Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-1374

Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2002, páginas 2992 a 2995 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2002-1374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2001/12/31/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

PREÁMBULO

La importancia de la gestión de las infraestructuras directamente ligadas a la política del transporte ferroviario exige un tratamiento unificado de las mismas. No tan sólo respecto a las ya construidas, sino respecto a las que en el futuro, y en cumplimiento de las políticas de transporte que se adopten, se hayan de construir.

La construcción de las mencionadas infraestructuras es una parte de la política de gestión del transporte ferroviario, que se ha de complementar necesariamente con actuaciones tendientes a realizar su conservación y su modernización y adaptación técnicas continuas y, sobre todo, a garantizar la rentabilidad de su administración y su gestión.

Esta exigencia hace recomendable la creación de un ente que tenga por objeto primordial la construcción, la conservación, el mantenimiento y la gestión de las infraestructuras mencionadas, y que centralice, con vistas al logro de un mayor nivel de eficacia, las actuaciones que sean competencia de la Generalidad directa o indirectamente relacionadas con la política del transporte ferroviario.

Además, de esta manera se avanza en la línea de las directrices comunitarias que pretenden lograr una mayor integración del sector ferroviario de la Unión Europea. En este sentido, el bloque de las directivas referentes al desarrollo de la política comunitaria del transporte por ferrocarril distingue muy claramente entre empresas administradoras de infraestructuras responsables de la instalación y el mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de la gestión de los sistemas de control y de seguridad de las mismas y empresas ferroviarias empresas públicas o privadas titulares de licencias para el transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril que aportan los elementos necesarios para la tracción.

Consecuentemente con estos criterios, la presente Ley parte de la separación entre la construcción y la administración de infraestructuras ferroviarias, por una parte, y la explotación de los servicios de transporte por ferrocarril por parte de las empresas ferroviarias, por otra.

Así, la Ley atribuye al nuevo ente no sólo la facultad de construir y conservar las infraestructuras, sino otra facultad fundamental, la de administrarlas, con la finalidad de lograr el más alto nivel de rentabilidad.

La competencia del nuevo ente se extiende a todas las infraestructuras ferroviarias actualmente existentes o que en el futuro se puedan construir que sean competencia de la Generalidad. En este sentido, hay que considerar, de acuerdo con el artículo 148.5 de la Constitución y con el artículo 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña, los ferrocarriles que transcurren íntegramente por el territorio de Cataluña. En consecuencia, la actuación del ente se puede hacer extensiva en el futuro a las otras infraestructuras que sean asumidas por la Generalidad en cumplimiento del marco constitucional y estatutario actualmente vigente, lo cual ha de permitir configurar una red ferroviaria catalana y desarrollar una política de transporte ferroviario como medio eficiente y sostenible.

El régimen jurídico que se atribuye al nuevo ente es el propio de aquéllos que someten preferentemente su actividad al derecho privado, si bien la norma reserva determinados ámbitos, como el contractual, el patrimonial, el presupuestario y el financiero, a la normativa propia del derecho público.

Finalmente, se establece la posibilidad de unificar en este ente la titularidad de las situaciones jurídicas activas y pasivas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley referidas a procesos ya iniciados de construcción de infraestructuras destinadas al transporte ferroviario.

Artículo 1. Ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

Se crea el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, que tiene por objeto construir las infraestructuras de transporte ferroviario que son competencia de la Generalidad que el Gobierno le encomiende, conservarlas y gestionarlas, así como conservar y gestionar las infraestructuras ya construidas que el Gobierno le adscriba.

Artículo 2. Naturaleza jurídica del ente.

1. Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es un ente público de los que establece el artículo 1.b.1.o de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, que somete su actividad al derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que señala la presente Ley, y que se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, concertar créditos, efectuar contratos y convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes.

Artículo 3. Objeto del ente.

1. Constituye el objeto del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, como empresa administradora de las infraestructuras ferroviarias:

a) Construir las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el Gobierno, así como conservar, gestionar y administrar estas nuevas infraestructuras, ya sea directamente o mediante otra entidad de derecho público o derecho privado, y por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho.

b) Conservar, gestionar y administrar, en los mismos términos expresados por la letra a, las infraestructuras de transporte ferroviario ya construidas que le adscriba el Gobierno.

c) Cumplir cualquier otra función que le encomiende el Gobierno y que directa o indirectamente esté relacionada con la construcción, la conservación y la administración de infraestructuras de transporte ferroviario y, de forma especial, las relativas a la redacción de estudios y proyectos y a la gestión, por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho, de las infraestructuras que indirectamente estén vinculadas a la política de transporte ferroviario, a los servicios de telecomunicaciones y al uso de espacios públicos.

2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña no puede asumir en ningún caso la prestación del servicio de transporte de mercancías o de viajeros por ferrocarril, que es competencia de las empresas ferroviarias.

Artículo 4. Competencias y facultades del ente.

Para el cumplimiento de las finalidades que le atribuye la presente Ley, corresponden al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes competencias y facultades:

a) La contratación de las obras de construcción y conservación de las infraestructuras e instalaciones y de los suministros y servicios que resulten necesarios, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en materia de infraestructuras ferroviarias.

b) La contratación de la conservación de las infraestructuras ferroviarias y de las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de las competencias en materia de ordenación y control del departamento competente en materia de transportes.

c) La adopción de los actos y la suscripción de los contratos necesarios para la utilización, directamente o por mediación de terceros, de las infraestructuras ferroviarias y de las instalaciones y dependencias correspondientes para actividades directa o indirectamente relacionadas con el transporte ferroviario, atendiendo a lo que dispone el artículo 3.2.

d) La percepción de los cánones y las tarifas que se creen por ley y, especialmente, del canon que se haya de satisfacer por el uso de las nuevas infraestructuras ferroviarias que el ente construya y gestione, manteniendo el equilibrio financiero de los contratos programa entre los operadores y los entes consorciados.

e) Las de protección y de policía con relación a las infraestructuras de transporte, sin perjuicio de las competencias del departamento competente en materia de transportes y de las correspondientes a las administraciones locales.

f) La firma de convenios y la constitución de sociedades mixtas o consorcios que tengan relación directa o indirecta con las competencias que le atribuye el artículo 3.

g) La participación en entidades mercantiles y la formalización de acuerdos o negocios jurídicos con sujetos de derecho privado para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

h) El ejercicio, en los términos de la normativa de expropiación forzosa, del carácter de beneficiario, en cuyo caso corresponde la potestad expropiatoria al departamento competente en materia de transportes.

i) La elaboración de estudios y proyectos previos al planteamiento o al replanteamiento, y la modificación de los existentes, sin perjuicio de la facultad para aprobarlos que corresponde al departamento competente en materia de transportes.

Artículo 5. Órganos del ente.

El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se rige por los siguientes órganos:

a) El Consejo de Administración.

b) El director o directora general.

Artículo 6. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es el órgano de dirección y control del ente y está integrado por una presidencia, siete vocalías y una secretaría.

2. La presidencia del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es nombrada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

3. Las vocalías del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña son designadas por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

4. La secretaría del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es designada por el propio Consejo.

Artículo 7. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponden al Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes funciones:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y aprobar la memoria anual del ente.

b) Aprobar los contratos, los acuerdos y los negocios jurídicos de cualquier tipo que sean necesarios para cumplir las funciones que le atribuye el artículo 3, y especialmente cumplir los encargos que el Gobierno le encomiende.

c) Aprobar los programas de actuación, de inversión y de financiación.

d) Fijar los precios y las tarifas o cualquier otro tipo de contraprestación que deba percibir el ente por el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca normativamente.

e) Aprobar las plantillas y el régimen retributivo del personal.

f) Cualquier otra que no sea encomendada expresamente al director o directora general, sin perjuicio de las facultades de delegación a que se refiere el artículo 10.

Artículo 8. La presidencia del Consejo de Administración.

La presidencia del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña ejerce la representación del ente y las demás funciones que se le atribuyan por vía reglamentaria.

Artículo 9. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se rige, por lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos y al funcionamiento, por las disposiciones relativas al funcionamiento de los órganos colegiados que establece la legislación sobre organización y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.

Artículo 10. La dirección general.

1. El Director o Directora general de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, que es nombrado y separado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de transportes, ejecuta las directrices aprobadas por el Consejo de Administración.

2. Corresponden al Director o Directora general de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Dirigir, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar todas las dependencias, las instalaciones y los servicios.

c) Ejercer la dirección de todo el personal.

d) Aprobar la adjudicación de los contratos que se le atribuyan por vía reglamentaria.

e) Ejercer las funciones específicas que el Consejo de Administración le delegue y las que se le atribuyan por vía reglamentaria.

Artículo 11. La Secretaría del Consejo de Administración.

Corresponden al Secretario o Secretaria del Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña las siguientes funciones:

a) Prestar el apoyo administrativo y técnico necesario al Consejo de Administración.

b) Asesorar al Consejo de Administración, conforme a derecho, durante sus reuniones y deliberaciones.

c) Levantar las actas correspondientes a las reuniones que tenga el Consejo de Administración.

d) Extender los certificados que los miembros del Consejo de Administración soliciten sobre los acuerdos y las deliberaciones de las reuniones.

e) Cualquier otra que expresamente le atribuya el Consejo de Administración, mediante acuerdo, o que le delegue el director o directora general del ente.

Artículo 12. Recursos económicos del ente.

Los recursos económicos de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña son los siguientes:

a) Los derivados del rendimiento de su propio patrimonio o del que se le adscriba.

b) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.

c) Los ingresos que obtenga como consecuencia de la gestión y la administración de las infraestructuras y de las instalaciones y dependencias correspondientes.

d) Las subvenciones, las aportaciones y las donaciones que pueda percibir de acuerdo con las leyes.

e) Las operaciones de crédito, de préstamo o de emisión de deuda pública, y cualquier otro tipo de endeudamiento o empréstito que pueda concertar, previa autorización del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de finanzas.

f) Cualquier otra aportación que se le atribuya.

Artículo 13. Régimen de fiscalización y contabilidad del ente.

1. El control financiero del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se somete a lo que determinan los artículos 71 y concordantes del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se somete al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo que determinan los artículos 72 y concordantes del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 14. Patrimonio.

Constituyen el patrimonio propio del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña:

a) Las infraestructuras que construya de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, y las infraestructuras ya construidas que se le atribuyan como tal patrimonio por el Gobierno.

b) Los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades que se le adscriban, en los términos que establece la normativa sobre el patrimonio de la Generalidad.

c) Los bienes o los derechos que adquiera para el cumplimiento directo o indirecto de las funciones que le atribuye la presente Ley.

Artículo 15. El personal del ente.

1. El personal que presta servicios al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña queda sometido al derecho laboral.

2. La selección del personal del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña se ha de realizar con publicidad y de acuerdo con los principios de igualdad, de mérito y de capacidad.

Disposición adicional primera.

El Gobierno puede acordar la transferencia de la titularidad o la adscripción al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña de las infraestructuras ferroviarias ya existentes que sean competencia de la Generalidad, así como de las que sean accesorias o complementarias de estas.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno para que, en relación a la construcción de infraestructuras del transporte ferroviario que sean competencia de la Generalidad que ya hayan sido encomendadas a la entrada en vigor de la presente Ley, acuerde la subrogación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña en la posición jurídica de la Generalidad.

Disposición transitoria primera.

En todo lo que no se regule la presente Ley es aplicable la normativa propia de los entes públicos que someten su actividad al derecho privado y las normas generales de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas, especialmente respecto al funcionamiento de los órganos colegiados y a los procedimientos aplicables. Corresponde al presidente o presidenta del Consejo de Administración aprobar la adjudicación de los contratos a que se refiere el artículo 7.b y firmar el documento o los documentos necesarios para cumplir lo que disponen las letras c, f y g del artículo 4 y la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que el Gobierno adopte las medidas presupuestarias y de personal necesarias para dotar al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña de los medios que le corresponden, se han de habilitar los créditos y adscribir el personal necesario con esta finalidad.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas para adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno ha de aprobar en un plazo de seis meses el reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

Queda derogada cualquier disposición normativa que se oponga a lo que establece la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 2001.

FELIP PUIG I GODES,

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3.546, de 4 de enero de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/2001
  • Fecha de publicación: 24/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2002
  • Publicada en el DOGC núm. 3546, de 4 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 10/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 4/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-8213).
  • SE MODIFICA los arts. 4.d) y 6.1, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 4/1985, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10791).
Materias
  • Cataluña
  • Ferrocarriles
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid