Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-12641

Decreto-ley 5/2024, de 24 de abril, por lo que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de apoyo al sector agrario afectado gravemente por la situación de sequía y se adoptan otras medidas urgentes de carácter económico y administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 22 de junio de 2024, páginas 72370 a 72387 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2024-12641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2024/04/24/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

El artículo 67.6 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que los decretos ley son promulgados, en nombre del rey, por el presidente o la presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con ello, promulgo el siguiente Decreto-ley.

PREÁMBULO

El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat competencias en materia de agricultura y ganadería (artículo 116), en materia de aguas que pertenezcan a las cuencas hidrográficas intracomunitarias (artículo 117), en materia de caza (artículo 119), en materia de cooperativas (artículo 124), en materia de prevención y extinción de incendios (artículo 132) y en materia de servicios sociales (artículo 166).

Las precipitaciones en el distrito de cuenca fluvial de Cataluña han experimentado una severa reducción en el transcurso de los últimos tres años, que se ha acentuado a partir del año 2021, se ha agravado durante los años 2022 y 2023 y que persiste al inicio de 2024.

Con los datos de pluviometría registrada y según los análisis del Servicio Meteorológico de Cataluña, el episodio de sequía actual no tiene ningún precedente histórico desde 1916, momento en el que se empieza a disponer de suficientes datos de precipitación representativos de todo el territorio y que puede considerarse como período instrumental. Además, su intensidad supera en mucho el anterior episodio de 2005-2008.

Las lluvias del mes de marzo han sido generales, pero con cantidades poco abundantes, que no han permitido modificar el estado de las unidades de explotación. De estas, una se encuentra en emergencia II, la del Embalse Darnius-Boadella, y cinco en emergencia o emergencia I, entre ellas la del Acuífero Fluvià-Muga y las de los embalses del sistema Ter-Llobregat, que abastecen a una población de casi seis millones de habitantes.

La situación actual es crítica para el sector agrario de Cataluña. El escenario de emergencia supone una reducción del 80 % de las dotaciones de agua para regadío y pone en peligro la supervivencia de los cultivos leñosos con graves consecuencias económicas para los afectados.

La situación de sequía que comprende el período 2021-2023 y que está perdurando en 2024 ha afectado gravemente a la capacidad de riego de las explotaciones agrarias del norte del país, con graves restricciones en determinados municipios de El Baix Ter, de El Baix Fluvià y del Muga, que afectan a la producción en regadío de cultivos herbáceos y forrajeros, maíz, arroz y fruta dulce. La reducción del cauce de los ríos Fluvià y Muga ha comportado una bajada muy importante de la disposición de agua del acuífero del Fluvià-Muga. Según los datos facilitados por el Servicio Meteorológico de Cataluña, y analizando los diferentes índices utilizados para analizar la sequía pluviométrica, se observa cómo en los últimos seis meses la zona más afectada por la situación de sequía excepcional es el noreste de Cataluña. Desde octubre las precipitaciones han sido mucho menores a la media de los meses de otoño, que normalmente pueden registrar valores cercanos a los 70 l/m2 y que este año con suerte han pasado de 15 l/m2. Aunque los meses de invierno son habitualmente menos lluviosos, este año este hecho ha estado todavía más marcado y han sido meses más secos de lo habitual. Si bien es cierto que las tormentas de finales de febrero han maquillado los registros pluviométricos en el cuadrante noreste, el déficit hídrico del territorio sigue siendo preocupante. Cultivos forrajeros como el raigrás han tenido que resembrarse y solo han podido hacer un dallado de momento, las leguminosas han crecido poco y el trigo tiene muchos problemas para crecer y desarrollarse. Los cultivos de verano, también el arroz, difícilmente se sembrarán.

Asimismo, se ha visto nuevamente afectada también la capacidad de riego en el ámbito de los pantanos de los Riudecanyes, Guiamets, Margalef y La Palma d’Ebre. Las reservas de Riudecanyes han pasado del 20 % en abril de 2022 al 3 % en abril de 2024. Las reservas de Margalef han pasado en el mismo período del 55 % al 13,6 %, y Guiamets del 33 % al 3,9 %. Este grave descenso ha provocado a su vez el agotamiento de minas y pozos, utilizados por el campesinado de los municipios del ámbito para complementar la aportación hídrica limitada de los embalses. Tanto en el noreste de Cataluña como en esta zona más meridional, los cultivos de fruta dulce pueden sufrir, además de las pérdidas, la muerte de los árboles, y para evitarlo es necesario facilitar la poda en verde, es decir, la eliminación de los frutos antes de que lleguen a maduración, y proteger así la viabilidad de las plantaciones. La drástica reducción del riego puede llevar a las explotaciones agrarias a priorizar el salvamento del árbol, y con este objetivo hacer un aclareo total (sacar del árbol todos los frutos todavía inmaduros), para que el poco riego del que dispongan sea suficiente para garantizar la supervivencia del árbol y la viabilidad futura de la explotación. La campaña de la fruta para las comarcas afectadas tiene una importancia primordial que afecta fuertemente a buena parte de su actividad económica, no solo de manera directa a las explotaciones agrícolas y todos los trabajadores temporales que se contratan, sino también a la actividad de las cooperativas e instalaciones hortofrutícolas asociadas que verán reducida drásticamente la producción entrada.

Ante esta situación, es necesario establecer ayudas destinadas a las explotaciones agrarias que se han visto afectadas gravemente por la situación de sequía, contribuyendo así a la recuperación de su rentabilidad.

La finalidad que persigue la aprobación de estas ayudas es apoyar y permitir la continuidad en las explotaciones agrarias de determinados cultivos en dos zonas de Cataluña que están sufriendo especialmente el escenario de sequía persistente y continuada, y sobre las que ya es evidente, iniciado en el segundo trimestre de 2024, que las pérdidas serán muy graves. La ayuda se dirige, pues, a las explotaciones con superficies de regadío de cultivos herbáceos anuales de invierno, cultivos forrajeros plurianuales, maíz, arroz, cultivos hortícolas y fruta dulce en determinados municipios de la zona de regadío de El Baix Ter, de El Baix Fluvià y del Muga, así como en las explotaciones agrarias del ámbito de regadío de los pantanos de Riudecanyes, Guiamets, Margalef y La Palma d’Ebre.

Por otra parte, la situación de sequía también ha hecho incrementar los daños por el conejo de bosque (Oryctolagus cuniculus) en los cultivos leñosos de fruta dulce, frutos de cáscara, olivo y vid en la demarcación de Lleida, ya que los individuos de esta especie han encontrado en estos cultivos la única fuente de alimento posible ante la escasez de agua disponible.

Los daños que los conejos causan en los cultivos son significativos y múltiples. La roedura de los troncos de los árboles de fruta dulce, de frutos de cáscara y olivos, así como en las cepas del viñedo puede tener consecuencias devastadoras, ya que puede llegar a interrumpir el flujo de nutrientes y causar su muerte. Además, los árboles jóvenes son particularmente vulnerables, ya que su tronco más delgado hace que sea de más fácil mordisquear para los conejos y causen daños irreparables.

En esta situación excepcional de explosión poblacional del conejo de bosque, la necesidad de utilizar mecanismos de protección de los cultivos resulta crucial y urgente, con el fin de garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias.

Mediante esta ayuda se pretende reducir los daños por conejo en estos cultivos. La sequía y el consiguiente incremento de daños por conejo ha sumido a las explotaciones agrícolas afectadas en una situación de tensión económica que ha hecho casi imposible la supervivencia de dichas explotaciones. Por este motivo, resulta imprescindible tramitar esta ayuda con la máxima urgencia y celeridad para garantizar que las ayudas lleguen lo antes posible a los afectados y, así, intentar paliar las nefastas consecuencias económicas de esta situación extraordinaria.

A pesar de las líneas de ayudas establecidas hasta ahora para apoyar a las explotaciones agrarias y los recursos económicos habilitados, determinadas explotaciones agrarias se encuentran actualmente en una situación excepcional que pone en riesgo la existencia de las plantaciones y, por tanto, la continuación de la actividad de las explotaciones afectadas, lo que requiere medidas igualmente excepcionales con carácter urgente.

Las disposiciones contenidas en este Decreto-ley están orientadas a apoyar de forma urgente a las explotaciones agrarias que se encuentran actualmente en una situación excepcional que requiere medidas igualmente excepcionales con carácter urgente, y son congruentes con el fin de agilizar su aplicación para evitar perjuicios irreparables en las explotaciones y cultivos a los que van destinadas.

Por otra parte, la situación de sequía prolongada en el tiempo supone un aumento de los daños causados por especies de la fauna cinegética, especialmente en la agricultura. Esto ocurre porque la falta de agua comporta la escasez de alimento disponible en los hábitats naturales y que los animales encuentren en los cultivos la única fuente de alimento disponible. El aumento de perjuicios en situación de sequía supone una tensión económica adicional que hace muy difícil la supervivencia de las explotaciones agrícolas afectadas.

Ante esta situación, es necesario establecer un nuevo marco normativo que permita, en primer lugar, anticiparse a la situación de emergencia en los lugares en los que todavía es posible controlar la especie de que se trate. El plan de control poblacional debe permitir gestionar las poblaciones de forma global en una fase previa a la fase de emergencia y obligar a la persona titular del aprovechamiento cinegético a realizar las actuaciones necesarias para disminuir su riesgo. En una fase posterior, si no se alcanzan los objetivos del plan de control poblacional, la declaración de emergencia comportará la obligación de la persona titular de consentir la ejecución de las actuaciones de control poblacional que sean autorizadas por la Administración. Estos instrumentos deben permitir superar los obstáculos derivados de la regulación de la actividad cinegética tradicional, fundamentada en los derechos de aprovechamiento cinegético, y que, en ocasiones, constituyen un impedimento para una prevención efectiva de los daños.

Estas actuaciones de carácter extraordinario son cada vez más habituales y requieren habilidades y técnicas distintas a las de caza tradicional. Por este motivo, resulta necesario y urgente regular por ley los conocimientos y la formación necesaria que las personas cazadoras deben tener para ejecutar estos controles, de forma que se garantice la seguridad y se incremente su eficacia y eficiencia.

Otra medida en materia de aguas y que favorece especialmente al sector agrario es una bonificación en la cuota de la tasa para la tramitación de autorizaciones para la derivación temporal de caudales. El otorgamiento de estas autorizaciones por derivación temporal se limita a la necesidad de agua circunstancial y excepcional, de carácter temporal, que sea consecuencia de situaciones de emergencia. En el actual contexto de sequía son numerosas las peticiones de derivaciones de caudales, para paliar la escasez del agua que se está sufriendo.

El establecimiento de una bonificación tiene como finalidad mitigar los efectos adversos derivados de esta situación de emergencia imprevisible para administraciones y contribuyentes y justifica la adopción de esta propuesta al responder a los principios de equidad, proporcionalidad y necesidad.

La sequía impacta, también, sobre las explotaciones agrarias de los socios de las cooperativas con sección de crédito con la reducción de sus producciones. Esto genera pérdidas en la actividad cooperativa y cuestiona su viabilidad económica. El marco legal actual obliga, en su caso, a capitalizarlas para restituir los recursos propios al mínimo exigido, limitando el uso de financiación intracooperativa, lo que dificulta aún más su situación económica y de los socios productores.

Ante esta situación es necesario arbitrar medidas de flexibilización que permitan facilitar que las cooperativas con sección de crédito puedan cumplir el régimen legal en un ejercicio económico en el que se obtengan pérdidas cuando estas acontecen como resultado de factores externos de fuerza mayor, como es la sequía actual, sobre la que la cooperativa tiene una capacidad de gestión muy reducida para evitarlos. De esta forma se consigue dar tiempo para capitalizar la cooperativa y permitir el aumento de la financiación intracooperativa con recursos de la sección de crédito en los ejercicios en los que se generen pérdidas por factores de fuerza mayor.

Por otro lado, en un escenario como el actual de excepcional sequía en Cataluña, con masas forestales cada vez más vulnerables, el riesgo de incendios forestales aumenta exponencialmente. La evolución en el patrón de criticidad de los incendios exige un nuevo planteamiento organizativo de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Generalitat para optimizar su respuesta operativa coordinada. El actual modelo mixto de servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Generalitat, integrado por el personal bombero funcionario del cuerpo de Bomberos de la Generalitat y por el cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Generalitat, permite un posicionamiento de estos servicios sobre todo el territorio de Cataluña, garantizando una respuesta operativa por todas partes. Con el fin de ampliar la cobertura y protección debida al colectivo de bomberos y bomberas voluntarios frente a los riesgos inherentes a la tarea que desarrollan, se requiere una intervención inmediata a nivel normativo para que esta cobertura sea efectiva antes del inicio de la campaña de verano.

Por último, este Decreto-ley incluye también una medida que afecta a la regulación del mecanismo de financiación de los servicios sociales básicos que deben prestar los entes locales y que incluyen, entre otros, la prestación de servicios para hacer frente a situaciones de pobreza, discapacidad o vulnerabilidad. Con el fin de garantizar un mecanismo de financiación adecuado a la naturaleza de los servicios propios de los servicios sociales básicos que deben prestar los entes locales, y simplificar su justificación, se establece en este Decreto-ley, mediante una modificación del artículo 62 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que su financiación debe realizarse mediante el mecanismo de la transferencia dineraria. Con la nueva redacción, el mecanismo de la transferencia se prevé no solo para la financiación de los servicios incluidos en la cartera, incluyendo los servicios experimentales autorizados por el Departamento de Derechos Sociales, sino también para la financiación del resto de funciones propias de los servicios sociales básicos previstas en el artículo 17 de la misma Ley 12/2007. Este cambio comporta dejar de aplicar la vía de la subvención para la financiación de estos servicios, que no resultaba adecuada por su naturaleza, dado que estos servicios y funciones forman parte de las obligaciones ordinarias que deben atender a los entes locales y, por tanto, deben financiarse mediante un mecanismo ordinario de financiación y no a través de procedimientos de naturaleza más discrecional como son las subvenciones. Por su parte, este cambio supondrá también la simplificación de la justificación de la utilización de los fondos transferidos.

En conclusión, la necesidad de acción inmediata para atender las necesidades expuestas constituye el presupuesto de urgente y extraordinaria necesidad que justifica que el Gobierno adopte este Decreto-ley, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Por tanto, en uso de la autorización contenida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y urgentes de apoyo al sector agrario afectado gravemente por la situación de sequía y se adoptan otras medidas urgentes de carácter económico y administrativo. En concreto, se establecen ayudas destinadas a las explotaciones agrarias que se han visto afectadas gravemente por la situación de sequía. También se establecen medidas urgentes de control poblacional de especies cinegéticas, con el fin de prevenir los daños causados por estas especies, así como medidas en materia de cooperativas con sección de crédito derivadas de la situación de sequía, en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos y en el ámbito de la financiación de los servicios sociales básicos.

Artículo 2. Ayudas para la adquisición e instalación de mecanismos de protección de los cultivos leñosos de fruta dulce, frutos de cáscara, olivo y viñedo por los daños de conejos de bosque (Oryctolagus cuniculus).

2.1 Estas ayudas tienen por objeto subvencionar la adquisición e instalación de mecanismos de protección de los cultivos leñosos de fruta dulce, frutos de cáscara, olivo y vid por los daños de conejos de bosque (Oryctolagus cuniculus), para prevenir los daños en los cultivos, y se someten al Reglamento (UE) 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

2.2 Son subvencionables los siguientes costes efectuados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 para la adquisición e instalación de los siguientes mecanismos de protección de los cultivos leñosos de fruta dulce, frutos de cáscara, olivo y vid por los daños de conejos de bosque (Oryctolagus cuniculus): protectores individuales, cierres perimetrales y repelentes químicos.

2.3 La cuantía de la ayuda por persona beneficiaria es la siguiente:

– Explotaciones agrarias que hayan declarado daños por conejo en el marco de la emergencia cinegética declarada por Resolución ACC/1016/2023, de 23 de marzo, son consideradas áreas de afectación muy grave y el importe de la ayuda es del 80 % del importe total justificado, con un máximo de 960 euros/hectárea.

– Explotaciones agrarias que no hayan declarado daños en el marco de la emergencia cinegética que se encuentran ubicadas en la franja de 200 metros colindantes a las áreas de afectación muy grave serán consideradas áreas de afectación grave y el importe de la ayuda será del 30 % del importe total justificado, con un máximo de 360 euros/hectárea.

De acuerdo con el Reglamento citado en el apartado 2.1, el importe total de ayudas de minimis concedidas a la persona beneficiaria no podrá exceder de 25.000 euros durante cualquier período de tres años, y sin que se incremente el umbral establecido por estado miembro.

Artículo 3. Ayudas destinadas a las explotaciones agrarias con superficies de regadío de cultivos herbáceos anuales de invierno, cultivos forrajeros plurianuales y cultivos hortícolas.

3.1 Estas ayudas tienen por objeto compensar las pérdidas de producción esperada en las explotaciones agrarias con superficies de regadío de cultivos herbáceos anuales de invierno, cultivos forrajeros plurianuales y cultivos hortícolas en determinados municipios de la zona de riego de El Baix Ter, de El Baix Fluvià y del Muga incluidos en el anexo 1, y en los municipios del ámbito de riego de los pantanos de Riudecanyes, Guiamets, Margalef y La Palma d’Ebre incluidos en el anexo 2. Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

3.2 Las ayudas consisten en una compensación de las pérdidas de producción esperada en las explotaciones con superficies de regadío de cultivos herbáceos anuales de invierno, cultivos forrajeros plurianuales y cultivos hortícolas afectadas por las restricciones de riego de 2024. La superficie con derecho a ayuda es la superficie total auxiliable, declarada en la DUN correspondiente con los usos compatibles, salvo la parte de los recintos considerados elementos del paisaje (EP) y habiendo descontado las superficies con incidencias detectadas durante la campaña de que se trate (en adelante, superficie comprobada).

3.3 El importe máximo de la ayuda se ha calculado según el punto 11 del artículo 25 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre, de acuerdo con los siguientes subapartados.

La intensidad máxima de la ayuda será la siguiente:

a) Para las superficies de cultivos herbáceos anuales de invierno:

– 338,23 euros/hectárea para las explotaciones con póliza de seguros a su nombre.

– 174,46 euros/hectárea para las explotaciones sin póliza de seguros a su nombre o no aseguradas.

b) Para las superficies de cultivos forrajeros plurianuales:

– 846,78 euros/hectárea para las explotaciones con póliza de seguros a su nombre.

– 423,39 euros/hectárea para las explotaciones sin póliza de seguros a su nombre o no aseguradas.

c) Para las superficies de cultivos hortícolas:

– 5.843,05 euros/hectárea para las explotaciones con póliza de seguros a su nombre.

– 2.921,53 euros/hectárea para las explotaciones sin póliza de seguros a su nombre o no aseguradas.

Estos importes se incrementarán en un 12,5 % en aquellas superficies que se encuentren dentro de la delimitación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de acuerdo con el anexo 9 de la Orden ACC/29/2024, de 16 de febrero, por la que se establece y regula la DUN 2024.

Se considera que la explotación estaba asegurada si en el momento del siniestro disponía de un seguro agrícola contratado a nombre de la persona titular de explotación para el cultivo afectado, con cobertura para los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes.

El importe máximo de la ayuda en cultivos herbáceos anuales y cultivos forrajeros plurianuales es de 70.000 euros por explotación de las personas agricultoras profesionales, explotaciones agrarias prioritarias y jóvenes, y de 31.500 euros por explotación para el resto de personas beneficiarias. En cultivos hortícolas será de 70.000 euros por explotación de las personas agricultoras profesionales, explotaciones agrarias prioritarias y jóvenes, y de 31.500 euros por explotación para el resto de personas beneficiarias. En explotaciones mixtas, el importe máximo se aplicará de forma independiente por grupos de cultivos.

3.4 Se establecen las siguientes condiciones generales de admisibilidad:

a) Las superficies auxiliables deben haber sido declaradas en la DUN 2024 y tendrán que haber sido afectadas por restricciones de riego.

b) Los recintos deben estar afectados por las restricciones de riego y deben estar situados en el ámbito territorial establecido en el anexo 1 de los municipios de El Baix Ter, de El Baix Fluvià y del Muga, así como en el ámbito de riego del anexo 2 de los municipios del ámbito de los pantanos de Riudecanyes, Guiamets, Margalef y La Palma d’Ebre.

c) La superficie admisible máxima será la declarada en la DUN 2024. El nivel de afectación en el conjunto de la explotación será superior al 30 %.

d) La superficie mínima comprobada afectada será igual o superior a 1 hectárea, y 0,5 hectáreas en caso de que solo se disponga de cultivos hortícolas.

Artículo 4. Ayudas destinadas a las explotaciones agrarias con superficies de maíz y con superficies de arroz no sembradas.

4.1 Estas ayudas tienen por objeto compensar las pérdidas de producción esperada en las explotaciones agrarias con superficies de maíz y con superficies de arroz en determinados municipios de la zona de riego de El Baix Ter, de El Baix Fluvià y del Muga incluidos en el ámbito territorial del anexo 1. Estas ayudas se someten al Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

4.2 Las ayudas consisten en una compensación de las pérdidas de producción esperada en las explotaciones por la no siembra del maíz y de arroz en 2024.

4.3 El importe máximo de la ayuda es de 70.000 euros por explotación de las personas agricultoras profesionales, explotaciones agrarias prioritarias y jóvenes, y de 31.500 euros por explotación para el resto de personas beneficiarias. En explotaciones mixtas, el importe máximo se aplicará de forma independiente por grupos de cultivos.

Los importes máximos por hectárea son los siguientes:

a) En las superficies de maíz:

– 1.015,40 euros/hectárea en los recintos no sembrados, para las explotaciones que disponían de seguro en el año 2022 a su nombre.

– 507,70 euros/hectárea en los recintos no sembrados, para las explotaciones sin póliza de seguro a su nombre o no aseguradas.

La ayuda para estas superficies es incompatible con la ayuda establecida en el artículo 1.4.a).

b) En las superficies de arroz:

– 759,54 euros/hectárea en los recintos no sembrados, para las explotaciones que disponían de seguro en 2022 a su nombre.

– 379,77 euros/hectárea en los recintos no sembrados, para las explotaciones sin póliza de seguro a su nombre o no aseguradas.

Estos importes se incrementarán en un 12,5 % en aquellas superficies que se encuentren dentro de la delimitación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de acuerdo con el anexo 9 de la Orden ACC/29/2024, de 16 de febrero, por la que se establece y regula la DUN 2024.

Se considera que la explotación estaba asegurada si disponía de un seguro agrícola contratado a nombre de la persona titular de explotación para el cultivo afectado, con cobertura para los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes, para el año 2022.

4.4 Se establecen las siguientes condiciones generales de admisibilidad:

a) Las superficies auxiliables deben haber sido declaradas en la DUN 2024 y tendrán que haber sido declaradas como cultivo de maíz o de arroz en la DUN 2022, además de haber sido afectadas por la sequía de 2024.

b) Los recintos deben estar situados en el ámbito territorial establecido en el anexo 1.

c) La superficie admisible máxima será la diferencia entre la superficie de maíz, la superficie de arroz comprobada en la DUN 2022 y la comprobada en la DUN 2024.

d) El nivel de afectación en el conjunto de la explotación será superior al 30 %.

e) La superficie mínima comprobada afectada será igual o superior a 1 hectárea.

Artículo 5. Ayudas destinadas a las explotaciones agrarias con superficies de fruta dulce.

5.1 Estas ayudas tienen por objeto compensar las pérdidas de producción esperada en aquellos recintos en los que se opte por hacer un aclareo total (sacar del árbol todos los frutos todavía inmaduros) de fruta dulce en determinados municipios de la zona de riego de El Baix Ter, de El Baix Fluvià y del Muga, que constan en el anexo 1, así como de los municipios del ámbito de riego de los pantanos de Riudecanyes, y de Guiaments, de Margalef y de La Palma d’Ebre, que constan en el anexo 2.

5.2 Las ayudas consisten en una compensación de la producción esperada en las explotaciones agrarias con superficies comprobadas de fruta dulce en aquellos recintos en los que se opte por realizar un aclareo total.

5.3 El importe máximo de la ayuda es de 100.000 euros por explotación de las personas agricultoras profesionales, y de 50.000 euros por explotación de las personas que no sean agricultoras profesionales, de acuerdo con los siguientes importes máximos por hectárea:

a) Para las superficies de manzana:

– 7.812,22 euros/hectárea para las explotaciones con póliza de seguros a su nombre.

– 3.906,11 euros/hectárea para las explotaciones sin póliza de seguros a su nombre o no aseguradas.

b) Para las superficies de pera:

– 4.776,58 euros/hectárea para las explotaciones con póliza de seguros a su nombre.

– 2.388,29 euros/hectárea para las explotaciones sin póliza de seguros a su nombre o no aseguradas.

c) Para las superficies de fruta de hueso:

– 5.524,13 euros/hectárea para las explotaciones con póliza de seguros a su nombre.

– 2.762,07 euros/hectárea para las explotaciones sin póliza de seguros a su nombre o no aseguradas.

5.4 Se establecen las siguientes condiciones generales de admisibilidad:

a) La superficie admisible máxima es aquella donde se declare que se hará un aclareo total, siempre y cuando esta superficie sea inferior o igual a la declarada en la DUN 2024.

b) Las plantaciones jóvenes no serán auxiliables al considerarse que no son productivas. La consideración de plantación joven no productiva se comprobará en el momento del control en campo realizado por el personal técnico del DACC.

c) La superficie mínima comprobada afectada será igual o superior a 1 hectárea.

Artículo 6. Personas beneficiarias y requisitos.

Las personas beneficiarias deben cumplir los requisitos para obtener la condición de beneficiario establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y los que se indican en los apartados siguientes.

6.1 En el caso de las ayudas del artículo 2, las personas titulares de explotación que:

a) En la fecha de publicación de la convocatoria correspondiente sean titulares de una explotación que conste inscrita en el Registro general de la producción agrícola (REGEPA Cataluña).

b) Hayan presentado la DUN 2023 y la DUN 2024.

c) La explotación agrícola de la que son titulares se encuentre ubicada dentro del ámbito territorial de la Resolución ACC/1016/2023, de 23 de marzo, de declaración de emergencia cinegética en la demarcación de Lleida (DOGC núm. 8886, de 30 de marzo de 2023).

6.2 En el caso de las ayudas del artículo 3, las personas titulares de explotaciones agrarias con superficies de regadío de cultivos herbáceos anuales de invierno, cultivos forrajeros plurianuales y cultivos hortícolas afectadas por la sequía que:

a) Hayan declarado la DUN 2024.

b) Tengan la condición de pyme, de acuerdo con el artículo 1 del anexo I del Reglamento 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre.

6.3 En el caso de las ayudas del artículo 4, las personas titulares de explotaciones agrarias con superficies de maíz y con superficies de arroz en la DUN 2022 afectadas por la sequía que:

a) Hayan declarado la DUN 2024.

b) Tengan la condición de pyme, de acuerdo con el artículo 1 del anexo I del Reglamento 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre.

6.4 En el caso de las ayudas del artículo 5, las personas titulares de explotaciones agrarias con superficies de fruta dulce afectadas por la sequía del año 2024 que han optado por hacer un aclareo total y que:

a) Hayan declarado la DUN 2024.

b) Tengan la condición de pyme, de acuerdo con el artículo 1 del anexo I del Reglamento 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre.

Artículo 7. Procedimiento de solicitud y acreditación de los requisitos.

7.1 Las solicitudes y otros trámites asociados al procedimiento de concesión de las ayudas y su justificación deben presentarse según modelos normalizados y siguiendo las indicaciones que estarán disponibles en el apartado Trámites de la Sede electrónica de la Generalitat de Catalunya.

7.2 La situación de excepcionalidad obliga a tomar medidas de simplificación administrativa y, por este motivo, la solicitud contiene las declaraciones responsables que acreditan el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 6, incluida la declaración de los datos bancarios en el que deberá efectuarse el pago que servirá para darlos de alta como acreedores de la Generalitat. La presentación de la solicitud implica la aceptación de todo lo que prevén este Decreto-ley y la convocatoria correspondiente, y faculta al ente competente para comprobar la conformidad de los datos que se contienen o se declaran, así como la autorización expresa para consultar datos tributarios.

Artículo 8. Procedimiento de concesión y pago.

8.1 Esta ayuda se otorga en un pago único y el criterio de otorgamiento de las ayudas es la presentación dentro del plazo de la solicitud, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ser persona beneficiaria.

8.2 La persona titular del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural tiene que aprobar las resoluciones de convocatoria correspondientes, que deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y deben concretar el procedimiento de tramitación y concesión de la ayuda, el plazo para presentar las solicitudes y los órganos competentes para su tramitación y resolución. Asimismo, establecerá el plazo para notificar y emitir la resolución. En caso de que haya finalizado el plazo establecido y no se haya notificado la resolución expresa, la solicitud debe entenderse desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

En caso de que las solicitudes auxiliables superen el importe de la dotación presupuestaria de la convocatoria, se procederá a distribuir el presupuesto por prorrateo entre las solicitudes de cada línea de ayuda.

Artículo 9. Dotación presupuestaria.

9.1 El importe máximo correspondiente al pago de estas ayudas para cada línea de ayudas es el siguiente:

a) Para las ayudas del artículo 2: 6.360.000,00 euros.

b) Para las ayudas del artículo 3: 3.400.000,00 euros.

c) Para las ayudas del artículo 4: 6.000.000,00 de euros.

d) Para las ayudas del artículo 5: 2.000.000,00 de euros.

