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Documento BOE-A-1998-2361

Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1998, páginas 3588 a 3630 (43 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-2361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1997/12/24/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

El artículo 44 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece, entre los recursos de la hacienda de la Generalidad, el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y prestación de servicios directos, ya sean de creación propia o bien como consecuencia de los traspasos de servicios especiales.

Mediante la Ley 27/1984, de 19 de diciembre, de Tasas de la Generalidad, se establecieron por primera vez las normas jurídicas que, con carácter general, debían regir las tasas por prestación de servicios de la Generalidad de Cataluña.

Posteriormente, la Ley 6/1986, de 8 de mayo, de despliegue y modificación de las Tasas de la Generalidad, alcanzó la meta de incorporar en un único texto articulado tanto las normas generales como la regulación de cada una de las tasas de la Generalidad.

El Decreto Legislativo 1/1989, de 23 de junio, refundió en un único texto la citada Ley 6/1986 y las posteriores modificaciones efectuadas por las leyes de presupuestos y por la Ley 18/1987, de 13 de julio.

Mediante la modificación de la Ley Órgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), por la Ley Órgánica 1/1989, de 13 de abril, fue introducida una nueva categoría de ingresos de las Comunidades Autónomas, los precios públicos como contraprestación por actividades y servicios prestados por la Administración pública y que hasta entonces constituían parte del ámbito material de imposición de las tasas.

Como consecuencia de dicha modificación, y sentida la necesidad, pues, de revisar la normativa entonces vigente a fin de su adaptación a la nueva configuración de las tasas e introducción del nuevo concepto de precio público, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

El régimen de tasas y precios públicos que recogía la Ley 33/1991, sin embargo, fue modificado sustancialmente desde la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre. En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional estima que determinados supuestos o categorías de precios públicos quedan sometidos, por su carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, al principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 de la Constitución Española. A fin de adaptar la normativa vigente a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional, en el sentido de dar cobertura legal a los precios públicos que, de acuerdo con dicha sentencia, requieren una regulación por ley, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 17/1996, de 28 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

Mediante la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y para adecuar el régimen autonómico de las tasas a la sentencia del Tribunal Constitucional, han sido modificados los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, reconduciendo de nuevo los supuestos de hecho de los precios públicos constitutivos de prestaciones patrimoniales de carácter público a la categoría tributaria de tasa, reconducción que se estima oportuna teniendo en cuenta tal como se expresa en la exposición de motivos de la referida Ley Órgánica 3/1996, que la mayoría de tales supuestos de hecho son los que en su día se escindieron del antiguo concepto de tasa con la finalidad de integrar el ámbito de los precios públicos.

La previsibilidad de la modificación de la LOFCA en los citados términos obligó a la inclusión dentro de la Ley 17/1996 de la disposición adicional sexta, de acuerdo con la que se prevé que, si a la entrada en vigor de la misma o con posterioridad y por efecto de la modificación del régimen jurídico general de financiación de las Comunidades Autónomas, las prestaciones patrimoniales de carácter público pasan a configurarse como tasas tal como así ha sucedido, las aprobadas por dicha Ley adquieren automáticamente tal carácter, quedando sometidas al correspondiente régimen jurídico.

Al mismo tiempo, y mediante la disposición adicional octava de la citada Ley 17/1996, el Parlamento requiere al Gobierno para que durante el año 1997 le remita el proyecto de ley reguladora de las tasas y los precios públicos, disponiendo a su vez, de forma expresa, que dicho proyecto debe sustituir las normas legales vigentes en la materia y contener, si procede, las modificaciones legales que deriven del cambio de régimen jurídico general de la financiación de las Comunidades Autónomas.

La presente Ley nace de dicho mandato y, en este sentido, incorpora la normativa vigente en materia de tasas y precios públicos adaptada a las últimas modificaciones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 y de la Ley Órgánica 3/1996, incorporando como tasas los precios públicos establecidos por la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, además de las tasas que se mantienen con respecto a las establecidas en la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, y de las nuevas tasas que se crean mediante la presente Ley. La presente Ley, pues, sigue el criterio ya presente en la Ley 6/1986, de 8 de mayo, conforme al cual la normativa legal en materia de tasas debe quedar recogida en un solo texto legal, criterio que da garantía de seguridad jurídica sobre la vigencia de las tasas de la Generalidad de Cataluña.

II

La sistemática de la presente Ley se ajusta al formato de las anteriores leyes de tasas: Se estructura en un título preliminar, donde se recoge la normativa o régimen general de las tasas (capítulo II) y de los precios públicos (capítulo III), así como 14 títulos dedicados cada uno de ellos a la regulación de las tasas por Departamentos. Cada uno de estos títulos se divide a su vez en capítulos, donde se regulan de forma específica los elementos esenciales de cada una de las tasas que gestiona el Departamento concreto. Finalmente, la Ley consta de cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

III

Del contenido de la Ley, cabe destacar, en primer lugar, la introducción de la nueva regulación del régimen general de las tasas y los precios públicos, de conformidad con la doctrina constitucional citada con anterioridad.

En cuanto a las tasas concretas establecidas en la presente Ley, conviene señalar que muchas son continuadoras de las ya fijadas en la Ley 33/1991, que ahora se deroga, y sólo se ha incorporado un incremento en el importe de las cuotas, con la disposición que el correspondiente cobro se produzca a partir de 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley; en los demás casos, las modificaciones del contenido de algunas tasas han obedecido a una adaptación o adecuación a la normativa sustantiva vigente reguladora del servicio o actividad que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Asimismo, se ha procedido a suprimir ciertas tasas, bien como consecuencia directa de la normativa estatal o comunitaria o bien porque se ha comprobado un escaso rendimiento de la tasa. En tal sentido, debe mencionarse el principio que no todo servicio o actividad administrativa devengará una tasa, dado que la Administración pública ya dispone de otras fuentes de financiación.

La Ley también incorpora nuevas tasas, si bien no todas ellas son estrictamente de nueva creación, ya que la gran mayoría son herederas de los precios públicos regulados por la Ley 17/1996, y que, de conformidad con la nueva regulación del régimen jurídico general, pasan a constituirse como tasas.

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es regular el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras.

2. Son tasas propias de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras:

a) Las recogidas en los títulos I al XIV.

b) Las establecidas por la Generalidad.

c) Las que el Estado o las corporaciones locales puedan transferir a la Generalidad.

3. Son precios públicos propios de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. Las tasas y precios públicos de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras se rigen por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal vigente sobre la materia.

2. Las tasas y precios públicos que el Estado o las corporaciones locales transfieran a la Generalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.c) de la presente Ley, deben seguir rigiéndose por las mismas normas que los regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y hasta que no se dicte la correspondiente normativa propia.

3. Siguen rigiéndose por las mismas disposiciones, dado que no están comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley:

a) Los cánones percibidos debido a concesiones administrativas de servicios.

b) Las contraprestaciones por los servicios prestados por los entes públicos que actúan según norma de derecho privado.

c) Los cánones regulados en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero.

Artículo 3. Régimen presupuestario.

Los recursos regulados en la presente Ley tienen la naturaleza de ingreso presupuestario de la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a determinadas finalidades.

Artículo 4. Responsabilidades.

1. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cantidad más elevada de la que corresponde, incurren en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan derivar de su actuación.

2. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan deben indemnizar las finanzas de la Generalidad por los daños y perjuicios que sean consecuencia de los mismos, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponderles.

Artículo 5. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos dictados en materia de tasas y precios públicos puede recurrirse en vía económico-administrativa ante las Juntas Territorial y Superior de Finanzas, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición. Los acuerdos de las Juntas pueden ser objeto de recurso ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO II
Tasas
Artículo 6. Concepto.

Son tasas exigibles por la Administración de la Generalidad o por las entidades que dependen de la misma y que, de acuerdo con su normativa específica, sometan su régimen económico financiero al derecho público los tributos creados de acuerdo con la presente Ley, cuyo hecho imponible se produce dentro del ámbito territorial de Cataluña y está constituido por la utilización de su dominio público, así como la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Si no son de solicitud o recepción voluntaria por parte de los administrados. A tales efectos, no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Primero. Si es impuesta por disposiciones.

Segundo. Si los bienes, servicios o actividades requeridos son imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.

b) Si no son prestados o ejercidos por el sector privado, esté o no establecida su reserva en favor del sector público, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 7. Creación.

Deben regularse por ley la creación de las tasas y la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, el tipo de gravamen, la cuota, el devengo y los demás elementos esenciales de las tasas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Modificación.

1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras debe realizarse por ley del Parlamento en todo aquello que afecta a los elementos determinados por el artículo 7. La modificación de los demás elementos puede realizarse por Decreto del Gobierno.

2. La Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, los elementos cuantificadores de las tasas.

Artículo 9. Estipulación presupuestaria.

La exacción de las tasas está estipulada en la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 10. Devengo.

Las tasas se devengan, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.

c) Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no puede cumplimentarse o tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.

Artículo 11. Sujeto pasivo y responsables.

1. Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulte afectada o beneficiada, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad ejercida, y las que utilicen el dominio público o sean titulares de autorizaciones de uso de dominio público, independientemente de la utilización posterior del mismo.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obliga a éstos solidariamente.

4. Excepcionalmente, pueden ser considerados sustitutos del contribuyente las personas que solicitan la prestación de servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

5. En materia de responsabilidad, tanto si es solidaria como subsidiaria, debe aplicarse lo dispuesto en la normativa general correspondiente en el ámbito tributario y, subsidiariamente, la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones.

1. No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, que deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución Española.

2. Pueden establecerse por ley exenciones en favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 13. Elementos cuantitativos de las tasas.

1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.

2. La determinación del rendimiento de cada tasa debe tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso las de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y las generales que le sean de aplicación.

3. En lo que se refiere a las tasas que gravan el dominio público, los costes son equivalentes a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. En tales supuestos, debe tomarse, además, como referencia el correspondiente valor de mercado. Si la utilización privativa o el aprovechamiento especial suponen la destrucción o deterioro del dominio público, los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

4. Siempre que la tasa lo permita, las cuotas deben fijarse atendiendo a la capacidad económica de los obligados al pago.

5. La cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija, puede determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible, o puede establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 14. Gestión.

1. La gestión, liquidación y recaudación de cada tasa corresponden al Departamento o entidad autónoma o entidad gestora que debe prestar el servicio o realizar la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio de las funciones que en este ámbito puedan atribuirse a las oficinas de gestión unificada. Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, que las ejerce tanto en relación al tributo como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión, sin perjuicio que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.

2. El Gobierno ha de dictar las normas para regular la coordinación de estas funciones con las de los Departamentos y entidades gestoras.

Artículo 15. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar su ingreso en los supuestos determinados en la presente Ley y en los casos en que se determine por reglamento.

Artículo 16. Pago de las tasas.

1. El pago de las tasas puede realizarse a través de alguno de los siguientes medios:

a) En efectivo, consistente en dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente conformado o certificado por la entidad bancaria o caja de ahorros.

c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.

d) Domiciliación bancaria.

e) Giro postal.

f) Efectos timbrados de la Generalidad.

g) Tarjeta de crédito u otros medios análogos.

2. Es preciso determinar por reglamento los requisitos, condiciones, momento del pago cuando no coincida con el del devengo, formas de utilización y efectos liberadores para el deudor de los medios de pago establecidos en el presente artículo.

3. Puede determinarse, mediante orden del Consejero o Consejera competente en razón de la materia, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, y en los términos que se establezcan por reglamento, la obligatoriedad de utilizar uno o algunos de los medios de pago admitidos en relación a una determinada tasa, o la exclusión de alguno de los mismos.

4. Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Generalidad destinados a pagar las tasas que constituyen tributos propios de la Generalidad y para regular su utilización.

5. El pago de las tasas en período voluntario se efectúa ante el órgano que presta el servicio o actividad gravados. En los términos que se establezcan por reglamento, cada Departamento puede autorizar entidades financieras para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de las respectivas tasas.

6. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa, la consignación o el afianzamiento de la misma produce los efectos del pago. Si el sujeto pasivo no justifica que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o las resultantes de hacer efectiva la fianza deben ingresarse en el Tesoro de la Generalidad.

7. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no puede suspender la prestación por falta de pago, si no lo autoriza la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.

Artículo 17. Aplazamiento y fraccionamiento.

El Gobierno puede regular por reglamento el aplazamiento del pago de las tasas. También puede regular el fraccionamiento del pago de las cuotas de importe superior a las 15.000 pesetas. Dicho límite puede ser revisado por la Ley de Presupuestos. En tanto no se haga uso de dicha autorización, se aplican las normas del Reglamento General de Recaudación. Las competencias que éste atribuye al Ministro o Ministra de Economía y Hacienda, al Director o Directora general del Tesoro y Presupuestos y a los Delegados de Hacienda corresponden, respectivamente, al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, al Director o Directora general de Presupuestos y Tesoro y a los Delegados territoriales del Departamento.

Artículo 18. Apremio.

La Administración utiliza el procedimiento de apremio para recaudar las tasas no ingresadas en período voluntario.

Artículo 19. Devoluciones.

El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados.

Artículo 20. Procedimiento.

Corresponden al gobierno y al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de las atribuciones respectivas, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas e ingresar su importe en la Tesorería de la Generalidad. La periodicidad de dicho ingreso no puede ser superior a un mes, debe realizarse dicho ingreso especificando el concepto y rendimientos de cada tasa.

Artículo 21. Sanciones.

La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se rigen por las disposiciones tributarias generales.

CAPÍTULO III
Precios públicos
Artículo 22. Concepto.

1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o recepción obligatorias por parte de los administrados.

b) Si a su vez son prestados o realizadas por el sector privado.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Si el servicio o actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.

Artículo 23. Creación y modificación.

La creación, modificación y derogación de los precios públicos, salvo los referidos a la enseñanza universitaria, que deben realizarse por Decreto, se efectuarán mediante Orden del Consejero o Consejera competente en razón de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. En el expediente de elaboración del Decreto u Orden deben incorporarse necesariamente los siguientes informes previos favorables:

a) El de la Intervención Delegada.

b) El de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, que debe pronunciarse de forma expresa sobre la naturaleza de precio público de la exacción que se crea. Dicho informe no es necesario en el caso de que se trate exclusivamente de la modificación del importe del precio o derogación del mismo.

Artículo 24. Sujetos obligados al pago.

Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que están afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.

Artículo 25. Cuantías.

1. Los precios públicos se fijan de forma que, como mínimo, cubran los costes originados por la prestación de los servicios o la realización de las actividades gravadas.

2. Si existen razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo justifique, pueden fijarse precios públicos de nivel inferior al indicado en el aparta do 1, una vez adoptadas las previsiones presupuestarias necesarias para el cubrimiento de la parte de coste subvencionado.

Artículo 26. Exigibilidad.

1. Los precios públicos pueden exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o se inicia la realización de la actividad o prestación del servicio gravados.

2. Puede exigirse también el anticipo o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

Artículo 27. Gestión.

La gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponden a los centros, servicios, órganos o entes que en la esfera territorial o central prestan el servicio o realizan la actividad objeto de los precios, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 28. Medios de pago.

El pago de los precios públicos puede realizarse por los medios establecidos en el artículo 16 de la presente Ley.

Artículo 29. Apremio.

Las deudas por precios públicos pueden exigirse mediante el procedimiento de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haber obtenido el ingreso.

Artículo 30. Devolución.

Es procedente la devolución de las cantidades satisfechas si, por causas no imputables a la persona obligada al pago del precio, no se realiza la actividad o no se presta el servicio. No obstante, en el supuesto de espectáculos y siempre que sea posible, no debe procederse a la devolución, sino al cambio de las entradas.

Artículo 31. Régimen supletorio.

La administración y recaudación de los ingresos por precios públicos, en aquello no establecido en la presente Ley, se efectuarán de conformidad con la legislación que sea de aplicación y, subsidiariamente, por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y la Ley de Tasas y Precios Públicos del Estado.

TÍTULO I
Tasas con carácter general de los distintos Departamentos de la Generalidad
CAPÍTULO I
Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que ha de acceder a la Generalidad
Artículo 32. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que ha de acceder a la Generalidad tanto en la condición de funcionario como en la condición de laboral indefinido.

Artículo 33. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan la inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realiza la Generalidad.

Artículo 34. Exenciones.

Previa justificación documental de su situación, están exentos de la presente tasa los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben prestación económica alguna, así como los jubilados.

Artículo 35. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero el ingreso correspondiente debe ser previo a la solicitud de inscripción.

Artículo 36. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

Pesetas

1.

Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A

7.000

2.

Para acceder a un puesto de trabajo del grupo B

5.500

3.

Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C

4.000

4.

Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D

3.000

5.

Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del Cuerpo de Mozos de Escuadra

4.500

6.

Para acceder a un puesto de trabajo del grupo E

2.500

CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos que son de suministro oficial y uso obligatorio por parte de los administrados en sus relaciones con los distintos Departamentos y organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 38. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que adquiere los impresos gravados por la tasa.

Artículo 39. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se entrega el impreso.

Artículo 40. Cuota.

El importe de la tasa de los distintos impresos suministrados por cada Departamento o por los organismos autónomos que dependen del mismo debe ser aprobado mediante Orden del Consejero o Consejera respectivo. En todo caso, el precio unitario del impreso debe coincidir con el importe de su coste directo redondeado al alza hasta el múltiplo de 10 más próximo.

Artículo 41. Exenciones.

Quedan exentos de la presente tasa los impresos suministrados oficialmente por el Departamento de Enseñanza y que son de uso obligatorio por parte de los alumnos, o sus padres o tutores.

CAPÍTULO III
Tasa por el servicio de realización de fotocopias
Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de fotocopias por la Administración de la Generalidad, cuando la prestación de este servicio sea exigida por la utilización necesaria de los medios materiales y personales de la Administración.

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

Artículo 44. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de entregar las fotocopias solicitadas.

Artículo 45. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

Pesetas/unidad

1.

Fotocopia estándar en hoja DIN A4

5

2.

Fotocopias en hoja DIN A3

10

3.

Fotocopias en hoja DIN A1

150

4.

Fotocopias en rollo

250

TÍTULO II
Tasas del Departamento de la Presidencia
CAPÍTULO I
Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat
Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos, cuyo titular es el organismo autónomo Patronato de la Montaña de Montserrat, cuando no esté afectado al servicio del Patronato.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.

Artículo 48. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.

Artículo 49. Cuota.

El importe de la cuota es:

a) De día (de las seis a las veintidós horas).

Máximo tiempo TMA

Pesetas

Una hora

400

Todo el día

450-300-1.300

Tres días

600-450-1.800

Siete días

700-500-3.000

Quince días

1.000-700

Treinta días

1.500-1.000

Sesenta días

2.000-1.500

b) De noche (de las veintidós a las seis horas).

Toda la noche o fracción:

T: 150 pesetas.

M: 100 pesetas.

A: 500 pesetas.

T: turismos; M: motos; A: autocares.

Artículo 50. Exenciones y bonificaciones.

1. Queda exenta la primera hora de uso del aparcamiento para todo tipo de vehículos, salvo los autocares.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada conforme al artículo 49:

a) Gozan de una bonificación de 150 pesetas por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas y jurídicas, legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en el recinto urbano y en el camping de Montserrat, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, restauración y hostelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, gozan de una bonificación única de 100 pesetas por vehículos. Dicha bonificación no es acumulable a la recogida en el punto a).

Artículo 51. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Patronato de la Montaña de Montserrat.

CAPÍTULO II
Tasa por el acceso en línea a la base de datos del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC) y la adquisición, suscripción y publicación de anuncios en el DOGC, gestionado por la entidad autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña
Artículo 52. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa el acceso en línea a la base de datos del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» (DOGC), y la adquisición, suscripción y publicación de anuncios de la edición en papel del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Artículo 53. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que adquiere el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», edición papel, o se suscribe al mismo, o solicita la publicación de anuncios en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», o, sin pertenecer a la Administración de la Generalidad, solicita el acceso en línea a la base de datos del DOGC.

Artículo 54. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de prestación del servicio, pero el pago de la cuota puede fijarse en otro momento.

Artículo 55. Cuota.

La cuota de la tasa se determina de conformidad con los siguientes baremos:

1. La cuota de la tasa por la suscripción al DOGC, según la fecha en que ésta se efectúe, es la siguiente:

Período

Pesetas

1. De enero a diciembre

21.443

2. De febrero a diciembre

19.657

3. De marzo a diciembre

17.870

4. De abril a diciembre

16.083

5. De mayo a diciembre

14.296

6. De junio a diciembre

12.509

7. De julio a diciembre

10.722

8. De agosto a diciembre

8.935

9. De septiembre a diciembre

7.148

10. De octubre a diciembre

5.361

11. De noviembre a diciembre

3.574

12. El mes de diciembre

1.787

a) La cuota por la adquisición de ejemplares del DOGC sueltos es de 80 pesetas por unidad.

b) Las cuotas fijadas en este apartado 1 son las mismas para la edición catalana y para la castellana.

2. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el DOGC no sometidos a exención por la normativa vigente es de 2,68 pesetas por espacio y milímetro de altura. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 4,10 pesetas por espacio y milímetro de altura. En dichos importes se incluye la publicación en ambas ediciones, la catalana y la castellana.

3. La cuota de la tasa por la suscripción al acceso en línea a la base de datos del DOGC es la misma que la fijada para la suscripción en papel en el apartado 1.

a) La cuota por minuto de consulta es de 78 pesetas.

b) La cuota por actuaciones especiales es de 6.000 pesetas.

c) La cuota por prestación de apoyo técnico es de 5.500 pesetas.

d) La cuota de adquisición del paquete informático que debe instalarse en el ordenador del usuario o usuaria para poder tener acceso al DOGC es de 95.000 pesetas.

Artículo 56. Bonificaciones.

En relación a la cuota aprobada en el artículo 55.2, se establecen las siguientes bonificaciones:

1. Para los anuncios que sobrepasen en extensión una página impresa del DOGC, se aplica una bonificación del 25 por 100.

2. Para los anuncios de los anunciantes que no pertenecen a la Administración de la Generalidad y que sean entregados en papel y en disquete, de acuerdo con la normativa establecida, debe aplicarse el 10 por 100 de bonificación.

TÍTULO III
Tasas del Departamento de Gobernación
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades por el Departamento de Gobernación en materia de seguridad privada
Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y actividades que, de acuerdo con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de aprobación del Reglamento sobre Seguridad Privada, y el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, corresponden a la Generalidad de Cataluña y que se describen en el artículo 60.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios y actividades administrativas que constituyen el hecho imponible en materia de seguridad privada. Si los citados servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas destinatarias.

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio o actuación administrativa que constituyen el hecho imponible. En los supuestos en que el servicio o actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se preste de oficio por la Administración, la obligación del pago nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, resultante de la liquidación que se practique.

Artículo 60. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Autorización e inscripción de las empresas de seguridad

48.750

2.

Modificación del asiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente del personal de la Administración

34.250

3.

Modificación del asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad

14.750

4.

Cancelación de la inscripción

14.750

5.

Autorización de apertura de sucursales o delegaciones de las empresas de seguridad

18.500

6.

Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados

27.500

7.

Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los guardas particulares de campo

27.500

8.

Autorización de la prestación de servicios de seguridad por vigilantes de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones

27.500

9.

Autorización de la implantación de un servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad

27.500

10.

Autorización de la creación de departamentos de seguridad para las empresas industriales, comerciales o de servicios y las entidades públicas o privadas que, sin estar obligadas a ello, lo solicitan

27.500

11.

Autorización de apertura y de funcionamiento de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración

27.500

12.

Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves en vehículos

27.500

13.

Compulsa de documentos

500

14.

Expedición de certificaciones

3.000

CAPÍTULO II
Tasa por la prestación de servicios por la Dirección General del Juego y de Espectáculos
Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General del Juego y de Espectáculos o las entidades que autorice de las actuaciones o servicios administrativos que se consigna en el artículo 64.

Artículo 62. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actuaciones administrativas o se prestan los servicios administrativos que constituyen el hecho imposible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones o servicios administrativos cuando éstos deben prestarse en favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devenga en el momento del inicio de la actuación administrativa o la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se realiza la solicitud de tales servicios. En el caso de las inspecciones técnicas de máquinas recreativas y de azar, si una vez solicitado el servicio éste no se prestará por desistimiento o por alguna otra causa imputable al solicitante, la tasa se devenga en un 35 por 100 de la cuota que corresponda, según la cuota establecida en el artículo 62.

Artículo 64. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Emisión de documentos de homologación de material de juego o inscripción en el Registro de Modelos.

25.000

2.

Inscripción, autorización y renovación de empresas:

 

2.1

Inscripción en los registros y autorización de empresas de juego

31.225

2.2

Inscripción en el Registro de Empresas Recreativas y de Espectáculos.

6.200

2.3

Modificaciones de las condiciones de inscripción y autorización de empresas de juego

6.200

3.

Emisión de documentos profesionales

3.675

4.

Autorización y renovación de locales y establecimientos:

 

4.1

De casinos de juego

625.575

4.2

De salas de bingo

125.075

4.3

De salones de juego (máquinas B)

62.525

4.4

De salones recreativos (máquinas A).

31.225

4.5

De otros locales de juego, espectáculos y actividades recreativas

6.200

4.6

Modificación de autorizaciones de constitución y funcionamiento de locales y establecimientos de juegos

6.200

5.

Expedición y duplicados de permisos de explotación

12.450

6.

Diligencias relativas a la tramitación de la instalación o emplazamiento y los permisos para la explotación de las máquinas recreativas y de azar, y diligencias relativas a los libros

6.200

7.

Examen de expediente de autorizaciones de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y apuestas

6.200

8.

Autorizaciones gubernativas de espectáculos y actos recreativos con carácter profesional:

 

8.1

Hasta 5.000 personas de aforo

7.475

8.2

Cada 5.000 personas más o fracción.

6.200

9.

Autorizaciones gubernativas de espectáculos con carácter no profesional

600

10.

Autorizaciones gubernativas de actos deportivos con carácter profesional

6.200

11.

Autorización de espectáculos taurinos:

 

11.1

Corridas de toros

12.450

11.2

Encierros

6.200

12.

Expedición de duplicados

50 por 100 de la cuota

13.

Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar (de tipo A, B o C)

11.800

14.

Inspección técnica de las mesas de casinos

37.225

15.

Inspección técnica de aparatos y material del juego del bingo

25.550

16.

Control técnico del peso de los lotes de las bolas del juego del bingo

33.275

Artículo 65. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa por la prestación de los servicios a que se refieren los apartados 13, 14, 15 y 16 del artículo 64 quedan afectados a la financiación del coste de dichos servicios cuando éstos, en virtud de la correspondiente delegación o autorización, sean efectuados por el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO III
Tasa de la Escuela de Policía de Cataluña
Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela de Policía de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino, destinados a miembros de los Cuerpos policiales no dependientes del Departamento de Gobernación, y que se describen en el artículo 69.

Artículo 67. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios docentes de la Escuela de Policía de Cataluña, que constituyen el hecho imponible.

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Artículo 69. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

Pesetas

1. Curso de Cabo

127.500

2. Curso de Sargento

108.000

3. Curso de Subinspector

108.000

4. Curso de Inspector

165.000

5. Curso de Intendente, Intendente Mayor y Superintendente

165.000

6. Curso de Agente interino

54.000

CAPÍTULO IV
Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa de la Escuela de Bomberos de Cataluña
Artículo 70. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa la expedición de la habilitación para ejercer la función de bombero de empresa otorgada por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

Artículo 71. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la habilitación que constituye el hecho imponible.

Artículo 72. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.

Artículo 73. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 5.790 pesetas.

TÍTULO IV
Tasas del Departamento de Economía y Finanzas
CAPÍTULO I
Tasa por la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado
Artículo 74. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado.

Artículo 75. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que solicitan el inicio del expediente.

Artículo 76. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud que inicia el expediente.

Artículo 77. Cuota.

La cuota de la tasa es de 4.000 pesetas.

Artículo 78. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por la Dirección General de Política Financiera.

CAPÍTULO II
Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña
Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales sobre resultados estadísticos, en los términos establecidos en el artículo 36.4 de la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística.

Artículo 80. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas o jurídicas de los sectores públicos o privados que solicitan la certificación.

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.

Artículo 82. Cuota.

La cuota de la tasa se determina por la suma de los importes de los dos baremos siguientes:

 

 

Pesetas

1.

Baremo fijo (por certificación)

750

2.

Baremo variable:

 

2.1

Por página de resultados estadísticos (soporte papel)

20

2.2

Por «Kbyte» referido a resultados estadísticos (soporte magnético)

1

A la cantidad resultante del apartado 2.2, se le suman las cantidades siguientes según el tipo de soporte:

 

2.2.1

Disquete (doble cara/alta densidad/3,5 pulgadas)

120 unidad

2.2.2

Cartucho de cinta magnética (8 mm. de ancho)

1.600 unidad

2.2.3

Cartucho de cinta magnética (90 m. largo/4 mm. ancho)

1.550 unidad

2.2.4

Cinta carrete:

 

 

De 1.200 pies

1.970 unidad

 

De 2.400 pies

2.600 unidad

 

De 3.600 pies

3.825 unidad

Artículo 83. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Instituto de Estadística de Cataluña.

TÍTULO V
Tasas del Departamento de Enseñanza
CAPÍTULO I
Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imposible de la tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

Artículo 85. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan los servicios a que se refiere el artículo 84.

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 87. Cuota.

El importe de la cuota por la expedición de títulos académicos y profesionales es:

 

 

Pesetas

1.

Bachillerato: Título de Bachillerato

6.750

2.

Formación Profesional específica:

 

2.1

Título de Técnico o Técnica.

6.750

2.2

Título de Técnico o Técnica superior

7.560

3.

Enseñanzas de régimen especial:

 

3.1

Enseñanzas de música y danza:

 

3.1.1

Título profesional

6.750

3.1.2

Título superior

15.120

3.2

Enseñanzas de arte dramático:

 

3.2.1

Título superior de Arte Dramático

15.120

3.3

Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño:

 

3.3.1

Título de Técnico o Técnica

6.750

3.3.2

Título de Técnico o Técnica superior

7.560

3.3.3

Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales

7.560

3.3.4

Título de Diseño

7.560

3.4

Enseñanzas de idiomas: Certificado de aptitud de idiomas

7.560

4.

Reexpedición (expedición de duplicados)

1.000

Artículo 88. Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

CAPÍTULO II
Tasa por derechos de formación de expedientes
Artículo 89. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación de expedientes para la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales correspondientes a planes de estudio anteriores a los regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

Artículo 90. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan los servivios citados en el artículo 89.

Artículo 91. Devengo.

La tasa se devenga medianta la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 92. Cuota.

El importe de la cuota por los derechos de formación de expediente para la tramitación de expedientes de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales es:

 

 

Pesetas

1.

Enseñanza de Bachillerato:

 

1.1

Título de Bachillerato Unificado Polivalente

5.205

1.2

Planes antiguos:

 

1.2.1

Título de Bachillerato elemental

2.090

1.2.2

Título de Bachillerato superior

5.190

1.2.3

Título de Bachillerato laboral

5.190

2.

Enseñanzas de Formación Profesional:

 

2.1

Título de Técnico o Técnica auxiliar

2.090

2.2

Certificado de Escolaridad de Formación Profesional (FP) de primer grado

995

2.3

Título de Técnio o Técnica especialista

5.190

2.4

Planes antiguos:

 

2.4.1

Título de Oficial industrial

2.090

2.4.2

Título de Maestro o Maestra industrial

5.190

2.5

Título de Audición y Lenguaje para Maestros

2.480

2.6

Título de Pedagogía Terapéutica

2.480

3.

Enseñanzas artísticas y especializadas:

 

3.1

Escuela Oficial de Idiomas: Diploma de aptitud de la Escuela de Idiomas

2.480

3.2

Conservatorios de Música:

 

3.2.1

Diploma elemental

1.165

3.2.2

Título profesional

2.480

3.2.3

Título de Profesor o Profesora superior (grado superior)

14.965

3.2.4

Título de Profesor o Profesora (grado profesional)

9.945

3.2.5

Diploma de instrumentista o cantante

2.950

3.2.6

Diploma de capacidad-plan antiguo

1.165

3.3

Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos:

 

3.3.1

Título de graduado o graduada

1.165

4.

Enseñanza no reglada: Diploma

2.510

Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

CAPÍTULO III
Tasa por la prestación de los servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas
Artículo 94. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 95. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la prestación de los servicios docentes a que se refiere el artículo 94.

Artículo 96. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 97. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

Pesetas

1. Derechos de ingreso

2.810

2. Matrícula y servicios para alumnos oficiales

20.000

3. Matrícula y derechos de examen del certificado de ciclo elemental

6.210

4. Matrícula y derechos de examen del certificado de aptitud

6.210

Artículo 98. Exenciones y bonificaciones.

1. A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Gozan de exención en el pago de la tasa por los derechos de ingreso y de matrícula recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 97 los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los Presupuestos del Estado. A efectos de formalización de la matrícula, los solicitantes de beca pueden realizar la solicitud con carácter condicional, sin previo pago de la cuota. No obstante, los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin que sea preciso un requerimiento previo de la Administración, dando por supuesto que la falta de pago determina necesariamente la anulación de la matrícula condicional y la invalidación subsiguiente del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento.

CAPÍTULO IV
Tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña
Artículo 99. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.

Artículo 100. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita la prestación de los servicios docentes a que se refiere el artículo 99.

Artículo 101. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 102. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Matrícula:

 

1.1

Curso completo

92.100

1.2

Asignatura anual (por cada hora semanal de la asignatura)

3.070

1.3

Asignatura cuatrimestral (por cada hora semanal de la asignatura)

1.535

2.

Pruebas de acceso

7.369

3.

Proyecto final de carrera

13.543

4.

Secretaría:

 

4.1

Expediente académico, certificaciones académicas o traslado de expediente académico

2.581

4.2

Compulsa de documentos

548

4.3

Expedición de tarjeta de identidad

558

Artículo 103. Exenciones y bonificaciones.

1. A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

2. Gozan de exención en el pago de la tasa por los derechos de matrícula recogida en el apartado 1 del artículo 102 los alumnos que tienen la condición de becarios con cargo a los Presupuestos del Estado. A efectos de formalización de la matrícula, los solicitantes de beca pueden realizar la solicitud con carácter condicional, sin previo pago de la cuota. No obstante, los alumnos que no acrediten oportunamente la obtención de este beneficio están obligados al pago inmediato de la tasa, sin que sea necesario requerimiento previo de la Administración, dando por supuesto que la falta de pago determina necesariamente la anulación de la matrícula condicional y la invalidación subsiguiente del curso académico, en los términos que se establezcan por reglamento.

CAPÍTULO V
Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados expedidos por la International Certificate Conference (ICC)
Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados expedidos por la Internacional Certificate Conference (ICC) en Cataluña.

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa quien solicita los servicios a que se refiere el artículo 104.

Artículo 106. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 107. Cuota.

La cuota de la tasa es de 14.000 pesetas.

TÍTULO VI
Tasas del Departamento de Cultura
CAPÍTULO I
Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de la Junta Permanente de Catalán
Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas de la Junta Permanente de Catalán.

Artículo 109. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Artículo 110. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 111. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Pruebas de conocimientos orales básicos de lengua catalana (certificado A) o de conocimientos elementales de lengua catalana (certificado B)

2.000

2.

Pruebas de conocimientos medios de lengua catalana (certificado C) o conocimientos superiores de lengua catalana, orales y escritos (certificado D)

3.500

3.

Pruebas de conocimientos suficientes de lenguaje administrativo (certificado G) o de conocimientos suficientes de lenguaje comercial (certificado M)

2.000

4.

Pruebas de capacitación para la enseñanza de catalán a adultos (certificado E) o de capacitación para la corrección de textos orales y escritos (certificado K)

3.500

Artículo 112. Exenciones.

Están exentos de la presente tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben prestación económica alguna, así como los jubilados.

CAPÍTULO II
Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de traductores e intérpretes jurados de otras lenguas al catalán
Artículo 113. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas por el Departamento de Cultura para la obtención de la habilitación profesional de traductor o traductora y de intérprete jurado de otras lenguas al catalán.

Artículo 114. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Artículo 115. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 116. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de traductor o traductora jurado.

10.000

2.

Pruebas para la obtención de la habilitación profesional de intérprete jurado

10.000

CAPÍTULO III
Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares
Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares y la utilización de monumentos para exposiciones y actos diversos. No forma parte del hecho imponible de la presente tasa la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o filmaciones de los monumentos, que debe regirse por su normativa específica.

Artículo 118. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las correspondientes autorizaciones.

Artículo 119. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.

Artículo 120. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Realización de fotografías y filmaciones de monumentos:

 

1.1

Reportaje fotográfico:

 

1.1.1

Hasta dos horas

10.000

1.1.2

Más de dos horas hasta un día

40.000

1.1.3

Por cada día

40.000

2.

Vídeos, «spots» comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión y para el cine y similares:

 

2.1

Si el uso es compatible con la visita pública:

 

2.1.1

Por cada día de alquiler

50.000

2.1.2

Servicios, por cada día

10.000

2.2

Si el uso no es compatible con la visita pública:

 

2.2.1

Por cada día de alquiler

100.000

2.2.2

Servicios, por cada día

10.000

La cuota fijada en los apartados 2.1.2 y 2.2.2 cubre los suministros, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, debe satisfacerse su importe.

 

3.

Grabaciones de conciertos y similares en los monumentos:

 

3.1

Si el uso es compatible con la visita pública:

 

3.1.1

Por cada día de alquiler

50.000

3.1.2

Servicios, por cada día

10.000

3.2

Si el uso no es compatible con la visita pública:

 

3.2.1

Por cada día de alquiler

100.000

3.2.2

Servicios, por cada día

10.000

La cuota fijada en los apartados 3.1.2 y 3.2.2 anteriores cubre los suministros, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, debe satisfacerse su importe.

 

4.

Utilización de los monumentos para exposiciones:

 

4.1

Exposiciones abiertas en el horario normal de visita pública del monumento y compatibles con la misma:

 

4.1.1

Por cada día de alquiler

10.000

4.1.2

Servicios, por cada día

10.000

4.2 Si la exposición está abierta en horas no comprendidas en el horario normal de visita pública del monumento, la cuota fijada en el apartado 4.1 se incrementa con el importe de los gastos originados por este motivo.

 

4.3 En las exposicones que implican la gratuidad de la visita pública del monumento, los organizadores deben satisfacer el importe adicional correspondiente a los ingresos por venta que el Departamento de Cultura deja de percibir. Dicho importe se calcula multiplicando el número medio de visitantes diarios del año anterior por el importe vigente de la cuota en el momento de realizar la exposición y por el número de días que dura la exposición.

 

5.

Utilización de hasta dos horas de los monumentos para varios actos:

 

5.1

Monumentos de Sant Pere de Rodes, Santes Creus y la Seu Vella de Lleida.

75.000

5.2

Monumentos del castillo de Cardona, la casa Rafael de Casanova, el monasterio de Sant Cugat del Vallès, la casa Prat de la Riba, el castillo de Escornalbou, el mausoleo de Centcelles, el yacimiento de Els Munts, la cartoja de Escaladei, el castillo de Miravet, la iglesia de Sant Francesc de Montblanc, el convento de Sant Bartomeu de Bellpuig, el yacimiento de Molí de l’Espígol, y la canónica de Santa María de Vilabertrán

50.000

6.

Montajes y desmontajes de exposiciones, conciertos, filmaciones y demás:

 

6.1

Por una hora, dentro del horario de visita pública del monumento

3.000

6.2

Por una hora, fuera del horario de visita pública del monumento

5.000

CAPÍTULO IV
Tasa por el examen y expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales
Artículo 121. Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible:

a) El examen de películas y otro material cinematográfico y de obras audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

b) La tramitación del expediente y expedición del certificado correspondiente a cada copia de película o del certificado único o los certificados complementarios de las obras audiovisuales o versiones videográficas en cualquier soporte o formato, si es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 122. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las películas y obras audiovisuales presentadas a calificación.

Artículo 123. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en que se presenta la película cinematográfica o el soporte a visionar, en el supuesto del apartado a) del artículo 121, y en el momento de la solicitud al órgano gestor de los certificados correspondientes a las copias acreditadas de las películas cinematográficas y los certificados únicos o complementarios de las obras audiovisuales o las versiones videográficas, en el supuesto del apartado b) del artículo 121.

Artículo 124. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en:

 

 

Pesetas

1.

Por el examen de películas y demás material cinematografico, por cada rollo cinematográfico con una duración máxima de 300 metros

195

2.

Por el examen de obras audiovisuales en soporte distinto al cinematográfico:

 

2.1

Por cada soporte de hasta una hora de duración

1.000

2.2

Por cada quince minutos adicionales o fracción

250

3

Por la expedición del certificado correspondiente a cada copia de película cinematográfica, por cada rollo que la integra

195

4.

Por la expedición del certificado único con validez:

 

4.1

Hasta un máximo de 500 copias

750

4.2

Hasta un máximo de 1.000 copias

1.500

4.3

Hasta un máximo de 2.000 copias

3.000

4.4

Hasta una máximo de 5.000 copias.

7.500

4.5

Hasta un máximo de 10.000 copias.

15.000

4.6

Hasta un máximo de 25.000 copias.

37.500

4.7

Hasta un máximo de 50.000 copias.

75.000

4.8

Hasta un máximo de 100.000 copias.

150.000

4.9

Hasta un número ilimitado

500.000

5.

Por la expedición de certificados complementarios: La cuota correspondiente al número de copias que se solicitan.

 

Artículo 125. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Cultura.

CAPÍTULO V
Tasa por los servicios que presta el Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 126. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible:

a) La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de los derechos, actos y contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

b) La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.

c) La emisión de copias certificadas de documentos que forman parte de los expedientes tramitados en el Registro.

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 129. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

Pesetas

1. Por la tramitación de los expedientes de inscripción

600

2. Por la emisión de certificaciones

400

3. Por la emisión de notas simples

200

4. Por la emisión de copias certificadas de documentos

175

CAPÍTULO VI
Tasa por la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos y grabaciones y transmisiones sonoras o visuales
Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos, grabaciones y transmisiones sonoras o visuales, por cualquier medio mecánico.

Artículo 131. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas privadas, que solicitan las correspondientes autorizaciones.

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.

Artículo 133. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

Pesetas

1. Reportajes fotográficos, por una hora.

15.000

2. Filmaciones, grabaciones y rodajes, por una hora

15.000

3. Transmisiones y grabaciones exclusivamente sonoras, por una hora

7.000

CAPÍTULO VII
Tasa por la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña
Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña.

Artículo 135. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que utilizan las cabinas de lectura.

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se autoriza la utilización de las cabinas de lectura.

Artículo 137. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 2.500 pesetas por cada semana o fracción de utilización de una cabina de lectura.

TÍTULO VII
Tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
CAPÍTULO I
Tasa por los servicios de autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación de locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios
Artículo 138. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 141.

Artículo 139. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 140. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puedo ser exigido su pago en el momento de la solicitud de la prestación del servicio por parte de la persona interesada.

Artículo 141. Cuota.

La cuota de la tasa, en lo referente a estudios, informes e inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios, es:

 

 

Pesetas

1.

Por la obtención de la autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación:

 

1.1

Con presupuestos de hasta 10.000.000 de pesetas

15.200

1.2

Con presupuestos de más de 10.000.000 de pesetas y hasta 100.000.000 de pesetas

23.900

1.3

Con presupuestos de más de 100.000.000 de pesetas

33.200

2.

Por inspecciones ulteriores, periódicas o no

6.000

CAPÍTULO II
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
Artículo 142. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 143. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 145. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.

Artículo 144. Devengo.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de la solicitud, por parte de las personas interesadas, de la prestación del servicio.

Artículo 145. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y comprobaciones técnicas sanitarias para el traslado, exhumación inhumación, conservación o embalsamamiento de cadáveres:

 

1.1

Traslado

5.175

1.2

Exhumación o inhumación

5.175

1.3

Conservación, embalsamamiento, incineración

5.700

2.

Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias por el traslado, exhumación o inhumación de restos cadavéricos

875

3.

En el supuesto de concurrencia de dos o más autorizaciones o comprobaciones técnicas sanitarias de las citadas en el presente artículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente a la de la última actuación sanitaria administrativa, incrementada en el 25 por 100.

 

CAPÍTULO III
Tasa por los servicios de los Laboratorios de Salud Pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
Artículo 146. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y análisis efectuados en los Laboratorios de Salud Pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social que se consignan en el artículo 149.

