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Documento BOE-A-2003-1056

Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2003, páginas 2230 a 2269 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-1056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2002/12/30/31

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

Por sexta vez consecutiva se presenta, conjuntamente con la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, una Ley de Medidas Fiscales y Administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para aplicar determinadas disposiciones de la Ley de Presupuestos, tanto en el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la Generalidad.

La presente Ley se estructura en dos títulos; el primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas. En conjunto, la Ley contiene un total de noventa y dos artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

El Título I de la presente Ley incluye las medidas fiscales y está dividido en cinco capítulos. Cabe destacar, de entrada, y en lo que concierne a los tributos estatales cedidos, que las normas de la presente Ley han sido dictadas al amparo de las competencias asumidas por la Generalidad en el marco del nuevo sistema de financiación y, concretamente, en aplicación de la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, del Régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El primer capítulo recoge diversas normas respecto a los impuestos directos. Por un lado, y en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen nuevas deducciones en el tramo autonómico de la cuota: Una deducción por el alquiler de la vivienda habitual de familias numerosas, de jóvenes, de parados, de discapacitados y de viudos y viudas mayores de sesenta y cinco años; una deducción por la adquisición de la vivienda habitual; una deducción por el pago de los intereses de préstamos concedidos para el estudio universitario de tercer ciclo, y una deducción por la donación de cantidades a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.

También en el capítulo I, por primera vez, se aprueba el mínimo exento aplicable a los contribuyentes de Cataluña del Impuesto sobre el Patrimonio, y se introduce, además, un mínimo exento incrementado (hasta el doble del general), específico para los contribuyentes que sufren una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

Finalmente, la sección tercera del capítulo I incluye medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las que destacan, como novedad, las siguientes: Se incrementan los importes de la reducción por parentesco correspondiente al grupo I (descendientes menores de veintiún años) y de la reducción por discapacidad del sujeto pasivo en grado igual o superior al 65 por 100 (artículos 4 y 5); se aprueba la tarifa que determina la cuota íntegra del impuesto, una tarifa que supone, con respecto al ejercicio del 2002, una disminución lineal de los tipos de gravamen del 3 por 100, y se establece una bonificación del 80 por 100 de la cuota del impuesto por las donaciones de hasta 18.000 euros a favor de descendientes con destino específico a la adquisición de su primera vivienda habitual.

En cuanto a los impuestos indirectos, las medidas incluidas en el capítulo II afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, y en cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo reducido del 5 por 100 aplicable a la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes, y, por otro, se reconduce el tipo reducido del 2 por 100 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias (aprobado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre) a una bonificación del 70 por 100 de la cuota, de modo que se ejerce la competencia normativa asumida en el marco del nuevo sistema de financiación para crear bonificaciones en la cuota de este impuesto; en cuanto a la modalidad de actos jurídicos documentados, se modifica la cuota gradual aplicable a los documentos notariales.

El capítulo III recoge dos preceptos relativos a la tributación del juego, por los cuales se modifica la norma de devengo y el período impositivo de la tasa que grava las máquinas tragaperras, que pasa a ser trimestral, y, por consiguiente, se modifica el importe de las cuotas fijas.

Las normas sobre tributos propios se han agrupado dentro del capítulo IV, el cual se divide en tres secciones. La sección primera, relativa al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, concreta el supuesto en que se pierde la reducción del 1 por 100 de la cuota establecida por la domiciliación del pago. La sección segunda modifica los criterios de distribución de los ingresos provenientes del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. La sección tercera recoge, en primer término, las modificaciones establecidas por la Ley 6/1999, de 12 de julio, de Ordenación, gestión y tributación del agua, entre las que destaca, en relación con el canon del agua, la supresión del parámetro de contaminación «incremento de temperatura (IT)», la modificación de coeficientes que afectan el tipo aplicable a los usos industriales y el desarrollo del sistema de determinación de la cuota aplicable a los usos ganaderos.

Por otro lado, se prevé la posibilidad de pago sin intereses de los importes en concepto de incremento de la tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura hidráulica recaudados por entidades suministradoras y justificadas como impagados por éstas con posterioridad al 1 de enero de 1999. Finalmente, mediante la presente Ley se clarifica también la función que ya tienen las entidades suministradoras de colaboración en la gestión y recaudación del canon del agua, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, y se garantiza la máxima transparencia en la confección de las facturas.

La sección cuarta de este capítulo IV está dedicada a las tasas que gestionan cada uno de los departamentos de la Generalidad. De entre las tasas de nueva creación, destaca la Tasa por la Formación de Manipuladores de Alimentos de Alto Riesgo, la Tasa por los Permisos de Caza Mayor y Menor de las Reservas Naturales Nacionales de Caza y Reservas de Caza, la Tasa por la Ocupación de Terrenos Forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña y la Tasa por la Prestación de Servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán, la cual da lugar a la introducción en la Ley de Tasas de un nuevo título correspondiente al Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información. También se modifican otras tasas, pertenecientes a los departamentos de Enseñanza, de Economía y Finanzas, de Sanidad y Seguridad Social, de Política Territorial y Obras Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo.

El último capítulo de medidas fiscales contiene normas relativas a la gestión tributaria: La sección primera introduce normas que afectan determinadas obligaciones formales, algunas circunscritas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y otros con un alcance más general, como la contenida en el artículo 32 sobre la introducción de las nuevas tecnologías para la presentación de documentos y declaraciones. La sección segunda de este capítulo regula los acuerdos de valoración previa vinculante a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con los dos impuestos antes mencionados. Finalmente, la sección tercera incluye un único precepto, el artículo 34, por el cual se determina la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción respecto a estos mismos impuestos en caso de que el documento haya sido otorgado en el extranjero.

Completan el bloque de medidas fiscales dos disposiciones adicionales. La primera autoriza al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles. Y la segunda, con la finalidad de dar publicidad y también, por lo tanto, más seguridad jurídica a los ciudadanos, dispone que cada uno de los departamentos ha de publicar, dentro del primer trimestre del 2003, la relación de las tasas que gestiona con indicación concreta de sus respectivas cuotas.

El título II de la presente Ley trata de las medidas administrativas y se divide en cuatro capítulos, referidos, respectivamente a finanzas y patrimonio, sector público, personal y demás medidas.

En el primer capítulo se incluye una importante medida en materia de contratación, con la que se pretende fomentar, dentro del marco de la normativa actualmente vigente, la contratación pública con centros de inserción laboral de disminuidos y con entidades sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la integración de personas con riesgo de exclusión social.

En el capítulo II se establecen un conjunto de medidas de contenido patrimonial con el fin de agilizar el fun cionamiento de determinados entes públicos de la Generalidad, que son en gran parte continuación de las ya iniciadas por la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2002. En primer lugar, en relación con el Instituto Catalán de Finanzas, se adecuan determinados preceptos de la norma reguladora con el fin de concretar las competencias de los nuevos órganos que conforman este Instituto, a la vez que, de acuerdo con las modificaciones legales introducidas en el texto de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que afectan directamente a entes como el mencionado Instituto, se amplía su ámbito de actuación. En segundo lugar, se establece el régimen contable de lo que tradicionalmente se ha considerado administración institucional, es decir, de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de los entes públicos.

En tercer lugar, y dentro del mismo ámbito de las medidas sobre el sector público, destaca la creación de dos nuevos entes: Por una parte, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, organismo autónomo administrativo adscrito al departamento competente en materia de sanidad, y la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, entidad de derecho público que ajusta su actividad al derecho privado y está adscrita al departamento competente en materia de relaciones exteriores.

Otras medidas que afectan igualmente al sector público son las relativas a la empresa «Gestió d’Infraestructures, S.A.», y al Instituto Catalán de Energía. Asimismo, se incluye una medida tendente a mejorar los mecanismos de financiación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

Adicionalmente, se introducen regulaciones puntuales con respecto al Instituto Catalán de Energía –en relación a su régimen de ingresos–, del Centro de Información y Desarrollo Empresarial –el cual amplía su ámbito de actuación–, así como del Centro de la Propiedad Forestal, respecto al cual se incluye una modificación que amplía y concreta su ámbito funcional, y también algunos aspectos orgánicos y del régimen de personal. Finalmente, para dar cumplimiento al principio de reserva de ley, derivado de la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, se regulan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de la entidad Puertos de la Generalidad.

El capítulo III, relativo a las medidas en materia de personal, se inicia con la creación de una Escala de Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña, que se plantea con la voluntad explícita de favorecer la profesionalización y especialización de los funcionarios que tengan que llevar a cabo la dirección administrativa y la gestión de las finanzas públicas de la Generalidad. Como es preceptivo, la presente Ley especifica las funciones, el sistema de acceso y establece la plantilla de esta nueva escala dentro del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad.

Asimismo, en el ámbito del personal, se establecen determinadas garantías retributivas para los ex Rectores de las universidades públicas catalanas, se regula el régimen jurídico de los altos cargos del Servicio Catalán de la Salud, se introducen modificaciones en el sistema de ingreso a las distintas escalas del Cuerpo de Bomberos y en el acceso a las distintas categorías, y se regula el régimen del personal que se adscriba al Instituto «Ramón Llull». También se modifican unos supuestos concretos para posibilitar la integración en el Cuerpo de Abogacía de la Generalidad en determinados casos.

En relación con las medidas de carácter sectorial, que recoge el capítulo IV del título II de la presente Ley, destaca, en primer lugar, la que hace referencia a las Cajas de Ahorros, mediante la cual se introduce una modificación en la normativa catalana de cajas respecto a los órganos de gobierno, para su adaptación a las disposiciones de la legislación básica estatal, contenidas en la Ley del Estado 44/2002, y, en segundo lugar, la que hace referencia al Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, respecto al cual se modifica su composición, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional dictada al efecto. En tercer lugar, con relación al sector ferroviario, las medidas posibilitan, en los términos de la normativa de la Unión Europea, que se encomiende al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña la administración de la línea 9 del Metro de Barcelona. Por otro lado, en materia de comercio, se concretan los ámbitos de actuación de los órganos competentes en materia de concesión de licencias comerciales para los de defensa de la competencia.

Las medidas en materia de Cooperativas definen el régimen potestativo de conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación en la resolución de conflictos, y las medidas en relación con las Mutualidades de Previsión Social se concretan en una nueva regulación del régimen de elección de los compromisarios, con el fin de asegurar el principio de igualdad y avanzar el proceso de adaptación de los Estatutos de las Mutualidades a la nueva normativa que se dicte en cumplimiento del mandato del Parlamento.

Del último bloque de medidas de carácter sectorial, hay que destacar las referidas a la política territorial, con el establecimiento de los Planes Territoriales como un instrumento de planificación a nivel territorial equiparable a los Planes Directores Urbanísticos; al régimen de establecimiento y de autorizaciones de los helipuertos eventuales, a la gestión de Museos, y a la incorporación de nuevas infracciones en materia de pesca marítima.

Finalmente, cabe destacar las modificaciones que afectan a la composición de la Comisión Jurídica Asesora, así como a la potestad sancionadora del Consejo Audiovisual de Cataluña.

En relación con las disposiciones adicionales, en primer lugar, hay que destacar de modo muy especial el establecimiento de medidas sobre el régimen de subvenciones a los servicios prestados por entidades de economía social sin ánimo de lucro (tercer sector) y la creación de una comisión de seguimiento de la aplicación de dichas medidas. En segundo lugar, hay que destacar también la inclusión de una disposición por la cual se determinan las normas de actuación de los representantes de la Generalidad en consorcios, fundaciones y demás entidades en las que tiene participación la Generalidad. En tercer lugar, se posibilita que, por resolución del Consejero o Consejera competente, se definan marcas turísticas sin que su número esté limitado por ley. En cuarto lugar, se modifica la denominación de varios Cuerpos funcionariales de la Generalidad.

En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que regulan, por una parte, la aplicación de la nueva normativa sobre los órganos de las cajas de ahorros hasta el momento en que corresponda la renovación de los cargos y, por otra parte, el régimen de elección de los compromisarios de las entidades mutuales hasta la aprobación de la nueva Ley del Parlamento sobre Mutualidades de Previsión Social.

Por último, dentro de las disposiciones finales, se establece expresamente que las modificaciones de la normativa sobre cajas de ahorros catalanas produzcan efectos desde la entrada en vigor de la Ley del Estado 44/2002.

TÍTULO I
Medidas Fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones en la cuota.

Con efectos de 1 de enero de 2003, en la parte correspondiente a la Generalidad de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, las siguientes deducciones:

1. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

1.1 Los contribuyentes pueden deducir el 10 por 100, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Ser viudo o viuda y tener sesenta y cinco años o más.

b) Que su base imponible no sea superior a 20.000 euros anuales.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

1.2 Los contribuyentes pueden deducir el 10 por 100, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa y cumplan los requisitos establecidos por las letras b) y c) del apartado 1.1.

1.3 En el caso de tributación conjunta, siempre que alguno de los declarantes se halle en alguna de las circunstancias especificadas en la letra a) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2, el importe máximo de deducción es de 600 euros, y el de la base imponible de la unidad familiar, de 30.000 euros.

1.4 Esta deducción sólo puede aplicarse una vez, con independencia de que en un mismo sujeto pasivo pueda concurrir más de una circunstancia de las establecidas por la letra a) del apartado 1.1.

1.5 Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 5 por 1000 del gasto total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.

1.6 Esta deducción es incompatible con la compensación por deducción en el arrendamiento de vivienda establecida por la letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.7 Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia Numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.

1.8 Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.

1.9 A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro durante más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

2. Deducción por inversión en la vivienda habitual:

2.1 De acuerdo con lo dispuesto por la letra c) del artículo 38.1 de la Ley del Estado 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por los artículos 55.1 y 64 bis de la Ley del Estado 40/1998, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:

a) Con carácter general, el 3,45 por 100.

b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.b de la Ley del Estado 40/1998, son del 6,75 por 100 y el 5,10 por 100, respectivamente.

2.2 Los contribuyentes que se encuentren en alguna de las circunstancias que se establecen en el apartado 2.3, pueden aplicar porcentajes de deducción siguientes:

a) Con carácter general el 6,45 por 100.

b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.b de la Ley del Estado 40/1998, son del 9,75 por 100 y el 8,10 por 100, respectivamente.

2.3 Sólo pueden aplicar estos porcentajes los contribuyentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando su base imponible no sea superior a 30.000 euros.

b) Haber estado en paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

d) Formar parte de una unidad familiar que incluya al menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

2.4 A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley General Tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

2.5 En el caso de gastos para la adecuación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 4 del número 1 del artículo 55 de la Ley del Estado 40/1998, los porcentajes de deducción son:

a) Con carácter general, el 6,45 por 100.

b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1.b de la Ley del Estado 40/1998, son del 9,75 por 100 y el 8,10 por 100, respectivamente.

3. Deducción por el pago de intereses de préstamos al estudio universitario de tercer ciclo.

Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios universitarios de tercer ciclo.

4. Deducción por la donación de cantidades a descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.

Los contribuyentes que durante el ejercicio hayan efectuado una donación que haya disfrutado de la deducción del 80 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecida por el artículo 8 de la presente Ley, pueden deducir el 1 por 100 de la cantidad donada.

5. Requisitos para la aplicación de las deducciones.

Las deducciones establecidas por los apartados 1 a 4 quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 2. Mínimo exento.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, el mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 108.200 euros. En el caso de que el contribuyente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, el mínimo exento se fija en 216.400 euros.

