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Documento BOE-A-1995-19104

Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1995, páginas 24940 a 24942 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1995-19104
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1995/06/28/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña.

La vigente Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento regulan la figura del Jurado provincial de Expropiación y atribuyen a este órgano naturaleza administrativa. La composición de dicho Jurado, con mayoría de funcionarios públicos, las atribuciones que tiene conferidas y el carácter de acto administrativo de las resoluciones que dicta, que agotan la vía administrativa, confirman su naturaleza administrativa, y así lo ha ratificado reiteradamente la jurisprudencia.

La Generalidad dispone de la potestad de autoorganización y de la competencia exclusiva para regular las normas de procedimiento administrativo derivadas de la especialidad de su organización, de conformidad con el artículo 9.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Asimismo, los artículos 9.8 y 10.1.2 del propio Estatuto otorgan a la Generalidad, respectivamente, competencia exclusiva en materia de régimen local y competencia de desarrollo legislativo en materia de expropiación forzosa.

La potestad expropiatoria es un instrumento indispensable para el ejercicio de diferentes políticas sectoriales estatutarias en relación con las cuales la Generalidad tiene competencia exclusiva, en especial en materia de ordenación del territorio y obras públicas.

En consecuencia, es necesario adecuar a la estructura territorial del Estado, instaurada por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía, y a la organización propia de la Generalidad la figura del Jurado de Expropiación como órgano administrativo, mediante la creación de un órgano colegiado que ejerza las funciones de tasación, peritaje y determinación del justiprecio en los expedientes expropiatorios de la Administración de la Generalidad y de las corporaciones locales del ámbito de Cataluña.

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

1. Se crea el Jurado de Expropiación de Cataluña, órgano colegiado permanente de naturaleza administrativa, con funciones de tasación, peritaje y fijación del justiprecio en los procedimientos expropiatorios que lleven a cabo, en el ámbito territorial de Cataluña, la Administración de la Generalidad de Cataluña, los organismos autónomos y otros organismos dependientes de la misma, así como los procedimientos expropiatorios que lleven a cabo los entes locales de Cataluña que tienen atribuida potestad expropiatoria.

2. El Jurado de Expropiación ejerce sus funciones de conformidad con las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, y, en este sentido, sus resoluciones deben ser necesariamente motivadas y fundamentadas en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto.

Artículo 2. Composición.

1. El Jurado de Expropiación funciona en cuatro secciones, cuya demarcación corresponde, respectivamente, a los territorios de las provincias actuales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.

2. Cada sección del Jurado de Expropiación se compone de los siguientes miembros:

a) Un Presidente y su suplente, que deben ser Magistrados, designados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

b) Los cuatro Vocales siguientes:

Un Letrado al servicio de la Administración de la Generalidad, designado por el Departamento de la Presidencia.

Un Técnico Superior, designado por el departamento de la Generalidad que corresponda en función de la naturaleza del bien expropiado. En el caso de las corporaciones locales dicho Técnico debe ser designado por la corporación local interesada.

Un representante de las Cámaras, los Colegios, las organizaciones empresariales o las asociaciones representativas de la propiedad en función del bien expropiado designado por la Cámara, el Colegio, la organización o la asociación.

Un Notario, designado por el Colegio Notarial correspondiente.

c) Un Secretario, que debe ser funcionario, designado por el departamento de la Presidencia.

3. El departamento de la Presidencia debe prestar al Jurado de Expropiación el apoyo administrativo necesario para su funcionamiento.

Artículo 3. Funcionamiento.

1. El quórum necesario para la constitución del Jurado de Expropiación requiere la presencia, en primera convocatoria, de todos sus miembros y, en segunda, al menos del Presidente y dos Vocales, uno de los cuales debe ser el Técnico Superior y el otro el representante de las entidades o bien el Notario, determinados por el artículo 2.2 b). En cualquier caso, se requiere la presencia del Secretario o de quien le sustituya, de acuerdo con la normativa aplicable a los órganos colegiados.

2. Los acuerdos del Jurado de Expropiación deben ser adoptados por mayoría de votos, y si hay empate dirime el voto del Presidente. El Secretario tiene voz pero no voto.

3. Los miembros del Jurado de Expropiación se rigen por el régimen de incompatibilidades que les es aplicable y no pueden conocer de los asuntos en que han intervenido por razón del cargo que ocupan.

