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Documento BOE-A-1982-31092

Orden de 18 de noviembre de 1982 por la que se regula el régimen general de ayudas para estudios de nivel universitario en el curso 1983-84.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 26 de noviembre de 1982, páginas 32582 a 32586 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1982-31092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/11/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

Por la presente Orden ministerial se hace pública la convocatoria general de ayudas al estudio, en niveles universitarios o similares, en el curso 1983-84, con la finalidad básica de aproximarse a la igualdad de posibilidades de educación superior, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.

Cabe señalar, como novedades importantes de la presente convocatoria respecto de la convocatoria anterior, el procedimiento de pago de las ayudas, que se está ensayando ya para los del curso 1982-83, a base de transferencias directas a las cuentas bancarias de los beneficiarios; una mayor acomodación de las cuantías de las ayudas a las necesidades realmente experimentadas, novedad que responde a iniciativas recogidas de la experiencia; una mayor intervención de las Instituciones universitarias en las calificaciones de las solicitudes de ayudas, con vistas a conseguir una mayor exactitud en la definición de las circunstancias que concurren en los solicitantes, una potenciación de las facultades de intervención de los órganos universitarios con competencia específica en materias de ayudas y, por último, una mayor diversificación de los casos de excepción que justifiquen la concesión de ayudas.

En su virtud y a propuesta del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante,

Este Ministerio ha dispuesto:

CAPITULO PRIMERO

Estudios para los que se puede solicitar ayuda

Artículo 1. Las ayudas que son objeto de la presente convocatoria están destinadas a alumnos de Centros reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia que, durante el curso académico 1983/84, cursen estudios en Escuelas Técnicas Superiores o de Licenciatura en Facultades Universitarias, estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias, u otros estudios que, gozando de reconocimiento oficial, tengan carácter superior.

CAPITULO II

Clases de ayudas

Art. 2. 1. Ayudas para residencia.- Se destinan a colaborar en los gastos que ocasione a la familia o al propio estudiante la residencia de éste fuera de su domicilio, por tener que realizar sus estudios en un Centro docente adecuado que no exista en la localidad donde resida o, existiendo, carezca de plazas vacantes, y para asistir al cual no sea posible el desplazamiento diario por razón de distancia u obstáculos no salvables fácilmente. A título indicativo, se considerará como distancia mínima que imposibilite el desplazamiento diario la de 50 kilómetros. La cuantía de esta ayuda se fija en 100.000 pesetas.

2. No podrán concederse estas ayudas, ni las del artículo siguiente, a alumnos que cursen sus estudios en régimen de enseñanza libre.

Art. 3. Ayuda para desplazamiento.- Se destina a colaborar en los gastos que se ocasionen al estudiante o su familia, por razón de su traslado diario al Centro docente donde curse sus estudios y que esté situado en localidad urbana distinta. No podrá disfrutarse de esta ayuda cuando la distancia entre el domicilio familiar y la localidad en que radique el Centro universitario o superior sea menor de 10 kilómetros, o cuando el desplazamiento exija menos de treinta minutos. Los Jurados de Selección de la Universidad podrán ponderar las circunstancias especiales que concurriesen en determinadas zonas, para proponer, en su caso, la concesión de ayuda. Las cuantías se fijan, en función de la distancia desde el domicilio al límite del casco urbano en donde radique el Centro docente o viceversa, de la siguiente forma.

* Pesetas *

De 10 a 30 kilómetros * 25.000 *

De más de 30 kilómetros * 40.000 *

Art. 4. Ayuda para libros y otros gastos de estudio.- Se destina a colaborar en los gastos ocasionados al estudiante o su familia, cuando no concurran las circunstancias que hagan oportuna una ayuda de otro tipo. La cuantía de esta ayuda se fija en 15.000 pesetas.

Art. 5. Ayuda para alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.- Este tipo de ayuda específica se destina a sufragar parte de los gastos en que incurren los alumnos de la UNED por razón de libros, material y, en su caso, esporádicos desplazamientos a los Centros colaboradores que orientan la tarea discente de los estudiantes que cursan sus estudios en esta modalidad. Cuando el alumno resida en la misma localidad en que radique la sede central o el Centro asociado o colaborador de la UNED, solamente podrá recibir ayuda por el primer concepto, y su cuantía será también de 15.000 pesetas. Cuando el alumno resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la ayuda será de 30.000 pesetas.

Art. 6. 1. Nadie podrá disfrutar de más de una de las ayudas especificadas en los artículos anteriores y la concesión de cualquiera de las ayudas reguladas por la presente convocatoria conllevará la exención del pago de las tasas académicas oficiales que se devenguen en los estudios y cursos para los que ha obtenido ayuda. El INAPE compensará a las Universidades del importe de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos que resulten beneficiarios de ayuda, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en su presupuesto de gastos.

2. Los solicitantes que, por razón de la prelación individual que les corresponda, no lleguen a obtener una ayuda de la cuantía solicitada podrán ser beneficiarios de otra de menor cuantía y distinta clase, si sus circunstancias, en contraste con los restantes solicitantes, así lo determinaran.

3. Los beneficiarios de ayuda de la España insular y de Ceuta y Melilla que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al Centro docente en el que cursen sus estudios desde el domicilio familiar y viceversa, dispondrán de 10.000 pesetas más sobre la cuantía de la ayuda que les haya correspondido. Este complemento de ayuda será también aplicable a los alumnos de la UNED que residan en territorio insular que carezca de Centro asociado o colaborador, o en el extranjero.

CAPITULO III

Requisitos de carácter general

Art. 7. Los solicitantes de las ayudas deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser español o tener la nacionalidad española en régimen de doble nacionalidad, cuando hayan optado por la española.

2. Reunir los requisitos de orden académico y económico fijados en la presente convocatoria.

3. No poseer título que habilite para el ejercicio profesional, salvo en aquellos casos en que el título de referencia suponga un ciclo o grado inferior dentro de los mismos estudios que se pretendan seguir. En el caso de alumnos de la UNED, la posesión de título no superior que habilite para el ejercicio profesional no impedirá la concesión de las ayudas que les son propias.

CAPITULO IV

Requisitos de orden económico

Art. 8. 1. La renta familiar de los solicitantes, a efectos de concesión de las ayudas de la presente convocatoria, no podrá superar la cifra de 250.000 pesetas por persona y año, mientras la familia no supere el número de cuatro miembros. En familias de mayor número de miembros, la renta familiar será la obtenida computando los cuatro primeros miembros del modo indicado en el párrafo anterior e incrementando 150.000 pesetas por cada uno de los miembros restantes a partir del quinto, inclusive.

2. La renta familiar incluirá los ingresos obtenidos por la totalidad de los miembros de la familia durante el año 1982.

Art. 9. 1. A los afectos del artículo anterior, son miembros computables de la familia el padre y la madre, el solicitante, los hermanos solteros menores de veintitrés años que convivan en el domicilio familiar o los de mayor edad cuando se trate de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, así como los ascendientes de los padres que justifiquen adecuadamente su residencia en el mismo domicilio con el certificado municipal correspondiente.

2. En los casos en que el solicitante alegue su independencia familiar, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente esta circunstancia, su domicilio real, así como la titularidad de la renta que, en concepto de arrendamiento de vivienda, abone en su caso, y los medios económicos con que cuenta. De no justificarse suficientemente estos extremos, a juicio del correspondiente Jurado de Selección, su solicitud será sometida a estudio específico que permitirá comprobar la renta y situación reales del solicitante.

Art. 10. 1. Las rentas familiares máximas a que se refiere el presente capítulo se entienden netas en el sentido de que de los ingresos brutos declarados se deducirán los gastos de explotación, el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, Seguridad Social, Derechos Pasivos del Estado y primas de Mutualidades de carácter obligatorio.

2. A los anteriores efectos, para la determinación del montante a deducir por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará la cantidad total de retenciones practicadas a cuenta durante el año 1982 más la cantidad que, por ese mismo impuesto devengado en el año 1981, se hubiera pagado en 1982.

3. Los titulares de explotaciones agropecuarias computarán como ingresos los productos de aquellas que sean utilizados para el propio consumo.