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 3. Modificación de la reducción del grupo I de la letra a) del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la reducción del grupo I regulada en la letra a) del artículo 2 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 18.000 euros, más 12.000 euros por cada año menos de los veintiuno que tenga el causahabiente, hasta el límite de 114.000 euros.»

Artículo 4. Modificación de la reducción por discapacitados establecida por la letra b) del artículo 2 de la Ley 21/2001.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, la reducción a que se refiere la letra b) del artículo 2 de la Ley 21/2001, cuando el contribuyente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, se fija en 570.000 euros.

Artículo 5. Modificación de la letra d) del apartado segundo de la letra d) del artículo 2 de la Ley 21/2001.

Se modifica la letra d) del apartado segundo de la letra d) del artículo 2 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Que el causante hubiera ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiera una remuneración que representara más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Cuando una misma persona sea titular de participaciones en varias entidades en las que desarrolle tareas directivas retribuidas y siempre que concurran las condiciones establecidas por las letras a), b) y c), por el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del causante, no deben incluirse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de las mismas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.»

Artículo 6. Modificación del apartado noveno de la letra d) del artículo 2 de la Ley 21/2001.

Se modifica el apartado noveno de la letra d) del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Noveno. En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, aquél falleciera el adquirente dentro de este plazo o los adquiera la Generalidad.»

Artículo 7. Tarifa.

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, el artículo 3 de la Ley 21/2001 queda redactado del siguiente modo:

«La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo

Porcentaje

0,00

0,00

8.000,00

7,42

8.000,00

593,64

8.000,00

8,25

16.000,00

1.253,24

8.000,00

9,07

24.000,00

1.978,80

8.000,00

9,89

32.000,00

2.770,32

8.000,00

10,72

40.000,00

3.627,80

8.000,00

11,54

48.000,00

4.551,24

8.000,00

12,37

56.000,00

5.540,64

8.000,00

13,19

64.000,00

6.596,00

8.000,00

14,02

72.000,00

7.717,32

8.000,00

14,84

80.000,00

8.904,60

40.000,00

15,67

120.000,00

15.172,60

40.000,00

18,16

160.000,00

22.436,60

80.000,00

20,64

240.000,00

38.948,60

160.000,00

24,75

400.000,00

78.548,60

400.000,00

28,87

800.000,00

194.028,60

en adelante

32,98

Artículo 8. Deducción en la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual da derecho a la aplicación de una deducción del 80 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. La aplicación de esta deducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública en la cual se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

b) El donatario no puede tener más de treinta y dos años y la base imponible en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no puede ser superior a 30.000 euros.

c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la donación, o desde la fecha de la primera donación si las hay sucesivas. Esta deducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

3. El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a deducción es de 18.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, este importe máximo es de 36.000 euros.

4. Los límites establecidos en el apartado 3 son aplicables tanto en el caso de donación única como en el caso de donaciones sucesivas, ya sean provenientes del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes, que son acumulables a estos efectos. En este último caso, sólo tienen derecho a disfrutar de la bonificación, dentro del límite cuantitativo señalado, aquéllas que se hayan efectuado dentro del plazo de tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra c) del apartado 2.

5. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición de la totalidad o de la mitad indivisa, en el caso de cónyuges, de la vivienda en plena propiedad.

7. No tienen derecho a esta deducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior a 1.

Artículo 9. Uniones estables de pareja.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2003, el artículo 31 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

1. De acuerdo con lo establecido por la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la asimilación a los cónyuges.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, el sujeto pasivo conviviente en una unión estable de pareja debe acreditar la existencia de esta unión, de acuerdo con lo que especifican las siguientes letras:

a) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/1998.

b) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 10/1998.»

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Sección única. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 10. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 por 100 si en la fecha de devengo del impuesto éste tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de los 30.000 euros.

2. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 11. Modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia Numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.»

Artículo 12. Modificación de la letra c) del artículo 7 de la Ley 21/2001.

Se modifica la letra c) del artículo 7 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los demás documentos tributan según la siguiente escala:

Porción de base imponible

Euros

Tipo

Porcentaje

Hasta 30.000

0,5

De 30.000,01 y hasta 60.000

0,75

Más de 60.000

Artículo 13. Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70 por 100 de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2. La aplicación de esta bonificación es provisional, para lo cual sólo hace falta que se haga constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo deberá justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos bien a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1, o bien a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación sólo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.

b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.

c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de la adquisición de la primera parte indivisa.

d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:

Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

5. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto.

CAPÍTULO III
Tributación sobre el juego
Sección única. Máquinas recreativas y de azar
Artículo 14. Cuota: Modificación del artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 8 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

Las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar se fijan en las siguientes cantidades:

1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero. De acuerdo con dicha clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a) Las máquinas tipo «B» o recreativas con premio: Una cuota trimestral de 887,25 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.774 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Para las máquinas tipo «C» o de azar, se establece una cuota trimestral de 1.277,50 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 2.555 euros, más el resultado de multiplicar por 383,25 euros el número máximo de jugadores autorizados.

c) Para las máquinas tipo grúa con premios en especie, se establece una cuota trimestral de 625 euros.

2. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 887,25 euros a que se refiere el apartado 1.a), debe incrementarse en 16,40 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.»

Artículo 15. Acreditación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre en lo que concierne a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se acredita siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado ésta por cualquier causa. En el caso de máquinas de nueva autorización, la fecha de acreditación de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, su pago por adelantado.»

CAPÍTULO IV
Tributos propios
Sección 1.ª Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales
Artículo 16. Modificación del apartado 4 del artículo 17 de la Ley 16/2000, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 16/2000, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del 1 por 100 sobre la cuota. Dicha reducción se pierde en el caso de falta de pago de la deuda tributaria en período voluntario.»

Sección 2.ª Destino de los Ingresos del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales
Artículo 17. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 15/2000, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional quinta. Criterios de distribución de los ingresos provenientes del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Los ingresos obtenidos del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, que en ningún caso pueden ser destinados a ayudas específicas para empresas comerciales, deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Un mínimo del 40 por 100 debe ser destinado a infraestructuras de equipamiento municipal y de urbanismo comercial.

b) Un mínimo del 30 por 100 debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación y dinamización comercial en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.

c) Un mínimo del 10 por 100 debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación medioambientales en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.»

Sección 3.ª Canon del agua
Artículo 18. Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de Ordenación, Gestión y Tributación del Agua.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y recaudación del canon del agua en los términos establecidos por la presente Ley. Asimismo, responderán solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran debido exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 50 y 52.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por la presente Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son los que se desarrollan por reglamento.»

2. Se suprime el parámetro «Incremento de temperatura (IT)», en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 6/1999.

3. Se modifica el párrafo del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de salinidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2.»

4. Se modifica el párrafo del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de vertido a sistema, que queda redactado del siguiente modo:

«Ka: es el coeficiente de vertido a sistema; en relación con vertidos efectuados en redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico determinado en función de la carga contaminante vertida queda afectado por los siguientes coeficientes:

Coeficiente 1,5, siempre que este tipo sea inferior al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos en el primer párrafo del artículo 47.1.

Coeficiente 1,25, siempre que el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto con carácter general para los usos industriales.»

5. Se suprime el coeficiente de regulación (Cr), en el apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999.

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que se hace referencia en el apartado segundo del presente artículo, se efectúa según la siguiente fórmula, desarrollada en el anexo 7 de la presente Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que deben ser declarados por el sujeto pasivo:

Q = número de plazas por euro / plaza.»

7. Se modifica el artículo 50 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las entidades suministradoras quedan obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión del mismo en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.

2. El importe del canon del agua debe hacerse constar de forma diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.

3. La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por la presente Ley.

4. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos establecidos por reglamento.

5. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.

6. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.

7. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por parte de los usuarios deben ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades deben ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.

8. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.

9. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.

10. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.»

8. Se modifican los apartados 2, 4 y 6 del artículo 52 de la Ley 6/1999, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales la presente Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.»

«4. En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por parte de las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50 al 150 por 100 de la cuantía que debería incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.»

«6. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutiva de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:

a) La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el período de liquidación.

b) La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.

c) La inclusión incorrecta del canon del agua por parte de las empresas suministradoras, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3 por 100 de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.

d) La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten la identificación de los contribuyentes o la determinación de la deuda tributaria, que debe ser sancionado con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.

e) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que debe ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.

f) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5.a y 7 del artículo 42, que debe ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.»

9. Se modifica el artículo 53 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 53. Canon de regulación y tarifa de utilización.

1. Tiene también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos en el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, a través de la Agencia, con cargo a su presupuesto.

2. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son los sujetos pasivos del canon de regulación. Y los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, son los sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.»

10. Se modifica el artículo 54 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 54. Canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico.

1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que hace referencia el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Los concesionarios de aguas están exentos del pago del canon por la ocupación o la utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

2. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 debe ser la siguiente:

a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.

c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.

3. El tipo de gravamen anual es del 5 por 100 en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 2, y del 100 por 100 en el supuesto establecido por la letra c, que debe aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.

4. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.»

11. Se modifica el anexo 3.b de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Canales con totalizadores en todos los puntos de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada de los caudales vertidos. Los canales deben cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1953) y estar instalados según lo que disponen las mismas; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, es preciso disponer de los certificados de calibración e instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.»

12. Se suprime el anexo 5 de la Ley 6/1999.

13. Se modifica el anexo 6 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO 6
Coeficiente de dilución

Baremo del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.

Valor de dilución inicial

Coeficiente por dilución (Kd)

11.000 o más

0,60

Entre 7.000 y menos de 11.000

0,65

Entre 4.000 y menos de 7.000

0,70

Entre 2.000 y menos de 4.000

0,75

Entre 1.000 y menos de 2.000

0,80

Entre 100 y menos de 1.000

0,85

Menos de 100

14. Se añade un anexo 7 a la Ley 6/1999, con el siguiente texto:

«ANEXO 7
Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos

Tipo de explotación:

Engorde de patos: 0,0185 euros/plaza.

Engorde de codornices: 0,003360 euros/10 plazas.

Engorde de pollos: 0,0185 euros/plaza.

Engorde de pavos: 0,0361 euros/plaza.

Engorde de perdices: 0,0076 euros/plaza.

Avicultura de puesta: 0,0403 euros/plaza.

Polluelos de recría: 0,007560 euros/plaza.

Cría de bovino: 0,6243 euros/plaza.

Engorde de terneros: 1,7821 euros/plaza.

Vacas lecheras: 4,1600 euros/plaza.

Bovino de leche: 5,9429 euros/plaza.

Terneras de reposición: 2,9735 euros/plaza.

Cabrío de reproducción: 0,5848 euros/plaza.

Cabrío de reposición: 0,2919 euros/plaza.

Cabrío de sacrificio: 0,1968 euros/plaza.

Producción de conejo: 0,3508 euros/plaza.

Ganado equino: 5,1940 euros/plaza.

Ovino de engorde: 0,2447 euros/plaza.

Ovejas de reproducción: 0,7344 euros/plaza.

Ovejas de reposición: 0,3651 euros/plaza.

Porcino de engorde: 0,6832 euros/plaza.

Producción porcina: 1,4245 euros/plaza.

Porcino de transición: 0,3137 euros/plaza.

El tipo de gravamen específico por usos ganaderos se afecta con un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la Administración competente.»

Artículo 19. Plazos de pago de cuotas impagadas por los conceptos del canon de infraestructura hidráulica y de incremento de la tarifa de saneamiento.

1. Las cuotas impagadas por los sujetos pasivos del incremento de la tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura hidráulica, correspondientes a importes facturados a usuarios domésticos por entidades suministradoras de agua, que han sido debidamente justificadas al organismo gestor con posterioridad a 1 de enero de 1999, deben hacerse efectivas en los plazos establecidos por la normativa vigente de recaudación.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los aplazamientos y los fraccionamientos de pago de la deuda deben tramitarse, de forma excepcional, sin intereses.

3. En el caso de falta de pago o de pago fuera de plazo de alguna de las fracciones, se declaran vencidos los demás plazos, que deben ser exigidos por la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable a los tributos de la Generalidad.

Sección 4.ª Tasas
Artículo 20. Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 83 bis del capítulo III del título IV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Dirección General de Tributos, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible a solicitud de la persona interesada con carácter previo a la realización del hecho imponible correspondiente, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»

2. Se modifica el artículo 83 quinquies del capítulo III del título IV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«La cuota de la tasa se fija en 325 euros por cada bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una pluralidad de bienes, debe exigirse, además, la cuota correspondiente a la valoración de cada uno de los bienes.»

Artículo 21. Modificación del título V de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 97 del capítulo III del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 97. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Matrícula y servicios para alumnos oficiales: 132,43 euros.

2. Matrícula y derechos de examen del certificado de ciclo elemental para alumnos libres: 49,06 euros.

3. Matrícula y derechos de examen del certificado de aptitud para alumnos libres: 49,06 euros.»

2. Se modifica el capítulo IV del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña y por la prestación de los servicios docentes que conducen a la obtención del título de Diseño de la especialidad correspondiente a las enseñanzas de Diseño que establece el artículo 49 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo

Artículo 99. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña y la prestación de los servicios docentes que conducen a la obtención del título de Diseño de la especialidad correspondiente.

Artículo 100. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la prestación de los servicios docentes a que se refiere este capítulo.

Artículo 101. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 102. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Matrícula:

1.1 Curso completo: 593,20 euros.

1.2 Asignatura anual (por cada hora semanal de la asignatura): 19,80 euros.

1.3 Asignatura cuatrimestral (por cada hora semanal de la asignatura): 9,90 euros.

2. Pruebas de acceso: 47,50 euros.

3. Proyecto final de carrera: 87,30 euros.

4. Secretaría:

4.1 Expediente académico, certificación académica o traslado académico: 16,70 euros.

4.2 Compulsa de documentos: 3,60 euros.

4.3 Expedición de tarjeta de identidad de estudiante en el centro: 3,60 euros.

Artículo 103. Exenciones y bonificaciones.

1. A los alumnos miembros de familias numerosas les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Están exentos del pago de la tasa de matrícula del apartado 1 del artículo 102 los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los presupuestos del Estado. A efectos de formalización de la matrícula, los solicitantes de beca pueden efectuar la solicitud con carácter condicional, sin efectuar pago previo de la cuota. Los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin que haga falta requerimiento previo de la Administración. La falta de pago, en este caso, supone la anulación de la matrícula condicional.

Artículo 103 bis. Afectación.

Los ingresos derivados de la tasa, que se paga al mismo centro docente, quedan afectados a la financiación del fomento de la conservación y restauración de bienes culturales y del diseño.»

3. Se modifica el capítulo VI del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI
Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, y por la inscripción en las pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte y técnico superior de deporte

Artículo 107 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, así como la inscripción en la prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte y técnico superior de deporte.

Artículo 107 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Artículo 107 quáter. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 107 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: 15,47 euros.

2. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 15,47 euros.

3. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica: 24,93 euros.

4. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 24,93 euros.

5. Prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas de régimen especial de técnico de deporte o técnico superior de deporte en cualquier modalidad deportiva: 45 euros.

Artículo 107 sexties. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos la renta anual total de la unidad familiar a la cual pertenezcan, dividida por el número de miembros que la integran, sea inferior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

4. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.»

Artículo 22. Modificación del título VII de la Ley 15/1997.

1. Se suprime el artículo 143 del capítulo I del título VII de la Ley 15/1997.

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 147 del capítulo II del título VII de la Ley 15/1997.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 169 del capítulo V del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Por el estudio e informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa o el registro de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y establecimientos.»

4. Se modifican los artículos 187, 188, 189 y 190 del capítulo X del título VII de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 187. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que efectúa el Instituto de Estudios de la Salud de los servicios consignados en el artículo 190.

Artículo 188. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

Artículo 189. Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.

Artículo 190. Cuota.

1. Inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

1.1 Prueba de conocimientos teóricos: 16,10 euros.

1.2 Prueba de conocimientos prácticos: 64,34 euros.

2. Por la expedición del certificado que habilita a personal no médico para el uso de aparatos desfibriladores externos automáticos, así como las sucesivas renovaciones de este certificado: 4,25 euros.»

5. Se añade un nuevo capítulo XVII al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVII
Tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo

Artículo 215 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 quinquies, con relación a la formación de manipuladores de alimentos que pueden ser de alto riesgo.

Artículo 215 ter. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

Artículo 215 quáter. Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.

Artículo 215 quinquies. Cuota.

Por la inscripción, la realización del curso de formación y la expedición de la documentación acreditativa de la asistencia y el aprovechamiento: 18 euros.

Artículo 215 sexties. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud.»

6. Se añade un nuevo capítulo XVIII al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVIII
Tasa por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos

Artículo 215 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 decies.

Artículo 215 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

Artículo 215 novies. Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.

Artículo 215 decies. Cuota.

Por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos: 14 euros. Este importe comprende la expedición del documento por un máximo de 10 productos cosméticos, y 0,70 euros adicionales por cada uno de los productos cosméticos cuando se solicite un certificado con más de 10 productos.»

7. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen en otra administración pública o ente público servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social gravados con alguna de las tasas contenidas en el título VII de la presente Ley, estos tributos deben considerarse ingresos propios de la propia administración pública o ente público.

2. Junto al rendimiento, la cesión de la tasa comprende la correspondiente gestión, las actuaciones para cobrar su importe, tanto en vía voluntaria como ejecutiva; la revisión de los actos de naturaleza tributaria, así como la instrucción y resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas.»

Artículo 23. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el capítulo III del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO III
Tasa por la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera

Artículo 226. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o del certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera.

Artículo 227. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan el título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero o consejera de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o el certificado de conductor o conductora para el transporte de mercancías o de viajeros por carretera.

Artículo 228. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe efectuarse antes de la expedición del certificado.

Artículo 229. Cuota.

La cuota de la tasa por cada certificado es de 16,53 euros.»

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 230 del capítulo IV del título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«No están sometidos a esta tasa los informes emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico general o derivado establecidos en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 233.7, 8 y 9.»

3. Se añaden los apartados 7, 8 y 9 al artículo 233 del capítulo IV del título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«7. Por informes de facultativos emitidos dentro de los supuestos de subrogación establecidos por el artículo 88 de la Ley 2/2002, siempre que dicha subrogación se produzca a instancia de los interesados en la tramitación de planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización complementarios, en el caso de 10 hectáreas o fracción: 115,14 euros.

7.1 Por cada 10 hectáreas más o fracción: 62,10 euros.

7.2 En el caso de que fuera preciso salir más días al campo: 86,31 euros.

7.3 Más, si procede, el precio de las fotografías, por foto: 1,96 euros.

8. Por informes preceptivos para autorizaciones de usos y obras provisionales cuya emisión corresponde a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 2/2002: 41,61 euros.

8.1 Si fuera preciso salir al campo: 86,31 euros.

8.2 Más, si procede, el precio de las fotografías, por foto: 1,96 euros.

9. Por informes de las comisiones territoriales de urbanismo competentes, en el supuesto establecido por el artículo 50 de la Ley 2/2002, relativo a la aprobación en suelo no urbanizable de proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales y de proyectos de actividades de explotación de recursos naturales: 41,61 euros.

9.1 Cuando es preciso salir al campo, por día: 86,31 euros.

9.1 bis Más, si procede, el precio de las fotografías, por foto: 1,96 euros.»

4. Se modifican los coeficientes de los apartados a), b), c) y d) del artículo 251 del capítulo VIII del título VIII de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«a)

2,7

c = ? 0,50

5,5

b)

0,8

c = ? 0,15

5,5

c)

0,5

c = ? 0,10

5,5

d)

0,3

c = ? 0,05

5,5»

5. Se añade un artículo 259 bis al capítulo X del título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 259 bis. Exenciones y bonificaciones.

Están exentos de la tasa por la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales en virtud de concesiones o autorizaciones del Departamento otorgadas a administraciones y entes públicos, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte.»

Artículo 24. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.

1. Se añade un artículo 267 bis al capítulo II del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 267 bis. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 271 del capítulo III del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«5. Por la autorización en relación con la utilización confinada y la liberación voluntaria de organismos genéticamente modificados (OGM) con finalidades de investigación y desarrollo y cualquier otra distinta de la comercialización.

5.1 Solicitud de autorización de la utilización confinada:

5.1.1 Por comunicación de primera utilización de instalaciones de riesgo nulo o insignificante: 150 euros.

5.1.2 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas de riesgo bajo o moderado: 300 euros.

5.1.3 Por autorización de primera utilización de instalaciones para actividades confinadas con riesgo alto: 600 euros.

5.2 Seguimiento anual de actividades de la utilización confinada.

5.2.1 Por comunicación de actividades con OGM en instalaciones previamente notificadas de riesgo nulo o insignificante: 225 euros.

5.2.2 Por autorización de actividades con OGM de riesgo bajo o moderado en instalaciones previamente autorizadas por actividades de estos riesgos o superiores: 450 euros.

5.2.3 Por autorización de actividades con OGM de alto riesgo en instalaciones previamente autorizadas por actividades de este riesgo: 1.025 euros.

5.3 Liberación: 995 euros».

3. Se añade un segundo párrafo al punto 2.1 del subapartado 2 del artículo 275 del capítulo IV del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Los ingresos procedentes de la recaudación de estos importes se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de salud de los animales.»

4. Se modifica el artículo 284 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 284. Cuota.

La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:

 

Salmónidos con muerte

Euros

Salmónidos sin muerte

Euros

Tarifa general

9

6

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado

4,80

3,5

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que además es federado

1,8

1,5

 

Intensivo con muerte

Euros

Intensivo sin muerte

Euros

Tarifa general

12

8

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado

9

6

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que además es federado

4,5

3

 

Ciprínidos (diario)

Euros

Ciprínidos (anual)

Euros

Tarifa general

2,5

18,5

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado

1,7

12

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que además es federado

0,5

5

5. Se modifica el artículo 285 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Están exentos de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta, y las personas menores de catorce años.

Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado y que estén federados también están exentos del pago de esta tasa, de lunes a jueves, siempre que estos días no sean festivos y vísperas de festivos.»

6. Se añade un artículo 294 bis al capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 294 bis. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.»

7. Se modifican los apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 298 del capítulo X del título IX de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva.

2.1 Derechos de examen.

2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requiere un examen único: 20 euros.

2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo que requieren un examen por asignatura o módulo: 20 euros.

2.1.3 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico): 40 euros.

2.1.4 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico): 66 euros.

2.1.5 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico): 47 euros.

2.1.6 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico): 66 euros.

2.1.7 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico): 60 euros.

2.1.8 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico): 119 euros.

2.1.9 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico): 80 euros.

2.1.10 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico): 119 euros.

2.1.11 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 80 euros.

2.1.12 Examen para la obtención del título de patrón/ona de moto náutica: 40 euros.

2.2 Expedición de títulos y tarjetas:

2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 34 euros.

2.2.2 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 40 euros.

2.2.3 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo: 40 euros.

2.2.4 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 57 euros.

2.2.5 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 57 euros.

2.2.6 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático-deportiva: 34 euros.

2.2.7 Expedición de título y tarjeta de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de moto náutica: 40 euros.

2.3 Renovación de tarjetas.

2.3.1 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático-deportiva (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 34 euros.

2.3.2 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y eliminación de la nota restrictiva): 34 euros.

2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas.

2.4.1 Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y de duplicados de diplomas de cualquier título: 14 euros.

2.5 Convalidación de asignaturas y títulos.

2.5.1 Convalidación de asignaturas y títulos náutico-pesqueros: 20 euros.»

8. Se suprimen los apartados 2.6, 2.6.1, 2.6.2 y 2.6.3 del artículo 298 que pasan a constituir el apartado 4 y los subapartados 4.1, 4.2 y 4.3 del mismo artículo del capítulo X del título IX de la Ley 15/1997.

9. Se modifican el encabezamiento y los artículos 316, 317, 318, 319 del capítulo XIV del título IX de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por la inscripción, la certificación de los datos y la ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica

Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción, la certificación de los datos o la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

Artículo 317. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios correspondientes a que hace referencia el artículo 316.

Artículo 318. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento que la persona interesada solicita el servicio, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 319. Cuota.

La cuota de la tasa establecida en este capítulo es:

1. Por inscripción en los registros: 150 euros.

2. Por la emisión del certificado anual de actualización de los datos: 150 euros.

3. Por la ampliación de fincas, industrias, empresas importadoras y comercializadoras: 48,08 euros.»

10. Se modifica el artículo 319 bis del capítulo XVI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91.»

11. Se modifica el artículo 319 quinquies del capítulo del XVI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«La cuota de la tasa por producto amparado es:

1. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto no supere los 12.000 euros: 30 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico no supere los 12.000 euros: 35 euros.

2. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 125 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 150 euros.

3. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 270 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 30.001 euros y los 60.000 euros: 325 euros.

4. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 450 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 60.001 euros y los 90.000 euros: 540 euros.

5. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 735 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 90.001 euros y los 120.000 euros: 880 euros.

6. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros: 1.200 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 120.001 euros y los 180.000 euros: 1.440 euros.

7. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros: 1.890 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 180.001 euros y los 240.000 euros: 2.270 euros.

8. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.000 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 3.600 euros.

9. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 4.200 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 5.040 euros.

10. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 5.400 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 6.480 euros.

11. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 9.000 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 600.001 euros y los 1.200.000 euros: 10.800 euros.

12. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 15.000 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 1.200.001 euros y los 1.800.000 euros: 18.000 euros.

13. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 20.000 euros.

b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 1.800.001 euros: 24.000 euros.»

Artículo 25. Modificación del título XII de la Ley 15/1997.

Se añade un apartado 5.3.4 al artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«5.3.4 Por la emisión de informes previos, certificaciones y consultas de bases de datos externas relativos al registro de patentes y marcas: 19 euros.»

Artículo 26. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.

1. Se añade una letra c) al artículo 389 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«c) Las actuaciones derivadas del procedimiento de oficio para determinar el tipo del canon del agua, en los casos en que no se presente la declaración del uso y la contaminación (DUCA) o la corrección de oficio de los datos de la DUCA presentada.»

2. Se añade una letra c) al artículo 390 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«c) En el supuesto definido por la letra c del artículo 389, las personas físicas o jurídicas a las cuales afecta la prestación del servicio.»

3. Se modifica el artículo 391 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Están exentos de las tasas que gravan la prestación de servicios relacionados en los apartados a) y b) del artículo 390:

a) Los organismos y las entidades integrados en la estructura del Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos territoriales o institucionales cuando la solicitud del servicio gravado la presenten dichos entes en el marco de la prestación de un servicio público.

b) Los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que es gravado la presenten en relación con actuaciones que, a criterio de la Administración hidráulica, permitan mejorar el estado cualitativo ambiental de la zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial, o bien puedan ser calificadas de modelo de explotación forestal sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.»

4. Se añade un apartado 3 al artículo 392 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«3. El hecho imponible definido por la letra c) del artículo 389 se acredita con la prestación del servicio.»

5. Se añade un apartado 2 al artículo 395 del capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«2. La cuota por el hecho imponible definido en la letra c) del artículo 389 es:

1. Levantamiento de acta de una inspección puntual: 80,32 euros.

2. Levantamiento de acta de una inspección de larga duración: 278,03 euros.

3. Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 71,67 euros.

4. Analítica de materias en suspensión (MES): 18,54 euros/unidad.

5. Analítica de DQO decantada: 18,54 euros/ unidad.

6. Analítica de DQO no decantada: 18,54 euros/unidad.

7. Analítica de sales solubles (SOL): 18,54 euros/unidad.

8. Analítica por cada parámetro complementario: 18,54 euros/unidad.

9. Analítica nutrientes: 43,25 euros/unidad.

Nitrógeno Kj (orgánico + amoniacal): 21,62 euros/unidad.

Fósforo total: 21,62 euros/unidad.

10. Analítica de materias inhibidoras: 59,16 euros/unidad.

11. Determinación de disolventes por cromatografía: 118,56 euros/unidad.

12. TOC: 32,93 euros/unidad.

13. AOX: 98,85 euros/unidad.»

6. Se añade un capítulo VIII al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza

Artículo 396. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.

Artículo 397. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas a las que se adjudican los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.

Artículo 398. Acreditación.

La tasa se acredita en los siguientes términos:

La cuota fija o de entrada se acredita en el momento de la adjudicación del permiso.

La cuota variable o complementaria se acredita en el momento de herir o abatir la pieza.

Artículo 399. Cuota.

La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1 Caza menor y jabalí: 6 euros.

1.2 Pájaros acuáticos: 120 euros.

1.3 Corzo:

Caza selectiva: 30 euros.

Caza de trofeo: 150,25 euros.

1.4 Rebeco:

Caza selectiva: 60 euros.

Caza de trofeo: 120 euros.

1.5 Cabra montés:

Caza selectiva:

De hembras y crías: 30 euros.

De machos: 270 euros.

Caza de trofeo: 360 euros.

1.6 Ciervo:

Caza selectiva:

De hembras: 6 euros.

De machos: 60 euros.

Caza de trofeo: 300,50 euros.

2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

2.1 Corzo:

Caza selectiva:

Por pieza cobrada o herida: 60 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 150 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

De 95 hasta 100

150

101

168

102

186

103

204

104

222

105

240

106

258

107

276

108

301

109

325

110

349

111

373

112

403

113

433

114

463

115

493

116

523

117

559

118

595

119

631

120

667

121

703

122

739

123

775

124

811

125

847

126

883

127

956

128

1.028

129

1.100

130

1.172

131

1.244

132

1.316

133

1.388

134

1.460

135

1.533

Más de 135

1.533, más 90 por punto

2.2 Rebeco:

Caza selectiva:

Por pieza cobrada: 90 euros.

Si la pieza supera los 75 puntos debe valorarse como trofeo.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 120 euros

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

Hasta 75

120

76

132

77

144

78

156

79

168

80

180

81

192

82

204

83

216

84

228

85

240

86

276

87

313

88

349

89

385

90

421

91

457

92

493

93

529

94

565

95

601

96

649

97

697

98

745

99

793

100

841

101

902

102

962

103

1.022

104

1.082

105

1.142

Más de 105

142, más 72 por punto

2.3 Cabra salvaje:

Caza selectiva de hembras y crías:

De hembra o cría cobrada: 30 euros.

De hembra o cría herida y no cobrada: 30 euros.

Caza selectiva de machos selectivos (más de 5 años y hasta 204 puntos):

Por pieza herida y no cobrada: 270 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

165 o menos

301

166

307

167

313

168

319

169

325

170

331

171

337

172

343

173

349

174

355

175

361

176

373

177

385

178

397

179

409

180

421

181

433

182

445

183

457

184

469

185

481

186

493

187

505

188

517

189

529

190

541

191

553

192

565

193

577

194

589

195

601

196

631

197

661

198

691

199

721

200

751

201

781

202

811

203

841

204

841

205 o más

Según tarifas de trofeo

Caza trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 360 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

204 o menos

Según tarifas macho selectivo

Bronce 205

962

206

1.007

207

1.052

208

1.097

209

1.142

210

1.187

211

1.232

212

1.277

213

1.322

214

1.367

Plata 215

1.442

216

1.533

217

1.623

218

1.713

219

1.803

220

1.893

221

1.983

222

2.073

223

2.164

224

2.254

Oro 225

2.404

226

2.524

227

2.644

228

2.765

229

2.885

230

3.005

231

3.125

232

3.245

233

3.366

234

3.486

235

3.606

236

3.756

237

3.907

238

4.057

239

4.207

240

4.357

241

4.508

242

4.658

243

4.808

244

4.958

245

5.109

246

5.259

247

5.409

248

5.559

249

5.710

250

5.860

251

6.010

252

6.160

253

6.311

254

6.461

255

6.611

256

6.761

257

6.912

258

7.062

259

7.212

260

7.362

261 en adelante

7.362, más 301 por punto

2.4 Ciervo:

Caza selectiva de machos:

Por pieza cobrada: 150 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.

Caza selectiva de hembras:

Por pieza cobrada: 36 euros.

Por pieza herida y no cobrada: 12 euros.

Caza de trofeo:

Por pieza herida y no cobrada: 120 euros.

Por pieza cobrada:

Puntos

Euros

Hasta 140

301

141

313

142

325

143

337

144

349

145

361

146

373

147

385

148

397

149

409

150

421

151

433

158

517

159

529

160

541

161

565

162

589

163

673

164

697

165

721

166

745

167

769

168

793

169

817

170

841

171

865

172

950

173

974

174

998

175

1.022

176

1.046

177

1.070

178

1.094

179

1.118

180

1.142

181

1.250

182

1.298

183

1.346

184

1.394

185

1.442

186

1.503

187

1.623

189

1.683

190

1.743

191

1.839

192

1.935

193

2.031

194

2.128

195

2.224

196

2.344

197

2.464

198

2.584

199

2.705

200

2.825

201

3.005

202

3.185

203

3.366

204

3.546

205

3.726

206

3.967

207

4.207

208

4.447

209

4.688

210

4.928

Más de 210

4.928, más 301 por punto

Artículo 400. Bonificaciones.

1. Los cazadores locales tienen una bonificación del 50 por 100 de la cuota fija o de entrada, excepto en la de la caza menor y la caza del jabalí.

2. Los cazadores locales tienen una bonificación del 80 por 100 de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas por la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40 por 100 de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.

3. Son cazadores locales, a efectos de la aplicación de esta tasa los que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a que pertenece la correspondiente reserva.

Artículo 401. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.»

7. Se añade un capítulo IX al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX
Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad adscritos al Departamento de Medio Ambiente

Artículo 402. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente en virtud del otorgamiento de las concesiones o autorizaciones pertinentes.

Artículo 403. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales.

Artículo 404. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento que se otorga la concesión o autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades la acreditación se produce a 1 de enero de cada año.

Artículo 405. Cuota.

1. Por las ocupaciones de hasta treinta años debe pagarse una cuota anual, y, por las ocupaciones de una duración superior a treinta años, se satisface una cuota única.

2. La cuota de la tasa de las ocupaciones de hasta treinta años se determina aplicando los siguientes criterios de valoración:

Valoración del suelo: debe tenerse en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso actual que tengan.

Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.

Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: debe tenerse en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.

Rendimiento económico previsible de la explotación que debe permitir la ocupación.

El establecimiento y la modificación de los parámetros a utilizar para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden, debe constar una memoria económica, en la cual debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado precedente y que cumplen el principio de equivalencia a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.

3. No obstante lo regulado en el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación de hasta treinta años sea inferior a 1.000 euros, debe satisfacerse una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.

4. La cuota de la tasa de las ocupaciones de duración superior a treinta años se determina aplicando los criterios de valoración de la Ley de expropiación forzosa.

5. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Artículo 406. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente o al Fondo Forestal de Cataluña.»

8. Se añade un capítulo X al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO X
Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Artículo 407. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

No están sujetas a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Artículo 408. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las cuales afecta la prestación del servicio.

Artículo 409. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 410. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

Por la emisión de una declaración de impacto ambiental: 200 euros + 40 euros (S o bien L) + (cuantía estándar del coste de información pública en el ʽʽDOGC’’ del estudio de impacto: 90 euros) + (cuantía estándar del coste de publicación en el ʽʽDOGC’’ de la declaración de impacto: 300 euros).

Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II: 120 euros + 25 euros (S o bien L) + (cuantía estándar del coste de publicación en el ʽʽDOGC’’ 165 euros).

S = superficie en hectáreas afectada por la actuación en hectáreas.

L = longitud en kilómetros.

La aplicación de uno u otro criterio depende de la naturaleza lineal o no de la actuación.

Artículo 411. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la Dirección General de Bosques y Biodiversidad para la realización de las siguientes actuaciones:

a) Estudios con la finalidad de poder determinar y caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a efectos de lo establecido por el artículo 1.2 in fine del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001.

b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de actividades realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental.»

Artículo 27. Adición de un nuevo título XV a la Ley 15/1997.

Se añade un título XV a la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«TÍTULO XV
Tasas del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la prestación de servicios por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán

Artículo 412. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que efectúa la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán de las actividades o servicios que se consignan en el artículo 415.

Artículo 413. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la emisión de los informes que constituyen el hecho imponible.

Artículo 414. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.

Artículo 415. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector y de profesorado colaborador: 10 euros.

2. Emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesorado agregado, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 24 euros.

3. La evaluación de la actividad desarrollada por los investigadores: 24 euros.

4. La evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 24 euros.»

CAPÍTULO V
Normas de gestión
Sección 1.ª Obligaciones formales
Artículo 28. Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el caso de transmisiones mortis causa, los sujetos pasivos están obligados a presentar juntamente con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el periodo del año natural anterior a su muerte.

Artículo 29. Obligaciones formales de las empresas de subastas y las demás entidades que hacen subastas de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido por la Ley del Estado 230/1963, general tributaria, las entidades que hacen subastas de bienes están obligadas a enviar a la Dirección General de Tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en que han intervenido efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista debe comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

Artículo 30. Obligaciones formales de envío de información.

1. Las obligaciones formales de los notarios, establecidas por el artículo 52 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993 y por el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Estado 29/1987, deben cumplirse en el formato que determine una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Esta información puede enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que debe presentarse obligatoriamente.

2. El cumplimiento de cualquier otra obligación legal de suministro regular de información de contenido tributario también debe enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que esta información debe presentarse obligatoriamente.

Artículo 31. Suministro de información relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

1. Los establecimientos de venta al público al detalle a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos, en los términos y las condiciones que se fijen por reglamento.

2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

3. Una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas debe aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que se establezcan en la misma.

Artículo 32. Presentación de declaraciones y otros documentos por vía teleinformática.

Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, el Departamento de Economía y Finanzas debe promover la presentación teleinformática de declaraciones, escrituras públicas y otros documentos, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

Sección 2.ª Comprobación de valores
Artículo 33. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.

2. Los contribuyentes deben presentar su solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar a la misma una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual deben describirse de manera detallada el bien y sus características.

3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el cual tiene efectos, en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la solicitud de valoración previa.

7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad.

8. Por reglamento, el Gobierno debe regular las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por el presente artículo.

Sección 3.ª Prescripción
Artículo 34. Prescripción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el caso de documentos otorgados en el extranjero, el cómputo del plazo de prescripción en lo que concierne al impuesto sobre sucesiones y donaciones y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se inicia cuando se presenta en cualquier administración territorial del Estado español. A estos efectos, se entiende por administraciones territoriales las establecidas por el apartado 1 del artículo 2 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las modificaciones posteriores.

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas con relación a las finanzas y el patrimonio de la Generalidad
Sección 1.ª Medidas en materia de contratación
Artículo 35. Fomento de los objetivos sociales en la contratación.

1. En los términos establecidos por el presente artículo, los departamentos, los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad deben reservar determinados contratos administrativos de obras, suministros o servicios a centros de inserción laboral de disminuidos y a entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la integración de personas con riesgo de exclusión social, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por las normas del Estado y la Generalidad que les sean de aplicación y que su finalidad o su actividad, de acuerdo con sus normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación directa con el objeto del contrato.

2. Los objetos contractuales susceptibles de reserva son las obras y los servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles; los servicios de mensajería, correspondencia y distribución, de artes gráficas, de limpieza y lavandería, de restauración, de recogida y transporte de residuos, así como los servicios y los suministros auxiliares para el funcionamiento de la Administración. No obstante, por acuerdo del Gobierno puede ampliarse la reserva a otros objetos contractuales, dependiendo de la adecuación de las prestaciones a las peculiaridades de los centros y las entidades a que se refiere el presente artículo.

3. Los contratos reservados son exclusivamente los que se adjudican como contrato menor o por procedimiento negociado en razón de la cuantía económica, de acuerdo con los límites establecidos por la legislación de contratos de las administraciones públicas. Con los mismos límites cuantitativos aplicables a los procedimientos negociados, los órganos de contratación pueden no utilizar los procedimientos derivados del sistema de contratación centralizada cuando se pretenda adjudicar, mediante reserva social, alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 2.

4. En todo caso, los contratos reservados deben someterse al régimen jurídico establecido por la normativa vigente reguladora de la contratación pública, sin que en ningún caso pueda requerirse la constitución de garantías provisionales o definitivas.

5. Para garantizar la efectividad de lo establecido por el presente artículo, el Gobierno debe fijar al inicio de cada ejercicio un porcentaje mínimo de reserva, que debe aplicarse sobre el importe total adjudicado en el ejercicio anterior mediante contratos menores o procedimientos negociados en razón de la cuantía por cada departamento, organismo o empresa en todos sus contratos administrativos. Este porcentaje no debe superar el 20 por 100 de dicho importe.

6. Las entidades que integran la Administración local de Cataluña pueden aplicar la reserva social establecida por el presente artículo en los términos que establezca el acuerdo correspondiente del pleno de la corporación.

Sección 2.ª Medidas patrimoniales
Artículo 36. Cesión de bienes al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

1. Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña:

a) Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es titular la Generalidad afectos a la explotación ferroviaria.

b) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que anteriormente dependían de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y que actualmente son explotadas por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la explotación ferroviaria.

3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe elaborar, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere el apartado 1.

Artículo 37. Cesión de dominio al Instituto Catalán del Suelo.

1. Quedan incorporadas al patrimonio propio del Instituto Catalán del Suelo las viviendas de los parques de maquinaria de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. El Instituto Catalán del Suelo puede enajenar directamente las viviendas de los parques de maquinaria cedidas a las personas beneficiarias. También puede enajenar mediante concurso las viviendas que no sean enajenadas por el sistema anterior, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que a dicho efecto se establezcan. Los ingresos que se generen como consecuencia de las enajenaciones quedan afectos a las actividades propias del Instituto Catalán del Suelo.

CAPÍTULO II
Medidas sobre el sector público
Sección 1.ª Instituto Catalán de Finanzas
Artículo 38. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

1. Se modifica el apartado 8 del artículo 11 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder y instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el marco de la normativa mercantil y en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades anónimas dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad y, asimismo, sociedades que agrupen las participaciones financieras y patrimoniales de la Administración de la Generalidad y los entes que dependen de la misma. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean públicas o privadas. El Gobierno debe determinar los ámbitos económicos preferentes en los que dichos entes pueden actuar o participar. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades.»

3. Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Junta de Gobierno puede constituir una o más comisiones ejecutivas, en las cuales puede delegar algunas o todas las competencias a que se refieren las letras d) y f) del artículo 19.

2. La Junta de Gobierno o una comisión ejecutiva que tenga competencias delegadas en este ámbito puede avocar el ejercicio de la competencia delegada en el consejero o consejera delegado, en casos singulares y por razones de índole técnica, económica, jurídica o social, para resolver cuestiones de cuantía superior.»

4. Se añade un apartado 3 al artículo 22 de la Ley 2/1985, con el siguiente texto:

«3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del secretario o secretaria designado por la Junta de Gobierno, debe sustituirlo la persona que designe en cada caso el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o de la comisión correspondiente entre los miembros respectivos o entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son funciones del consejero o consejera delegado:

a) La dirección superior de la entidad bajo las directrices emanadas de la Junta de Gobierno y el control de la ejecución de las funciones delegadas por la Junta de Gobierno en cualquier órgano del Instituto Catalán de Finanzas o en las comisiones que se constituyan.

b) La representación ordinaria de la entidad en los ámbitos judicial y extrajudicial cuando no la ejerza el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, la cual comporta la firma de los documentos públicos y privados necesarios para la formalización de las operaciones de financiación aprobadas por cualquiera de los órganos competentes y para constituir, sustituir o cancelar las garantías acordadas a favor de la entidad. Esta representación comprende las operaciones pasivas de financiación que se autoricen dentro de los límites presupuestarios.

c) La representación del Instituto Catalán de Finanzas en las juntas generales de las sociedades mercantiles en que participe directa o indirectamente, sin perjuicio de la representación del propio Instituto en los otros ámbitos que se acuerden.

d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 19.

e) La presentación, a la Junta de Gobierno y a las comisiones ejecutivas correspondientes, de las operaciones de financiación del Instituto Catalán de Finanzas y la elevación de las correspondientes propuestas, sin perjuicio de la facultad de iniciativa que corresponde al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno en los órganos de que forma parte.

f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas.

g) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son funciones del director o directora general:

a) La gestión ordinaria de la entidad.

b) La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, conforme a las instrucciones de coordinación del consejero o consejera delegado.

c) La organización de los servicios del Instituto Catalán de Finanzas y la dirección del personal, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno y con las instrucciones que las desarrollan del consejero o consejera delegado.

d) Cualquier otra que le sea delegada.»

7. Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El consejero o consejera delegado somete a la aprobación de la Junta de Gobierno el nombramiento y las retribuciones de los subdirectores generales, los cuales tienen las funciones que dicha Junta acuerde.

2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o, en su defecto, el consejero o consejera delegado firma el nombramiento del subdirector o subdirectora o de los subdirectores designados por la Junta de Gobierno.»

Sección 2.ª Instituto Catalán del Crédito Agrario
Artículo 39. Modificacion de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

Se modifica la letra g) del artículo 16 de la Ley 4/1984, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Los depósitos de otras instituciones financieras y de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias catalanas.»

Sección 3.ª Contabilidad de los órganismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas
Artículo 40. Contabilidad de los órganismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas.

Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado y las entidades con participación mayoritaria de la Generalidad, exceptuando las que estén constituidas en forma de sociedad anónima, deben ajustar su contabilidad a lo establecido por los correspondientes planes parciales o especiales que, de conformidad con el artículo 75.c) del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, apruebe la Intervención General en desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública de la Generalidad de Cataluña.

Sección 4.ª Creación del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
Artículo 41. Creación y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al departamento competente en materia de sanidad.

2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas se rige por lo establecido por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, sus estatutos y la legislación administrativa que le sea de aplicación.

Artículo 42. Naturaleza jurídica.

1. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las disposiciones que le sean de aplicación. En el ejercicio de sus funciones públicas, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas debe actuar de acuerdo con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad, y sus modificaciones. En el resto de su actividad, puede actuar sujetándose al derecho privado.

2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas debe disponer de los recursos suficientes para cumplir sus finalidades. A dicho efecto, tiene presupuesto propio, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Artículo 43. Funciones.

1. Corresponde al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y entidades de la Administración de la Generalidad y de otras administraciones públicas, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo el control, la inspección, la evaluación y el seguimiento de los procesos médicos y sanitarios correspondientes a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.

b) Efectuar evaluaciones médicas de los funcionarios de los diferentes cuerpos o escalas de la Administración de la Generalidad que ocupan puestos de trabajo que requieren unas condiciones físicas o psíquicas especiales, en los procedimientos de asignación de puestos de trabajo de segunda actividad, de acuerdo con la normativa aplicable, así como de los trabajadores con posible incapacidad para ejercer adecuadamente las funciones propias de su puesto de trabajo, si procede.

c) Efectuar evaluaciones médicas de los trabajadores con posible incapacidad funcional para ejercer determinadas actividades, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

d) Elaborar informes y dictámenes que evalúen la adecuación de las actuaciones sanitarias del sistema sanitario de cobertura pública a la buena práctica profesional, en el marco de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

e) Cualquier otra que, dentro del ámbito de la evaluación médica, le encargue el departamento competente en materia de sanidad.

2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, para el desarrollo de sus funciones, puede establecer convenios con entidades colaboradoras de la Seguridad Social y con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 44. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas son:

a) El Consejo Rector.

b) El director o directora.

c) El Consejo Asesor.

2. El Gobierno debe determinar por reglamento la composición, las funciones y el procedimiento de provisión del Consejo Rector.

3. El director o directora es nombrado por decreto del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de sanidad, y tiene rango de director o directora general.

4. El Gobierno debe determinar por reglamento la composición, las funciones y el procedimiento de provisión del Consejo Asesor. Las funciones de este Consejo son consultivas y de asesoramiento, y deben participar en el mismo los agentes que intervienen en el cumplimiento de las funciones que la presente Ley atribuye al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

Artículo 45. Recursos humanos.

1. A todos los efectos el personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas es funcionario. Excepcionalmente puede ser contratado en régimen laboral de acuerdo con la normativa de función pública de la Administración de la Generalidad.

2. En los términos que se establezcan por reglamento y de acuerdo con las necesidades del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, éste debe dotarse del personal del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud vinculado a las funciones de aquel Instituto. El personal que se adscriba al mismo mantiene inicialmente el régimen de vinculación originario, con subrogación de los contratos sometidos al régimen laboral, si procede.

Artículo 46. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas:

a) Los bienes que están adscritos al mismo.

b) Los bienes y los derechos que adquiera o reciba por cualquier título.

2. El régimen del patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas se regula por la legislación sobre el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 47. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas son:

a) Los que le asignen los presupuestos de la Generalidad.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o adscritos.

c) Las compensaciones acordadas por el cumplimiento de sus funciones en colaboración con otras instituciones, personas o entidades en general.

d) Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, previa autorización del órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas.

e) Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.

f) Cualquier otra asignación u otro ingreso autorizado por la legislación vigente.

Artículo 48. Régimen presupuestario y contable.

El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de intervención y control financiero de los organismos autónomos es el establecido por el Decreto legislativo 9/1994.

Artículo 49. Recursos contra actos administrativos.

1. Los actos administrativos y las resoluciones del director o directora del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que no agoten la vía administrativa pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia de sanidad.

2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el director o directora del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que agoten la vía administrativa son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo ante el propio director o directora.

3. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por los órganos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas de rango inferior al director o directora pueden ser objeto de recurso de alzada ante éste, en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Sección 5.ª Creación de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo
Artículo 50. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, como entidad de derecho público de la Generalidad que ajusta su actividad al derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se rige por las disposiciones de la presente Ley; por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana; por sus estatutos, y por el resto del ordenamiento jurídico aplicable. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe actuar de acuerdo con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y sus modificaciones. En el resto de su actividad, puede actuar sujetándose al derecho privado.

3. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo está adscrita al departamento competente en materia de relaciones exteriores, mediante la unidad directiva de este departamento que ejecuta estas competencias, el cual establece las directrices y ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre su actividad.

Artículo 51. Funciones.

1. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo de la Generalidad siguiendo las directrices establecidas por el órgano competente en materia de relaciones exteriores de la Administración de la Generalidad.

2. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene atribuidas las funciones siguientes:

a) Ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo, según las directrices establecidas por el órgano competente de la Administración de la Generalidad.

b) Gestionar los recursos económicos y materiales destinados a la cooperación al desarrollo.

c) Asesorar a la Administración de la Generalidad en la planificación de la política catalana de cooperación al desarrollo.

d) Las que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 52. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo son:

a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es la persona titular de la unidad directiva del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo que tiene atribuidas las funciones de relaciones exteriores.

c) El Consejo de Administración, del cual debe determinarse por reglamento la composición y el sistema de provisión.

d) El director o directora, que es nombrado por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

2. Corresponde al Gobierno aprobar, mediante decreto, los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, los cuales deben determinar y regular las funciones de los órganos de gobierno; la composición y el funcionamiento del Consejo de Administración y el nombramiento de sus miembros, y la estructura orgánica interna y el régimen de funcionamiento de dicha Agencia.

Artículo 53. Recursos humanos.

El personal de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se contrata en régimen laboral. Sin embargo, los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas corresponden al personal funcionario adscrito a esta Agencia.

Artículo 54. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:

a) Los bienes y los derechos que están adscritos a la misma.

b) Los bienes y los derechos que adquiera por cualquier título.

2. El patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo afecto al ejercicio de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afecto a un servicio público y, como tal, disfruta de las exenciones tributarias correspondientes.

3. La gestión del patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe ajustarse a lo establecido por la Ley 4/1985 y la legislación sobre el patrimonio de la Generalidad.

Artículo 55. Recursos económicos.

Constituyen los recursos económicos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:

a) Las transferencias que reciba anualmente de los presupuestos generales de la Generalidad.

b) Cualquier otra transferencia que reciba para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 56. Presupuesto y contratación.

1. El presupuesto de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se rige por lo establecido por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña; la Ley 4/1985, y las leyes de presupuestos de la Generalidad.

2. Los contratos que suscribe la entidad deben ajustarse a lo establecido por la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas, con las particularidades derivadas de la organización y el funcionamiento de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 57. Régimen de impugnaciones.

1. Los actos dictados por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en el ejercicio de sus potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos.

2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta o el director o directora de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo agotan la vía administrativa y son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por órganos de rango inferior a los anteriores pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora, en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 58. Control económico.

El control financiero de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto comprobar su funcionamiento económico-financiero y se efectúa por el procedimiento de auditoría, que sustituye la intervención previa de las operaciones correspondientes. La auditoría debe ser efectuada o bien directamente por la Intervención General de la Generalidad o bien bajo la dirección de ésta.

Sección 6.ª Gestio d’Infraestructures, S.A.
Artículo 59. Modificación del objeto social de la empresa «Gestio d’Infraestructures, S.A.».

1. El objeto social de la empresa «Gestió d’Infraestructures, S.A. es:

a) Proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar todo tipo de infraestructuras y edificaciones que la Generalidad promueva o en las cuales participe y los servicios que puedan instalarse o desarrollarse en las mismas.

b) Proyectar y construir todo tipo de infraestructuras y edificaciones de terceros con los que la Generalidad haya acordado su construcción.

2. Las actividades a las que se refiere el apartado 1 pueden ser llevadas a cabo por «Gestió d’Infraestructures, S.A.», o por terceras personas, que pueden actuar por encargo del Gobierno, en nombre propio y por cuenta propia, o en nombre propio y por cuenta de la Generalidad o de dichas terceras personas, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación.

3. Estas actividades pueden llevarse a cabo total o parcialmente mediante la participación, la cual está sujeta siempre al estatuto de la empresa pública catalana; la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, y el Reglamento que la desarrolla, y cualquier otra disposición que sea aplicable por el carácter de empresa pública de la sociedad o en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Sección 7.ª Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña
Artículo 60. Modificación de la Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

1. Se modifica la letra d) del artículo 4 de la Ley 19/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La percepción de las tasas, los cánones y los precios públicos y privados derivados de los actos y los negocios jurídicos que concierte en los términos de la presente Ley, manteniendo el equilibrio financiero de los contratos programa entre los operadores y los entes consorciados, sin perjuicio de la posibilidad de cesión, prenda, titulización o cualquier otro negocio análogo admitido en derecho con respecto a los rendimientos que deriven de los mismos.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 19/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es el órgano de dirección y control del ente y está integrado por un presidente o presidenta; por el número de vocalías que se determine por reglamento, que no puede exceder de trece, y por un secretario o secretaria.»

Sección 8.ª Instituto Catalán de Energía
Artículo 61. Modificación de la ley 9/1991, de 3 de mayo, de creación del Instituto Catalán de Energía (ICAEN).

1. Se modifica la letra h) del artículo 15 de la Ley 9/1991, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Los ingresos procedentes de sanciones impuestas por los órganos competentes del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo en materia de control, regularidad y calidad del suministro de energía eléctrica en Cataluña.»

2. Se añade una letra i) al artículo 15 de la Ley 9/1991, con el siguiente texto:

«i) Cualquier otra aportación que le sea atribuida.»

Sección 9.ª Centro de Innovación y Desarrollo Empresarial
Artículo 62. Modificación de la Ley 5/1985, de 16 de abril, de creación del Centro de Información y Desarrollo Empresarial (Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales, según la Ley 7/2000, de 19 de junio).

Se modifica la letra b) del artículo 4 de la Ley 5/1985, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Crear sociedades mercantiles y cualesquiera otros entes, públicos o privados y con o sin ánimo de lucro, y participar en los mismos, con fines de promoción industrial y tecnológica y para otras actividades industriales y de prestación de servicios a la industria.

La participación del Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales no debe superar el 45 por 100 del capital, salvo acuerdo expreso del Gobierno en sentido contrario, que debe ser comunicado al Parlamento. Las sociedades en que el Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales participe mayoritariamente deben someterse a lo establecido por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.

El periodo máximo de participación del Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales en cualquier sociedad civil o mercantil no sometida a la Ley 4/1985 es de tres años, prorrogable por tres años más. No obstante, si el capital social de estas sociedades es mayoritariamente público, no se aplica esta limitación temporal.»

Sección 10.ª Centro de la Propiedad Forestal
Artículo 63. Modificación de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.

1. Se modifica la letra c) del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Promover y extender el principio de ordenación y planificación de las superficies forestales de titularidad privada mediante la tramitación de los instrumentos de ordenación forestal siguientes: proyectos de ordenación, planes técnicos de gestión y mejora forestales, y planes simples de gestión forestal.»

2. Se modifica la letra h) del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Mejorar la representación de la Administración forestal, potenciando la integración de los propietarios forestales en el Centro de la Propiedad Forestal.»

3. Se modifica la letra i) del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«i) Adecuar los planes técnicos de gestión y mejora forestales al ámbito mínimo de gestión, fijando la superficie mínima a ordenar en 25 hectáreas, al ser éste un ámbito que permite también la viabilidad técnica y económica de dichos planes.»

4. Se añade una nueva letra j) al artículo 3 de la Ley 7/1999, con el siguiente texto:

«j) Hacer posible la ordenación de las fincas privadas con una superficie inferior a 25 hectáreas mediante la creación de la figura del plan simple de gestión forestal. Las instrucciones para la redacción, la aprobación y la revisión de estos planes deben ser establecidas por orden del consejero o consejera de Medio Ambiente.»

5. La antigua letra j) del artículo 3 de la Ley 7/1999 pasa a ser la letra k).

6. Se modifica la letra c) del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Prestar apoyo técnico y económico para elaborar los instrumentos de ordenación forestal y velar por su ejecución.»

7. Se modifica la letra d) del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Tramitar y aprobar los instrumentos de ordenación forestal que afecten exclusivamente a terrenos de titularidad privada.»

8. Se modifica la letra e) del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Velar por la ejecución de las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación forestal y controlar el cumplimiento de los compromisos que se establecen en los mismos.»

9. Se modifica la letra f) del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Confeccionar y elaborar las directrices y las instrucciones técnicas de los instrumentos de ordenación forestal para los montes privados.»

10. Se modifica la letra i) del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«i) Recibir las notificaciones previas de los propietarios forestales del inicio de los trabajos y de las actividades forestales que se ejecutan en cumplimiento de los instrumentos de ordenación forestal.»

11. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Para ser miembro de pleno derecho, además de ser titular de terrenos forestales de propiedad privada, es preciso tener aprobado y vigente un instrumento de ordenación forestal.»

12. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El mandato de los miembros del Consejo Rector, que tiene una duración de seis años con un máximo de dos mandatos, no es retribuido. No obstante, tienen derecho a percibir derechos económicos por la asistencia a reuniones, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.»

13. Se modifica el artículo 13 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El personal del Centro de la Propiedad Forestal se rige por el derecho laboral, salvo el personal que ocupa plazas reservadas, por la naturaleza de su contenido, a funcionarios públicos. La adscripción de funcionarios a dicho Centro se rige por lo que determinan las normas reguladoras de la función pública de la Generalidad.

2. La selección del personal del Centro de la Propiedad Forestal debe hacerse de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las compensaciones que se establezcan por la gestión sostenible de los bosques deben beneficiar a los propietarios de terrenos forestales privados que se comprometan, mediante un instrumento de ordenación forestal aprobado, a ejecutar los trabajos de mejora de acuerdo con dicho instrumento.»

15. Se modifica el artículo 19 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Los titulares de montes que dispongan de un instrumento de ordenación forestal aprobado tienen prioridad para acceder a las ayudas y las medidas de fomento destinadas al sector forestal y gestionadas por el Centro de la Propiedad Forestal.»

Sección 11.ª Puertos de la Generalidad
Artículo 64. Modificación del artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, en lo que concierne a la cuantía de las tarifas por concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad.

Se modifican las tarifas establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, que quedan fijadas en los importes siguientes:

C. Concesiones administrativas:

Tarifa C-1: Ocupación y utilización de terrenos y superficies: 12,51 euros por metro cuadrado por año.

Tarifa C-2: Utilización de locales y edificios: 36,49 euros por metro cuadrado por año.

Utilización de naves de venta de pescado: 6,74 euros por metro cuadrado por año.

A. Autorizaciones administrativas:

Tarifa A-1: Utilización de una zona de agua resguardada:

Campo de anclaje: 0,37 euros por metro cuadrado de ocupación por año.

Palancas desmontables: 40,55 euros por metro de palanca por año.

Zonas anexas de los muelles: 20,27 euros por metro de muelle por año.

Tarifa A-2: Utilización de una zona de varadura dentro de la zona de servicio del puerto: 4,05 euros por metro cuadrado por año.

Tarifa A-3: Utilización de espacios cubiertos: 16,89 euros por metro cuadrado por año.

Artículo 65. Modificaciones del anexo I de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.

1. Se modifica la letra a) del punto 3 del apartado 3.2.5 del anexo 1 de la Ley 5/1998, en lo que concierne a la tarifa G-2, atracada, que queda redactada del siguiente modo:

«Los barcos turísticos locales inactivos, los de servicio interior del puerto y los que dan apoyo a la acuicultura que atraquen habitualmente en determinados muelles y que lo soliciten deben pagar mensualmente siete veces el importe que, por aplicación de la tarifa general establecida, les corresponda. Los barcos turísticos locales en situación de actividad deben abonar mensualmente quince veces el importe de la cuantía de la tarifa.»

2. Se suprime el apartado 4.5 del anexo 1 de la Ley 5/1998, relativo a la tarifa por servicios específicos E-5, aparcamiento de vehículos.

3. Se modifican los apartados siguientes del anexo 1 de la Ley 5/1998, relativos a las cuantías de las tarifas por servicios generales y específicos que Puertos de la Generalidad presta directamente, que quedan fijadas en las cantidades siguientes:

Apartado 3.1.4 de la tarifa G-1, entrada y estancia de barcos: 10,71 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción.

Apartado 3.2.4 de la tarifa G-2, atracada: 1,39 euros.

Apartado 3.3.4.a de la tarifa G-3, pasajeros y vehículos:

Interior de la Unión Europea: pasaje de cabinas (bloque I), 2,20 euros; pasaje de butacas y de cubierta (bloque II), 0,79 euros; barco turístico local, 0,05 euros; motos y vehículos o remolques de dos ruedas, 1,26 euros; coches, turismos y otros vehículos automóviles, 3,47 euros; autocares y otros vehículos de transporte colectivo, 15,79 euros.

Exterior de la Unión Europea: pasaje de cabinas (bloque I), 5,05 euros; pasaje de butacas y de cubierta (bloque II), 2,53 euros; motos y vehículos o remolques de dos ruedas, 1,90 euros; coches, turismos y otros vehículos automóviles, 4,42 euros; autocares y otros vehículos de transporte colectivo, 25,26 euros.

Apartado 3.3.4.b de la tarifa G-3, mercancías (precio en euros por tonelada métrica): grupo primero, 0,85 euros; grupo segundo, 1,11 euros; grupo tercero, 1,72 euros; grupo cuarto, 2,50 euros, y grupo quinto, 3,49 euros.

Mercancías, régimen simplificado: embarque con carga (euros por unidad de carga): contenedor menor de 20’, 26,36 euros; contenedor mayor de 20’, 43,52 euros; plataforma con contenedor menor de 20’, 28,20 euros; plataforma con contenedor mayor de 20’, 47,21 euros; semirremolque, 47,21 euros; camión con caja de hasta 6 metros, 29,43 euros; camión con caja de hasta 12 metros, 49,65 euros.

Mercancías, régimen simplificado: desembarque con carga (euros por unidad de carga): contenedor menor de 20’, 40,46 euros; contenedor mayor de 20’, 66,21 euros; plataforma con contenedor menor de 20’, 42,30 euros; plataforma con contenedor mayor de 20’, 69,89 euros; semirremolque, 69,89 euros; camión con caja de hasta 6 metros, 43,52 euros; camión con caja de hasta 12 metros, 72,34 euros.

Mercancías, régimen simplificado: vacía (euros por unidad de carga): contenedor menor de 20’, 3,07 euros; contenedor mayor de 20’, 6,13 euros; plataforma con contenedor menor de 20’, 4,91 euros; plataforma con contenedor mayor de 20’, 6,13 euros; semirremolque, 6,13 euros; camión con caja de hasta 6 metros, 6,13 euros; camión con caja de hasta 12 metros, 12,26 euros.

Apartado 3.5.4 de la tarifa G-5, servicios (por metro cuadrado y por periodos de 24 horas): utilización del agua del puerto, 0,05 euros; anclaje con muerto, 0,10 euros; atraque en punta, 0,12 euros; atraque de lado, 0,34 euros, y varada en zona de tierra, 0,05 euros.

Servicios adicionales (por metro cuadrado y por periodos de 24 horas): atraque con amarra a muerto, 0,03 euros; tomas de agua, 0,03 euros; recogida de basuras, 0,02 euros; vigilancia general de la zona, 0,02 euros; atraque o fondeo en instalaciones exclusivamente de temporada, 0,04 euros; tomas de energía eléctrica, 0,02 euros; cabrestantes y escaleras en zonas de botadura, 0,02 euros, y personal de ayuda en zonas de botadura, 0,04 euros.

Apartado 4.1.4, punto 1 de la tarifa E-1: hora de grúa de menos de 6 toneladas, 53,67 euros; hora de grúa de más de 6 toneladas, 69,45 euros, y hora de grúa de más de 12 toneladas, 91,95 euros.

Apartado 4.1.4, punto 2 de la tarifa E-1, báscula: pesada (personal incluido), 3,38 euros.

Apartado 4.1.4, punto 3 de la tarifa E-1: carretillas, 17,87 euros.

Apartado 4.2.4, punto 1 de la tarifa E-2: Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie descubierta (por metro cuadrado y por día natural o fracción): de 4 a 10 días, 0,02 euros; de 11 a 17 días, 0,03 euros; 18 o más días, 0,08 euros; zona de almacenaje, 0,02 euros.

Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie cubierta (por metro cuadrado y por día natural o fracción): de 1 a 3 días, 0,03 euros; de 4 a 10 días, 0,05 euros; de 11 a 17 días, 0,10 euros; 18 o más días, 0,20 euros; zona de almacenaje, 0,04 euros.

Otras utilizaciones: temporada alta (del 1 de junio al 30 de septiembre), 0,26 euros; temporada baja, 0,12 euros.

Apartado 4.4.4.a de la tarifa E-4: rampa de botadura, 6,12 euros por día de utilización y por metro de eslora.

Apartado 4.4.4.b de la tarifa E-4, carros de botadura: izado o botadura, 0,61 euros por metro lineal de eslora por manga; estancia en la zona de reparación, 0,31 euros por día y por metro lineal de eslora por manga.

Apartado 4.4.4.c de la tarifa E-4, pórticos elevadores: izado o botadura, 14,18 euros por metro de eslora; inmovilización, 18,94 euros por hora; estancia en la zona de reparación, 2,13 euros por día y por metro lineal de eslora.

Apartado 4.4.4.d de la tarifa E-4, grúas fijas: operación con grúa fija durante menos de 30 minutos, 18,39 euros; operación con grúa fija durante más de 30 minutos, 9,20 euros por cada media hora o fracción de exceso; estancia, 0,20 euros por metro cuadrado y día.

Apartado 4.4.4.e de la tarifa E-4, otros servicios: recogida de desperdicios, 1,45 euros por metro de eslora y por semana o fracción; suministro de energía y agua, 0,34 euros por metro de eslora y por día; alquiler de máquina de limpieza a presión, 24,77 euros por hora.

Sección 12.ª Agencia Catalana de Certificación
Artículo 66. Agencia Catalana de Certificación.

1. La Agencia Catalana de Certificación puede suscribir convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones que éstas deben cumplir para participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por dicha Agencia, en particular en la identificación y el registro de los solicitantes de los certificados.

2. La acreditación de la identidad de las personas interesadas en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos puede requerir su comparecencia en una oficina pública.

CAPÍTULO III
Medidas en materia de personal
Sección 1.ª Escala de Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña
Artículo 67. Creación de la Escala de Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.

Se crea, dentro del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 68. Funciones de los Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.

1. Corresponden a los técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña las funciones de nivel superior inherentes al ámbito competencial económico-financiero, sin perjuicio de las que tengan legalmente atribuidas otros cuerpos y escalas, de acuerdo con la especialización siguiente:

a) La gestión tributaria, excluida la función de inspección.

b) La fiscalización, el control financiero y la contabilidad pública, como apoyo a la función interventora de la Generalidad.

c) La elaboración y la ejecución presupuestarias y la gestión de la tesorería.

d) La ordenación y la tutela del sector financiero, excluida la función de inspección.

e) El análisis y la propuesta de las líneas básicas de actuación del sector público económico y demás tareas de contenido económico.

f) El asesoramiento a los departamentos y los organismos de la Generalidad en materia económica y financiera, como apoyo a la función asesora de la Intervención de la Generalidad.

g) La emisión de informes económicos y financieros a petición de los departamentos y organismos de la Generalidad, como apoyo a la función que desarrolla la Intervención de la Generalidad.

2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas es el órgano competente para concretar las funciones específicas de su ámbito de actuación que deben cumplir los miembros de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad. Asimismo, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, deben fijarse las condiciones específicas de las plazas de esta escala en la correspondiente relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

Artículo 69. Acceso a la Escala de Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.

1. Se ingresa en la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña mediante la superación de las pruebas teóricas y prácticas y del curso selectivo de formación exigidos en la convocatoria pública pertinente, de acuerdo con los procedimientos de selección siguientes:

a) Oposición para el turno libre.

b) Concurso oposición para el turno restringido de promoción interna.

2. Al menos un 50 por 100 de las plazas que se convoquen debe proveerse por el procedimiento de oposición. En las convocatorias correspondientes deben establecerse, en todo caso, dos turnos de promoción interna: uno para los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y escalas del grupo A y otro para los funcionarios de carrera con una antigüedad mínima de dos años en cualquiera de los cuerpos y escalas del grupo B. El contenido y la duración de las pruebas del primer turno pueden estar sujetos a exenciones adicionales en función de los puestos ocupados durante el tiempo exigido para tener acceso al turno de promoción interna. Los funcionarios que pertenecen al grupo B deben cumplir, en todo caso, los requisitos de titulación para acceder al grupo A.

3. Para ser admitido en las pruebas de selección para el ingreso en la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña, es preciso:

a) Tener el título de licenciado o licenciada, ingeniero o ingeniera o arquitecto o arquitecta, o bien estar en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en dichas pruebas.

b) Cumplir, dentro del plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en dichas pruebas, las condiciones personales establecidas por la normativa vigente en materia de función pública de la Generalidad.

4. Deben establecerse por reglamento los temarios de las fases de oposición, el contenido y la duración de las pruebas, los cursos selectivos de formación, el sistema de designación de los tribunales y demás cuestiones específicas derivadas de los sistemas de acceso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 68, las plazas pueden agruparse por ámbitos funcionales, los cuales pueden tener requisitos de titulación y ejercicios específicos.

Artículo 70. Los Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.

1. Los funcionarios de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña dependen orgánica y funcionalmente del Departamento de Economía y Finanzas.

2. Los técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña deben cumplir sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad con respecto a cualquier otra actividad profesional. De este régimen se exceptúan las actividades compatibles que establece el capítulo II de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad; las de profesor o profesora universitario asociado a tiempo parcial, y las tareas docentes a tiempo parcial en el ámbito privado.

3. Los técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña están sujetos a las obligaciones que para los funcionarios establecen en general las disposiciones vigentes. En particular, deben guardar rigurosamente el secreto profesional de los datos, los hechos y las circunstancias de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función.

Artículo 71. Plantilla de la Escala de Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.

El número máximo de plazas de la plantilla de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña se fija en doscientas. Este número puede ser incrementado por la ley de presupuestos de la Generalidad.

Sección 2.ª Modificación del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública
Artículo 72. Extensión de la aplicación de la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997.

A los catedráticos de las universidades públicas catalanas que ejercen o han ejercido en las mismas, durante más de dos años seguidos o tres con interrupciones, el cargo de rector o rectora, les es aplicable, en los mismos términos, la garantía retributiva establecida por la disposición adicional undécima del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997.

Sección 3.ª Puestos directivos del Servicio Catalán de la Salud (CATSALUT)
Artículo 73. Régimen de los puestos directivos del ente público Servicio Catalán de la Salud (CATSALUT).

Los cargos de directores de área, subdirectores y gerentes de las estructuras centrales y territoriales del ente público Servicio Catalán de la Salud (CatSalut) mantienen una relación laboral con este ente en la modalidad de contrato laboral de alta dirección al amparo de lo establecido por el Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Sección 4.ª Cuerpo de Bomberos
Artículo 74. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es preciso poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la gradación siguiente:

a) Escala superior, titulación del grupo A.

b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.

c) Escala técnica, titulación del grupo C.

d) Escala básica, titulación del grupo D.»

2. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de cabo por promoción interna, mediante concurso.»

3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación del grupo C y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de sargento por promoción interna, mediante concurso oposición.»

4. Se añade un artículo 20 bis a la Ley 5/1994, con el siguiente texto:

«Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación del grupo C y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de oficial por promoción interna, mediante concurso.»

Sección 5.ª Personal del Instituto Ramón Llull
Artículo 75. Régimen del personal adscrito al Instituto Ramón Llull.

1. El personal laboral que preste servicios en la Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de la Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los Estatutos del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se establezca, sean asumidas por dicho Instituto se integra en el mismo por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa. Si se trata de personal laboral fijo, debe reconocérsele a todos los efectos la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad.

2. El personal funcionario que preste servicios en la Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de la Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los Estatutos del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se establezca, sean asumidas por dicho Instituto puede optar por:

a) Integrarse en el Instituto Ramon Llull como personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad, y quedar en ésta en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

b) Mantener la condición de funcionario o funcionaria en el Instituto Ramon Llull y ocupar en el mismo un puesto de trabajo a extinguir. Este puesto se extingue cuando el funcionario o funcionaria obtiene otra plaza con carácter definitivo o cuando queda vacante por cualquier causa que no comporte reserva de puesto.

En todo caso se extinguen los puestos que dicho personal funcionario ocupaba en la Generalidad.

Sección 6.ª Cuerpo de Abogacía de la Generalidad
Artículo 76. Modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los supuestos especificados por la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, del siguiente modo:

a) También pueden acogerse a lo establecido por el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996 aquellos que, en fecha 20 de julio de 1996, tenían la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, que hubiesen cumplido funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales de los departamentos de la Generalidad durante los cuatro años anteriores a la fecha mencionada y que las hayan seguido cumpliendo de forma ininterrumpida.

b) El Gobierno debe abrir, en el plazo máximo de tres meses, el procedimiento correspondiente.

2. Se modifica el primer inciso del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La plantilla de abogados de la Generalidad se fija en un máximo de ciento sesenta plazas.»

CAPÍTULO IV
Otras medidas
Sección 1.ª Medidas en materia de Cajas de Ahorros
Artículo 77. Modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 15/1985, de 1 de julio; 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña.

1. Se suprime el tercer párrafo de la letra b) del artículo 17 del Decreto legislativo 1/1994.

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 17 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

«La representación de las administraciones públicas y de las entidades y las corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluso cuando tienen la condición de entidad fundadora, no debe superar en conjunto el 50 por 100 de los derechos de voto en cada uno de dichos órganos.»

3. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 20 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

«f) Quienes hayan ejercido durante más de veinte años, en la misma o en otra caja, los cargos de miembro del consejo de administración o de director o directora general. A estos efectos, debe acumularse el tiempo de ejercicio en ambos cargos aunque no se hayan ejercido de forma continuada.»

4. Se añade un apartado 3 al artículo 27 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

«3. La renovación de los órganos de gobierno se produce dentro del primer semestre natural del ejercicio en que corresponda en la asamblea general ordinaria o en la asamblea extraordinaria celebrada a continuación de la anterior.»

5. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 40 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

«f) El establecimiento del límite de edad máximo para ser elegido miembro del consejo de administración y de la comisión de control. Mientras no se establezca, este límite es de setenta años.»

6. Se añade un apartado 2 al artículo 40 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

«2. El mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de cuatro años. Mientras no se haya cumplido el mandato para el que fueron designados y salvo los casos establecidos por el artículo 22, el nombramiento de los consejeros generales es irrevocable.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las inscripciones correspondientes en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de Cataluña son un requisito previo para la efectividad de los cargos sujetos a inscripción. Se entiende que la inscripción se produce automáticamente una vez transcurridos veinte días hábiles desde la comunicación del nombramiento al órgano competente sin que éste la haya denegado motivadamente. Los actos otorgados por las personas nombradas conservan su validez hasta su inscripción en dicho Registro.»

8. Se añade un inciso a la letra d) del artículo 47 del Decreto legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

«A estos efectos, las propuestas de la Federación deben ser informadas previamente por la comisión mixta integrada por representantes de la Generalidad y de la propia Federación que se regule por reglamento.»

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 del Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El consejo de administración nombra entre sus miembros al presidente o presidenta, el cual lo es a la vez de la entidad, por mayoría de dos tercios, y un vicepresidente o vicepresidenta o más, que lo sustituyen por orden. Nombra también a un secretario o secretaria, el cual puede ser miembro del consejo de administración. En el caso de cajas de ahorros fundadas por una entidad pública, los estatutos pueden atribuir la presidencia a un o una vocal del consejo de administración designado por esta entidad.»

Sección 2.ª Jurado de Expropiación de Cataluña
Artículo 78. Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 6/1995, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Cada sección del Jurado de Expropiación de Cataluña se compone de los miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta y su suplente, que deben ser juristas de reconocido prestigio con más de siete años de ejercicio profesional.

b) Los cuatro vocales siguientes:

Un abogado o abogada del Cuerpo de Abogacía de la Generalidad de Cataluña.

Un técnico o técnica superior, designado por el departamento de la Generalidad que corresponda en función de la naturaleza del bien expropiado. En el caso de las corporaciones locales, este técnico o técnica debe ser designado por la corporación local interesada.

Un o una representante de las cámaras, los colegios, las organizaciones empresariales o las asociaciones representativas de la propiedad en función del bien expropiado, designado por la cámara, el colegio, la organización o la asociación correspondientes.

Un notario o notaria, designado por el colegio notarial correspondiente.

c) Un secretario o secretaria, que debe ser funcionario, designado por el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

3. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales debe prestar al Jurado de Expropiación de Cataluña el apoyo administrativo necesario para su funcionamiento.»

Sección 3.ª Medidas sobre el Sector Ferroviario
Artículo 79. Prestación del servicio.

La Generalidad, como titular del servicio de transporte público subterráneo de viajeros de Barcelona, de acuerdo con lo establecido por la normativa de la Unión Europea, en concreto por la directiva reguladora de la administración en el ámbito del transporte ferroviario, puede encomendar al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña la administración de la línea 9 del ferrocarril metropolitano. Este ente debe someter a procedimientos de publicidad y concurrencia la prestación del servicio de esta línea y tiene derecho a percibir el correspondiente canon de concesión.

Artículo 80. Autorización de aval.

La Generalidad debe avalar las operaciones de crédito concertadas para cubrir las necesidades transitorias de tesorería derivadas del desfase entre los cobros y los pagos originados como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de la línea 9 del ferrocarril metropolitano de Barcelona.

Artículo 81. Modificación del artículo 59 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el artículo 59 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Control urbanístico municipal previo de determinadas obras ferroviarias.

Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras y las supraestructuras ferroviarias promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetas a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe que puedan emitir sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Se entiende que el informe es favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que se haya emitido de manera expresa.»

Sección 4.ª Medidas en materia de comercio
Artículo 82. Modificación de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de Equipamientos Comerciales.

1. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 17/2000, que queda redactada del siguiente modo:

«A los efectos del ejercicio de las competencias establecidas por los artículos 5.7, 6.2, 6.3 y 6.4, en sustitución del Servicio de Ordenación de la Competencia en la Distribución Comercial, se crea el Servicio de Ordenación Comercial, dependiente del departamento competente en materia de comercio.»

2. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 17/2000, con el siguiente texto:

«Los municipios situados en un paso fronterizo por los que pasa una carretera o una autopista por la que accedan anualmente a Cataluña más de 5 millones de visitantes pueden añadir un incremento de 5.000 metros cuadrados de superficie de venta al resultado del dimensionado que les otorga el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC) vigente cuando entre en vigor la presente disposición. No pueden acogerse a este incremento los proyectos que establezcan la implantación de grandes establecimientos comerciales de alimentación ni los proyectos de establecimientos colectivos en los que la superficie de venta alimenticia del conjunto de sus establecimientos individuales supere los 1.300 metros cuadrados.»

Artículo 83. Modificación del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior.

Se añaden las letras j) y k) al artículo 45 del Decreto legislativo 1/1993, con el siguiente texto:

«j) En lo que concierne a la venta en liquidación, el incumplimiento de los supuestos y los requisitos que establece la normativa vigente.

k) En lo que concierne a la venta de saldos, el incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establece la normativa vigente.»

Sección 5.ª Medidas en materia de Cooperativas
Artículo 84. Modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas.

Se modifica el segundo inciso del apartado 1 del artículo 157 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«Las cuestiones que se planteen –que sean objeto de la presente Ley y de las normas que la desarrollan– entre cooperativas, entre algún socio o socia y la cooperativa a la cual pertenece, entre socios de alguna cooperativa o entre una cooperativa y la federación en que se agrupa pueden ser planteadas a conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación, o bien directamente ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 158. El procedimiento de conciliación se establece por reglamento.»

Sección 6.ª Medidas en materia de Mutualidades
Artículo 85. Modificación de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las Mutualidades de Previsión Social.

1. Se añade un artículo 24 bis a la Ley 28/1991, con el siguiente texto:

«Artículo 24 bis. Asambleas de compromisarios.

1. La asamblea general puede ser sustituida por una asamblea de compromisarios. Los requisitos para ser compromisario o compromisaria son los determinados por los estatutos, si bien en todo caso es preciso ser mayor de edad y contar al menos con un año de antigüedad como socio o socia. Los miembros de la junta directiva tienen la condición de compromisarios.

2. Cuando la mutualidad tenga más de diez mil socios, la designación de compromisarios debe llevarse a cabo ante notario o notaria mediante sorteo, el cual debe hacerse por cualquier medio, incluyendo los informáticos, entre los socios con derecho de voto.

3. El mandato de los compromisarios tiene una duración mínima de dos años y máxima de cuatro años, a contar desde la fecha de la designación.

4. Los compromisarios deben cumplir su mandato en representación de la entidad sin posibilidad de renunciar a la designación.

5. Es aplicable a la asamblea de compromisarios, en todo lo que no contradiga a sus características, lo que disponen los artículos anteriores con respecto a la asamblea general.

6. Los estatutos deben fijar el número de compromisarios que deben componer la asamblea general, que debe estar comprendido entre un mínimo de 100 y un máximo de 250.

7. Los asambleístas pueden delegar su voto en otro compromisario o compromisaria, sin que ningún compromisario o compromisaria pueda tener un número de delegaciones de voto superior a tres para asistir a la asamblea general.»

2. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 28/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Requerir a la mutualidad a presentar un plan de rehabilitación, aprobado por la junta directiva, en el que se propongan las medidas administrativas, financieras o de otro tipo que sean precisas; se formule previsión de los resultados, y se fijen los plazos para ejecutarlas, con el fin de superar la situación que dio origen al requerimiento. El órgano de control debe aprobar o denegar el plan, y, si procede, fijar la periodicidad con que la mutualidad debe dar cuenta del desarrollo del mismo.

b) Requerir a la mutualidad a presentar un plan de saneamiento a corto plazo, aprobado por la junta directiva, en el que se concreten la forma, la cuantía y la periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar al requerimiento. El órgano de control debe aprobar o denegar el plan, y, si procede, fijar la periodicidad con que la mutualidad debe dar cuenta del desarrollo del mismo.»

Sección 7.ª Medidas en materia de política territorial
Artículo 86. Modificación de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

Se añade un capítulo IV bis a la Ley 23/1983, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV bis
Los planes directores territoriales

Artículo 19 bis.

1. Los planes directores territoriales concretan las directrices generales del planeamiento contenidas en el Plan territorial general de Cataluña o en los planes territoriales parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden.

2. El ámbito territorial de los planes directores territoriales debe ser inferior a los ámbitos de planificación establecidos por la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, de acuerdo con el texto establecido por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de reconocimiento del Alto Pirineo y Arán como área funcional de planificación, mediante la modificación del artículo 2 de la Ley 1/1995, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, y, como mínimo, debe tener carácter supramunicipal. El ámbito territorial puede comprender, asimismo, municipios pertenecientes a diferentes ámbitos de planificación.

3. Los planes directores territoriales deben adaptarse al Plan territorial general de Cataluña y a los planes territoriales parciales.

4. Los planes de ordenación urbanística deben ser coherentes con las determinaciones de los planes directores territoriales.

Artículo 19 ter.

1. El contenido de los planes directores territoriales debe desarrollar, como mínimo, una de las determinaciones contenidas en el artículo 13.1 de la presente Ley.

2. Las determinaciones de los planes directores territoriales deben concretarse en los documentos siguientes:

a) Los estudios y los planos de información.

b) La memoria explicativa del plan.

c) Los planes de ordenación y, eventualmente, las normas.

Artículo 19 quáter.

1. El acuerdo de formulación de los planes directores territoriales debe ser adoptado por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, y debe determinar, como mínimo, el ámbito territorial, los aspectos que debe desarrollar y la unidad orgánica responsable de su tramitación.

2. En la elaboración de los planes directores territoriales debe garantizarse la participación de todas las instituciones públicas afectadas.

3. La aprobación inicial y provisional de los planes directores territoriales corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, y la aprobación definitiva, al Gobierno.

4. Los planes directores territoriales, una vez aprobados inicialmente, deben someterse a información pública.»

Sección 8.ª Medidas en materia forestal
Artículo 87. Modificación de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/1988, con el siguiente texto:

«En relación con los terrenos forestales de propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están directamente afectos a su explotación, gestión y conservación, corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.»

Sección 9.ª Medidas en materia de pesca
Artículo 88. Modificación de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña.

Se añaden dos nuevos párrafos a la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, con el siguiente texto:

«No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza establecido por la normativa vigente para el control de la actividad pesquera.

Manipular, alterar o estropear los dispositivos de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza establecidos por el párrafo anterior, así como interferir, impedir o producir cualquier tipo de perturbación en las comunicaciones.»

Sección 10.ª Medidas en materia de helipuertos
Artículo 89. Modificación de la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de Helipuertos.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se entiende por helipuerto eventual la superficie de terreno que reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser utilizada por los helicópteros de forma temporal u ocasional y cuyo establecimiento obedece a necesidades transitorias motivadas por operaciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios, realización de trabajos aéreos, actividades recreativas o de transporte u otras análogas.»

2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Establecimiento de helipuertos eventuales.

1. Los helipuertos eventuales deben ser autorizados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe preceptivo del ayuntamiento afectado. En la autorización debe fijarse el plazo de validez.

2. No puede autorizarse un helipuerto como eventual cuando ya ha sido autorizado como eventual tres veces en el decurso del mismo año. En este caso, el helipuerto debe obtener la correspondiente autorización de helipuerto permanente, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los helipuertos permanentes.

3. Para el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo no urbanizable situados fuera del espacio aéreo controlado de los aeropuertos de interés general, debe disponerse de la documentación acreditativa de la libre disposición del terreno y de un estudio de impacto ambiental si el helipuerto se sitúa lindando con espacios de especial interés natural o zonas de especial protección de las aves.

4. Para el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo no urbanizable dentro del mencionado espacio aéreo controlado a que se refiere el apartado 3, debe disponerse, además, del certificado de compatibilidad del espacio aéreo de la instalación proyectada emitido por la administración aeronáutica competente.

5. Para autorizar el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo urbano o urbanizable, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por los apartados anteriores y de los demás que se determinen por reglamento.

6. El plazo para dictar una resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud, un vez transcurrido el cual, si no se ha dictado resolución expresa, debe entenderse que es estimada.»

Sección 11.ª Medidas en materia de Museos
Artículo 90. Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 17/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Entidad Autónoma Museos de Arqueología, adscrita al Departamento de Cultura, tiene por objeto la gestión del Museo de Arqueología de Cataluña y del Museo Arqueológico de Tarragona.»

Sección 12.ª Composición de la Comisión Jurídica Asesora
Artículo 91. Modificación del texto refundido de las Leyes 3/1985, de 15 de marzo, y 21/1990, de 28 de diciembre, de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1991, de 25 de marzo.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del texto refundido de las leyes 3/1985 y 21/1990, aprobado por el Decreto legislativo 1/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Cada cuatro años, en el mes de octubre, el Gobierno renueva la composición de la Comisión Jurídica Asesora y nombra a su presidente o presidenta. En todo caso, puede confirmar a los miembros anteriores.»

2. Se modifica el artículo 9 del Texto refundido de las leyes 3/1985 y 21/1990, aprobado por el Decreto legislativo 1/1991, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Composición de la Permanente.

La Permanente está formada por el presidente o presidenta y por diez miembros más, como máximo, que son designados por el Pleno, de entre sus miembros, en la proporción adecuada entre sus especialidades jurídicas y las funciones de la Permanente.»

Sección 13.ª Potestad sancionadora del Consejo del Audiovisual de Cataluña
Artículo 92. Modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se añade un segundo párrafo al artículo 11 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«Sin perjuicio de lo establecido en el anterior párrafo, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, la desatención de los requerimientos formulados en virtud de lo establecido en la letra h del artículo 10 de la presente Ley es infracción leve y debe ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Estado 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones.»

Disposición adicional primera. Modelos de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 41.1.a) de la Ley del Estado 21/2001, se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles.

Disposición adicional segunda. Publicación informativa de las tasas vigentes.

1. Durante el primer trimestre de 2003, cada uno de los departamentos de la Generalidad ha de publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC), mediante orden del consejero o consejera competente, y solo a efectos informativos, una relación de las tasas vigentes que gestionan, en la que se identifiquen los servicios y actividades que devengan cada una de ellas y la correspondiente cuota.

2. La relación de tasas vigentes debe estar expuesta en todas las dependencias y oficinas del departamento correspondiente y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.

3. La relación de tasas vigentes debe ser objeto de actualización en la medida en que las tasas que contenga puedan ser objeto de modificación o supresión o puedan crearse nuevas tasas.

Disposición adicional tercera. Subvenciones a servicios prestados por entidades de economía social o de tercer sector.

1. En los términos establecidos en el capítulo IX del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, una vez aprobados el correspondiente acuerdo de plurienalidad y la orden posterior de convocatoria, previos informes favorables de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro y de la Intervención General del Departamento de Economía y Finanzas, se autoriza a los titulares de los departamentos y entidades gestoras de servicios sociales para poder suscribir, con cargo al capítulo IV de su presupuesto, dentro de los límites de las respectivas leyes de presupuestos, los convenios previstos por dicha orden, con un alcance plurienal y por un plazo máximo de tres años. El objeto de los convenios debe ser la financiación de los servicios relacionados con la economía social y la gestión de los servicios sociales especializados que presten las entidades sin ánimo de lucro que, por acuerdo del Gobierno y a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se determinen. El acuerdo también debe contener las medidas de coordinación necesarias para hacer efectiva la aplicación de esta disposición.

2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas, en el marco de la normativa aplicable en materia de subvenciones, debe establecer los procedimientos de pago, mediante un anticipo mensual, así como las formas de justificación de la aplicación del fondo.

3. Debe determinarse, por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la composición y las funciones específicas de una comisión encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de las medidas establecidas por esta disposición. En esta comisión debe haber representantes, además del Departamento de Economía y Finanzas, de los demás departamentos afectados y de las entidades representativas del tercer sector social en Cataluña.

Disposición adicional cuarta. Adscripción de medios al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

En los términos que se establezca por reglamento, deben adscribirse al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas los medios materiales adscritos al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y al Instituto Catalán de la Salud vinculados a las funciones que se atribuyen al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

Disposición adicional quinta. Adscripción de personal a la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

1. El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Departamento de la Presidencia y que cumpla las funciones que, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe integrarse en la Agencia por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa.

2. El personal funcionario que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Departamento de la Presidencia y cumpla las funciones que, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo puede optar por:

a) Integrarse en la Agencia como personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad y quedar en ésta en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

b) Mantener su condición de funcionario o funcionaria en la Agencia y ocupar un puesto a extinguir. Este puesto debe quedar extinguido cuando el funcionario o funcionaria obtenga otra plaza con carácter definitivo o cuando el puesto quede vacante por cualquier otra causa que no comporte reserva del puesto.

Disposición adicional sexta. Normas de actuación de los representantes de la Generalidad en consorcios, fundaciones y demás entidades.

1. Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, fundaciones y demás entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en que participa la Generalidad, a los que corresponda aprobar las operaciones de endeudamiento o aval por un importe superior al 50 por 100 del fondo patrimonial o de los recursos propios de la entidad en cuestión o por un importe que sobrepase la participación de la Generalidad, deben solicitar, a través del respectivo consejero o consejera, la correspondiente autorización previa del Gobierno. Si se trata de operaciones de endeudamiento o de aval de importe inferior, los representantes de la Generalidad deben solicitar la autorización previa al Departamento de Economía y Finanzas.

2. Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, fundaciones y demás entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en que participa la Generalidad, a los que corresponda aprobar o votar simplemente la adquisición onerosa o gratuita o la enajenación de títulos representativos del capital de otra sociedad, deben solicitar, con anterioridad al otorgamiento de su aprobación o voto, la autorización del Gobierno que, en su caso, debe ser adoptada a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente en razón de la materia. También deben solicitar la autorización del Gobierno cuando deban aprobar o votar la disminución del capital social de la sociedad participada mayoritariamente directa o indirectamente.

Disposición adicional séptima. Marcas turísticas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña, el departamento competente en materia de turismo debe articular las promociones de carácter zonal mediante el número de marcas turísticas que se defina por medio de una resolución del consejero o consejera del mismo departamento, previa consulta a los municipios que componen cada una de las marcas turísticas. En todo caso, a las ya existentes se incorporan las marcas Terres de l’Ebre y Vall d’Aran.

Disposición adicional octava. Cambio de denominación de cuerpos, categorías y escalas funcionariales de la Generalidad.

1. Se modifica la denominación de los cuerpos funcionariales de la Generalidad, que queda del siguiente modo:

«a) El Cuerpo de Interventores, creado por la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la función interventora: Cuerpo de Intervención.

b) El Cuerpo de Titulados Superiores, creado por la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña: Cuerpo de Titulación Superior.

c) El Cuerpo de Diplomados, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo de Diplomatura.

d) El Cuerpo de Técnicos Especialistas, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo Técnico de Especialistas.

e) El Cuerpo de Auxiliares Técnicos, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo Auxiliar Técnico.

f) La Escala de Inspectores Financieros, creada por la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios dentro del cuerpo superior de Administración de la Generalidad: Escala de Inspección Financiera.

g) La Escala de Inspectores Tributarios, creada por la Ley 5/1991: Escala de Inspección Tributaria.

h) El Cuerpo de Abogados de la Generalidad, creado por la Ley 7/1996, del 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña: Cuerpo de Abogacía de la Generalidad.»

2. Las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, creado por la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, se denominan «Mossos d’Esquadra, personal facultativo, Mossos d’Esquadra/Escala superior intendente/a; Mossos d’Esquadra/Escala superior-Comisario/aria; Mossos d’Esquadra/Escala superior-mayor; Mossos d’Esquadra, personal técnico; Mossos d’Esquadra/Escala ejecutiva-inspector/a; Mossos d’Esquadra/Escala intermedia-sargento; Mossos d’Esquadra/Escala intermedia-subinspector/a; Mossos d’Esquadra/Escala básica-mozo/a; Mossos d’Esquadra/Escala básica-cabo».

3. Las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, creado por la Ley 5/1994, se denominan «Bomberos/Escala superior-inspector/a; Bomberos/Escala ejecutivo-subinspector/a; Bomberos/Escala técnica-cabo; Bomberos/Escala técnica-bombero/a de primera; Bomberos/Escala técnica-oficial; Bomberos/Escala técnica-sargento; Bomberos/Escala básica-cabo; Bomberos/Escala básica-bombero/a».

4. La Secretaría de Administración y Función Pública y la Dirección General de Política Lingüística, previo informe del Instituto Catalán de la Mujer y con el asesoramiento terminológico del Centro de Terminología Termcat, deben aprobar, mediante resolución conjunta, la denominación de las especialidades de los cuerpos funcionariales de la Generalidad y de las categorías y puestos del colectivo de personal laboral que se especifican en el convenio colectivo, en su caso, previa la negociación que corresponda, para su adaptación al lenguaje no androcéntrico.

Disposición transitoria primera. Cajas de Ahorros.

1. Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros afectados por la causa de incompatibilidad regulada por la letra f del apartado 1 del artículo 20 del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, o por la pérdida del requisito que condiciona su elegibilidad, establecido por la letra f) del apartado 1 del artículo 40 del mismo texto normativo, pueden continuar en el ejercicio de sus cargos hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato vigente.

2. Las vacantes que por cualquier otra causa se produzcan en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros a partir de la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, deben ser cubiertas provisionalmente de acuerdo con el sistema normativamente establecido hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del actual mandato vigente. Si se produce una vacante en el cargo de presidente o presidenta, debe ocuparlo el miembro del Consejo de Administración que éste designe por mayoría de dos tercios de sus miembros hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato vigente. A falta de acuerdo, debe cumplir las funciones uno de los vicepresidentes, por orden, o, en su ausencia, el vocal de más edad hasta que tenga lugar la primera renovación del Consejo de Administración que corresponda.

Disposición transitoria segunda. Mutualidades de previsión social.

Las entidades mutuales a que se refiere la Ley del Estado 28/1991, de 13 de diciembre, de Mutualidades de Previsión Social, que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hayan optado por el régimen de asamblea de compromisarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.3 de dicha Ley, deben efectuar un nuevo sorteo para el nombramiento de compromisarios en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que todos o parte de los compromisarios actuales lleve cuatro o más años ejerciendo su cargo, a efectos de que la asamblea así elegida apruebe los estatutos que deben ser elaborados de acuerdo con la nueva normativa que dicte el Parlamento, en cumplimiento de lo establecido por la disposición final cuarta de la Ley 21/2001. Este plazo de tres meses puede ser prorrogado, a solicitud de la entidad, por el Departamento de Economía y Finanzas por otro período máximo de tres meses.

Disposición derogatoria única.

1. En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados:

a) Los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

b) La disposición adicional primera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

c) El apartado 3 del artículo 24 de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las Mutualidades de Previsión Social.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente Ley.

Disposición final primera. Entrada en funcionamiento del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

1. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas entra en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del decreto de desarrollo, al que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título II de la presente Ley.

2. El Gobierno de la Generalidad ha de elaborar, en el plazo máximo de seis meses, el decreto de desarrollo del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

3. Se faculta al Gobierno para llevar a cabo la regularización del régimen de vinculación del personal que pase a prestar servicios en el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 del artículo 44.

Disposición final segunda. Aprobación de los Estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

En el plazo máximo de seis meses a contar del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC), el Gobierno ha de aprobar mediante decreto los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, previa deliberación y dictamen de los órganos consultivos establecidos por la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de Cooperación al Desarrollo.

Disposición final tercera. Dotación de las plazas de la Escala de Técnicos de Administración de la Hacienda de la Generalidad de Cataluña.

Se autoriza al Gobierno para que efectúe las transferencias de crédito necesarias en los conceptos presupuestarios correspondientes del capítulo I con el fin de dotar económicamente las plazas creadas de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña.

Disposición final cuarta. Nuevo plazo para la refundición de la normativa de aguas de la Generalidad.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, refunda en un texto único la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, las disposiciones relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua, establecidas por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona, la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, y la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, que integre las modificaciones introducidas por otras leyes. La refundición debe comprender también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, pero la modificación del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá efectos desde la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 2002.

FRANCESC HOMS I FERRET,

Consejero de Economía y Finanzas

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.791, de 31 de diciembre de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/2002
  • Fecha de publicación: 17/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2003.
  • Publicada en el DOGC núm. 3791, de 31 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 1.1 y 3; 2, 10, 13, 29, 30 y 33, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. DOGC-f-2024-90052).
    • el art. 36 y SE MODIFICA el 10, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
    • el art. 35 y MODIFICA el art. 1.1, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE MODIFICA el art.51.2, por Decreto-ley 11/2021, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2021-10260).
  • SE DEROGA:
    • el art. 40 y la sección 3 del capítulo II del título II, y SE MODIFICA el art. 13 por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
    • determinados preceptos y SE MODIFICA los arts. 29, 50 a 52, 55 y 57 , por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DEJA SIN EFECTO la derogación de lo indicado del art. 44, en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014 (Ref. DOGC-f-2014-90535).
  • SE DEROGA:
    • el art. 1.2 y la sección 4 del capítulo II del título II; SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario del art. 44.1.c) y 4, y SE MODIFICA el art. 13 y lo indicado, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • lo indicado del art. 44, por Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2014-969).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y lo ndicado, por Decreto-ley 7/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-2123).
    • con efectos desde 31 de diciembre de 2011, el art. 2 por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
  • SE DECLARA, en el CONFLICTO 3540/2003, la extinción por pérdida de su objeto , en relación con el art. 79, por Auto de 13 de enero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-1242).
  • SE MODIFICA el art. 43.1 y las referencias indicadas, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado del art. 1 y SE MODIFICA el art. 1, por Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • los arts. 3 a 6, 8, 9, 28 y 34 , por Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
    • art. 1.4 y la disposición adicional 6, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
  • SE MODIFICA el art. 13.2, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
  • SE DICTA EN RELACIÓN fijando porcentajes de deducción por rehabilitación de vivienda habitual, con efectos de 1 de enero de 2008: Decreto-ley 1/2008, de 1 de julio (Ref. DOGC-f-2008-90021).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 20 a 27, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
    • el art. 8 y SE MODIFICA el art. 35, por Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
    • arts. 67 a 71, por Ley 7/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15212).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 8, 10, por Ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
  • SE DEROGA:
    • el art. 79, por Ley 4/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-8213).
    • el art. 61 y SE MODIFICA los arts. 35 y 50.2, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 1 y MODIFICA la adicional 5 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
    • Apartados 2 y 3 del art. 32 y MODIFICA los arts. 31 y 34.3 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre , (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • Apartado 3 del art. 24, MODIFICA el art. 51.1 y AÑADE un art. 24 bis a la Ley 28/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-3900).
  • MODIFICA:
    • art. 157.1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio , (Ref. BOE-A-2002-15191).
    • arts. 2, 3, 5, 7, 8 y 59 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • arts. 4.d) y 6.1 de la Ley 19/2001, de 31 de diciembre , (Ref. BOE-A-2002-1374).
    • Disposición adicional 2 y AÑADE una adicional 5 a la Ley 17/2000, de 29 de diciembre , (Ref. BOE-A-2001-1618).
    • art. 17.4 de la Ley 16/2000, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-2001-1617).
    • art. 11 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2000-10784).
    • arts. 3 a 5, 7, 13, 15 y 19 de la Ley 7/1999, de 30 de julio , (Ref. BOE-A-1999-18001).
    • arts. 41, 47, 49, 50, 52, 53, 54, anexos 3.b y 6, SUPRIME el anexo 5 y AÑADE un anexo 7 a la Ley 6/1999, de 12 de julio , (Ref. BOE-A-1999-17139).
    • arts. 2.2 y 7 de la Ley 11/1998, de 5 de noviembre , (Ref. BOE-A-1998-28764).
    • el Ley 5/1998, de 17 abril , (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • Títulos 4, 5, 7 a 9, 12 y 14, y AÑADE los capítulos y arts. indicados, la disposición adicional 6 y un título XV a la Ley 15/1997, de 24 de diciembre , (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-2434).
    • Disposiciones transitoria 2, adicional 2.1 y lo indicado de la Ley 7/1996, de 5 de julio , (Ref. BOE-A-1996-18659).
    • Apartados 2 y 3 del art. 2 de la Ley 6/1995, de 28 de junio , (Ref. BOE-A-1995-19104).
    • arts. 17, 20, 27, 33, 40, 43 y 47 de la Ley de Cajas de Ahorro, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril , (Ref. DOGC-f-1994-90003).
    • Ley 10/1994, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • arts. 17.2, 19, 20 y AÑADE el art. 20 bis de la Ley 5/1994, de 4 de mayo , (Ref. BOE-A-1994-12665).
    • art. 45. j) y k) del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo , (Ref. DOGC-f-1993-90001).
    • arts. 6.2 y 9 de la Ley de la Comisión Jurídica Asesora, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/991, de 25 de marzo (Ref. DOGC-f-1991-90002).
    • art. 15 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo , (Ref. BOE-A-1991-13835).
    • Ley 5/1991, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1991-9613).
    • Disposición adicional 2.3 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre , (Ref. BOE-A-1990-28240).
    • art. 5.1 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo , (Ref. BOE-A-1988-10913).
    • Ley 9/1986, de 10 de noviembre , (Ref. BOE-A-1986-32139).
    • art. 20.2 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero , (Ref. BOE-A-1986-8599).
    • el art. 4.b) de la Ley 5/1985, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1985-16228).
    • los arts. 11, 12, 21 a 25 de la Ley 2/1985, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1985-2522).
    • la Ley 16/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9841).
    • el art. 16.g) de la Ley 4/1984, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1984-7075).
  • AÑADE un capítulo IV bis a la Ley 23/1983, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-1668).
  • AMPLÍA ambito de aplicación de la disposición adicional 11 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
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