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Documento BOE-A-2008-3656

Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2008, páginas 11639 a 11652 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2008-3656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2007/12/21/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2008 se presenta esta Ley de medidas fiscales y financieras, que incorpora los preceptos que, con vocación de permanencia, se relacionan directamente con el ingreso y el gasto de la Generalidad.

El texto legal se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la presente ley contiene un total de veintiocho artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I recoge las medidas fiscales. Este título se divide en tres capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, concretamente las que se refieren al canon del agua y a las tasas de la Generalidad; el segundo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos, y el tercero, relacionado con el anterior, contiene otras medidas fiscales.

En cuanto al régimen de tasas, hay que señalar que no se crea ninguna tasa nueva y que, en algún caso, se suprime alguna, como por ejemplo la tasa por la inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados expedidos por la International Certificate Conference, gestionada por el Departamento de Educación, y la tasa por la suscripción y adquisición de ejemplares del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. La modificación más destacada es la de la tasa de inspecciones y control sanitario de animales y sus productos, gestionada por el Departamento de Salud, que pasa a llamarse tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, con la finalidad de incorporar en el derecho interno la regulación comunitaria de esta tasa, contenida en el Reglamento 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

En materia de tributos cedidos, y en ejercicio de las competencias legislativas atribuidas a la Generalidad, se crean, en el capítulo II, dos reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte. Una, por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente, y la otra, por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Junto con estas medidas, se incrementa notablemente el importe de la deducción ya existente por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante, y como novedad importante en el ámbito de las donaciones se regula una nueva escala de tipos de gravamen.

Cierra el título I el capítulo III, dedicado a otras medidas fiscales, relacionadas también con los tributos cedidos. Una de estas medidas se refiere a la obligación de presentar de forma telemática los documentos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones. La otra va dirigida a los registradores de la propiedad y mercantiles, a quienes se impone la obligación de informar sobre documentos presentados a liquidar en otras comunidades autónomas.

El título II de la presente ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en cinco capítulos. El primer capítulo está relacionado con la gestión financiera y el control del sector público, y contiene cinco medidas. Una de estas medidas se refiere al hecho de otorgar el papel de gestor de fondos de cartera al Instituto Catalán de Finanzas, en el marco de la puesta en marcha de la iniciativa JEREMIE, de acuerdo con el Reglamento 1083/2006 del Consejo de la Unión Europea, de 11 de julio. El resto de medidas modifican el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña con el objetivo de optimizar la gestión de los fondos y el control de la gestión presupuestaria.

En el capítulo II, dedicado a la contratación, se modifica la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Esta modificación pretende esencialmente ampliar la reserva social a los encargos de gestión, para fomentar la integración laboral de personas discapacitadas y de personas con riesgo de exclusión social.

El capítulo III establece varias medidas relativas a estructura, régimen y procedimiento, en el ámbito de la energía y el consumo, del medio ambiente y en materia de organización en la legislación de aguas de Cataluña.

En el capítulo IV se incrementan determinados precios públicos y tarifas por servicios generales que presta directamente Puertos de la Generalidad. A continuación, el capítulo V añade una exclusión al horario general establecido por la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

La presente ley acaba con siete disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales. Las disposiciones finales primera y segunda se refieren a las autorizaciones del Gobierno para que en el plazo de un año se refunda, por una lado, la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y las disposiciones que la modifican y, por el otro, la normativa reguladora de protección de los animales. Por último, la disposición final tercera fija la entrada en vigor de la presente ley.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Canon del agua
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

1. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas en Catalunya, en cuanto al coeficiente de vertido a sistema (Ka), que queda redactado del siguiente modo:

«Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.

El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 78 del Decreto legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

«4. Los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Catalunya y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación del agua de riego respecto de la dotación mediana de los últimos tres años, están exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante el período en que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el decreto del Gobierno de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos.»

Sección segunda. Tasas
Artículo 2. Modificación del Título II de la Ley 15/1997.

1. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1.1 Se modifica el artículo 49 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Cuota.

El importe de la cuota es:

De día (de las 6 h a las 22 h)

Máximo tiempo

Euros

T

M

A

½ hora

0

0

0

Todo el día

5

2

20

3 días

6

3

24

7 días

7

5

30

15 días

8

7

40

30 días

12

9

50

60 días

15

12

60

T = turismos; M = motos; A = autocares.»

1.2 Se modifica el apartado 1 del artículo 50 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para todo tipo de vehículos.»

1.3 Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 50 del capítulo I del título II de la Ley 15/1997, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Disfrutan de una bonificación de 2 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en el recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a.»

2. Tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2.1 Se modifica el artículo 55 del capítulo II del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Cuota y exenciones.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente es de 0,05984 euros por carácter. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,09104 euros por carácter. En estos importes se incluye la publicación de la edición en lengua catalana y la publicación de la edición en lengua castellana.

2. Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.

3. Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a retorno.

4. Está exenta del pago de la tasa regulada por este artículo la publicación de anuncios oficiales, independientemente de quien solicite su inserción, cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con la normativa legal o reglamentaria vigente. También están exentos del pago de la tasa los edictos y los anuncios de juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si lo dispone la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra normativa de aplicación. La exención no es aplicable a los anuncios publicados a instancia de particulares ni a los anuncios cuyo importe, según las disposiciones de aplicación, es repercutible a los particulares.»

2.2 Se modifica el artículo 56 del capítulo II del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Bonificaciones.

En cuanto a la cuota aprobada por el artículo 55, se establece una bonificación del 25 % para los anuncios que sobrepasan los 10.000 caracteres.»

3. Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o de certificados de instalación.

3.1 Se modifica el artículo 56 quinquies del capítulo III del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota de la tasa es de 25 euros.»

3.2 Se modifica el artículo 56 sexties del capítulo III del título II de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56 sexties. Afectación.

De conformidad con el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Infraestructuras de Telecomunicaciones para dotar los edificios de Cataluña con los equipamientos y medios necesarios para garantizar el nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicaciones.»

Artículo 3. Modificación del Título III de la Ley 15/1997.

1. Tasa por la prestación de servicios por la Dirección General del Juego y de Espectáculos

1.1 Se suprimen los apartados 13, 14, 15 y 16 del artículo 64 del capítulo II del título III de la Ley 15/1997.

1.2 Se suprime el artículo 65 del capítulo II del título III de la Ley 15/1997.

Artículo 4. Modificación del Título IV de la Ley 15/1997.

1. Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña

1.1 Se modifica el apartado 2.2.1 del artículo 82 del capítulo II del título IV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2.2.1 CD: 0,55 euros/unidad.»

Artículo 5. Modificación del Título V de la Ley 15/1997.

1. Tasa por derechos de formación de expedientes.

1.1 Se suprime el capítulo II del título V de la Ley 15/1997, que regula la tasa por derechos de formación de expedientes.

2. Tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.

2.1 Se modifica el encabezamiento del capítulo IV del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por la prestación de los servicios docentes de la escuela superior de conservación y restauración de bienes culturales de Cataluña»

2.2 Se modifica el artículo 99 del capítulo IV del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 99. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña.»

2.3 Se modifica el artículo 103 bis del capítulo IV del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 103 bis. Afectación.

Los ingresos derivados de la tasa, que se paga en el mismo centro docente, quedan afectados a la financiación del fomento de la conservación y la restauración de bienes culturales.»

3. Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados expedidos por la International Certificate Conference.

3.1 Se suprime el capítulo V del título V de la Ley 15/1997, que regula la tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados expedidos por la International Certificate Conference (ICC).

4. Tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia.

4.1 Se modifica el capítulo VIII del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por la inscripción en las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia

Artículo 107 duodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia.

Artículo 107 terdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Artículo 107 quaterdecies. Acreditación.

La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 107 quindecies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Fase de orientación y asesoramiento: 24,00 euros.

2. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12,00 euros.

Artículo 107 sexdecies. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Quedan exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.»

Artículo 6. Modificación del Título VII de la Ley 15/1997.

1. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

1.1 Se modifica el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial

Artículo 152. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de los alimentos y garantizar la salud pública, efectuados por el Departamento de Salud en establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

2. El control oficial al que se refiere el apartado 1 incluye la inspección de instalaciones, procedimientos y productos, la emisión de documentos y autorizaciones, la recogida de muestras y el análisis de laboratorio, y se concreta en las siguientes actuaciones:

a) El control ante mórtem y post mórtem de los animales sacrificados en el matadero, el control oficial de las carnes obtenidas en salas de tratamiento de caza y el control oficial de las carnes obtenidas en salas de despiece.

b) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

c) Los controles adicionales a establecimientos alimentarios sujetos a controles oficiales motivados por incumplimientos, referidos a deficiencia de instalaciones, procesos o determinación positiva a planes de muestreo rutinarios.

d) Intervenciones extraordinarias debidas a brote de toxiinfección alimentaria, notificaciones de alertas alimentarias, actuaciones consecuencia de denuncias y reexpedición de productos alimentarios rechazados en destino.

e) Control motivado por solicitudes de autorizaciones específicas.

f) Control motivado por solicitudes de inclusión en listas para exportación a terceros países.

g) Controles para la extensión de certificados de exportación.

h) Controles motivados por la intervención sistemática por ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a terceros países, adicionales a los requisitos comunitarios.

Artículo 153. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas operadoras o explotadoras responsables de las actividades que se realizan en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de la caza, así como establecimientos y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria y que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 152.

En el caso al que se refiere la letra d del apartado 2 del artículo 152, recibe la consideración de sujeto pasivo la persona física o jurídica que, con su actuación, ha causado la intervención extraordinaria.

2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.

4. En las actividades de sacrificio, los obligados al pago de la tasa deben repercutir su importe sobre aquel para quien se efectúa la actividad cuya realización es objeto de control, el cual está obligado a soportar esta repercusión.

La repercusión se realiza mediante una factura o un documento sustitutivo que se expide al interesado por las actividades prestadas.

Artículo 154. Lugar de realización del hecho imponible y acreditación.

1. Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si en el mismo está situado el lugar en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 152 como hecho imponible de la tasa.

2. La tasa se acredita en el momento en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 152.

Artículo 155. Cuota.