Art. 11. Del total de ingresos familiares netos podrán efectuarse las siguientes deducciones:

a) El 50 por 100 de los ingresos aportados por los hermanos, o hijos en su caso, del solicitante, menores de veintitrés años, que convivan en el domicilio familiar.

b) El 50 por 100 de los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o intervención quirúrgica, siempre que se justifique adecuadamente, ante el Jurado de Selección, que fueran abonados por la familia del solicitante, o por éste, en su caso, sin reembolso o compensación alguna por parte de Entidades públicas o Mutualidades sanitarias.

c) Doce mil pesetas por cada hermano, incluido el solicitante que conviva en el domicilio familiar cuando se trate de familias numerosas. En el caso de ser el solicitante mismo el cabeza de familia numerosa, se computará a estos efectos el número de hijos que dé derecho a tal condición.

d) Cien mil pesetas por cada hermano del solicitante que sea disminuido físico, psíquico o sensorial, siempre que de la incapacidad se derive la imposibilidad de obtener ingresos de naturaleza laboral.

e) El 20 por 100 de la renta familiar neta cuando el cabeza de familia sea inválido, aquejado de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo, que se halle en situación de desempleo o paro laboral sin percepción de subsidio y cuando sea viuda, madre soltera o separada legalmente que no tengan otros ingresos que no sean los procedentes del trabajo.

f) El 20 por 100 de la renta familiar neta cuando el solicitante resida en una comarca clasificada como de acción especial por el Ministerio de Administración Territorial. Esta deducción cuando así proceda, será practicada de oficio por el Jurado de Selección.

CAPITULO V

Requisitos de orden académico

Art. 12. 1. A los efectos del presente capítulo, las calificaciones académicas a aplicar serán las correspondientes al curso académico 1981-82.

2. Los solicitantes habrán de aportar, como mínimo, las siguientes notas medias:

- Alumnos de renovación: 5 puntos.

- Alumnos de nueva adjudicación: 5,5 puntos.

3. Por excepción, cuando se trate de alumnos de Escuelas Técnicas Superiores o de Facultades de Informática y respecto de estudios ya cursados en las mismas, las notas medias exigibles serán las siguientes:

- Alumnos de renovación: 4 puntos.

- Alumnos de nueva adjudicación: 4,5 puntos.

Art. 13. 1. Para hallar la nota media se sumarán las puntuaciones medias obtenidas en todas las asignaturas, excluidas, en su caso, las de Religión, Etica y Moral, Formación Cívico-Social y Educación Física y se dividirá la suma obtenida por el número de asignaturas. En el caso de alumnos de la UNED podrán ser tenidas en cuenta a efectos de la nota media solamente tres de las asignaturas cursadas. Pero en tal caso la exención de tasas académicas por razón de la ayuda quedará también limitada a las tres asignaturas que se computen.

2. Cuando el alumno haya necesitado las convocatorias de junio y septiembre para aprobar alguna asignatura, la puntuación media en tal asignatura se hallará sumando las notas obtenidas en las dos convocatorias a que se haya presentado y dividiendo la suma por dos. En ningún caso se considerará válida a estos efectos la aprobación de asignaturas en otras convocatorias a que tuvieran oportunidad de presentarse los alumnos.

3. A estos efectos se considerará de igual valor el hecho de no haberse presentado en alguna convocatoria o haber anulado la misma.

4. Las puntuaciones que se consignen para cada asignatura serán las que figuran en la siguiente tabla de equivalencias:

* Puntos *

Matrícula de honor * 10,0 *

Sobresaliente * 9,0 *

Notable * 7,5 *

Aprobado * 5,0 *

Suspenso o no presentado * 2,0 *

5. Cuando se trate de calificaciones correspondientes a estudios anteriores a los universitarios se utilizará para calcular la nota media la siguiente tabla de equivalencias:

* Puntos *

Sobresaliente/Matrícula de honor * 10,0 *

Notable * 7,5 *

Bien * 6,0 *

Suficiente o aprobado * 5,0 *

Suspenso, insuficiente, muy deficiente o no presentado * 2,0 *

6. La nota media se calculará teniendo en cuenta todas las asignaturas computables integrantes del curso 1981-1982, excluyendo, por tanto, las que el alumno hubiera cursado en dicho año académico, pero correspondieran a un curso anterior.

Art. 14. 1. En caso de adjudicación de ayuda, para hacer efectiva la dotación de la misma el alumno deberá acreditar estar matriculado en un curso posterior al seguido en el curso 1982-1983 y haber aprobado el curso completo seguido durante el mismo sin haber dejado asignaturas pendientes, salvo lo dispuesto en los siguientes párrafos.

2. Los alumnos que en el curso 1982-1983 hayan suspendido una sola asignatura podrán hacer sin embargo efectiva la ayuda concedida cuando en las restantes asignaturas de dicho curso hayan alcanzado una puntuación media igual o superior a 7,5 puntos.

3. Los alumnos de Escuelas Técnicas Superiores o Facultades de Informática podrán hacer efectiva la ayuda con una asignatura suspendida, sin necesidad de obtener dicha puntuación media especial en las restantes asignaturas.

4. Con carácter experimental y por esta sola convocatoria, con el fin de estimular su recuperación, los Jurados de Selección podrán proponer una ayuda de cinco mil pesetas, que conllevará también la exención de tasas de matrícula para aquellos estudiantes en quienes se den las siguientes circunstancias:

a) Que hubieran sido beneficiarios de ayuda en el curso 1982-1983.

b) Que solamente hayan aprobado en dicho curso dos asignaturas si el curso constaba de cuatro; o tres si constaba de cinco o más.

c) Que sean inicialmente concesionarios de ayuda para el curso 1983-84.

5. En todo caso se entenderá que las asignaturas a que se refiere el párrafo anterior son de las computables para la nota media. La propuesta del Jurado de Selección, en su caso, deberá formularse cuando el alumno no pueda acreditar el cumplimiento normal de las condiciones para hacer efectivo su derecho a la ayuda que le hubiera sido concedida para el curso 1983-84.

Art. 15. En el caso de alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, a los efectos del presente capítulo, se entenderá por curso el conjunto de asignaturas a cuyo examen se hubiera presentado el solicitante, cuyo número no habrá de ser inferior a tres.

CAPITULO VI

Procedimiento de selección y adjudicación

1. LAS SOLICITUDES Y SU DOCUMENTACION

Art. 16. El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante concederá las ayudas en función de los créditos que con tal finalidad se le consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Por consiguiente, no será suficiente que el alumno reúna los requisitos que se exigen en los capítulos III, IV y V de esta convocatoria para recibir la ayuda, sino que, además, será necesario que el solicitante sea propuesto para la concesión de la ayuda en función de la consignación presupuestaria de que se disponga y de la clasificación ordenada de los solicitantes que resulte de aplicar el baremo de selección resultante de lo establecido en este capítulo y los anteriores, procediéndose a la ponderación entre nota y renta conforme al artículo 18.

Art. 17. 1. Las solicitudes de renovación, cumplidos los requisitos exigidos en los capítulos III, IV y V de la presente convocatoria, tendrán preferencia absoluta sobre las solicitudes de nueva adjudicación.

2. Las ayudas que se soliciten para comenzar estudios universitarios serán consideradas, en todo caso y a todos los efectos, como solicitudes de nueva adjudicación.

3. Los alumnos que siendo becarios hayan interrumpido sus estudios por prestación del servicio militar o enfermedad grave justificada documentalmente sin poder aprobar el curso y se reintegren en otro curso a sus estudios podrán solicitar ayuda en concepto de renovación previa justificación de los hechos alegados.

Art. 18. El orden de prelación de las solicitudes dentro de cada uno de los conjuntos en que se agrupen las mismas en razón de la clase, cuantía y renovación o nueva adjudicación, será el obtenido a partir de una fórmula matemática cuyas variables sean el módulo económico que resulte de dividir la renta familiar neta por el número de miembros familiares computables y la nota media académica del solicitante.

2. Dicha fórmula será la siguiente:

Fórmula omitida.

Art. 19. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá fijar criterios de adjudicación de créditos para intensificar estudios en ramas concretas del saber o en zonas geográficas determinadas, en función de objetivos de política interterritorial o educativa. Esta autorización se limitará exclusivamente a la distribución de los créditos para ayudas de nueva adjudicación.

Art. 20. 1. Las solicitudes, extendidas sin enmiendas ni raspaduras, se formularán en el impreso oficial que será facilitado por las Universidades.

2. Las solicitudes habrán de presentarse en los lugares indicados en el artículo 22 en el plazo comprendido entre los días 1 al 31 de enero de 1983, ambos inclusive.

Art. 21. 1. Con posterioridad al término del plazo señalado en el artículo anterior podrán presentarse solicitudes durante todo el curso académico 1982-1983 en los siguientes casos:

- En caso de fallecimiento del cabeza de familia ocurrido después del 31 de diciembre de 1982 o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria.

- En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por sucesos catastróficos, especialmente agrícolas, acaecidos en la zona en que radique su domicilio familiar o que afecten a las empresas o instituciones de donde obtenga sus ingresos normales la familia.

2. En todo caso, estas circunstancias de excepción, así como su repercusión en la economía familiar, serán libremente apreciadas por el Jurado de Selección.

Art. 22. 1. Las solicitudes, a las que se acompañarán los documentos exigidos en el impreso de solicitud, se presentan en los centros docentes donde Ios solicitantes cursen sus estudios en el año académico 1982-83.

2. Por excepción, se presentarán directamente en las Universidades en que corresponda realizar los estudios en los siguientes casos:

a) Cuando el alumno no estuviese matriculado en el curso 1982-83 en ningún centro académico como consecuencia de no cursar estudios debido a enfermedad, servicio militar u otras causas que, a juicio del Jurado de Selección, se valoren como suficientes.

b) Las solicitudes que sean presentadas fuera de plazo al amparo de lo establecido en el artículo anterior.

3. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Gobiernos Civiles, oficinas de Correos o Consulados de España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 23. 1. En todos los centros docentes se constituirá una Comisión Asesora de Ayudas que recibirá las solicitudes de las Secretarías, las estudiará y formulará en las mismas su informe. En el dictamen final de la Comisión se ordenarán los solicitantes según el orden de prioridad que el centro estime, inspirándose en la situación socio-económica real de la familia, que, a estos efectos podrá ser enjuiciada libremente incluso con la contemplación del uso y disfrute de bienes materiales por parte de los miembros que la componen. Esta ordenación implicará la correspondiente corrección de los datos económicos declarados y su sustitución por aquellos en que se fundamente el orden de prioridad asignado.

2. La Comisión Asesora estará presidida por un Profesor numerario y la compondrán, en calidad de vocales, otros dos Profesores numerarios, así como dos alumnos becarios. Todos ellos serán designados por el Decano o Director del Centro docente.

Art. 24. Transcurridos diez días desde la terminación del plazo de presentación de solicitudes y devueltas éstas por las Comisiones Asesoras a las Secretarías de los Centros, éstas deberán remitir aquéllas a las correspondientes Universidades. Los Centros universitarios radicados en provincias que no sean cabecera de Distrito universitario retendrán, por el contrario, las solicitudes para su tramitación por sus propios órganos administrativos.

Art. 25. Las Universidades, una vez que reciban todas las solicitudes y en el plazo máximo de ocho días, separarán las solicitudes de aquellos alumnos que deseen cursar estudios durante el curso 1983-1984 en otra provincia, Universidad o Centro universitario, en cada caso. Estas solicitudes, inexcusablemente acompañadas de una relación de los solicitantes que comprendan, se remitirán por correo certificado a la Universidad que corresponda o al Centro universitario que proceda en el caso de aquellos que radiquen en provincia que no sea cabecera de Distrito universitario.

Art. 26. Los servicios administrativos de las Universidades o de los Centros universitarios radicados en provincias distintas de la cabecera de Distrito comprobarán, valorarán y codificarán las solicitudes requiriendo en su caso, a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hicieran, sus solicitudes se archivarán sin más trámite. Acto seguido enviarán las solicitudes a los Jurados de Selección Universitaria para su estudio en los términos que se regulan en la presente Orden ministerial.

II. ESTUDIO Y PROPUESTA DE SELECCION.- ORGANOS

Art. 27. Para el estudio y propuesta de selección de las solicitudes se constituirán los siguientes órganos:

1. El Jurado de Selección Universitaria, en las cabeceras de Distrito universitario, con la composición que a continuación se señala:

Presidente: El Vicerrector de Extensión Universitaria.

Vicepresidente: El Gerente de la Universidad.

Vocales: Cinco Profesores numerarios de la Universidad; un representante del Gobierno autonómico (o Ente preautonómico), en su caso, un representante de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, dos representantes de los alumnos que sean becarios del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante en el curso 1982-1983; más aquellas otras personas o representantes, en número no superior a tres, cuya presencia estimase necesaria la Presidencia del Jurado.

Secretario: El Jefe de la Sección o Negociado de Becas de la Gerencia Universitaria.

En las provincias donde exista más de una Universidad se constituirá un Jurado de Selección Universitaria para cada una de ellas.

Por excepción, en aquellas Universidades cuyo elevado número de alumnos así lo aconseje a criterio del Vicerrector de Extensión Universitaria, se constituirán dos Jurados de Selección, uno de los cuales entenderá las peticiones de los alumnos de estudios experimentales y el otro de los de alumnos de estudios no experimentales. Será presidido por el Vicerrector de Extensión Universitaria uno de ellos y el otro por un Decano o Director designado por aquél. En el Jurado de Selección en el que no figure el Gerente de la Universidad, la Vicepresidencia será ocupada por un Profesor numerario designado por el Vicerrector de Extensión Universitaria.

El Jurado de Selección Universitaria en las provincias que no sean cabecera de Distrito Universitario estará presidido por un Catedrático de Educación Universitaria designado por el Vicerrector de Extensión Universitaria. Los Vocales del Jurado, que carecerá de Vicepresidente, responderán a la composición señalada en el apartado primero de este mismo artículo.

En todos los casos las vocalías serán designadas por el Presidente del Jurado de Selección bien libremente, bien a propuesta de los Organismos y Entidades representados, según los casos.

3. La Universidad Nacional de Educación a Distancia adecuará la composición del Jurado de Selección Universitaria a sus propias características.

Art. 28. Los Jurados de Selección Universitaria se constituirán antes del 31 de diciembre de 1982 y celebrarán cuantas sesiones estimen oportunas recabando toda la información y documentación necesaria. De las sesiones que se celebren se levantará acta, de la que dará fe el Secretario, y se remitirá copia de la misma al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la sesión.

Art. 29. Los Jurados de Selección Universitaria fijarán su sede en el local universitario que estimen oportuno, dando conocimiento de su ubicación, a efectos de notificaciones, a la Gerencia de la Universidad y al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

Los Jurados de Selección Universitaria, en el cumplimiento de los cometidos que se les asigna en la presente Orden ministerial, contarán con el apoyo y asistencia de los servicios administrativos universitarios.

III. RESOLUCION DE LA CONVOCATORIA

Art. 30. Terminados los trabajos de estudio de las solicitudes por los Jurados de Selección Universitaria, se dará a las mismas el tratamiento siguiente:

1. Solicitudes que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria y sean propuestas para la concesión de ayuda: los servicios administrativos universitarios codificarán las hojas de mecanización y remitirán éstas al Centro de Proceso de Datos, de acuerdo con el calendario que se fije, para su procesamiento. El Centro de Proceso de Datos emitirá, en su caso, las correspondientes credenciales y las remitirá a las Universidades juntamente con los correspondientes listados.

2. Solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria y sean propuestas para la desestimación de la ayuda: los servicios administrativos universitarios procederán directamente al envío de las notificaciones de denegación a los interesados y remitirán a efectos estadísticos al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante relación de las solicitudes así denegadas, con especificación de las correspondientes causas de denegación. La notificación desestimatoria de ayuda deberá especificar la causa de denegación y hacer constar el derecho que tiene el alumno a presentar la correspondiente reclamación.

Art. 31. En la credencial de becario se consignará la clase de ayuda, cuantía, estudios para los que se concede y requisitos que deben cumplir los alumnos para hacer efectiva la misma. El alumno deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 14 de la presente convocatoria, así como presentar una fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cabeza de familia y referida al ejercicio de 1982. En el caso de no hacerlo así deberá justificar no tener obligación de presentarla y de no ser así la solicitud será sometida a estudio específico que permita comprobar la renta y situación reales del solicitante.

Art. 32. El Centro de Proceso de Datos llevará el control exacto de las solicitudes recibidas y efectuará el tratamiento de las mismas. Confeccionará los listados provisionales de ayudas concedidas por estudios, provincias, Centros y modalidades de ayudas, así como los definitivos, una vez producidas las alteraciones correspondientes. Elaborará los cuadros estadísticos de los créditos necesarios y de los alumnos beneficiarios, por orden alfabético y agrupados por Centros, y los enviará a las distintas Universidades, así como al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante a los efectos de que éste asigne los correspondientes créditos.

Art. 33. La presente convocatoria deberá estar resuelta antes del inicio del curso 1983-84.

Art. 34. El alumno que obtenga cualquiera de las ayudas reguladas por la presente convocatoria tendrá, además de los consignados en el artículo 6, los siguientes derechos:

1. Percepción de la dotación correspondiente a la ayuda concedida una vez cumplidos los requisitos establecidos.

2. Solicitar la aplicación de la ayuda para estudios distintos de los inicialmente previstos, siempre que la realización de los nuevos estudios no suponga pérdida de un curso lectivo en el que haya disfrutado de ayuda. Esta solicitud deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo de matrícula.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el INAPE estudiará y resolverá los casos especialísimos que puedan presentarse de cambio de estudios que impliquen retraso de un curso lectivo por causa no imputable al becario.

3. Solicitar traslado de la ayuda concedida para seguir estudios en un Centro distinto al inicialmente previsto, aunque pertenezca a otra provincia. La Universidad que reciba la solicitud de traslado enviará acto seguido el expediente a la provincia de destino, de la que dependerá, a partir de ese momento, en todo lo relacionado con su solicitud de ayuda. El importe de estas ayudas trasladadas correrá a cargo de la Universidad de destino. También podrá considerarse el caso de que, al cambiar de Universidad o de Centro universitario, pudiera ser procedente una ayuda de mayor cuantía que la obtenida.

4. Preferencia de plaza en los Colegios Mayores estatales siempre que lo soliciten dentro del plazo reglamentario, para los beneficiarios de ayuda de residencia.

Art. 35. 1. Los alumnos beneficiarios perderán en cualquier momento los beneficios concedidos, previa la apertura del oportuno expediente, en los siguientes supuestos:

1. Haber falseado las declaraciones formuladas en la solicitud de ayuda o consignado datos que induzcan a error a los Jurados de Selección, o no cumplimentar los requisitos del artículo 31 de esta Orden ministerial al hacer efectiva la credencial recibida. Se considerará falsedad la falta de concordancia de los ingresos declarados en la solicitud con la tenencia, uso o disfrute de bienes o servicios.

2. No aportar la fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas u otro documento exigible, o la existencia de una diferencia superior al 15 por 100 entre las cantidades declaradas a Hacienda y las consignadas para solicitar la ayuda.

3. No residir permanentemente en la localidad en que radique el Centro universitario donde curse estudios cuando haya obtenido ayuda para residencia.

4. Tener otra ayuda concedida y disfrutar de ambas, siempre que sean incompatibles. Las ayudas reguladas por esta convocatoria son incompatibles con cualquier otra concedida por el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante u otros fondos públicos o privados, salvo que por sus propias normas reguladoras se declare lo contrario.

2. La pérdida de la ayuda en virtud de expediente llevará consigo la inhabilitación para ser becario en lo sucesivo y la obligación de devolver las cantidades percibidas, mediante ingreso en la cuenta corriente número 428, abierta en el Banco de España de Madrid a nombre del INAPE, justificado mediante la oportuna documentación, todo ello sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante pueda pasar el tanto de culpa a las autoridades correspondientes, a los efectos de las responsabilidades académicas, administrativas o incluso de orden penal en que hubieran podido incurrir el solicitante, padre o madre o representante legal y las autoridades o funcionarios que hubiesen formulado o autenticado declaraciones falsas o incorrectas.

CAPITULO VII

Abono de las ayudas

Art. 36. Las ayudas concedidas al amparo de lo dispuesto en la presente Orden ministerial se abonarán mediante transferencia a la cuenta corriente o libreta de ahorro del alumno becario. A estos efectos los solicitantes que reciban la correspondiente credencial de becario abrirán una cuenta corriente o libreta de ahorro en cualquiera de las oficinas de las Entidades que en su momento se señalen. El alumno beneficiario deberá en todo caso figurar como titular de la referida cuenta o libreta sin perjuicio de que, en su caso, figuren también como cotitulares mancomunados su padre, madre, tutor o representante legal.

Art. 37. Dentro del margen del crédito asignado a cada Universidad por razón de las ayudas asignadas a sus candidatos podrá proponerse al INAPE la concesión de ayudas a nuevos alumnos que, cumpliendo los requisitos exigidos, hubieran quedado fuera de la distribución inicial, en el caso de que las ayudas ya concedidas no llegaran a hacerse efectivas bien por no cumplir éstos los requisitos del artículo 12 de esta convocatoria general, bien por cualquier otra causa que hiciera imposible el cobro de la ayuda correspondiente. En todo caso, las nuevas ayudas así propuestas no podrán tener efectividad y, por tanto, no será entregada la credencial nueva a los candidatos sin la previa autorización por el INAPE.

CAPITULO VIII

Reclamaciones e incidencias

Art. 38. 1. Los solicitantes de ayudas al estudio que se consideren lesionados en sus posibles derechos por la resolución que hubiere recaído en su solicitud podrán interponer la correspondiente reclamación ante el Organismo que les denegó la misma, de acuerdo con lo previsto en la resolución del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante de 6 de noviembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de diciembre), con independencia de los recursos que puedan formular al amparo de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las reclamaciones se formularán en un impreso específico, facilitado por las Universidades respectivas, que serán cumplimentados y presentados por los reclamantes en el plazo señalado en la resolución citada en el párrafo anterior.

3. Cuando no se trate de reclamaciones propiamente dichas, sino de incidencias de la solicitud, serán resueltas por los servicios administrativos correspondientes.

CAPITULO IX

Art. 39. Las autoridades académicas de las diferentes Universidades y Centros universitarios procurarán la máxima difusión y publicidad de esta convocatoria general, debiendo fijarse en los tablones de anuncios de los distintos Centros académicos una copia de la misma.

Los servicios administrativos de las Universidades y Centros docentes informarán a los solicitantes de las ayudas acerca de los trámites de petición, asesorándoles en todo lo relativo a las mismas.

En las Secretarías de los Centros universitarios se exhibirán durante treinta días las relaciones de los becarios seleccionados que cursen estudios en los mismos.

CAPITULO X

Inspección

Art. 40. El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, directamente o mediante la Inspección General de Servicios, desarrollará las acciones que permitan exigir y comprobar el cumplimiento de lo establecido en la presente convocatoria cerca de los Centros docentes y órganos administrativos que participen en la misma.

Asimismo podrán llevar a cabo, directamente o con la colaboración de Entidades especializadas, la comprobación de expedientes de los alumnos a los que se haya concedido la ayuda, e incoar los expedientes que en cada caso fueren necesarios.

En los casos en que se comprobara la falsedad en las declaraciones del solicitante se adoptarán las medidas oportunas para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 35.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda autorizado el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante para aclarar y desarrollar las normas contenidas en la presente Orden ministerial.

Segunda.- Esta Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de la publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 18 de noviembre de 1982.- MAYOR ZARAGOZA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/11/1982
  • Fecha de publicación: 26/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los Puntos 4 y 5 del art. 14, por Orden de 30 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-9695).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA Resolución de 6 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29346).
Materias
  • Becas
  • Enseñanza Universitaria

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