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Documento BOE-A-1990-645

Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1990, páginas 1054 a 1059 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1990-645
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1989/12/14/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 13/1989, DE 14 DE DICIEMBRE, DE ORGANIZACIÓN, PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

La presente Ley, reguladora de la organización, el procedimiento y el régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña tiene como objetivo mejorar al máximo la prestación de los servicios al ciudadano mediante una Administración ágil y eficaz, cuya gestión sea un reflejo de los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que deberá inspiran y presidir la actuación de sus órganos y agentes.

Las normas generales sobre el procedimiento administrativo abarcan la especial organización de la Administración catalana y la regulación de su régimen jurídico y sistema de responsabilidad. Los redactores estatutarios fueron conscientes de la necesidad de dichas adaptaciones y las incluyeron ya sea entre las materias con competencia exclusiva (procedimiento administrativo, artículo 9.3), ya sea entre las materias sobre las que se puede proceder al desarrollo legislativo y a la ejecución en el marco de la legislación básica estatal (régimen jurídico y sistema de responsabilidad, artículo 10.1.1).

La Ley tiene, considerada en sí misma, un carácter innovador, tanto por la inexistencia en Cataluña de ningún precedente legislativo que regule el mismo objeto material como por el conjunto de normas técnicas administrativas que en ella se recogen, extraídas en algunos casos del derecho comparado y adaptadas a nuestro entorno administrativo.

Es preciso destacar aquí, por su novedad, la posibilidad de verificar la eficacia de las normas que regula el artículo 67, así como el tratamiento del silencio administrativo positivo que hacen los artículos 81 y siguientes.

Dichas innovaciones no significan una ruptura, ya que recogen lo mejor de las normas administrativas actuales, e incorporan, en este sentido, a los institutos jurídicos que han demostrado validez suficiente durante su ya larga aplicación.

La Ley tiene, también, una tendencia unificadora porque incopora disposiciones que existían dispersas en varias normas de la Generalidad; con ello facilita la labor de los operadores jurídicos y garantiza a los administrados el principio de seguridad jurídica, mediante su positivización concreta y unificada.

Asimismo, la Ley no cae en la casuística de querer regularlo todo desde el inicio hasta el fin, y si la importancia de un órgano determinado lo exige, como en el caso de la Comisión Jurídica Asesora, la Ley remite a la normativa específica de dicho órgano.

Una vez aprobada, la presente Ley será una pieza clave en la estructuración de la Administración de la Generalidad, fundamentada en la competencia exclusiva de autoorganización reconocida en nuestro Estatuto, manifestación indispensable de una auténtica autonomía política.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la Administración pública de la Generalidad y se aplica a la organización de la misma y de sus Organismos autónomos.

Art. 2.º

La Administración de la Generalidad, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, tiene personalidad jurídica única, sirve con objetividad a los intereses generales de Cataluña y actúa con sumisión plena a la ley y al derecho.

Art. 3.º

La organización y actuación de la Administración de la Generalidad se articulará de forma que se garanticen la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, principios básicos aplicables a las prescripciones de la presente Ley.

TÍTULO PRIMERO
Organización administrativa
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Art. 4.º

La Administración de la Generalidad ejerce la potestad de autoorganización mediante los órganos y dentro de los límites establecidos por la Constitución, por el Estatuto de Cataluña y por el resto del ordenamiento jurídico.

Art. 5.º

1. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad son el Presidente, el Gobierno y los Consejeros.

2. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad se rigen por la presente Ley, por las disposiciones contenidas en la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y por las demás disposiciones que específicamente los regulen.

3. Son altos cargos de la Administración de la Generalidad los los Secretarios generales y los Directores generales.

Art. 6.º

1. El Gobierno podrá crear en su seno Comisiones de gobierno, con carácter permanente o temporal y de ámbito central territorial, a las que corresponderán las funciones que específicamente les atribuya o delegue.

2. El régimen general de funcionamiento de dichas Comisiones deberá ajustarse a los criterios establecidos por el Gobierno, y por otras disposiciones que específicamente las regulen.

Art. 7.º

A los efectos de la presente Ley, los órganos administrativos se clasifican en centrales y territoriales o periféricos y en consultivos y activos.

CAPÍTULO II
Los órganos centrales
Art. 8.º

Serán órganos centrales de la Generalidad aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio de Cataluña.

Art. 9.º

1. La Administración de la Generalidad se organiza en los trece Departamentos siguientes:

Presidencia.

Gobernación.

Economías y Finanzas.

Enseñanza.

Cultura.

Sanidad y Seguridad Social.

Política Territorial y Obras Públicas.

Agricultura, Ganadería y Pesca.

Trabajo.

Justicia.

Industria y Energía.

Comercio, Consumo y Turismo.

Bienestar Social.

2. El Gobierno de la Generalidad, con el objetivo de economía del gasto publico o de mejora de la eficacia de los servicios, podrá proceder, del marco legal y con el límite numérico establecidos, a agrupar, dividir o suprimir los Departamentos y alterar su denominación. También podrá crear nuevos Departamentos, dentro del límite numérico establecido en el apartado 1.