1. Las cuotas totales por los controles a los que se refieren las letras c a h del artículo 152.2 se establecen en virtud de las operaciones de control a que se obliga a la autoridad competente, de acuerdo con lo siguiente:

a) Por desplazamiento extraordinario y visita de control in situ del establecimiento objeto de la actuación: 117,10 euros.

b) Por emisión de autorización específica, previa visita de control rutinaria: 74 euros.

c) Por emisión de certificación, previo control de productos en el marco de una visita rutinaria: 51,10 euros.

d) Por emisión de certificación sin operaciones de control, provenientes de archivos y registros del Departamento de Salud: 10,60 euros.

e) Por determinaciones analíticas:

Identificación y recuento de microorganismos: 36,95 euros.

Investigación de microorganismos patógenos: 61,30 euros.

Investigación de sustancias inhibidoras: 33,35 euros.

Identificación y cuantificación de microorganismos, con otras técnicas no especificadas: 113,95 euros.

Investigación biotoxinas: 98,45 euros.

Investigación antibióticos: 62,60 euros.

Identificación y cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos: 116,40 euros.

2. Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, en relación con cada animal sacrificado son las siguientes:

Vacuno.

Vacuno pesado: 5 euros por animal (0,358 euros por investigación de residuos).

Vacuno joven: 2 euros por animal (0,247 euros por investigación de residuos).

Solípedo equino: 3 euros por animal (0,208 euros por investigación de residuos).

Porcino.

Porcino de 25 kg o más en canal: 1 euro por animal (0,104 euros por investigación de residuos).

Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal (0,028 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes.

Ovino, cabrío y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,25 euros por animal (0,027 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,15 euros por animal (0,009 euros por investigación de residuos).

Averío y conejos.

Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

Patos y ocas: 0,01 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Pavo: 0,025 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Conejo de granja: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la cual figura de modo indicativo y desglosado la cuantía perteneciente a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de modo aleatorio. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A tal efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes del despiece, incluidos los huesos. El importe se determina por cada tonelada de carne en:

Vacuno, porcino, solípedo equino, ovino y cabrío y otros rumiantes: 2 euros.

Aves y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza de animales salvajes y cría:

Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Ratites (avestruces, emúes y ñandúes): 3 euros.

Verracos y rumiantes: 2 euros.

4. Para los controles realizados en las instalaciones y los establecimientos de transformación de la caza:

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

Ratites (avestruces, emúes y ñandúes): 0,50 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Verracos: 1,50 euros por animal.

Rumiantes: 0,50 euros por animal.

Artículo 156. Deducciones.

1. Los sujetos pasivos, si procede, pueden aplicarse, en relación con las cuotas establecidas por el artículo anterior, las siguientes deducciones:

a) Cuotas de sacrificio:

El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, de modo aditivo, un máximo de tres deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

a.1) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción por sistemas de autocontrol evaluados puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20 % sobre la cuota mencionada.

a.2) Deducciones por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

a.3) Deducciones por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25 % sobre la cuota mencionada.

a.4) Deducciones por personal de apoyo al control oficial:

La deducción por personal de apoyo al control oficial puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal que hace tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.

a.5) Deducciones por el ante mórtem en explotación:

La deducción por el ante mórtem en explotación puede aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mórtem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10 % sobre la cuota mencionada.

a.6) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial:

La deducción por apoyo instrumental al control oficial puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, de modo aditivo, un máximo de dos deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

b.1) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción por sistemas de autocontrol evaluados puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20 % sobre la cuota mencionada.

b.2) Deducciones por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20 % sobre la cuota mencionada.

b.3) Deducciones por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20 % sobre la cuota mencionada.

Artículo 157. Acumulación de cuotas.

1. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y solamente se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

2. Al efecto de lo dispuesto por este artículo, se entiende por “un mismo establecimiento” el establecimiento que está integrado por distintas instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a las que se refiere el apartado 1. También debe aplicarse este régimen en los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de modo exclusivo por un único establecimiento de sacrificio animal.

Artículo 158. Liquidación de la tasa e ingreso.

1. Las liquidaciones de la tasa con las cuotas establecidas por el apartado 1 del artículo 155 deben ser emitidas y notificadas por el Departamento de Salud al sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley general tributaria.

2. La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 155 deben ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso al Departamento de Salud debe efectuarse durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

Artículo 159. Obligación de registro.

Los sujetos pasivos deben llevar un registro con todas las operaciones que afectan la tasa. Deben constar en el mismo los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por la presente ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida. También deben registrarse las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por la presente ley.

Artículo 160. Inspección de la tasa.

Al efecto de lo establecido por la presente ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Salud en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Artículo 161. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas debido a la exportación de las carnes, ya sea de modo directo o indirecto.

Artículo 162. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con la presente ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud.

1.2 Las deducciones a las que se refieren los apartados a.3, a.6 y b.3 del artículo 156 de la Ley 15/1997 solo pueden aplicarse a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción.

1.3 Se suprimen los artículos 163, 164 y 165 del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997.»

Artículo 7. Modificación del Título IX de la Ley 15/1997.

1. Tasa por productos amparados.

1.1 Se modifica el artículo 319 quater del capítulo XV del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 319 quáter. Acreditación.

La tasa por producto amparado se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero el pago puede ser exigido el 30 de junio de cada año y es exigible anualmente. El pago puede hacerse efectivo fraccionadamente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.»

1.2 Se modifica el artículo 319 quinquies del capítulo XV del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 319 quinquies. Cuota.

La cuota de la tasa por producto amparado se calcula según el siguiente sistema:

1. Se establece una tasa base de 331,10 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos). A partir de esta tasa base se aplican los siguientes coeficientes:

a) Tamaño de la explotación:

Si el tamaño de la explotación es inferior a 10 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,40 sobre la tasa base.

Si el tamaño de la explotación es de entre 10 y 50 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,55 sobre la tasa base.

Si el tamaño de la explotación es de entre 51 y 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,75 sobre la tasa base.

Si el tamaño de la explotación es superior a 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre la tasa base.

b) Tipo de explotación:

Si la explotación agrícola es únicamente productora vegetal, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es productora vegetal e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es también producción ganadera, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es productora vegetal y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es productora vegetal, elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es también producción ganadera y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,3 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Si la explotación agrícola es también producción ganadera y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,5 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

Por cualquier otro tipo de explotación agrícola diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.

c) Producción mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:

En el caso de la obtención de productos únicamente ecológicos dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.

d) Volumen de la producción:

Si el volumen de facturación anual por la venta de producto no supera o es igual a 12.000 euros, el factor multiplicador es de 0,65 sobre el total del concepto anterior.

Si el volumen de facturación anual por la venta de producto supera los 12.000 euros, el factor multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

2. En cuanto al resto de operadores (empresas elaboradoras, empresas importadoras de terceros países y empresas de comercialización) se establece una tasa base de 431,10 euros. A partir de esta tasa base se aplican los siguientes coeficientes:

a) Tamaño de la industria:

Si el número de productos certificados es inferior a 10 productos, se aplica un coeficiente sumador de 60 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 10 y 20 productos, se aplica un coeficiente sumador de 120 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 21 y 50 productos, se aplica un coeficiente sumador de 225 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 51 y 100 productos, se aplica un coeficiente sumador de 350 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 101 y 350 productos, se aplica un coeficiente sumador de 500 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es de entre 351 y 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 650 euros sobre la tasa base.

Si el número de productos certificados es superior a 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 750 euros sobre la tasa base.

b) Tipo de industria:

Si la industria es únicamente elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es únicamente comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es únicamente importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es elaboradora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Si la industria es elaboradora, importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.

Por cualquier otro tipo de industria diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la industria.

c) Elaboración mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:

En el caso de la venta de productos únicamente ecológicos el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.

En el caso de la venta de productos ecológicos y convencionales el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.

d) Volumen de facturación anual de productos ecológicos certificados:

Si el volumen no supera los 40.000 euros, el factor multiplicador es de 0,25 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 40.001 euros y los 100.000 euros, el factor multiplicador es de 0,75 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 100.001 euros y los 250.000 euros, el factor multiplicador es de 1,5 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 250.001 euros y los 500.000 euros, el factor multiplicador es de 2,5 sobre el concepto anterior.

Si el volumen está comprendido entre los 500.001 euros y 1.000.000 euros, el factor multiplicador es de 5 sobre el concepto anterior.

Si el volumen supera 1.000.000 de euros, el factor multiplicador es de 8 sobre el concepto anterior.»

Sección tercera. Contribuciones especiales
Artículo 8. Contribución especial de la Ley 5/1994.

1. Se modifica el artículo 64 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 5 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas o que se produzcan en el territorio de Cataluña, excluidos los términos municipales de los ayuntamientos que han asumido la prestación de dichos servicios.»

2. Se modifica el artículo 66 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66.

1. La cuota global de la contribución especial a la que se refiere el artículo 60 es el 90% de la base imponible.

2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos señalados en el apartado 5 devengadas el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el artículo 64.

3. La cuota individual se fija en el 5 % de las primas devengadas en las pólizas de seguros emitidas por el sujeto pasivo en los ramos de los seguros señalados en el apartado 5 y para todos los conceptos asegurados en dichas pólizas, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 4.

4. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90 % de la base imponible, el exceso o déficit debe compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90 % de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente, el órgano competente debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5 %.

5. Los ramos de seguros a los que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con la clasificación efectuada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:

Incendios.

Otros daños a los bienes.

Automóviles.

Transportes mercancías.

Transportes cascos (vehículos terrestres, ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales).

Pérdidas pecuniarias diversas.

Asistencia.

Multirriesgo del hogar.

Multirriesgo de comercio.

Multirriesgo de comunidades.

Multirriesgo de industrias.

Otros multirriesgos.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Generalidad el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la contribución a la que se refiere el apartado 1. Para utilizar este medio de colaboración, las entidades aseguradoras deben formular una declaración global de las primas devengadas en los ramos de los seguros a los que se refiere el apartado 5 del artículo 66.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 9. Reducción por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante o la causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % sobre el valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en el desarrollo de una explotación agraria cuyo titular sea el causahabiente o la causahabiente que sea el adjudicatario o adjudicataria de los bienes en la partición hereditaria o le hayan sido atribuidos por el causante o la causante.

2. La reducción regulada por este artículo también se aplica en el caso de que la explotación agraria la lleve a cabo cualquiera de las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, en la cual participe el causahabiente o la causahabiente que sea adjudicatario o adjudicataria de los bienes mencionados.

3. Para que sea aplicable la reducción regulada por este artículo deben concurrir los siguientes requisitos:

a) El causahabiente o la causahabiente debe tener la condición de agricultor o agricultora profesional, de acuerdo con la Ley del Estado 19/1995. En caso de desmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario o nuda propietaria como el usufructuario o usufructuaria puedan disfrutar de la reducción, es preciso que la condición de agricultor o agricultora profesional la cumpla, como mínimo, el nudo propietario o nuda propietaria.

b) El objeto de la persona jurídica a la que se refiere el apartado 2 debe ser exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria. En el caso de que se trate de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de participación establecido por el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995.

4. Deben determinarse por vía reglamentaria los medios de acreditación de la afección del uso de las tierras y los demás bienes del causante o la causante a la explotación agraria.

5. El disfrute definitivo de la reducción está condicionado al mantenimiento durante los cinco años siguientes a la muerte del causante o la causante de los mismos bienes, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquiriente o la adquiriente, así como de su utilización exclusiva en la explotación agraria, salvo que el adquiriente o la adquiriente muera dentro de este plazo. El causahabiente o la causahabiente debe mantener también en este plazo la condición de agricultor o agricultora profesional.

Artículo 10. Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante o la causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95% del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal situadas en terrenos incluidos en un espacio de interés natural del Plan de espacios de interés natural, aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, o en un espacio de la Red Natura 2000.

2. El disfrute definitivo de la reducción regulada por este artículo está condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquiriente o la adquiriente durante los diez años siguientes a la muerte del causante o la causante, salvo que muera el adquiriente o la adquiriente dentro de este plazo.

Artículo 11. Normas comunes a las reducciones por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente y por la adquisición de bienes del patrimonio natural.

1. Las reducciones establecidas por los artículos 8 y 9 se aplican tanto en el caso de adquisición de la plena o nuda propiedad como en el de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

2. El causahabiente o la causahabiente no puede realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. En el caso de incumplimiento de lo que dispone el apartado 2 o de los requisitos a los que se refieren el apartado 5 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo de presentación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del total del impuesto que se ha dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

Artículo 12. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante.

Se modifica el apartado tercero de la letra d del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Tercero. La vivienda habitual del causante o la causante. Esta reducción tiene un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda. Este límite conjunto debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación. Como resultado del prorrateo, el límite individual por cada sujeto pasivo no puede ser inferior a 180.000 euros.

Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; los parientes colaterales, para disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, deben ser mayores de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante o la causante durante los dos años anteriores a la muerte de este.»

Artículo 13. Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual del descendiente o la descendiente o de cantidades destinadas a la adquisición de esta primera vivienda.

1. La donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual o de una vivienda con esta misma finalidad da derecho a aplicar una reducción del 95 % del importe o del valor de la vivienda donada, hasta un máximo de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, el importe máximo es de 120.000 euros.

2. Los importes máximos establecidos por el apartado 1 son aplicables tanto en el caso de donación única como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas, ya sean provenientes del mismo ascendente o de distintos ascendientes, que son acumulables a tales efectos. En el caso de donaciones de dinero sucesivas acumulables, solamente tienen derecho a disfrutar de la reducción, dentro del límite cuantitativo señalado, las que se hayan efectuado dentro del plazo de tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra d del apartado 3. Asimismo, los importes máximos mencionados actúan como límite en el caso de que se efectúe simultáneamente o sucesivamente la donación de una vivienda y de dinero.

3. La aplicación de la reducción regulada por este artículo está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación de dinero debe formalizarse en escritura pública, en la cual debe expresarse la voluntad de que el dinero se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario o donataria. En el caso de donación de la vivienda, debe hacerse constar en la escritura pública que la vivienda se destinará a vivienda habitual del donatario o donataria.

b) El donatario o donataria debe tener treinta y dos años o menos, o tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) La base imponible total, menos los mínimos personal y familiar, del donatario o la donataria en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no puede ser superior a 30.000 euros.

d) En el caso de donación de dinero, el donatario o donataria debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la donación, o desde la fecha de la primera donación si hay varias donaciones sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

4. Se entiende por vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento pueden considerarse conjuntamente como vivienda habitual, pese a que no hayan sido adquiridos de manera simultánea en unidad de acto, si están situados en el mismo edificio o complejo urbanístico y se encuentran, en el momento de la transmisión, a disposición de sus titulares, sin haber sido cedidos a terceros.

5. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición de la totalidad, o de una parte indivisa en el caso de cónyuges o contrayentes, de la vivienda en plena propiedad.

Artículo 14. Cuota íntegra de las transmisiones lucrativas entre vivos.

1. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos en favor de contribuyentes de los grupos I e II se obtiene aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable

Cuota íntegra

(hasta euros)

Resto base liquidable

(euros)

Tipo (%)

(hasta euros)

0

0

200.000,00

5

200.000,00

10.000,00

600.000,00

7

600.000,00

38.000,00

en adelante

9

2. Para que la tarifa establecida por el apartado 1 sea aplicable es necesario que la donación o el negocio lucrativo entre vivos se haya formalizado en escritura pública.

CAPÍTULO III
Otras medidas fiscales
Artículo 15. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21 Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.»

Artículo 16. Obligación de información sobre documentos presentados en otras comunidades autónomas.

1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino a Cataluña deben remitir al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que establezca la orden a la que se refiere el apartado 2, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en los mencionados registros, cuando el pago de los mencionados tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

2. Mediante orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas deben establecerse el formato, las condiciones, el diseño y otros elementos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a las que se refiere el apartado 1, que puede realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Gestión financiera y control
Artículo 17. Gestión de fondos.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, y en relación con la naturaleza, las funciones y el personal calificado de este Instituto, se designa al Instituto Catalán de Finanzas gestor del fondo de cartera del instrumento de ingeniería financiera, recogido en el Programa operativo de Cataluña 2007-2013, de acuerdo con el artículo 44.b.ii del Reglamento CE 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE y al Fondo de cohesión, y se le habilita para que desarrolle los instrumentos y las medidas oportunas para asegurar la buena gestión como gestor de fondos de cartera.

Artículo 18. Modificación del Decreto legislativo 3/2002.

1. Se añaden dos nuevos apartados, el 3 y el 4, al artículo 52 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. Se autoriza al consejero de Economía y Finanzas a declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integradas en el sector público de la Generalidad, cuando, como consecuencia de la existencia de disponibilidades líquidas suficientes, puedan ser innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

4. En el caso de entidades que tienen un contrato-programa aprobado por el Gobierno que regula el tratamiento al que se refiere el apartado 3, debe seguirse lo dispuesto por el contrato-programa.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Las universidades públicas y las empresas y entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, se considera que forman parte del sector de las administraciones públicas, así como el resto de entidades cuyo presupuesto figura en los presupuestos de la Generalidad que aprueba el Parlamento, deben enviar a la Intervención General de la Generalidad trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre, o con la periodicidad que se determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación de endeudamiento, con el modelo y el contenido que a tal efecto debe establecer la Intervención General de la Generalidad.»

3. Se modifica el apartado 6 del artículo 92 del Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Previamente a la publicación de la convocatoria, excepto en los casos establecidos por el apartado 7, debe autorizarse el gasto derivado de la línea de subvenciones o ayudas convocada. En el caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. Debe adjuntarse a la convocatoria el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.»

4. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 92 del Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«7. La correspondiente convocatoria puede ser publicada en el ejercicio presupuestario anterior al que corresponde el gasto efectivo. La existencia de crédito suficiente y adecuado debe acreditarse mediante el certificado emitido por el órgano competente, tal como consta en el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, o bien, si procede, acreditando el carácter recurrente del objeto subvencionado en las leyes de presupuestos de los últimos años.

Debe constar en la convocatoria la condición suspensiva de la existencia de crédito en el momento de la resolución de la concesión.

Si el crédito que se aprueba en la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente es superior al previsto en la convocatoria, puede aplicarse a esta y no es necesario publicar una nueva convocatoria.»

CAPÍTULO II
Contratación
Artículo 19. Modificación de la Ley 31/2002.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 35 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción establecida por el artículo 19 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 que quieran ser contratadas en cumplimiento de las medidas reguladas por este artículo deben inscribirse previamente en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad, en las condiciones determinadas por vía reglamentaria.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 35 de la Ley 31/2002, en la redacción establecida por el artículo 19 de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

«8. Complementariamente a la reserva social establecida por este artículo, los departamentos, los organismos y las empresas de la Generalidad y, si procede, las entidades que integran la Administración local de Cataluña, teniendo en cuenta las peculiaridades y necesidades a satisfacer en cada caso, deben promover también encargos de gestión para la ejecución de las prestaciones correspondientes a las empresas públicas o a otras entidades del sector público que tengan por finalidad la inserción laboral de personas discapacitadas, la integración de personas con riesgo de exclusión social o la satisfacción del derecho al trabajo de los presos y los penados internados en establecimientos penitenciarios, y tengan la consideración de medio propio instrumental. El volumen de estos encargos en ningún caso puede conllevar una disminución de la reserva social establecida por este artículo para los centros, las entidades y las empresas del tercer sector.»

CAPÍTULO III
Estructura, régimen y procedimiento
Sección primera. Estructura
Artículo 20. Modificación de la Ley 9/1991.

1. Se modifican las letras a, b y c del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía, el cual puede delegar sus funciones en la persona titular de la correspondiente secretaría sectorial de su departamento.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general de Energía, el cual auxilia al presidente o presidenta y coordina y controla el ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo de Administración. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad de las personas a las que se refiere la letra a.

c) Seis vocales representantes de la Administración de la Generalidad. Dos de estos vocales deben pertenecer al Departamento de Economía y Finanzas, uno de los cuales debe ser la persona titular de la correspondiente secretaría sectorial, en el caso de que exista esta secretaría, y si no la hay, la persona titular de la secretaría general. Otro de los seis vocales debe pertenecer al departamento competente en materia de medio ambiente.»

2. Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 9/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera competente en materia de energía, el cual puede delegar sus funciones en la persona titular de la correspondiente secretaría sectorial de su departamento.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el director o directora general de Energía, el cual auxilia al presidente o presidenta. El vicepresidente o vicepresidenta preside las reuniones del Consejo en caso de ausencia o de imposibilidad de las personas a las que se refiere la letra a.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 9/2004.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Es vicepresidente o vicepresidenta de la Agencia Catalana del Consumo, por designación de su presidente o presidenta, la persona titular de la secretaría general o de la correspondiente secretaría sectorial del departamento competente en materia de consumo.»

Sección segunda. Régimen y procedimiento
Artículo 22. Modificación de los anexos de la Ley 23/2002.

1. Se añade un nuevo supuesto al anexo correspondiente al Departamento de Economía y Finanzas de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Núm. 8.

Denominación del procedimiento administrativo: sanciones en materia de consumo.

Normativa reguladora: Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

Plazo máximo de resolución y notificación: 12 meses, excepto en los procedimientos abreviados, en que es de 6 meses.

Efecto de la inactividad administrativa: caducidad del procedimiento sancionador.»

2. Se añade un nuevo supuesto al anexo correspondiente al Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Ley 23/2002, con el siguiente texto:

«Núm. 4.

Denominación del procedimiento administrativo: sanciones en materia de comercio.

Normativa reguladora: Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

Plazo máximo de resolución y notificación: 12 meses, excepto en los procedimientos abreviados, en que es de 6 meses.

Efecto de la inactividad administrativa: caducidad del procedimiento sancionador.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 1/1990.

Se sustituyen los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, por un nuevo apartado 2, con el siguiente texto:

«2. Transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 4/2004.

1. Se añade un párrafo a la letra b del artículo 2.1 de la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental a lo que establece la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, con el siguiente texto:

«Las actividades de este último anexo que disponen de una licencia municipal para desarrollar su actividad actual y los equipamientos y las instalaciones públicas ejecutados de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado no deben someterse al proceso de adecuación.»

2. Se modifica el último inciso de la letra c del artículo 2.1 de la Ley 4/2004, que queda redactado del siguiente modo:

«Se fija para el año 2011 el inicio de los controles periódicos de las actividades del anexo II.2 que, de acuerdo con la letra b, no deben someterse al proceso de adecuación. Para las actividades de este anexo que se hayan sometido al proceso de adecuación, el inicio de los controles se fija para el año 2015.»

3. Se añade un párrafo a la disposición adicional de la Ley 4/2004, con el siguiente texto:

«El programa de adecuación tiene vigencia indefinida y finaliza una vez se han resuelto los expedientes de todas las actividades que deben someterse al proceso de adecuación mediante la presentación de una evaluación ambiental verificada.»

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

Se añade una nueva disposición transitoria, la séptima, al Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, con el siguiente texto:

«Séptima.

Mientras no se constituyan las entidades locales del agua (ELA), todas las referencias a las ELA contenidas en el título V del presente texto refundido, deben entenderse hechas a las administraciones competentes responsables de la gestión del sistema de saneamiento.»

CAPÍTULO IV
Tarifas y prestaciones patrimoniales públicas
Artículo 26. Modificación de las cuantías de determinadas tarifas por los servicios generales y servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad, incluidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se incrementan en un 2 % las cuantías de las tarifas por los servicios generales G-1, G-2, G-3 y G-5 y por los servicios específicos E-1, E-2, E-4, servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad, incluidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Artículo 27. Modificación de las cuantías de las tarifas por las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996.

Se incrementan en un 2% las cuantías de las tarifas por las concesiones C-1 y C-2 y por las autorizaciones administrativas A-1, A-2 y A-3, establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

CAPÍTULO V
Otras medidas
Artículo 28. Modificación de la Ley 8/2004.

Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, con el siguiente texto:

«5. Los establecimientos dedicados esencialmente y de modo habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas, dentro de la franja horaria comprendida entre las 7.00 h y las 22.00 h.»

Disposición adicional primera. Régimen de autonomía económica o financiera de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las oficinas de la Generalidad en el exterior.

1. Se faculta al Gobierno para que establezca que la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y las oficinas de la Generalidad en el exterior, ya creadas por el Gobierno o que este pueda crear durante el ejercicio presupuestario del 2008, y reguladas respectivamente por los artículos 192 y 194 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tengan régimen de autonomía económica o financiera.

2. El régimen de autonomía económica o financiera tiene por objeto gestionar todos los ingresos obtenidos por las actividades que puedan llevar a cabo la delegación y las oficinas mencionadas en el apartado 1, así como las transferencias provenientes de la Generalidad o de otras entidades.

3. El órgano responsable de la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las oficinas de la Generalidad en el exterior debe presentar anualmente al departamento al que están adscritas la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, que quedan a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.

4. Por decreto del Gobierno debe determinarse el régimen jurídico que ha de regular la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las oficinas de la Generalidad en el exterior, ya creadas por el Gobierno o que este pueda crear durante el ejercicio presupuestario del 2008.

Disposición adicional segunda. Programa de atención para las personas que deben recibir un amparo específico a raíz de su intervención en causas criminales.

La financiación de los gastos que origine la aplicación del programa de atención para las personas que deben recibir un amparo específico a raíz de su intervención en causas criminales va con cargo al crédito destinado a la aplicación. Gastos reservados que específicamente se consigne en las leyes de presupuestos de la Generalidad para los sucesivos ejercicios presupuestarios y exclusivamente en el estado de gastos de la sección presupuestaria del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación. La gestión y justificación de estos gastos debe ajustarse a la normativa especifica que regula los gastos reservados.

Disposición adicional tercera. Modificaciones de crédito de las entidades del sector público de la Generalidad clasificadas en el sector de administraciones públicas de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC).

Las entidades del sector público de la Generalidad que, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC), han sido clasificadas en el sector de administraciones públicas no pueden realizar transferencias de crédito que comporten un aumento del importe total de sus gastos no financieros en términos del SEC, salvo que dispongan de la autorización del Gobierno, y con el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional cuarta. Indemnización por la destrucción, la pérdida, la sustracción o el daño de obras de interés cultural, científico o técnico.

1. La Generalidad puede comprometerse a indemnizar por la destrucción, la pérdida, la sustracción o el daño de obras de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico relevante que se cedan, temporalmente o definitivamente, a museos, bibliotecas o archivos de titularidad de la Generalidad, o con participación mayoritaria de la misma, para su exposición pública.

2. Por decreto, y a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Cultura y Medios de Comunicación, deben regularse el objeto, las condiciones, el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento del compromiso al que se refiere el apartado 1 y el modo de hacerlo efectivo.

Disposición adicional quinta. Prórroga de los nombramientos del presidente o presidenta y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.

Los nombramientos del presidente o presidenta y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia realizados el año 2003 se prorrogan a partir de la fecha en que, por haber transcurrido el plazo de duración del cargo, deba producirse su cese. Esta prorroga tiene efectos hasta que no se apruebe la nueva ley catalana de regulación de los órganos catalanes de defensa de la competencia y la constitución de los mismos. La prorroga no puede superar el plazo de un año, a contar de la fecha en que comience a tener efectos.

Disposición adicional sexta. Turnos especiales de promoción interna.

Se prorroga para el ejercicio del 2008 la autorización al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas para la convocatoria de procesos selectivos especiales de promoción interna a los que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

Disposición adicional séptima. Medidas relativas a la aplicación de la Ley 22/2003.

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2008 el plazo establecido para la entrada en vigor de la prohibición contenida en el artículo 11.1 de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales a los municipios o a las entidades supramunicipales que tienen delegadas las competencias en la materia, si acreditan una dificultad grave para la aplicación de dicha prohibición. Para poder optar a la prórroga, los municipios o las entidades supramunicipales mencionadas deben presentar un plan en el que se comprometan a alcanzar, en el período antes indicado, los objetivos establecidos por el artículo 11.1 mencionado.

2. Las prórrogas en la aplicación del artículo 11.1 de la Ley 22/2003 que el Gobierno ha otorgado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, mantienen la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Disposición derogatoria.

1. Se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

2. Se deroga el artículo 8 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

3. Se derogan las letras a y b del artículo 21 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

4. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se le opongan o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final primera. Autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad.

La autorización al Gobierno de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad establecida por la disposición final primera de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, se hace extensiva, en los mismos términos establecidos por la ley mencionada y en el mismo plazo que en la misma se indica, a las disposiciones que sobre tasas contienen la presente ley, la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2008 y la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final segunda. Autorización de refundición de la legislación sobre protección de los animales.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las modificaciones contenidas en la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, aclaración y armonización de estas disposiciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 21 de diciembre de 2007.—José Montilla i Aguilera, Presidente de la Generalidad de Cataluña.—El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells.

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña n.º 5038, de 31 de diciembre de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/2007
  • Fecha de publicación: 27/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
  • Publicada en el DOGC núm. 5038 de 31 de diciembre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA las disposiciones adicionales 1, 4 y 5, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
  • SE DEROGA los arts. 2 a 7, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 8 y MODIFICA el art. 35 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • art. 21.a) y b) de la Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • Disposición transitoria 1 de la Ley 7/1996, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1996-18659).
  • MODIFICA:
    • art. 21 y PRORROGA lo indicado de la disposición adicional 1 de la Ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
    • art. 6.1 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2530).
    • art. 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1542).
    • art. 2.1 y la disposición adicional de la Ley 4/2004, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2004-16618).
    • arts. 72.7 y 78 y AÑADE una disposición transitoria 7 a la Ley de aguas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • arts. 52, 71.5 y 92 de la Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • Anexos de la Ley 23/2002, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-25139).
    • art. 2.1.d) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • lo indicado del anexo I de la Ley 5/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • Títulos II, III, IV, V, VII y IX y SUPRIME el art. 65 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • Lo indicado del art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2434).
    • arts. 64, 66 y 68.2 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
    • arts. 6.2.a), b) y c) y 8.2.a) y b) de la Ley 9/1991, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13835).
    • art. 28 de la Ley 1/1990, de 8 de enero (Ref. BOE-A-1990-3988).
  • PRORROGA para el año 2008 lo indicado en el art. 11.1 de la Ley 22/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15900).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
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