2. El hecho imponible se produce sólo en el caso de que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la propia Administración.

Artículo 147. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

Artículo 148. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio; puede exigirse su pago por adelantado en el momento en que la persona interesada formule la solicitud.

Artículo 149. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Análisis microbiológicos:

 

1.1

Identificación y recuento de microorganismos

5.135

1.2

Investigación de microorganismos patógenos

8.538

1.3

Investigación de sustancias inhibidoras

4.639

1.4.1

Análisis microbiológico mínimo de agua de consumo público

9.058

1.4.2

Análisis microbiológico normal de agua de consumo público

16.902

1.4.3

Análisis microbiológico completo de agua de consumo público

24.746

1.4.4

Análisis microbiológico de aguas envasadas

28.667

1.4.5

Análisis microbiológico de aguas de piscina

9.058

1.4.6

Análisis microbiológico de aguas de baño de balnearios

32.069

1.5

Por la identificación y cuantificación de microorganismos por otras técnicas microbiológicas no especificadas

15.862

2.

Bioensayos:

 

2.1

Investigación de biotoxinas

13.698

2.2

Investigación de antibióticos

8.710

2.3

Por la identificación y cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos

16.205

3.

Análisis fisicoquímicos:

 

3.1

Análisis fisicoquímicos por técnicas no instrumentales:

 

3.1.1

Gravimetrías

2.768

3.1.2

Volumetrías

2.918

3.1.3

Cromatografía en capa fina

3.869

3.1.4

Cromatografía en columna

3.869

3.1.5

Por la identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas

6.524

3.2

Análisis fisicoquímicos por técnicas instrumentales:

 

3.2.1

Refractometría

1.843

3.2.2

Potenciometría

2.543

3.2.3

Turbidimetría

1.843

3.2.4

Conductimetría

1.843

3.2.5

Espectrofotometría ultraviolada visible

3.869

3.2.6

Polarografía

4.196

3.2.7

Cromatografía de gases

9.080

3.2.8

Cromatografía líquida de alta resolución

20.643

3.2.9

Espéctrofotometría de absorción atómica

8.333

3.2.10

Por la identificación y cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas

39.179

3.3

Análisis fisicoquímicos de aguas:

 

3.3.1

Análisis fisicoquímico mínimo de agua de consumo público

9.808

3.3.2

Análisis fisicoquímico normal de agua de consumo público

17.829

3.3.3

Análisis fisicoquímico completo de agua de consumo público

100.792

4.

Técnicas inmunológicas de identificación y cuantificación de sustancias y microorganismos

10.142

CAPÍTULO IV
Tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos
Artículo 150. Objeto de la tasa.

La tasa grava las actuaciones de inspección y control veterinario de animales y sus productos realizadas por los técnicos facultativos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en las siguientes fases de producción:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.

Artículo 151. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades realizadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social para preservar la salud pública, mediante la práctica de las actuaciones de inspección y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, y de otros productos de origen animal y las de análisis de residuos realizados por los servicios oficiales veterinarios, tanto en los locales o establecimientos de depósito, sacrificio, despiece o almacenamiento radicados en el territorio de Cataluña, y otros controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que conforman el hecho a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» en el matadero para la obtención de carnes frescas de ganado vacuno, porcino, ovino, cabrío, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedo équido y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados en los mataderos para la obtención de las carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control de la aplicación de las marcas de salubridad a las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como al marcaje de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control sanitario de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades, en locales destinados a la venta a consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida en la normativa vigente.

Artículo 152. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento y recogida de muestras para el control de residuos, descritas en el artículo 151.

2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. El sujeto pasivo puede cargar el importe de la tasa fijada en el artículo 156 en la factura que expida a las personas físicas o jurídicas que hayan encargado la actividad gravada y debe proceder al ingreso posterior de la tasa en favor de la Generalidad de Cataluña, en la forma que se determine por reglamento.

Artículo 153. Sujetos responsables.

Son responsables subsidiarios del pago de la tasa, en los supuestos y con el alcance determinados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de fallidas, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control devenga la tasa.

Artículo 154. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento en que se inician las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen éstas, sin perjuicio de que pueda ser exigido su pago por adelantado, según se determine por reglamento.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen sucesivamente las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir debe hacerse efectivo en forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento de devengo de las correspondientes cuotas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157.

Artículo 155. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si está situado en el mismo el establecimiento en el que son sacrificados los animales, se despiezan las canales, se almacenan las carnes o se efectúan los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 156. Cuota.

1. La cuota tributaria se exige por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Control de almacenamiento.

d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

Cuando concurren en un mismo establecimiento las tres operaciones correspondientes a los apartados a), b) y c) anteriores, el importe total de la tasa a percibir comprende el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma establecida en el artículo 157.

2. El control veterinario en horario nocturno tiene un aumento del 15 por 100 de las cuotas fijadas en los apartados 3.1 a 3.5.4. En días festivos, el aumento es del 50 por 100 de las cuotas fijadas en los apartados 3.1 a 3.5.4. En horario nocturno y día festivo, el aumento es del 75 por 100 de las cuotas fijadas en los aparta dos 3.1 a 3.5.4.

3. El sacrificio de animales: En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinan en función del número de animales sacrificados. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas «ante mortem,» «post mortem,» estampillaje de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y demás se fijan por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, con los importes que se determinan en el siguiente cuadro:

 

 

Pesetas/canal

3.1

Vacuno:

 

3.1.1

Mayor, con más de 218 kg

324

3.1.2

Menor, con menos de 218 kg

180

3.2

Solípedo équido

317

3.3

Porcino:

 

3.3.1

Comercial de más de 25 kg

93

3.3.2

Lechón de menos de 25 kg

36

3.4

Ovino, cabrío y otros rumiantes:

 

3.4.1

Con más de 18 kg

36

3.4.2

Entre 12 y 18 kg

25

3.4.3

De menos de 12 kg

12

3.5

Aves de corral, conejo y caza menor:

 

3.5.1

Aves de corral, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 kg

2,90

3.5.2

Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de entre 2,5 y 5 kg

1,40

3.5.3

Pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg

0,70

3.5.4

Gallinas de reposición

0,70

(Los pesos que se citan se refieren a canales.)

Cuando la prestación del servicio de inspección «ante mortem» de aves de corral sea realizada por los veterinarios habilitados en la explotación las tarifas fijadas en el apartado 3.5 se reducen en un 20 por 100.

4. Despiece: Para las operaciones de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A tales efectos, se toma como referencia el peso real de la carne antes de su despiece, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluidos el etiquetaje y marcaje de las piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada.

5. Almacenamiento: Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de almacenamiento. A tales efectos, se toma como referencia el peso real de la carne entrada, incluidos los huesos. La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se fija en 216 pesetas, sin perjuicio de la establecido en el anexo de la Directiva 96/43/CE.

Artículo 157. Acumulación de cuotas.

Si en un mismo establecimiento se realizan de forma integrada todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 150, las cuotas devengadas deben acumularse de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplican los criterios siguientes para la exacción y devengo de la tasa:

Primero. La tasa a percibir coincide con el importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las citadas operaciones hasta la fase de entrada en el almacén, incluida ésta.

Segundo. Si el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas últimas operaciones citadas.

b) Si en un mismo establecimiento concurren únicamente operaciones de sacrificio y despiece y el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por las operaciones de despiece, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas operaciones.

c) En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen sólo operaciones de despiece y almacenamiento, no devenga la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de almacenamiento.

Artículo 158. Cuota por la investigación de residuos.

1. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de la presente tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos en las reglamentaciones técnicas sanitarias relativas a la materia, dictadas por el estado o catalogadas de cumplimiento obligado en virtud de normas de la Unión Europea, se percibe una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas que regulan la liquidación de cuotas, aunque la operación se realice por muestreo. Alternativamente, el importe de la cuota a percibir puede fijarse, con referencia a los pesos medios a nivel estatal de las canales obtenidas del sacrificio de animales, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Unidad

Cuota por unidad

Pesetas

1.1

Vacuno:

 

1.1.1

Mayor, con más de 218 kg. por canal

55

1.1.2

Menor, con menos de 218 kg. por canal

38

1.2

Solípedo équido

32

1.3

Porcino:

 

1.3.1

Comercial de más de 25 kg. por canal

16

1.3.2

Lechón de menos de 25 kg por canal

4,2

1.4

Ovino, cabrío y otros rumiantes:

 

1.4.1

Con más de 18 kg, por canal

4

1.4.2

Entre 12 y 18 kg. por canal

3,2

1.4.3

Menos de 12 kg. por canal

1,4

1.5

Aves de corral, conejos y caza menor

0,35

2. El ingreso de la correspondiente cuota, y los gastos de enviar las muestras de carnes o vísceras para su análisis, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, corren a cargo de quien solicita dichos análisis.

3. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se fija en 16 pesetas por tonelada comercializada.

4. La cuota por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos se fija en 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

5. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se fija en 3,20 pesetas por tonelada.

Artículo 159. Liquidación de la tasa e ingreso.

1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales pueden deducir el coste de los suplidos del personal auxiliar y ayudantes, que no puede superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y de 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y animales de caza menor. A tales efectos, se puede computar la reducción aplicando las cuantías siguientes por unidad sacrificada:

 

Unidad auxiliares (sacrificada)

Coste de los suplidos máximos para y ayudantes (importes por unidad)

Pesetas

1.1

Vacuno:

 

1.1.1

Mayor, con más de 218 kg. por canal

125

1.1.2

Menor, con menos de 218 kg. por canal

86

1.2

Solípedo équido

70

1.3

Porcino:

 

1.3.1

Comercial de más de 25 kg. por canal

36

1.3.2

Lechón de menos de 25 Kg, por canal

10

1.4

Ovino, cabrío y otros rumiantes:

 

1.4.1

Con más de 18 kg. por canal

9

1.4.2

Entre 12 y 18 kg. por canal

7,3

1.4.3

Menos de 12 kg. por canal

3,2

1.5

Aves de corral, conejos y caza menor

0,25

2. La liquidación e ingreso de la tasa son efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y plazos que se establezcan por reglamento.

3. Los sujetos pasivos pueden repercutir íntegramente las cuotas devengadas en la persona física o jurídica que haya solicitado la realización de la actividad gravada, cargando el importe en la correspondiente factura, una vez practicada la liquidación que corresponda de las cuotas que resulten por las actividades sujetas a gravamen. Esta liquidación debe ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de dicho requisito constituye infracción y se sanciona de conformidad con el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 160. Liquidación provisional de oficio.

1. En los términos que se establezcan por reglamento, el órgano gestor debe practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de autoliquidar la tasa en los plazos establecidos y no atiende al requerimiento de la Administración para la presentación de la citada autoliquidación, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Dicha liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, elementos, antecedentes o signos de que disponga la Administración.

2. La liquidación provisional de oficio es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra la misma. La Administración puede efectuar ulteriormente la comprobación administrativa del hecho imponible y de la correspondiente valoración, debiendo practicar las liquidaciones definitivas que procedan, de conformidad con los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 161. Inspección de la tasa.

A efectos de lo establecido en el artículo 14.1 de la presente Ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en la función inspectora de la tasa regulada en el presente capítulo.

Artículo 162. Prohibición de restitución.

El importe de la correspondiente tasa no puede ser objeto de restitución a terceras personas debido a la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

Artículo 163. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, con lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

CAPÍTULO V
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas e inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales
Artículo 164. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 167.

Artículo 165. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 166. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.

Artículo 167. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Por el estudio e informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y establecimientos:

 

1.1

Consultas previas

7.255

1.2

Hospitales y servicios hospitalarios

31.010

1.3

Otros centros, servicios y establecimientos extrahospitalarios

17.610

2.

Por el estudio e informe previos a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de ambulancias

7.620

3.

Por la inspección previa al otorgamiento o denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando sea necesario más de uno

10.150

CAPÍTULO VI
Tasa por los servicios administrativos de tramitación de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales
Artículo 168. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación realizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la acreditación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales.

Artículo 169. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros o servicios que solicitan la acreditación.

Artículo 170. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.

Artículo 171. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas/cama

1.

Hospitales y servicios hospitalarios.

 

1.1

Por la primera vez que se solicita la acreditación

1.460

1.2

Por cada renovación de acreditación.

740

2.

Centros y servicios de orientación y planificación familiar extrahospitalarios.

 

2.1

Por la primera vez que se solicita la acreditación

11.715

2.2

Por cada renovación de acreditación.

5.865

CAPÍTULO VII
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas e inspección a los centros, servicios y establecimientos sociosanitarios
Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Generalidad de los servicios que se consignan en el artículo 175.

Artículo 173. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 174. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.

Artículo 175. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Por el estudio e informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros y servicios.

 

1.1

Centros

31.010

1.2

Servicios

17.610

2.

Por la inspección previa al otorgamiento o denegación del permiso de funcionamiento por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando sea preciso más de uno.

10.150

CAPÍTULO VIII
Tasa por los servicios de inspección farmacéutica
Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios consignados en el artículo 179.

Artículo 177. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 178. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.

Artículo 179. Cuota.

El importe de cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Por inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos.

 

1.1

Oficina de farmacia

7.030

1.2

Botiquín y depósito de medicamentos.

4.900

1.3

Servicio de farmacia hospitalaria

9.965

1.4

Almacén de distribución

14.940

2.

Por la toma de posesión del Farmacéutico o Farmacéutica titular, de quien la regenta o del copropietario o copropietaria

4.340

3.

Por la toma de posesión del Farmacéutico o Farmacéutica agregado

3.230

4.

Por inspección farmacéutica ordinaria

2.935

CAPÍTULO IX
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en registros oficiales
Artículo 180. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y anotación realizadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las industrias, productos o laboratorios en los registros oficiales que se consignan en el artículo 183.

Artículo 181. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 182. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento en que las personas interesadas hagan la solicitud de los servicios.

Artículo 183. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Por la inscripción y anotación en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimenticios de Cataluña y en el Registro Especial de Productos de Cataluña

1.100

2.

Por la inscripción y anotación en el Registro de los Laboratorios de Salud Ambiental y Alimenticia

1.100

CAPÍTULO X
Tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud
Artículo 184. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

Artículo 185. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

Artículo 186. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero su correspondiente pago debe realizarse en el momento de hacer la solicitud de inscripción.

Artículo 187. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

a)

Prueba de conocimientos teóricos

2.500

b)

Prueba de conocimientos prácticos

12.500

CAPÍTULO XI
Tasa por otras actuaciones sanitarias
Artículo 188. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado.

Artículo 189. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales a las que se prestan los servicios a que se refiere el artículo 188.

Artículo 190. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento en que las personas interesadas hagan la solicitud de los servicios.

Artículo 191. Cuota.

La cuota de la tasa por el reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado, sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o exploraciones especiales y los impresos, es de 1.550 pesetas.

CAPÍTULO XII
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de funcionamiento, acreditación e inspección de los Laboratorios de Salud Ambiental y Alimenticia.
Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 195.

Artículo 193. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios gravados.

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de hacer la solicitud las personas interesadas.

Artículo 195. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

a)

Estudios, informes de los proyectos e inspección para la autorización administrativa de funcionamiento

13.500

b)

Estudios e informes de los proyectos para la obtención de la acreditación administrativa

9.700

c)

Estudios, informes de proyectos e inspección para la renovación de la autorización administrativa de funcionamiento

11.350

d)

Estudios e informes de los proyectos para la renovación de la acreditación administrativa

9.645

e)

Estudios, informes de los proyectos e inspección para la ampliación de actividades autorizadas

9.400

f)

Estudios e informes de los proyectos para la ampliación de actividades acreditadas

9.640

g)

Por inspecciones posteriores, periódicas o no

9.186

CAPÍTULO XIII
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos
Artículo 196. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) y el otorgamiento, si procede, de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos y productos cosméticos con la finalidad de determinar sus efectos en los humanos, los animales y el medio ambiente, la inscripción de esos laboratorios o estas empresas en el registro correspondiente, y la realización de las inspecciones periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL).

2. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección deben estar en función de las dimensiones del laboratorio, así como del tipo y variedad de estudios preclínicos que se realicen en el mismo.

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 198. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) al Servicio Catalán de la Salud y la incorporación del laboratorio o empresa al programa de verificación del cumplimiento de BPL establecido.

2. El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL, y que debe hacerse efectivo en el momento en que se presente la correspondiente solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y el correspondiente pago debe hacerse efectivo antes del día en que se haya programado el inicio de la inspección, con lo cual el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

Artículo 199. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

a)

Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL)

37.800

b)

Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL)

62.000/día

c)

Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL)

62.000/día

CAPÍTULO XIV
Tasa de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios preclínicos con medicamentos y productos cosméticos
Artículo 200. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación de un estudio preclínico de un medicamento o producto cosmético al objeto de determinar si en su elaboración se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio. Asimismo, el hecho imponible incluye la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente.

Artículo 201. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa el laboratorio que haya promovido la elaboración del estudio que debe certificarse.

Artículo 202. Devengo.

1. La tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio Catalán de la Salud o cuando esta verificación sea solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la que se ha presentado este estudio que forma parte del dossier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético.

2. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 203. Cuota.

La cuota de la tasa por la inspección de verificación, el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad de buenas prácticas de laboratorio en la elaboración e inscripción del estudio verificado en el correspondiente registro es de 62.000 pesetas por día.

CAPÍTULO XV
Tasa por la inspección previa a la expedición de certificados sanitarios para el comercio de productos alimenticios
Artículo 204. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se consigna en el artículo 207.

Artículo 205. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presta el servicio que se consigna en el artículo 207.

Artículo 206. Devengo.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que la persona interesada presente la correspondiente solicitud.

Artículo 207. Cuota.

La cuota de la tasa por la inspección previa al otorgamiento o denegación del certificado sanitario para el comercio de productos alimenticios es de 7.500 pesetas.

CAPÍTULO XVI
Tasa por la expedición de certificados sanitarios oficiales dimanantes de archivos y registros del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
Artículo 208. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de expedición por parte del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de certificados dimanantes de sus archivos y registros sanitarios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades y servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos.

Artículo 209. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la certificación.

Artículo 210. Devengo.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que la persona interesada presente la correspondiente solicitud.

Artículo 211. Cuota.

La cuota por la emisión del certificado oficial es de 1.500 pesetas.

CAPÍTULO XVII
Tasa por la obtención del libro de control de residuos sanitarios
Artículo 212. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención del libro de control de residuos sanitarios.

Artículo 213. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan el libro de control de residuos sanitarios.

Artículo 214. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hagan la correspondiente solicitud.

Artículo 215. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 4.568 pesetas.

TÍTULO VIII
Tasas del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas
CAPÍTULO I
Tasa por el otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte terrestre por carretera y actividades auxiliares y complementarias
Artículo 216. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de los Servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga o modificación de las autorizaciones para los transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de las actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 217. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que solicitan cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible, o las personas a quienes se prestan.

Artículo 218. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o actuación administrativa, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 219. Liquidación de la tasa.

En el supuesto de que el ingreso de la tasa sea exigido con carácter previo a la presentación de la solicitud, la liquidación e ingreso deben efectuarse mediante autoliquidación en la forma y plazos que se establezcan por Reglamento.

Artículo 220. Cuota.

La prestación de los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa quedan gravados de la siguiente forma:

 

 

Pesetas

1.

Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte de mercancías y de viajeros por carretera, en las modalidades de público y privado complementario:

 

1.1

Otorgamiento o rehabilitación de la autorización

3.130

1.2

Prórroga, visado o modificación de la autorización

2.515

2.

Otorgamiento o renovación de autorizaciones de servicios públicos discrecionales consolidados con reiteración de itinerario

3.130

3.

Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorización de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor:

 

3.1

Otorgamiento o rehabilitación de autorización de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor

6.265

3.2

Otorgamiento o rehabilitación de autorizaciones de establecimientos de sucursales de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor

3.760

3.3

Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes, transitario o almacenista-distribuidor

3.130

4.

Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de alquiler de vehículos con o sin conductor/a:

 

4.1

Otorgamiento o rehabilitación de la autorización:

 

4.1.1

De alquiler de vehículos con conductor/a

3.130

4.1.2

De alquiler de vehículos sin conductor/a

2.515

4.2

Prórroga, visado o modificación de la autorización:

 

4.2.1

De alquiler de vehículos con conductor/a

2.515

4.2.2

De alquiler de vehículos sin conductor/a

1.880

5.

Otorgamiento de autorizaciones especiales de circulación establecidas en los artículos 220, 221 y 222 del Código de la Circulación

3.130

CAPÍTULO II
Tasa por la inscripción en las pruebas de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o actividades auxiliares y complementarias del transporte
Artículo 221. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener la certificación de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Artículo 222. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener la certificación de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Artículo 223. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud.

Artículo 224. Liquidación de la tasa.

La liquidación e ingreso de la tasa se efectúan mediante carta de pago que debe entregarse al efecto.

Artículo 225. Cuota.

El importe de la cuota por cada prueba es de 2.515 pesetas.

CAPÍTULO III
Tasa por la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o actividades auxiliares y complementarias del transporte
Artículo 226. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o de actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Artículo 227. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan el título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o de actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Artículo 228. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud, pero su ingreso debe ser previo a la expedición del título.

Artículo 229. Cuota.

La cuota de la tasa por cada título es de 2.515 pesetas.

CAPÍTULO IV
Tasa por informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 230. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y otras actuaciones facultativas que deben realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares, ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, o cuando deban efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de las concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. No se someten a la presente tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, para ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 pesetas. Se exceptúan de la presente tasa los informes que tiene señalada específicamente una tasa especial.

Artículo 231. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecta la prestación del servicio.

Artículo 232. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento que se formula su solicitud.

Artículo 233. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Por informe de carácter facultativo para cuya redacción no es preciso tomar datos de campo

4.040

2.

Por informes de carácter facultativo para cuya redacción es necesario tomar datos de campo

17.135

2.1

En el caso de que fuera preciso salir más días al campo

14.005

2.2

Más, en su caso, el precio de las fotografías, por foto

315

3.

Por informes de facultativos en el caso de planos parciales u otros proyectos presentados a instancias de particulares para su tramitación, de acuerdo con la subrogación que establece el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en el caso de 10 hectáreas o fracción

17.875

3.1

Por cada 10 hectáreas más o fracción .

9.640

3.2

En el caso de que fuera necesario salir más días al campo

13.400

3.3

Más, en su caso, el precio de las fotografías, por foto

300

4.

Por trabajos varios de campo, inspección de obras y levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamientos de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada

16.000

4.1

En el caso de que fuera necesario salir más días al campo

13.400

4.2

Más, en su caso, el precio de las fotografías, por foto

300

5.

Informes preceptivos para autorizaciones de usos y obras provisionales que corresponde emitir a la Comisión de Urbanismo, según el artículo 91 del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística

6.460

5.1

Si fuera necesario salir al campo

13.400

5.2

Más, en su caso, el precio de las fotografías, por foto

300

6.

Autorizaciones previas a la licencia fijada en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto)

6.460

6.1

Cuando sea necesario salir al campo, por día

13.400

6.2

Más, en su caso, el precio de las fotografías, por foto

300

CAPÍTULO V
Tasa por la expedición de cédula de habitabilidad
Artículo 234. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección a efectos de habitabilidad de los locales destinados a vivienda.

Artículo 235. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, es decir, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si la ocupan ellas mismas como si la entregan a otras personas por cualquier título.

Artículo 236. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible. Es, sin embargo, exigible por adelantado desde el momento de la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 237. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

1.

Primera ocupación:

 

1.1

Por una vivienda

3.880

1.2

Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de dos a cinco viviendas

2.630

1.3

Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de seis viviendas o más

1.565

2.

Segunda ocupación: Por cada vivienda.

755

CAPÍTULO VI
Tasa por otorgamiento de licencias en el supuesto de subrogación de las comisiones de urbanismo
Artículo 238. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de licencias sobre actos de edificación y usos del suelo en el supuesto de subrogación de las comisiones de urbanismo según las normas legales o reglamentarias de aplicación.

Artículo 239. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes solicitan las licencias.

Artículo 240. Devengo.

La tasa se devenga mediante el otorgamiento de la licencia por la correspondiente comisión de urbanismo.

Artículo 241. Base imponible y tipo de gravamen.

1. La base imponible está constituida por el presupuesto del proyecto.

2. El tipo de gravamen debe ser como máximo del 3 por 100, pero no debe superar en ningún caso el tipo de gravamen establecido en las ordenanzas de cada Ayuntamiento cuando el otorgamiento de la licencia es directo.

Artículo 242. Bonificaciones.

En los supuestos de proyectos de viviendas de protección oficial, la cuota tributaria resultante goza de una bonificación del 90 por 100, cuyo importe es devuelto a la persona interesada en ocasión de la acreditación de la cédula de calificación definitiva.

CAPÍTULO VII
Tasa por la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación
Artículo 243. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección de laboratorios a efectos de reconocer su aptitud para ser acreditados como laboratorios de ensayos para el control de calidad de un área o ámbito determinados.

Artículo 244. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los laboratorios que solicitan su acreditación.

Artículo 245. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible. Es, sin embargo, exigible por adelantado desde el momento de la solicitud de acreditación del laboratorio.

Artículo 246. Cuota.

El importe de la cuota es:

 

 

Pesetas

a)

Cuando la solicitud de acreditación se efectúe para una sola área

75.075

b)

Cuando se solicite simultáneamente, en un solo acto administrativo, la acreditación para dos áreas

112.610

c)

Cuando se solicite la acreditación simultánea para tres áreas

150.145

CAPÍTULO VIII
Tasa por la redacción de proyectos y confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 247. Hecho imponible.

Es el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de las obras, servicios e instalaciones.

Artículo 248. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas o sus entidades autónomas.

Artículo 249. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio. Es, sin embargo, exigible:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que la persona interesada acepta el presupuesto formulado por el servicio.

b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto que debe ser objeto del mismo.

c) En el caso de tasación, cuando el servicio admite la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulan la materia.

Artículo 250. Base imponible.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulta de la misma.

Artículo 251. Tipo de gravamen.

El importe de la tasa se obtiene multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula:

t = c p 2/3

donde p = presupuesto del proyecto.

 

 

Pesetas

a)

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a

17.275

b)

En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a

8.640

c)

En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a

7.200

d)

En el caso de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a

5.660

CAPÍTULO IX
Tasa por la edición y venta de los libros de reclamaciones
Artículo 252. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible la venta y edición de los libros de reclamaciones.

Artículo 253. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las empresas concesionarias o titulares de los servicios del transporte de viajeros por carretera y de estaciones de transporte de viajeros.

Artículo 254. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la adquisición.

Artículo 255. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 180 pesetas.

CAPÍTULO X
Tasa por la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público
Artículo 256. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible:

a) La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus materiales en virtud de concesiones o autorizaciones del Departamento en el ámbito de sus competencias en materia de transporte.

b) La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus materiales que se realizan en virtud de concesiones administrativas de áreas y estaciones de servicio o autorizaciones del Departamento en el ámbito de sus competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Generalidad.

Artículo 257. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las concesiones o autorizaciones y las personas físicas o jurídicas que se subroguen.

Artículo 258. Devengo.

La tasa se devenga mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce a 1 de enero de cada año.

Artículo 259. Cuota.

1. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo del 4 por 100 sobre el importe de la base imponible que resulte de los siguientes criterios de valoración:

a) Por ocupación de terrenos de dominio público: El valor del terreno ocupado teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes y los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras marítimas o hidráulicas.

Dicha valoración debe realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

b) Por utilización del dominio público: Si puede valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse en los valores de los materiales que se beneficien de la utilización.

c) Aprovechamiento de materiales: Si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos, y, si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2. El servicio encargado de la inspección debe fijar la valoración a que hace referencia el punto 1, de acuerdo con los criterios que se establecen en el mismo y su desarrollo reglamentario.

3. En los supuestos del apartado 1, a) y b), la cuota debe prorratearse por semestres.

TÍTULO IX
Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios a las industrias agrarias y alimenticias
Artículo 260. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Inscripción de instalaciones y modificaciones de industrias agroalimentarias.

b) Expedición de permisos y certificados relacionados con las industrias agrarias y alimenticias.

Artículo 261. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el artículo 263.

Artículo 262. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 263. Cuota.

La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:

1. Expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación o perfeccionamiento de industrias (valor de la inversión en pesetas).

 

 

Pesetas

1.1

Hasta 5.000.000

20.310

1.2

De 5.000.0001 a 20.000.000

37.725

1.3

Más de 20.000.000

(18.275 + 1.260 N)

(N = número de millones o fracción).

2. Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico, se aplica el 50 por 100 de la base.

3. Por el traslado de industrias, se aplica igualmente el 50 por 100 del valor de los elementos o instalaciones trasladadas.

4. Por la inscripción de otras modificaciones, tales como cambio de actividad, cambio de titularidad o arriendo, se aplica el 25 por 100 de la base. Por reducción y sustitución de maquinaria, dicho porcentaje se aplica al valor actual de las instalaciones dadas de baja o que entran en sustitución, respectivamente. En cualquier caso, la aplicación de esta tarifa 1 supone la expedición del correspondiente certificado de inscripción.

CAPÍTULO II
Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 264. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas y precintos de artes que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarios para practicar la caza y que se especifican en el artículo 267.

Artículo 265. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.

Artículo 266. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia, matrícula y el precinto de artes para la caza, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 267. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Licencias de caza.

 

1.1

Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña

2.500

1.2

Para cazar por cualquier otro procedimiento autorizado, salvo armas (de fuego y asimilables), durante un año en todo el territorio de Cataluña

1.250

1.3

Para tener jaurías

31.200

2.

Matrícula de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del área de caza de acuerdo con los siguientes baremos:

 

2.1

Áreas de caza integradas en los siguientes grupos:

 

 

Grupo I (caza mayor: Una pieza cada 100 hectáreas o inferior. Caza menor: 0,30 piezas/hectárea o inferior)

65

 

Grupo II (caza mayor: Más de una y hasta dos piezas por cada 100 hectáreas. Caza menor: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas/hectárea)

100

 

Grupo III (caza mayor: Más de dos y hasta tres piezas por cada 100 hectáreas. Caza menor: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas/hectárea)

230

 

Grupo VI (caza mayor: Más de tres piezas por cada 100 hectáreas. Caza menor: Más de 1,50 piezas/hectáreas)

310

 

Áreas de caza con reglamentación específica

310

 

En cualquier caso, la cuota no puede ser inferior a 35.000 pesetas, para las áreas de caza del grupo IV y con reglamentación específica.

 

2.2

Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:

 

 

Grupo I

310

 

Grupo II

460

 

Grupo III

605

 

Para áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor, o viceversa, se aplica la tarifa del grupo correspondiente al aprovechamiento principal, más la cantidad de 40 pesetas por hectárea y año secundario.

 

3.

Precinto de artes para la caza: Cuota única de 85 pesetas.

 

CAPÍTULO III
Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 268. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola, especificados en el artículo 271.

Artículo 269. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilizan los servicios citados en el artículo 271.

Artículo 270. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 271. Bases y tipos.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los tipos de gravamen que se detallan a continuación:

 

 

Pesetas

1.

Por la inscripción en registros oficiales.

 

1.1

Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas:

 

1.1.1

Establecimientos

9.000

1.1.2

Servicios

9.000

1.2.

Por la renovación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

 

1.2.1

Establecimientos

4.200

1.2.2

Servicios

4.200

1.3

Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola:

 

1.3.1

Maquinaria agrícola nueva

3.600

1.3.2

Transferencia o cambio de titular

4.200

2.

Por la autorización de plantaciones de viña, autorización para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de viña: Tasa de 1.885 pesetas por hectárea, con un máximo de 18.775 pesetas. Cuando la plantación es de menos de una hectárea, la tasa desde 635 pesetas.

 

3.

Análisis de laboratorio y otros servicios facultativos.

 

3.1

Análisis físico-químicos:

 

3.1.1

Análisis que suponen reacciones calificativas sencillas o mediciones directas rápidas con instrumental sencillo o cálculos aritméticos

480

3.1.2

Acondicionamiento de matrices mediante operaciones básicas (destilación, extracción, mineralización y similares) previas a la identificación y cuantificación. Cada una

840

3.1.3

Identificación y cuantificación de sustancias mediante técnicas no instrumentales

1.200

3.1.4

Identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las siguientes técnicas: Espectrofotometría UV-V, emisión de llama, absorción atómica, CCF o similares.

1.440

3.1.5

Por la identificación y cuantificación de sustancias mediante alguna de las siguientes técnicas: Espectrofotometría IR, cromatografía de gases, cromatografía líquida de alta resolución o similares

3.600

3.1.6

Por la identificación y cuantificación de grupos de sustancias con técnicas e instrumentos muy específicos

10.000

3.2

Análisis microbiológicos:

 

3.2.1

Aerobios totales o aerobios mesófilos u hongos y levaduras o levaduras osmófilas o esporulados anaerobios o esporas termorresistentes, o lactolacilus o microorganismos termodúricos, termofílicos, psicotróficos o lipolíticos

1.800

3.2.2

Bacillus cereus o B. thuringiensis o coliformes totales o c. fecales o escherichia coli o esterobacteriacias totales o str. fecales (D. Lancefield) o cl. sulfitorreductores o pseudomonas aeruginosa

2.100

3.2.3

Clostridium perfringens o Salmonella o Shigella

2.500

3.2.4

Listeris monocytogenes o vibrio parahemolyticus

4.200

3.2.5

Estabilidad al etano 68 por 100

720

3.2.6

Prueba de la fosfatasa o reductasa

720

3.3

Valoración organoléptica

12.000

3.4

Los análisis no seriados fisico-químicos o microbiológicos incrementan las tasas en un 100 por 100.

 

3.5

Los análisis físico-químicos a nivel de trazas incrementan las tasas en un 100 por 100.

 

3.6

Otros servicios facultativos:

 

3.6.1

Por informes y certificados relacionados con los análisis de los productos

3.600

3.6.2

Por dictámenes sobre productos

14.500

3.6.3

Por el registro y autorización de laboratorios privados

7.200

3.6.4

Por la inspección periódica de laboratorios

4.800

4.

 

 

4.1

Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de prerregistro y elaboración de informe final

30.000

4.2

Por la elaboración de certificados fitosanitarios

3.800

4.3

Por la elaboración de dictámenes sobre daños fitosanitarios

18.000

CAPÍTULO IV
Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 272. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a los trabajos definidos en el artículo 275.

Artículo 273. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan la prestación de los servicios determinados en el artículo 275.

Artículo 274. Devengo.

La tasa se devenga y se exige en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 275. Bases y tipos.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las bases imponibles y los siguientes tipos de gravamen:

 

 

Pesetas

1.

Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística y control de las campañas de tratamiento sanitario y obligatorio.

 

1.1

Por cada perro

60

1.2

Por cada animal mayor

6

1.3

Por cada animal menor (porcino, lanar o cabrío)

2

1.4

Por otros animales y productos de origen animal (por servicio)

250

2.

Por los servicios facultativos en relación a documentación sanitaria de traslado:

 

2.1

Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales y productos de origen animal:

 

2.1.1

Équidos

85,00

2.1.2

Grandes rumiantes

60,00

2.1.3

Pequeños rumiantes

5,00

2.1.4

Lepóridos reproductores

0,50

2.1.5

Gallinas, perdices, faisanes y otras aves

0,50

2.1.6

Pollos y pollitos recría

0,40

2.1.7

Pollitos de un día destinados a la multiplicación

0,60

2.1.8

Pollitos de un día destinados a productos final

0,10

2.1.9

Suidos

20,00

2.1.10

Colmenas

5,00

2.1.11

Lepóridos

0,40

2.1.12

Por cada documento expedido para otros animales y productos

250,00

2.2

Si la extensión de la documentación sanitaria supone una inspección previa para la comprobación de la situación sanitaria antes del traslado de los animales o productos de origen animal, al importe total de la tasa se añade la cantidad de 1.000 pesetas.

 

2.3

Ganado de deporte y sementales selectos: Este tipo de ganado tiene el doble de las tarifas del grupo al que corresponde el animal afectado por la guía.

 

2.4

Ganado trashumante: Si la guía de origen y sanidad pecuarias afecta a ganado que debe salir del término municipal de su empadronamiento a fin de aprovechar pastos y regresar al punto de origen, las tasas por los servicios facultativos veterinarios a percibir son el 50 por 100 de las establecidas para cada especie de ganado, y las guías que amparan estas expediciones pueden ser ratificadas gratuitamente por las inspecciones veterinarias de tránsito, hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada ratificación.

 

3.

Por la expedición de certificación correspondientes al control y vigilancia de la desinfección.

 

3.1

Por los certificados relativos a embarcaciones, vehículos y remolques utilizados en el transporte de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras y de transporte y los particulares deben liquidar 160 pesetas por este servicio.

 

3.2

Por los certificados relativos a los locales destinados a ferias, mercados, concurso, exposiciones y otros lugares públicos donde se aloja o contrata ganado o materias contumaces, cuando se establece con carácter obligatorio, se perciben 260 pesetas por cada local inspeccionado.

 

4.

Por el registro de núcleos zoológicos

5.590

 

 

Pesetas/animal

5.

Por expedición y renovación de la tarjeta sanitaria equina y la diligencia del libro de identificación caballar (LIC).

 

5.1

Para équidos destinados a actividades agrarias

60

5.2

Para équidos destinados a otras actividades

320

5.3

Por la diligenciación del LIC

320

6.

Por la realización de los controles veterinarios en el lugar de destino de los animales y productos de origen animal procedentes de comercio intracomunitario o de países terceros, 2.000 pesetas por servicio. Si es preciso efectuar toma de muestras, debe aplicarse la tasa que corresponda, por similitud, a las señaladas en el apartado 7.

 

 

Pesetas/cabeza

7.

Por toma de muestras en campañas oficiales:

 

7.1

Extracción de sangre:

 

7.1.1

Animales mayores

300

7.1.2

Animales menores

200

7.1.3

Conejos

30

7.2

Otros líquidos orgánicos:

 

7.2.1

Animales mayores

600

7.2.2

Animales menores

300

La cuota mínima por toma de muestras en campañas oficiales no debe ser menor de 5.000 pesetas.

 

 

 

Pesetas/servicio

7.3

Pienso y agua

1.000

7.4

Otras tomas de muestras

5.000

8.

Por la aplicación de productos biológicos en la profilaxis vacunal y realización de pruebas alérgicas en campañas oficiales:

 

8.1

Profilaxis vacunal:

 

8.1.1

Animales mayores

250

8.1.2

Animales menores

100

8.1.3

Aves y conejos

5

La cuota mínima por profilaxis vacunal en campañas oficiales no debe ser menor de 5.000 pesetas.

 

8.2

Reacciones diagnósticas tuberculización

300

CAPÍTULO V
Tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca
Artículo 276. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y análisis oficiales efectuados en los laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que se consignan en el artículo 279, relativo a la cuota de la tasa.

Artículo 277. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, privadas, que solicitan el servicio de laboratorio.

Artículo 278. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 279. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas/muestra

1.

Análisis microbiológicos:

 

1.1

Recuento total

2.500

1.2

Recuento de bacterias

1.500

1.3

Recuento de hongos y levadura

1.500

1.4

Identificación de bacteriana

4.000

1.5

Identificación de hongos y levaduras.

5.000

1.6

Serotipo de un germen

2.500

1.7

Observaciones microscópicas.

 

1.7.1

Examen en fresco

500

1.7.2

Tinción y examen

800

1.7.3

Examen en campo oscuro

700

1.8

Recuentos celulares

800

1.9

Antibiograma a 10 antibióticos

2.500

2.

Análisis parasitológicos:

 

2.1

Concentración y recuento de elementos parasitarios

1.500

2.2

Identificación de parásitos

2.500

3.

Análisis serológicos:

 

3.1

Aglutinación

300

3.2

Precipitación

300

3.3

Fijación del complemento de 1 a 10 sueros

1.700

3.4

Fijación del complemento de más de 10 sueros

1.600

3.5

Inmunodifusión en agar-gel

800

3.6

Inmunohistoquímico a 1 a 10 sueros

1.700

3.7

Inmunohistoquímico de más de 10 sueros

1.600

3.8

Enzimoensayo (ELISA) de 1 a 10 sueros

1.500

3.9

Enzimoensayo (ELISA) más de 10 sueros

1.200

3.10

Inmunoblotting de 1 a 10 sueros

1.500

3.11

Inmunoblotting de más de 10 sueros

1.200

3.12

Sueroneutralización de 1 a 10 sueros

1.500

3.13

Sueroneutralización de más de 10 sueros

1.200

3.14

Otros

1.000

4.

Análisis virológicos.

 

4.1

Aislamiento vírico

4.200

4.2

Determinación in vitro

29.700

5.

Análisis histopatológicos

5.000

6.

Por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales

2.500

7.

Enzimoensayos PCR

4.000

Artículo 280. Exención.

1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera si ocurre alguna de las tres circunstancias siguientes:

1.1 Que la solicitud del servicio para realizar los análisis sea efectuada por los veterinarios responsables de las siguientes agrupaciones de ganaderos:

a) Las agrupaciones de defensa sanitaria cuyos estatutos sean aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

b) Los grupos de saneamiento ganadero de ganado vacuno, ovino o cabrío u otras agrupaciones que tengan firmado y vigente el correspondiente concierto.

1.2 Que la toma de muestras haya sido realizada por el veterinario o veterinaria responsable de la agrupación en los animales propiedad de los integrantes de la correspondiente agrupación.

1.3 Que las analíticas solicitadas sean las establecidas como obligatorias en campañas oficiales para el control, lucha y erradicación de enfermedades.

2. Se exime de la aplicación de la presente tasa las organizaciones y agrupaciones ganaderas que tengan firmado un convenio de colaboración con los servicios competentes en materia de sanidad animal de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

3. Están exentos de la tasa por los análisis de laboratorio para la determinación de parásitos de los vegetales los organismos públicos y las agrupaciones de defensa vegetal.

CAPÍTULO VI
Tasa por el permiso de pesca
Artículo 281. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios inherentes al otorgamiento de los permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.

Artículo 282. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de los correspondientes permisos para pescar en las zonas de pesca controlada.

Artículo 283. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el acta de solicitud del permiso para pescar.

Artículo 284. Cuota.

La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:

 

 

Pesetas

1.

Clase A intensiva:

 

1.1

No riberas

1.720

1.2

Riberas

625

2.

Clase B truchera 1.a

440

3.

Clase C truchera 2.a

255

4.

Ciprínidos

130

Artículo 285. Exenciones.

Están exentos de la presente tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, así como las personas menores de catorce años.

CAPÍTULO VII
Tasa por la licencia para la recolección de trufas
Artículo 286. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se define en el artículo 289.

Artículo 287. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se presta el servicio citado en el artículo 289.

Artículo 288. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 289. Cuota.

La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 1.500 pesetas.

CAPÍTULO VIII
Tasa por la licencia de pesca continental y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca
Artículo 290. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca continental.

Artículo 291. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se expiden las licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para uso de embarcaciones y aparatos flotantes cuando se practica esta pesca.

Artículo 292. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento en que se solicitan las licencias o matrículas.

Artículo 293. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Licencias de pesca continental autonómica:

 

1.1

La licencia para pescar durante un año en todo el territorio de Cataluña

1.250

1.2

La licencia para la pesca de la angula

3.000

2.

Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca continental. Tienen vigencia de un año, siendo las clases e importes los siguientes:

 

2.1

Clase 1.a: Embarcaciones de motor

1.570

2.2

Clase 2.a: Embarcaciones impulsadas por vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto al de motor

655

Artículo 294. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para pescar durante un año en todo el territorio de Cataluña, recogida en el apartado 1 del artículo 293, los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y aquellos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, así como las personas menores de catorce años. Dicha exención no afecta a la licencia para la pesca de la angula.

CAPÍTULO IX
Pesca marítima
Artículos 295. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Dirección General de Pesca Marítima de los siguientes servicios:

1. El otorgamiento de cualquier autorización administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad de la pesca y la acuicultura.

2. Los derechos de examen y expedición de certificados para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad náutica pesquera y para el ejercicio de actividades náutico-deportivas. La expedición y renovación de títulos náutico-deportivos y subacuático-deportivos, la expedición de duplicados de certificados de examen, títulos y tarjetas y la autorización de apertura de escuelas, academias y centros.

3. La expedición de licencias de pesca recreativa de acuerdo con la legislación vigente, y las autorizaciones de los concursos de pesca recreativa.

4. La expedición de licencias de pesca marítima profesional.

Artículo 296. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas que solicitan los servicios determinados en el artículo 298.

Artículo 297. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 298. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la pesca y la acuicultura.

 

 

Por cada expediente

3.300

2.

Títulos profesionales, náutico-deportivos y subacuático-deportivos:

 

2.1

Derechos de examen:

 

2.1.1

Títulos menores, por la totalidad de asignaturas

330

2.1.2

Otras titulaciones, por asignatura

220

2.1.3

Patrón/ona de embarcaciones de recreo y patrón/ona de embarcación de recreo restringido a motor

5.000

2.1.4

Patrón/ona de yate y patrón/ona de yate de altura

7.000

2.1.5

Capitán/ana de yate

8.500

2.2

Expedición de títulos:

 

2.2.1

Títulos para ejercer actividades náutico-deportivas y subacuático-deportivas:

 

2.2.1.1

Capitán/ana de yate y patrón/ona de yate de altura

11.700

2.2.1.2

Patrón de embarcaciones de recreo, patrón/ona de embarcaciones de recreo restringido a motor y patrón/ona de yate

2.900

2.2.1.3

Buceador/a de 2.a clase, buceador/a de 1.a clase

2.000

2.2.1.4

Buceador/a monitor y buceador/a instructor

2.000

2.3

Renovaciones de títulos.

 

 

Renovaciones de títulos para ejercer actividades náutico-deportivas y subacuáticas

2.000

2.4

Expedición de duplicados de certificados de examen:

 

2.4.1

Títulos profesionales

2.000

2.4.2

Títulos náuticos-deportivos

2.000

2.5

Expedición de duplicados de título y tarjetas.

 

 

Títulos náutico-deportivos y subacuático-deportivos

2.000

2.6

Autorizaciones de apertura:

 

2.6.1

Escuelas deportivas náuticas

10.000

2.6.2

Academias privadas para la enseñanza de la navegación de recreo.

10.000

2.6.3

Centros de buceo

10.000

3.

Licencias de pesca recreativa.

 

3.1

Por cada licencia de 1.a o 2.a clase.

1.685

3.2

Por cada licencia de 3.a clase:

 

3.2.1

De menos de 10 pescadores diarios.

25.000

3.2.2

De más de 10 pescadores diarios.

50.000

3.3

Por cada expediente de autorización de concurso de pesca

3.360

4.

Licencias de pesca profesional:

 

4.1

Coral, marisqueo

3.000

4.2

Angula

1.500

4.3

Gusanos de mar, esparavel

1.000

Artículo 299. Exenciones.

Esta exentos de la tasa por la expedición de la licencia de pesca recreativa los titulares que acrediten documentalmente la condición de jubilados.

CAPÍTULO X
Tasa por la expedición de certificaciones oficiales por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI)
Artículo 300. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 303.

Artículo 301. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se concede el certificado oficial.

Artículo 302. Devengo.

La tasa se devenga y se hace efectiva cuando se solicita la prestación del servicio.

Artículo 303. Cuota.

La cuota por derecho a certificación oficial es de 600 pesetas.

CAPÍTULO XI
Tasa de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VQPRD)
Artículo 304. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que prestan los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VQPRD).

Artículo 305. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que hace referencia el artículo 304.

Artículo 306. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en que se efectúa la correspondiente solicitud.

Artículo 307. Cuota.

1. Cuota anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro:

a) La base imponible está constituida en el número de hectáreas inscritas a nombre de cada persona interesada por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y la precedente campaña.

b) El tipo de gravamen máximo a aplicar sobre la base imponible anterior se fija en el 1 por 100.

2. Cuota por productos amparados:

a) La base imponible está constituida por el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

b) El tipo de gravamen máximo a aplicar sobre la base imponible anterior se fija en el 1,5 por 100.

3. Cuota por el derecho de expedición de certificado de origen, visado de facturas y por la venta de sistemas de control de producto embotellado establecido: La cuota se fija en 500 pesetas por cada certificado o factura y el doble del valor del coste del sistema de control establecido.

CAPÍTULO XII
Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 308. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes.

Artículo 309. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.

Artículo 310. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la licencia.

Artículo 311. Cuota.

La cuota por cada licencia válida para la inmersión es de 360 pesetas.

CAPÍTULO XIII
Tasa por la expedición de autorizaciones de usos turísticos o deportivos intensivos de la zona estrictamente protegida de las islas Medes
Artículo 312. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la autorización que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, es necesaria para el uso turístico o deportivo intensivo de carácter comercial de la zona estrictamente protegida de las islas Medes.

Artículo 313. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización.

Artículo 314. Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de la autorización.

Artículo 315. Cuota.

La cuota de la tasa por cada autorización de un año de duración es:

 

 

Pesetas

1.

Embarcaciones con capacidad máxima de hasta 50 pasajeros:

 

1.1

Por una embarcación

50.000

1.2

Por cada embarcación de más

25.000

2.

Embarcaciones con capacidad superior a 50 pasajeros:

 

2.1

Por cada embarcación

100.000

2.2

Por cada embarcación de más

50.000

CAPÍTULO XIV
Tasa por la inscripción en el Consejo Catalán de Producción Agraria Ecológica
Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de fincas, industrias y empresas importadoras de los Registros establecidos en el Decreto 28/1994, de 21 de enero, de Creación del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

Artículo 317. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la correspondiente inscripción.

Artículo 318. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 319. Cuota.

La cuota de la tasa por inscripción es de 10.000 pesetas.

TÍTULO X
Tasas del Departamento de Trabajo
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de acceso al certificado de profesionalidad
Artículo 320. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas de acceso al certificado de profesionalidad.

Artículo 321. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Artículo 322. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 323. Cuota.

La cuota por pruebas de acceso al certificado de profesionalidad es de 3.000 pesetas.

Artículo 324. Exenciones.

Están exentos de la presente tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben prestación económica alguna, así como los jubilados.

TÍTULO XI
Tasas del Departamento de Justicia
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por las inscripciones y modificaciones de asociaciones y sus federaciones
Artículo 325. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalidad de las asociaciones y sus federaciones, así como las modificaciones posteriores de las entidades sujetas a la Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones.

Artículo 326. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas que solicitan las inscripciones señaladas en el artículo 325.

Artículo 327. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 328. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

a)

Por inscripción

4.400

b)

Por modificación

2.200

Artículo 329. Exenciones.

Están exentas de la tasa las asociaciones y sus federaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos físicos o psíquicos o a la atención de la tercera edad, siempre que dichas entidades rindan cuentas a la Administración y los cargos de sus representantes no sean remunerados.

TÍTULO XII
Tasas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones e inscripciones en el Registro de Establecimientos Industriales, Control de Aparatos y Vehículos, Ordenación Minera y Certificaciones Técnicas e Informes
Artículo 330. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de los servicios especificados en el artículo 333.

Artículo 331. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos los contribuyentes de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan o afectan los servicios citados en el artículo 333.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades concesionarias cuando el servicio es prestado en virtud de concesión sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.

Artículo 332. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y puede exigirse, sin embargo, por adelantado desde el momento del inicio del expediente. Si, una vez iniciado el expediente, se produce su conclusión, por desistimiento de la persona interesada o por causas que le sean imputables, la tasa se devengará en la cuantía de un 35 por 100 de la tarifa aplicable, si no ha tenido lugar la prestación total del servicio. En el supuesto contrario, se devenga la totalidad de la tasa y no procede devolución alguna.

Artículo 333. Cuota.

La cuota de la tasa se ajusta a las siguientes tarifas:

1. Metrología:

1.1 Aprobación de modelo, modificación de aprobación de modelo, autorización de uso metrológico, autorización o habilitación de laboratorios u otros organismos de control, prórrogas de aprobación de modelo de aparatos metrológicos, certificados de uso metrológico y certificados de ensayos metrológicos: La cuota por la tramitación es de 15.000 pesetas por modelo o familia de tipo.

1.2 Verificación primitiva, verificación de la Comunidad Europea y primeras verificaciones:

1.2.1 Realizadas por la Administración: La cuota de emisión de la etiqueta o certificado de verificación es la correspondiente al apartado 3.1.1.

1.2.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o por una empresa con certificación de la Comunidad Europea: La cuota de tramitación es de 200 pesetas por aparato.

1.3 Verificación después de reparación o modificación:

1.3.1 Realizadas por la Administración: La cuota de emisión de la etiqueta o certificado de verificación es la correspondiente al apartado 3.1.1.

1.3.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada: La cuota de tramitación es de 200 pesetas por aparato.

1.4 Verificación periódica: La cuota de emisión de la etiqueta o certificado de verificación es la correspondiente al apartado 3.1.1.

1.5 Verificaciones por motivos de reclamación: La cuota por dichas comprobaciones es la correspondiente al apartado 3.1.1 por cada reclamación.

2. Resolución de expedientes de concesión y autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización o concesión previas o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad de Cataluña.

2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o ampliación en pesetas).

 

 

Pesetas

2.1.1

Hasta 5.000.000

7.455

2.1.2

Más de 5 millones hasta 10 millones.

14.900

2.1.3

Más de 10 millones hasta 20 millones

29.800

2.1.4

Más de 20 millones hasta 200 millones

59.585

2.1.5

Más de 200 millones hasta 5.000 millones

11.920 + 250N

2.1.6

Más de 5.000.000.000

607.735 + 125N

(N = número de millones o fracción).

2.2 Por la inscripción de actividades sujetas al régimen de liberación industrial que por su escasa importancia no necesiten proyecto técnico, se aplica el 50 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.1.

2.3 Por las prórrogas y modificaciones de las instalaciones que afectan a la seguridad, cuando no presupongan ampliación de las inscritas en el Registro, se aplica el 25 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.1. La base, en tal caso, es el valor de las modificaciones.

2.4 Cuando el expediente principal supone, además, la presentación de separata de otras reglamentaciones de seguridad, se aplica, por el conjunto, el 150 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.1.

2.5 Por las ampliaciones, modificaciones o cambios derivados de la acción inspectora en ocasión de la revisión, periódica o a petición de terceros, de los registros, se aplica el 200 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.1.

 

 

Pesetas

3.

Control y prueba de aparatos, recipientes o vehículos sometidos a prueba inicial, periódica o por reforma, en virtud de la reglamentación de seguridad, homologación y normalización, competencia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo:

 

3.1

Control estadístico de certificaciones de prueba emitidas por el fabricante, conservador o entidades de inspección y control y entidades concesionarias del servicio ITV:

 

3.1.1

Certificaciones unitarias

935

3.1.2

Certificaciones de lotes de elementos de productos de pequeño valor, fabricados en serie:

 

 

Por unidad: Recipientes de más de 100 litros

180

 

Recipientes de menos de 100 litros.

75

3.2

Inspección técnica de vehículos realizada por personal del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, utilizando o no las estaciones ITV de los concesionarios y expedición del certificado:

 

3.2.1

Inspecciones periódicas de vehículos-enganche, con emisión de la correspondiente certificación

3.085

3.2.2

Inspecciones periódicas para duplicados o para la matriculación del vehículo

3.085

3.2.3

Inspecciones para la autorización de reformas o comprobación de elementos auxiliares o conjuntos de vehículos

3.085

3.2.4

Inspección de taxímetros o cuentaquilómetros

1.180

4.

Ordenación minera (C = número de cuadrículas mineras):

 

4.1

Permisos de explotación (mínimo para C = 300) (C-300)

177.855 +190

4.2

Permisos de investigación (mínimo C = 1) (C-1)

177.855 +710

4.3

Concesión de explotación derivada (mínimo C = 50) (C-50)

177.855 +3.400

4.4

Concesión de explotación directa (mínimo C = 50) (C-50)

228.460 +3.400

4.5

Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A), C) y D). La base es el valor del presupuesto anual de explotación: Se aplica el 150 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.1

 

4.6

Actividades mineras afines: La base es el valor de la instalación o ampliación:

 

4.6.1

Inscripción y autorización de industrias mineras y canteras, pozos, talleres de pirotecnia y polvorines y sus ampliaciones: Se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.1.

 

4.6.2

Cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad:

 

4.6.2.1

Por el cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad, se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.3.

 

4.6.2.2

Por ampliaciones, cambios de nombre, modificaciones o cambios derivados de la acción inspectora de los registros, en ocasión de la revisión periódica o a petición de terceros, se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.5.

 

4.7

Particiones y perímetros de protección

32.215

5.

Certificaciones técnicas e informes:

 

5.1

Certificados de conformidad y ensayos:

 

5.1.1

Certificaciones, informes y resoluciones relativos a la fabricación de tipo único, certificados de conformidad y aprobación de tipo de aparato

3.495

5.2

Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control de empresas y de profesionales autorizados: inscripción reglamentaria de profesionales, empresas y entidades colaboradoras y de inspección y control.

5.020

5.3

Otras certificaciones e informes:

 

5.3.1

Informes relativos a actividades mineras (toma de muestras del fondo del saco, aforamiento de aguas, revisiones reglamentarias de elementos auxiliares en las minas, caducidad de concesiones, campos de tiro, accidentes, autorización del uso o almacenamiento de explosivos, voladuras, talleres de pirotecnia y demás)

16.270

5.3.2

Confrontaciones de proyectos, instalaciones, aparatos, productos y actividades para extender informes o certificaciones, a petición de la persona interesada o de terceras, obtener subvenciones o desgravaciones u otros fines, presentación ante otros organismos, estimaciones de consumo o fraude, expropiaciones, consolidación de concesiones y explotación de patentes y modelos de utilidad

12.520

5.3.3

Comprobación de los niveles de calidad de los servicios públicos de suministros de aguas, gas y electricidad

25.030

Artículo 334. Normas de aplicación de las cuotas.

1. La verificación, salvo la metrología, así como la prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados pueden realizarse en lotes uniformes, y los controles pueden realizarse utilizando sistemas de muestreo adecuados. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo debe fijar el número de unidades que integra cada lote.

2. El importe de la tasa por la verificación de aparatos o productos fabricados que están destinados a la venta no puede rebasar el 3 por 100 del precio de coste del objeto verificado. Cuando la tasa fijada en las cuotas anteriores lo rebasa, aquélla se reduce a dicho porcentaje.

3. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo puede comprobar de oficio los valores declarados en la documentación aportada y solicitar los comprobantes que se precisen, para, si procede, rectificar la base para la fijación de la tasa. A tal efecto, sus servicios de inspección pueden establecer baremos o valores medios que faciliten la tarea de evaluación, sin perjuicio del derecho de recurso del administrado o administrada regulado en la presente Ley.

4. En el caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad de Cataluña o, dentro de su ámbito de actuación, por las concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica la cuota 3.1.1 y no las 2 y 3, a los administrados. Asimismo, se aplica la tarifa 3.1.1 a la legalización de los boletines de agua, por cada instalación o suministro.

5. Los sujetos pasivos sustitutos tienen la obligación de realizar liquidaciones trimestrales en el plazo de veinte días a partir del último del trimestre.

6. En los casos en que la verificación metrológica se realice por muestreo, cuando así esté determinado por reglamento o a solicitud de las empresas, cuando éstas tengan implantado un sistema de calidad de acuerdo con las normas ISO-9001 o ISO-9002 y presenten anualmente una auditoría realizada por el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones, u otros centros autorizados, de cumplimiento de las normas metrológicas, el importe de la tasa es el correspondiente al número de unidades de la muestra, por aplicación de la cuota adecuada al precio de cada unidad.

CAPÍTULO II
Tasa por la tramitación de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales
Artículo 335. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación del expediente de solicitud de la licencia comercial para la instalación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 336. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que solicitan la licencia comercial.

Artículo 337. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie de venta de los establecimientos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales. El tipo de gravamen se establece en 500 pesetas por metro cuadrado de superficie de venta.

Artículo 338. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de la licencia comercial. Dada la posibilidad de que quien solicita esta licencia desista antes, durante o después del estudio de expediente para el ortorgamiento de la licencia, la tasa se fracciona en dos pagos:

a) El 35 por 100, en el momento de presentar la solicitud, junto al resto de la documentación que se establezca por reglamento, por el procedimiento de autoliquidación.

b) El 65 por 100, una vez finalizado el estudio del expediente y antes de la propuesta de resolución para el otorgamiento o no de la licencia comercial, por el procedimiento de notificación de la liquidación.

2. La no liquidación de la tasa en la fase señalada en el apartado b) anterior en el plazo que se fije por reglamento da lugar a la caducidad del procedimiento para el otorgamiento de la licencia comercial.

TÍTULO XIII
Tasas del departamento de Bienestar Social
CAPÍTULO I
Tasa por las actuaciones del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales
Artículo 339. Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de la tasa los actos de inscripción de apertura, modificación de servicios y establecimientos de servicios sociales en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales, así como la entrega de las correspondientes certificaciones.

Artículo 340. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas salvo las entidades de iniciativa social a las que se prestan los servicios derivados de las actuaciones del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales, así como la entrega de las correspondientes certificaciones.

Artículo 341. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción o entrega de la certificación, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas presenten la correspondiente solicitud.

Artículo 342. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Inscripción de servicios residenciales

24.000

2.

Inscripción de servicios diurnos

16.000

3.

Inscripción de otros servicios

7.000

4.

Modificaciones de asientos registrales

1.000

5.

Certificaciones de asientos registrales

1.000

Artículo 343. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO II
Tasa por la inspección de servicios y establecimientos sociales
Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección «in situ» por el Servicio de Inspección y Registro del Departamento de Bienestar Social del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales de los servicios y establecimientos sociales ya registrados que debe efectuarse como consecuencia de una manifestación de la entidad de la que derivan efectos registrales, así como la verificación de las alegaciones de la entidad titular dentro de un procedimiento sancionador.

Artículo 345. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas salvo las entidades de iniciativa social que presentan la petición que origina la inspección.

Artículo 346. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de prestar el servicio, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el mismo momento en que la persona interesada presenta la petición que origina la inspección.

Artículo 347. Cuota.

Por cada actuación de inspección del servicio o establecimiento se fija una cuota de 11.000 pesetas.

Artículo 348. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO III
Tasa por la selección de solicitudes de viviendas de protección oficial
Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la selección de los solicitantes de viviendas de protección oficial efectuada por la Dirección General de Servicios Comunitarios.

Artículo 350. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que participan en los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección oficial.

Artículo 351. Exenciones.

Están exentos de la tasa los peticionarios de viviendas de protección oficial de promoción pública.

Artículo 352. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la selección, pero puede ser exigido su pago en el mismo momento en que la persona interesada presenta la correspondiente solicitud.

Artículo 353. Cuota.

La cuota por solicitud presentada es de 2.500 pesetas.

CAPÍTULO IV
Tasa por las actuaciones del Registro General de Centros de Formación de Adultos
Artículo 354. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de alta o ingreso, complementaria o de modificación en el Registro General de Centros de Formación de Adultos, creado por el Decreto 72/1994, de 6 de abril, así como la entrega de las correspondientes certificaciones.

Artículo 355. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y las personas jurídicas que solicitan las actuaciones gravadas.

Artículo 356. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero puede ser exigido su pago en el mismo momento en que la persona interesada presenta la correspondiente solicitud.

Artículo 357. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Por la inscripción:

 

1.1

De alta o ingreso

15.000

1.2

Complementaria

12.000

2.

Certificaciones de asientos

1.000

CAPÍTULO V
Tasa del Hotel de Entidades
Artículo 358. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización, por parte de las entidades privadas sin ánimo de lucro, de los bienes adscritos al Hotel de Entidades, a fin de facilitar su funcionamiento y el ejercicio de sus actividades.

Artículo 359. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la presente tasa las entidades privadas sin ánimo de lucro que hacen uso de los servicios.

Artículo 360. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia la utilización de los bienes.

Artículo 361. Cuota.

La cuota de la tasa se determina según los bienes que se utilizan y que se especifican a continuación:

 

 

Pesetas mensuales

1.

Despachos:

 

1.1

Tipo A (de 5 a 10 metros cuadrados):

 

1.1.1

Pequeño compartido (6 metros cuadrados por entidad)

3.000

1.1.2

Pequeño individual (8 metros cuadrados por entidad)

4.000

1.1.3

Grande individual (10 metros cuadrados por entidad)

5.000

1.2

Tipo B (de 10 a 20 metros cuadrados):

 

1.2.1

Pequeño individual (12 metros cuadrados por entidad)

6.000

1.2.2

Mediano individual (15 metros cuadrados por entidad)

9.000

1.2.3

Grande individual (18 metros cuadrados por entidad)

12.000

1.3

Tipo C (más de 20 metros cuadrados), grande individual

14.000

 

 

Pesetas

2.

Salas:

 

2.1

Tipo A (capacidad máxima de 25 personas):

 

2.1.1

Media jornada

500

2.1.2

Jornada entera

1.000

2.2

Tipo B (capacidad máxima de 75 personas):

 

2.2.1

Media jornada

1.000

2.2.2

Jornada entera

2.000

2.3

Tipo C (con capacidad superior a 75 personas):

 

2.3.1

Media jornada

2.500

2.3.2

Jornada entera

5.000

2.4

Tipo D (con capacidad superior a 75 personas y dotadas de aparatos audiovisuales y de traducción simultánea):

 

2.4.1

Sin utilización de la cabina de traducción simultánea:

 

2.4.1.1

Media jornada

3.500

2.4.1.2

Jornada entera

7.000

2.4.2

Utilización de la cabina de traducción simultánea:

 

2.4.2.1

Media jornada

6.000

2.4.2.2

Jornada entera

12.000

Artículo 362. Exención.

Están exentos del pago de la cuota establecida en el apartado 2 del artículo 361 los sujetos pasivos con despacho o apartado de correos en el Hotel de Entidades.

TÍTULO XIV
Tasas del Departamento de Medio Ambiente
CAPÍTULO I
Tasa por informes e inspección
Artículo 363. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar programas de restauración e inspección de obras.

Artículo 364. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecta la prestación del servicio.

Artículo 365. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 366. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

 

Pesetas

1.

Por informes y evaluación de programas de restauración de las explotaciones extractivas

27.875 +5.580 (S)

2.

Por inspección de las obras y acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas

18.120

(S = Superficie en hectáreas.)

CAPÍTULO II
Tasa por la obtención del distintivo de garantía de calidad ambiental
Artículo 367. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención y uso del distintivo de garantía de calidad ambiental.

Artículo 368. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.a) y b) del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre.

Artículo 369. Devengo.

La tasa se devenga por la obtención y uso del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 370. Cuota.

1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental es de 60.000 pesetas.

2. La cuota anual por el uso del distintivo de garantía de calidad ambiental que debe satisfacer el fabricante o, si procede, el distribuidor se determina por la aplicación de la siguiente tabla:

Volumen anual de ventas

Pesetas

2.1

Menos de 50.000.000 de pesetas

40.000

2.2

De 50.000.000 a 150.000.000 de pesetas

60.000

2.3

De 150.000.000 a 500.000.000 de pesetas

180.000

2.4

Más de 500.000.000 de pesetas

300.000

El volumen anual de ventas se basa en la facturación del producto con distintivo. Ni la cuota de solicitud ni la cuota anual incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deben someterse los productos objeto de solicitud. Dichos costes deben ser satisfechos por los mismos solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo dichas pruebas.

CAPÍTULO III
Tasa por la obtención y uso de la etiqueta ecológica
Artículo 371. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y uso de la etiqueta ecológica.

Artículo 372. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 9.a) del Decreto 255/1992, de 13 de octubre.

Artículo 373. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la obtención y uso de la etiqueta, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 374. Cuota.

1. La cuota por la solicitud de etiqueta ecológica en concepto de gastos de tramitación es de 75.000 pesetas.

2. La cuota anual por el uso de la etiqueta ecológica se determina por la aplicación del porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto en la Comunidad Europea, con un mínimo de 75.000 pesetas anuales, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comunidad Europea número 93/326/CE, de 13 de mayo. El volumen anual de ventas se basa en la facturación del producto con la etiqueta. Ni la cuota de solicitud ni la cuota anual incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deben someterse los productos ajenos de solicitud. Tales costes deben ser satisfechos por los propios solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

CAPÍTULO IV
Tasa de la Junta de Residuos
Artículo 375. Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Junta de Residuos:

1. Los informes y evaluaciones de proyectos de actividades de gestión de residuos.

2. Las funciones de inspección de las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.

3. La tramitación de expedientes de inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos.

4. La tramitación de expedientes de inscripción y anotación de modificaciones en el Registro de Productores de Residuos Industriales.

5. La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:

5.1 Ficha de aceptación de residuos.

5.2 Ficha de aceptación de subproductos.

5.3 Hoja de seguimiento.

5.4 Hoja de seguimiento itinerante.

5.5 Hoja de importación y expedición de transportes transfronterizos de residuos.

6. Los informes y evaluación de expedientes en materia de residuos para la acreditación de entidades colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente.

Artículo 376. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos:

1. En los supuestos 1, 3, 5 y 6 del artículo 375, la persona física o jurídica que solicita la ejecución del hecho imponible.

2. En el supuesto 2 del artículo 375, la persona física o jurídica que ejerza la actividad o explote la instalación autorizada de gestión de residuos.

3. En el supuesto 4 del artículo 375, la persona física o jurídica productora de residuos.

Artículo 377. Devengo.

1. La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

2. Los hechos imponibles descritos en los puntos 1, 3, 4 y 6 del artículo 375 devengan y son exigibles en el momento de la presentación de la solicitud que inicia la actuación administrativa, y el hecho imponible del punto 5, en el momento de la entrega del documento impreso.

Artículo 378. Cuota.

La cuota por cada hecho imponible especificado en el artículo 375 es:

 

 

Pesetas

1.

Hecho imponible 1:

 

1.1

Informe y evaluación de proyectos de actividades de gestión de residuos especiales con el presupuesto de inversión de los proyectos:

 

 

Menos de 100.000.000 de pesetas

150.000

 

A partir de 100.000.000 de pesetas

255.000

1.2

Informe y evaluación de proyectos de actividades de gestión de residuos no especiales o inertes con un presupuesto de inversión del proyecto de:

 

 

Menos de 100.000.000 de pesetas

90.000

 

A partir de 100.000.000 de pesetas

150.000

1.3

Informes y evaluaciones de proyectos de pequeños valorizadores o almacenadores de residuos inertes y no especiales, si la superficie máxima de las instalaciones es de 500 metros cuadrados y el número máximo de trabajadores es de cuatro

30.000

1.4

Informe y evaluación de proyectos de gestores de residuos para su esparcimiento sobre el suelo en provecho de la agricultura o ecología

30.000

2.

Hecho imponible 2

25.000

3.

Hecho imponible 3 por vehículo

5.000

4.

Hecho imponible 4

3.840

5.

Hecho imponible 5:

 

5.1

Por ficha de aceptación de residuos

6.620

5.2

Por ficha de aceptación de subproductos

6.620

5.3

Por hoja de seguimiento

275

5.4

Por hoja de seguimiento itinerante

275

5.5

Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos

9.000

6.

Hecho imponible 6

150.000

Disposición adicional primera.

Las cuotas de las tasas a que se refiere la presente Ley no devengan el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley de regulación.

Disposición adicional segunda.

Salvo en los supuestos contenidos en el artículo 3, queda prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en la presente Ley, en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.

Disposición adicional tercera.

Cualquier ley que, de ahora en adelante, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley debe contener una nueva redacción de los preceptos afectados, e incluir, si es preciso, artículos con numeración bis.

Disposición adicional cuarta.

Se añade un párrafo 4 al artículo 63 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. El régimen de infracciones y sanciones de aplicación en la gestión del gravamen es el vigente para el resto de tributos de la Generalidad.»

Disposición transitoria única.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, queda vigente el Decreto 182/1993, de 20 de abril, en todo aquello que no se oponga a la misma.

Disposición derogatoria única.

En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan expresamente derogados los siguientes preceptos:

a) La Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

b) La Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, salvo el artículo 10 y las disposiciones adicionales sexta y séptima.2.

c) El artículo 7 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales.

d) El capítulo III del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña.

e) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad a 24 de diciembre de 1997.

ARTUR MAS I GAVARRÓ,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.548, de 31 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1997
  • Fecha de publicación: 03/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el DOGC núm. 2548, de 31 de diciembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 28/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • SE MODIFICA:
    • los títulos II, III, IV, V, VII y IX y se suprime el art. 65 , por Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
    • los Titulos I, III, IV, V, VI, IX, X, XII,, XIV, XV y se añade la disposición adicional 7, por Ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
    • la rúbrica del capítulo II del título II y los arts. 52 y 53, por Ley 2/2007, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2007-13685).
    • por Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
  • SE DEROGA los capítulos I, II y X del título VI, arts. 169.3 y 220.5, SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
  • SE MODIFICA los títulos 4, 5, 7 a 9, 12 y 14 y se añaden los capítulos y arts. indicados, la disposición adicional 6 y un título XV, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
  • SE CORRIGEN erratas:
    • en la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, en DOGC num. 3600 de 21 de marzo de 2002 (Ref. DOGC-f-2002-90260).
    • en la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, en DOGC num. 3569 de 6 de febrero de 2002 (Ref. DOGC-f-2002-90259).
  • SE DEROGA los arts. 304 a 307, por Ley 15/2002, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2002-14986).
  • SE MODIFICA el art. 298.2, por Ley 9/2002, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2002-11907).
  • SE CORRIGEN errores, con variación de preceptos modificadores, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, en BOE núm. 48 de 25 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3784).
  • SE MODIFICA:
    • los títulos 1 a 7, 9, 12 y 14 y SE AÑADE los capítulos y arts. indicados y la disposición adicional 5, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • por Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
    • por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • parcialmente , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 77, de 31 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-7423).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Establecimientos comerciales
  • Protección Civil
  • Tasas

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