas y entes públicos.

c) El régimen de contratación administrativa.

d) El ejercicio de potestades públicas.

3. La contratación de esta entidad de derecho público se rige por la legislación de contratos del sector público. Corresponden a la Presidencia del Consejo Rector las funciones propias del órgano de contratación.

En el cumplimiento de sus funciones tendrá la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, organismos y entidades que dependen de la misma o están vinculados a ella y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, y de los ayuntamientos, a efecto de lo que se establece en la normativa de contratos del sector público. Las relaciones del ente con los departamentos y los entes, organismos o entidades de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos que deben especificar, como mínimo, el alcance de la prestación, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

El ente no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores respecto a los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al ente la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las distintas actividades del ente y las condiciones básicas de ejecución de dichas actividades. La Comisión de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijación de las tarifas para los encargos de los entes locales.

4. Siempre que el cumplimiento de sus funciones lo exija, la entidad de derecho público puede tener la condición de beneficiaria a efectos de la expropiación forzosa. Asimismo, dispone de la facultad de establecer servidumbres forzosas para instalar señales, en los términos de la legislación reguladora de las señales geodésicas o geofísicas o de cualquier otra que sea de aplicación.

5. Sus funciones son las relacionadas con el ejercicio de las competencias sobre geodesia y cartografía y sobre la infraestructura de datos espaciales de Cataluña, así como las de impulsar y llevar a cabo las actuaciones relativas al conocimiento, la prospección y la información sobre el suelo y el subsuelo, en los términos establecidos en la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, y en la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña.

6. Los recursos económicos del ente son los siguientes:

a) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.

b) Los derivados del rendimiento de su propio patrimonio o del que se le adscriba.

c) Los ingresos que obtenga por los estudios o trabajos que lleva a cabo en el cumplimiento de sus funciones o por la venta de sus producciones y servicios.

d) Los rendimientos derivados de las participaciones o ingresos que procedan de los consorcios, sociedades u otras entidades en que intervenga.

e) Las subvenciones, transferencias, aportaciones o dotaciones que concedan a su favor particulares, entidades u organismos de carácter público o privado.

f) Los demás recursos no determinados por el presente apartado que se le atribuyan por disposición legal o reglamentaria.

El ente también puede suscribir operaciones de crédito, de préstamo y cualquier otro tipo de endeudamiento o empréstito, de acuerdo con lo que se establezca en la legislación vigente.

La Administración de la Generalidad, a través del departamento de adscripción y el ente deben suscribir un contrato-programa que debe incluir, como mínimo, la definición anual de los objetivos a alcanzar, la previsión de resultados que deben obtenerse y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a los que debe someterse la actividad de la entidad durante la vigencia del contrato.

7. Los órganos de gobierno y administración del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña son el Consejo Rector y la Dirección.

7.1 El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de gobierno, dirección y control del ente, y son miembros del mismo:

a) La presidencia, que recae en la persona titular del departamento competente en materia de territorio.

b) La vicepresidencia, que recae en la persona que nombre la presidencia de entre los vocales.

c) Las vocalías, que, hasta un máximo de catorce, son:

– Seis personas en representación de la Generalidad, nombradas por las personas titulares de los departamentos que determine el Gobierno mediante acuerdo.

– Dos personas en representación de los entes locales, nombradas por sus entidades representativas.

– El director o directora del Instituto.

– Una persona en representación de las universidades catalanas, nombrada por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

– Cuatro profesionales de acreditada competencia en el ámbito de actuación del ente, nombrados por la presidencia del Consejo Rector.

d) El secretario o secretaria.

7.2 Corresponde al Consejo Rector:

a) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el presupuesto de explotación y de capital.

b) Aprobar la propuesta de contrato-programa entre el ente y la Generalidad, mediante el departamento de adscripción, así como su actualización.

c) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final del presupuesto del ejercicio.

d) Aprobar la estructura organizativa de naturaleza laboral del ente, a propuesta de la dirección.

e) Las demás de funciones que se determinen en los estatutos.

7.3 La dirección del ente recae en una persona nombrada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento de adscripción.

7.4 Corresponde a la dirección:

a) Dirigir la actividad del ente bajo las directrices del Consejo Rector.

b) Hacer cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

c) Proponer al Consejo Rector la estructura organizativa de naturaleza laboral del ente.

d) Ejercer la dirección superior del personal del ente.

e) Ordenar y autorizar los gastos y los pagos.

f) Las demás funciones que se determinen en los estatutos.

8. El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña entra en funcionamiento el 1 de enero de 2014, lo cual implica, automáticamente, la disolución del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña.

9. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8, la entrada en funcionamiento del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña conlleva la derogación de la Ley 6/1997, de 11 de junio, de modificación de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, de la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, y de la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña, en todo cuanto contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo que se establece en la presente ley. La aprobación, a través de un decreto, de los estatutos del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña conlleva también la derogación automática de todas aquellas disposiciones de desarrollo de dichas leyes que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con los mismos.

10. Subrogación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña:

a) El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña asume totalmente las funciones, las facultades, los derechos, las obligaciones de todo tipo y el patrimonio afectado a la actividad del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña y se subroga en la posición jurídica de ambas entidades en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo de los que sean titulares.

b) Las actuaciones a las que se refiere la letra a conllevan la sucesión universal del ente en la posición jurídica del Instituto Cartográfico de Cataluña y del Instituto Geológico de Cataluña y la transmisión, cesión o adscripción de bienes de cualquier tipo y naturaleza jurídica y, en general, de todos los activos y pasivos de ambas entidades, con sujeción a la normativa que sea aplicable a cada operación y con la aplicación de cuantas exenciones fiscales puedan ser otorgadas por la Generalidad.

c) El personal laboral que en la fecha de disolución del Instituto Cartográfico de Cataluña y el Instituto Geológico de Cataluña esté prestando servicios en dichas entidades se integra en el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña por el mecanismo de sucesión de empresa.

d) El personal funcionario que en la fecha de disolución del Instituto Cartográfico de Cataluña y el Instituto Geológico de Cataluña esté prestando servicios en dichas entidades se integra en el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe. Dicho personal puede optar por ocupar como personal laboral un puesto de trabajo previsto en la relación de puestos de trabajo del nuevo ente, en el plazo de tres meses a contar desde su constitución, y queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo de origen. En caso contrario, el puesto de trabajo se declara a extinguir.

e) Todas las referencias al Instituto Cartográfico de Cataluña y al Instituto Geológico de Cataluña incluidas en la normativa vigente se entienden hechas al Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.

f) Hasta que se produzca el nombramiento por el Gobierno de la dirección del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, la dirección de dicho ente recae en la persona nombrada director o directora del Instituto Cartográfico de Cataluña, la cual representa al nuevo ente. A tales efectos, se considera suficiente y válido el poder de representación otorgado a su favor para representar al Instituto Cartográfico de Cataluña.

11. El Gobierno debe aprobar en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley los estatutos del nuevo ente, que han de desarrollar las determinaciones contenidas en el presente artículo y han de fijar y completar su régimen jurídico y de funcionamiento.

Artículo 153. Modificación de la Ley 15/2007 (Agencia Catalana de Turismo).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los órganos de la Agencia Catalana de Turismo son:

a) El Consejo de Dirección.

b) El Consejo General de Participación.

c) La Presidencia.

d) La Vicepresidencia.

e) La Vicepresidencia Ejecutiva.

f) La Dirección.»

2. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 15/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. El Consejo de Dirección está integrado por los siguientes miembros, que han de ser como mínimo diez y como máximo dieciocho:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.

d) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.

e) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.

f) Representantes de las entidades de promoción turística más representativas de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas más significativas.

g) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, representativos de las empresas turísticas de alojamiento, de restauración y de mediación y de las demás ramas principales del sector turístico.

h) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo de Dirección.»

«5. La participación como miembros del Consejo de Dirección de representantes de las entidades no pertenecientes a la Generalidad queda condicionada a la aportación económica, finalista o no, que realicen dichas entidades a la Agencia, en los términos establecidos en el decreto al que se refiere el apartado 4.

En caso de que la aportación sea finalista, debe concertarse con la Agencia la tipología y el alcance de las actuaciones ejercicio por ejercicio.

La cuantía de la aportación, que puede ser dineraria o en especie, debe determinarse por decreto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los recursos económicos y financieros de las citadas entidades.

b) La vinculación, directo o indirecta, de dichas entidades a la actividad turística, según se desprenda de los estudios que realice la Generalidad en este ámbito, y el peso de la actividad turística del territorio en el que operan, medida con ratios de especialización o concentración.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo General de Participación está integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.

d) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.

e) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de dicho departamento.

f) Representantes de otros departamentos u organismos cuya competencia tenga relación con el turismo, directa o indirectamente.

g) Representantes de las entidades de promoción turística de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas.

h) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, de forma que se garantice una presencia territorial equitativa de las mismas.

i) Representantes de los colectivos profesionales, empresas y entidades más representativos del sector turístico.

j) Representantes de los sindicatos de trabajadores más representativos del sector turístico.

k) Dos representantes de las entidades municipalistas de Cataluña.

l) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo General de Participación.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo puede delegar el ejercicio de sus funciones en el vicepresidente o vicepresidenta, en el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva o en el director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.»

5. Se modifica el artículo 9 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Las vicepresidencias.

1. La vicepresidencia recae en el secretario o secretaria sectorial competente en materia de turismo, que puede sustituir al presidente o presidenta en el Consejo de Dirección y en el Consejo General de Participación. En defecto de secretario o secretaria sectorial, la vicepresidencia corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de turismo.

2. La vicepresidencia ejecutiva recae en el director o directora general competente en materia de turismo, que debe adoptar las medidas adecuadas para impulsar, garantizar y velar por la efectividad de los acuerdos y decisiones tomados en el ámbito de este órgano, así como por el cumplimiento de los objetivos de la Agencia.

3. El decreto de desarrollo de la presente ley debe establecer las funciones concretas necesarias para atender el mandato expresado en el apartado 1.»

6. Se modifica la letra j del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 15/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Ejecutar los acuerdos del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección, sin perjuicio de las potestades que a tal efecto corresponden a la Presidencia, a la Vicepresidencia y a la Vicepresidencia Ejecutiva en el ejercicio de sus funciones.»

7. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 15/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las aportaciones de los miembros, que pueden ser dinerarias o en especie.»

Artículo 154. Modificación de la Ley 9/2007 (Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña).

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los siguientes vocales titulares:

a) Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública, una de las cuales debe ser la persona titular de la unidad directiva competente en materia de protección civil.

b) El secretario o secretaria general del departamento competente en materia de seguridad pública.

c) Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, una de las cuales debe ser el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.

d) La persona titular de la unidad directiva que tenga atribuidos el mando y la dirección superior del Cuerpo de Agentes Rurales, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Dos personas en representación de los entes locales, propuestas por las entidades asociativas representativas de los municipios catalanes.

f) Una persona en representación del Ayuntamiento de Barcelona, propuesta por su alcalde o alcaldesa.

g) Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en Cataluña, si así lo acuerdan los órganos competentes de la Administración del Estado.

2. Asiste a las reuniones del Consejo Rector el director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, con voz pero sin voto.

3. Ejerce el cargo de secretario o secretaria del Consejo Rector la persona que a tal efecto sea designada por el mismo Consejo.

4. El órgano administrativo responsable de la designación de los miembros debe procurar garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo.»

2. Se modifica el artículo 36 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones que la presente ley tipifica como muy graves se sancionan con una multa de entre 15.001 euros y 60.000 euros.

2. Las infracciones que esta ley tipifica como graves se sancionan con una multa de entre 601 euros y 15.000 euros.

3. Las infracciones que esta ley tipifica como leves se sancionan con una multa de entre 150 euros y 600 euros. La sanción impuesta por la comisión de infracciones leves puede ser sustituida por medidas reeducadoras, previo consentimiento de la persona interesada o, si esta es menor, previo consentimiento de sus padres o de las personas que ostentan la autoridad familiar, de los tutores, de los acogedores o de los guardadores legales o de hecho. Las medidas reeducadoras deben establecerse por reglamento.

4. El Gobierno puede actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.»

3. Se modifica el artículo 39 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Órganos competentes para imponer las sanciones.

1. La potestad sancionadora en materia de llamadas de urgencia corresponde a la Administración de la Generalidad.

2. Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en la presente ley son:

a) El director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, si el importe de la sanción es inferior o igual a 600 euros, o si la sanción consiste en la adopción de medidas reeducadoras.

b) El secretario o secretaria competente en materia de protección civil, si el importe de la sanción es de entre 601 euros y 15.000 euros.

c) El consejero o consejera competente en materia de seguridad pública, si el importe de la sanción es de entre 15.001 euros y 30.000 euros.

d) El Gobierno, si el importe de la sanción es de entre 30.001 euros y 60.000 euros.»

Artículo 155. Modificación de la Ley 15/2001 (Servicio Meteorológico de Cataluña).

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Servicio Meteorológico de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 3 de la Ley 15/2001, con el siguiente texto:

«4. El Servicio Meteorológico de Cataluña, en el cumplimiento de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, organismos y entidades que dependen de la misma o están vinculados a ella y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, a efectos de lo establecido en el artículo 4.1.n del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En consecuencia, el Servicio Meteorológico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones que establece la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público. Las relaciones del Servicio Meteorológico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.»

3. Se añade un artículo, el 5 bis, a la Ley 15/2001, con el siguiente texto:

«Artículo 5 bis. Actuación como medio propio.

1. El Servicio Meteorológico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y de servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, organismos y entidades que dependen de la misma o están vinculados a ella mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos deben especificar, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

2. El Servicio Meteorológico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto a los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Servicio Meteorológico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las distintas actividades del Servicio Meteorológico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de dichas actividades.»

Artículo 156. Modificación de la denominación y la regulación de la agencia de apoyo a la empresa catalana.

1. Se modifica la denominación de la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana, que pasa a denominarse Agencia para la Competitividad de la Empresa, y se modifican en este sentido cuantas referencias a dicho órgano contiene la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que se sustituyen por la nueva denominación. Las referencias a la Agencia de Apoyo a la Empresa Catalana incluidas en el resto de normativa se entienden hechas a la Agencia para la Competitividad de la Empresa.

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 158 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las resoluciones del Consejo de Administración y del consejero delegado o consejera delegada de la Agencia para la Competitividad de la Empresa agotan la vía administrativa. Contra dichas resoluciones puede interponerse recurso potestativo de reposición o directamente recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.»

3. Se derogan la letra a del apartado 2 del artículo 160 y el artículo 161 de la Ley 11/2011.

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 162 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Integran el Consejo de Administración de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, necesariamente, los siguientes miembros:

a) El consejero o consejera del departamento competente en materia de industria, en calidad de presidente o presidenta.

b) El secretario o secretaria sectorial en materia de industria, y en caso de ausencia el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de industria, en calidad de vicepresidente o vicepresidenta.

c) El director o directora general en materia de industria, y en caso de ausencia una persona nombrada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de industria.

d) El consejero delegado o consejera delegada de la Agencia.»

5. Se deroga el apartado 5 del artículo 162 de la Ley 11/2011.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 163 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presidencia de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, que es también la del Consejo de Administración, corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de industria.»

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 167 de la Ley 11/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Consejo de Administración puede acordar destinar cualquier otro recurso distinto de los que se establecen en la letra a del apartado 1 y que no aparezca inicialmente en el presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa a financiar gastos excepcionales.»

8. Se deroga el apartado 4 del artículo 167 de la Ley 11/2011.

9. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 168 de la Ley 11/2011, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Consejo de Administración debe elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa.

2. El anteproyecto de presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, una vez aprobado, debe ser remitido al departamento al que está adscrita la Agencia para que este lo traslade al departamento competente en materia de economía y finanzas. Una vez aprobado por este departamento, el anteproyecto debe incorporarse al proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad para que el Gobierno lo apruebe y lo remita al Parlamento.»

«4. La autorización de las variaciones presupuestarias de la Agencia para la Competitividad de la Empresa corresponde al departamento competente en materia de economía y finanzas en el caso de las variaciones del importe global del presupuesto y de las variaciones que afectan a gastos de personal, a propuesta del Consejo de Administración. La autorización de las demás variaciones presupuestarias corresponde al Consejo de Administración.

5. Los remanentes de crédito de la Agencia para la Competitividad de la Empresa que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del siguiente ejercicio pueden aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar el incremento de gastos por acuerdo del Consejo de Administración.

6. La ejecución del presupuesto de la Agencia para la Competitividad de la Empresa corresponde al Consejo de Administración y al consejero delegado o consejera delegada, que deben elaborar un estado de ejecución presupuestaria con la periodicidad que establezcan los estatutos de la Agencia.»

Artículo 157. Modificación de la regulación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

Se modifica la disposición final quinta de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactada del siguiente modo:

«Quinta. Composición del Consejo Rector y el Consejo Asesor del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro.

El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, una vez oído el Consejo Asesor del Instituto, debe establecer los criterios para la designación y la duración del mandato de los miembros del Consejo Rector y del Consejo Asesor, garantizando la pluralidad y la diversidad de las representaciones que lo constituyen.»

CAPÍTULO II
Medidas de racionalización en el ámbito sanitario
Artículo 158. Modificación de la regulación de la Agencia de Calidad y Desarrollo Profesional en Salud.

1. Se derogan las letras e), f), g) y h) del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la presente ley.

2. Se modifica la letra i del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«i) Establecer y gestionar un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios y de desarrollo profesional, y a partir del cual se comuniquen al Registro estatal de profesionales sanitarios los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 53 de la Ley del Estado 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Con estas finalidades, la Agencia puede acceder a los datos personales necesarios que obren en los registros de recursos humanos de las administraciones públicas y las entidades vinculadas a las mismas, las corporaciones profesionales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad. Las comunicaciones de dichos datos deben quedar sujetas a la legislación en materia de protección de datos.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 4 del Decreto ley 4/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El Consejo de Participación es el órgano de participación, consulta, debate y propuesta de las administraciones competentes y de los sectores y las organizaciones con funciones relacionadas con el objetivo de la mejora de la calidad del sistema de salud. Los estatutos de la Agencia deben determinar la composición del Consejo.»

Artículo 159. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación del Servicio Catalán de la Salud.

1. Se deroga la letra b del artículo 9 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

2. Se modifica la letra m del artículo 10 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:

«m) El acuerdo de nombramiento y de cese de los vocales del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, en los casos y en la forma establecidos por la presente ley.»

3. Se modifica el artículo 12 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Órganos de dirección y de gestión.

El Servicio Catalán de la Salud se estructura en los siguientes órganos centrales de dirección y de gestión:

a) El Consejo de Dirección.

b) El Director.

c) Las unidades que se establezcan por acuerdo del Consejo de Dirección.»

4. Se añade una letra, la m bis, al apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:

«m bis) Aprobar la estructura en unidades del Servicio Catalán de la Salud.»

Artículo 160. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación de los órganos de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.

1. Se derogan las letras n, q y r del artículo 10 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

2. Se añade un artículo, el 10 bis, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:

«Artículo 10 bis. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud.

1. La participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña se articula mediante el Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud.

2. Corresponden al Consejo de Salud de Cataluña las siguientes funciones:

a) Asesorar al Departamento de Salud y a los entes que dependen del mismo en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, la atención sociosanitaria y la protección de la salud, y formularles propuestas relativas a dichos ámbitos.

b) Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la correspondiente normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y con las posibilidades económicas del sector público.

c) Informar sobre el anteproyecto del Plan de salud de Cataluña, antes de su aprobación.

d) Conocer anualmente el escenario presupuestario del Departamento de Salud, previamente a la aprobación del anteproyecto de presupuesto.

e) Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, antes de su aprobación.

f) Conocer y orientar la actuación de los consejos de participación territorial de salud y, si procede, de otras fórmulas de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.

g) Realizar cualesquiera otras tareas que le sean atribuidas por ley o por reglamento.

3. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud pueden crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, para el desarrollo adecuado de sus funciones.

4. Los consejos de participación territorial de salud, con carácter general, deben coincidir con el ámbito territorial de las regiones sanitarias. Sin embargo, y siempre de forma motivada, pueden tener un ámbito territorial inferior, que debe coincidir con los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito de las regiones sanitarias.

5. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud, en los respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:

a) Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria, en respectivos los ámbitos territoriales, a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.

b) Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.

c) Promover la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.

d) Conocer el anteproyecto del Plan de salud de la región e informar sobre el mismo, antes de su aprobación.

e) Conocer la memoria de la demarcación territorial del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su ámbito territorial, o, si procede, al ámbito territorial de la región sanitaria, e informar sobre dicha memoria, antes de su aprobación.

f) Conocer anualmente el escenario presupuestario correspondiente a su territorio, o, si procede, al de la región sanitaria, antes de la aprobación del anteproyecto de presupuesto.

6. Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.

La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a las regiones sanitarias debe garantizar que tengan representación en dichos órganos, como mínimo, las entidades locales, los usuarios de los servicios sanitarios, los proveedores de servicios sanitarios, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las corporaciones profesionales.

Los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales están integrados exclusivamente por representantes de la Generalidad y de las entidades locales, de acuerdo con la proporción que se establezca reglamentariamente.»

3. Se derogan la sección tercera del capítulo I del título IV (artículos 18 a 20), el artículo 24.1.2, la sección tercera del capítulo II del título IV (artículos 30 a 32), el artículo 38, el artículo 40 y la disposición transitoria novena de la Ley 15/1990.

4. El Consejo Catalán de la Salud y los consejos de salud de las regiones sanitarias, regulados en la Ley 15/1990, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se haga efectiva la constitución del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud, regulados en la presente ley.

Artículo 161. Modificación de la Ley 15/1990 en relación con la regulación del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña.

1. Se modifica el capítulo 4 del título 4 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO 4
Ordenación funcional de los servicios sanitarios de cobertura pública: el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña

Artículo 43. Composición.

1. Con el objetivo de alcanzar una ordenación óptima de los servicios sanitarios de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud que permita la homogeneización adecuada de las prestaciones y la utilización correcta de los recursos humanos y materiales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como los demás centros, servicios y establecimientos sanitarios que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña, constituyen el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat), como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública.

2. El Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña está constituido por:

a) La red de centros de internamiento de utilización pública de Cataluña.

b) La red de centros y servicios sanitarios de ámbito comunitario de utilización pública de Cataluña.

c) La red de servicios de transporte sanitario de utilización pública de Cataluña.

3. El Servicio Catalán de la Salud, sólo con carácter excepcional y por una duración limitada, puede establecer contratos o convenios con los titulares de centros y establecimientos sanitarios que no pertenezcan al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en los supuestos en los que los centros y establecimientos sanitarios del Sistema no sean suficientes.

Artículo 44. Requisitos, procedimiento para la inclusión y la exclusión, niveles y área de influencia.

1. Deben fijarse por reglamento los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña. Asimismo, en función de las distintas redes, si procede, deben establecerse por reglamento los criterios de acreditación o los estándares de calidad.

2. El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del Plan de salud de Cataluña, debe establecer el área de influencia territorial o funcional que corresponde a cada uno de los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, que, salvo excepciones motivadas, debe ajustarse a la ordenación territorial establecida en la presente ley.

3. Deben fijarse por reglamento los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y la eficacia y la eficiencia de la gestión económica de los mismos.

Artículo 45. Efectos de la inclusión.

La pertenencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña conlleva:

a) Ejercer las funciones asistenciales que les corresponda en función de su integración en la correspondiente red y las funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria específica, así como la participación en las tareas de información sanitaria y estadística.

b) Estar sujetos a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad se establecen en los artículos 54 y 55.

c) Estar sujetos a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias, administrativas, económicas y estructurales que sean aplicables.

d) Adecuar la gestión de los servicios a las directrices generales y los criterios de actuación que establezca el Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 46.

e) Estar sujetos a las normas de acreditación o, si procede, a los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente.

f) Suministrar al departamento competente en materia de salud y al Servicio Catalán de la Salud toda la información asistencial y económica que sea necesaria para garantizar la viabilidad, la continuidad, la calidad y la seguridad de los servicios asistenciales de cobertura pública.

Artículo 46. Adscripción funcional.

1. Los centros, servicios y establecimientos del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo para la coordinación adecuada de todo el dispositivo sanitario de cobertura pública. A tal efecto, el Servicio Catalán de la Salud puede fijar directrices y criterios de actuación, que son vinculantes para dichos centros y establecimientos.

2. La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros, servicios y establecimientos incluidos dentro del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña implica que las entidades y los organismos que ostentan la titularidad y gestión de los mismos siguen manteniéndolas a todos los efectos.

Artículo 47. Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña.

Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios sanitarios de cobertura pública como servicio público, las disposiciones reglamentarias que regulen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña deben tener en cuenta los criterios de planificación sanitaria, territorialización y estabilidad de la vinculación, en el marco de un modelo de prestación de servicios en red que debe favorecer las sinergias entre los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que se establece en la normativa básica sobre contratación del sector público.

Artículo 48. Integración de especialidades.

Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, deben establecerse por reglamento los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollan en el ámbito extrahospitalario a los centros de la red de centros de internamiento, salvo aquellas que por su entidad y por sus características sirven de apoyo y referencia a la atención primaria de salud.»

2. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.»

Artículo 162. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, que queda redactado del siguiente modo:

«El Instituto Catalán de la Salud tiene autonomía funcional y de gestión y queda adscrito al Servicio Catalán de la Salud.»

2. Se añaden cuatro apartados, el 4, el 5, el 6 y el 7, al artículo 2 de la Ley 8/2007, con el siguiente texto:

«4. El Instituto Catalán de la Salud tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes que dependen de la misma, a efecto de lo que se establece en los artículos 4.1.n y 24.6 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

5. Las relaciones entre el Instituto Catalán de la Salud y los departamentos en los que se estructura la Administración de la Generalidad y los entes que de ella dependen de los cuales es medio propio instrumental y de servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante los correspondientes encargos. En consecuencia, el Instituto Catalán de la Salud está obligado a llevar a cabo los encargos que le formulen estos departamentos, que deben especificar, como mínimo, el ámbito del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

6. El Instituto Catalán de la Salud no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los departamentos de la Administración de la Generalidad respecto a los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y de servicio técnico. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Catalán de la Salud la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

7. El importe de las prestaciones realizadas por el Instituto Catalán de la Salud se determina mediante la aplicación de las correspondientes tarifas a las unidades ejecutadas. En la determinación de estas tarifas deben tenerse en cuenta los costes reales de la realización o ejecución de la correspondiente prestación.»

3. Se deroga el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 8/2007.

4. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quinta. Ejercicio de funciones por el Servicio Catalán de la Salud.

De acuerdo con el régimen de adscripción establecido en el artículo 2.2, las funciones que atribuyen al departamento competente en materia de salud el artículo 3.1.b), el artículo 5.5 y las letras f, h y o del artículo 8.2 se ejercen a través del Servicio Catalán de la Salud.»

5. Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de las funciones de jefe o jefa de servicio de los servicios jerarquizados del Instituto Catalán de la Salud.

1. La asignación de las funciones de jefe o jefa de servicio de los servicios jerarquizados del Instituto Catalán de la Salud, cuando se asignen exclusivamente por convocatoria interna entre personal estatutario fijo, se hará por el sistema de libre designación. Cuando exista una vacante en el servicio y se asignen al mismo tiempo las funciones de jefe o jefa de servicio mediante una única convocatoria abierta, se hará por el sistema de concurso público, de conformidad con la normativa reglamentaria aplicable.

2. Corresponde al Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud, en uso de las facultades que le otorga la presente ley, adecuar los procedimientos a los que se refiere el apartado 1 a las necesidades y peculiaridades de la estructura organizativa del Instituto, que debe garantizar en cualquier caso la publicidad, idoneidad y transparencia del proceso.»

6. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 8/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional séptima. Certificación de evaluación positiva de las funciones de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección del Instituto Catalán de la Salud.

1. Para la continuidad en el desarrollo de las funciones de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección del Instituto Catalán de la Salud, la persona titular debe estar en posesión del certificado de evaluación positiva de las funciones asignadas.

El procedimiento para la obtención del certificado de evaluación positiva se inicia a instancia de la persona que tenga encargadas las funciones cuando falte entre un año y tres meses para que expire la asignación, mediante una solicitud dirigida a la dirección de centro hospitalario o a la dirección de atención primaria a la que esté adscrita, debiendo acompañarse la solicitud con la memoria de la actividad llevada a cabo y el proyecto a desarrollar durante los cuatro años siguientes. El director o directora del hospital o del centro de atención primaria debe verificar y valorar la documentación aportada y, eventualmente, recabar nueva documentación; puede asimismo pedir informes a personas expertas en las materias respecto a las cuales debe efectuarse la evaluación. Contra la resolución que pone fin al procedimiento, el profesional puede interponer recurso de alzada ante el director o directora gerente del ICS.

Los certificados de evaluación positiva tienen una validez de cuatro años. Una vez transcurridos los cuatro años desde la asignación de las funciones de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección, la falta del certificado de evaluación positiva a que se refiere el presente apartado supone el cese automático en la asignación de las funciones asignadas.

2. Se faculta al Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud para que regule el procedimiento para la remoción de los puestos de trabajo obtenidos por concurso y la revocación de las asignaciones de funciones al personal del Instituto Catalán de la Salud. Las causas que habilitan para iniciar este procedimiento son únicamente las que se establecen en el artículo 84 del Decreto 123/1997.»

7. Se deroga la Orden de 29 de octubre de 1990 por la que se establece el procedimiento de evaluación específica de las plazas de jefe o jefa de servicio y de jefe o jefa de sección de los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud.

Artículo 163. Extinción de la personalidad jurídica de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.

1. Se declara extinguida, con efectos de 1 de enero de 2014, la personalidad jurídica de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, atribuida por el artículo 15.1 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública. El Gobierno debe establecer la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe llevar a cabo los objetivos y las funciones asignadas a la Agencia de Salud Pública de Cataluña por la Ley 18/2009 y la normativa que la desarrolla. Esta estructura podrá seguir utilizando la denominación de Agencia de Salud Pública de Cataluña.

2. El personal de la Agencia de Salud Pública de Cataluña se adscribe y pasa a depender del departamento competente en materia de salud, dentro del cual se integra también su presupuesto, con efectos de 1 de enero de 2014.

3. El patrimonio de la Agencia de Salud Pública de Cataluña se incorpora al patrimonio de la Administración de la Generalidad y queda asignado al departamento competente en materia de salud, al que corresponde la adopción de las medidas necesarias para conservarlo y utilizarlo para la finalidad prevista. El departamento competente en materia de salud se subroga en todas las relaciones jurídicas en las que la Agencia de Salud Pública de Cataluña sea sujeto activo o pasivo.

4. Todas las referencias a la Agencia de Salud Pública de Cataluña y a sus órganos hechas por la Ley 18/2009 y por la normativa posterior deben entenderse hechas al órgano u órganos del departamento competente en materia de salud que determine la norma que apruebe el Gobierno de acuerdo con el apartado 1.

5. Se derogan los siguientes artículos de la Ley 18/2009:

a) Los artículos 12 y 13.2, salvo las letras j, k, l y m.

b) El capítulo II del título III. Sin embargo, el artículo 25, relativo al Consejo Asesor de Salud Pública, y el artículo 26, relativo al Consejo de Participación de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, mantienen su vigencia con rango reglamentario.

c) Los artículos 40, 41, 42, 44, 46 y 47, relativos a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria. Sin embargo, los artículos 40, 41, 42, 46 y 47 mantienen su vigencia con rango reglamentario.

d) El artículo 45, relativo a la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria, que mantiene su vigencia con rango reglamentario.

e) El artículo 49, relativo al Consejo de Salud Laboral.

f) El artículo 77, relativo a los órganos de la Generalidad competentes para imponer sanciones.

6. El Gobierno debe aprobar en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe llevar a cabo los objetivos y las funciones asignados a la Agencia de Salud Pública de Cataluña. Mientras el Gobierno no apruebe esta estructura, los objetivos y las funciones que la Ley 18/2009 asigna a la Agencia de Salud Pública de Cataluña se atribuyen a la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud, a la que se adscribe la estructura regulada por los capítulos VI y VII del Decreto 366/2011, de 12 de julio, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Salud Pública de Cataluña. En el ejercicio de estas funciones, la Secretaría de Salud Pública puede utilizar la denominación de Agencia de Salud Pública de Cataluña.

Artículo 164. Extinción de la personalidad jurídica del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.

1. Se declara extinguida, con efectos de 1 de enero de 2014, la personalidad jurídica del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias, regulada por los artículos 41 y 42 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. El Gobierno debe establecer la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe llevar a cabo las funciones asignadas a este Instituto por la Ley 31/2002 y la normativa que la desarrolla. Esta estructura puede seguir utilizando la denominación de Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

2. El personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias se adscribe y pasa a depender del departamento competente en materia de salud, dentro del cual se integra también su presupuesto, con efectos de 1 de enero de 2014.

3. El patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias se incorpora al patrimonio de la Administración de la Generalidad y queda asignado al departamento competente en materia de salud, al que corresponde la adopción de las medidas necesarias para conservarlo y utilizarlo para la finalidad prevista. El departamento competente en materia de salud se subroga en todas las relaciones jurídicas en que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias sea sujeto activo o pasivo.

4. Todas las referencias al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias y a sus órganos, hechas por la Ley 31/2002 y por la normativa posterior deben entenderse hechas al órgano u órganos del departamento competente en materia de salud que se determinen en la norma que apruebe el Gobierno de acuerdo con el apartado 1.

5. Se deroga la sección cuarta del capítulo II del título II de la Ley 31/2002. Sin embargo, mantienen su vigencia con rango reglamentario la letra c) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 44 de dicha ley, relativos al Consejo Asesor del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias.

6. Se derogan la disposición adicional segunda y la disposición final segunda de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público, para agilizar la actividad administrativa.

7. El Gobierno debe aprobar en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe llevar a cabo los objetivos y las funciones asignados al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias. Mientras el Gobierno no apruebe esta estructura, los objetivos y las funciones que la Ley 31/2002 asigna al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias se atribuyen a la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud, a excepción de las funciones relativas al control, evaluación e inspección necesarias para velar por el cumplimiento de las garantías de seguridad y de calidad de los centros y servicios asistenciales, sanitarios y sociosanitarios, y de las prestaciones del sistema sanitario de responsabilidad pública, y las de investigar posibles anomalías del sistema sanitario, que se atribuyen a la dirección general competente en materia de ordenación y regulación sanitarias. La estructura prevista en el capítulo IV del Decreto 256/2003, de 21 de octubre, por el que se aprueban los estatutos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, se adscribe la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud.

8. En el ejercicio de las funciones en materia de evaluaciones médicas, la Secretaría de Salud Pública puede utilizar la denominación de Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

TÍTULO V
Órganos reguladores o consultivos
Artículo 165. Modificación de la Ley 2/2000 (Consejo del Audiovisual de Cataluña).

Se añade un apartado, el 4, al artículo 6 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los miembros del Consejo deben presentar, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de toma de posesión y de la fecha de cese, una declaración conforme no ejercen actividades profesionales, mercantiles o industriales que puedan ser causa de incompatibilidad, y asimismo, una declaración de bienes patrimoniales, en la que deben detallarse todos los bienes, derechos y obligaciones de los que son titulares. A esta declaración debe adjuntarse copia de la última declaración tributaria del importe sobre la renta de las personas físicas que la persona declarante ha presentado a la Administración tributaria. Las declaraciones, junto con la documentación que se adjunte, deben inscribirse y deben constar en el registro propio del Consejo del Audiovisual de Cataluña.»

TÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo
Artículo 166. Modificación de la Ley 18/2007 (derecho a la vivienda).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En los actos y los contratos de transmisión de viviendas de segunda transmisión o de las sucesivas transmisiones, deben entregarse a los adquirentes los documentos señalados por las letras d), e), h) y i) del apartado 1.

En el caso de una vivienda bajo el régimen de propiedad horizontal, el representante o administrador de la comunidad debe facilitar al transmitente los siguientes documentos: el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir, y una copia del informe de la inspección técnica para el caso de que el edificio esté obligado a pasar esta inspección, con la finalidad de que pueda ser entregado al adquirente, junto con el resto de la documentación que se indica en este apartado.»

2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 123 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La inexactitud o irregularidad en los documentos, certificaciones o informes técnicos necesarios para solicitar el reconocimiento de derechos económicos, de protección, de habitabilidad o de acreditación del estado de conservación de los edificios, emitidos por los facultativos técnicos, promotores, constructores o cualquier otra persona física o jurídica, para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, contrario a la normativa técnica o a cualquier otra que sea de aplicación.»

3. Se añade una letra, la a) bis, al apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«a) bis No adoptar, una persona jurídica, en el transcurso de un año natural a contar desde la adquisición de la vivienda, ninguna de las medidas tendentes al cumplimiento efectivo y legal de la obligación de destinarlo a residencia habitual y permanente de personas físicas.»

4. Se añade una letra, la f) bis, al apartado 3 del artículo 123 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«f) bis La percepción de cualquier sobreprecio en el alquiler o venta de la vivienda protegida.»

5. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«g) No disponer del informe de la inspección técnica del edificio en los supuestos en que sea exigible.»

6. Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima tercera. Suspensión temporal de obligaciones derivadas de la calificación de viviendas con protección oficial.

1. En zonas de escasa demanda o de necesidades de atención a colectivos determinados, previa acreditación de esta situación por el departamento competente en materia de vivienda, la Administración de la Generalidad puede suspender, de forma transitoria y puntual, la obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente y el cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas con protección oficial que se encuentran vacantes por falta de solicitantes, en los siguientes supuestos:

Primero. Si se procede a arrendarla, con la condición de que el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta y de que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

Segundo. Si se procede a transmitirla, con las siguientes condiciones:

a) Que el precio de venta máximo de la vivienda sea el que establezca la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato de compraventa sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

b) Que, si la vivienda, una vez adquirida, se destina a alquiler, el precio máximo del alquiler no sea superior al establecido en la normativa de la protección oficial en la zona concreta, y que el contrato en alquiler sea validado por el departamento competente en materia de vivienda.

c) Que la segunda transmisión de la vivienda, o las transmisiones ulteriores, se sometan al control de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento de la transmisión.

2. La suspensión de las condiciones es aplicable a los contratos autorizados y formalizados en un plazo de cuatro años, sin perjuicio de la prórroga de dicha suspensión si se acredita que se mantienen las condiciones descritas en el apartado 1. Una vez levantada la suspensión, es exigible a los nuevos contratos el cumplimiento de las condiciones subjetivas de los adquirentes en cuanto a requisitos de acceso y destinación de vivienda permanente y habitual, de acuerdo con la normativa vigente para la protección oficial en el momento del otorgamiento.

3. El Plan territorial sectorial de vivienda de Cataluña debe tener en cuenta el supuesto de los solares reservados y de las viviendas existentes sometidas a diferentes regímenes de protección en zonas de escasa demanda a efectos de lo establecido en los artículos 2.b) y 11 de la Ley 18/2007.»

7. Se modifica la disposición final de la Ley 18/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La obligación de entregar el certificado de aptitud del edificio en los actos de transmisión de viviendas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.1.e) y el artículo 65.2, no es exigible hasta el 1 de enero de 2016.»

Artículo 167. Modificación de la Ley de Urbanismo.

1. Se añade un apartado, el 10, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:

«10. En la explotación de recursos naturales en suelo no urbanizable, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no está permitida la utilización de la tecnología de la fracturación hidráulica cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Generalidad.»

2. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Cuando en la propuesta no hay una proyección adecuada de los intereses públicos.»

3. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 97 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«2 bis. En el caso de modificaciones relativas a sistemas urbanísticos, y para que pueda apreciarse que existe una adecuada proyección de los intereses públicos, deben cumplirse, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Debe darse un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas en el artículo 98.1 en relación con el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales.

b) No puede reducirse, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales, salvo que la calificación de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos por la presente ley.

c) Si la modificación consiste en un cambio de localización de un equipamiento de titularidad pública, no pueden empeorarse las condiciones de calidad o de funcionalidad para la implantación de los usos propios de esta calificación, y si los suelos ya eran de titularidad pública debe garantizarse esta titularidad para los nuevos terrenos que se propone calificar como equipamientos antes de que la modificación sea ejecutiva.

d) Si la modificación consiste en la reducción, en el ámbito del plan, de la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, la reducción debe quedar convenientemente justificada en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Primero. Por la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes para hacer frente a las necesidades.

Segundo. Por la innecesariedad de los terrenos para la prestación del servicio que motivaba su calificación, por el hecho de que el servicio en cuestión ha pasado a prestarse en otros terrenos de titularidad pública.

Tercero. Por el interés público prevaleciente de destinar los suelos a otro sistema urbanístico público.

e) Si se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de suelos que ya son de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de otros suelos de titularidad privada, la modificación debe garantizar la titularidad pública de los suelos antes de que la modificación sea ejecutiva.»

4. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

«Tercera. Suspensión de eficacia temporal del artículo 114.

El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2014.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental
Artículo 168. Modificación de la Ley 12/1985 (espacios naturales).

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento especial del que hace mención el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña.»

Artículo 169. Modificación de la Ley 6/2001 (ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno).

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactado del siguiente modo:

«5. De acuerdo con los criterios de ahorro energético, en los procesos de renovación del alumbrado público deben sustituirse las lámparas de vapor de mercurio de alta presión (VM) por otras de menor emisión de radiación de longitud de onda corta y mayor eficacia luminosa. Estos procesos deben tender a la reducción de la potencia instalada.»

2. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Vulnerar dentro de un margen de hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder en un valor de hasta el 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado.

c) Exceder en un valor de más del 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado en caso de que se trate de una luz con flujo luminoso inferior a 3.300 lúmenes.

d) Instalar una tipología de lámpara diferente a la que se establece por vía reglamentaria en caso de que se trate de una lámpara de flujo luminoso inferior a 3.300 lúmenes.

e) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder en un valor de más del 20% el flujo de hemisferio superior instalado autorizado en el caso de tratarse de una luz con flujo luminoso igual o superior a 3.300 lúmenes.

c) Instalar una tipología de lámpara diferente a la que se establece por vía reglamentaria en el caso de tratarse de una lámpara de flujo luminoso igual o superior a 3.300 lúmenes.

d) Instalar aparatos de alumbrado que incumplan en más del 20% los valores de otros parámetros luminotécnicos establecidos por la presente ley o por la reglamentación que la desarrolle.

e) Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior instalado de modo que dejen de cumplir las prescripciones de la presente ley o de la normativa que la desarrolle.

f) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como leve.

g) Obstruir la actividad de control o de inspección de la Administración.

h) Cometer una infracción tipificada como leve, si causa un impacto importante en el medio.

3. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un impacto importante en el medio.

b) Cometer dentro de una zona E1 o en un punto de referencia una infracción tipificada como grave, excepto en el caso 16.2.f).»

3. Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuantía de las sanciones.

Las sanciones que corresponden a cada tipo de infracción son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionan con multas de 200 euros a 800 euros.

b) Las infracciones graves se sancionan con multas de 801 euros a 4.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 4.001 euros a 40.000 euros.»

4. Se añade una letra, la d), al artículo 20 de la Ley 6/2001, con el siguiente texto:

«d) El grado de afectación al medio en función de la cantidad de flujo luminoso emitido por la instalación.»

5. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El alumbrado exterior existente debe cumplir las prescripciones de la presente ley en las condiciones que establezca el reglamento que la desarrolle.»

Artículo 170. Modificación de la Ley 20/2009 (prevención y control ambiental de las actividades).

1. Se modifican las letras f) y g) del artículo 4 de la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que quedan redactadas del siguiente modo:

«f) Intervención sectorial: la intervención administrativa de autorización, licencia, comunicación, control o registro a la que está sometida una actividad de las que regula la presente ley, de conformidad con un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, son intervenciones sectoriales, la intervención urbanística, la industrial, la turística, la sanitaria, la energética, la minera, la laboral, la comercial y la relativa a establecimientos de concurrencia pública.

g) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad con autorización ambiental o licencia ambiental que, en aplicación de los criterios establecidos por el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, suponga repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En caso de que el funcionamiento de una actividad de los anexos II y III tenga afecciones ambientales significativas sobre más de un municipio, en materias de competencia municipal, los ayuntamientos deben adoptar las medidas de colaboración y coordinación que consideren pertinentes así como pueden solicitar, si procede, la colaboración del departamento competente en materia de medio ambiente.»

3. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La persona o la empresa solicitantes, antes de presentar la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que debe tener, y de la información básica necesaria para llevar a cabo su evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente a las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones y las prescripciones técnicas, el órgano del departamento competente por razón de la materia debe incorporarlas en el otorgamiento de la autorización sustantiva.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental y deben presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido en el artículo 18.1. A efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, deben tenerse en cuenta también el programa de restauración presentado de acuerdo con la legislación aplicable y el informe que sobre este haya emitido el órgano competente del departamento competente en materia de medio ambiente.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II y III, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; en los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley 12/1985; en las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 2009/147/CE y 92/43/CE (Red Natura); en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y en otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, debe formularse esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental, cuando se determina específicamente en el epígrafe del anexo mencionado.»

7. Se modifica el artículo 56 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y demás actividades de competencia municipal sectorial.

1. La intervención ambiental en los espectáculos públicos y las actividades recreativas se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal o la autorización sectorial mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por la normativa en dicha materia.

2. Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.

3. Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ellos, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado por el presente artículo.

4. Las actividades del anexo II pueden incorporarse, por reglamento, al régimen establecido en el presente artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.»

8. Se modifica el artículo 59 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades.

1. Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a) Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

b) Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

c) Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.

La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.

d) Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.

e) Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

f) Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:

a) La dimensión de la actividad o actividades afectadas.

b) La producción.

c) Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipo de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.

f) El grado de contaminación producida.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.

i) La acumulación de modificaciones no sustanciales.»

9. Se modifica el artículo 67 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Especificidades de las explotaciones ganaderas y de otros tipos de instalaciones.

1. Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II quedan sujetas a las siguientes especificidades:

a) Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle por reglamento.

b) Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y de la ubicación, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.

c) Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de la ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.

d) Debe determinarse por reglamento un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 67.1.

2. En el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas, así como en el caso de las instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, las solicitudes de licencias que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental y las solicitudes de autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o el plan de gestión agraria de los productos obtenidos, según corresponda. El plan de gestión debe enviarse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia.

3. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación no incluidas en el apartado anterior deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser elaborado y firmado por una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Eso mismo se aplica a los planes de gestión de deyecciones ganaderas en el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, que se engloben dentro del anexo III y no incluidas en el apartado anterior. En cualquier caso, el plan de gestión debe estar elaborado de acuerdo con la normativa vigente y con los criterios técnicos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

4. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación y los centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, si incrementan en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones, deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el correspondiente plan de gestión, el cual debe ser informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

5. En el caso de actividades mencionadas en los apartados 2, 3 o 4 que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, es preciso que el departamento competente en materia de agricultura y ganadería emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la declaración de impacto ambiental.

6. El plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe incluir una verificación posterior de los planes de gestión del apartado 4 en un plazo de seis meses a partir de la formalización de la comunicación.»

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La autorización y la licencia ambientales establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a que se somete el ejercicio de la actividad.»

11. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 69 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que, para las actividades del anexo II el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.»

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades deben someterse a los controles periódicos fijados por la autorización o la licencia ambientales. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:

a) Las actividades del anexo I.1, cada dos años.

b) Las actividades de los anexos I.2, cada cuatro años.

c) Las actividades del anexo II, cada seis años.

La conformidad del cumplimiento de las condiciones de licencia ambiental o sectorial se lleva a cabo, para las actividades del anexo II, mediante una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que en la licencia ambiental o sectorial el ayuntamiento encomiende los controles periódicos a los servicios técnicos municipales, de acuerdo con las ordenanzas municipales. Asimismo, las ordenanzas municipales pueden establecer que sea innecesario efectuar controles periódicos de determinadas tipologías de actividades.»

13. Se modifica la letra e del apartado 4 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«e) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones.»

14. Se modifica el título del artículo 82 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 82. Tipificación de las infracciones con relación a las actividades de los anexos I.2, II y III.»

15. Se modifica el artículo 88 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 88. Multas coercitivas.

Las administraciones públicas, para que se cumplan los actos dictados en aplicación de la presente ley, además de los demás medios de ejecución forzosa establecidos legalmente, pueden imponer multas coercitivas con una cuantía máxima de 15.000 euros.»

16. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Los colegios profesionales u otras entidades competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad de que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los colegios profesionales u otras entidades correspondientes.»

17. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las actividades clasificadas en el anexo III que a la entrada en vigor la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan exentas de tener que hacer la comunicación ambiental. El régimen de controles de estas actividades es el que corresponde a las actividades del anexo III, que debe establecerse por reglamento.»

18. Se modifica el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para incorporar nuevas tipologías de actividades en los anexos I.2, I.3, II y III o para adaptar las existentes. Estas incorporaciones, modificaciones o supresiones deben llevarse a cabo a propuesta de la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, regulada por la disposición adicional cuarta.»

19. Se deroga el código 12.59 del anexo III y el anexo IV de la Ley 20/2009.

Artículo 171. Modificación de la Ley 9/2011 (prevención y control ambiental de actividades ganaderas).

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las actividades ganaderas que disponen de autorización ambiental en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de modificación y que con la nueva regulación quedan incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, pasan a regirse por el régimen de control que el artículo 71 de la Ley 20/2009 establece para las actividades del anexo II.»

Artículo 172. Régimen transitorio de las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales.

Mientras no se lleve a cabo, por orden del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, el sistema de habilitación de los técnicos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión correspondiente, el cual debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. En el caso del régimen de comunicación ambiental, es preciso presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3 de dicha ley, el correspondiente plan de gestión, que debe disponer del informe favorable del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 173. Modificación de la Ley reguladora de los residuos.

1. Se modifica el artículo 8 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

1. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales debe determinar los tipos de instalaciones de gestión de residuos municipales, como plantas de transferencia, plantas de selección de residuos, plantas de cualquier tipo de tratamiento e instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos municipales, que deben dar servicio a los diferentes ámbitos territoriales, y, si procede, establecer su localización, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención y reciclaje del programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales también debe determinar los datos técnicos y de capacidad de cada una de las instalaciones previstas, con el objetivo de ajustarse a las necesidades de la población y de las actividades del ámbito territorial en cuestión.

2. La Generalidad asume la financiación de las inversiones que figuran en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña, en la cuantía y forma que se determine en el mismo plan territorial, y que debe ser aprobado por el Gobierno.

3. El planeamiento territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos y las demás figuras de planeamiento o proyectos de implantación de instalaciones para la gestión, el tratamiento y el depósito de residuos urbanos, industriales y de la construcción deben ser coherentes con el planeamiento territorial parcial y con el planeamiento de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad.

4. El planeamiento urbanístico debe ser coherente con las determinaciones establecidas por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales. Para la implantación en el territorio de instalaciones de gestión de residuos municipales, puede tramitarse, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística, un plan especial urbanístico autónomo, siempre que esté previamente previsto por el Plan territorial sectorial y no entre en contradicción con figuras de especial protección en suelo no urbanizable del planeamiento general o territorial que sean de aplicación, ni con figuras de protección y gestión del patrimonio natural, en especial los espacios en planes de espacios de interés natural (PEIN), parques naturales, corredores ecológicos, zonas de especial protección para las aves (ZEPA) o lugares de importancia comunitaria, ni con otras figuras de protección de la biodiversidad, de montes de utilidad pública u otras figuras de protección de la Unión Europea.

5. La aprobación del plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 2 habilita a la Administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas preceptivas y de lo establecido en la legislación sectorial.»

2. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Espacios degradados y suelos contaminados.

Para regenerar los espacios degradados por descargas incontroladas y vertidos de residuos y recuperar los suelos contaminados, debe tenerse en cuenta:

a) Que están obligadas a asumir el coste de las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados y de los espacios degradados y, si procede, a elaborar a su cargo los estudios de investigación y análisis de riesgo necesarios para determinar estas operaciones, las personas siguientes:

Primero. Las causantes de la contaminación, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

Segundo. Subsidiariamente a las anteriores, y por este orden, las personas propietarias de los terrenos y las personas poseedoras, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

b) Que las medidas de limpieza y recuperación de un suelo contaminado deben llevarse a cabo de la forma y en los plazos que establece la declaración de suelo contaminado y el proyecto aprobado por la autoridad competente.

c) Que las actuaciones de regeneración de espacios degradados deben ser ordenadas por el ayuntamiento, o, si procede, por el consejo comarcal, donde se encuentra ubicado el espacio degradado.

d) Que la acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña debe llevarse a cabo asistiendo a los entes locales y cooperando con ellos, y, si eso no es suficiente, aplicando la subrogación o la ejecución subsidiaria establecidas en el artículo 151 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril.

e) Que las competencias que con relación a los suelos contaminados corresponden a la Generalidad son ejercidas por la Agencia de Residuos de Cataluña. Corresponde al director o directora de la Agencia iniciar y resolver los procedimientos de declaración de suelos contaminados, aprobar los proyectos de recuperación y desclasificar el suelo que ha dejado de estar contaminado.

f) Que las personas causantes de la contaminación de un espacio quedan obligadas a sanearlo en función del uso urbanístico que tenía cuando lo transmitieron. No pueden requerirse medidas de saneamiento complementarias vinculadas a los nuevos usos urbanísticos del suelo, salvo que hayan sido promovidos por ellas mismas.»

3. Se añade un artículo, el 21 ter, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«Artículo 21 ter. Recuperación voluntaria de suelos.

1. La descontaminación del suelo puede llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante la presentación ante la Agencia de Residuos de Cataluña de un proyecto de recuperación voluntaria. Este proyecto, que debe ser aprobado por el órgano competente, debe considerar todo el alcance de la afección y debe acompañarse de la valoración de riesgos que acredita la existencia de un riesgo inaceptable.

2. Una vez acabadas las operaciones de ejecución del proyecto, la persona interesada debe presentar ante la Agencia de Residuos de Cataluña un informe acreditativo de que la recuperación se ha hecho en los términos del proyecto aprobado y que incluya el análisis de riesgo residual.

3. El plazo para dictar y notificar la resolución de aprobación del proyecto voluntario es de seis meses. Una vez transcurrido este plazo, y si no se ha dictado la resolución pertinente, se entiende desestimada la solicitud de la persona interesada por silencio administrativo.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 24 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las personas físicas o jurídicas con domicilio social en Cataluña que llevan a cabo operaciones de recogida y transporte de residuos deben comunicar a la Agencia de Residuos de Cataluña, previamente, el inicio de la actividad.

La comunicación debe presentarse en el formato y el soporte informático fijados por el departamento competente en materia de residuos.

La comunicación supone la inscripción de oficio en el registro general de transportistas de residuos de Cataluña.»

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 26 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:

«5. Los aceites industriales usados, generados en Cataluña, deben tratarse, exclusivamente, por la vía de su regeneración, haciendo uso de las mejores técnicas disponibles.»

6. Se modifica el artículo 74 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 74. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley sin obtención, cuando sea preceptiva, de licencia, autorización, permiso, comunicación previa al inicio de la actividad, registro, concesión o declaración de impacto ambiental, o incumpliendo las condiciones impuestas por esta o por cualquier otra normativa de residuos, si es determinante de daños o perjuicios reales al medio ambiente.

b) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas a las indicadas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes a las determinadas por las diversas autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.

c) El incumplimiento de programas de prevención o de restauración de las consecuencias que la actividad supone para el medio ambiente.

d) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si producen riesgos o daños al medio ambiente o ponen en grave peligro la salud de las personas.

e) La recogida y el transporte de residuos industriales especiales, con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias.

g) El incumplimiento de medidas cautelares.

h) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones.

i) La reincidencia en infracciones graves.

j) El incumplimiento de la obligación de llevar a cabo las operaciones de limpieza y de restauración de un suelo cuando ha sido declarado contaminado o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las condiciones adoptadas en vía convencional para la recuperación de suelos contaminados.

k) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, siempre y cuando se haya puesto en grave peligro la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.»

7. Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) El ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por la presente ley sin obtención, cuando sea preceptivo, de licencias, autorizaciones, permisos, comunicaciones previas al inicio de la actividad, registros o concesiones, o incumpliendo las condiciones impuestas por la presente ley o por cualquier otra normativa de residuos, si no supone daño o perjuicio alguno para el medio ambiente y no está calificada como infracción muy grave.

b) La omisión de constituir fianzas o garantías de cualquier clase previamente al ejercicio de actividades que afectan al medio ambiente, en la cuantía y forma legales o reglamentarias exigidas en cada caso, o su renovación.

c) El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares, de carácter preceptivo; las irregularidades en la complementación de estos documentos o la ocultación o el falseamiento de los datos exigidos por la normativa aplicable, así como el incumplimiento de custodia y mantenimiento de esta documentación.

d) La obstrucción de la actividad de control o inspectora de la Administración.

e) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño al medio ambiente o no ponen en grave peligro la salud de las personas.

f) La gestión de los residuos sanitarios, tanto en las operaciones intracentro como extracentro, incumpliendo las condiciones establecidas en las licencias y las autorizaciones sin la aplicación de las medidas necesarias de asepsia, inocuidad y seguridad.

g) La negativa o el retraso en la instalación de medidas correctoras de control o de seguridad establecidas en cada caso.

h) La puesta en funcionamiento de aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados por razón de incumplimiento de las determinaciones sobre gestión de los residuos.

i) El incumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones, las licencias o los permisos para el ejercicio de actividades en las explotaciones ganaderas respecto a la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos.

j) La reincidencia en faltas leves.

k) El incumplimiento del requerimiento de restauración efectuado por la Administración a las personas responsables de la regeneración de las áreas degradadas.

l) El incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración a las personas responsables de llevar a cabo los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.

m) La falta de etiquetado, o el etiquetado incorrecto o parcial, en los envases que contengan residuos peligrosos.

n) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas diferentes a las señaladas por la presente ley, así como la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes a las que aparecen en las diversas autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas por la presente ley.»

8. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) Cualquier acción u omisión que infrinja disposiciones contenidas en las normas sectoriales de rango legal y no resulten tipificadas como infracciones muy graves o graves por la presente ley o por las de carácter sectorial.

b) El vertido, el abandono o la eliminación incontrolada hecha por particulares de residuos sin autorización.

c) La demora no justificada en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en el cometido de control de actividades.»

9. Se modifica el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 86. Criterios objetivos.

Son criterios objetivos los siguientes:

a) La afectación de la salud y la seguridad de las personas.

b) La alteración social debido al hecho infractor.

c) La gravedad del daño causado al medio ambiente.

d) El volumen, la cantidad y la naturaleza de los residuos, así como la superficie afectada y su deterioro.

e) La reparación de la realidad fáctica y el restablecimiento de la legalidad infringida.

f) El beneficio derivado de la actividad infractora.»

10. Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 87. Criterios subjetivos.

Son criterios subjetivos los siguientes:

a) El grado de malicia del sujeto infractor, intencionalidad y reiteración.

b) El grado de participación en el hecho infractor.

c) La capacidad económica de la persona infractora.

d) La reincidencia.»

11. Se modifica el artículo 120 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 120. Prescripciones de infracciones.

Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar, en todos los casos, desde la finalización real de la conducta infractora.»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 174. Modificación de la legislación en materia de aguas.

1. Se modifica la letra a) del apartado 16 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para la cocina y comedor, para lavado de ropa y vajillas, riego de jardines, piscinas y demás zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«3.3 En concreto, con relación al ámbito económico financiero y a la exigencia de los tributos que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento deben tener presente el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

A tales efectos, la Agencia Catalana del Agua debe dictar las recomendaciones relativas a las fórmulas para el cumplimiento de las exigencias derivadas de estos principios, mediante el establecimiento de criterios que, intensificando la progresividad, promuevan el uso eficiente del recurso, y debe fijar, de acuerdo con sus competencias, los conceptos repercutibles, fijos y variables, así como cualquier otro elemento que permita una facturación adecuada en todo el territorio, sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para la fijación de las tarifas.

Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados precedentes y el resto de artículos concordantes, la Agencia debe instar, en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de régimen local, al ejercicio de las actuaciones de carácter administrativo o judicial que sean precisas contra actos o acuerdos de los entes locales que los incumplan.»

3. Se añade una letra, la o), al artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«o) La determinación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua con relación a los conceptos repercutibles, fijos y variables, y los demás elementos que permitan una facturación adecuada en el territorio, así como su control, sin perjuicio de la facultad de los entes locales de fijar las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento.»

4. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, que incluye la aprobación de las correspondientes tarifas, y de saneamiento.»

5. Se añade una letra, la p), al apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.»

6. Se añade un apartado, el 6, al artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«8.6 En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.»

7. Se modifica el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«9.6 La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad. Corresponde a la Dirección de la Agencia designar los órganos competentes para iniciar y para instruir los procedimientos de responsabilidad, y dictar la resolución que pone fin a ellos o, si procede, aprobar el acuerdo convencional.»

8. Se añade una letra, la h, al artículo 19 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Garantizar el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, mediante el establecimiento de un sistema de tarifación que ofrezca incentivos para conseguir un uso eficiente del agua y la consecución de los objetivos fijados por el Gobierno. A tal efecto, la Administración competente en materia de suministro de agua y de tratamiento de aguas residuales debe establecer las estructuras tarifarias necesarias para la recuperación de costes, para garantizar el respeto a las necesidades básicas y desincentivar consumos excesivos. Estas tarifas deben responder a los criterios de repercusión de los costes en los precios, que fija la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones que, en los casos de prestación de los servicios bajo el régimen de concesión administrativa, pueda establecer la Administración titular del servicio de suministro de agua para establecer el equilibrio económico del servicio.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«21.2 El Plan de gestión puede prever, además de las determinaciones obligatorias que resultan de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos, incluso en el ámbito de la tarifación, de la utilización del recurso; los instrumentos para proteger los sistemas hídricos; y los criterios para calificar un proyecto o una obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.»

10. Se añade un apartado, el 3, al artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«31.3 La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y fijar las tarifas correspondientes. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprobar las tarifas del servicio de abastecimiento en alta.»

11. Se añade una letra, la c, al apartado 3 del artículo 34 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) Ordenar las condiciones de prestación y de recepción del servicio de abastecimiento de agua potable a las poblaciones desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat, mediante el reglamento regulador del servicio que debe aprobar el Gobierno, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua, para establecer los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y receptoras del servicio, y mediante el reglamento interno del servicio que debe aprobar el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua a fin de regular las condiciones técnicas de prestación del mencionado servicio y de utilización de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat.»

12. Se modifica el artículo 39 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Tarifa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a través de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat gestionadas por la Generalidad.

39.1 Los ingresos que son producto de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta mediante las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat, que gestiona la Generalidad, son ingresos de derecho público y su importe corresponde a la entidad prestadora del servicio. Las tarifas responden al criterio del equilibrio económico del servicio.

39.2 La gestión, la liquidación y el cobro de las tarifas por el abastecimiento de agua en alta a que se refiere el apartado 1 corresponden a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta, que percibe directamente su importe de las personas físicas o jurídicas usuarias o de las entidades públicas o privadas suministradoras de agua en baja. En consecuencia, la entidad prestadora debe emitir a las entidades suministradoras de agua en baja y a las demás personas físicas o jurídicas usuarias las liquidaciones que corresponda en función de los consumos realizados, y debe aplicarles la tarifa vigente en cada momento. En caso de desacuerdo con las liquidaciones, la persona o entidad receptora del servicio puede plantear la reclamación ante la entidad prestadora, que debe dar respuesta en el plazo de un mes.

Si la persona o entidad receptora del servicio no considera satisfechas sus pretensiones con la actuación o respuesta de la entidad prestadora, puede interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agua, que debe pronunciarse en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimado una vez transcurrido dicho plazo. Contra la desestimación expresa o presunta de este recurso, puede interponerse recurso contencioso-administrativo, en los plazos y términos establecidos por la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

39.3 En caso de que alguna de las entidades suministradoras de agua en baja o de las demás personas físicas o jurídicas usuarias no abone los importes correspondientes a la liquidación emitida en el plazo voluntario de pago a partir de la fecha de emisión de la liquidación, la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta debe comunicar el impago a la Generalidad, para que esta haga la reclamación por vía de apremio de la totalidad de los conceptos que integran la deuda, de conformidad con lo establecido en la normativa de recaudación aplicable y, en particular, los artículos 1 y 2 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real decreto 939/2005, de 29 de julio.

39.4 La Generalidad debe entregar a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta los importes recaudados por vía de apremio, incrementados, si procede, con los intereses de demora correspondientes, sin incluir en esta entrega los recargos correspondientes.»

13. Se modifica el artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Atribución de recursos.

55.1 La Agencia Catalana del Agua debe contribuir a la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establezca la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) El valor máximo en concepto de coste directo de explotación en las atribuciones de recursos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento corresponde a la suma del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio inmediatamente anterior más las actualizaciones reconocidas en sus contratos. En el caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el mencionado valor máximo es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior. En todo caso, se descuentan en el cálculo de las atribuciones de recursos las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que perciban los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad. La incorporación de nuevos sistemas, o ampliaciones de los ya existentes, que sean objeto de cesión o traspaso a los entes gestores, conlleva el correspondiente incremento de la atribución de recursos.

b) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de post-tratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

c) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

55.2 Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario de 2014 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema. El importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua en concepto de coste directo de explotación para el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

1. GDE < 1 M€ 0,055.

2. 1 M€ < GDE < 5 M€ 0,035.

3. 5 M€ < GDE < 15 M€ 0,025.

4. GDE >15 M€ 0,015.

GDE: Gasto directo de explotación.

M€: millones euros.

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto incurrido tiene este carácter mediante certificado de su intervención.

55.3 El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.»

14. Se deroga la letra b) del apartado 1 del artículo 56 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

15. Se añaden dos letras, la g) y la h), al apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«g) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.005,56 euros.

h) La inexactitud o la omisión esenciales en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.»

16. Se añaden dos letras, la i) y la j), al apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«i) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.005,56 euros y hasta 15.025,30 euros.

j) La falsedad en los datos, las manifestaciones o los documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.»

17. Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Actualización.

81.1 Los valores base por unidad de volumen y el valor de la unidad de contaminación se actualizan como máximo y anualmente de acuerdo con la siguiente fórmula, indexada a los últimos datos oficiales publicados con relación a cada uno de los parámetros que considera:

Kt = 0,2Te/E0 + 0,12St/S0 + 0,12Ct/C0 + 0,18At/A0 + 0,13Eut/Eu0 + 0,25

Donde:

K: Índice actualización.

E: Energía eléctrica. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

S: Materiales siderúrgicos. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

C: Cemento. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

A: Amortizaciones del inmovilizado. Importe correspondiente de acuerdo con las últimas cuentas auditadas de la Agencia.

Eu: Euribor a 1 año. Valor considerado el último día del mes de junio.

81.2 Cualquier modificación de los valores base por unidad de volumen y del valor de la unidad de contaminación distinta a la establecida en el apartado 1, así como la modificación de los coeficientes, las fórmulas para su determinación y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo, deben hacerse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o, si procede, mediante la modificación de la presente ley.»

18. Se modifica la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimoquinta.

Con la finalidad de alcanzar una progresiva recuperación de costes del ciclo del agua y de incorporar la depreciación de los activos de la administración hidráulica de Cataluña en el coste de los servicios del ciclo del agua que presta, se establecen las vidas útiles y los coeficientes de amortización anuales que es preciso aplicar de acuerdo con las siguientes tipologías:

Tipología

Vida útil máxima (años)

Coeficiente de amortización anual

Porcentaje anual

Media % anual

Saneamiento de aguas residuales urbanas (PSARU)

25

4,00

Post-tratamiento de lodos (Programa de lodos)

25

4,00

Abastecimiento de agua potable (PSAAC)

40

2,50

Embalses

40

2,50

Protección del dominio público hidráulico (DPH)

25

4,00

Riegos

25

4,00

Estos porcentajes de amortización son aplicables desde el 1 de enero de 2014 y se mantienen vigentes hasta que se apruebe la nueva planificación hidráulica, que debe incorporar los correspondientes estudios de costes.»

19. Se añade una disposición transitoria, la octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria octava.

En el cálculo de las atribuciones de recursos para la financiación de los sistemas públicos de saneamiento correspondientes al ejercicio presupuestario de 2013, puede incluirse hasta el 80% del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio presupuestario de 2012 en concepto de los gastos indirectos de explotación a que se refiere el artículo 55.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto afectado tiene este carácter mediante certificado de su intervención.»

20. Se derogan el artículo 40 y los apartados V.1 y V.2 y los últimos cinco párrafos del apartado V.3 del anexo V del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por el Decreto 130/2003, de 13 de mayo.

CAPÍTULO IV
Otras medidas administrativas en competencias relativas a territorio
Artículo 175. Modificación de la Ley 31/2010 (área metropolitana de Barcelona).

1. Se modifica la letra p) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactada del siguiente modo:

«p) Contratar obras, servicios públicos y suministros, y aprobar los proyectos correspondientes, incluidos los contratos plurianuales, no atribuidos al presidente o presidenta.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 31/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las competencias establecidas por el apartado 1 pueden ser atribuidas por el Consejo Metropolitano a la Junta de Gobierno, salvo las mencionadas por las letras a, c, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, t, u, v, w, x e y.»

3. Se añade un apartado, el 3, a la disposición transitoria segunda de la Ley 31/2010, con el siguiente texto:

«3. No están incluidas en la prohibición del apartado 2 las revisiones del planeamiento urbanístico general vigente cuyo primer acto preparatorio formal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, se entiende por primer acto preparatorio formal la adopción por el ayuntamiento competente de cualquier resolución que tienda al encargo o a la contratación de los trabajos de elaboración del plan o a la obtención de financiación dirigida a esta finalidad. En este caso, el ayuntamiento debe solicitar informe al Área Metropolitana de Barcelona sobre la coherencia del documento en fase de avance de esta revisión del planeamiento urbanístico general, con relación a los objetivos y propósitos generales de los trabajos preparatorios del Plan director urbanístico metropolitano.»

Artículo 176. Modificación de la Ley de Carreteras.

1. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que quedan redactados del siguiente modo:

«19.1 Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan.

19.2 La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV.

19.3 La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.»

2. Se añade una letra, la e), al artículo 29 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«e) Mediante los ingresos generados por la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos, legalmente establecida, en los términos y supuestos establecidos normativamente.»

3. Se añade un artículo, el 30 bis, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«30 bis. Tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos

30 bis.1 El uso de las carreteras por parte de los vehículos puede suponer el pago de una tasa en los supuestos legalmente establecidos.

30 bis.2 Para poder hacer uso de las carreteras sometidas al pago de esta tasa, las personas obligadas a satisfacerla deben inscribir sus vehículos en el registro de vehículos usuarios de carreteras que se cree a tal efecto y facilitar los datos que se determinen reglamentariamente.»

4. Se deroga el apartado 3 del artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras.

5. Se añade una letra, la f), al apartado 3 del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«f) En caso de vehículos sujetos al pago de la tasa por uso de la carretera, hacer uso de ella sin estar registrado en el registro de vehículos usuarios de carreteras, o teniendo este registro suspendido, y no haber regularizado esta situación en los plazos establecidos reglamentariamente.»

6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«58.4 Son responsables de la infracción tipificada por el apartado 3.f del artículo 56 quienes lo son del pago de la tasa correspondiente.»

7. Se añade un capítulo, el V, al título V del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Medidas específicas

Artículo 63 bis. Medidas específicas.

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico o de la movilidad pueden parar e inmovilizar los vehículos que hayan cometido la infracción tipificada por el apartado 3.f) del artículo 56, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.»

TÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de agricultura, pesca, alimentación y medio natural
CAPÍTULO I
Medio natural
Artículo 177. Modificación de la Ley 6/1988 (Ley forestal).

1. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, y se añade a dicho apartado una letra, la g), con el siguiente texto:

«f) Las condiciones para revisar la unidad mínima de producción forestal.

g) Las áreas forestales de alto riesgo de incendios, con la delimitación de unos perímetros de protección prioritaria.»

2. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponde a los titulares de estos terrenos, en las condiciones establecidas por la presente ley.

2. Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal, que se aprueban por resolución del director general competente en materia forestal. Los titulares de los terrenos forestales incluidos en un proyecto de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal pueden adherirse a dichos proyectos. La comunicación de adhesión dirigida al departamento competente en materia forestal supone, a todos los efectos, que la finca adherida cuenta con un instrumento de gestión forestal.»

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. En los terrenos forestales puede permitirse la roturación de terrenos para el establecimiento de actividades agropecuarias si se trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal.

2. Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración forestal debe desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con hazas o bancales construidos hace tiempo que han dejado de ser utilizados como espacios agrícolas cuando no exista la posibilidad de recuperarlos agrícolamente.»

5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El aprovechamiento de madera y leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los terrenos de propiedad privada.

2. La Administración forestal debe impulsar la estructuración y el planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los planes de ordenación de recursos forestales, los proyectos de ordenación y los planes técnicos de gestión y mejora forestales.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El departamento competente en materia forestal puede regular el aprovechamiento de cortezas, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, el de otros productos propios de los terrenos forestales.»

7. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley 6/1988, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales de propiedad privada que disponen de proyectos de ordenación, de planes técnicos aprobados, o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales y así lo prevean de acuerdo con lo especificado por la presente ley, no necesita autorización. Basta con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.

2. Se requiere la autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de madera y leña no contenidos en los proyectos de ordenación o en los planes técnicos aprobados o planes de ordenación de recursos forestales.»

8. Se modifica el artículo 51 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51.

1. En los terrenos forestales que no tienen proyecto de ordenación ni planes técnicos aprobados, ni están acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, es precisa la autorización previa del departamento competente en materia forestal para llevar a cabo el aprovechamiento de madera y leña.

2. La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.»

9. Se modifica el artículo 58 de la Ley 6/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58.

1. Para hacer las cortas en cualquier lugar es preciso, en todos los casos, la autorización de la Administración forestal o la comunicación previa por escrito a esta Administración. Están sometidos a comunicación previa los siguientes supuestos:

a) Cuando las cortas se hacen sobre especies de crecimiento rápido.

b) Cuando las cortas están previstas por los proyectos de ordenación o por los planes técnicos de gestión y mejora forestal o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, y estos últimos lo prevean de este modo.

c) Cuando, como consecuencia de un incendio forestal o de otras causas de destrucción, los árboles están muertos.

d) Cuando las cortas son necesarias para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras legalmente autorizadas.

e) Cuando las cortas son necesarias para la ejecución de roturaciones legalmente autorizadas.

f) Cuando se deben hacer en los terrenos forestales actividades extractivas legalmente autorizadas.

g) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para el mejoramiento, la regeneración y el aprovechamiento e inferiores o iguales a dos hectáreas de superficie.

2. La autorización puede concederse en los siguientes supuestos:

a) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento y superiores a dos hectáreas de superficie.

b) Cuando deben adoptarse medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.

c) Cuando deben establecerse cortafuegos o bandas de protección debajo de líneas de conducción eléctrica o sonora.

La falta de notificación de la resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.

3. La concesión o la autorización de actividades extractivas a cielo abierto está condicionada a la reconstrucción simultánea de los terrenos forestales.»

10. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 74 de la Ley 6/1988, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Las cortas en cualquier lugar no reguladas por la presente ley y las hechas sin la debida autorización o comunicación previa.

b) El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales sin la autorización debida o, en caso de disponer de proyecto de ordenación o plan técnico aprobados o estar acogidos a planes de ordenación de recursos forestales que así lo prevean, sin haber hecho la comunicación previa por escrito a la Administración forestal.»

11. Se modifica el texto de la Ley 6/1988 en los siguientes términos:

a) Se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales».

b) Se sustituye en toda la ley «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal.

Artículo 178. Modificación de la ley 7/1999 (centro de la propiedad forestal).

1. Se modifica la letra a) del artículo 4 de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Participar en la elaboración de los planes de ordenación de recursos forestales.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo forestal de Cataluña se fija con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establecen anualmente y debe incrementarse con las aportaciones provenientes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales, de las sanciones en materia forestal impuestas por la Administración forestal y de las donaciones o aportaciones económicas de entidades privadas o de particulares.»

Artículo 179. Modificación de la Ley 5/2003 (prevención de incendios forestales en urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones e instalaciones en terrenos forestales).

1. Se modifica el título de la Ley 5/2003, del 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana, que queda redactado del siguiente modo:

«Ley de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales.»

2. Se modifica el artículo 1 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de la presente ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales o en la franja de quinientos metros que los rodea.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los ayuntamientos deben determinar, mediante un plan de delimitación, las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones afectadas por la presente ley. Corresponde al pleno de cada ayuntamiento aprobar este plan de delimitación, el cual, una vez aprobado, debe enviarse al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:

a) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de al menos veinticinco metros de anchura a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada que cumpla las características que se establezcan por reglamento.

b) Mantener el terreno de todas las parcelas y zonas verdes interiores a la franja de protección en las mismas condiciones que se establezcan para las franjas de protección.

c) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de acuerdo con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

d) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que cumpla las características establecidas por decreto.

e) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, y las cunetas.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 deben ser cumplidas por la comunidad de propietarios de la urbanización o por la correspondiente entidad urbanística colaboradora.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 5/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La anchura y las características de la franja de protección de cada urbanización, núcleo de población, edificación o instalación debe ser de al menos veinticinco metros y sus características deben ser las establecidas por reglamento. A instancias de las administraciones competentes puede incrementarse la anchura de la franja de protección o modificarse sus características siempre que se disponga de un informe técnico forestal que lo justifique.»

CAPÍTULO II
Alimentación
Sección primera. Producción agroalimentaria ecológica
Subsección primera. Regulación de la producción agroalimentaria ecológica
Artículo 180. Definición de la producción agroalimentaria ecológica.

La producción agroalimentaria ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales.

Artículo 181. Régimen de control de la producción agroalimentaria ecológica.

El régimen de control establecido en la presente sección se establece a fin de garantizar que los productos ecológicos se producen siguiendo los requisitos establecidos por el marco jurídico comunitario sobre producción ecológica. A tal efecto, las actividades llevadas a cabo por los operadores en todas las fases de producción, preparación y distribución de productos ecológicos deben someterse a un sistema de control creado y gestionado de conformidad con las normas establecidas por el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 182. Autoridad competente en materia de producción agroalimentaria ecológica.

1. Se designa al departamento competente en materia de producción agroalimentaria como autoridad competente responsable para que los controles se realicen de acuerdo con las obligaciones establecidas por el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91.

2. Corresponde al departamento competente en materia de producción agroalimentaria el ejercicio de todas las funciones atribuidas a la autoridad competente por el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo.

3. El departamento competente en materia de producción agroalimentaria debe colaborar con el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica y asistirle en el ejercicio de sus competencias.

Subsección segunda. Regulación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica
Artículo 183. Naturaleza y régimen de funcionamiento del consejo catalán de la producción agraria ecológica.

1. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica es la autoridad de control para la aplicación del régimen de control establecido en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91, en Cataluña.

2. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica puede ejercer otras funciones siempre que estén relacionadas con el ámbito de la producción agroalimentaria y no se contradigan con su naturaleza de entidad de control y certificación de producción agraria ecológica.

El ejercicio de estas funciones debe comunicarse al departamento competente en materia de producción agroalimentaria.

3. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus competencias. Está sujeto, a todos los efectos, al derecho privado, salvo las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas, en las cuales queda sujeto al derecho administrativo.

4. Las competencias del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica quedan limitadas a los productos que se establezca reglamentariamente en cualquier etapa de producción, preparación y distribución, y a las personas inscritas en los registros del Consejo.

5. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería ejerce la tutela administrativa del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

6. El departamento competente en materia de producción agroalimentaria puede delegar en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica el ejercicio de otras competencias relacionadas con la producción agroalimentaria.

7. La constitución, la estructura y el funcionamiento del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica deben basarse en los siguientes principios:

a) Representación democrática.

b) Representatividad de los intereses económicos de los diversos sectores que lo integran.

c) Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.

8. Integran el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica los operadores inscritos en el registro correspondiente.

Artículo 184. Finalidades y competencias del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

1. Las finalidades del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica son la representación, defensa y garantía de la producción agraria ecológica.

2. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica ejerce las siguientes competencias:

a) Gestionar los registros.

b) El control y la certificación de la producción agroalimentaria ecológica de acuerdo con la normativa sobre producción y etiquetado de los productos agroalimentarios ecológicos.

c) Proponer la redacción y las modificaciones del reglamento de régimen interno.

d) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos certificados y todo el resto de informaciones que le sean requeridas, y presentarlas al departamento competente en materia agroalimentaria para su conocimiento.

e) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los productos certificados exclusivamente en los aspectos que afecten a la producción agraria ecológica.

f) Establecer y gestionar las cuotas para la financiación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica, de acuerdo con su reglamento de régimen interno.

g) Elaborar y aprobar los presupuestos de la forma que determine su reglamento de régimen interno.

h) Velar por el prestigio de la producción agraria ecológica y denunciar, si procede, cualquier actuación incorrecta ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia.

Artículo 185. Protección de los términos referidos a la producción agroalimentaria ecológica.

1. Los términos referidos a la producción agroalimentaria ecológica que figuran en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, así como sus logotipos, son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni de gravamen y quedan protegidos de los usos no regulados por la presente ley, las normas que la desarrollan y el resto de normas que les son de aplicación.

2. La protección de la producción agroalimentaria ecológica se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluidos la presentación, el etiquetado, la publicidad y la documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con ellos.

3. Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que se refieren a la producción agroalimentaria ecológica únicamente pueden utilizarse en productos que tengan derecho a ello.

Artículo 186. Mecanismos de control de la actuación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

1. El departamento competente en materia de producción agroalimentaria debe establecer un régimen de comprobación de la actuación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica que debe incluir el sistema de comunicaciones y coordinación entre el departamento y el Consejo, así como el régimen de auditorías que debe llevar a cabo el departamento.

2. Las decisiones que adopta el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica en el ejercicio de sus potestades administrativas pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de producción ecológica, de conformidad con la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 187. Financiación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

1. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica se financia con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que establezca el propio Consejo.

b) Las subvenciones, las herencias, los legados, las donaciones y las demás transmisiones a título lucrativo recibidos por el Consejo. La aceptación de herencia es siempre a beneficio de inventario.

c) Las cantidades que pueda recibir en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y sus productos o sus rentas.

e) Los demás que le correspondan por cualquier título.

2. El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede encomendar al Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, con el objetivo de que puedan cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la eficacia y la agilidad máximas.

Subsección tercera. Régimen sancionador
Artículo 188. Régimen sancionador en materia de producción agroalimentaria ecológica.

1. El régimen sancionador en materia de producción agroalimentaria ecológica es el establecido en el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, salvo las cuestiones reguladas en la presente sección.

2. Los órganos competentes deben informar al Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica de las incoaciones y de la imposición de las sanciones, si procede, que afectan a los operadores inscritos en el registro correspondiente.

Artículo 189. Infracciones administrativas en materia de producción agroalimentaria ecológica.

Es una infracción administrativa en materia de producción agroalimentaria ecológica el incumplimiento de las normas vigentes relativas a la producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado y la comercialización de productos agroalimentarios ecológicos.

Artículo 190. Sanciones en materia de producción agroalimentaria ecológica.

1. Las infracciones administrativas en materia de producción agraria ecológica y las infracciones tipificadas por el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, tienen las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 100 hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 301 a 6.000 euros y la retirada de los términos referidos a la producción ecológica en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.

c) Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 6.001 a 30.000 euros y la retirada de los términos referidos a la producción ecológica en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.

2. En caso de infracciones graves, el órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador puede acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal de la inscripción en el registro de operadores del Consejo por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, por un período mínimo de un año y máximo de cinco años.

3. La imposición de las sanciones pecuniarias debe hacerse de modo que la comisión de las infracciones no sea más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

Artículo 191. Competencias para la imposición de sanciones y para la resolución de recursos con relación a las infracciones en materia de producción agroalimentaria ecológica.

1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acordar el inicio de los procedimientos sancionadores en materia de producción agroalimentaria ecológica y designar al instructor o instructora.

2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente sección los siguientes órganos:

a) El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones leves y graves.

b) El director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica, en caso de infracciones muy graves.

3. Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada con relación a sanciones impuestas en materia de producción agroalimentaria ecológica son:

a) El director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes.

b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica.

Sección segunda. Producción integrada
Subsección primera. Regulación de la producción integrada
Artículo 192. Definición de la producción integrada.

A los efectos de lo establecido en la presente sección, se entiende por producción integrada el sistema agrario de producción y obtención de alimentos de calidad, frescos o transformados, y otros productos, que prioriza la utilización de los recursos y mecanismos de regulación naturales, con el objetivo de optimizar los métodos de producción, evitar las aportaciones perjudiciales al medio ambiente y asegurar a largo plazo una agricultura y una ganadería sostenibles.

Subsección segunda. Regulación del Consejo Catalán de la Producción Integrada
Artículo 193. Naturaleza y régimen de funcionamiento del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

1. El Consejo Catalán de la Producción Integrada es una corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de la producción integrada, con las funciones que determina el artículo 194.

2. Las competencias del Consejo Catalán de la Producción Integrada quedan limitadas a los productos que se establezcan reglamentariamente en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, transporte y comercialización, y a las personas inscritas en los registros del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

3. El Consejo Catalán de la Producción Integrada tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Está sujeto, a todos los efectos, al derecho privado, salvo en las actuaciones que implican el ejercicio de funciones o potestades públicas, en las que queda sujeto al derecho administrativo, como la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente.

4. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería ejerce la tutela administrativa del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

5. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede delegar en el Consejo Catalán de la Producción Integrada el ejercicio de competencias relacionadas con sus funciones.

6. La constitución, la estructura y el funcionamiento del Consejo Catalán de la Producción Integrada deben basarse en los siguientes principios:

a) Representación democrática.

b) Representatividad de los intereses económicos de los diversos sectores que lo integran.

c) Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.

7. Integran el Consejo Catalán de la Producción Integrada los operadores inscritos en los registros de la producción integrada.

8. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede encomendar al Consejo Catalán de la Producción Integrada la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, con el objetivo de que puedan cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la eficacia y la agilidad máximas.

Artículo 194. Finalidades y funciones del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

1. Las finalidades del Consejo Catalán de la Producción Integrada son la representación, defensa, garantía y promoción de la producción integrada.

2. Las funciones del Consejo Catalán de la Producción Integrada son:

a) Impulsar actividades de fomento, mejora, promoción y divulgación de la producción integrada, sin perjuicio de las actividades que en este ámbito puede llevar a cabo la autoridad competente.

b) Gestionar los registros.

c) Proponer las normas de carácter reglamentario por las que debe regirse y las modificaciones de estas normas, las cuales son aprobadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

d) Impulsar los proyectos de las normas técnicas específicas de producción integrada, sin perjuicio de los proyectos que en este ámbito puede llevar a cabo la autoridad competente, y proponerlos al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que los apruebe.

e) Expedir los certificados, los precintos de garantía y el control de lotes, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados.

f) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que le sean requeridas, y presentarlas al departamento competente en materia agroalimentaria para su conocimiento.

g) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los productos protegidos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la producción integrada.

h) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para su financiación, de acuerdo con la reglamentación vigente.

i) Elaborar y aprobar los presupuestos de la forma que se determine por reglamento.

j) Adoptar los mecanismos necesarios para garantizar el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración y comercialización.

k) Encargar la certificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 197.

l) Establecer los requisitos mínimos de control a que deben someterse los operadores inscritos en todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por la producción integrada y, si procede, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

m) Velar por el prestigio de la producción integrada y denunciar, si procede, cualquier uso incorrecto de ella ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes en la materia.

n) Promocionar las características específicas de los productos e informar de ellas a los consumidores.

Artículo 195. Protección de los términos referidos a la producción integrada.

1. La mención «Producción Integrada, y el logotipo que la identifica, son bienes de titularidad pública, no pueden ser objeto de enajenación ni de gravamen y quedan protegidos de los usos que no son los regulados por la presente ley, las normas que la desarrollan y el resto de normas que les son de aplicación.

2. La protección de la producción integrada se extiende a todas las fases de comercialización de los productos, incluidos la presentación, el etiquetado, la publicidad y la documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tienen relación con ellos.

3. La protección de la producción integrada implica el derecho exclusivo de los operadores a utilizar la denominación registrada. Únicamente los operadores pueden añadir a la etiqueta y a la publicidad de sus productos, además de la denominación registrada, la mención «Producción Integrada y tienen derecho a utilizar en exclusiva el logotipo diseñado específicamente para la producción integrada.

4. Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que se refieren a la producción integrada solo pueden utilizarse en productos que tengan derecho a ello.

5. No puede utilizarse la «Producción Integrada integrada en la designación, presentación o publicidad de productos agroalimentarios sin derecho a protección, aunque estos nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, estilo, gusto, imitación, u otras similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del producto. Asimismo, está prohibido utilizar expresiones del tipo manipulado, producido, envasado en, elaborado en, u otras análogas, o cualquier otra práctica que pueda inducir los consumidores a error.

Artículo 196. Mecanismos de control de la actuación del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

1. El Consejo Catalán de la Producción Integrada debe establecer los mecanismos que garanticen el origen y los procesos de producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado, la comercialización, el transporte, el almacenaje y la comercialización de los productos.

2. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe velar por que se cumplan las normas establecidas en el presente capítulo en cuanto al funcionamiento del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

3. El Consejo Catalán de la Producción Integrada debe comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería la composición de sus órganos de gobierno, las modificaciones posteriores que puedan producirse, el nombramiento del secretario o secretaria y, si procede, su cese.

4. Las decisiones que toman los órganos de gobierno del Consejo Catalán de la Producción Integrada en el ejercicio de sus potestades administrativas pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de agricultura, de conformidad con la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 197. Control y certificación de los productos de producción integrada.

1. Pueden efectuar el control y la certificación de los productos:

a) El Consejo Catalán de la Producción Integrada, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación.

b) Un organismo independiente de control que esté inscrito en el registro correspondiente del departamento competente en materia agroalimentaria.

c) En casos excepcionales, un organismo público.

2. Corresponde al Consejo Catalán de la Producción Integrada decidir si el control y la certificación de los productos se hace mediante la opción a o la opción b del apartado 1.

Artículo 198. Financiación del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

La financiación del Consejo Catalán de la Producción Integrada se hace con los siguientes recursos:

a) Las cuotas establecidas por el Consejo.

b) Las subvenciones, las herencias, los legados, las donaciones y las demás transmisiones a título lucrativo recibidos por el Consejo. La aceptación de herencia se hace siempre a beneficio de inventario.

c) Las cantidades que reciba en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y sus productos o sus rentas.

e) Los demás que le correspondan por cualquier título.

Subsección tercera. Régimen sancionador
Artículo 199. Régimen sancionador en materia de producción integrada.

1. El régimen sancionador en materia de producción integrada es el establecido en el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, salvo en las cuestiones reguladas por la presente sección.

2. Los órganos competentes deben informar al Consejo Catalán de la Producción Integrada de las incoaciones y de la imposición de las sanciones, si procede, que afecten a sus inscritos.

Artículo 200. Infracciones administrativas en materia de producción integrada.

Constituye una infracción administrativa en materia de producción integrada el incumplimiento de las normas vigentes relativas a la producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado, la comercialización, el transporte, el almacenaje y la comercialización de productos agroalimentarios.

Artículo 201. Sanciones en materia de producción integrada.

1. Las infracciones administrativas en materia de producción integrada, tipificadas por el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, tienen las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 100 hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 301 a 6.000 euros y la retirada de las menciones y del distintivo de garantía de la producción integrada en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.

c) Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 6.001 a 30.000 euros y la retirada de las menciones y del distintivo de garantía de la producción integrada en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.

2. En caso de infracciones graves, el órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador puede acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal de la inscripción en el registro de operadores del Consejo por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves el período máximo es de cinco años.

3. La imposición de las sanciones pecuniarias debe hacerse de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

4. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destinación y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no pueden ser objeto de utilización o comercialización, y debe determinar la destinación final que debe darse a la mercancía decomisada.

5. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente artículo van a cuenta de los infractores.

Artículo 202. Competencias para la imposición de sanciones y para la resolución de recursos en relación con las infracciones en materia de producción integrada.

1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar el instructor o instructora de los mismos.

2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente sección los órganos siguientes:

a) El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura, en caso de infracciones leves y graves.

b) El director o directora general competente en materia de agricultura, en caso de infracciones muy graves.

c) El consejero o consejera competente en materia de agricultura, en caso de infracciones que conlleven el cierre de la empresa.

3. Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:

a) El director o directora general competente en materia de agricultura, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes.

b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura, si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de agricultura.

Sección tercera. Calidad agroalimentaria
Artículo 203. Modificación de la Ley 14/2003 (calidad agroalimentaria).

1. Se deroga la letra a) del apartado 4 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

2. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53 de la Ley 14/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.»

CAPÍTULO III
Pesca
Artículo 204. Modificación de la ley 2/2010 (pesca y acción marítimas).

1. Se modifica la rúbrica que titula la sección tercera del capítulo II del título I de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección tercera. Regulaciones específicas para la licencia de pesca y de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar y para la licencia de pesca profesional en aguas continentales»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Deben establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por esta sección y el procedimiento que debe seguir la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgarlas. En cualquier caso, transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia sin que se haya notificado a la persona interesada, se considera que la solicitud ha sido desestimada.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de actividades marítimas los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión, los centros de enseñanza de buceo profesional y los que se establezcan por reglamento.»

4. Se modifica el título del artículo 113 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 113. Academias náuticas y centros de enseñanza de buceo profesional.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de enseñanza de buceo profesional los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de buceo profesional.»

6. Se modifican las letras d), e) y f) del artículo 144 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:

«d) Incumplir las obligaciones de información a la Administración y cumplimentación de datos, excepto las establecidas como infracciones leves por el artículo 143, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional.

e) No exigir a los usuarios los requisitos y la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y por la normativa de aplicación, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional.

f) Incumplir los requerimientos de supervisión de las actividades que se practican o de presencia del personal calificado y de equipos establecidos por la normativa aplicación, en los casos de los centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión y centros de enseñanza de buceo profesional.»

7. Se añaden dos letras, la l) y la m), al apartado 1 del artículo 146 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«l) Entre 3 y 7 puntos en el caso de infracciones graves y muy graves.

m) Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»

8. Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 146 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«4. Las conductas contenidas en el anexo XXX del Reglamento (UE) 404/2011, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1124/2009, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que estén tipificadas en los artículos 132, 133, 133 bis, 133 ter, 135, 136, 141 y 142 de la presente ley, llevan asociadas la asignación de puntos como sanción accesoria.

5. En cuanto al resto de la regulación relativa al sistema de asignación de puntos, es aplicable lo dispuesto por el título VII del Reglamento (UE) 404/2011, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1124/2009, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.»

9. Se añaden tres apartados, el 4, el 5 y el 6, al artículo 147 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«4. La asignación por puntos se efectúa en función de la gravedad de la infracción, que es apreciada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento (CE) 1224/2009 y los artículos 3 y 42 del Reglamento (CE) 1005/2008, de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y se modifican y derogan determinados reglamentos, o por la normativa que los sustituya.

5. La asignación de puntos en la resolución sancionadora supone para el titular de la licencia de pesca o marisqueo de la embarcación pesquera asignada la aplicación de la suspensión de la licencia por períodos que se determinan cuando se alcancen los siguientes puntos:

a) 2 meses: 18 puntos.

b) 4 meses: 36 puntos.

c) 8 meses: 54 puntos.

d) 1 año: 72 puntos.

La retirada permanente de la licencia si acumula 90 puntos.

6. La asignación de puntos en la resolución sancionadora supone, para la persona que patronea la embarcación pesquera o marisquera asignada, la aplicación de la inhabilitación para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera cuando se alcancen los puntos que se determinan a continuación y por los siguientes períodos:

a) 2 meses: 30 puntos.

b) 4 meses: 70 puntos.

c) 8 meses: 100 puntos.

d) 1 año: 130 puntos.»

10. Se modifica el artículo 149 de la Ley 2/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 149. Órganos competentes en materia del procedimiento sancionador

1. Los órganos competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley son los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

2. Los órganos competentes para imponer las sanciones, tanto principales como accesorias, incluidos los puntos, en los procedimientos sancionadores en el ámbito de aplicación de la presente ley son los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas en los casos de infracciones leves, graves y muy graves.

3 En el caso de procedimientos sancionadores por infracciones que supongan la asignación de puntos como sanción accesoria, debe informarse expresamente a la persona interesada, en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución del procedimiento, de que las infracciones llevan asociadas la asignación de puntos.

4. El director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas es el órgano competente de la Generalidad a efectos de la transmisión de datos a la Administración general del Estado en materia de infracciones graves de la política pesquera común.»

11. Se modifican las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 150 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de entre dos meses y un año.»

«f) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de entre dos meses y un año.»

12. Se añaden dos letras, la h) y la i), al apartado 2 del artículo 150 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«h) Entre 3 y 7 puntos.

i) Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»

13. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 151 de la Ley 2/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de entre dos meses y un año.»

14. Se añaden dos letras, la d) y la e), al apartado 2 del artículo 151 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«d) Entre 3 y 7 puntos.

e) Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»

15. Se modifican las letras c y e del apartado 3 del artículo 153 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) La suspensión, retirada o no renovación de la licencia, el permiso o la autorización durante un período de entre dos meses y un año.

e) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras durante un período de entre dos meses y un año.»

16. Se añaden dos letras, la g) y la h), al apartado 3 del artículo 153 de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«g) Entre 3 y 7 puntos.

h) Retirada permanente de la licencia de pesca o marisqueo.»

17. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 154 de la Ley 2/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones establecidas por la presente ley para los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión o los centros de enseñanza de buceo profesional por un período de hasta tres años en el caso de las infracciones graves y de hasta cinco en el de las infracciones muy graves, así como de las autorizaciones de buceo profesional, durante los mismos períodos indicados.

c) La clausura temporal durante un período de hasta tres años de los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión o los centros de enseñanza de buceo profesional en el caso de las infracciones graves, o la clausura temporal durante el mismo período, o la clausura definitiva en el caso de infracciones muy graves.

d) La inhabilitación por un período máximo de cinco años para el ejercicio de las actividades de buceo profesional o de formación en centros náuticos, academias náuticas, centros de inmersión o centros de enseñanza de buceo profesional.»

18. Se añade un párrafo a la disposición final primera de la Ley 2/2010, con el siguiente texto:

«El Gobierno puede adecuar por decreto el sistema de puntos por infracciones de lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación.»

Artículo 205. Modificación de la Ley 22/2009 (pesca en aguas continentales).

1. Se modifican las letras b), k), n) y v) del artículo 51 de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales, y se añade a dicho artículo una letra, la w), con el siguiente texto:

«b) Utilizar, para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, más de dos cañas a la vez o con más de una en aguas de salmónidos (excepto en embalses), o disponerlas a una distancia superior a diez metros, o pescar con artes no permitidas siempre y cuando el uso de estas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave.

k) Usar cebos no autorizados.

n) No devolver a las aguas de procedencia, inmediatamente y de la forma menos lesiva posible, los ejemplares de especies protegidas, los ejemplares de especies que se pueden pescar de un tamaño inferior al mínimo de captura o de un tamaño superior al máximo, o todos los ejemplares pescados en una zona de pesca sin muerte, salvo los de especies introducidas.

v) Devolver a las aguas de procedencia cualquier ejemplar de especie introducida o no sacrificarla en el momento de capturarla, salvo en los casos autorizados legalmente.

w) Utilizar como cebo cualquier pez, crustáceo o molusco muerto, salvo en los casos legalmente autorizados.»

2. Se añaden tres letras, la s), la t) y la u), al artículo 52 de la Ley 22/2009, con el siguiente texto:

«s) No disponer de los rótulos informativos relativos a la concesión o aprovechamiento establecido por la administración hidráulica competente o no llevar realizar el mantenimiento de los mismos.

t) Incumplir los condicionantes establecidos en el plan de salvamento aprobado por el órgano competente, salvo que los incumplimientos estén justificados por la salvaguardia de la fauna piscícola.

u) No realizar el mantenimiento de los pasos de fauna piscícola.»

3. Se añaden seis letras, la h), la i), la j), la k), la l) y la m), al artículo 53 de la Ley 22/2009, con el siguiente texto:

«h) Incumplir el caudal mínimo para las aguas de reserva genética.

i) Incumplir lo dispuesto por el título de concesión emitido por la administración hidráulica competente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.

j) Incumplir el régimen de caudales de mantenimiento establecido por la administración hidráulica correspondiente, siempre y cuando este incumplimiento genere un impacto negativo en las poblaciones de peces situadas aguas abajo de la captación.

k) Impedir la movilidad de la fauna piscícola a lo largo del curso fluvial, siempre y cuando sea consecuencia de la no realización de los dispositivos de paso para la fauna piscícola establecidos por el organismo hidráulico correspondiente o por el departamento competente en materia de pesca continental.

l) Alterar o destruir zonas de desove en tramos de cursos o masas de agua, no clasificadas como aguas de reserva genética, de manera reincidente.

m) Alterar o destruir el cauce del río o la vegetación de ribera sin autorización, siempre y cuando estas actuaciones sean susceptibles de ejercer un impacto negativo sobre las poblaciones piscícolas.»

TÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de política social
Artículo 206. Modificación de la Ley 13/2006 (prestaciones sociales de carácter económico).

1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden realizarse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 19, 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.

5. En el caso de las prestaciones de los artículos 19, 20, 21 y 23, si un una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en el supuesto de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»

2. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se crea una prestación de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender situaciones de necesidad de los jóvenes que han sido tutelados por el organismo público competente en materia de protección de menores de la Generalidad. Esta prestación es aplicable a los jóvenes extutelados desde los 18 años y hasta que cumplan 21.

2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los jóvenes que están tutelados por el órgano competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia en el momento de cumplir los 18 años, han sido tutelados durante un período de tres años como mínimo, y siguen el programa de inserción vinculado a unos objetivos específicos establecido por el órgano competente de la Administración de la Generalidad. Asimismo, es necesario que vivan de manera autónoma y fuera del núcleo familiar y no dispongan de unos ingresos iguales o superiores a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.»

3. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 19 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«2 bis. Los jóvenes que cumplen todos los requisitos establecidos por el apartado 1 y 2, excepto el de haber sido tutelados durante un período de tres años como mínimo, tienen derecho a la prestación temporal limitada a una duración de tres meses.»

4. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.»

TÍTULO IX
Otras medidas administrativas
CAPÍTULO I
Normas de carácter sectorial
Artículo 207. Modificación del Decreto Ley 1/2009 (Ordenación de los equipamientos comerciales).

1. Se modifica la letra h) del artículo 5 del Decreto ley 1/2009, de 22 diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Remodelación: cualquier modificación física, de la actividad o de las categorías de los establecimientos comerciales de un centro comercial o de una galería comercial que no implique una ampliación de la superficie de venta total autorizada.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 1/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Al efecto de lo establecido en el presente decreto ley, debe delimitarse gráficamente el perímetro correspondiente a las tramas urbanas consolidadas de los municipios con una población de más de 5.000 habitantes y de las capitales de comarca, de acuerdo con las determinaciones del artículo 7.

Los municipios limítrofes que estén conurbados con uno de más de 50.000 habitantes mediante áreas residenciales y/o sistemas de comunicación que las vertebren pueden delimitar gráficamente el perímetro correspondiente al ámbito de la trama urbana consolidada supramunicipal conjuntamente con este, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 7. En este supuesto, en relación con la localización a la que se refiere el artículo 9, deben tenerse en cuenta para la totalidad de la trama urbana consolidada conjunta resultante los habitantes del municipio con más población. En cualquier caso, el plazo para solicitar la delimitación de la trama urbana consolidada conjunta finaliza el 31 de diciembre de 2014.»

3. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Decreto ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«a) En caso de que una nueva figura de planeamiento urbanístico establezca la ordenación detallada de los ámbitos mencionados y especifique una nueva delimitación de la trama urbana consolidada, la dirección general competente en materia de urbanismo, de oficio, debe llevar a cabo la modificación de la trama urbana consolidada, siempre y cuando durante la tramitación del planeamiento la dirección general competente en materia de comercio haya emitido el informe previsto por el artículo 10.5 y no se hayan producido modificaciones en la regulación del uso comercial en relación con la propuesta que fue objeto dicho informe. Debe hacerse publicidad de la modificación, de acuerdo con lo establecido en la letra e del apartado 2.»

4. Se modifica la disposición adicional décima del Decreto-ley 1/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional décima.

En el ámbito del planeamiento de la modificación del Plan parcial urbanístico del parque de actividades económicas Can Sant Joan, ámbito sureste, de Sant Cugat del Vallès (Vallès Occidental), los proyectos de nuevos establecimientos comerciales pueden sumar, en conjunto, una superficie máxima de venta de 10.000 m2 para cualquier actividad comercial, de acuerdo con la localización determinada por acuerdo del Pleno del ayuntamiento, adoptado en fecha de 19 de septiembre de 2011.»

5. Se añade una disposición adicional, la decimotercera, al Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimotercera.

1. Las industrias pueden disponer de un espacio adyacente para la exposición y venta de los productos propios de la actividad industrial que se desarrolla en los mismos. Este espacio no puede ultrapasar los trescientos metros cuadrados de superficie de venta, ni configurar, junto con otros, un establecimiento comercial colectivo. Esta actividad comercial solamente puede llevarse a cabo mientras se mantenga la actividad industrial.

2. Los pequeños, medianos y grandes establecimientos comerciales pueden implantarse en los ámbitos de planeamiento donde se instalen parques de ocio y recreativos, con una inversión mínima de veinticinco millones de euros para el conjunto del proyecto del parque, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Disponer de un informe favorable del ayuntamiento, aprobado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública de un mes.

b) Dentro de la zona de acceso restringido a los visitantes del parque, con el pago previo de una entrada, solamente pueden implantarse pequeños y medianos establecimientos comerciales, destinados a la venta del merchandising del parque y de sus atracciones. La superficie de venta total de estos establecimientos no puede superar el 10% de la superficie de aprovechamiento privado del parque de ocio y recreativo.

c) Fuera de la zona de acceso restringido a los visitantes del parque solamente puede implantarse un gran establecimiento comercial, individual o colectivo, destinado a la venta del merchandising del parque y de sus atracciones o al equipamiento de la persona y artículos deportivos, sujeto a las siguientes condiciones y requisitos:

– El régimen de intervención administrativa aplicable para estos establecimientos es, en cualquier caso, el de licencia comercial de la Generalidad.

– La correspondiente solicitud de licencia comercial se puede formalizar hasta el 31 de diciembre de 2016, como muy tarde.

– El inicio de la actividad comercial queda condicionada a la apertura al público del parque y a la materialización en este de, como mínimo, más del 50% de la inversión y de las actividades de ocio y recreativas proyectadas.

– El horario de apertura de estos establecimientos debe ajustarse al régimen general previsto por la legislación en materia de horarios comerciales.

3. Los establecimientos comerciales colectivos en funcionamiento en fecha de 31 de diciembre de 2013 que se encuentren situados en la trama urbana consolidada o en concentraciones equiparadas a tramas urbanas consolidadas de municipios con una población vinculada ETCA (equivalente a tiempo completo anual) superior a 50.000 habitantes pueden incrementar, por una sola vez, en un 25% la superficie de venta que tengan autorizada en dicha fecha.

4. Las remodelaciones de los centros comerciales y de las galerías comerciales definidas en el artículo 5.h) no singulares.»

6. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, al Decreto ley 1/2009, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimocuarta.

A los efectos de lo establecido en el artículo 9:

a) Se consideran municipios asimilados a un municipio de más de 5.000 habitantes los municipios que disponen de una población ETCA (equivalente a tiempo completo anual) superior a esta cantidad, según los últimas datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña.

b) Se consideran municipios asimilados a un municipio de más de 50.000 habitantes los municipios que disponen de una población ETCA superior a esta cantidad según los últimas datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña.

c) Los municipios con una población superior a 30.000 habitantes quedan asimilados a capitalidad comarcal si prestan todos los servicios siguientes, además de los que les son propios: hospital comarcal, estación de autobuses interurbanos, juzgado de primera instancia y biblioteca central comarcal.»

Artículo 208. Modificación de la Ley 13/2002 (turismo).

1. Se modifica la letra a) del artículo 36 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Formalizar con datos ciertos y fidedignos las comunicaciones y las declaraciones responsables requeridas, disponer de las autorizaciones e inscripciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente para iniciar y desarrollar su actividad, y comunicar a la Administración los cambios que se produzcan en los datos facilitados.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico deben presentar, antes del inicio de su actividad, una declaración responsable conforme cumplen los requisitos exigidos por la normativa turística. La tramitación de la declaración responsable se determina por reglamento, y debe respetarse lo establecido en el artículo 68.c) bis.»

3. Se deroga el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 13/2002.

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 73 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«5. El número de inscripción en el Registro de turismo de Cataluña de las empresas y los establecimientos turísticos debe constar en todo tipo de publicidad que los anuncie.»

5. Se deroga la letra i) bis del artículo 87 de la Ley 13/2002.

6. Se modifican las letras c), d), h) y m) del artículo 88 de la Ley 13/2002, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) Llevar a cabo reformas no autorizadas previamente por la Administración, si se modifican los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, se disminuye la calidad reconocida al establecimiento o resulta afectada su clasificación, categoría o capacidad de alojamiento.

d) Incumplir obligaciones contractuales o legales relativas a los derechos de los usuarios turísticos.

h) Hacer publicidad que sea engañosa o que pueda favorecer la confusión sobre los elementos esenciales de los servicios ofrecidos.»

«m) Resistirse a facilitar la actuación de los servicios de inspección turística o no atender, dentro de plazo, sus requerimientos de información.»

7. Se modifica el artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 91. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que lleven a cabo las acciones o las omisiones tipificadas como tales por la presente ley, con las siguientes particularidades:

a) En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, se considera responsable la empresa o la razón social legalmente o contractualmente obligada a dicha prestación.

b) En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en establecimientos turísticos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.

c) Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también se pueden considerar responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.

2. El propietario y el gestor de la vivienda de uso turístico son responsables solidarios de las infracciones e incumplimientos de las obligaciones establecidas por la normativa turística.

3. Los titulares de las empresas, los servicios o las actividades de carácter turístico son responsables subsidiarios de los daños causados a los recursos turísticos por los respectivos usuarios, si dichos titulares incumplen el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que sean procedentes.»

8. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 102 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En virtud de las quejas, denuncias o reclamaciones presentadas por los usuarios turísticos o por las asociaciones que los representan.»

9. Se añade un artículo, el 105 bis, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Artículo 105 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

1. El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que se establezca en la notificación de la propuesta de resolución, e implica las siguientes consecuencias:

a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En el supuesto de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

b) La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en que se efectúa el pago.

c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en el que tiene lugar el pago voluntario.

2. El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que se pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.»

10. Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Disposición adicional sexta. Afectación de ingresos procedentes de sanciones y de los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo.

Las cantidades recaudadas procedentes de las sanciones impuestas por el departamento competente en materia de turismo, así como los precios públicos abonados en relación con procesos de categorización, especialidad y excelencia turística impulsados por el departamento competente en materia de turismo, se afectan a la financiación de actuaciones y ayudas para mejorar la calidad en el sector turístico y generan créditos en las partidas correspondientes de la dirección general competente en materia de turismo.

Artículo 209. Modificación de la Ley 15/1984 (juego).

1. Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 6 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, con el siguiente texto:

«4. Las autorizaciones concedidas por los órganos competentes en materia de juegos y apuestas de la Generalidad para explotar cualquier juego para cuya concesión sea necesario el acuerdo previo y bilateral de las partes son válidas hasta la fecha de su vencimiento.

5. Los terminales, los aparatos dispensadores de billetes, boletines o justificantes de loterías o de apuestas y los terminales de cualquier modalidad de juegos que quieran instalarse en establecimientos públicos, situados dentro del ámbito territorial de Cataluña, requieren siempre la autorización previa del órgano de la Generalidad competente en materia de juegos y apuestas.»

Artículo 210. Modificación de la Ley 16/2009 (centros de culto).

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, que queda redactada del siguiente modo:

«Tercera. Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.

Los centros de culto de concurrencia pública existentes en el momento de la aprobación de la presente ley, no incluidos en el inventario al que se refiere la disposición transitoria segunda, deben cumplir las condiciones básicas de seguridad que establezca el reglamento al que se refiere el artículo 8. La adaptación debe llevarse a cabo en el plazo de diez años a partir de la aprobación del reglamento. A tales efectos, los titulares de los centros deben comunicar a los ayuntamientos que cumplen los requisitos mencionados.»

Artículo 211. Acreditación de los conocimientos de una tercera lengua.

1. Los estudiantes que inicien los estudios universitarios de grado en una universidad catalana durante el curso 2014-2015 y posteriores deben acreditar, al finalizar los estudios, el conocimiento de una lengua extranjera entre las establecidas en las pruebas para el acceso en la universidad (PAU), con un nivel equivalente al B2 del Marco europeo común de referencia para las lenguas (MECR) del Consejo de Europa.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado 1 puede obtenerse superando una prueba común a todo el sistema universitario de Cataluña. Esta prueba puede convalidarse con otros certificados acreditativos de conocimientos de idiomas que tengan reconocida la equivalencia con el Marco europeo común de referencia. El departamento competente en materia de universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe velar por el desarrollo del proceso.

3. Los departamentos competentes en materia de universidades y de enseñanza deben instrumentar de forma coordinada las medidas necesarias y el calendario de aplicación para facilitar que los estudiantes accedan a la universidad con las competencias en terceras lenguas, especialmente, en lengua inglesa, que les permitan alcanzar el nivel exigido en el apartado 1, como progresión desde el nivel B1 según el Marco europeo común de referencia.

Artículo 212. Modificación de la Ley 31/1991 (ordenación farmacéutica).

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio o en la misma área básica de salud en que se solicite la nueva instalación.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 31/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica de salud rural y semiurbana o en un área básica de montaña solamente puede solicitar el traslado de esta oficina de farmacia dentro de la misma área básica, ya sea dentro del mismo municipio en el que está situada o en otro municipio del área básica, siempre y cuando no exista una oficina de farmacia ya instalada y este traslado no deje sin oficina de farmacia a un municipio.»

Artículo 213. Modificación de la Ley 6/1998 (secciones de crédito de las cooperativas).

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se consideran secciones de crédito las unidades económicas y contables internas de las cooperativas de clase agraria de primer grado que se sujetan a los requisitos establecidos por la presente ley y por la Ley de cooperativas de Cataluña.»

2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Registro.

1. Las cooperativas que crean o mantienen una sección de crédito, de acuerdo con la regulación de la presente ley, deben estar inscritas en el Registro de Cooperativas. El incumplimiento de este requisito excluye a la cooperativa afectada del ámbito de aplicación de la presente ley y del uso de esta denominación. Está prohibida la existencia de unidades diferenciadas internamente en el seno de la cooperativa con finalidades asimilables a las establecidas por la presente ley para las secciones de crédito.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas debe inscribir, con el preceptivo informe vinculante y favorable del departamento competente en materia de economía y finanzas, en una sección especial del Registro de cooperativas, las cooperativas con sección de crédito que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas las altas y las bajas y otras modificaciones que se produzcan en las mismas. Las cooperativas que soliciten el alta de una sección de crédito deben acompañar la solicitud con el informe de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa del último ejercicio contable cerrado y, adicionalmente, un balance auditado en la fecha de la asamblea general que debe acordar la creación de la sección de crédito siempre y cuando hayan transcurrido más de seis meses entre la fecha de cierre del último ejercicio y la fecha mencionada de la asamblea general.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La actividad de las secciones de crédito no puede tener una dimensión tal que constituya de hecho la actividad principal de la cooperativa. Deben determinarse por reglamento los indicadores con los que se establece este supuesto y su régimen de aplicación. En cualquier caso, uno de estos indicadores debe ser que la relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado con una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, no puede superar el 85%.»

4. Se añaden dos letras, la g) y la h), al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 6/1998, con el siguiente texto:

«g) Incumplir los límites y prohibiciones establecidos por los artículos 5.2, 6.1 y 6.2.

h) No llevar la contabilidad exigida por la normativa vigente o llevarla con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, financiera o de riesgo de la cooperativa o de la sección de crédito.»

5. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 6/1998, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Incumplir los límites y prohibiciones establecidos por los artículos 6.3 y 7.»

6. Se deroga la letra e del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 6/1998.

7. Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Sanciones aplicables a la cooperativa.

1. A los efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, las infracciones pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de la existencia de intencionalidad o de reiteración, de la naturaleza de los perjuicios causados, de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la dimensión económica de los hechos, del volumen de operaciones de la cooperativa y de la sección de crédito y de la reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 3.001 a 6.000 euros, las de grado mínimo; de 6.001 a 12.000 euros, las de grado medio; y de 12.001 a 40.000 euros, las de grado máximo, o pueden sancionarse con la baja de la sección de crédito del Registro de cooperativas.

3. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 601 a 900 euros, las de grado mínimo; de 901 a 1.800 euros, las de grado medio; y de 1.801 a 3.000 euros, las de grado máximo.

4. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 60 a 120 euros, las de grado mínimo; de 121 a 300 euros, las de grado medio; y de 301 a 600 euros, las de grado máximo.

5. La presentación de un plan de liquidación de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito con baja registral puede suponer la suspensión de las medidas sancionadoras de responsabilidad de las infracciones detectadas de resultas de su cumplimiento.

6. En caso de que la sanción impuesta sea la baja de la sección de crédito, las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa quedan suspendidos en relación con la gestión y disposición de la sección de crédito. Las medidas de suspensión deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

El proceso de liquidación de la sección de crédito debe ser gestionado por una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero, nombrada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, que debe actuar bajo la dependencia directa del titular de la dirección general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas y poseer todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de crédito. Su nombramiento y cese deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

Los principios que deben regir la actuación de esta persona son los siguientes:

– La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito.

– La continuidad de la actividad agraria de la cooperativa.

– La depuración de las posibles responsabilidades en las que hayan podido incurrir el director o directora de la sección de crédito, el gerente o la gerente, y cada uno de los interventores de cuentas y de los miembros del consejo rector por una conducta dolosa o negligente.

Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito van a cargo de la cooperativa, incluida la remuneración de dicha persona.»

8. Se modifica el artículo 17 de la Ley 6/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Competencias.

Corresponde al titular o la titular de la dirección general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas, del departamento competente en materia de economía y finanzas, la imposición de las sanciones de hasta 12.000 euros, y al consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas la imposición de las sanciones superiores a 12.000 euros y la baja de la sección de crédito.»

9. Se añade una disposición adicional, única, a la Ley 6/1998, con el siguiente texto:

«Disposición adicional.

1. Las cooperativas mixtas de primer grado con sección de crédito inscritas en fecha 1 de octubre de 2013 en el Registro general de cooperativas de Cataluña están sujetas a las prescripciones de la presente ley mientras no cambie su situación registral, y los socios que no cumplan los requisitos legales para ostentar tal condición en una cooperativa agraria son asimilados a socios colaboradores a efectos de las prescripciones de la presente ley y de su normativa de desarrollo.

2. En cuanto al resto de cooperativas no agrarias con sección de crédito inscritas en el Registro general de cooperativas de Cataluña, este registro debe inscribir la baja de la sección de crédito, dictada por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, la cual, una vez devenida firme, tiene efectos registrales de oficio.

Artículo 214. Tramitación y ejecución de los expedientes sancionadores derivados de la Ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana.

1. Los expedientes sancionadores derivados de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, pueden tramitarse por el procedimiento abreviado establecido en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, para la imposición de sanciones hasta un importe máximo de 1.500 euros.

2. Los ingresos derivados del cobro de los importes correspondientes a las sanciones impuestas en los expedientes sancionadores tramitados al amparo de la Ley orgánica 1/1992 quedan afectados a la financiación de los servicios prestados por la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra.

Artículo 215. Modificación de la Ley 22/2010 (Código de consumo).

1. Se añade una letra, la v), al artículo 111.2 de la Ley 22/2010, de 10 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con el siguiente texto:

«v) Personas en situación de vulnerabilidad económica: los consumidores que presentan una carencia de recursos económicos, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Que todos los integrantes de la unidad familiar sean pensionistas por jubilación, incapacidad permanente o viudedad, con ingresos no superiores a la pensión mínima o bien estén en situación de desempleo y no perciban unos ingresos superiores a la renta mínima de inserción. El total de ingresos de los miembros de la unidad familiar no puede sobrepasar en ningún caso el indicador de renta de suficiencia. Para determinar si se supera este límite, deben adicionarse los ingresos que los miembros de la unidad familiar reciben en concepto de percepciones o ayudas de carácter social, entre el listado que se determine por reglamento.

2.º Que se declare que no existe posibilidad de reducción en el gasto relativo al consumo de bienes o servicios por el hecho de haber agotado todas las medidas a tal fin.

3.º Que se acredite que las tarifas que tienen contratadas por el servicio de suministro responden a la modalidad de tarifa social establecida en la normativa de aplicación.»

2. Se añaden cuatro apartados, el 6, el 7, el 8 y el 9, al artículo 252.4, relativo a los servicios básicos, de la Ley 22/2010, con el siguiente texto:

«6. Antes de interrumpir el suministro de electricidad, las empresas prestadoras de este servicio deben disponer, obligatoriamente, de un informe previo de los servicios sociales básicos sobre la situación de la persona o unidad familiar. Las administraciones públicas responsables deben emitir este informe en el plazo dos meses a contar desde la fecha de solicitud. Este informe, que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos por la letra v del artículo 111.2, puede ser solicitado por el usuario o usuaria o por los mismos servicios sociales básicos y tiene una vigencia de seis meses a partir de su emisión, sin perjuicio de la posible renovación.

7. Las unidades familiares a las que se refiere la letra v del artículo 111.2 quedan protegidas del corte de suministro entre los meses de noviembre y marzo, ambos incluidos. La deuda que se pueda acumular con las empresas suministradoras debe aplazarse con las condiciones que ambas partes acuerden o bien mediante los mecanismos de mediación y arbitraje que las partes acepten. Sin perjuicio de los acuerdos o del resultado de la mediación o arbitraje, el consumidor tiene, en cualquier caso, el derecho de satisfacer la deuda pendiente de forma íntegra o fraccionada entre los meses de abril a octubre siguientes.

8. Las empresas suministradoras de los servicios básicos de electricidad, de acuerdo con las administraciones públicas, pueden acordar los mecanismos de intercambio de información y de precios sociales con el objetivo de mejorar la prevención y la planificación de las actuaciones públicas.

9. Las empresas suministradoras, de acuerdo con la normativa vigente, deben habilitar los mecanismos de información necesarios para poner en conocimiento de los servicios sociales básicos y los usuarios la información existente y actualizada sobre las tarifas sociales y demás ayudas y medidas establecidas para hacer frente a la pobreza energética.»

CAPÍTULO II
Normas de carácter general
Artículo 216. Modificación de la Ley 26/2010 en relación con el régimen sancionador aplicable a las entidades colaboradoras de las administraciones públicas.

Se modifica el artículo 100 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 100. Infracciones y sanciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer funciones para las que la entidad colaboradora no dispone de habilitación.

b) Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves de modo que el pronunciamiento resultante de la actuación realizada como entidad colaboradora sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.

c) Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente.

2. Son infracciones graves:

a) Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.

b) Incumplir las obligaciones a las que está sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.

c) Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.

d) Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.

e) Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.

f) Emitir informes, certificaciones o actos que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.

g) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.

h) Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.

i) No facilitar la información requerida por parte del órgano competente en materia de habilitación.

3. Son infracciones leves:

a) Utilizar de forma incorrecta la condición de entidad colaboradora de la Administración pública.

b) Emitir informes, certificaciones o actos con inexactitudes no sustanciales.

c) No conservar los registros y datos de campo de forma rastreable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 96.

d) No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.

4. Las infracciones establecidas por la presente ley se sancionan de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 1.000.000 de euros y pueden conllevar la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

b) Las infracciones graves son sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros y pueden conllevar la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor establecida en el artículo 97.

c) Las infracciones leves son sancionadas con multas de 10.000 euros hasta 30.000 euros.»

Artículo 217. Modificación de la Ley 7/2011.

1. Se modifican las letras d) y g) del apartado 1 del artículo 69 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, y se añade a dicho apartado una letra, la h), con el siguiente texto:

«d) La capacidad para establecer las políticas propias de recursos humanos, sin que sean aplicables al personal contratado por las entidades las normas sobre gastos de personal recogidas en las leyes de la Generalidad, ni la normativa de desarrollo, salvo que especifique expresamente que les son aplicables. Tampoco son aplicables las instrucciones, las restricciones a la contratación, ni otras medidas limitadoras, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica del Estado.»

«g) La aplicación del Plan general de contabilidad establecido por el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o el que lo sustituya, sin perjuicio de seguir los planes parciales que se dicten por razón del desarrollo de dicho real decreto. Además, deben incorporar mecanismos de seguimiento y control de la ejecución de su presupuesto anual, del plan de inversiones anual y de los estados financieros, mediante la aprobación de bases de ejecución del presupuesto y otros instrumentos de gestión presupuestaria.

h) Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.»

2. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 73 bis de la Ley 7/2011, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Once vocales.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 73 bis de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura nombra a los vocales del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con la siguiente distribución: seis en representación de distintos departamentos de la Generalidad, dos en representación de las organizaciones asociativas de entes locales y tres en representación de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el patrimonio cultural.»

4. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad, de las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, de las administraciones locales integradas en su territorio, así como de las entidades y organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.»

5. Se modifica la letra a del apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los actos relacionados en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se refieran a los tipos de contratos y actos especificados por el mismo artículo y no se trate de procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.»

6. Se añade un párrafo al final de la letra d) del apartado 17 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, según la versión establecida en la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, con el siguiente texto:

«Sin embargo, las retribuciones correspondientes al presidente o presidenta y a los vocales del Tribunal deben ser fijadas por el Gobierno de la Generalidad en el marco del sistema retributivo de la Administración de la Generalidad.»

7. Se añade un apartado, el 3, a la disposición adicional quincena de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«3. No son aplicables a las entidades a las que se refiere el apartado 1 los preceptos que recojan las leyes de la Generalidad que se opongan al régimen de autonomía de gestión establecido en el capítulo V del título II de la presente ley, salvo los casos en que se recoja específicamente.»

8. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2011, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural debe constituirse en el momento en que se dicte el decreto que apruebe sus estatutos. El Instituto Catalán de las Empresas Culturales mantiene las funciones de aprobación de las bases y convocatorias de las ayudas a las empresas culturales y de gestión de estas ayudas durante los primeros cuatro años desde la constitución de la Oficina.»

9. Se añaden tres apartados, el 2 bis, el 2 ter y el 2 quater, a la disposición adicional sexta de la Ley 7/2011, con el siguiente texto:

«2 bis. Se aplica a la nueva sociedad la normativa específica de las entidades de crédito y, por lo tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea de aplicación, atendiendo a su especial actividad y naturaleza.

2 ter. Los actos y operaciones que se deriven y formalicen en ocasión del ejercicio de la aplicación de la ley se declaran exentos de cualquier tributo propio de la Generalidad y gozan, si procede, de una bonificación del 100% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

2 quater. Lo dispuesto por el apartado 2 bis es aplicable al Instituto Catalán de Finanzas y al resto de entidades filiales en el ejercicio de su actividad.»

Artículo 218. Modificación de la Ley 16/2008 en relación con la autorización de contratación pública.

Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:

«3 bis. Están excluidas de la obligación establecida en las letras a y b del apartado 3 las entidades que no se financien con aportaciones provenientes de la Administración de la Generalidad, del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y de los organismos autónomos de carácter administrativo. Sin embargo, cuando el contrato es igual o superior a doce millones de euros, con el IVA excluido, debe comunicarse al departamento competente en materia de finanzas.»

Disposición adicional primera. Moratoria del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción y devolución de cuotas devengadas.

1. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2015 se suspende la aplicación del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción regulado por la sección II del capítulo III de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos.

2. Los contribuyentes y los sujetos pasivos sustitutos que hayan satisfecho el canon devengado desde el 1 de octubre de 2013 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley tienen derecho a la devolución de las cantidades satisfechas en los siguientes términos:

a) La devolución se efectúa a instancia de parte y siempre y cuando se acredite fehacientemente que se ha satisfecho el canon.

b) La solicitud puede presentarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

c) El plazo para la devolución de los importes pagados por este concepto es de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud.

d) El derecho a la devolución sólo devengará intereses una vez transcurrido el plazo establecido en la letra c.

Disposición adicional segunda. Medidas de eficiencia económica mediante la contratación pública.

1. Creación de la Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña.

1.1 Se crea la Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña y se adscribe al departamento competente en materia de economía.

1.2 El ámbito de actuación de la Central de Compra Pública está referido, en los términos que reglamentariamente se determinen, a la Administración de la Generalidad y a los entes, organismos y entidades que conforman su sector público. Asimismo, el ámbito de actuación de la Central de Compra Pública puede referirse también, en los términos que reglamentariamente se determinen, a las entidades que conforman la Administración local, las universidades públicas, así como al resto de instituciones públicas de Cataluña.

1.3 La Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña tiene como finalidad contribuir a alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria, de ahorro económico y del uso eficiente de los recursos públicos, mediante la aplicación de los sistemas de racionalización de la contratación pública.

1.4 La actuación de la Central de Compra Pública de la Generalidad de Cataluña debe ajustarse a los principios de igualdad, transparencia y no discriminación. Asimismo, sus decisiones deben estar orientadas a la compra socialmente responsable, y deben atender a la consecución de objetivos sociales, la protección del medio ambiente y el fomento de la innovación, cuando estén relacionadas con el objeto de los contratos y supongan directa o indirectamente una ventaja económica.

1.5 El desarrollo reglamentario de lo establecido en este precepto debe llevarse a cabo en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

2. Régimen de contrataciones conjuntas.

2.1 Los entes, organismos y entidades del sector público de Cataluña pueden adjudicar contratos, concluir acuerdos marco y articular sistemas dinámicos de contratación de forma conjunta en el marco de la normativa de contratación pública, con el correspondiente acuerdo previo, siempre y cuando el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

2.2 El acuerdo de contratación conjunta debe contener, en cualquier caso, la determinación de los entes, organismos o entidades del sector público que intervienen en la misma; la designación del órgano de contratación; el ámbito de aplicación objetivo y el régimen jurídico aplicable a la licitación conjunta; el porcentaje de financiación que asume cada ente, organismo o entidad que interviene, en su caso; y las condiciones a las que se sujetarán los contratos resultantes.

2.3 El régimen jurídico aplicable a las contrataciones conjuntas es el que corresponde a los entes, organismos o entidades que tienen carácter de administración pública al efecto de la normativa de contratos del sector público, si alguna de las entidades que participa en la contratación tiene este carácter. En caso contrario, el régimen jurídico aplicable a las contrataciones mencionadas es el correspondiente a las entidades que tienen carácter de poder adjudicador, de acuerdo con la misma normativa o, si ninguna de las entidades participantes en la contratación conjunta tiene el carácter de poder adjudicador, el correspondiente a los otros entes, organismos o entidades del sector público.

El informe justificativo de la contratación conjunta, en el que deben incluirse las necesidades que se pretende cubrir, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, debe contener en cualquier caso una justificación expresa de los elementos de diseño de la contratación, incluida la eventual división en lotes de su objeto.

2.4 Pueden actuar como órganos de contratación de las contrataciones conjuntas tanto los órganos de contratación de los entes, organismos o entidades del sector público que participan en las mismas, como una entidad creada específicamente a tal fin.

2.5 En el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, los titulares de centros, servicios y establecimientos integrados en el Sistema Sanitario Integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) pueden efectuar contrataciones conjuntas después de comunicarlo al Servicio y es aplicable el régimen establecido en este apartado 2 a las contrataciones conjuntas que aquellos acordasen. El departamento competente en materia de salud debe adoptar las medidas adecuadas para fomentar el establecimiento de acuerdos de contratación conjunta entre los centros, servicios y establecimientos integrados en el Siscat.

3. Reconocimiento de efectos de las inscripciones en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad de Cataluña.

De acuerdo con lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, la Administración de la Generalidad y los entes, organismos y entidades que conforman su sector público, así como las entidades que conforman la Administración local, las universidades públicas y el resto de instituciones públicas de Cataluña, deben reconocer plenos efectos jurídicos a las inscripciones de las empresas en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad de Cataluña.

4. Modificación y resolución de contratos públicos.

4.1 Al efecto de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2014 derivadas de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria, se entiende que se realizan por razones de interés público.

4.2 Los pliegos de cláusulas administrativas de las nuevas contrataciones deben incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación o resolución contractual con motivo de la aplicación de las medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

Disposición adicional tercera. Disposiciones en materia de salud.

1. Extinción de la personalidad jurídica de los gobiernos territoriales de salud y asunción de sus funciones por los órganos correspondientes del Servicio Catalán de la Salud y del departamento competente en materia de salud y por la Agencia de Salud Pública de Cataluña.

1.1 Se deroga el Decreto 38/2006, de 14 de marzo, por el que se regula la creación de gobiernos territoriales de salud.

1.2 Queda extinguida la personalidad jurídica de los gobiernos territoriales de salud constituidos en aplicación del Decreto 38/2006.

1.3 Las funciones atribuidas por el Decreto 38/2006 a los órganos de gobierno, de participación, de asesoramiento y ejecutivos de los gobiernos territoriales de salud son asumidas por los órganos de dirección, participación y ejecutivos del Servicio Catalán de la Salud y del departamento competente en materia de salud, en el ámbito de las respectivas competencias, así como por los de la Agencia de Salud Pública de Cataluña mientras mantengan su vigencia en los términos establecidos por la presente ley.

2. Modificación de las funciones de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.

2.1 Corresponden al departamento competente en materia de salud las siguientes funciones, que las letras e, f, g y h del artículo 3 del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, derogadas por el artículo 159.1 de la presente ley, atribuían a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña:

a) Implementar sistemas de evaluación y acreditación del nivel de competencia de los profesionales sanitarios como elemento para mejorar la calidad del sistema.

b) Llevar a cabo la planificación operativa, desarrollar y ejecutar las políticas en materia de formación especializada en ciencias de la salud y de formación continuada y coordinar actuaciones en materia de formación de grado y profesional.

c) Planificar, coordinar y proponer actuaciones en materia de ordenación de las profesiones sanitarias e intervenir en el proceso de evaluación del reconocimiento del desarrollo profesional.

d) Analizar e identificar necesidades de formación en ciencias de la salud en diversos ámbitos profesionales, diseñar les actividades, promoverlas y organizarlas, si procede.

2.2 El Gobierno debe establecer la estructura mediante la cual el departamento competente en materia de salud debe asumir estas funciones y debe adaptar los estatutos de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña a lo establecido en la presente disposición. Mientras el Gobierno no apruebe la correspondiente estructura, debe asumir las funciones la Dirección General de Planificación e Investigación en Salud del Departamento de Salud.

2.3 El departamento competente en materia de salud se subroga en todas las relaciones jurídicas en las que la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña sea sujeto activo o pasivo y que estén relacionadas con las funciones asumidas de acuerdo con esta disposición.

2.4 Todas las referencias normativas hechas al Instituto de Estudios de la Salud y a sus órganos deben entenderse hechas al órgano u órganos correspondientes del departamento competente en materia de salud.

Disposición adicional cuarta. Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

1. Se autoriza al Gobierno a iniciar el proceso para dotar al Hospital Clínico y Provincial de Barcelona de personalidad jurídica como consorcio integrado por la Administración de la Generalidad de Cataluña y la Universidad de Barcelona. En los órganos de gobierno y de dirección del consorcio se debe garantizar la presencia, con carácter minoritario, del conocimiento clínico del hospital. El consorcio se denomina «Hospital Clínico de Barcelona» y tiene por objetivo la realización de las actividades asistencial, docente y de investigación en salud propias del Hospital, así como la gestión patrimonial de los bienes inmuebles afectados a estas actividades.

El consorcio se subroga en todos los bienes, derechos y deberes del antiguo Hospital Clínico y Provincial de Barcelona originados hasta el momento en que se haga efectiva la transformación de su naturaleza jurídica de acuerdo con el plazo establecido en el apartado 1.2 de la disposición transitoria cuarta, y en el convenio de servicios asistenciales suscrito entre el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona y el Servicio Catalán de la Salud, con sujeción al régimen vigente en cada momento.

2. En los términos del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, el Hospital Clínico de Barcelona se subroga en las relaciones laborales de los trabajadores del antiguo Hospital Clínico y Provincial de Barcelona y es íntegramente responsable de las obligaciones de cualquier tipo, incluidas las laborales, tributarias y de seguridad social, anteriores a la subrogación.

Disposición adicional quinta. Impulso de las medidas de racionalización y simplificación del sector público.

1. En el marco de la organización y la reestructuración del sector público de la Generalidad, y de acuerdo con los principios generales de eficacia, eficiencia y sostenibilidad en los que debe basarse la gestión de los recursos del sector público, el Gobierno debe alcanzar nuevos objetivos de simplificación y racionalización.

2. Al efecto de definir las actuaciones, el Gobierno debe aprobar en el plazo de seis meses un nuevo plan de racionalización y simplificación del sector público orientado a la reducción del gasto y la optimización de los recursos públicos. En particular, y para concretar en el plan las propuestas de extinción, disolución, fusión o integración, el Gobierno debe analizar, previamente, las entidades que presentan una o más de las siguientes características: a) bajo nivel de actividad productiva o de prestación de servicios; b) bajo presupuesto; c) número reducido de personal; d) grado elevado de dependencia económica y financiera de la Generalidad, y e) escasa alineación de la misión, objetivos y actividad a los objetivos fijados en los planes estratégicos departamentales.

3. Asimismo, el Gobierno debe analizar las entidades que actúan en una misma política sectorial departamental y fijar cuáles son los servicios y recursos comunes que deben mancomunarse para obtener economías de escala.

4. El plan de actuación debe fijar para cada acción el calendario objetivo máximo y los criterios que deben aplicarse durante el proceso para llevarla a cabo: el objeto social, el régimen patrimonial, el funcionamiento de los órganos de gobierno, y el ámbito contractual y de recursos humanos, económico-financiero y de contabilidad y control. Si así se requiere, el plan puede contener la autorización del Gobierno al órgano impulsor de la acción para que lleve a cabo directamente actuaciones conducentes a la buena conclusión de la acción. En el caso de las entidades de derecho público, se faculta al Gobierno para que, mediante un decreto, pueda suprimir o fusionar las entidades afectadas por este plan.

5. En el marco de las actuaciones detalladas en el apartado 2, a las entidades de derecho público reguladas en el apartado b)1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana les son aplicables, supletoriamente, las disposiciones que regulan las sociedades de capital.

6. El Gobierno debe dar cuenta al Parlamento de la finalización del plan al que se refiere esta disposición adicional.

7. En los procesos de integración del personal laboral que se lleven a cabo en ejecución de operaciones de fusión, absorción o supresión de entidades de distinta naturaleza jurídica deben respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Disposición adicional sexta. Composición y representación de órganos colegiados de gobierno de entidades públicas.

Se faculta al Gobierno para que pueda reducir por decreto el número de miembros de los distintos órganos colegiados de gobierno de las entidades públicas adscritas a la Administración de la Generalidad que tienen determinada su composición en una disposición con rango de ley y pueda modificar la correspondiente designación de miembros. En las modificaciones debe respetarse la representatividad que cada ley establece.

Disposición adicional séptima. Habilitación de distintos departamentos y entes de la administración de la Generalidad.

1. Habilitación del departamento competente en materia de servicios sociales.

1.1 Se habilita al departamento competente en materia de servicios sociales para que pueda comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales declarados por los solicitantes de las prestaciones reguladas por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y por el decreto que aprueba la Cartera de Servicios Sociales, y, si procede, los datos identificadores, la residencia, el parentesco, la situación de discapacidad o dependencia, el patrimonio y los ingresos de los miembros de la unidad económica de convivencia, con el fin de comprobar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente reconocida.

1.2 Al efecto de lo establecido en el apartado 1.1, se entiende por unidad económica de convivencia la formada por la persona beneficiaria con su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que conviven con la misma en el mismo domicilio.

2. Habilitación del Servicio Catalán de la Salud.

Se habilita el Servicio Catalán de la Salud para que pueda comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales necesarios para acceder, a cargo del Servicio Catalán de la Salud, a los servicios y prestaciones de la cartera común del Sistema Nacional de Salud y la determinación del porcentaje de participación en el pago de las prestaciones de la cartera común suplementaria de servicios y prestaciones sujetas a aportación.

3. Habilitación del departamento competente en materia de agricultura.

Se habilita al departamento competente en materia de agricultura para que pueda comprobar, de oficio y sin previo consentimiento de las personas interesadas, los datos personales que constan en la Declaración única agraria con el fin de comprobar si se cumplen los requisitos necesarios para la percepción de las ayudas solicitadas.

Disposición adicional octava. Aplicación de las modificaciones de la Ley 13/2006.

1. La modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se aplica a todas las solicitudes efectuadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. La prestación temporal de tres meses regulada por el apartado 2 del artículo 19 de Ley 13/2006 se aplica a los jóvenes que han sido tutelados por el órgano competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia y han cumplido los 18 años con posterioridad al 1 de enero de 2014.

Disposición adicional novena. Presentación unificada de las cuentas anuales de las fundaciones.

1. Presentación unificada de las cuentas anuales de las fundaciones.

1.1 Las fundaciones sujetas a verificación de cuentas anuales ante el Protectorado y las que, además, están sujetas al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y de la Sindicatura de Cuentas pueden optar por presentar, por una sola vez, las cuentas anuales establecidas por las correspondientes normativas sectoriales, dentro del plazo que establecen el Código civil de Cataluña o, en su caso, el resto de legislaciones sectoriales.

1.2 Esta previsión también es aplicable a las fundaciones de carácter especial cuyo protectorado es ejercido por varios departamentos de la Generalidad.

2. Canales habilitados.

2.1 El canal habilitado para la presentación unificada de las cuentas anuales a la que se refiere el apartado 1 es la ventanilla única corporativa de la Generalidad dirigida a las empresas, mediante su portal de tramitación en línea.

2.2 Adicionalmente, para las fundaciones sujetas al control financiero de la Intervención General se habilita, además, el canal electrónico corporativo de la Intervención General de la Generalidad.

3. Actuaciones de comprobación.

3.1 Cuando la presentación de cuentas deriva de las actuaciones de comprobación inherentes al otorgamiento de subvenciones de las distintas administraciones de Cataluña, el órgano concedente puede verificar el contenido de las cuentas, o conocer su depósito, en su caso, accediendo a los sistemas electrónicos del Protectorado. En este caso, las bases de las convocatorias correspondientes tienen que prever que los beneficiarios puedan quedar exentos de la presentación.

3.2 La facultad a la que se refiere el apartado 3.1 también es aplicable a las actuaciones de comprobación derivadas de los contratos o convenios, suscritos entre las entidades y los distintos departamentos de la Generalidad, y también cuando la obligación nace de la percepción de préstamos, avales y ayudas de la Generalidad. La exención de esta justificación, si procede, debe constar en los pliegos de cláusulas administrativas y el resto de títulos aptos para imponer la obligación o la exoneración.

4. Contenido de las cuentas anuales para la presentación unificada.

Las cuentas anuales que deben presentarse unificadamente deben contener siempre la documentación que los conforma al amparo de lo dispuesto por el libro tercero del Código civil de Cataluña, y de acuerdo con lo establecido por el Plan de contabilidad de las fundaciones y las asociaciones sujetas a la legislación de la Generalidad de Cataluña.

5. Soporte de presentación de las cuentas anuales.

5.1 El soporte de presentación de las cuentas anuales y del resto de documentación que en cada caso las acompañan es el establecido en artículo 333-9 del Código civil de Cataluña.

5.2 Corresponde al departamento competente en materia de fundaciones la aprobación del formulario de presentación de las cuentas anuales que se presenten mediante los portales corporativos de tramitación en línea de las empresas.

6. Departamento competente.

Para la presentación unificada de cuentas anuales, corresponde al departamento competente en materia de fundaciones determinar el nivel de prestación del servicio que, para el trámite de cuentas unificadas, debe realizarse desde los canales electrónicos corporativos de la Generalidad.

7. Conservación de los documentos contables.

Las cuentas anuales y la documentación complementaria entregadas al Protectorado deben conservarse y deben formar parte del Protectorado durante cinco años a contar desde la fecha en la que han sido presentados.

8. Interoperabilidad.

Los departamentos de la Generalidad competentes en materia de medios electrónicos y de atención ciudadana, así como los distintos departamentos e instituciones de la Generalidad, deben llevar a cabo las actuaciones organizativas y tecnológicas necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones que permitan hacer efectivos los mandamientos de la presente ley que lo requieren, especialmente los que afectan a la interoperabilidad entre la Generalidad y las administraciones locales y entre la Generalidad y el colectivo notarial.

Disposición adicional décima. Medidas de contención y de equilibrio presupuestario de las universidades públicas.

El Consejo Interuniversitario de Cataluña, como órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña, debe acordar, mediante su junta permanente, medidas de contención del gasto, de reducción del déficit, de equilibrio presupuestario y de simplificación administrativa, aplicables a las universidades públicas y a las entidades y los organismos que dependen de las mismas. Las medidas deben tener como finalidad facilitar el gobierno, la eficiencia, el cumplimiento de la misión universitaria y la calidad en la docencia, en la investigación y en la prestación de todos los servicios, y deben priorizar los objetivos y los gastos vinculados directamente a la calidad de las funciones docentes y de investigación.

Disposición adicional undécima. Publicidad y difusión de las convocatorias del Plan Serra Húnter.

Para garantizar la internacionalización y la excelencia que requiere el Plan Serra Húnter, las convocatorias de los contratos laborales de personal docente e investigador que las universidades ofrecen mediante este plan deberán difundirse en dos publicaciones internacionales de gran alcance, acordadas entre la universidad y la dirección del Plan Serra Húnter. También debe hacerse difusión de las convocatorias en la web específica del Plan y presentarlas en otros espacios virtuales adecuados para la busca y captación de talento internacional. El Plan Serra Húnter debe atender únicamente a este criterio de publicidad y difusión, sin perjuicio de la correspondiente normativa básica.

Disposición adicional duodécima. Medidas relativas a los centros cerca, a la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados y a otros centros de investigación.

1. Las medidas relativas al régimen jurídico de los centros CERCA y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) establecidas por la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, y por la presente disposición tienen la consideración de régimen jurídico especial y mantienen su vigencia, salvo que se deroguen expresamente por ley.

2. El personal docente e investigador, funcionario y contratado, que preste servicios en la universidad pública, y que, en virtud del artículo 17.2 de la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, efectúe tareas de director o directora de un centro CERCA, de la ICREA, de otros centros de investigación, de instalaciones científicas o de programas o proyectos científicos que se desarrollen en las mismas, puede percibir, mientras efectúa esta actividad, una compensación de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, que debe serle abonada por la universidad, y acordada en el marco del convenio de adscripción que suscriba con el centro o la instalación, que deben compensar a la universidad. La actividad de director o directora se considera una actividad de investigación desarrollada en el marco del régimen de dedicación que tenga atribuido en la universidad, sin perjuicio del régimen de imputación de los resultados de la investigación que se acuerde en el convenio de adscripción.

Dado el nivel de especialización requerido para el desarrollo de las tareas de director o directora, estas se consideran equivalentes a una actividad científica de alto nivel y se entienden evaluadas positivamente, a los efectos de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1/2003.

3. Se determina que existen razones de especial interés para el servicio, para que las personas que ocupan el cargo de director o directora de los centros CERCA y de director o directora de la fundación ICREA puedan superar los límites establecidos por la normativa de incompatibilidades, en el desarrollo de una segunda actividad docente, investigadora o de dirección científica en la universidad.

4. Para la modificación de sus estatutos, los centros CERCA y la fundación ICREA solamente requieren la autorización del Gobierno de la Generalidad cuando la modificación implique un cambio de porcentaje de la participación de esta en el centro. Los estatutos modificados deben ponerse en conocimiento del departamento competente en materia de investigación y, en su caso, de los demás departamentos vinculados al centro. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de la normativa civil que sea de aplicación.

Disposición adicional decimotercera. Cambio de denominación de la Universidad de Vic.

1. La Universidad de Vic, reconocida por la Ley 5/1997, de 30 de mayo, modifica su denominación por la de Universidad de Vic-Universidad Central de Cataluña, por acuerdo de la Fundación Universitaria Balmes, que es su entidad titular.

2. La entidad titular debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para que la denominación Universidad de Vic-Universidad Central de Cataluña sea plenamente efectiva en todos los ámbitos, a fin de garantizar el buen funcionamiento de esta universidad y facilitar la oportuna información a la comunidad universitaria, especialmente a los estudiantes.

Disposición adicional decimocuarta. Desarrollo del Plan de puertos de Cataluña.

El Gobierno, mediante el departamento competente en materia portuaria, puede instar a las empresas concesionarias de puertos deportivos a realizar las inversiones necesarias para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Plan de puertos de Cataluña 2007-2015, incluidas las correspondientes ampliaciones, mediante la modificación o adaptación del título de concesión que en cada caso corresponda, especialmente en cuanto al plazo de duración. En estos casos se considera que concurren razones de interés público.

Disposición adicional decimoquinta. Ámbito territorial de la autoridad del transporte metropolitano.

El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley y siempre que disponga de los recursos presupuestarios adecuados para afrontar el coste de la ampliación, debe modificar el ámbito territorial definido por el artículo 1 de los Estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano, consorcio autonómico para la coordinación del sistema metropolitano de transporte público del área de Barcelona, aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, para ampliarlo con las comarcas de Anoia, Bages, Berguedà y Osona.

Disposición adicional decimosexta. Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.

El Gobierno debe establecer por decreto, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las medidas necesarias para la creación y entrada en funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.

Disposición adicional decimoséptima. Compromisos de gasto de centros docentes.

1. Corresponde a los directores de los centros docentes públicos que dependen del Departamento de Enseñanza la autorización y la modificación de compromisos de gasto de ejercicios futuros, con cargo a los fondos que tienen asignados, de alcance de un curso escolar y que tengan como objeto la contratación de servicios de carácter recurrente en la dinámica del centro docente, siempre que el importe de las anualidades futuras no supere los 150.000 euros.

2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 se limita al supuesto en que los gastos comprometidos totales para la primera anualidad futura no superen el 50% del importe del presupuesto de gastos del centro docente vigente en el momento de la autorización.

3. Los compromisos de gasto a cargo de ejercicios futuros que se autoricen o modifiquen de acuerdo con los apartados 1 y 2 no son efectivos hasta que no se comuniquen al Departamento de Enseñanza, de acuerdo con el procedimiento que este departamento determine, y se integran en la base de datos de compromisos con cargo a ejercicios futuros que gestiona el Departamento.

Disposición adicional decimoctava. Constitución del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de Cataluña.

1. Los profesionales ingenieros de telecomunicación con domicilio profesional único o principal en Cataluña integrados en el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y los profesionales que, sin estar integrados en el mismo, están integrados en el Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de Cataluña, cuyo decreto de constitución (Decreto 140/2010, de 11 de octubre) ha sido anulado por la Sentencia núm. 83/2013, de 6 de febrero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, sin ser aplicables las determinaciones de la disposición transitoria quinta de dicha ley.

2. El acuerdo de constitución del colegio profesional de ámbito catalán debe aprobarse por la mayoría de votos de los asistentes en una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede ser convocada a iniciativa del decano o decana del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación de Cataluña, mientras no sea firme el pronunciamiento judicial anulativo, o si lo solicita un porcentaje de los mencionados colegiados igual o superior al 10%.

Disposición adicional decimonovena. Órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica.

1. Concepto y ámbito de aplicación.

1.1 En el ámbito de la Administración de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de la regulación de órganos colegiados, pueden crearse órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas normas y disposiciones aplicables a la Administración de la Generalidad, salvo las que se determinan en los siguientes apartados.

1.2 Los órganos con autonomía de gestión deben crearse por decreto del Gobierno de la Generalidad a propuesta del titular o titulares de departamentos de la Administración de la Generalidad.

2. Características de los órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica.

2.1 Se pueden crear órganos con autonomía de gestión sin personalidad jurídica si, justificadamente y para la eficacia y la eficiencia en la prestación de servicios, no existen figuras organizativas alternativas que permitan satisfacer las necesidades y por el volumen o por el tipo de actividad o bienes y servicios que tienen se requiere un grado elevado de autonomía en la administración de los recursos económicos y materiales propios.

2.2 Para crear un órgano con autonomía de gestión es necesario que la prestación de servicios o el tipo de actividad que debe realizar genere ingresos propios o cuente con aportaciones de otras administraciones públicas o entidades del sector público o privadas destinadas específicamente a atender sus finalidades.

2.3 El personal que se adscriba al órgano debe tener vinculación funcionarial o laboral. El nombramiento o la contratación del titular del órgano deben estar vinculados a las actuaciones a realizar y a los objetivos a alcanzar.

2.4 Los órganos de gestión deben denominarse «órganos de cooperación» si, además de las características señaladas en los apartados anteriores, permiten la participación de otras administraciones públicas o de las entidades públicas que dependen de las mismas, y las respectivas actuaciones pueden afectar a sus competencias o intereses.

3. Creación del órgano con autonomía de gestión.

El decreto de creación del órgano con autonomía de gestión debe establecer:

a) Las funciones y las finalidades.

b) El órgano o los órganos de dirección y administración, y sus correspondientes competencias, composición y funcionamiento, así como sus condiciones de nombramiento y cese.

c) El órgano que debe actuar como máximo responsable de la gestión de los recursos económicos, la elaboración del proyecto de presupuesto y la formulación de los estados contables, y al que corresponde autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto y ordenar los pagos.

d) Los consejos asesores, si procede, con la determinación de las funciones y la composición correspondientes y, si procede, la participación y las funciones de otras entidades públicas o privadas o de personas físicas.

e) El régimen del personal adscrito.

f) Las competencias desconcentradas.

g) La adscripción a un departamento.

h) La vigencia.

i) El modelo y el instrumento de relación con el departamento o departamentos de la Generalidad, que debe incluir las actuaciones a realizar y los objetivos a alcanzar, ya sea con alcance anual o plurianual, y el mecanismo de supervisión de la actividad y de la gestión del órgano.

j) El régimen económico y presupuestario del órgano y la modalidad de control que debe ejercer la Intervención General.

k) El régimen jurídico y de recursos administrativos de los actos y resoluciones del órgano.

l) El régimen y los efectos de la extinción del órgano.

4. Régimen de funcionamiento del órgano con autonomía de gestión.

4.1 El decreto de creación del órgano con autonomía de gestión debe desempeñar el régimen específico de funcionamiento del órgano.

4.2 El órgano con autonomía de gestión puede gestionar todos los ingresos que pueda obtener provenientes de las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de otras administraciones públicas o de otras entidades para atender a los gastos de su actividad, de las subvenciones que pueda recibir, de los ingresos obtenidos de la prestación de servicios generados en su actividad u otros ingresos.

4.3 Los ingresos obtenidos de la gestión económica del órgano deben destinarse a financiar los gastos corrientes de su funcionamiento y las actividades ordinarias y extraordinarias.

4.4 El titular del departamento de adscripción debe aprobar el presupuesto anual del órgano y debe establecer los programas de control de la gestión económica a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos programados.

4.5 El presupuesto aprobado vincula al órgano con autonomía de gestión y debe ser equilibrado. Los créditos de gasto corriente necesarios para su funcionamiento deben destinarse a la finalidad específica para la que han sido autorizados, y no pueden adquirirse compromisos de gasto por una cuantía superior.

4.6 El órgano con autonomía de gestión no puede tener competencias en materia de contratación de personal ni de reconocimiento de las obligaciones económicas derivadas, pero se le pueden delegar funciones en temas de gestión de recursos humanos. Tampoco puede tener competencias en materia de subvenciones y ayudas excepto por delegación expresa del órgano competente. Tampoco puede actuar como órgano de contratación, excepto por procedimientos de contratación menor, si la norma de creación lo determina.

4.7 Los estados contables de la gestión del órgano y la liquidación del presupuesto, que debe incluir la justificación de los ingresos y de los gastos, deben estar a disposición de cualquier órgano competente en materia de gasto público. La gestión de los órganos está sometida con posterioridad a mecanismos de control financiero por parte de la Intervención General de acuerdo con su plan anual de controles, aprobado según lo establecido en la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

4.8 El órgano debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía facilita a los centros de autonomía económica. Asimismo, debe presentar los estados contables y la liquidación del presupuesto a la Intervención General en el plazo, con las periodicidades y con el formato que esta determine.

Disposición adicional vigésima. Supresión del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Se suprime el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. El departamento competente en materia de servicios sociales asume sus finalidades, objetivos y competencias.

Disposición adicional vigésima primera. Personal directivo del sector público de la Generalidad de Cataluña.

1. Ámbito de aplicación.

1.1 Esta disposición es aplicable al personal directivo que presta servicios en entes, entidades, organismos y sociedades mercantiles en que la Generalidad participa, directa o indirectamente, de forma mayoritaria. La participación es mayoritaria cuando cualquier ente, entidad, organismo o sociedad mercantil integrante que depende de la Generalidad dispone de una participación superior al 50% de su capital, o dispone de la mayoría de los derechos de voto, o tiene derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno o patronato de la entidad, sin que en este cómputo se consideren los miembros designados directamente por el órgano de gobierno o el patronato de la entidad. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta disposición los cargos y el personal con funciones ejecutivas que prestan servicios en las entidades autónomas administrativas, los cuales se rigen por las normas del derecho administrativo.

1.2 A efectos de lo establecido en la presente disposición, son personal directivo del sector público las personas que ocupan puestos o cargos calificados expresamente como directivos en las normas de creación o regulación de las entidades de acuerdo con el ejercicio de funciones de especial responsabilidad gerencial, entendidas como funciones que conllevan dedicación única o principal de la jornada, participación directa en la definición y ejecución de políticas públicas, siempre que comprometan externamente a la organización, dirijan equipos de personas, gestionen y ejecuten presupuestos y tengan responsabilidad por el cumplimiento de objetivos. Son personal directivo:

a) Las personas que forman parte del consejo de administración o, en su defecto, son administradores y asumen las funciones de máxima responsabilidad de las sociedades mercantiles participadas.

b) Las personas que asumen la máxima responsabilidad en las sociedades mercantiles pero que no se incluyen en la letra a) y las personas que actúan bajo la dependencia exclusiva de los máximos órganos de gobierno o consejos de administración o ejercen funciones con autonomía y responsabilidad solo limitadas por las instrucciones o los criterios emitidos por los máximos órganos de gobierno, consejos de administración o cargos a los que se refiere la letra a).

1.3 Los cargos a los que se refiere la letra a del apartado 1.2 se vinculan al ente o la entidad por una relación de carácter mercantil y los cargos a los que se refiere la letra b del apartado 1.2 se vinculan al ente o la entidad mediante un contrato de alta dirección.

2. Régimen retributivo del personal directivo del sector público.

2.1 El Gobierno debe determinar el régimen retributivo del personal directivo de los entes, entidades y organismos del sector público de la Generalidad mediante decretos. El personal directivo se ordena, a tal efecto, en grupos, de acuerdo con la clasificación de la entidad, el ente y el organismo en que prestan el servicio. La clasificación de las entidades, los entes y los organismos debe tener en cuenta los siguientes criterios: consideración, o no, de sector público de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con la normativa europea sobre contratación pública; presupuesto o volumen de actividad; número de trabajadores, competitividad externa y necesidad o no de financiación pública.

2.2 La estructura retributiva de los directivos de estas entidades debe estar formada por una asignación básica, un complemento de cargo y, si procede, una retribución variable en función de los objetivos alcanzados o los resultados fijados. Las retribuciones íntegras anuales de carácter fijo del personal directivo en ningún caso pueden ser superiores a las fijadas para el cargo de consejero de la Administración de la Generalidad o las que se determinen anualmente en las leyes de presupuestos, y deben asimilarse, con carácter general, a las retribuciones fijadas para los altos cargos o cargos de mando al servicio de la Generalidad.

3. Indemnizaciones por extinción de contratos laborales de alta dirección del sector público.

3.1 No pueden pactarse en ningún caso cláusulas de indemnización de extinción contractual por desistimiento del empresario o incumplimiento del preaviso del personal laboral con contrato de alta dirección al servicio de las entidades y entes a los que se refiere esta disposición. Las extinciones contractuales de alta dirección, con independencia de la fecha de formalización de los contratos, únicamente dan derecho a percibir, si procede, las indemnizaciones que determina la legislación vigente en esta materia. Asimismo, no existe derecho a percibir indemnizaciones de extinción contractual por desistimiento del empresario si la persona afectada tiene la condición de funcionario de carrera o personal laboral de cualquier administración pública y de su sector público con reserva del puesto de trabajo. Son nulas de pleno derecho las cláusulas sobre indemnizaciones por extinción contractual que se pacten vulnerando lo dispuesto por este apartado.

3.2 Los órganos competentes para la formalización de los contratos de alta dirección no pueden reconocer en los contratos de alta dirección antigüedades superiores a las que corresponden a los servicios prestados por razón del contrato firmado y deben hacer constar expresamente la imposibilidad de percibir indemnizaciones por el incumplimiento del período de preaviso eventual si los contratos se formalizan con personal que tenga la condición previa de funcionario de carrera o laboral con reserva del puesto de trabajo. Asimismo, los órganos competentes para la formalización de los contratos de alta dirección no pueden en ningún caso incluir cláusulas en los contratos de alta dirección que, con motivo de la extinción contractual, generen derechos de integración en la estructura de las administraciones o de incorporación o permanencia en los entes y entidades del sector público, sin perjuicio de los sistemas ordinarios de acceso. La suscripción de cláusulas contractuales con vulneración de lo establecido en este apartado puede implicar responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otro orden.

3.3 Los contratos laborales de alta dirección que deban suscribir las entidades o entes a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición deben comunicarse al departamento competente en materia de función pública.

4. Información.

Las retribuciones que perciba el personal incluido dentro del ámbito de aplicación de esta disposición deben consignarse anualmente en la memoria de actividades del organismo, ente o entidad y deben remitirse a los departamentos competentes en materia de función pública y de economía y finanzas, sin perjuicio de la publicidad legal a la que deben sujetarse.

5. Organismos estatutarios y universidades públicas catalanas.

Los criterios establecidos por la presente disposición deben inspirar la regulación que a tal efecto se apruebe en relación con el personal que ocupe cargos directivos en las universidades públicas catalanas y su sector público y en los organismos estatutarios.

6. Personal investigador de los centros CERCA y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados.

Dadas las especiales características de este personal y de acuerdo con los términos de la Ley de presupuestos para el 2014, el personal con funciones de investigación y directivas de los centros CERCA y de la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) están exentos de lo establecido en la presente disposición.

7. Personal del sector público de salud con funciones de investigación.

El personal del sector público de salud con funciones de investigación, dadas las especiales características del ámbito sanitario, está excluido del ámbito de aplicación de las determinaciones contenidas en esta disposición, y deben regularse por decreto sus criterios retributivos, de acuerdo con sus especificidades. Asimismo, deben tenerse en cuenta las especificidades de las funciones directivas del ámbito de la salud en el decreto de desarrollo.

8. Adaptaciones contractuales y estatutarias para el personal directivo del sector público.

Los contratos y las vinculaciones que se opongan al régimen del personal directivo del sector público de la Generalidad de Cataluña, regulado por la presente ley, deben ser objeto de adaptación en el plazo de tres meses a partir de la publicación del reglamento de desarrollo. Asimismo, deben ser objeto de revisión y, si procede, de adecuación las contrataciones en régimen laboral ordinario que tengan fijadas retribuciones iguales o superiores para el cargo de director general y no estén sujetas en todo o en parte a convenio colectivo. Estas adaptaciones no pueden implicar en ningún caso un incremento de las retribuciones en relación con dicha situación. Las normas estatutarias de creación o regulación de los entes y entidades del sector público deben adaptarse a estas prescripciones en el mismo plazo.

Disposición adicional vigésima segunda. Acceso al Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad.

Excepcionalmente y durante el año 2014, para acceder al Cuerpo de Interventores de la Generalidad de Cataluña puede realizarse una convocatoria de turno de promoción interna, en la que puede tomar parte el personal funcionario de la Generalidad que pertenezca a cuerpos o escalas del subgrupo A1 y cumpla los requisitos y condiciones de la normativa general de la función pública.

Disposición adicional vigésima tercera. Declaración de emergencia cinegética.

1. Si en una determinada comarca o ámbito territorial se produce una abundancia de individuos de una especie cinegética o no protegida de modo que resulte peligrosa o nociva para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los terrenos forestales, las especies protegidas o la caza, siempre y cuando se superen los umbrales establecidos por la resolución anual de vedas, los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de caza deben declarar la emergencia cinegética para la comarca o el ámbito territorial afectados. Esta declaración habilita a la Administración para acordar la ejecución subsidiaria de medidas excepcionales de gestión cinegética en caso de falta de actuación de las personas que, según la legislación en materia de caza, son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas.

2. En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o entidades promotoras de la declaración a la que se refiere el apartado 1.

3. En las reservas nacionales de caza y en las zonas de caza controlada, el precio obtenido de la adjudicación del 15% de los permisos de trofeo y de modalidad de caza mayor selectiva debe destinarse a la prevención y la compensación de los daños causados por las especies cinegéticas.

Disposición adicional vigésima cuarta. Fondo para la racionalización y la optimización de espacios de la Generalidad.

Se añade una disposición adicional, única, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Disposición adicional.

1. Mediante la Ley de presupuestos y en el marco de los planes de racionalización y optimización de espacios que apruebe el Gobierno, puede crearse un fondo administrado por el departamento competente en materia de patrimonio y dotado, en el porcentaje que se determine, con cargo a los fondos obtenidos en concepto de enajenación de edificios y otras construcciones, previa deducción de los impuestos. El fondo debe tener por finalidad reducir los costes derivados de la ocupación de los espacios de uso administrativo de la Generalidad destinados a oficinas o, en su caso, otros asimilables. Los recursos del fondo quedan afectados a los gastos directamente relacionados con la recolocación de las personas que ocupan los edificios objeto de enajenación, y a tal fin se puede generar crédito en la sección presupuestaria que corresponda.

2. Una vez constituido el fondo al que se refiere el apartado 1, se mantiene vigente hasta que por la ley de presupuestos se acuerde su liquidación, con indicación de la finalidad que debe darse a sus recursos.»

Disposición adicional vigésima quinta. Entes locales beneficiarios del plan único de obras y servicios de Cataluña.

Teniendo en cuenta la situación de déficit público de las administraciones locales y para atender a su sostenibilidad financiera, excepcionalmente para el año 2014, los entes locales beneficiarios del PUOSC que tengan pendiente la adjudicación de obras e inversiones correspondientes al PUOSC 2011 y 2012 (Decreto 245/2007, de 6 de noviembre, de convocatoria para la formulación del Plan único de obras y servicios de Cataluña 2008-2012, DOGC núm. 5.005, de 9 de noviembre de 2007) pueden renunciar a la ejecución de estas obras e inversiones hasta el 30 de septiembre, previa solicitud dirigida al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. Los entes locales renunciantes tienen derecho a la tramitación del pago del 50% de la subvención inicialmente otorgada, que puede destinarse al pago de gasto corriente o a la reducción de déficit público. La justificación del gasto realizado debe acreditarse mediante una certificación del secretario del ente local correspondiente.

Disposición adicional vigésima sexta. Habilitación del personal técnico que debe redactar planes de gestión de deyecciones ganaderas.

Se habilita al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para establecer el procedimiento de habilitación del personal técnico que, de acuerdo con la normativa reguladora de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes, debe redactar los planes de gestión de deyecciones ganaderas y los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en plantas que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos. Este procedimiento debe incluir la tramitación de la inhabilitación del personal técnico, en la que debe darse audiencia a la persona interesada.

Disposición adicional vigésima séptima. Ordenación de los equipamientos comerciales.

Se declaran vigentes los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, en la redacción que tenían en el momento de entrar en vigor el 29 de diciembre de 2009, de acuerdo con los criterios y los objetivos de este decreto ley, que se fundamentan en las razones imperiosas de interés general que lo sostienen, detalladas en su exposición de motivos.

Disposición adicional vigésima octava. Compensación de los servicios del sistema sanitario integral de utilización pública.

El Gobierno, con el objetivo de mejorar la sostenibilidad del sistema público de salud, debe velar porque los centros del Sistema sanitario integral de utilización pública (Siscat) tomen las medidas oportunas para que la facturación de los servicios prestados a cargo de terceros obligados a pagarlos permita la correcta compensación de estos servicios, y aumentar así los recursos económicos del sistema sanitario público.

Disposición adicional vigésima novena. Transporte público de viajeros por carretera.

Con la finalidad de adaptar el régimen jurídico de las concesiones administrativas de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley a las prescripciones del Reglamento CE núm. 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los reglamentos CEE núm. 1191/69 y CEE núm. 1107/70 del Consejo, y en concreto a lo establecido en el artículo 8.2 de dicho reglamento, las concesiones convalidadas en virtud de la disposición transitoria 1.3 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, en relación con las cuales se habría aprobado un plan de innovación y mejora de la calidad al amparo del Decreto 128/2003, de 28 de mayo, sobre medidas de innovación y fomento de la calidad en la red de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en Cataluña, deben mantener la vigencia hasta el plazo establecido en la correspondiente resolución de aprobación del respectivo Plan de innovación y mejora de la calidad, sin superar en ningún caso el del 31 de diciembre de 2028.

A tales efectos, las concesiones que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5.4 del Reglamento CE núm. 1370/2007 se mantienen vigentes en aplicación del procedimiento que establece dicho artículo.

Disposición adicional trigésima. Fondo de cooperación local.

El reparto del Fondo de cooperación local de Cataluña correspondiente a los ayuntamientos para el año 2013, por un importe máximo de 37.570.998,94 euros, debe efectuarse con cargo al presupuesto del 2014.

Respecto al mismo concepto y en relación con Aran y el resto de comarcas de Cataluña, el reparto debe ser de treinta millones de euros, y respecto a las entidades municipales descentralizadas, de 340.572,33 euros.

Disposición adicional trigésima primera. Conciertos con los centros educativos de titularidad privada.

El Gobierno, de acuerdo con la programación educativa, la disponibilidad presupuestaria y la normativa aplicable, debe renovar o establecer conciertos con los centros educativos de titularidad privada que imparten las etapas de educación obligatoria o las demás enseñanzas declaradas universales y gratuitas, y satisfacen necesidades de escolarización. Estas renovaciones o concertaciones deben tener en cuenta las condiciones establecidas en los artículos 43.d) y 205.3 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.

Disposición transitoria primera. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades 2014-2015 no se exigirá a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizado a través de las redes básicas, y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable.

Disposición transitoria segunda. Cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en materia de subvenciones.

1. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pueden modificarse las bases reguladoras vigentes ya aprobadas de las subvenciones que aún no hayan sido concedidas para establecer, como causa de modificación de las resoluciones de concesión, las decisiones que tienen por finalidad el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Para atender a los mismos objetivos a los que se refiere el apartado 1, pueden modificarse las subvenciones concedidas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, aunque no haya previsiones en las bases o las convocatorias que sean aplicables –o, en el caso de las subvenciones nominativas o de concesión directa, a pesar de que no haya tampoco una disposición expresa–, siempre y cuando las personas beneficiarias den su conformidad.

3. En cualquiera de los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, la modificación de la subvención concedida puede conllevar, según los casos, la reducción parcial o total de la subvención.

Disposición transitoria tercera. Ordenación farmacéutica.

La modificación del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, es aplicable a los procedimientos que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén pendientes de resolución administrativa firme.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de salud.

1. Puesta en funcionamiento del Consorcio Hospital Clínico de Barcelona.

1.1 La transformación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona en Hospital Clínico de Barcelona, establecida en la disposición adicional cuarta, debe tener lugar una vez publicados los estatutos del nuevo consorcio, momento en el que deben producirse, automáticamente, las subrogaciones a las que se refiere dicha disposición adicional. Mientras no se dé esta circunstancia, el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona mantiene su régimen jurídico actual.

1.2 La constitución del consorcio Hospital Clínico de Barcelona debe llevar a cabo en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. Período transitorio para obtener la certificación de evaluación positiva de las funciones de jefe de servicio y de jefe de sección del Instituto Catalán de la Salud.

Las personas que tengan asignadas funciones de jefe de servicio y de jefe de sección que no hayan estado sujetas a evaluación durante los últimos cuatro años disponen de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley para obtener el certificado de evaluación positiva al que se refiere el artículo 162.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

1. Hasta que no se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica que se determine, y se efectúen las correspondientes adaptaciones presupuestarias, la dirección, los órganos y los puestos de trabajo del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS) deben seguir subsistiendo y deben ser retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios a que se imponían y quedar adscritos al departamento competente en materia de servicios sociales.

2. Los bienes integrantes del patrimonio de la entidad gestora de la Seguridad Social que se suprime se incorporan al patrimonio de la Generalidad y se adscriben al departamento competente en materia de servicios sociales. El departamento competente en materia de servicios sociales se subroga en todos los derechos y obligaciones de los bienes de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social cuyo uso y gestión hayan sido atribuidos al ICASS.

3. Dotaciones presupuestarias y de tesorería.

La actual sección presupuestaria 5000 debe mantenerse hasta que finalice este ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la adscripción de sus créditos e ingresos a los órganos competentes del departamento competente en materia de servicios sociales.

Los ingresos en concepto de prestación de servicios de asistencia social quedan afectados a la financiación de estos servicios.

Se mantiene la Tesorería del ICASS hasta su liquidación, en relación con los pagos de dichos créditos y con los ingresos correspondientes a dicha sección.

Disposición transitoria sexta. Agencia de Migraciones de Cataluña.

El plazo establecido en la disposición transitoria de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña, para aprobar los estatutos de la Agencia de Migraciones de Cataluña se amplía por un período de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Despliegue de las categorías del Cuerpo de Agentes Rurales.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales que en fecha de 8 de diciembre de 2007 ocupaban definitivamente un puesto de trabajo de jefe de área regional o de jefe de área básica deben seguir ocupándolo con la misma forma de ocupación y los mismos derechos y deberes, independientemente de la categoría y la titulación que posean.

2. Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales que con posterioridad al 8 de diciembre de 2007 han ocupado un lugar de jefe de área regional o de jefe de área básica mediante cualquiera de las formas de provisión establecidas en la normativa vigente sobre provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad, y siguen ocupándolo en el momento de entrada en vigor de la presente ley, deben seguir ocupándolos, independientemente de la categoría y la titulación que posean, mientras no haya finalizado el despliegue de la categoría correspondiente.

3. A fin de asegurar la continuidad en la cadena de mando y la prestación del servicio público, mientras no estén desplegadas todas las categorías del Cuerpo de Agentes Rurales, y en el supuesto de que no haya ningún agente de la categoría correspondiente, los puestos de mando pueden abastecerse provisionalmente con miembros del Cuerpo de Agentes Rurales de la categoría de agente o de una categoría superior siempre y cuando cumplan el requisito de titulación.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio hasta la presentación de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias en el que se valoren adecuadamente los intereses públicos en relación con la normativa de implantación de equipamientos comerciales y la proporcionalidad y no discriminación de las medidas que deben adoptarse. Mientras no se apruebe este proyecto de ley queda suspendida la excepción de implantación de establecimientos fuera de trama urbana consolidada a que se refieren el apartado 3.b y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan los siguientes preceptos:

– Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de la que se suprime la sección cuarta («El Consejo Catalán de la Producción Integrada») del capítulo II del título II.

– La disposición adicional vigésima segunda (relativa al Centro Recreativo Turístico de Vila-seca i Salou) de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

– El apartado 1 (relativo a la exposición al público de los pliegos de cláusulas administrativas) del artículo 277 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.

– Los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre de 2000, de medidas fiscales y administrativas, de la que se suprime la sección segunda («El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica») del capítulo IV del título II.

– Los capítulos VII («Tasa por productos amparados»), VIII («Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada») y IX («Tasa por la inscripción, la certificación de los datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica») del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

– La Ley 12/1983, de 14 de julio, de administración institucional de la sanidad y de la asistencia y los servicios sociales de Cataluña.

– La disposición transitoria tercera (relativa a las medidas de adaptación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales a la desconcentración y descentralización de los servicios propios de la Generalidad) de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

– La disposición adicional trigésima primera (relativa al régimen de autonomía económica de los centros penitenciarios) de la Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2003, y el Decreto 235/2003, de 23 de septiembre.

– La disposición adicional segunda de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

– La disposición adicional (relativa a las delimitaciones del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales) de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

– La Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo, salvo el artículo 16, apartados 1 a 5, las disposiciones adicionales segunda y tercera y las disposiciones transitorias primera y tercera. Todas las referencias hechas por la normativa a la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo deben entenderse hechas al departamento competente en materia de inspección de trabajo.

– El artículo 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

2. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido en la presente ley, se opongan a la misma o resulten incompatibles con ella.

Disposición final primera. Aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. El procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, modificado por la presente ley, es aplicable a las declaraciones y autoliquidaciones del canon del agua correspondiente a la facturación emitida a partir del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

2. El procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, modificado por la presente ley, es aplicable a las declaraciones y autoliquidaciones del canon del agua correspondiente a la facturación emitida a partir del 1 de enero de 2014.

Disposición final segunda. Aplicación de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

El procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, modificado por la presente ley, es aplicable a los trámites correspondientes a los volúmenes de agua utilizados a partir del 1 de enero de 2014.

Disposición final tercera. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Lo establecido en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 122 es aplicable a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de febrero de 2014.

Disposición final cuarta. Modificación del reglamento de los servicios públicos de saneamiento.

El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe modificar el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por el Decreto 130/2003, de 13 de mayo, para establecer la sustitución del deber de obtener un permiso previo para practicar vertidos a los sistemas públicos de saneamiento por un régimen de declaración responsable en los supuestos en que sea posible esta sustitución sin generar riesgos para el buen funcionamiento de las instalaciones del sistema público de saneamiento, para la salud de las personas o para el medio ambiente, y para adaptar sus preceptos a las modificaciones hechas por la presente ley respecto del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Disposición final quinta. Elaboración de un texto refundido de la Ley 11/1981, de patrimonio de la Generalidad.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un texto refundido de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, incorporando al mismo las modificaciones que se introducen mediante la presente ley y leyes anteriores. Esta autorización incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar dichas disposiciones.

Disposición final sexta. Presentación de un proyecto de ley de modificación de la Ley 20/2000, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

1. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de modificación de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las industrias Culturales, a fin de evitar la coincidencia de funciones entre el Instituto Catalán de las Empresas Culturales y la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

2. Se derogan la disposición final sexta de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, y la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

Disposición final séptima. Referencias al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

1. Todas las referencias hechas por la normativa vigente al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales deben entenderse hechas al departamento competente en materia de servicios sociales, que asume sus finalidades, objetivos y competencias.

2. A los efectos de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en relación lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 57/2002, de 19 de febrero, las referencias al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales se entienden hechas, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, al departamento competente en materia de servicios sociales.

Disposición final octava. Elaboración de un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. Esta autorización incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.

Disposición final novena. Regla para la suspensión temporal de la aplicación de las exigencias en materia de reservas de suelo para viviendas de protección pública.

1. Queda suspendida, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la aplicación de las reservas para vivienda protegida que el artículo 57.3 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo exigen a los planes de ordenación urbanística municipal y a los planes urbanísticos derivados, en los sectores de planeamiento urbanístico y polígonos de actuación urbanística que en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Estado 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, no dispongan de proyecto de reparcelación definitivamente aprobado, si se cumplen todos los requisitos siguientes:

a) El municipio dispone de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender superior al 15% de las viviendas protegidas previstos o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a estas viviendas.

b) El municipio no está incluido dentro de las áreas de demanda fuerte y acreditada que reconoce el Plan para el derecho a la vivienda, aprobado por el Gobierno, mientras no se apruebe el Plan territorial sectorial de vivienda.

c) El planeamiento urbanístico o sus modificaciones determinan la mencionada suspensión, y los efectos temporales de la suspensión, por haber quedado justificadas las circunstancias a las que se refieren las letras a) y b).

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 8/2013, el plazo de dos años establecido en el apartado 1 puede ser prorrogado hasta un plazo total de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, en el marco de los ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada establecidos por el Plan territorial sectorial de vivienda. A tal efecto, deben determinarlo el planeamiento urbanístico o sus modificaciones, en los términos de la letra c) del apartado 1. La existencia del Plan territorial sectorial de vivienda es una condición necesaria para dicha prórroga.

3. En el caso de sectores de planeamiento urbanístico, la suspensión a la que se refiere el apartado 1.c) puede determinarse a nivel de plan urbanístico derivado.

Disposición final décima. Presentación de un proyecto de ley del régimen sancionador en materia de agricultura y ganadería.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe remitir al Parlamento un proyecto de ley del régimen sancionador en materia de agricultura y ganadería.

Disposición final undécima. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.

La tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario, introducida por el artículo 110 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, es aplicable a las autorizaciones de dominio público otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final duodécima. Liquidaciones del canon del agua.

Lo establecido en el apartado 12 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se aplica a las liquidaciones del canon del agua emitidas a partir del 1 de enero de 2013 y que no han devenido firmes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», a excepción de:

a) Las alteraciones que a continuación se especifican de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que entran en vigor del siguiente modo:

– La modificación (mediante el artículo 174.13 de la presente ley) del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, la derogación (mediante el artículo 174.14 de la presente ley) del artículo 56.1.b del texto refundido mencionado, y la derogación (mediante el artículo 174.20 de la presente ley) del artículo 40 y de los apartados V.1 y V.2 y los últimos cinco párrafos del apartado V.3 del anexo V del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por el Decreto 130/2003, de 13 de mayo, entran en vigor en el ejercicio correspondiente a la fecha de publicación de la presente ley, y en cualquier caso a partir del 1 de enero de 2014.

b) El artículo 73, en la parte que modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en el sentido de incluir un nuevo capítulo XII al título XIV, por el que se crea la tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios de Cataluña, entra en vigor el 3 de febrero de 2014.

c) El artículo 89, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en el sentido de incluir un nuevo capítulo XXV al título XXI, por el que se crea la tasa por la renovación y reposición de la tarjeta sanitaria individual, entra en vigor el 1 de marzo de 2014.

d) El artículo 110, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en el sentido de incluir un nuevo capítulo XXVI al título XXV, por el que se crea la tasa por el uso de las carreteras de titularidad de la Generalidad, entra en vigor el 2 de septiembre de 2014.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de enero de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6.551, de 30 de enero de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/01/2014
  • Fecha de publicación: 21/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2014
  • Entrada en vigor:, con las salvedades indicadas, el 31 de enero de 2014.
  • Publicada en el DOGC núm. 6551, de 30 de enero de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 123, 125 y 129, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. DOGC-f-2024-90052).
    • la disposición adicional 12, por Ley 9/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-467).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 211, por Decreto-ley 22/2021, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2021-18404).
    • determinados preceptos, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 211.1 y 2, por Ley 1/2018, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2018-6182).
  • SE DEROGA determinados preceptos y SE MODIFICA el art. 152.3 y las disposiciones adicionales 9.4.8 y 21 , por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA el art. 132, por Ley 2/2016, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-11020).
  • SE DECLARA la inconstitucionalidad y nulidad del art. 167.1 y de la disposición transitoria 8 y la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, respecto de la disposición 5, por Sentencia 73/2016, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2016-4857).
  • SE MODIFICA las disposiciones adicionales 7, 21.2 y 23, la transitoria 5.2 y la final 13, por Ley 3/2015, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3637).
  • SE DECLARA, en el Recurso 6513/2014, la desaparición sobrevenida de su objeto respecto a la suspensión de vigencia de la disposición transitoria 5.2 y 8, y el levantamiento de la misma respecto al art. 167.1 y la disposición transitoria 5.1 y 3, por Auto de 17 de marzo de 2015 (Ref. BOE-A-2015-3273).
  • CORRECCIÓN de erratas en DOGC num. 6576 de 6 de marzo de 2014 (Ref. DOGC-f-2014-90532).
  • Recurso 6513/2014 planteado en relación con el art. 167.1 y las disposiciones transitorias 5 y 8 (Ref. BOE-A-2014-11986).
  • CORRECCIÓN de errores:
    • con modificación de los arts. 147, 152, 163 y 164, en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3005).
    • con modificación de los arts. 30.3, 113, 114 y disposición final 13, en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3004).
    • con modificación de los arts. 5, 174 y 207.5, en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3003).
    • por la que se suprime el art. 215, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, BOE-A-2010-13115, en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3002).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposiciones adicional 22 y final 3 y MODIFICA el art. 66 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • Arts. 160.2.a), 161, 162.5, 167.4 y disposiciones adicional 2 y finales 2 y 6 y MODIFICA los arts. 158, 162, 163, 167, 168, disposición final 5 y lo indicado de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
    • Art. 114 y la disposición adicional indicada y MODIFICA la disposición transitoria 2.1 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-546).
    • Art. 3.e) y f) g) y h) y MODIFICA los arts. 3.i) y 4.4 del Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-15126).
    • Arts. 30, 31 y disposiciones adicional 3.2 y final 1.1 bis y MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 36, 58 bis, 73 y disposiciones transitoria 2 y final 1 de la Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
    • Excepto el art. 16.1 a 5, las disposiciones adicionales 2 y 3 y transitorias 1 y 3, la Ley 11/2010, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9419).
    • El código 12.59 del anexo III y el anexo IV y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • Arts. 12 y lo indicado del 13, 15.1, 44, 49, 77 y el capítulo II del título III; DECLARA la vigencia con carácter reglamentario de los arts. 25, 26, 40 a 42, 45 a 47 y MODIFICA lo indicado de la Ley 18/2009, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2009-18178).
    • Art. 43.3, MODIFICA los arts. 19, 29, 56 y 58 y AÑADE el art. 30 bis y el capítulo V al título V de la Ley de Carretras, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-2009-17315).
    • Arts. 10.2.l, 10.3, 11 a 25 y las disposiciones adicional 1 y transitoria 3 y MODIFICA el art. 44 y lo indicado de la Ley 14/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13566).
    • Capítulos VII a IX del título IV, y MODIFICA y AÑADE determinados preceptos a la Ley de Tasas y precios públicos, texto refundido aprobado Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
    • Disposición transitoria 3 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19189).
    • Disposición adicional 2 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19188).
    • Art. 20.6, MODIFICA el art. 2 y AÑADE las disposiciones adicionales 5 a 7 a la Ley 8/2007, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2007-15544).
    • Disposición transitoria de la ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
    • en la forma indicada Ley 19/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2011).
    • en la forma indicada Ley 16/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1772).
    • Art. 13 y MODIFICA el art. 12.1.b) de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
    • Art. 4 y SUPRIME la sección 2 del capítulo II del título I de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • Art. 56.1.b), MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 77 bis y la disposición transitoria 9, al Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • Art. 277.1 de la Ley municipal y su régimen local de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (Ref. DOGC-f-2003-90008).
    • Art. 53.4.a) y MODIFICA el art. 53.4.b) de la Ley 14/2003, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2003-14567).
    • Art. 1.2 y la sección 4 del capítulo II del título II; DECLARA la vigencia con carácter reglamentario del art. 44.1.c) y 4, y MODIFICA el art. 13 y lo indicado de la ley 31/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • Disposición adicional 30 de la Ley 30/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-991).
    • Arts. 59.2 y 87.i bis, MODIFICA los arts. 36, 38, 73, 91 y 102 y AÑADE el art. 105 bis y la disposición adicional 6 a la Ley 13/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14081).
    • Arts. 36 a 38, MODIFICA el art. 8.1 y SUPRIME la sección 4 del del capítulo II del título II de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • Arts. 19 a 21 y SUPRIME la sección 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
    • Art. 14.3.e), MODIFICA los arts. 1, 3, 5, 14, 15 y 17 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 6/1998, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1998-14221).
    • en la forma indicada Ley 6/1997, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1997-17599).
    • Arts. 9.b), 10.n), q) y r) y MODIFICA los arts. 10.m), 12, 14.1, capítulo 4 del título 4 y AÑADE el art. 10 bis, a la Ley 15/1990, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1990-20304).
    • Ley 12/1983, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1983-23786).
    • Decreto 235/2003, de 23 de septiembre (DOGC núm. 3987, de 14 de octubre).
    • Decreto 38/2006, de 14 de marzo (DOGC núm. 4594, de 16 de marzo).
    • Decreto 130/2003, de 13 de mayo (DOGC núm. 3894, de 29 de mayo).
  • MODIFICA:
    • Preámbulo y los arts. 2, 6, 9, 10 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 6/2012, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7520).
    • Disposición final 3 de la Ley 3/2012, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3414).
    • Arts. 69 y 73 bis, y las disposiciones adicionales 4, 6 y 15 y transitoria 4 de la Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • Art. 8 y disposición transitoria 2 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14562).
    • Art. 20.3 del Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13884).
    • Arts. 47, 97 y la disposición final 3 y SUSPENDE la vigencia de lo indicado de los arts. 57.3, 114 y disposición transitoria 3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13883).
    • Art. 100 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13313).
    • determinados preceptos De la Ley 2/2010, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2010-4179).
    • Arts. 5 y 8 y disposición adicional 10, AÑADE la disposiciones adicionales 13 y 14 y DECLARA la vigencia, en su redacción a fecha de 29 de diciembre de 2009, del art. 9.3 y 4 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-738).
    • Art. 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • Arts. 51 a 53 de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-733).
    • determinados preceptos Y AÑADE el art. 21 ter a la Ley reguladora de los residuos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2009-17181).
    • Disposición transitoria 3 de la ley 16/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13568).
    • Art. 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
    • Art. 3.2 del Decreto-ley 1/2008, de 1 de julio (Ref. DOGC-f-2008-90021).
    • Arts. 1 a 3, 5, 6, 15, 27, AÑADE la sección 1 bis al capítulo III y la disposición adicional 3 y SUSPENDE la aplicación de lo indicado de la sección II del capítulo III de la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13350).
    • Arts. 8 y 12 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2008-10055).
    • Arts. 65, 123, 124 y disposición final y AÑADE la disposición adicional 23 a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3657).
    • Arts. 5 a 10 y 13 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-757).
    • Arts. 15, 36 y 39 de la Ley 9/2007, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2007-15545).
    • Arts. 2, 7, 9 y 10 y las disposiciones adicionales 4 y 9 y AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 16 y transitoria 6, a la Ley 7/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15212).
    • Arts. 16 y 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • Art. 12.1 y AÑADE los arts. 13 bis y 13 ter a la Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • Art. 17 y AÑADE la disposición transitoria 4 a la Ley 17/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15895).
    • los arts. 1 a 4 y el título de la Ley 5/2003, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2003-10529).
    • Arts. 7, 71, 92.2, 107.7 y AÑADE el art. 31 bis y la disposición adicional única a la Ley de finanzas Públicas de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • Art. 26 de la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, textro refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90023).
    • Arts. 7, 18, 20, 22, 28 a 30 y 36 de la Ley de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • Art. 3 y AÑADE el art. 5 bis a la Ley 15/2001 (Ref. BOE-A-2001-24177).
    • Arts. 7, 16, 19, 20 y la disposición transitoria 1 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11962).
    • Art. 6 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2000-10784).
    • Arts. 4.a) y 15.3 de la Ley 7/1999, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1999-18001).
    • Art. 33.1.b) de la ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • Arts. 58, 59 y 62 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1997-14409).
    • Art. 8 a la Ley 3/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-15076).
    • Arts. 7.4 y 8.2 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-2621).
    • Arts. 4, 6 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 9/1991, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13835).
    • Arts. 7, 16, 23, 26, 47, 49 a 51, 58, 74 y lo indicado de la Ley 6/1988, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1988-10913).
    • Art. 3.2 de la Ley 5/1986, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1986-14177).
    • Art. 16.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1985-14282).
    • Art. 6 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9840).
    • Arts. 3 y 12 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-12908).
  • AÑADE Disposiciones adicionales 26 a 28 al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
  • AMPLÍA el plazo establecido por la disposición transitoria de la Ley 10/2010, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9107).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
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