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Ilustrísimo señor:
La práctica internacional ha consagrado el sistema de concesión de licencias de pesca como procedimiento adecuado para controlar las actividades pesqueras de los buques autorizados a operar en las zonas económicas de los Estados ribereños, bien por expedición material de licencias, bien por inclusión de buques en listas especiales.
Así, en los Acuerdos de Pesca entre España y Portugal de 22 de septiembre de 1978 y entre España y la CEE de 15 de abril de 1980, que prevé que el ejercicio de la actividad pesquera de los buques de ambas partes contratantes estará sometido a la obtención previa y material de una licencia de pesca, sin que hasta el momento España haya adoptado la disposición administrativa necesaria para aplicar el mismo a los buques de los países que exigen la licencia material a nuestros buques de pesca.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca Marítima, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Previa la existencia de un Acuerdo internacional, para el ejercicio de la actividad pesquera en las aguas de la zona económica comprendidas entre las 12 y 200 millas los buques de pesca que enarbolen pabellón extranjero deberán estar en posesión de la correspondiente licencia de pesca expedida por la Subsecretaría de Pesca Marítima (Dirección General de Ordenación Pesquera) o figurar en las listas especiales correspondientes.
2. La expresión «actividad pesquera» empleada en esta disposición comprende por igual todas las operaciones de captura, transformación y congelación de pescado en las aguas comprendidas en la zona económica española.
1. Las licencias de pesca sólo se concederán en las condiciones que se determinan en los siguientes artículos a los buques de los terceros países que hayan obtenido, por negociación con el Gobierno Español, la asignación de una cuota de captura en la zona económica.
2. La petición de licencias se dirigirá, a través de los cauces diplomáticos usuales, a la Subsecretaría de Pesca Marítima (Dirección General de Ordenación Pesquera) por las autoridades competentes de los Estados a los cuales se les haya asignado un contingento de capturas, con indicación de los buques que se utilizarán en la captura de tal contingente y los datos que se exigen en el artículo tres.
Las autoridades de los Estados autorizados a pescar en la zona económica española deberán comunicar a la Subsecretaría de Pesca Marítima, en el momento de solicitar las licencias, los datos siguientes: Nombre del buque, número de matrícula y signos exteriores de identificación; indicativo de llamada y frecuencia de radio; nombre y dirección del propietario del buque o de su arrendatario; tonelaje bruto y eslora total; potencia de motor; capacidad de bodegas; tipo y número de aparejos de pesca a bordo; instalaciones de transformación a bordo; equipos de navegación; modalidad de pesca prevista y zona de pesca donde realizará las operaciones; especies a capturar y período para el cual se solicita la licencia.
1. La Subsecretaría de Pesca Marítima fijará las condiciones de utilización de las licencias, teniendo en cuenta los contingentes o cuotas de capturas otorgados y la capacidad de capturas.
2. En caso de que el número total de licencias disponibles sea inferior al número de buques que las han solicitado, las autoridades del Estado interesado presentarán un plan de pesca en el que las licencias de pesca se adapten en cada instante al número de buques que se encuentren efectivamente ejerciendo la actividad pesquera.
1. La Subsecretaría de Pesca Marítima (Dirección General de Ordenación Pesquera) expedirá las licencias nominadas o, en su caso, las innominadas, correspondientes a los planes de pesca.
2. En cada licencia nominada figurará el nombre del buque, número de matrícula y demás datos de identificación que se estimen necesarios; los períodos, las zonas de operatividad del buque, así como la modalidad de pesca y especies a las que dirige la actividad.
3. En cada licencia innominada se hará figurar la relación de buques que utilizarán la licencia, con los datos de identificación y demás requisitos exigidos en el apartado anterior.
1. Todo buque de pesca extranjero que se encuentre en posesión de la correspondiente licencia, expedida conforme a los trámites establecidos en esta Orden, al entrar en la zona económica española comunicará a la Subsecretaría de Pesca Marítima, directamente o a través de sus autoridades periféricas, la fecha y lugar, así como las cantidades de cada especie de pescado que eventualmente se encuentren estribadas en sus bodegas.
2. Durante su permanencia en la zona económica española cada buque extranjero tendrá a bordo un diario de pesca, en el cual se registrarán, después de cada lance, las cantidades de cada especie capturadas, con indicación de la hora, lugar de la captura y método de pesca utilizado.
Asimismo deberá comunicar semanalmente a la Subsecretaría de Pesca Marítima (Dirección General de Ordenación Pesquera) directamente o a través de sus autoridades periféricas, las cantidades de pescado transbordados a otros buques de la misma nacionalidad provistos de la correspondiente licencia de pesca.
3. En el momento de abanderar la zona económica los buques de pesca extranjeros comunicarán, por la vía más rápida posible, la hora y el lugar de salida, así como las cantidades de cada especie de pescado que se encuentren en sus bodegas.
La Subsecretaría de Pesca Marítima podrá suspender o retirar la licencia a un buque de pesca extranjero:
a) En casó de que el buque incumpla las condiciones a que se somete la concesión de la licencia.
b) En caso de que el buque incumpla las disposiciones del artículo 6.
Cuando un Estado conceda a los pescadores españoles autorizaciones de pesca sometidas a sistemas distintos al de licencias (presentación de listas de buques, etc.), la Subsecretaría de Pesca Marítima podrá acordar que los buques de tal Estado operen en la zona económica española en condiciones similares.
1. Conforme al artículo quinto de la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial («Boletín Oficial del Estadonúmero 7), quedan a salvo los derechos de pesca de los buques extranjeros en virtud de convenios internacionales entre las seis y doce millas de mar territorial.
2. Los buques de pesca extranjeros podrán ejercer la actividad pesquera entre las seis y doce millas en las mismas condiciones establecidas en tales convenios, a menos que se establezca otro sistema aplicable a los buques de pesca españoles en las zonas entre seis y doce millas en las cuales los mismos tengan derechos de pesca reconocidos.
Se faculta a la Subsecretaría de Pesca Marítima para adoptar cuantas resoluciones administrativas sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de esta disposición.
En las zonas en que no existen disposiciones especiales en materia de dimensiones de mallas y tallas de pescado, serán de aplicación en la zona económica las disposiciones relativas a estas materias adoptadas en las Comisiones de Pesca competentes.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 2 de marzo de 1982.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmo. Sr. Subsecretario de Pesca Marítima.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid