EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/1997, de 11 de junio, de modificacion de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creacion del Instituto Cartográfico de Cataluña.
PREÁMBULO
El Instituto Cartográfico de Cataluña fue creado por la Ley 11/1982, de 8 de octubre, como organismo autónomo comercial, industrial y financiero, con la finalidad de llevar a cabo las tareas técnicas de desarrollo de la información cartográfica en el ámbito de las competencias de la Generalidad.
La experiencia acumulada por el Instituto durante todo este tiempo en el cumplimiento de las tareas que le son propias aconseja transformar su naturaleza jurídica y estructura orgánica para que pueda desarrollar sus funciones con un mayor grado de agilidad y eficacia. En este sentido, resulta más adecuado a las finalidades que tiene encomendadas su configuración como entidad de derecho público que debe ajustar su actividad al derecho privado.
Artículo primero.
1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«El Instituto Cartográfico de Cataluña es una entidad de derecho público de la Generalidad, sometida al régimen establecido en el artículo 1.b.1.o de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, y tiene como finalidad llevar a cabo las tareas técnicas de desarrollo de la información cartográfica y geológica en el ámbito de las competencias de la Generalidad.»
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 3 de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. El Instituto Cartográfico de Cataluña asume las funciones establecidas en el Decreto de 10 de octubre de 1979, por el que se crea el Servicio Geológico de Cataluña, y en la Ley 14/1981, de 24 de diciembre, del Servicio de Sismología de Cataluña.»
Artículo segundo.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«El Instituto Cartográfico de Cataluña goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades. En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, celebrar contratos y convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas en las leyes.»
Artículo tercero.
1. Se modifica el artículo 7.3.a) y b) de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Ocho Vocales en representación de la Generalidad, tres de los cuales son designados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y los demás por los Departamentos que establezca el Gobierno.
b) Cuatro Vocales, en representación de los Ayuntamientos, designados por las entidades municipalistas más representativas de Cataluña.»
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 7 de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto:
«5. El Estatuto de régimen interior del Instituto Cartográfico de Cataluña debe desarrollar la composición y funcionamiento del Consejo Rector, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.»
Artículo cuarto.
Se añade un nuevo artículo 12 bis a la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 12 bis.
La actividad del Instituto Cartográfico de Cataluña se ajusta a las normas de derecho mercantil, civil o laboral que le son de aplicación, sin perjuicio de su sumisión al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial en lo referente a su relación de tutela con la Administración de la Generalidad. Asimismo, es de aplicación a este Instituto todo lo establecido en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, para las entidades de derecho público que sometan su actividad al derecho privado.»
Artículo quinto.
Se añade un nuevo artículo 13 bis a la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 13 bis.
1. Las relaciones entre el Instituto Cartográfico de Cataluña y su personal se rigen por el derecho laboral.
2. La selección del personal del Instituto debe realizarse mediante publicidad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, salvo el personal directivo, dentro de los límites presupuestarios.»
Artículo sexto.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña, que queda redactado siguiente modo:
«Artículo 13.
La contratación de obras, servicios y suministros del Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por la normativa vigente en la materia, y, en todo caso, deben garantizarse los principios de publicidad y libre concurrencia.»
Artículo septimo.
El Instituto Cartográfico de Cataluña debe suscribir con la Generalidad, a través del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de los Departamentos de la Presidencia y de Economía y Finanzas, un convenio que debe incluir, como mínimo, las cláusulas recogidas en el artículo 53 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. La duración del convenio debe ser de cuatro años, sin perjuicio de su actualización anual en función de las previsiones presupuestarias o de los objetivos.
Disposición transitoria primera.
El personal laboral que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios en el Instituto Cartográfico de Cataluña o tenga suspendida su relación jurídica laboral con dicho organismo queda integrado en el ente público que se crea, el cual se subroga de forma expresa con respecto a las relaciones contractuales laborales de este personal.
Disposición transitoria segunda.
El personal funcionario que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios en el Instituto o tenga su destino definitivo en este organismo puede integrarse en el ente público que se crea y quedar vinculado al mismo por una relación sujeta al régimen laboral; en dicho caso, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley, extinguiéndose su puesto de trabajo en la Administración de la Generalidad, en la que queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades. La incorporación como personal laboral del Instituto debe efectuarse de acuerdo con la plantilla del nuevo ente, mediante la asignación de tareas y funciones que correspondan a la titulación académica y capacidad profesional respectivas.
Disposición transitoria tercera.
El personal que pertenece al Instituto Cartográfico de Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y que mantiene su condición de funcionario público en el ente público al que está adscrito debe regirse por las disposiciones que le son de aplicación atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo. Los correspondientes puestos de trabajo quedan, sin embargo, extinguidos en el nuevo ente en el momento que obtengan otra plaza de funcionario o funcionaria con carácter definitivo. En cualquier caso, se garantizan a este personal los derechos que le reconoce la normativa vigente.
Disposición adicional primera.
Los bienes y medios materiales del Instituto Cartográfico de Cataluña quedan integrados en la entidad de derecho público que se crea, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria.
Disposición adicional segunda.
1. El Servicio Geológico de Cataluña, con sus bienes y medios materiales, se integra en el Instituto Cartográfico de Cataluña, establecido en la presente Ley.
2. Se aplican al personal del Servicio Geológico de Cataluña las disposiciones transitorias y la adicional primera de la presente Ley, que se entienden referidas al personal, funcionario o laboral, del Servicio Geoló gico de Cataluña, que se integra en el Instituto Cartográfico de Cataluña.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada cualquier disposición de rango igual o inferior que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposicion final primera.
Se faculta al Gobierno y al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Disposicion final segunda.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 11 de junio de 1997.
ARTUR MAS I GAVARRÓ,
JORDI PUJOL,
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2434, de 16 de julio de 1997)
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