El Real Decreto 125/1982, de 15 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social y Desempleo durante 1982, dispone en su artículo quinto, relativo a la Cotización al Régimen Especial Agrario de la misma, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización de dicho Régimen Especial a las bases de cotización que establece para el Régimen General de la Seguridad Social el artículo primero del citado Real Decreto. En concordancia con lo anterior, la Orden de 1 de febrero de 1982, en su artículo octavo, establece las bases de cotización para el mencionado Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Con el fin de determinar las cuotas fijas que corresponden a los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea su actividad, y a los distintos grupos de categorías profesionales de los trabajadores por cuenta ajena del citado Régimen Especial.
Esta Dirección General, en uso de las facultades que le confiere la disposición final primera de la Orden de 1 de febrero de 1982, resuelve:
Primero.- De acuerdo con el tipo de cotización vigente para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social -ocho por ciento para los trabajadores por cuenta ajena y nueve por ciento para los trabajadores por cuenta propia- se aprueba el siguiente cuadro, en el que figuran las bases mensuales de cotización y las cuotas fijas mensuales a satisfacer al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
* Base mensual de cotización - Pesetas * Cuota fija mensual - Pesetas *
a) Trabajadores por cuenta ajena: * * *
1. Ingenieros y Licenciados * 48.060 * 3.845 *
2. Peritos y Ayudantes titulados * 39.840 * 3.187 *
3. Jefes Administrativos y de Taller * 34.650 * 2.772 *
4. Ayudantes no titulados * 30.810 * 2.465 *
5. Oficiales Administrativos * 30.810 * 2.465 *
6. Subalternos * 30.810 * 2.465 *
7. Auxiliares Administrativos * 30.810 * 2.465 *
8. Oficiales de primera y segunda * 30.810 * 2.465 *
9. Oficiales de tercera y Especialistas * 30.810 * 2.465 *
10. De dieciocho años en adelante, no cualificados * 30.810 * 2.465 *
11. De diecisiete años * 18.870 * 1.510 *
12. Hasta diecisiete años * 11.940 * 955 *
b) Trabajadores por cuenta propia: * * *
Cualquiera que sea su actividad * 30.810 * 2.773 *
Segundo.- La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será de 308 pesetas.
Tercero.- La presente Resolución será de aplicación a las cuotas que se devenguen a partir de 1 de enero de 1982.
Cuarto- Los sujetos responsables, que en la fecha de publicación de la presente Resolución, ya hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1982 y no hubieran tenido en cuenta las nuevas bases de cotización determinadas por la misma, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan sin recargo de mora hasta el ultimo día del segundo mes siguiente al de la publicación de la presente Resolución en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 12 de marzo de 1982.- El Director general, Francisco Zambrana Chico.
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