La convocatoria correspondiente puede determinar la distribución de estas ayudas.

9.2 El importe máximo destinado a esta ayuda se puede ampliar mediante resolución de la persona titular del órgano concedente, de acuerdo con el crédito disponible en la partida presupuestaria.

Artículo 10. Justificación y verificación.

10.1 La modalidad de justificación de las ayudas del artículo 3 es la de cuenta justificativa con la presentación de justificantes de gasto. El período de ejecución y justificación y la forma de justificación se concretarán en la convocatoria correspondiente.

10.2 La propuesta de pago de la subvención se hace con una certificación previa según la cual la actividad y el gasto realizado están debidamente justificados. A efectos de lo que establece el artículo 15.2 de la Orden ECO/172/2015, de 3 de junio, sobre las formas de justificación de subvenciones, la resolución de convocatoria indicará el órgano en el que se delega la competencia para hacer el citada certificación.

En el caso de las ayudas de los artículos 4, 5 y 6, el pago de la ayuda se efectuará una vez que los órganos competentes del DACC hayan comprobado el cumplimiento de los requisitos para acceder a las ayudas, de acuerdo con la documentación aportada con la solicitud, y la información disponible en las bases de datos y registros o visitas a campo cuando sea necesario.

Artículo 11. Vigilancia y seguimiento de la fauna cinegética.

11.1 El departamento competente en materia cinegética ejerce, en el ámbito de sus competencias, la vigilancia y el seguimiento de las especies cinegéticas con el fin de evaluar el riesgo para las personas, las actividades humanas o el medio natural.

11.2 Esta evaluación se realiza a partir de un sistema de categorización del riesgo fundamentado en el análisis de indicadores objetivos y establece los diferentes niveles de riesgo.

11.3 El departamento competente en materia cinegética debe habilitar un sistema telemático de recogida de información relativa a daños agrícolas, ganaderos y forestales causados por las especies cinegéticas.

Artículo 12. Plan de control poblacional.

12.1 Cuando en una determinada área de distribución sea necesario gestionar de forma global una o más especies cinegéticas con el fin de prevenir los daños, el órgano competente en materia cinegética puede aprobar un plan de control poblacional.

12.2 El plan de control poblacional debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) La especie o especies objetivo y la situación poblacional.

b) La justificación de las actuaciones, que incluye el análisis del riesgo, la tipología de daños y las medidas preventivas.

c) El ámbito territorial.

d) Los objetivos y el calendario de actuaciones.

e) Los métodos de control poblacional.

f) Las medidas de seguridad.

g) Las medidas de control y seguimiento.

h) El período de vigencia.

12.3 El plan de control poblacional prevalece sobre los planes técnicos de gestión cinegética y es de obligado cumplimiento por la persona titular del aprovechamiento cinegético y el promotor de la zona de seguridad, el refugio de caza o el refugio de fauna salvaje de ámbito territorial afectado respecto de la especie o especies objetivo.

12.4 La persona propietaria o titular de una explotación agraria, silvícola o ganadera, o quien ella designe, puede realizar actuaciones de control dentro de su propiedad o explotación en los términos que establezca el plan de control poblacional.

12.5 Las actuaciones de control previstas en el plan se sujetan al régimen de autorización excepcional previsto en la legislación en materia de patrimonio natural y biodiversidad. La concesión de la autorización excepcional puede ser simultánea a la aprobación del plan de control poblacional.

12.6 El plan de control poblacional se aprueba mediante resolución de la persona titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia cinegética, previo trámite de audiencia a las personas interesadas. El procedimiento se inicia de oficio y la resolución debe publicarse en el sitio web del departamento competente en materia cinegética.

Artículo 13. Declaración de emergencia cinegética.

13.1 Cuando, por cualquier causa, no se alcancen los objetivos previstos en el plan de control poblacional y se mantengan las circunstancias que motivaron su aprobación, el órgano competente en materia cinegética debe declarar la emergencia cinegética con carácter temporal en un determinado ámbito territorial.

13.2 La declaración de emergencia cinegética prevalece sobre los derechos de aprovechamiento cinegético existentes en el ámbito territorial de la declaración respecto a la especie objetivo. El titular del aprovechamiento cinegético está obligado a consentir las actuaciones de control poblacional que sean autorizadas por la Administración.

13.3 La declaración de emergencia cinegética se aprueba mediante resolución de la persona titular de los servicios territoriales del departamento competente en materia cinegética, previo trámite de audiencia a las personas interesadas. El procedimiento se inicia de oficio y se tramita de urgencia. La resolución debe notificarse a las personas interesadas.

Artículo 14. Personas cualificadas para ejecutar actuaciones de control poblacional de especies cinegéticas.

14.1 La autorización excepcional de actuaciones de control poblacional de especies cinegéticas en horario nocturno o con métodos de captura, instrumentos o armas prohibidos con carácter general, requiere que las actuaciones sean ejecutadas por personas cualificadas.

14.2 Tienen la consideración de personas cualificadas las personas mayores de edad, que cumplan los requisitos establecidos en la legislación en materia de caza y que durante los últimos cinco años hayan recibido una formación con los requisitos mínimos que se establecen en el anexo 3.

Disposición adicional primera. Bonificación en la cuota de la tasa para la tramitación de autorizaciones para la derivación temporal de caudales.

Durante la vigencia de los estados de alerta, excepcionalidad y emergencia declarados de acuerdo con las previsiones del Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía, se bonifica el 100 % de la cuota de la tasa para la tramitación de autorizaciones para la derivación temporal de caudales, prevista en la letra v) apartado 2 del artículo 5.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Disposición adicional segunda. Información sobre las densidades de las poblaciones de especies cinegéticas.

El departamento competente en materia cinegética debe mantener actualizada la información de las densidades de las poblaciones de las especies cinegéticas. Con este objetivo, debe elaborar censos y estimaciones de las densidades, con medios propios o de terceros.

Disposición transitoria. Personas cualificadas temporalmente para ejecutar actuaciones de control poblacional de especies cinegéticas.

Las personas que durante los tres años anteriores a la entrada en vigor de este Decreto-ley consten en un mínimo de tres autorizaciones excepcionales para realizar actuaciones de control poblacional cinegético en horario nocturno o con métodos de captura, instrumentos o armas prohibidos con carácter general, pueden realizar actuaciones de control poblacional durante dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Durante este período, estas personas realizarán la formación a la que hace referencia el artículo 14.

Disposición derogatoria.

Se deroga el apartado 1 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas.

1. La disposición adicional única de la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, pasa a ser la disposición adicional primera.

2. Se añade una disposición adicional, la segunda, a la Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas, con el texto siguiente:

«Disposición adicional segunda. Medidas de excepción a raíz del reconocimiento de la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales.

1. Las cooperativas con sección de crédito que en un ejercicio económico estén afectadas por causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales pueden acogerse a las siguientes medidas de excepción:

a) No se tendrán en cuenta en el cómputo de los recursos propios de la cooperativa para el cálculo del cumplimiento de las relaciones sobre la estructura financiera mínima de la cooperativa establecidas en el artículo 6.1 de esta Ley y su normativa de desarrollo, las pérdidas del resto de secciones de la cooperativa, distintas de la sección de crédito, del ejercicio económico en el que concurran las causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales. Esta excepción se aplicará al cierre contable del ejercicio económico en el que han concurrido estas circunstancias y al inmediatamente posterior a este.

b) Si la cooperativa tiene pérdidas en el resto de secciones de la cooperativa, distintas de la sección de crédito, a raíz de la concurrencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, no se le aplica en el ejercicio económico la limitación establecida en el artículo 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. Las cooperativas con sección de crédito para acogerse a alguna de las medidas de excepción anteriores deben sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Disponer del reconocimiento de la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales que afectan a la cooperativa en un ejercicio económico. El encargado de realizar este reconocimiento es el departamento competente en materia agraria con la emisión de un informe, en el que conste que las explotaciones de los socios comunes de la cooperativa se encuentran en una zona seriamente afectada por una catástrofe natural grave o un fenómeno meteorológico grave y que además, como resultado de los daños provocados por estos, hayan sufrido una reducción de su producción principal igual o superior al 30 %, respecto a la producción de referencia calculada ésta como la media de las cinco campañas anteriores. Este informe se emite a petición previa de la cooperativa afectada, y el departamento competente en materia agraria debe enviarlo a la cooperativa y al departamento competente en materia de economía y finanzas.

b) Haber cumplido en el ejercicio económico anterior las limitaciones de estructura financiera previstas en el artículo 6.1 de esta Ley y la restricción sobre las operaciones con la cooperativa prevista en el artículo 7.4 de esta Ley.

c) Constar explícitamente en la memoria de las cuentas anuales auditadas que la cooperativa se acoge a las medidas de excepción en el ejercicio. El auditor de estas cuentas también lo hará constar explícitamente en el informe complementario al informe de auditoría que emitirá especialmente referido a la actividad financiera de la sección de crédito.

d) Disponer de un informe del consejo rector sobre la aplicación de las medidas de excepción a las que se acoge la cooperativa.

3. El consejo rector de la cooperativa debe elaborar y aprobar el informe sobre la aplicación de las medidas de excepción a las que se acoge la cooperativa antes de la formulación de las cuentas anuales del primer ejercicio económico en que se aplique alguna de las excepciones anteriores, y como máximo tres meses después del cierre de este primer ejercicio.

En el informe deben constar:

a) Las previsiones de actividad, proyecciones de ingresos, gastos y resultados de los dos ejercicios siguientes al primer ejercicio económico en el que la cooperativa se acoge a alguna de las medidas de excepción.

b) La descripción de las actuaciones que prevé implementar en estos dos ejercicios, que muestre que en el cierre contable del primer ejercicio económico en el que ya no se apliquen las excepciones se cumplen las limitaciones y restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo.

Este informe, que debe estar a disposición del órgano supervisor, debe ser ratificado en la asamblea general que apruebe las cuentas anuales mencionadas, constando de forma expresa como punto del orden del día en la convocatoria.

Si de dicho informe se prevé que la cooperativa no cumple las limitaciones y restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo al cierre contable del ejercicio en que ya no se apliquen las excepciones, corresponde acordar por la asamblea general de la cooperativa la emisión de aportaciones voluntarias de capital computables como recursos propios a efectos del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas y su suscripción en cuantía suficiente para su cumplimiento en el cierre de ese ejercicio.

4. Las cooperativas con sección de crédito que se hayan acogido a alguna de las medidas de excepción anteriores quedan sujetas al régimen establecido para las limitaciones y restricciones previstas, sin medidas de excepción, en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo, en el cierre contable del primer ejercicio económico en el que ya no les sean de aplicación.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

Se modifica el artículo 52 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52.

1. Los bomberos y bomberas voluntarios tendrán derecho a gozar de un seguro que cubra los accidentes que puedan producirse en acto de servicio; a gozar de la defensa jurídica necesaria en las causas instruidas como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones; y a recibir compensaciones que indemnicen su dedicación en la forma y cuantía que se determine reglamentariamente.

2. Los bomberos y bomberas voluntarios que, por su actuación en servicio, vean alterada de forma permanente su condición física y sean declarados en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tienen derecho a percibir una compensación por importe complementario al de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La cuantía de esta ayuda, así como los criterios para su otorgamiento, deben establecerse por orden de la persona titular del departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

3. Los bomberos y bomberas voluntarios deben ser distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que sean determinados por reglamento.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, con la siguiente redacción:

«2. La aportación de la Generalitat a la financiación de los servicios sociales básicos debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con el Plan estratégico de servicios sociales. Esta aportación debe establecerse mediante un convenio cuatrienal con la corporación local titular del área básica de servicios sociales que debe incluir la transferencia para la financiación de los servicios sociales básicos de la cartera de servicios sociales que preste el ente local, incluidos los servicios sociales experimentales promovidos por los entes locales y que haya autorizado al departamento competente en materia de servicios sociales, y aquellas otras transferencias necesarias que se acuerden para que los entes locales puedan desarrollar las funciones propias de los servicios sociales básicos previstas en el artículo 17. Esta aportación no puede ser inferior, en ningún caso, al 66 % del coste de los equipos de servicios sociales básicos, de los programas y proyectos, y de los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia que el plan y la cartera establecen para el ámbito territorial de cada área básica de servicios sociales. En el caso de los servicios sociales experimentales, se tomará como referencia el coste del servicio que se haya justificado en la descripción del servicio y que haya sido autorizado.»

Disposición final cuarta.

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que se aplique este Decreto-ley cooperen en cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 24 de abril de 2024.–El President de la Generalitat de Catalunya, P.S. (Decreto 79/2024, de 22 de abril), la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de la Presidencia, Laura Vilagrà Pons.–El Consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, David Mascort Subiranas.

ANEXO 1

Municipios afectados de la zona de riego de El Baix Ter, de El Baix Fluvià y del Muga:

Agullana.

Albanyà.

Albons.

Avinyonet de Puigventós.

Bàscara.

Bellcaire d’Empordà.

Biure.

Boadella i les Escaules.

Bordils.

Borrassà.

Cabanelles.

Cabanes.

Cantallops.

Capmany.

Castelló d’Empúries.

Celrà.

Cervià de Ter.

Cistella.

Colomers.

Corçà.

Darnius.

El Far d’Empordà.

Flaçà.

Figueres.

Foixà.

Fontanilles.

Forallac.

Fortià.

Garrigàs.

Garriguella.

Gualta.

Jafre.

Juià.

La Bisbal d’Empordà.

La Jonquera.

L’Armentera.

La Tallada d’Empordà.

L’Escala.

Lladó.

Llers.

Masarac.

Mollet de Peralada.

Navata.

Ordis.

Palau de Santa Eulàlia.

Palau-sator.

Palau-saverdera.

Pals.

Parlavà.

Pau.

Pedret i Marçà.

Peralada.

Pont de Molins.

Pontós.

Rabós.

Riumors.

Rupià.

Sant Climent Sescebes.

Sant Joan de Mollet.

Sant Jordi Desvalls.

Sant Julià de Ramis.

Sant Llorenç de la Muga.

Sant Martí Vell.

Sant Miquel de Fluvià.

Sant Mori.

Sant Pere Pescador.

Santa Llogaia d’Àlguema.

Saus, Camallera i Llampaies.

Serra de Daró.

Siurana.

Torroella de Fluvià.

Torroella de Montgrí.

Ullà.

Ullastret.

Ultramort.

Ventalló.

Verges.

Vilabertran.

Viladamat.

Vilafant.

Vilajuïga.

Vilamacolum.

Vilamalla.

Vilamaniscle.

Vilanant.

Vila-sacra.

Vilaür.

Vilopriu.

ANEXO 2

Municipios en el ámbito de la Comunidad de Regantes de El Baix Priorat (captación pantano de Guiamets):

Capçanes.

Garcia.

Els Guiamets.

Marçà.

El Masroig.

Móra la Nova.

Tivissa.

Municipios en el ámbito de la Comunidad de Regantes Pantano de Riudecanyes:

Aleixar.

Almoster.

Borges del Camp.

Botarell.

Cambrils.

Castellvell del Camp.

Constantí.

La Pobla de Mafumet.

La Selva del Camp.

Maspujols.

Montbrió del Camp.

Mont-roig del Camp.

Morell.

Perafort.

Reus.

Riudecanyes.

Riudecols.

Riudoms.

Vilallonga del Camp.

Vilanova d’Escornalbou.

Vila-seca.

Vinyols i els Arcs.

Municipios dentro del ámbito de la Comunidad de Regantes Pantano de Margalef y de la Comunidad de Regantes de La Palma d’Ebre:

Cabacés.

La Bisbal de Falset.

La Figuera.

La Palma d’Ebre.

La Vilella Baixa.

Margalef.

ANEXO 3
Requisitos mínimos de la formación de las personas cualificadas para ejecutar actuaciones de control poblacional de especies cinegéticas

Contenido:

Bloque 1. Seguridad y normativa básica.

– Normas de seguridad (manejo de armas, factor humano...).

– Protocolos de actuación en caso de accidente y medidas de prevención.

– Normativa específica (armas, patrimonio natural, protección de animales, caza).

Bloque 2. Ecología y biología de las especies cinegéticas que causan daños.

– Biología, hábitat, distribución.

– Reconocimiento.

– Identificación de rastros.

Bloque 3. Control de poblaciones de especies cinegéticas con armas de fuego.

– Necesidad y justificación.

– Código ético: aspectos de percepción social y bienestar animal.

– Armas de fuego y munición (categorías, licencias, funcionamiento).

– Material auxiliar (tecnologías de visión nocturna, térmica, geolocalización...).

– Complemento con otras modalidades de control.

– Investigación y desarrollo de nuevos métodos de captura.

La duración mínima de la formación es de 15 horas, 5 horas por cada bloque.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9150, de 25 de abril de 2024. Convalidado por Resolución 959/XIV del Parlament de Catalunya, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9170, de 27 de mayo de 2024)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 24/04/2024
  • Fecha de publicación: 22/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2024
  • Publicada en el DOGC núm. 9150, de 25 de abril de 2024.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título en la versión castellana, en DOGC núm. 9174, de 31 de mayo de 2024 (Ref. DOGC-f-2024-90109).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 23 de mayo de 2024 (Ref. DOGC-f-2024-90104).
  • CORRECCIÓN de erratas en DOGC num. 9159 de 9 de mayo de 2024 (Ref. DOGC-f-2024-90089).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación de título, en BOE núm. 157 de 29 de junio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-13106).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 23.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • MODIFICA:
  • AÑADE la disposición adicional 2 y renumera la única como 1 de la Ley 7/2017, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2017-7816).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Bomberos
  • Cataluña
  • Cooperativas de crédito
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Fauna
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Productos agrícolas
  • Sequías
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid