Está Vd. en

Documento BOE-A-1983-16452

Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1983, páginas 16251 a 16255 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1983-16452
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1983/04/14/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento Provisional de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. MARCO LEGAL

El art.º 15.2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que una Ley del Parlamento Canario determinará la composición y atribuciones del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros.

Por su parte, el art.º 21.1 del propio Estatuto establece que «corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado».

En el primer caso, el propio mandato estatutario impone la necesidad de remitir al Parlamento, para su aprobación un Proyecto de Ley reguladora del Gobierno en sus aspectos orgánicos, funcional y competencial, incluyendo lo relativo al estatuto de los miembros que lo componen.

Respecto a la Administración Pública si bien no hay, como para el Gobierno, una norma que imperativamente exija que sea regulada por Ley, no hay duda de que las íntimas conexiones entre una y otra, de una parte, y la necesidad de dotarla de una articulación que asegure su actuación según los dictados de la objetividad en la consecución de los fines generales que demanda el art.º 103 de la vigente Constitución, de otra, en buena medida reclaman que se de un tratamiento de conjunto a la Administración y al Gobierno, y por otra parte de un tercero que puede garantizar adecuadamente la referida objetividad. Una y otra cosa sólo pueden conseguirse adecuadamente sometiendo al Parlamento un Proyecto de la Administración tal, que forme un cuerpo legal único con lo referido al Gobierno. De aquí que se haya refundido en un mismo texto el tratamiento de ambas instituciones. Lo cual, por otro lado, no constituye una renuncia del Gobierno a la potestad organizativa que sobre la Administración le corresponde y que nadie pone en duda, sino, antes al contrario, supone búsqueda de una regulación de rango jurídicamente superior que trasponga al ámbito de la Comunidad Autónoma los preceptos constitucionales y de cumplimiento al art.º 32.2 del Estatuto de Autonomía.

II. ESTRUCTURA

En razón de los grandes grupos de materia que regula, el proyecto se ordena en tres títulos: el primero referido al Gobierno, el segundo a la Administración Pública, ambos obviamente de la Comunidad Autónoma de Canarias; y el tercero regulador de la responsabilidad de los miembros del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad.

En el primero de los títulos se comprenden sistemáticamente los Capítulos que llevan por rúbrica «Del Presidente del Gobierno y del Vicepresidente», «Del Gobierno» y «De las relaciones del Gobierno y el Parlamento».

El segundo intitulado «De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias» cobija los capítulos «De la organización» y «De las Consejerías».

Completa el proyecto una disposición transitoria y tres finales.

El articulado se ha agrupado en Secciones en función, de los sectores temáticos, así:

La elección del Presidente del Gobierno Autónomo y su estatuto personal constituye la primera Sección del primer Capítulo del Título que abre el proyecto. Sus atribuciones, se ordenan en la segunda Sección. Y la tercera, por fin, estudia la figura del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, cerrando el Capítulo.

Dentro del Capítulo Segundo del primero de los Títulos, se recogen en la primera Sección los preceptos relativos al Gobierno y a su composición. Le sigue la sección dedicada al estatuto personal de los Consejeros: a continuación las relativas a las atribuciones del Gobierno y a su funcionamiento; le sigue la dedicada a los Consejeros en su condición de miembros del Gobierno, y constituyen también secciones independientes los artículos que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno y los referentes a las norma de procedimiento para la elaboración de los proyectos de Ley y Reglamentos.

El tercer Capítulo se estructura en tres secciones: la primera «Del impulso y control de la acción del Gobierno»; la segunda «De la responsabilidad política del Gobierno» y la tercera, y última «De la convocatoria de elecciones al Parlamento de Canarias», con la que culmina el título primero.

El segundo Título se inicia con unos principios generales en torno a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que se configura en una primera Sección. El estudio de las Consejería se comparte en dos Secciones relativas a la creación, modificación y supresión de sus unidades administrativas, una, y a su estructura, la otra. Le sigue una tercera y última sección relativa a los Consejeros como Jefes de Departamento y a los Viceconsejeros.

III. EL PRESIDENTE

Comienza la regulación del Gobierno por la figura de su Presidente, no por dotar a aquél de un carácter presidencialista a ultranza, sino por la consideración de ser el Presidente del Gobierno, a tenor del art.º 17.1 del Estatuto de Autonomía, quien ostenta la más alta representación de Canarias.

Respecto a su regulación merece destacarse la incompatibilidad absoluta del cargo con cualquier otra función o actividad pública que no derive de su ejercicio, y con el desempeño de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles o industriales; régimen que se extiende al Vicepresidente y a los Consejeros, por entender que en todos los casos, se da una misma identidad de razón en función de la dedicación exclusiva y garantías de imparcialidad que requieren el ejercicio de las altas funciones que asumen.

IV. EL GOBIERNO

Se instituye la figura del Secretario del Gobierno, designado por el Presidente de entre los miembros del Ejecutivo.

Se puntualizan las circunstancias bajo las cuales ha de producirse el cese de los Consejeros; por el cese del Presidente, por dimisión, por revocación de su nombramiento, por incurrir en incompatibilidad y por fallecimiento.

Se prevé el quórum exigible para la adopción de los acuerdos del Gobierno y se contempla el voto de calidad del Presidente.

Se admite la posibilidad de que puedan constituirse Comisiones Interdepartamentales que serán eficaces para lograr la coordinación de la política de interés común a los Departamentos en ellas integrados. Asimismo el articulado refleja la conveniencia de constituir Comisiones preparatorias de las reuniones del Gobierno. Se regula la potestad reglamentaria del Gobierno y la forma y jerarquía de sus diferentes manifestaciones, recogiéndose expresamente los principios de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular de los reglamentos. Merece, especial atención dentro de las facultades normativas del Gobierno, el tratamiento que se da en su participación en la función legislativa, previéndose expresamente, en el art. 21 las facultades de dictar decretos legislativos previa delegación del Parlamento.

No se ha creído conveniente dotar al Gobierno de facultades «Praeter Legem» que no encontrarían un refrendo positivo en norma expresa habilitante; razón por la cual no se introduce en el articulado mención alguna a los decretos-leyes.

V. RELACIONES GOBIERNO-PARLAMENTO

No ha pasado por alto la necesidad e importancia de las relaciones Gobierno Parlamento. Y así se recoge la obligatoriedad, para los miembros del Gobierno, de comparecer ante la Cámara legislativa, cuando el Presidente de ésta lo requiera, para atender las preguntas e interpelaciones que se formulen.

Se prevé expresamente el compromiso del Gobierno de prestar al Parlamento cuanta ayuda e información precise éste, ya sea del Gobierno, sus miembros o Autoridades y funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Como institución básica en las relaciones del legislativo con el ejecutivo se regula la moción de censura, que prosperará cuando obtenga la mayoría absoluta de la Cámara. Se exige para su proposición un número de firmantes no inferior al quince por ciento de los miembros del Parlamento y se dispone que pueden plantearse mociones alternativas con la posibilidad de que puedan debatirse conjuntamente. Por fin, se impide, como es común a todos los sistemas parlamentarios, que al no prosperar la moción, pueda ser presentada otra por idénticos signatarios durante el mismo periodo de sesiones.

VI. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Al regular diferenciadamente las funciones de los Consejeros como miembros del Gobierno y las que les corresponden como titulares de Departamento, se pretende deslindar claramente la actuación política del Gobierno de la función administrativa, sin perjuicio de la potestad-función del Gobierno de dirección de aquélla.

TÍTULO I
DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y DEL VICEPRESIDENTE
SECCIÓN PRIMERA. DE LA ELECCIÓN Y DEL ESTATUTO PERSONAL DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 1.º

El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión. Y todo ello dentro del marco del Estatuto de Autonomía y la presente Ley.

Artículo 2.º

1) El Presidente del Gobierno es elegido por el Parlamento de Canarias en la forma prevista en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía. A tal efecto el Presidente del Parlamento deberá formular su propuesta, en el plazo de diez días desde su elección en la sesión constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos para ello.

2) Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en las 24 horas siguientes, para que proceda a su nombramiento mediante Real Decreto, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad, surtiendo efectos desde su publicación en aquél.

3) Uno. Una vez nombrado por el Rey, el Presidente procederá a designar al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno.

Dos. El nombramiento de los Consejeros se ajustará a las Consejerías siguientes:

a) Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

b) Agricultura y Pesca.

c) Cultura y Educación.

d) Economía y Comercio.

e) Hacienda.

f) Industria, Agua y Energía.

g) Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

h) Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

i) Transporte y Turismo.

Tres. El Gobierno, por Decreto, podrá crear, modificar o extinguir Consejerías, dentro de los límites del Estatuto de Autonomía. A tal fin enviará comunicación justificativa de tal Decreto al Parlamento de Canarias, en consonancia con el trámite establecido para el examen y debate de comunicaciones del Gobierno.

Artículo 3.º

1) El Presidente del Gobierno de Canarias gozará de las siguientes prerrogativas:

a) Tratamiento de Excelencia.

b) Utilizar la bandera de Canarias como guión.

c) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia o que en su día se aprueben por la Comunidad Autónoma o por el Estado.

d) Presidir en nombre de la Comunidad Autónoma todos los actos celebrados en Canarias a los que concurra.

2) Asimismo, tendrá derecho a percibir los emolumentos y gastos de representación que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y cualesquiera otros derechos que le otorguen las leyes de la Comunidad Autónoma y del Estado.

Artículo 4.º

El cargo de Presidente del Gobierno es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive del ejercicio de su cargo y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales.

Artículo 5.º

1) El Presidente del Gobierno cesa en sus funciones por las siguientes causas:

a) Por celebración de elecciones al Parlamento de Canarias.

b) En todos los casos de pérdida de la confianza parlamentaria.

c) Por dimisión.

d) Por incompatibilidad declarada y no subsanada en el plazo de diez días.

e) Por pérdida de la condición de Diputado.

f) Por incapacidad permanente.

g) Por fallecimiento.

2) En los tres primeros casos del apartado anterior, el Presidente continuará en funciones, hasta que su sucesor haya tomado posesión.

3) En los demás casos el Vicepresidente asumirá interinamente las funciones del Presidente. En estos supuestos, el Presidente del Parlamento convocará a la Cámara para la elección del nuevo Presidente, conforme al procedimiento establecido para la investidura, dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 6.º

La sede del Presidente del Gobierno Autónomo alternará, por periodos legislativos, entre las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 7.º

Al Presidente del Gobierno de Canarias como el más alto representante de la Comunidad Autónoma le corresponde:

a) Mantener las relaciones con las otras instituciones del Estado y sus Administraciones, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consejeros.

b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

c) Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las Leyes determinen.

Artículo 8.º

Corresponde al Presidente del Gobierno promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de Canarias y ordenar, en el plazo de quince días, su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 9.º

Como Jefe del Ejecutivo Canario, corresponde al Presidente:

a) Convocar el Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.

b) Convocar, y, en su caso, presidir, las Comisiones interdepartamentales y otras reuniones del Gobierno.

c) Mantener la unidad de dirección política y administrativa de la actividad gubernativa, establecer las directrices de la política general e impartir a los miembros del Gobierno las instrucciones pertinentes.

d) Cuidar de que la actuación del Gobierno y la de cada uno de sus miembros se ajuste a las directrices de la política general.

e) Proponer el programa legislativo del Gobierno, y coordinar la elaboración de las normas de carácter general.

f) Dictar y en su caso proponer las normas que afecten con carácter general a la organización administrativa o a la función pública y prestar autorización a cuantas normas se dicten por los miembros del Gobierno sobre procedimiento y personal.

g) Nombrar como funcionarios a quienes hayan obtenido tal derecho, conforme al procedimiento legalmente establecido y separarlos definitivamente del Servicio, en virtud de expediente disciplinario.

h) Someter al Gobierno cualquier asunto, que, a su juicio, merezca la consideración de aquél.

i) Firmar los Decretos del Gobierno y ordenar su publicación.

j) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.

k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de las Comisiones.

l) Disponer la sustitución entre sí de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.

m) La autorización de los gastos que le correspondan según las leyes vigentes.

n) Facilitar la información que el Parlamento de Canarias solicite del Gobierno.

o) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento y, en particular, las competencias administrativas que como titular de Departamento se señalan en el art.º 60 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA. DEL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS
Artículo 10.º

1) El Vicepresidente es designado y separado libremente por el Presidente y le sustituye en casos de ausencia, vacante o enfermedad.