3. De las correspondientes modificaciones se deberá dar cuenta al Parlamento.

Art. 10.

Excepcionalmente, el Gobierno podrá nombrar Comisionados, con la categoría de alto cargo –salvo que se trate de Consejeros del mismo Gobierno–, a quienes se asignará un ámbito de actuación específico.

Art. 11.

1. La dirección de cada Departamento corresponderá al Consejero.

2. En cada Departamento existirá una Secretaría General, excepcionalmente una Secretaría General Adjunta y las Direcciones Generales imprescindibles que exijan los servicios especializados que se integran en el mismo. Al amparo de las correspondientes leyes sectoriales se podrán crear las Secretarías necesarias de acuerdo con las previsiones presupuestarias correspondientes.

3. La creación, modificación, supresión, agrupación, división y cambio de denominación de las Direcciones Generales se acordará por Decreto del Gobierno.

4. En los Departamentos que, por su volumen de gestión o por su complejidad sea necesario, podrá existir una Dirección de Servicios, con categoría de Dirección General.

Art. 12.

Sin perjuicio de las facultades que le correspondan como miembro del Gobierno, cada Consejero, como Jefe de su Departamento, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar al Departamento correspondiente.

b) Dirigir, organizar y establecer las prioridades del Departamento y de los Organismos autónomos y las empresas públicas adscritos al mismo.

c) Proponer al Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de Decreto, dentro del ámbito de las competencias del Departamento.

d) Ejercer la potestad reglamentaria en el ámbito y con los límites que le son propios.

e) Proponer el nombramiento y el cese de altos cargos del Departa-mento, nombrar y cesar a los demás cargos, así como ejercer la potestad disciplinaria, en el marco establecido por el ordenamiento vigente.

f) Resolver los conflictos de atribuciones entre las autoridades y los órganos del Departamento.

g) Suscitar conflictos de atribuciones con otros Departamenos.

h) Resolver, en última instancia, los recursos y las reclamaciones administrativas que no correspondan a Organismos y autoridades inferiores al Departamento.

i) Presentar el anteproyecto de presupuesto del Departamento.

j) Autorizar los gastos propios del Departamento, dentro del importe de los créditos autorizados y de acuerdo con las normas para la ejecución del presupuesto.

k) Firmar, en nombre de la Generalidad, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento, en los términos establecidos por la legislación vigente.

l) Ejercer las otras facultades que le atribuya la legislación vigente o que le deleguen el Presidente de la Generalidad o el Gobierno.

Art. 13.

El Secretario general, como segunda autoridad del Departamento después del Consejero, tendrá las facultades siguientes:

a) Representar al Departamento por delegación del Consejero y ejercer, bajo la dirección del titular del Departamento, las funciones que éste le delegue.

b) Asumir la inspección de los centros, dependencias y Organismos adscritos al Departamento, sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores generales, y dirigir y organizar los servicios generales del Departamento.

c) Velar por la organización, simplificación y racionalización administrativas y asegurar el apoyo técnico y jurídico general del Departamento.

d) Ser el órgano de comunicación con otras Administraciones y Entidades que tengan relación con el Departamento y con los demás Departamentos, Organismos y Entidades que de él dependan, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto tienen los Directores generales.

e) Coordinar la actuación del Departamento con relación a las transferencias de funciones y servicios.

f) Ser el Jefe superior de todo el personal del Departamento y resolver los asuntos que afectan a dicho personal, salvo que correspondan al Consejero; contratar al personal laboral y nombrar a los funcionarios interinos del Departamento.

g) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y Organismos adscritos al Departamento.

h) Tramitar las disposiciones generales y, en su caso, elaborarlas y realizar su estudio e informe.

i) Elaborar, conjuntamente con los Directores generales, el anteproyecto de presupuesto del Departmento para someterlo al Consejero, tramitar el de los Organismos y Entidades adscritos al Departamento, y dirigir y controlar la gestión del presupuesto del Departamento.

j) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo; autorizar los gastos dentro de los límites que se establezcan reglamentariamente y emitir informe de las propuestas y gastos que excedan de dichos límites.

k) Elaborar los programas de necesidades del Departamento y ejercer las otras funciones que la legislación vigente le atribuya.

l) Proponer las reformas encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios de los diferentes centros del Departamento y preparar los métodos de trabajo, teniendo en consideración costos y rendimiento.

Art. 14.

El Director general, en el ámbito de su Dirección General, tendrá las siguientes facultades:

a) Dirigir y gestionar los servicios y proponer o resolver los asuntos del Departamento que le correspondan por razón de la materia.

b) Ejercer la dirección y vigilar, organizar e inspeccionar las dependencias a su cargo.

c) Proponer al Consejero o al Secretario general las resoluciones sobre las materias propias de la Dirección General.

d) Elaborar y elevar anualmente al Consejero un informe sobre la eficacia, coste y rendimiento de los servicios a su cargo.

e) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y disposiciones vigentes.

Art. 15.

El Director de Servicios, en los Departamentos en los que se haya creado, ejercerá, bajo la dirección del Secretario general, las funciones de administración, régimen interior y gestión de los servicios generales del Departamento. La creación, modificación, supresión y cambio de denominación de los Directores de Servicios se acordará por Decreto del Gobierno.

Art. 16.

Los Secretarios generales y Directores generales podrán dictar circulares e instrucciones para dirigir la actividad de sus subordinados con relación a la organización interna de los Departamentos. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», pero en ningún caso constituirán una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.

Art. 17.

1. Los Secretarios generales de cada Departamento integrarán el Consejo Técnico, al que corresponderá realizar el análisis y estudio de las disposiciones y asuntos que deberán ser sometidos a la aprobación del Gobierno, de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

2. Corresponderá al Gobierno fijar las normas de funcionamiento del Consejo Técnico y determinar a quién corresponde presidir sus sesiones.

CAPÍTULO III
Los Órganos Territoriales
Art. 18.

La Administración Territorial de la Generalidad se estructurará en Delegaciones Territoriales del Gobierno, de acuerdo con la delimitación que se establezca legalmente.

Art. 19.

1. Las Delegaciones Territoriales del Gobierno dependerán del Departamento al que hayan sido adscritas reglamentariamente.

2. Los titulares de las Delegaciones Territoriales del Gobierno tendrán categoría de Directores generales y serán nombrados y cesados del cargo por Decreto del Gobierno.

3. Los Delegados Territoriales del Gobierno tendrán las funciones de representación, información, coordinación y régimen interior que se establezcan reglamentariamente.

Art. 20.

1. En el ámbito de cada Delegación Territorial del Gobierno habrá un Delegado para cada uno de los Departamentos.

2. Los Delegados de cada Departamento tendrán el nivel orgánico que determine la relación de puestos de trabajo.

CAPÍTULO IV
Los Órganos consultivos
Art. 21.

Son Órganos consultivos de la Administración de la Generalidad aquellos que tienen asignada expresamente funciones de informe, consulta, asesoramiento o propuesta.

Art. 22.

Con carácter interdepartamental o dentro de un Departamento se podrán crear Consejos asesores. La composición y funciones de dichos Consejos se determinará en las normas de creación respectivas, y sus informes tendrán carácter no vinculante, salvo disposición en sentido contrario.

Art. 23.

La Comisión Jurídica Asesora es el alto Órgano consultivo del Gobierno. Ejerce sus funciones en los términos señalados por su normativa específica.

CAPÍTULO V
Los Órganos activos
Art. 24.

1. A efectos de la presente Ley, salvo los Órganos superiores y altos cargos, son Órganos activos de la Administración de la Generalidad las Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados. Cualquier Órgano activo deberá asimilarse a alguno de los anteriores.

2. La dirección de los órganos activos será ejercida por funcionarios de carrera, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 17/1985, de la Función Pública de la Generalidad.

Art. 25.

1. Corresponderán al Gobierno la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de los Órganos activos con nivel igual o superior al de Sección.

2. Corresponderán al Consejero, dentro de su Departamento, la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de Órganos activos inferiores al de Sección.

Art. 26.

1. La creación o modificación de un Órgano de cualquier tipo que comporte un incremento del gasto público exigirá la tramitación de un expediente administrativo en el que deberá constar en qué Departamento se integra, el estudio económico del coste de funciona-miento y del rendimiento o la utilidad de sus servicios, y el incremento máximo del gasto anual corriente y de la inversión anual o, si procede, plurianual previsto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. No podrán crearse nuevos Órganos que supongan duplicación de otros existentes si, al mismo tiempo, no se suprime o restringe su competencia.

3. Los Departamentos deberán formular anualmente una guía actualizada de su organización, sus competencias y tipos de procedimientos administrativos en los que actúen.

CAPÍTULO VI
El funcionamiento de los Órganos colegiados
Art. 27.

1. Los Órganos colegiados, cualquiera que sea la naturaleza de sus funciones, se regirán por las normas que los creen, que, en todo caso, deberán establecer su composición y sus funciones.

2. Si no existen normas específicas de funcionamiento, los Órganos colegiados se regirán por las normas contenidas en este capítulo.

Art. 28.

1. El Presidente y el Secretario de un Órgano colegiado serán nombrados por el mismo Órgano por mayoría absoluta de sus miembros, en primera votación, o por mayoría simple, en segunda votación. Dichas votaciones podrán realizarse dentro de la misma sesión.

2. En casos de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, lo sustituirán los Vicepresidentes, según el orden de nombramiento; si éste no existiera, el Vocal más antiguo y, si dos o más Vocales tienen la misma antigüedad, el de más edad.

3. El Secretario será sustituido por el Vocal más joven.

Art. 29.

1. Corresponde al Presidente de un Órgano colegiado asegurar el cumplimiento de las Leyes y la regularidad de las deliberaciones, convocar las sesiones, fijar el orden del día y ordenar las deliberaciones y debates.

2. El Secretario levantará acta de las reuniones, que deberá contener la indicación de las personas que hayan intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos. El acta deberá ir firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, y se deberá aprobar en la misma reunión o en la siguiente. Asimismo, corresponderá al Secretario extender los certificados pertinentes.

Art. 30.

1. La convocatoria de la sesión, con el orden del día correspondiente, se notificará a los miembros del Órgano colegiado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo en el caso de urgencia apreciada por el Presidente, que deberá hacerse constar en la convocatoria.

2. En la notificación se podrá prever una segunda convocatoria de la sesión para una hora después en el caso de que para la primera convocatoria no hubiera quórum suficiente de asistentes.

Art. 31.

1. La documentación necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos que no pueda acompañar la convocatoria deberá estar a disposición de los componentes del Órgano colegiado desde la fecha de recepción de aquélla, salvo que haya motivos justificados que lo impidan. En este caso, se hará constar en el acta los motivos que han impedido la disposición de dichos documentos a los miembros del Órgano.

2. A pesar de no haberse cumplido los requisitos de la convocatoria, un Órgano colegiado queda válidamente constituido cuando se han reunido todos sus miembros y lo acuerdan por unanimidad.

3. Antes del inicio de la sesión, los miembros del Órgano colegiado podrán presentar enmiendas, adiciones o propuestas alternativas que deberán ser debatidas y votadas en las sesiones.

Art. 32.

En primera convocatoria, el quórum de constitución de los Órganos colegiados será el de la mayoría absoluta de sus componentes; en segunda convocatoria, el quórum se alcanzará con la asistencia de una tercera parte de los miembros, con un mínimo de tres.

Art. 33.

1. Los acuerdos de un Órgano colegiado serán adoptados por mayoría de los asistentes, salvo que una norma específica exija una mayoría calificada o reforzada. En caso de empate, dirime el resultado de las votaciones el voto del Presidente.

2. Sólo podrán ser tratados los asuntos que figuran en el orden del día, salvo que se declare la urgencia por acuerdo de la mayoría absoluta.

3. Sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate, en las deliberaciones de un Órgano colegiado previas a la votación podrá existir un turno a favor y otro en contra.

Art. 34.

1. Las votaciones de un Órgano colegiado serán ordinarias en caso de que no se haya promovido debate; en caso contrario serán nominales. Las votaciones sólo podrán ser secretas si lo permite la regulación específica por la que se rige el Organo, salvo que las cuestiones a tratar afecten a los derechos fundamentales amparados por el artículo 18.1 de la Constitución o bien porque lo solicite expresamente la mayoría absoluta de los asistentes.

2. En el acta deberán constar los acuerdos tomados por el Órgano colegiado, el sentido de los votos y, a petición de los interesados, una explicación sucinta de su punto de vista.

3. Los miembros de los Órganos colegiados que hagan constar en acta su voto contrario a un acuerdo adoptado quedarán exentos de la responsabilidad que, llegado el caso, pueda derivarse. Si se trata de Órganos colegiados que deben formular propuestas a otros órganos de la Administración, los votos particulares de sus miembros deberán hacerse constar en la misma acta.

TÍTULO II
La competencia administrativa
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Art. 35.

La competencia administrativa la ejercerá el Órgano que la tenga legalmente atribuida, sin perjuicio de las facultades de alterarla o de las condiciones de su ejercicio establecidas por la Ley, en especial por los artículos siguientes.

CAPÍTULO II
La delegación
Art. 36.

Las funciones del Presidente de la Generalidad serán delegables en un Consejero en los términos establecidos por la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Art. 37.

Las competencias de los Consejeros serán delegables en el Secretario general o en los Directores generales, excepto en los supuestos siguientes:

a) Que los actos deban estar sometidos a la aprobación o puestos en conocimiento del Gobierno.

b) Que los actos afecten directamente relaciones con órganos constitucionales o estatutarios.

c) Que los actos requieran el informe preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora.

d) Que se trate de la aprobación de disposiciones de carácter general.

e) Que se trate de la resolución de recursos de alzada contra los actos del Secretario general o de los Directores generales.

Art. 38.

Las competencias de los Secretarios y de los Directores generales podrán ser delegadas en los órganos inmediatamente subordinados con la expresada autorización del Consejero correspondiente. No podrá, en ningún caso, ser delegada la resolución de recursos de alzada contra los actos producidos por dichos órganos.

Art. 39.

1. No se podrán delegar competencias que ya se ejerzan por delegación.

2. Los actos dictados por delegación se atribuirán a todos los efectos al órgano que ha realizado la delegación como si emanaran directamente de él.

3. Las resoluciones mediante las que se acuerdan las delegaciones de competencias se publicarán en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

4. Los actos dictados por delegación llevarán en la antefirma las palabras «Por delegación», seguidas del rango y fecha de la resolución que ha efectuado la delegación, así como la del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» en el que se publique.

5. La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha concedido.

CAPÍTULO III
La autorización de firma
Art. 40.

Los órganos de la Administración podrán, en asuntos de su competencia, autorizar la firma a los titulares de los órganos que de ella dependan.

Art. 41.

La autorización de firma no es necesario que haya sido publicada. La firma autorizada deberá ir precedida de la identificación del cargo que autoriza y de las palabras «Por autorización», seguidas de la denominación del órgano autorizado.

Art. 42.

La autorización de firma no implica en ningún caso la alteración de la competencia.

CAPÍTULO IV
Avocación y suplencia
Art. 43.

El Consejero podrá avocar la competencia de los órganos de su Departamento para conocer un expediente o conjunto de expedientes específicamente concretados, una vez adoptado el acuerdo en que se darán a conocer las razones de excepcionalidad o de interés general que motiven dicha decisión.

Art. 44.

Para la eficacia de las alteraciones de competencia a que se refiere el artículo 43 será necesaria la comunicación a los órganos administrativos afectados, y también la notificación en forma a los interesados en el expediente o los expedientes de que se trate, o bien la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», si existe una pluralidad indeterminada de interesados.

Art. 45.

1. Los titulares de los órganos unipersonales inferiores a Consejero son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe expresamente el Consejero.

2. Los titulares de los órganos inferiores a Director general son suplidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el titular del órgano inmediatamente inferior, y en caso de que existan varios, por el más antiguo, excepto que el superior al sustituido haga designación expresa a favor de otro titular.

CAPÍTULO V
La coordinación administrativa
Art. 46.

1. La Administración de la Generalidad constituye un sistema integrado de agentes y está informada por el principio de coordinación de todos sus órganos.

2. Cada órgano deberá ajustar sus medios no solamente a los fines propios, sino también a los de la Administración de la Generalidad como conjunto, sin impedir ni dificultar a los otros el cumplimiento de las competencias que tengan asignadas.

Art. 47.

La coordinación de la Administración de la Generalidad se podrá instrumentar, entre otras, con técnicas de planificación por Departamento, creación de Comisiones interdepartamentales y emisión de orientaciones o criterios de actuación.

Art. 48.

La planificación departamental se deberá establecer con la finalidad de fijar los objetivos comunes a los que se ajusten los centros directivos o las Delegaciones Territoriales.

Art. 49.

El Gobierno, y dentro de su competencia, cada Consejero podrán emitir orientaciones o criterios dirigidos a los Órganos de la Administración de la Generalidad para alcanzar más coherencia en los objetivos respectivos o una armonización de sus actuaciones, sin que ello implique el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Art. 50.

El Gobierno podrá crear órganos temporales con objetivos ocasionales de coordinación para obtener, a plazo fijo, los resultados previstos.

Art. 51.

1. El Gobierno podrá crear Comisiones interdepartamentales con la finalidad de examinar y coordinar asuntos de ámbito concreto y específico que afecten a varios Departamentos.

2. La norma de creación de una Comisión interdepartamental deberá fijar su composición, presidencia, funciones, duración y normas de funcionamiento.

CAPÍTULO VI
Los conflictos de atribuciones
Art. 52.

1. Los conflictos de atribuciones positivos o negativos entre órganos u Organismos autónomos dependientes de diferentes Departamentos serán resueltos por el Presidente de la Generalidad y deberán constar en el acta de la correspondiente sesión del Gobierno.

2. Los conflictos entre órganos de un mismo Departamento serán resueltos por el superior jerárquico común.

Art. 53.

1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 52.1, los conflictos de atribuciones entre órganos u Organismos dependientes de diferentes Departamentos podrán ser resueltos mediante el arbitraje administrativo de una Comisión nombrada a dicho efecto por el Presidente de la Generalidad.

2. La Comisión de arbitraje deberá estar formada por un representante de cada uno de los Departamentos afectados y por un Presidente, que tendrá voto de calidad. El Presidente deberá tener categoría igual o superior a la de los titulares de los órganos que intervengan en el conflicto.

3. Los acuerdos de las Comisiones de arbitraje deberán ser adoptados dentro del plazo de dos meses, a partir de la fecha de constitución de éstos.

TÍTULO III
La actuación administrativa
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 54.

1. La Administración de la Generalidad actuará de acuerdo con los principios de descentralización, desconcentración y coordinación, que informan las prescripciones de la presente Ley.

2. La Administración pública catalana ajustará su actividad a los principios de colaboración mutua y lealtad institucional.

Art. 55.

1. El Gobierno podrá acordar la constitución de consorcios entre la Generalidad y otras Administraciones públicas para finalidades de interés común o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia.

3. Los Estatutos de los consorcios determinarán sus finalidades y las particularidades de los regímenes orgánico, funcional y financiero.

4. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

CAPÍTULO II
La programación administrativa
Art. 56.

1. La actividad de la Administración de la Generalidad será objeto de programación anual o plurianual.

2. Cada Departamento elaborará los programas de acción administrativa para los períodos fijados por el Gobierno.

3. El contenido de los, programas de acción administrativa se determinará reglamentariamente. Dichos programas incluirán, como mínimo, una definición de objetivos y las actuaciones necesarias para conseguirlos.

Art. 57.

1. Los Departamentos incluirán en su programación previsiones sobre la racionalización y la simplificación administrativas de su actividad. Dichas previsiones expresarán el alcance que tienen y justificarán los costos que implican.

2. La Administración establecerá las garantías necesarias respecto a la esfera privada de los administrados y el control y el tratamiento de los datos obtenidos por cualquier medio.

Art. 58.

1. La actuación inversora de la Generalidad será objeto de programación anual o plurianual.

2. La coordinación de las diferentes actuaciones inversoras de la Administración de la Generalidad podrá corresponder a un órgano especializado que asistirá al Gobierno en las tareas de programación y seguimiento de las inversiones públicas tal como se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Las auditorías administrativas
Art. 59.

1. La actuación administrativa de la Generalidad se someterá periódicamente a auditorías o a inspecciones internas para comprobar su nivel de eficacia con relación a las previsiones de los Departamentos y a las existencias del principio de buena administración.

2. Las auditorías o las inspecciones internas versarán sobre el conjunto o una parte de la actividad de cualquier órgano de la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

3. Será preceptiva la realización de una auditoría o inspección interna de un órgano de la Administración cuando lo solicite el Síndico de Agravios (Síndic de Greuges) y, como mínimo, una vez cada dos años.

4. El contenido de las auditorías y las resoluciones de las inspecciones deberá hacerse público.

Art. 60.

Cada Departamento elaborará anualmente una memoria de su actividad, referida al conjunto de los órganos que lo integren.

CAPÍTULO IV
Elaboración de disposiciones de carácter general
Sección 1.ª Procedimiento de tramitación
Art. 61.

La potestad reglamentaria de la Administración de la Generalidad corresponderá al Gobierno. No obstante, cada Consejero podrá dictar disposiciones en materia de organización de su Departamento. También podrá dictar reglamentos si disposiciones con rango de ley le habilitan a ello.

Art. 62.

1. Las disposiciones generales de la Administración de la Generalidad adoptarán la forma de decreto si proceden del Gobierno, y de orden, si son dictadas por el Consejero.

2. Los decretos son firmados por el Presidente de la Generalidad y por el Consejero o los Consejeros competentes por razón de la materia.

3. Las órdenes van firmadas por el titular del Departamento competente. Se exceptúan las órdenes que afectan a varios Departamentos, que van firmados por el titular del Departamento de la Presidencia, a propuesta de los Consejeros respectivos.

Art. 63.

1. La elaboración de disposiciones de carácter general la inicia el centro directivo correspondiente.

2. La propuesta de disposición irá acompañada de una memoria, que deberá expresar previamente el marco normativo en que se inserte la propuesta, justificar la oportunidad y adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persigan y hacer referencia a las consultas que se puedan haber formulado y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma. Deberá adjuntarse a ésta un estudio económico en términos de coste-beneficio, una lista de las disposiciones afectadas por la nueva propuesta, y también la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, en la que se consignarán de forma expresa las que deban quedar total o parcialmente derogadas.

3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, se adjuntará también un estudio del coste y financiamiento del mismo.

Art. 64.

Si una ley lo exige o si lo decide, según los casos, el Gobierno o el Consejero competente, la propuesta de disposición general será sometida a información pública o a audiencia de las entidades que, por ley, tienen la representación y defensa de intereses de carácter general o afectados por dicha disposición.

Art. 65.

1. Las propuestas de disposición general serán sometidas a informe de los servicios jurídicos del Departamento correspondiente.

2. Los anteproyectos de disposición general serán sometidos a informe del Gabinete Jurídico Central, que lo emitirá en el plazo de un mes.

3. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado 1 y con la conformidad previa del Consejero, los anteproyectos de disposiciones generales deberán ser sometidos al Consejo Técnico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.

4. Los proyectos de disposiciones generales que se dicten para la ejecución de las leyes podrán ser sometidos a informe de la Comisión Jurídica Asesora, en los términos establecidos en la legislación que sea aplicable.

Art. 66.

Los requisitos establecidos en esta Sección para la elaboración de disposiciones generales se aplicarán a los proyectos de ley elaborados por la Admistración de la Generalidad.

Sección 2.ª Verificación de la eficacia de las normas
Art. 67.

Antes de que sea aprobada una disposición general por el Gobierno, o, si procede, por un Consejero, el órgano competente podrá someter a verificación, en el plazo y con los medios que el mismo órgano disponga, la virtualidad práctica de sus preceptos, con la finalidad de comprobar la adecuación del contenido de la disposición a los objetivos que persiga, sus posibles disfuncionalidades y las garantías de su cumplimiento eficaz.

CAPÍTULO V
El procedimiento general
Sección 1.ª Registros comunes y oficinas de gestión unificada
Art. 68.

Además de los registros de entrada y salida de documentos que preceptúan las normas vigentes, se establecerán los registros comunes a toda la Administración de la Generalidad y oficinas de gestión unificada para determinar procedimientos.

Art. 69.

1. Los registros comunes se situarán en los lugares que se establezca reglamentariamente.

2. Los registros comunes admitirán las peticiones e instancias que se dirijan a cualquier Departamento de la Administración de la Generalidad, a sus organismos autónomos y, si procede, a los entes locales, y los tramitarán al destinatario dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

3. La entrada de un documento en el registro común producirá los mismos efectos, en cuanto al cómputo de plazos, que la entrega directa al órgano o ente que sea el destinatario.

4. Cada uno de los registros comunes tendrá una oficina de información, con las funciones que se establezcan reglamentariamente.

Art. 70.

1. Por decreto del Gobierno se crearán tantas oficinas de gestión unificada como procedimientos complejos haya establecidos y así lo aconsejen el volumen o la incidencia económica y social de éstos. El decreto de creación regulará el procedimiento y las normas de funcionamiento de la oficina de gestión unificada.

2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por procedimiento complejo aquel en que, por disposición legal o reglamentaria, deban intervenir órganos de varios Departamentos.

Art. 71.

1. Las oficinas de gestión unificada informarán a los particulares sobre los trámites que, de conformidad con la normativa aplicable en cada caso, se seguirán en los procedimientos que hayan determinado su creación.

2. Con relación a dichos procedimientos, las oficinas de gestión unificada ejercerán la función de oficina de registro, se encargarán del seguimiento de expedientes y proporcionarán información a los interesados. Sustituirán, además, a los órganos tradicionales de gestión si el decreto de creación no lo dispone de otra forma.

Art. 72.

El decreto de creación de una oficina de gestión unificada establecerá, sin reducción de las garantías de los particulares, las normas de procedimiento que sean precisas para coordinar y agilizar las actuaciones concurrentes de los diferentes órganos que deben intervenir en el proceso y que pertenecen a la Administración de la Generalidad.

Art. 73.

1. Si no se ha procedido a la creación de una oficina de gestión unificada y se trata de procedimientos en los que, aunque se refiera a un único asunto u objeto, deban intervenir con facultades decisorias dos o más Departamentos o varios centros directivos o delegaciones territoriales, el órgano con competencia más específica instruirá un expediente único y dictará una resolución única.

2. A los efectos del presente artículo, el Gobierno podrá determinar, con carácter general, los órganos con competencia más específica en los asuntos de carácter repetitivo en los que concurran varios órganos con competencias decisorias.

Sección 2.ª Tramitación
Art. 74.

1. La tramitación administrativa se realizará de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia que presidirán las actuaciones que la presente Ley establece.

2. Los trámites administrativos se simplificarán al máximo, preservando, en cualquier caso, las garantías y derechos de defensa de los administrados.

Art. 75.

Los informes jurídicos inmediatamente anteriores a la resolución, tanto si tiene o no carácter de propuesta, contendrán:

a) La enumeración clara y sucinta de los hechos.

b) Las disposiciones legales aplicables y la alegación razonada de la doctrina.

c) El pronunciamiento que contendrá la parte dispositiva.

Art. 76.

La Administración adoptará las medidas adecuadas para facilitar, en el trámite de vista y audiencia del interesado, la reproducción de los documentos de los expedientes necesarios para la defensa de los derechos e intereses legítimos del mismo, sin perjuicio del abono de las tasas correspondientes.

Art. 77.

1. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. El despacho de los expedientes se ajustará al orden riguroso de incoación de asuntos de naturaleza homogénea, salvo que el órgano jerárquico superior autorice motivadamente y por escrito otra cosa.

3. La infracción de lo que establece el presente artículo da lugar a responsabilidad administrativa del funcionario o de la autoridad que la haya realizado.

Art. 78.

La demora, sin causa justificada, en la adopción de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento iniciado a instancia de los particulares, podrá dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios efectivamente ocasionados, en los términos y casos establecidos por la legislación general sin responsabilidad administrativa.

Sección 3.ª La finalización
Art. 79.

1. Ponen fin al procedimiento la resolución, el desestimiento, la renuncia al derecho en que se fundamenta la solicitud y la declaración de caducidad.

2. Los actos administrativos resolutorios serán motivados con una referencia sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos, con la identificación de las normas aplicables y, si procede, del régimen de recursos que sea procedente.

3. La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y otras derivadas del expediente.

Art. 80.

Los actos administrativos resolutorios se denominan «acuerdos» si provienen del Gobierno, y «resoluciones» si emanan del Consejero o de otros órganos directivos.

Art. 81.

1. Además de los casos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y por la legislación general y especial aplicable, el silencio administrativo tendrá carácter positivo si, al mismo tiempo:

a) Se trata de un acto administrativo de naturaleza reglada que habilita al solicitante para el ejercicio de derechos o intereses legítimos preexistentes tes en su patrimonio, y

b) No se transfieren al solicitante facultades relativas al dominio público o al servicio público.

2. El Gobierno determinará, para una mayor seguridad jurídica, los supuestos de aplicación del silencio positivo a que se refiere el apartado 1.

Art. 82.

1. En los supuestos establecidos en el artículo 81, siempre que no sean incluidos en preceptos estatales de aplicación directa, se entenderá que el silencio positivo se produce cuando ha transcurrido el plazo legalmente establecido para el procedimiento de que se trate. En caso de no haberse establecido, el plazo será de seis meses.

2. Si la solicitud no va acompañada de la documentación preceptiva, el plazo quedará sólo interrumpido desde la fecha en que se notifique el requerimiento de la Administración para que dicha documentación sea completada y sigue su cómputo una vez corregida dicha falta.

Art. 83.

El acto obtenido por silencio administrativo se podrá hacer valer tanto ante la Administración actuante como ante cualquier otro sujeto, sea público o privado.

Art. 84.

1. En ningún caso no se podrán adquirir por silencio administrativo facultades contrarias a las leyes.

2. La Administración que haya dado lugar al acto obtenido por silencio positivo podrá, si lo considera contrario al ordenamiento jurídico, realizar su revisión de oficio o, si procede, interponer recurscde lesividad, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por daños y perjuicios que ella misma haya podido producir, y exigir, si procede, responsabilidades a los funcionarios causantes de la demora en la adopción de la resolución.

CAPÍTULO VI
Normas complementarias sobre el régimen de recursos
Art. 85.

Sin perjuicio de los supuestos en que sea procedente la interposición de recurso de reposición, pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos siguientes:

a) Las del Gobierno y las del Presidente de la Generalidad.

b) Las de los Consejeros, salvo que una ley especial otorgue recurso de súplica ante cualquiera de los órganos a que se refiere la letra a).

c) Las de los Secretarios generales y Directores generales en materia de personal.

d) Las de cualquier otro órgano si así lo establece una disposición legal o si el órgano de que se trate resuelve recursos de alzada.

Art. 86.

1. El recurso de súplica ante el Presidente o el Gobierno sólo se podrá interponer si se establece expresamente por Ley. En dicho caso, el recurso se presentará ante la Presidencia de la Generalidad.

2. El recurso extraordinario de revisión se podrá interponer ante el Consejero correspondiente en los supuestos que establezca la legislación del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO VII
La responsabilidad patrimonial
Art. 87.

1. La Administración de la Generalidad responderá de los daños y perjuicios ocasionados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la legislación vigente. En cualquier caso, el daño será efectivo, evaluable económicamente e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

2. Si la Generalidad actúa en relaciones de derecho privado responderá directamente de los daños y perjuicios ocasionados por sus autoridades, funcionarios o agentes, cuya actuación será considerada acto propio de la Administración.

3. En cualquiera de los supuestos de los apartados 1 y 2, la Administración de la Generalidad podrá instruir expediente para declarar la responsabilidad patrimonial de las autoridades, sus funcionanos o agentes quienes, por falta grave o negligencia inexcusable hayan ocasionado daños y perjuicios a la Administración o a terceros, si éstos deben ser indemnizados por aquélla.

4. La propuesta de resolución se someterá a informe de la Comisión Jurídica Asesora.

CAPÍTULO VIII
Las reclamaciones previas y el ejercicio de acciones
Art. 88.

1. Contra la actuación de la Administración de la Generalidad que no esté sujeta al derecho administrativo, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción civil o laboral, después de haber formulado la reclamación pertinente por vía administrativa.

2. La reclamación previa a la vía civil se presentará ante el Consejero competente.

3. La reclamación previa a la vía laboral se presentará ante el Secretario general del Departamento correspondiente.

4. La resolución de la reclamación corresponderá al órgano ante el que se haya presentado, una vez conocidos los informes de los servicios jurídicos del Departamento o del Gabinete Jurídico Central.

Art. 89.

1. No se podrá interponer ninguna acción por vía judicial sin autorización previa del Presidente de la Generalidad o del Consejero afectado. La acción se interpondrá mediante el Director del Gabinete Jurídico Central. Para acceder a las demandas y para desistir de los procedimientos en curso se seguirán los mismos trámites. Excepcionalmente, en casos de urgencia, salvo que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el Director del Gabinete Jurídico Central podrá decidir la interposición de acciones judiciales, de las que dará cuenta inmediatamente al Presidente de la Generalidad o al Consejero afectado.

2. La representación y defensa de la Administración de la Generalidad corresponderá a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico Central, salvo que, excepcionalmente, previo informe del Director del Gabinete Jurídico Central, el Consejero respectivo designe a un Abogado colegiado para que la represente y defienda.

3. Las notificaciones y citaciones y el resto de diligencias procesales se tramitarán directamente con los letrados del Gabinete Jurídico Central en el domicilio y población que, a estos efectos, se designen, salvo en los casos en que se haya designado a un Abogado colegiado para representar y defender a la Generalidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de cualquier rango que se opongan a lo que establece la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 14 de diciembre de 1989.

JOSEP GOMIS I MARTÍN, JORDI PUJOL,

Consejero de Gobernación Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada cn el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.234, de 22 de diciembre de 1989)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/12/1989
  • Fecha de publicación: 12/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1990
  • Publicada en el DOGC núm. 1234, de 22 de diciembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • parcialmente , por Ley 26/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13313).
    • los arts. 6, 9, 10, 17, 19, 36, 61, 62 y 66 y se modifica el art. 5.1 , por Ley 13/2008, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19526).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Organización de los servicios Juridicos de la Administración de la Generalidad: Ley 7/1996, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1996-18659).
  • SE MODIFICA los arts. 10 y 11, por Ley 2/1992, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1992-18088).
  • SE DEROGA el art. 65.4, por Decreto Legislativo 1/1991, de 25 de marzo (Ref. DOGC-f-1991-90002).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Reformando la Junta de Saneamiento: Ley 19/1991, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29140).
  • SE MODIFICA el art. 9.1, por Ley 4/1991, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1991-9289).
  • SE DEROGA el art. 65.4, por Ley 21/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-2940).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas

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