4. En todo aquello no previsto por la presente Ley y la normativa general aplicable, el Jurado de Expropiación de Cataluña se rige por la normativa reguladora del funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 4. Procedimiento.

1. El procedimiento ante el Jurado de Expropiación se inicia mediante la remisión del expediente del justiprecio por la Administración expropiante, en el caso que el propietario del bien o del derecho objeto de expropiación no haya aceptado el precio ofrecido por la Administración.

2. A la vista de las hojas de valoración formuladas por los propietarios, por la Administración o por el beneficiario de la expropiación, el Jurado de Expropiación de Cataluña adoptará su acuerdo.

3. El Jurado de Expropiación dispone de un plazo máximo de dos meses para la adopción del acuerdo, a contar desde el día siguiente al del registro de entrada del expediente de justiprecio. Excepcionalmente, dicho plazo puede ser prorrogado hasta un máximo de cuatro meses si la naturaleza de los asuntos a considerar en el expediente expropiatorio aconseja que el Jurado inspeccione personalmente sobre el terreno los bienes o derechos expropiables o bien si la complejidad del asunto lo requiere.

Artículo 5. Acuerdos.

Los acuerdos del Jurado de Expropiación, que deben notificarse a la Administración expropiante y al expropiado, tienen naturaleza administrativa y pueden ser objeto de recurso de la forma que establece la normativa general aplicable en esta materia.

Artículo 6. Comisión Técnica de Valoraciones.

1. Las Secciones Territoriales del Jurado de Expropiación de Cataluña deben constituir de entre sus miembros, y de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria, una Comisión Técnica de Valoraciones, con las siguientes funciones:

a) Analizar las principales cuestiones que se planteen en aplicación de los criterios legales para la valoración de los bienes y derechos objeto de expropiación.

b) Recoger las observaciones necesarias para el funcionamiento de las distintas administraciones públicas en lo que se refiere a la aplicación de las legislaciones que afectan y, si procede, definen las valoraciones de los bienes y derechos.

c) Contrastar y formar criterios uniformes para llevar a cabo las tasaciones de bienes y derechos.

d) Sugerir la aprobación de las disposiciones generales y la adopción de medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de las administraciones en cuanto a lo que menciona el apartado b).

2. La Comisión Técnica de Valoraciones debe elaborar anualmente un informe, que debe presentarse a las distintas administraciones que hayan actuado como órganos expropiantes dentro del período a que se refiere el informe, en el que deben recogerse de forma sintetizada y ordenada los problemas, observaciones, criterios y sugerencias que constituyan las materias objeto de los trabajos de la Comisión.

3. La Comisión Técnica de Valoraciones puede solicitar la inclusión entre sus miembros de expertos en las materias relacionadas con la valoración de bienes y derechos, que deben ser designados en la forma que se determine por vía reglamentaria.

Disposición adicional primera.

Todas las referencias que efectúa la normativa sectorial a los Jurados Provinciales de Expropiación se entienden hechas al Jurado de Expropiación de Cataluña.

Disposición adicional segunda.

El Jurado de Expropiación de Cataluña regulado en esta Ley conocerá y decidirá sobre los expedientes de justiprecio que se susciten en las expropiaciones que lleve a cabo la Administración del Estado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con lo que disponga la normativa aplicable.

Disposición adicional tercera.

El funcionamiento en secciones del Jurado de Expropiación de Cataluña que establece el artículo 2.1 de la presente Ley debe adaptarse a la legislación que se apruebe sobre organización territorial.

Disposición final primera.

Los órganos activos de la Administración de la Generalidad y en los entes locales de Cataluña, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deben remitir al Jurado de Expropiación los expedientes expropiatorios que se inicien.

Disposición final segunda.

El Gobierno de la Generalidad debe acordar las dotaciones presupuestarias necesarias para la implantación del Jurado de Expropiación de Cataluña y para que éste pueda ejercer sus funciones.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al titular del departamento de la Presidencia para que dicten las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de junio de 1995.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 10 de julio de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 10/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1995
  • Publicada en el DOGC núm. 2073, de 10 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 16/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 9/2005, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2005-14079).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.1, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • los apartados 2 y 3 del art. 2, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.3 y 8 y 10.1.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Expropiación forzosa
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Órganos colegiados

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