2) El Vicepresidente puede asumir por delegación funciones que correspondan al Presidente, salvo las especificadas en los artículos 7.º, c) y 9.º c).

3) El Vicepresidente podrá ostentar la titularidad de una Consejería cuando así lo disponga el Presidente.

4) El Vicepresidente cesa por las mismas causas señaladas para los Consejeros en el art.º 16 de esta Ley y en el art.º 5.º, 1, apartados d) y e).

Artículo 11.º

El Vicepresidente residirá en sede distinta de la del Presidente.

Artículo 12.º

En cuanto a sus prerrogativas y derechos se estará a lo dispuesto respecto a los Consejeros en el Capítulo II, Sección Segunda, de esta Ley. Al Vicepresidente le afectan las mismas incompatibilidades que se señalan para el Presidente en el art.º 4.º de esta Ley.

CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO
SECCIÓN PRIMERA. DEL GOBIERNO Y SU COMPOSICIÓN
Artículo 13.º

El Gobierno de Canarias es el órgano superior colegiado que, bajo la dirección del Presidente, establece los objetivos políticos generales y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. A tal fin ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Artículo 14.º

1) El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

2) El número de sus miembros no excederá de once.

3) El Presidente del Gobierno designará de entre sus miembros un Secretario, y determinará los órganos de apoyo que precise para el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS CONSEJEROS
Artículo 15.º

Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente del Gobierno de Canarias e inician su mandato en el momento de su toma de posesión ante aquél.

Artículo 16.º

Los Consejeros cesan en sus funciones.

a) Por el cese del Presidente del Gobierno, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por revocación de su nombramiento decidida libremente por el Presidente del Gobierno.

d) Por incompatibilidad declarada y no subsanada en el plazo de diez días.

e) Por fallecimiento.

Artículo 17.º

Afectan a los Consejeros las mismas incompatibilidades que señala al Presidente el art.º 4 de esta Ley.

Artículo 18.º

1) Los Consejeros tienen tratamiento de Excelencia.

2) Los Consejeros tienen derecho al percibo de los emolumentos y gastos de representación que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y cualesquiera otros derechos que les otorguen las Leyes de la Comunidad Autónoma y del Estado.

SECCIÓN TERCERA. DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO
Artículo 19.º

En cuanto a la política general de la Región, corresponden al Gobierno las siguientes competencias.

a) Determinar las directrices de la acción del Gobierno.

b) La planificación y desarrollo de la política regional.

c) La coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.

d) Coordinar la actividad de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.

e) La aprobación de los Proyectos de Inversión que deban financiarse con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, según los criterios de distribución que determine, mediante Ley, el Parlamento.

f) Participar en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial.

g) Proponer al Parlamento, por aplicación de los criterios establecidos mediante Ley, la distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad Interinsular entre las islas y, una vez aprobada por aquél, ejecutarla.

h) Emitir su parecer ante el Gobierno de la Nación en los supuestos previstos en el artículo 37, Uno, del Estatuto de Autonomía.

i) Proponer al Parlamento los proyectos de legislación que impliquen modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a los efectos previstos en la Disposición Adicional tercera de la Constitución y en el artículo 45, tres del Estatuto.

Artículo 20.º

En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Gobierno:

a) Ejecutar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Delegar el ejercicio de competencias administrativas o transferir su titularidad a los Cabildos Insulares en el marco de las Leyes del Parlamento Canario.

c) La facultad de delegar la liquidación, gestión y recaudación de los tributos regionales, en los Cabildos, Ayuntamientos, y otros Entes Territoriales, que podrán asimismo actuar como colaboradores a tal fin.

d) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración Autónoma Canaria de categoría superior a Jefe de Servicio, a propuesta del titular del Departamento correspondiente, así como a todos aquellos que las Leyes establezcan.

e) Proponer al Gobierno de la Nación, las personas que hayan de formar parte de los Órganos de Administración de aquellas Empresas Públicas de titularidad estatal implantadas en Canarias, en los términos y número que la legislación general del Estado determine.

f) Establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales, y posterior ratificación del Parlamento Canario.

g) Adoptar en su caso, las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales, en lo que afecten a materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma Canaria.

h) Ejercer el mando supremo de la Policía Autónoma por medio del Presidente.

i) Promover la ejecución de las resoluciones del Parlamento cuando ello sea necesario.

j) Crear, modificar y suprimir los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, con categoría superior a Servicio, excepto Consejerías, previa propuesta del titular del Departamento correspondiente.

k) Resolver aquellos asuntos que le someten los Consejeros cuando éstos disientan del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo a que se refiere el artículo 43 del Estatuto de Autonomía.

l) Ejercer a través de los Consejeros las competencias según las Leyes vigentes.

ll) La autorización de los gastos que le corresponden según las Leyes vigentes.

m) Cualquier otra que le otorguen las Leyes.

Artículo 21.º

La participación del Gobierno en la función legislativa se concreta en las siguientes competencias:

a) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los Proyectos de Ley, para su remisión al Parlamento, y, el acuerdo en su caso, de retirarlos.

b) La facultad de dictar Decretos legislativos previa delegación expresa del Parlamento, en los términos previstos en el art.º 82 de la Constitución.

c) La elaboración de los proyectos de Ley de Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su remisión al Parlamento.

Artículo 22.º

El Gobierno de Canarias ejerce la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma en los términos que se señalan en esta Ley.

Artículo 23.º

El Gobierno de Canarias está legitimando para interponer recursos de inconstitucionalidad, plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma, ante el Tribunal Constitucional, y personarse en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a Canarias.

Artículo 24.º

Asimismo el Gobierno podrá entender de todos aquellos asuntos que, por su importancia o naturaleza, requieran el conocimiento o deliberación del mismo.

SECCIÓN CUARTA. DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO
Artículo 25.º

El Gobierno se reúne convocado por el Presidente. La convocatoria deberá ir acompañada del orden del día de la reunión y se regulará por una norma del propio Gobierno.

Artículo 26.º

1) Para su constitución y para la válida adopción de acuerdos, es necesario que estén presentes el Presidente o quién le sustituya, y al menos la mitad de los miembros del Gobierno.

2) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

Artículo 27.º

El Presidente podrá nombrar un Portavoz del Gobierno que, en caso de no ser miembro del mismo, tendrá rango de Viceconsejero, asistiendo a sus reuniones y quedando obligado a mantener el secreto propio de las deliberaciones de dicho órgano.

Artículo 28.º

1) Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario.

2) En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por el Consejero más joven.

Artículo 29.º

Los documentos que se presenten al Gobierno, hasta que no los haga públicos y las deliberaciones que tengan lugar en su sesión, tendrán carácter reservado, y sus miembros no podrán divulgarlos, aún cuando hubieran dejado de pertenecer al mismo.

Artículo 30.º

El gobierno podrá constituir, en su seno, Comisiones con carácter permanente o temporal para coordinar la elaboración y ejecución de directrices y disposiciones, programar la política interdepartamental y examinar asuntos de interés común.

Artículo 31.º

El Gobierno podrá crear Comisiones para preparar sus reuniones.

SECCIÓN QUINTA. DE LOS CONSEJEROS COMO MIEMBROS DEL GOBIERNO
Artículo 32.º

Los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen las siguientes funciones:

a) Preparar y presentar al Gobierno, los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto relativos a la cuestiones propias de su Departamento, y refrendar éstos últimos una vez aprobados.

b) Formular, motivadamente, el anteproyecto de Presupuesto de la Consejería.

c) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.

d) Proponer al Gobierno la creación, modificación y supresión de los Organismos de su Consejería superiores a Jefe de Servicio y el nombramiento y cese de sus titulares,

e) Mantener las relaciones en cuanto a las materia específicas de su Departamento, con los órganos de la Administración Central, Institucional o Autonómicas con categoría igual o inferior a Ministro o Consejero y con los de la Administración Local que radiquen en Canarias.

f) Ejecutar los acuerdos del Gobierno en el marco de su competencias.

SECCIÓN SEXTA. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO
Artículo 33.º

El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, está facultado para regular todas las materias de competencia de la Comunidad Autónoma, con excepción de las reservadas por el Estatuto de Autonomía a las leyes, así como para dictar normas en desarrollo y aplicación de las Leyes.

Artículo 34.º

El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a la siguiente jerarquía:

1. Decretos del Gobierno.

2. Decretos del Presidente.

3. Orden Intedepartamental.

4. Orden Departamental.

Artículo 35.º

Adoptarán la forma de Decreto, las disposiciones de carácter general emanadas del Gobierno o de su Presidente, en materia de sus respectivas competencias. Serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros correspondientes.

Artículo 36.º

Las disposiciones de carácter general emanadas de las Comisiones Interdepartamentales, en cuanto lo permitan sus decretos constitutivos, revestirán la forma de Órdenes Interdepartamentales.

Artículo 37.º

El ejercicio de la potestad reglamentaria del Vicepresidente y de los titulares de las Consejerías, se ejercerá en forma de Órdenes Departamentales.

Artículo 38.º

1) Las normas reglamentarias no podrán establecer ni imponer exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley.

2) El Gobierno Canario no podrá restringir derechos individuales sino en el marco de las Leyes.

Artículo 39.º

Son nulos de pleno derecho los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan los de otras de rango superior o se opongan a lo establecido por las Leyes, o contravengan lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 40.º

Las normas reglamentarias se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

Artículo 41.º

Las resoluciones administrativa de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

Artículo 42.º

Las resoluciones tendrán la misma forma que las normas reglamentarias cuando provengan del Gobierno, el Presidente, el Vicepresidente o los Consejeros.

SECCIÓN SÉPTIMA. DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS
Artículo 43.º

Los anteproyectos de Ley presentados al Gobierno irán acompañados de una Exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieran dado origen a la elaboración y la finalidad perseguida por la norma. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de disposiciones que van a quedar total o parcialmente derogadas y el correspondiente estudio jurídico y financiero.

Artículo 44.º

La elaboración de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente, con los estudios e informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos.

Artículo 45.º

Los Anteproyectos de Ley y los Proyectos de Decreto, serán remitidos al Secretario de Gobierno, que procederá a dar traslado de los mismos a los Consejeros con, al menos, ocho días de antelación a la reunión del Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.

CAPÍTULO III
DE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO Y EL PARLAMENTO
SECCIÓN PRIMERA. DEL IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO
Artículo 46.º

1) Los miembros del Gobierno comparecerán ante el Parlamento de Canarias por propia iniciativa, o cuando el Presidente de éste lo requiera para atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que se formulen en los términos que prevea el Reglamento del Parlamento de Canarias.

2) El Gobierno proporcionará al Parlamento la información que éste precise de aquél a través de sus miembros, cualesquiera Autoridades, funcionarios y personal de Organismos Autónomos y Empresas Públicas.

3) Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y de sus Comisiones, y la facultad de hacerse oír en ellas, pudiendo solicitar que funcionarios de sus Departamentos informen ante los mismos.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO
Artículo 47.º

El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento Canario, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero en su gestión.

Artículo 48.º

El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento una declaración de política general.

Artículo 49.º

1) El Parlamento puede exigir la responsabilidad del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

2) La moción de censura debe ser propuesta, y en su caso mantenida, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno, y podrá ser retirada en cualquier momento por los proponentes.

3) La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran, al menos, quince días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas, que serán debatidas conjuntamente.

4) Antes de iniciarse el debate sobre la moción, el candidato o candidatos a la Presidencia deberán exponer su programa político ante el Parlamento.

5) La moción de censura prosperará cuando obtenga la mayoría absoluta de la Cámara.

6) Si no prosperase la moción de censura, sus signatarios no podrán presentar otra, durante el mismo periodo de sesiones.

Artículo 50.º

1) El Presidente del Gobierno cesa, si el Parlamento aprueba una moción de censura.

2) Si se aprueba una moción de censura el candidato propuesto en la misma se entenderá designado por el Parlamento a los efectos de su nombramiento por el Rey en la forma prevista en el art.º 2.º apartado 1 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA. DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES AL PARLAMENTO CANARIO
Artículo 51.º

Expirado el mandato, el Presidente previa deliberación del Gobierno convocará elecciones al Parlamento Canario.

TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 52.º

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canaria se organiza y actúa conforme a criterios de eficacia, economía, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Artículo 53.º

1) La Administración Pública de la Comunidad adecúa sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

2) La creación de todo Órgano Administrativo que suponga un incremento del gasto público, irá precedida por un estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios así como de la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras Administraciones, en evitación de un incremento injustificado del gasto público.

Artículo 54.º

1) La Administración Pública de la Comunidad actúa bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos.

2) La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

3) El ejercicio de las competencias propias, podrá ser delegado en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia, sea aconsejable atribuírselo a otro órgano más apto para ello.

4) Las delegaciones y avocaciones que se efectúen deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 55.º

De conformidad con el principio de descentralización y como expresión de la máxima proximidad de la Administración Pública a los ciudadanos a que se refiere el art.º 21.1 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Canarias procurará prestar sus servicios administrativos atendiendo al hecho insular, mediante las transferencias y delegaciones de competencias a los Cabildos Insulares en las condiciones señaladas en el art.º 22, Tres, del Estatuto, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca por una Ley del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II
DE LAS CONSEJERÍAS
SECCIÓN PRIMERA. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS CONSEJERÍAS
Artículo 56.º

Extinción de los órganos creación o de categoría superior a Servicio, excepto Consejerías, así como cualquier variación en su denominación o competencias, se llevarán a cabo en los términos y con los límites previstos en el artículo 20 j).

Artículo 57.º

Los órganos de las Consejerías con categoría igual o inferior a Servicio, serán creados o extinguidos por el titular del Departamento, previa autorización del Presidente.

Artículo 58.º

Las Consejerías, sus Servicios y Dependencias se ubicarán en las distintas islas del Archipiélago, de acuerdo con criterios de descentralización y desconcentración.

SECCIÓN SEGUNDA. ESTRUCTURA DE LAS CONSEJERÍAS
Artículo 59.º

1) Bajo la superior dirección del Consejero cada Departamento podrá desarrollar las competencias y funciones que tenga asignadas, por medio de la siguiente estructura orgánica:

a) Viceconsejería.

b) Secretaría General Técnica.

c) Direcciones Generales.

d) Direcciones Territoriales.

2) Las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales y las Direcciones Territoriales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados.

3) Los reglamentos orgánicos de cada Consejería determinarán las competencias específicas de sus órganos.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS CONSEJEROS COMO JEFES DE DEPARTAMENTOS Y DE LOS VICECONSEJEROS
Artículo 60.º

Los Consejeros como Jefes de Departamentos están investidos de las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que le correspondan respecto de los Organismos Autónomos adscritos al mismo.

b) Desempeñar la Jefatura Superior de Personal.

c) Designar y cesar libremente a los Jefes de Servicio, de entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.

e) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades del Departamento

f) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.

g) Disponer los gastos propios de los Servicios de su Consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del Departamento de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

h) Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos relativos a asuntos de su Departamento.

i) Y cuales otras facultades les atribuyen las Leyes en vigor.

Artículo 61.º

1) Los Viceconsejeros ejercerán respecto a las materias que se les atribuyen y unidades que se les adscriban, las facultades previstas en los apartados, a), b), c), d), g) y h) del artículo anterior.

2) Asimismo podrán desempeñar cuantas funciones les sean delegadas por los Consejeros.

TÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CANARIA
Artículo 62.º

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la Nación, se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que por Ley del Parlamento de Canarias se regule el procedimiento de ejercicio de competencias de La Comunidad Autónoma por los Cabildos, aquella prestará todos los servicios con sus órganos administrativos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Para lo no previsto en esta Ley, serán de aplicación la disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Dada en Las Palmas de Gran Canaria a 18 de abril de 1983.

El PRESIDENTE,

Jerónimo Saavedra Acevedo

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1983
  • Fecha de publicación: 10/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1983
  • Publicada en el BOC núm. 11, de 30 de abril de 1983.
  • Fecha de derogación: 04/04/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 4/2023, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2023-12668).
  • SE MODIFICA el art. 10.1 y SE AÑADE un art. 5 bis por Ley 2/2000, de 17 de julio, (Ref. BOE-A-2000-15425).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 4 y 17, por Ley 3/1997, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11538).
    • de forma reiterada, el título II, por Ley 14/1990, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1990-23140).
    • los apartados f) y g) del art. 9, por Ley 2/1987, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1987-11921).
    • el título II, por Ley 8/1986, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1986-33111).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 15.2, 21.1 y 22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Canarias
  • Gobierno
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid