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Documento BOE-A-1986-33111

Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 1986, páginas 41649 a 41663 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1986-33111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1986/11/18/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de Canarias, como poder del Estado con facultades legislativas y de dirección política, se establece a partir del sistema que la Constitución construye al reconocer el poder autonómico, los límites a su ejercicio y los objetivos y prestaciones que ha de cumplir en beneficio de los ciudadanos; se concreta en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía y culmina en el proceso de transferencias emprendido en aplicación de aquellos principios constitucionales y estatutarios. En este punto v con la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, es preciso, al estar encuadrados los límites y posibilidades legales, acometer ya la configuración de las Administraciones Públicas que componen la Comunidad Autónoma. A partir de ahora, es sólo responsabilidad del Parlamento como órgano representativo del pueblo canario, dotar por Ley al Archipiélago del régimen jurídico propio de sus Administraciones Territoriales, de tal suerte que sirva a la organización democrática de nuestra convivencia y, cumpliendo los objetivos de solidaridad y cooperación, haga reales los principios de eficacia, economía y máxima proximidad de la gestión pública a los ciudadanos. Todo ello, además, con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las normas básicas que afecten a este proceso legislativo que, en verdad, sólo pretende un objetivo último: Consolidar a Canarias como comunidad política para la defensa de sus intereses y el desarrollo solidaridad y equilibrado de las islas.

La importancia, trascendencia y gravedad de la tarea encomendada al legislador es fácilmente comprensible y le obliga a reflexionar previamente sobre los datos históricos y actuales, que configuran y predeterminan en buena manera su propia labor: Desconocer la realidad es operar sobre el vacío.

La formación en Canarias de una conciencia diferenciadora se nutre históricamente, tanto de su peculiar estructura político-administrativa, como de un especial régimen económico fiscal cuya defensa y salvaguarda ha sido también motivo fundamental en el devenir de las instituciones públicas de las islas. En verdad, la historia reciente del pueblo canario está teñida de su manifiesto esfuerzo por alcanzar soluciones conciliadoras que hagan posible la superación del primer condicionante que impregna la vida de cada canario: El ser habitante de una de las islas, desiguales entre sí, y afectadas todas de una realidad que, si disminuida, continúa presente: el denominado pleito insular. Esta realidad sociológica ha jalonado este siglo de evidentes muestras legislativas que reflejan su existencia: Desde la Ley de Cabildos de 1912 al Estatuto de Autonomía de 1982, desde el Decreto-Ley de división provincial de 1927 a la Ley de Régimen Económico y Fiscal de 1972.

Un específico camino de superación que se demostró insuficiente pero históricamente oportuno, fue la creación de los Cabildos Insulares en 1912 como forma político-administrativa de gobierno en cada isla. Es bien seguro que esta fórmula era en buena medida bastante en un panorama absolutamente distinto del actual, esto es, en el marco de un Estado centralista definidor de los intereses superiores a la isla, a residir en su control la facultad de manejar los instrumentos que hacen posible la solidaridad e incluso el principio de igualdad entre todos los ciudadanos.

Estas singularidades históricas, amén de la lejanía y de las dificultades sociales, culturales y económicas que se padecen, configuran la realidad sobre la que ya actuó el legislador estatutario y sobre la que, ahora ha de actuar el legislador autonómico. Se intentó y ahora de nuevo se consagra en este texto, superar las dificultades y dar un paso decisivo en la construcción de Canarias como región, articulando jurídicamente un objetivo clave: Integrar en el interés regional, el interés insular.

Así, el Estatuto de Autonomía de Canarias, recogiendo criterios constitucionales, no se limita a crear unos nuevos poderes regionales, Parlamento y Gobierno, manteniendo a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares en su posición histórica de Corporaciones Locales, sino que, sin perder tal carácter, eleva a éstos últimos a la categoría de Instituciones de la Comunidad Autónoma, dotándolos de iniciativa legislativa, configurándolos como representantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permitiendo que el Gobierno Regional actúe sus competencias ejecutivas a través de las Administraciones Insulares, mediante diversas técnicas de traslación. Determinar el elenco y régimen jurídico de estas técnicas es objeto de la presente Ley, dando de este modo cumplimiento al mandato contenido en los artículos 21,3 y 22,3 del Estatuto de Autonomía.

Para el desarrollo de estos preceptos de la norma institucional básica de Canarias y parcialmente, de las previsiones contenidas en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, es necesario dictar una norma estructural que regule la actuación ejecutiva de la Comunidad Autónoma, bien sea directa, por su propia Administración, bien indirecta, mediante las técnicas de relación con los Cabildos Insulares y con los Ayuntamientos de este territorio, a las que nos acabamos de referir, reconduciéndola a la unidad, tanto de dirección como de responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En tal sentido, ni es preciso regular en este texto más que el desarrollo imprescindible de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ni el régimen jurídico del Gobierno de Canarias, ni tan siquiera las Entidades regionales autónomas y empresas públicas, cuestiones todas que, o están suficientemente reguladas o deben esperar su futura Ley Territorial.

La Ley pretende construir un ordenamiento coherente que refleje los principios políticos expuestos a partir de afirmaciones generales que sientan la definición de cada Administración Pública Canaria, regulan las técnicas de atribución de competencias propias a cada una de ellas y prevean las relaciones recíprocas, generando, en definitiva, una actuación administrativa eficaz y coordinada. Se desarrollan los instrumentos de gestión para aplicar aquél que resulte más adecuado, fijando el grado de intervención del Gobierno de Canarias en la necesidad de cumplir con la exigencia del interés general de la región a satisfacer en cada caso concreto, de tal forma que, en presencia de aquel interés que afecte a la idea misma de región, la Comunidad Autónoma de Canarias actuará a través de su propia Administración Central o Territorial. Cuando el interés a cuya satisfacción tienda una competencia administrativa estatutaria, resulte de la mera suma de intereses insulares, la Ley la atribuye a los Cabildos, de forma que la función transferida se integra en el núcleo de competencias propias de los mismos, como Entidades Locales. De este modo se da contenido propio a la técnica de la transferencia, contrapuesta por el Estatuto de Autonomía a la mera delegación, y, no mencionada, empero, por la Ley Básica de Régimen Local entre los instrumentos de gestión de competencias regionales por las Entidades Locales.

Se refuerza la capacidad de actuación de las Entidades Locales en aquellas competencias cuya gestión administrativa territorial debe prestarse con referencia a las poblaciones de una isla o un municipio. Se huye entonces de la construcción de una Administración periférica regional burocratizada, permitiendo, la Ley su ejercicio por los Cabildos Insulares los Ayuntamientos canarios mediante la institución de la delegación, o en el caso que sea exigible un mayor control central, a través de la asignación de servicios a los Cabildos Insulares para su gestión ordinaria.

Cierra el elenco de técnicas de traslación de funciones previstas por la Ley, el reconocimiento de un instrumento que huérfano de toda regulación ha sido muy utilizado desde el inicio de la actual etapa, constitucional por las Administraciones Públicas para autolimitar respectivas esferas de autonomía en aras a la consecución de finalidades comunes de interés público. Se trata de los convenios o acuerdos interadministrativos permitidos y auspiciados por la Ley como técnica útil de colaboración concreta entre el Gobierno de Canarias, de un lado, y los Cabildos y Municipios, de otro.

La Ley regula el régimen jurídico, la organización y funcionamiento de la Administración propia de la Comunidad Autónoma inspirándose en los criterios de flexibilidad y máxima funcionalidad, renunciando a la congelación legal de una determinada estructura administrativa, y permitiendo, en cambio, al responsable político de tal Administración, organizar libremente la misma de forma que pueda darse inmediata satisfacción a las necesidades e intereses sociales a los que aquélla sirve.

Afronta la Ley la regulación de los Cabildos Insulares en su doble consideración de Instituciones de la Comunidad Autónoma y de Entidades Locales. En el primero de estos aspectos se desarrollan las facultades conferidas a los mismos por el Estatuto de Autonomía en las materias de iniciativa legislativa ante el Parlamento Regional, representación ordinaria del Gobierno de Canarias y ejercicio de las competencias administrativas propias de la Comunidad Autónoma. Como Entidades Locales se desarrollan los diversos sistemas de atribución de competencias propias de su esfera de autonomía constitucionalmente garantizada iniciándose ya la incorporación a tal esfera de concretas funciones administrativas hasta ahora prestadas por la Administración de la Comunidad Autónoma. Renuncia sin embargo, la Ley a dictar normas supletorias sobre la organización y funcionamiento de los Cabildos Insulares en aras de no incidir en absoluto en su autonomía.

La Ley aborda también la normación de los municipios canarios como Entidades Locales mediante su remisión a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. No obstante lo anterior, se procede a un pormenorizado desarrollo de las normas de organización y funcionamiento municipal contenidas en la citada Ley Básica. Así los Ayuntamientos que carezcan de los medios suficientes para dictar su propio reglamento interno, o en tanto no aprueben el mismo, puedan tener un marco jurídico suficientemente delimitado para encauzar la actividad representativa de los intereses locales atribuida a sus respectivos órganos de Gobierno y Administración.

Las líneas básicas y las razones o técnicas que sirven a la voluntad de la Ley han quedado expuestas y sólo terminan comprendiéndose con la articulación de las disposiciones que la cierran, que significan medidas de prudencia y agilidad administrativa para evitar vacíos y distorsiones que, de no preverse, impiden o pueden causar graves perjuicios a la vigencia de la norma. La Ley enmarca, por tanto, al conjunto de los mecanismos jurídicos que sirven a una voluntad integradora de distribución de competencias que hagan posible una actividad pública eficaz, desplegada tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley como en el futuro desarrollo de cada sector de la acción administrativa, siempre sometida a los controles políticos que nuestra estructura democrática exige.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Las Administraciones Públicas de Canarias
Artículo 1.º

1. El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina, en todo caso, el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.

2. La organización de las Administraciones Públicas de Canarias responderá a los principios de eficacia, economía y máxima proximidad a los ciudadanos.

Art. 2.º

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad debe realizar directamente.

2. Corresponden al Gobierno de Canarias, de acuerdo con esta Ley, la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma. En todo caso, ésta se ajustará, en su organización y características, al fin que la justifique y se articulará, según las exigencias de la actividad de que se trate.

Art. 3.º

1. Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma.

2. La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la Entidad Local isla, se determinar por la legislación básica del Estado y la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y su dotación competencial se sujetará a las disposiciones sectoriales.

3. En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicios de ésta en los términos de la presente Ley.

Art. 4.º

Los Ayuntamientos canarios son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 5.º

Se podrán establecer además, las siguientes Entidades Locales en Canarias:

a) Las de ámbito territorial inferior al municipio (barrios y pagos).

b) Las reas metropolitanas.

c) Las mancomunidades de municipios.

CAPÍTULO II
Sistemas de competencias administrativas
Art. 6.º

1. Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Canarias, la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencia de Competencias de Titularidad Estatal, o de cualquier otra disposición estatal.

2. El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, podrá atribuir competencias a las diferentes administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidos en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.

Mediante la correspondiente legislación autonómica se habilitar al Gobierno de Canarias para que, por medio de los pertinentes Decretos, proceda a su desarrollo y ejecución.

3. Corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias todas aquellas competencias administrativas que, derivando del Estatuto de Autonomía, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, o de otra Ley del Estado, no se atribuyan expresamente por el Parlamento a ninguna otra instancia territorial de Canarias.

Art. 7.º

El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar implicado un interés general de la Región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1 y 5.2 del Estatuto de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.

b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.

Art. 8.º

1. Cuando no se aprecien las circunstancias previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior, en el interés general al que sirve la competencia exija una acción administrativa regional y los principios de eficacia, economía y máxima proximidad a los ciudadanos así lo aconsejen en el caso concreto, el ejercicio de la competencia se asignará a los Cabildos Insulares a título de gestión ordinaria como Instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la retención por la Administración Autonómica de la plena disposición sobre dicha competencia conforme a esta Ley.

2. En el supuesto de que esta última reserva de la disposición sobre la competencia no sea indispensable para la adecuada protección del interés general regional, la atribución de la competencia a los Cabildos Insulares se hará a título de delegación y en idéntica condición de Instituciones de la Comunidad,

3. No serán trasladables a los Cabildos insulares las funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencia alguna de carácter regional.

Art. 9.º

1. Para la efectividad de la autonomía de los entes locales en Canarias, el legislador, al ejercer su potestad en las materias de la competencia de la Comunidad Autónoma y regular la acción administrativa en las mismas, deberá:

a) Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los Entes locales por la legislación sectorial del Estado que tenga carácter básico, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Atribuir a los Entes locales las competencias que procedan conforme a las reglas y los principios enunciados en los artículos 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 21.2 y 22.3 del Estatuto de Autonomía y, en todo caso, en las materias enumeradas en los artículos 25 y 36 de la indicada Ley de Bases. Las competencias atribuidas a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos por este procedimiento, se ejercerán por éstos como competencias propias en régimen de autonomía, sin perjuicio de su planificación y coordinación por la Comunidad Autónoma mediante las técnicas previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares podrán actuar sus competencias propias a través de las Entidades Locales municipales de su territorio mediante las técnicas de traslación del ejercicio de funciones reguladas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

CAPÍTULO III
Relaciones administrativas
Art. 10.

Las Administraciones Públicas canarias deberán atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, así como a los preceptos de este capítulo.

Art. 11.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actuará sus competencias administrativas propias mediante encomienda para la gestión ordinaria de servicios o la delegación a los Cabildos Insulares en los casos previstos por los números 1 y 2 del artículo 8.º de la presente Ley.

2. La encomienda para la gestión ordinaria o la delegación se dispondrán, de acuerdo con las Leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias reguladoras de los diversos sectores de la acción pública de su competencia, mediante Decreto del Gobierno de Canarias publicado en el «Boletín Oficial de Canarias».

3. Las delegaciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, no podrán efectuarse en favor de uno o varios Cabildos Insulares con carácter singular, sino que habrán de atribuirse con carácter general a todos los Cabildos del Archipiélago.

4. Las encomiendas para la gestión ordinaria anteriormente referidas no podrán efectuarse de forma discriminatoria en favor de uno o varios Cabildos.

5. La gestión ordinaria o la delegación en ningún caso modificará la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto y se ajustará al régimen jurídico regulado en los artículos siguientes.

Sección 1.ª Encomienda de gestión ordinaria de servicios
Art. 12.

1. La disposición que encomienda la gestión ordinaria de servicios concretará el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, y determinar la correspondiente dotación económica de instalación y demás medios materiales, que aseguren la prestación efectiva de los mismos.

2. Igualmente, la disposición indicará el personal al servicio de la Comunidad Autónoma que deba pasar a desempeñar puestos de trabajo dependientes del Cabildo Insular destinatario. En ningún caso la encomienda podrá suponer alteración de la relación de empleo ni de la condición de funcionario o contratado de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las retribuciones se satisfarán por el Cabildo Insular respectivo con cargo a los créditos habilitados al efecto por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. El régimen patrimonial de los bienes, derechos y obligaciones afectos a los servicios encomendados en régimen de gestión ordinaria a los Cabildos Insulares ser el previsto en el artículo 15.3 de la presente Ley.

4. En los correspondientes capítulos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las funciones encomendadas pudiendo disponer de ello desde su entrada en vigor, con sujeción al régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a la Ley de Presupuestos. La función interventora de los citados créditos corresponderá, en todo caso, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Art. 13.

1. En la disposición por la que se encomiendan servicios de la Administración de la Comunidad para su gestión ordinaria por los Cabildos Insulares, se concretarán los instrumentos reservados al Gobierno de Canarias para dirigir y controlar su ejercicio.

2. Podrá atribuirse a la Administración de la Comunidad Autónoma además de los instrumentos previstos en el artículo 16 de esta Ley, los siguientes:

a) La fijación de módulos de funcionamiento y fracción de niveles de rendimientos mínimos de los servicios.

b) La potestad para organizar los servicios encomendados.

c) La potestad de dictar instrucciones particulares y órdenes de servicios.

3. La gestión ordinaria de los servicios encomendados comprender siempre la tramitación de los expedientes hasta la elaboración de la oportuna propuesta de resolución la norma habilitante de la asignación podrá atribuir expresamente a los Cabildos Insulares potestades resolutorias.

Art. 14.

1. En caso de incumplimiento por los Cabildos Insulares de las directrices y controles previstos en el artículo anterior, el Gobierno de Canarias, previa advertencia expresa y si no fuera atendida ésta en el plazo de quince días, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», podrá suspender o dejar sin efecto la encomienda y ejecutar directamente la competencia.

2. De las disposiciones que suspendan o dejen sin efecto la encomienda, se dar cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad encomendada.

Sección 2.ª Delegación de competencias
Art. 15.

1. La disposición que delegue una competencia administrativa concretará el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como los medios personales, materiales y económicos que el Gobierno de Canarias entregue para su ejercicio.

2. El personal asignado a un Cabildo Insular como consecuencia de una delegación se integrará en su organización administrativa y dependerá del mismo funcionalmente, pero sin perder su condición de personal de la Comunidad Autónoma.

3. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación al Cabildo Insular delegado.

4. En los correspondientes capítulos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas.

Aprobada la Ley de Presupuestos, la Administración Financiera de la Comunidad Autónoma transferirá los créditos autorizados al correspondiente Cabildo Insular, mediante cuatro entregas iguales trimestrales verificadas en los meses de marzo, junio, agosto y noviembre.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los Cabildos Insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.

Art. 16.

A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizatoria del Cabildo Insular delegado.

b) La resolución de los recursos de alzada, que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender la ejecución del acto recurrido en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado.

c) La potestad de revisión de oficio de los actos del Cabildo Insular.

d) La alta inspección sobre los servicios, que comprender las siguientes facultades:

1. Dictar circulares, instrucciones técnicas y directrices de carácter general.

2. Recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

3. Requerir al Presidente del Cabildo para que subsane las deficiencias observadas en la gestión.

4. Proponer al Gobierno de Canarias dejar sin efecto la delegación.

e) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

f) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del Consejero correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

Art. 17.

1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora, o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al Cabildo Insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a quince días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», podrá dejar sin efecto la delegación y ejecutar a través de su Administración propia, la competencia delegada. La publicación del Decreto llevar consigo automáticamente la reintegración a la Administración de la Comunidad de los medios y recursos entregados al Cabildo Insular con ocasión de la delegación.

3. De la disposición que deja sin efecto la delegación se dará cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la revocación o ratificando la misma.

Sección 3.ª Convenios de colaboración y sociedades mixtas
Art. 18.

1. El Gobierno de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares y éstos con los Ayuntamientos de su isla, podrán celebrar convenios en los que establezcan libremente los instrumentos de colaboración previstos para la consecución de fines comunes de interés público.

2. A través de los convenios de colaboración las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y, adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad, de contenido análogo a las anteriores.

3. En especial, los Cabildos Insulares podrán suscribir con todos o algunos de los Municipios de su isla convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de la prestación de éstos.

Art. 19.

1. Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.

2. Ser preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.

3. Las Entidades locales actuarán en los convenios a través de su Presidente, previa autorización expresa del Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materias en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las Entidades Locales.

Art. 20.

1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas se podrán constituir sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas Sociedades se adoptarán por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.

3. Cuando las Sociedades constituidas al amparo de los números anteriores tengan la condición de Empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuará al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sección 4.ª Relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades locales
Art. 21.

1. La Comunidad Autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de la región.

2. La coordinación, que en ningún caso limitará la autonomía financiera de las Corporaciones locales garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se realizará, mediante la aprobación por Ley del Parlamento de Canarias, de un Plan Cuatrienal en el que se fijen los objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de las Administraciones canarias.

3. El Proyecto del Plan previsto en el número anterior será elaborado por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a los Cabildos Insulares y a los Municipios en el ejercicio de sus potestades.

5. El Plan vinculará las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno Autónomo de Canarias.

6. El Gobierno de Canarias remitirá anualmente al Parlamento una Memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el Plan.

Art. 22.

1. Las Entidades Locales canarias deberán remitir periódicamente información sobre su actividad a la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación básica estatal y en esta Ley.

2. En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular y municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la emisión de informes.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará la participación de los representantes legales de las Entidades Locales canarias en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 24 de esta Ley.

Art. 23.

1. El Gobierno de Canarias podrá coordinar el ejercicio de las competencias propias de los Cabildos Insulares y de los Municipios de su territorio cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley del Parlamento de Canarias y con el contenido y garantías previstas en la legislación básica estatal.

2. La coordinación de la actividad de los Cabildos Insulares a que se refiere el artículo 22.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se realizará por el Gobierno de Canarias, oída la Comisión de Administración Territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, serán objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

Art. 24.

1. La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el órgano para la colaboración permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las Entidades Locales.

2. La Comisión de Administración Territorial ser presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.

3. Estará compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones Locales.

Uno. La representación de la Comunidad Autónoma se integrará por:

a) Los Consejeros competentes en materia de régimen local y hacienda, con carácter permanente.

b) Los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.

c) El resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.

Dos. Las Entidades locales estarán representadas por:

a) Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.

b) Los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad regional.

c) Un Alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las islas.

4. Uno. Corresponderá a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dos. Corresponden asimismo a la Comisión los siguientes cometidos:

a) Información conjunta de carácter fiscal y financiero.

b) Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómico e insular, así como el seguimiento y evaluación de resultados de los mismos.

c) Medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Armonización de criterios en orden a la política presupuestaria y la actividad financiera del sector público de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos Insulares y municipios.

e) Informar los estudios sobre actualización y reforma del Régimen Económico Fiscal para Canarias.

f) Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y municipios.

5. El Gobierno de Canarias reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.

Art. 25.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos Entes locales de su ámbito territorial, antes de la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa.

Art. 26.

1 Cuando la Administración de la Comunidad considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirle para que anule dicho acto o acuerdo.

2. El requerimiento practicado por el Consejero competente en materia de Régimen Local, deber ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma a través de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, podrá impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 27.

El abono de los gastos ocasionados a la Administración Autonómica de Canarias como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las Corporaciones Locales conferida por el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigirán de la Entidad Local deudora como ingresos de derecho público.

Art. 28.

La facultad atribuida al Gobierno de Canarias por el artículo 61 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local se ejercerá a propuesta del Consejero competente en la materia de Régimen Local, previo informe del Consejo Consultivo de Canarias y dando cuenta al Parlamento de Canarias.

TÍTULO II
De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Art. 29.

La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad los intereses generales, actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Art. 30.

1. Bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno de Canarias y dentro de los límites del Estatuto de Autonomía la Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en Consejerías.

2. Cada una de las Consejerías tendrá atribuidas la gestión de los servicios de áreas determinadas de la acción pública propias de la competencia de la Comunidad.

3. La sede de las Consejerías se determinará según el principio de capitalidad compartida reconocido en el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía.

4. La estructura central y territorial de las Consejerías será aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta del titular del Departamento afectado y del competente en materia de organización administrativa.

5. Los órganos de las Consejerías con categoría igual o inferior a Servicio serán creados o extinguidos por el titular del Departamento, previa autorización del Presidente.

6. De dicha estructura central y territorial se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Art. 31.

1. El Gobierno de Canarias, dentro de los límites estatutarios y en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, podrá determinar mediante Decreto:

a) El número, denominación y competencias de las Consejerías que integran su Administración.

b) Los órganos centrales y territoriales, generales y especiales que sean precisos para la gestión de los servicios.

2. De los acuerdos adoptados en uso de la facultad conferida en el apartado a) del número anterior se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior en el Pleno.

Art. 32.

1. Los Consejeros dirigen sus respectivos Departamentos y en tal condición les corresponde:

a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de la Consejería y las facultades que le correspondan respecto de los Organismos Autónomos adscritos a la misma.

b) Desempeñar la Jefatura Superior de Personal.

c) Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación.

d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.

e) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

f) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.

g) Incoar y resolver los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.

h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.

i) Suscitar cuestiones de competencia.

j) Disponer los gastos propios de los Servicios de su Consejería no reservados al Gobierno de Canarias, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del órgano competente la ordenación de los pagos.

k) Firmar en nombre de la Comunidad Autónoma los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería.

l) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias referidos al ámbito de competencias de su Consejería.

m) Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.

2. Los restantes órganos de la Administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.

Art. 33.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma adecua sus estructuras y ordena su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el título I de la presente Ley.

2. La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 7.º de esta Ley.

Art. 34.

1. La Administración Pública de la Comunidad se establece, funciona y actúa, bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos.

2. La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes.

3. El ejercicio de las competencias propias podrá ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea más idóneo para ello.

4. Las delegaciones podrán ser avocadas por el órgano delegante, con carácter general o para la resolución de un determinado expediente.

5. Las delegaciones y las avocaciones de carácter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deberán ser publicadas, para surtir efectos, en el «Boletín Oficial de Canarias».

Art. 35.

Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias delegadas o encomendadas por la Comunidad Autónoma, se imputarán a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevará a cabo por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Art. 36.

1. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma será exigible en los términos establecidos por la legislación básica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.

2. Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho Administrativo se adoptar n conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos especiales regulados por Ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía.

Art. 37.

En ejercicio de sus competencias la Administración de la Comunidad gozará de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo caso, los siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.

b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

f) La representación y defensa en juicio por los letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.

TÍTULO III
De los Cabildos Insulares
CAPÍTULO I
Los Cabildos Insulares como Instituciones de la Comunidad Autónoma
Art. 38.

Los Cabildos Insulares, como Instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostentan iniciativa legislativa en el Parlamento de Canarias, colaboran en el desarrollo y ejecución de los acuerdos del Gobierno de Canarias, asumen la representación institucional ordinaria del mismo en cada isla y ejercen competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en esta Ley.

Art. 39.

La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares a que se refiere el artículo 1.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se ejercer en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente el Parlamento de Canarias. Asimismo, los Cabildos Insulares podrán proponer a la Cámara el ejercicio de la iniciativa prevista en el artículo 12.e) del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Art. 40.

1. La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares se ejerce mediante la presentación de textos articulados aprobados con la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.

2. El escrito de presentación de la proposición de Ley deber incluir los siguientes extremos:

a) El texto articulado de la proposición de ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.

b) Certificación expedida por el Secretario de la Corporación y acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Art. 41.

1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de Canarias de la documentación a que se refiere el artículo anterior.

2. Las proposiciones de Ley de los Cabildos Insulares deberán ser examinadas por la Mesa de la Cámara para la verificación de los requisitos de admisibilidad, según lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento de la Asamblea.

3. Ser causa de inadmisión de las proposiciones de ley el incumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos en los artículos 39 y 40 de la presente Ley, para su presentación.

4. La Mesa del Parlamento de Canarias podrá acordar, en su caso, la acumulación de las iniciativas ejercitadas por dos o más Cabildos que tengan idéntico objeto o finalidad.

5 La decisión de la Mesa se notificará al Cabildo interesado y se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias».

6. Admitida la proposición de ley se tramitará en la forma prevenida en el Reglamento del Parlamento de Canarias.

Art. 42.

Los Cabildos Insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla, deberán:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y reglamentos de la Comunidad Autónoma, ejecutando los acuerdos de su Administración que directamente les afecten.

b) Recibir, fechar, registrar y dar curso a toda instancia, documento, reclamación o recurso que les fueran presentados, dirigidos al Gobierno o a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre las actividades de las Administraciones Públicas canarias.

d) Representar, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias en los actos oficiales que se celebren la isla, salvo que asistan a los mismos el Presidente, el Vicepresidente o alguno de los Consejeros del Gobierno.

Art. 43.

1. Asimismo, los Cabildos Insulares actúan en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, ejerciendo las competencias propias de ésta que les sean delegadas o encomendadas por gestión ordinaria de servicios y asumiendo las que les sean transferidas de conformidad con lo previsto en el capítulo II de este título.

2. En los términos de la legislación autonómica, los Cabildos ejercerán funciones, por gestión ordinaria o por delegación, en las siguientes materias:

1) Asistencia social, servicios sociales y protección de menores.

2) Carreteras.

3) Obras hidáulicas.

4) La Administración de los puertos de refugio.

5) Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

6) Defensa del consumidor.

7) Regulación de precios y tarifas de servicios públicos de competencia local.

8) Marisqueo y acuicultura.

9) Sanidad animal.

10) Cualesquiera otras que por leyes sectoriales autonómicas se establezca.

CAPÍTULO II
Los Cabildos Insulares como Entidades Locales
Art. 44.

Los Cabildos Insulares, como Corporaciones locales, tienen atribuido el gobierno, la administración y representación de cada isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

Art. 45.

1. Los Cabildos Insulares ejercen las competencias propias que, de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, les corresponden para el cumplimiento de sus fines.

2. Son fines básicos de los Cabildos Insulares garantizar la prestación integral y adecuada en el territorio insular de los servicios de competencia municipal y colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

Art. 46.

Corresponden a los Cabildos Insulares, con independencia de la regulación específica de los distintos sectores de la acción pública, las siguientes competencias:

1.ª Las reconocidas en el artículo 5.º de la Ley de 11 de julio de 1912, sobre Régimen del Archipiélago Canario.

2.ª La coordinación de los servicios municipales de la isla entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular, supliendo a los Ayuntamientos cuando la insuficiencia de sus recursos impida la prestación de los servicios municipales obligatorios o las funciones públicas básicas establecidas en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

3.ª La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

4.ª La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal que tengan en la isla el ámbito más idóneo de organización.

5.ª Aprobar los Planes Insulares de Obras y Servicios elaborados en colaboración con los Ayuntamientos de cada isla, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

6.ª El fomento y administración de los intereses peculiares de la isla.

Art. 47.

1. Los Cabildos Insulares asumirán como propias las funciones que, de conformidad con el artículo 9.º de esta Ley, les transfieran las Leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de las competencias legislativas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior queda transferida a los Cabildos Insulares, como competencias propias de los mismos, la actividad pública en las siguientes materias:

a) Programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación de los agricultores.

b) Campañas fito-sanitarias.

c) Granjas experimentales.

d) Caza.

e) Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

f) Fomento de la artesanía.

g) Subrogación en la actividad de planes generales urbanísticos municipales y en el otorgamiento de licencias de obras.

h) Conservación y policía de carreteras, salvo en las que por Ley Autonómica sean declaradas de interés regional.

i) Conservación y policía de obras hidráulicas.

j) Administración insular de las aguas terrestres en los términos de la legislación autonómica.

k) Policía administrativa de viviendas y conservación del parque público de viviendas.

l) Transportes interurbanos por carreteras y transportes por cable.

m) Fomento de turismo insular.

n) Policía de la actividad turística insular, salvo la potestad sancionadora y el servicio de inspección.

ñ) Fomento de la cultura y deportes.

o) Conservación del Patrimonio Histórico-Artístico Insular.

p) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios de la isla de acuerdo con los principios que informan los artículos 13 y 14 de la Ley reguladora de Bases del Régimen Local, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

q) Ferias y mercados insulares.

r) Policía de espectáculos.

3. Sin perjuicio de la potestad de los Cabildos para la organización de los servicios y su prestación bajo la propia responsabilidad, a la Comunidad Autónoma corresponderá siempre la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, de las materias a que se refieran las competencias.

Art. 48.

Para el ejercicio efectivo por los Cabildos de las competencias transferidas, el Gobierno de Canarias dictará los correspondientes Decretos de transferencias de funciones y traspasos de servicios conforme a los principios establecidos en este artículo y en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.

1. Las facultades y servicios transferidos, han de mantener como mínimo el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

2. En caso de incumplimiento de los requisitos relativos al régimen de las transferencias establecidos en esta Ley, el Gobierno de Canarias advertirá formalmente de ello al Cabildo Insular, y si éste mantiene su actitud, el Gobierno podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello al Parlamento de Canarias, quien resolverá la procedencia de la decisión del Gobierno levantando o confirmando la suspensión e incluso acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.

3. Las transferencias de competencias se entienden atribuidas a todos los Cabildos Insulares con carácter general.

4. El Gobierno de Canarias, en los Decretos de transferencias de funciones a los Cabildos Insulares, podrá incluir aquellas funciones que, en coherencia con el principio de la mayor proximidad de la Administración a los ciudadanos, pueda ser delegado por los Cabildos Insulares a los municipios de la isla. Estas delegaciones estarán sometidas a las normas establecidas en el artículo 27 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. De los actos dictados en el ejercicio de sus competencias responderán los Cabildos Insulares.

6. No podrá procederse a ninguna transferencia de competencias a los Cabildos Insulares sin la previa determinación de las modalidades de control sobre su ejercicio que se reserva la Comunidad Autónoma. Los Decretos de transferencia determinarán con toda precisión las técnicas jurídicas de control a asumir por el Gobierno de Canarias sobre el ejercicio por los Cabildos de las competencias atribuidas.

Art. 49.

Hasta tanto se produce la acomodación definitiva de las Haciendas Territoriales a la distribución competencial resultante de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, conforme a las previsiones de los artículos 133 y 142 de dicha Constitución y 22.3 del Estatuto de Autonomía, el Régimen Económico-Financiero de las competencias que se determinen como propias de las islas por la Comunidad Autónoma de conformidad con esta Ley, incluidas las enumeradas en el artículo 47.2 de la misma, será el siguiente:

1. La transferencia a los Cabildos Insulares por las Leyes de la Comunidad Autónoma de competencias administrativas, hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, requerir la asignación de los recursos y medios materiales y personales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia económica.

2. Los Cabildos Insulares se subrogarán en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al cumplimiento de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios y que se concreten por la Comunidad Autónoma, integrándolos en su patrimonio desde la fecha de la efectividad de la asunción de la competencia.

3. El personal de la Comunidad Autónoma que quede incorporado a los Cabildos, se integrará en las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo de estos últimos, respetando los derechos adquiridos y conservando, desde luego, el de participar en los concursos que para la provisión de puestos de trabajo convoque la Comunidad.

Art. 50.

1. Los Cabildos Insulares, en su organización y funcionamiento, se regirán por sus propios Reglamentos internos con el límite de lo preceptuado en estas materias por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La Comunidad Autónoma se reserva la potestad de legislar sobre los principios necesarios para armonizar las disposiciones de los Cabildos sobre su organización y funcionamiento, cuando lo exija el interés general regional.

TÍTULO IV
De los Municipios canarios
CAPÍTULO I
Normas generales
Art. 51.

Los Municipios canarios, como Entidades Locales territoriales, dirigidos por sus órganos de gobierno y representación, gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

Art. 52.

Son competencias propias de los municipios canarios las atribuidas por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y las que, en este concepto y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, les otorguen las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma al regular los diferentes sectores de la acción pública.

Art. 53.

Los municipios canarios podrán ejercer las competencias que les sean delegadas por las Instituciones de la Comunidad Autónoma o por otras Entidades locales en los términos y con sujeción al régimen jurídico previsto en la Ley reguladora, de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.

Art. 54.

Los municipios canarios, como Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias ostentarán las potestades y prerrogativas atribuidas por la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 55.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados en el ámbito de sus competencias.

2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

CAPÍTULO II
De la organización de los municipios
Sección 1.ª De los órganos municipales
Art. 56.

1. La organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirá por la legislación básica de Régimen Local y por sus respectivos Reglamentos Orgánicos.

2. En defecto de Reglamento propio, la organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirá por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y por los preceptos contenidos en los artículos siguientes.

Art. 57.

1. La organización municipal se estructura del siguiente modo:

a) Son órganos básicos de gobierno y administración del Ayuntamiento:

El Alcalde.

Los Tenientes de Alcalde.

El Pleno.

La Comisión de Gobierno, allí donde exista en virtud de lo dispuesto en la Ley.

Los Concejales Delegados, en su caso.

b) Son órganos complementarios para el estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal: Las Comisiones Municipales Informativas, la Comisión Especial de Cuentas, la Comisión de colaboración con otras Administraciones Públicas y cualesquiera otras que pudiera crear el Pleno de la Corporación.

c) Son entes de gestión descentralizada las Entidades territoriales inframunicipales que se constituyan por los municipios de acuerdo con la presente Ley y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

d) Son órganos de gestión desconcentrada y de participación vecinal las Juntas Municipales de Distrito.

e) Son órganos de participación vecinal Ios Consejos de Distrito o Barrio y los Consejos Sectoriales.

2. Son órganos de gestión administrativa los Departamentos, Servicios, Secciones y Negociados y niveles asimilados en que se divide funcionalmente la Administración municipal, agrupados en servicios generales (de carácter jurídico-administrativo y económico-financiero) y finalistas.

3. Son Entes descentralizados para la gestión de los servicios públicos municipales los organismos autónomos y las sociedades privadas.

Sección 2.ª Del alcalde
Art. 58.

El Alcalde es el Presidente de la Corporación, representa al Ayuntamiento, dirige el gobierno y la administración municipal y convoca y preside las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno, en su caso, y de cualesquiera otros órganos municipales de carácter colegiado.

Art. 59.

1. Las condiciones para el desempeño del cargo de Alcalde, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad y el procedimiento de elección se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Quien resulte proclamado Alcalde prestar juramento o promesa ante el Pleno en la forma establecida con carácter general para todo cargo público y tomar inmediata posesión de su cargo.

3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.

Art. 60.

El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia se formulará por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.

En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.

El Alcalde que hubiera renunciado a su cargo no podrá volver a ostentarlo durante el resto del mandato de la Corporación.

Art. 61.

1. Salvo en el supuesto regulado en el artículo 62 de la presente Ley, vacante la Alcaldía por cualquiera de las causas establecidas legalmente, la sesión extraordinaria para elección de nuevo Alcalde se celebrará con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la constatación del hecho que hubiera dado lugar a la vacante.

2. En ningún caso podrá el Teniente de Alcalde presidir una sesión que no sea para celebrar el acto de elección de nuevo Alcalde.

Art. 62.

En el supuesto de moción de censura contra el Alcalde, éste cesará en su cargo en el momento que aquella prosperara, siendo proclamado automáticamente el candidato a Alcalde propuesto por los Concejales que suscriban la moción, de acuerdo con lo establecido en la legislación electoral general.

Art. 63.

Las decisiones del Alcalde se materializarán formalmente mediante Decretos de la Alcaldía, que serán comunicados a cuantos tengan interés directo y legítimo en lo decretado.

El Secretario General de la Corporación llevará un Libro de Registro de dichos Decretos, que tendrá el carácter de público, expidiendo las certificaciones del mismo que le fueran solicitadas por los Concejales o por cualquier persona que tenga interés directo. Dicho libro se abrirá con los mismos requisitos que el Libro de Actas.

Las resoluciones del Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales Delegados, que no sean de mero trámite, tendrán constancia en un soporte documental que garantice su permanencia y publicidad. Deberán ser firmadas por la autoridad de que emanen y por el Secretario, o persona que legalmente le sustituya, que dará fe de su autenticidad.

Art. 64.

El Alcalde es el jefe superior de todo el personal de la Corporación ejerciendo dicha función en los siguientes términos:

a) Los Concejales Delegados ejercerán esta jefatura en nombre del Alcalde sobre el personal del área de su competencia.

b) Los Concejales Presidentes de los Entes de gestión descentralizada o de los órganos de gestión desconcentrada la ejercerán de igual manera sobre el personal asignado a los mismos.

c) Para el ejercicio de la jefatura superior del personal el Alcalde se ver asistido de los informes y propuestas pertinentes emitidos por el Concejal Delegado del área, Ente descentralizado u órgano desconcentrado respectivo.

d) En cualquier caso el Alcalde podrá poner a frente de la gestión de personal a un Concejal responsable de la misma.

Todo lo anterior con la reserva de competencias que la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local hace en su artículo 22 a favor del Ayuntamiento Pleno.

Sección 3.ª De los Tenientes de Alcalde
Art. 65.

Los Tenientes de Alcalde serán designados y revocados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, de no existir ésta, de entre los Concejales, en número que no sobrepase el de un tercio del número legal de la Corporación.

Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de éste en los términos siguientes:

a) En los casos de vacante la sustitución ser efectiva desde el momento de tener la Corporación constancia legal de haberse producido la misma.

b) 1. En los de ausencia o enfermedad serán requisitos necesarios para la sustitución, la manifestación expresa por parte del Alcalde de tal circunstancia.

2. Cuando la ausencia sea superior a 48 horas, sin previa manifestación o delegación se producir la sustitución de manera automática informándose de ello al Pleno del Ayuntamiento.

c) No ser necesaria la manifestación a que se refiere el punto 1 del apartado b) en los casos de catástrofe o infortunio público contemplados en el apartado j) del artículo 21 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, siempre y cuando no se pudiese localizar al Alcalde con la brevedad necesaria. En este caso se dará cuenta al Alcalde de manera inmediata y éste al Pleno.

Art. 66.

El Alcalde deberá dar cuenta al Pleno,en la primera sesión que éste celebre, de los nombramientos de los Tenientes de Alcalde y del contenido de las delegaciones que haya conferido.

Todos los nombramientos y delegaciones a los Tenientes de Alcalde serán realizados previa la aceptación de los interesados. Para poder renunciar a ellos será, a su vez, necesaria la aceptación de la renuncia por el Alcalde.

Sección 4.ª Del Pleno
Art. 67.

1. El Pleno del Ayuntamiento está integrado por todos los Concejales y lo preside el Alcalde.

2. Corresponde al Pleno las atribuciones que le confiere el artículo 22.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 68.

Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo municipal. En ningún caso pueden constituir grupo municipal separado Concejales que pertenezcan a la misma lista electoral. Todo Concejal deberá estar adscrito a un grupo municipal.

La constitución de los grupos municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación.

En dicho escrito, que irá firmado por todos los Concejales, que constituyan el grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Concejales que en su ausencia puedan sustituirle.

Ningún Concejal podrá formar parte de más de un grupo municipal. Los que no queden integrados en un grupo municipal, constituirán el grupo mixto. Igualmente, aquellos que por su voluntad se separen del grupo por el que fueron elegidos y no se integraran en otro pasarán a formar parte del grupo mixto.

Sección 5.ª De la Comisión de Gobierno
Art. 69.

En todos los Municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuyo Pleno así lo apruebe, existirá una Comisión de Gobierno.

La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Art. 70.

Corresponde a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las que el Alcalde o el Pleno les deleguen y las que le atribuyan las leyes.

Sección 6.ª De los Concejales Delegados
Art. 71.

Son Concejales Delegados aquellos miembros de la Comisión de Gobierno que de modo individual y, en su condición de tales, ejercen competencias delegadas por el Alcalde en forma expresa.

Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podrá conferir a otros Concejales delegaciones para cometidos específicos.

Sección 7.ª De los Concejales
Art. 72.

Ostentan la condición de Concejales quienes, habiendo sido proclamados electos en los términos de la legislación electoral, toman posesión de su cargo en la sesión constitutiva del Ayuntamiento o, si no estuvieran presentes en la misma, en el primer Pleno que tras ella se celebre, salvo que por causa justificada la propia Corporación permita la toma de posesión en un momento posterior.

La toma de posesión, que en todo caso se realizará ante el Pleno, irá precedida de la prestación de juramento o promesa en la forma establecida con carácter general para todo cargo público.

En caso de no tomar posesión en las condiciones establecidas en este artículo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los supuestos de vacante de Concejal.

Art. 73.

El ejercicio del cargo de Concejal es obligatorio, sin perjuicio del derecho a renuncia, y conllevará la obligación y el derecho de asistir a las sesiones plenarias con voz y voto.

Art. 74.

1. El cargo de Concejal se perderá por las siguientes causas:

Por renuncia.

Por sentencia judicial firme que implique, como pena principal o accesoria, la inhabilitación para cargo público.

Por acuerdo corporativo resolutorio de expediente de incompatibilidad.

Por expiración del mandato de conformidad con la legislación electoral.

2. La renuncia al cargo de Concejal deber presentarse ante la Junta Electoral de Zona si todavía no se ha tomado posesión del mismo. Una vez posesionado del cargo, la renuncia deber hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.

Art. 75.

Los acuerdos de declaración de vacante de Concejal deberán tramitarse como último punto del orden del día de la sesión en que se adopten, y el acto de toma de posesión del sustituto figurar como primer punto del orden del día de la sesión siguiente.

Art. 76.

En lo referente a retribuciones, indemnizaciones, permisos y derechos laborales de los miembros de las Corporaciones, se estará en su totalidad a los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 77.

1. En los ayuntamientos se creará un Registro Municipal Público de los intereses privados de los miembros de la Corporación.

2. Todos los miembros están obligados a formular declaración de sus bienes antes de la toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato.

Se harán actualizaciones del registro mediante declaraciones anuales.

3. El acceso de los ciudadanos a dicho Registro se ajustará a la legislación que desarrolle lo previsto en el artículo 105, apartado b) de la Constitución.

Sección 8.ª De las Comisiones Municipales Informativas
Art. 78.

1. Las Comisiones Informativas Municipales son órganos de estudio, asesoramiento, informe y consulta en las que participan Concejales de todos los grupos políticos presentes en la Corporación.

2. La Corporación, a propuesta del Alcalde, establecerá el número y denominación de las Comisiones, que se compondrán de un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde, para ejercer las funciones de Presidente, y un número de Concejales no superior a un tercio, en cifra estricta, del número legal de los mismos. Se añadirá uno más si el número resultante fuese par.

3. En el seno de cada Comisión pueden crearse subcomisiones o grupos de trabajo con cometidos específicos que tendrán, en todo caso, carácter temporal.

Art. 79.

1. Todos los Concejales participan en las Comisiones Informativas, respetándose en su composición la proporcionalidad política del Pleno.

2. En todo caso se garantizará que cada grupo político tenga un Concejal en cada Comisión Informativa como mínimo.

Art. 80.

Las Comisiones Informativas deberán conocer los asuntos cuyo tratamiento y decisión correspondan al Pleno y aquellos otros para las que sean requeridas por el Alcalde o la Comisión de Gobierno.

Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes. No obstante, podrán convocarse reuniones de dos o más Comisiones Informativas para tratar asuntos comunes.

Art. 81.

Las Comisiones Informativas serán convocadas por el Alcalde o por los Presidentes efectivos de las mismas, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo razones de urgencia, mediante escrito dirigido a todos los miembros de la Comisión en el que consten los asuntos a tratar.

Se podrán tratar asuntos no incluidos en el orden del día mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión.

Sección 9.ª De las Comisiones Especiales
Art. 82.

Los Ayuntamientos podrán acordar la creación de Comisiones Especiales por acuerdo de la mayoría absoluta del Pleno a propuesta del Alcalde o de la cuarta parte del número legal de Concejales.

Art. 83.

1. La Comisión Especial de Colaboración con otras Administraciones Públicas, tendrá carácter permanente y servirá de órgano de enlace en las tareas de colaboración y coordinación con los órganos deliberantes o consultivos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas tendrá encomendado la supervisión, seguimiento y fiscalización de las competencias delegadas en los Ayuntamientos y desarrollar su labor a través de informes y dictámenes preceptivos en el ejercicio de las competencias delegadas a los Ayuntamientos por otras instancias territoriales.

Art. 84.

Las Comisiones de Investigación tendrán carácter extraordinario y se constituirán para un trabajo concreto, extinguiéndose una vez finalizado éste.

Art. 85.

La Comisión Especial de Cuentas tiene por objeto supervisar todas las cuentas municipales, emitiendo informes preceptivos sobre las mismas.

Sección 10.ª De las Entidades Territoriales inframunicipales
Art. 86.

Sin perjuicio de las competencias del municipio reconocidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán constituir Entidades inframunicipales para la administración descentralizada de los núcleos de población separados o con características peculiares. Para la constitución de estos Entes descentralizados se atenderá a las condiciones que permitan un satisfactorio funcionamiento de los mismos y a la voluntad mayoritaria de los habitantes de los núcleos urbanos afectados.

Art. 87.

El Ayuntamiento se ajustará para la constitución de estas Entidades a las previsiones del artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y a la legislación en materia de elecciones locales, en cuanto a la elección del Alcalde Pedáneo y de los vocales de la Junta Vecinal u órgano colegiado.

Art. 88.

Además de las competencias legalmente atribuidas a estas Entidades inframunicipales, el Ayuntamiento podrá descentralizar en su favor, todas aquellas atribuciones que permitan una gestión más eficaz y cercana a los administrados.

Art. 89.

Para el desarrollo de las competencias descentralizadas o delegadas, el Ayuntamiento asignar a estas Entidades los medios necesarios y suficientes para el ejercicio de las competencias asumidas.

Art. 90.

La Hacienda de las Entidades locales inframunicipales se integrar por los recursos que la legislación les asigne y, además, por transferencias del Presupuesto del Ayuntamiento.

El importe de las transferencias será, como mínimo, montante de las cuotas de la Contribución Territorial Rústica y Urbana correspondientes a los inmuebles radicados en las citadas Entidades.

Sección 11.ª De las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio
Art. 91.

Las Juntas Municipales son órganos territoriales de gestión colegiada y desconcentrada donde se posibilitará la más amplia y efectiva participación ciudadana. En Canarias sólo se podrán crear Juntas Municipales de Distrito en aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes de derecho.

Art. 92.

1. Las Juntas Municipales de Distrito están compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de Vocales a determinar según el siguiente criterio:

a) En Distritos de menos de 50.000 habitantes, 11 Vocales.

b) En Distritos de más de 50.000 habitantes, 11 Vocales a los que se suman un Vocal más por cada 10.000 habitantes o fracción, a partir de 50.000.

2. Los Vocales serán nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos con representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del Pleno.

3. Para el nombramiento de los Vocales se tendrán en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargo de Concejal.

Art. 93.

Las Juntas Municipales recibirán competencias delegadas de la Alcaldía y de la Comisión de Gobierno, tendiendo de esta forma a mejorar la gestión y a facilitar la participación ciudadana en la misma. En todo caso se actuar en el momento de la delegación de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación impuestos por el artículo 6 de la Ley, reguladora de las Bases del Régimen local.

Art. 94.

Son órganos de las Juntas de Distrito el Presidente, el Pleno, el Equipo de Gobierno y los Consejos de Participación Ciudadana.

Art. 95.

1. El Presidente de la Junta será un Concejal designado por el Alcalde, cuyo nombramiento y cese corresponde al mismo, dando cuenta al Pleno de la Corporación.

2. El Presidente de la Junta lo es a su vez de todos los órganos de la misma, no pudiendo delegar la Presidencia del Pleno y del Equipo de Gobierno.

3. El Presidente podrá delegar la Presidencia de los Consejos de Participación en un Vocal.

4. El Presidente de la Junta es el representante del Alcalde en el Distrito y recibe competencias delegadas de éste.

Art. 96.

1. El Pleno de la Junta está compuesto por el Presidente y los Vocales, actuando de Secretario con voz pero sin voto el Jefe de la Oficina Municipal del Distrito.

2. El Pleno es el órgano de control y fiscalización del Presidente y del Equipo de Gobierno.

Art. 97.

1. El Equipo de Gobierno está presidido por el Concejal Presidente y estará compuesto por Vocales que pertenezcan a la mayoría de Gobierno.

2. En todo caso forman parte del Equipo de Gobierno los Vocales que tengan delegada la Presidencia de los Consejos de Participación.

3. Es un órgano de asistencia al Presidente en el desempeño de sus funciones y de gestión y Gobierno colectivo de la Junta de Distrito.

Art. 98.

Los Consejos de Participación Ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión, donde tiene lugar la participación real, directa y efectiva de los vecinos en la vida municipal.

Art. 99.

Pueden ser miembros de los Consejos de Participación Ciudadana:

a) Las Entidades ciudadanas con domicilio en el Distrito y que estén inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas.

b) Los vecinos que residan o desempeñen su trabajo en el Distrito y soliciten su inscripción en el Consejo para el estudio de temas específicos. En este caso la solicitud se hará mediante escrito razonado al Presidente de la Junta que lo someter al conocimiento y aprobación del Pleno de la Junta.

Art. 100.

1. Los Vocales del Equipo de Gobierno presidirán por delegación del Presidente de la Junta los Consejos para los que éste los proponga.

2. Son funciones de los Consejos de Participación Ciudadana:

a) Estudiar y cuantificar los problemas del Distrito en materia de urbanismo, educación, salud y otros, dentro del ámbito de su competencia especifica.

b) Conocer e informar los asuntos que vayan a ser tratados en el Pleno de la Junta, dentro también del ámbito de sus competencias, salvo los que sean incluidos con carácter de urgencia y el Pleno los ratifique como tales.

c) Elevar a la Junta Municipal, a través de su Presidente, las propuestas oportunas en orden a la solución de los problemas planteados. Tales propuestas deberán ser incluidas obligatoriamente en el orden del día del Pleno siguiente a la celebración del Consejo.

d) Realizar el seguimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Municipal sobre propuestas del Consejo, así como de la gestión global en el marco de su competencia.

e) Participar en las actividades y actuaciones directas en el Distrito.

Sección 12.ª De los Consejos de Barrio y de Sector
Art. 101.

Si las características del municipio y de su población no aconsejasen la implantación de Entes de gestión desconcentrada, la participación ciudadana se articulará a través de los siguientes órganos:

a) Consejos de Barrio.

b) Consejos Locales de Sector.

Art. 102.

1. Los Consejos de Barrio son órganos territoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.

La división del municipio en barrios será objeto de aprobación por el Pleno de la Corporación, de acuerdo a la población y características que se dan en el municipio y teniendo en cuenta el criterio de máxima desconcentración.

2. Los Consejos de Barrio estarán constituidos por:

a) Un representante de la Corporación que será su Presidente.

b) Representantes de las Asociaciones del Distrito.

c) Vecinos a título individual previa solicitud razonada al Consejo.

3. Los Consejos de Barrio tienen la facultad de informar y proponer soluciones a los problemas específicos del barrio para su conocimiento y eventual discusión por la Corporación Municipal.

A los efectos del párrafo anterior los Ayuntamientos deberán recabar de los Consejos, informe, en todos aquellos asuntos de trascendencia que afecten a los respectivos barrios.

Art. 103.

1. Los Consejos Municipales de Sector son órganos sectoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.

Existirán tantos Consejos Municipales de Sector como áreas de gestión municipal o servicios tenga establecido el Ayuntamiento.

Los Consejos podrán establecer comisiones de trabajo para el mejor tratamiento de los asuntos de su competencia.

2. Los Consejos de Sector estarán compuestos por:

a) El Concejal Delegado del Servicio correspondiente, que será su presidente.

b) Representantes de Entidades con interés e incidencia en el sector de que se trate; así: Sindicales, empresariales, culturales, deportivas, juveniles y otras.

Art. 104.

Los Consejos Municipales de Sector tendrán las siguientes atribuciones:

a) Informar al Ayuntamiento sobre temas específicos del sector y proponer alternativas concretas a los problemas que tenga planteado éste para que sean tratadas en los órganos municipales competentes.

b) Consulta previa por parte del delegado del sector en los asuntos de trascendencia que afecten al mismo.

c) Participar en el seguimiento de la gestión municipal en los asuntos aprobados.

CAPÍTULO III
De las sesiones de los órganos municipales
Sección 1.ª De la sesión constitutiva del Ayuntamiento
Art. 105.

1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva del Ayuntamiento los Concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al sólo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada. En caso de no existir quórum suficiente, se celebrar la sesión, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de los concurrentes. Será indispensable que asista, como mínimo, un Concejal, además del Alcalde.

2. Los Secretarios e Interventores tomarán las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones locales estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálicos o valores propios de la Corporación, depositados en la Caja Municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

Art. 106.

1. El día previsto para la constitución del Ayuntamiento en la legislación electoral, los Concejales electos se reunirán, sin necesidad de previa convocatoria, a las 11 de la mañana, en el salón de actos de la respectiva Casa Consistorial, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.

2. En la Sesión constitutiva se formar la Mesa de Edad en la forma prevista en la legislación electoral.

3. La Mesa comprobará las credenciales presentadas al Secretario o las acreditaciones de la personalidad de los electos en base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, en el mismo lugar y hora previstos en el número 1 de este artículo, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuero el número de Concejales presentes.

Art. 107.

De la sesión constitutiva se levantar acta, que se remitirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad y al Consejero competente en materia de Régimen Local en la Comunidad Autónoma en el plazo de tres días siguientes a la celebración de la sesión.

Art. 108.

Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno que sean precisas, a los siguientes efectos:

a) Aprobación del Régimen de sesiones del Pleno.

b) Conocimiento de la formación y composición de la Comisión de Gobierno.

c) Establecimiento de las Comisiones Informativas y de órganos de gestión desconcentrada.

d) Conocimiento de los nombramientos de Teniente de Alcalde, Concejales-Delegados y Presidentes de las Comisiones Informativas y Concejales-Presidentes de las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio.

e) Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

Art. 109.

1. Procederá la constitución de Comisiones Gestoras en los siguientes casos:

a) Cuando el número de hecho de Concejales llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y no fuese posible su sustitución por el procedimiento establecido en la legislación electoral.

b) Cuando, por cualquier causa, no haya podido constituirse el Ayuntamiento.

c) Cuando el Ayuntamiento haya sido disuelto por gestión gravemente dañosa para los intereses supralocales.

d) En caso de creación de nuevos municipios.

2. Las Comisiones Gestoras constituidas ejercerán las mismas funciones que los Ayuntamientos por el período de tiempo que media hasta la celebración de nuevas elecciones generales o parciales. Se disolverán automaticamente al quedar constituido el Ayuntamiento correspondiente.

3. La alteración de términos municipales no determinarán modificaciones del número legal de Concejales en los Ayuntamientos afectados durante el tiempo de su mandato.

Art. 110.

1. La Comisión Gestora estará integrada por los Concejales que subsistiesen o los proclamados electos que hubiesen presentado sus credenciales en tiempo y forma, precisos para completar el legal de miembros de la Corporación y por los Vocales gestores que se hubiesen nombrado.

2. Los Vocales gestores serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad entre personas de adecuada idoneidad y arraigo en la localidad y con rigurosa proporcionalidad a los últimos resultados electorales habidos en la localidad.

3. No podrán ser designados Vocales gestores las personas que hayan dejado de ser Concejal en el período de mandato en que se haga necesario el nombramiento de aquéllos, ni las incursas en causas de inelegibilidad según la legislación electoral.

Art. 111.

1. La Comisión Gestora se constituirá en el plazo de tres días, contados desde el de la designación de los Vocales, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente del Gobierno de Canarias.

2. Si subsistiese en su cargo el Alcalde, presidir la Comisión Gestora y conservará la integridad de sus funciones. En caso de vacar la Alcaldía antes o después de constituirse la Comisión Gestora, ésta será presidida por el Concejal o Vocal gestor que obtenga mayor número de votos en sesión extraordinaria convocada por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad, ostentando las mismas funciones que las del Alcalde.

3. Cuando sea precisa la renovación de Vocales gestores, por darse el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 109 de la presente Ley, se proceder en la forma determinada en los artículos precedentes.

Sección 2.ª De las sesiones del Ayuntamiento Pleno
Art. 112.

Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:

Ordinarias.

Extraordinarias.

Extraordinarias con carácter urgente.

Art. 113.

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses. En la primera sesión ordinaria se determinará la periodicidad y horario de las mismas.

2. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de sus miembros.

En este caso, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

Art. 114.

Solicitada la celebración de sesión extraordinaria, su no convocatoria y celebración podrá ser comunicada por los Concejales solicitantes al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Art. 115.

1. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de carácter no urgente del Pleno han de convocarse al menos con dos días hábiles de antelación, empezando a contar el plazo a partir del día siguiente al de la notificación y remitiéndose el orden del día comprensivo de los asuntos que se hayan de tratar con el suficiente detalle.

2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera.

Art. 116.

Son sesiones extraordinarias de carácter urgente, las convocadas por el Alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por esta Ley.

En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por la mayoría del mismo, se levantará acto seguido la sesión.

Art. 117.

La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, expresando los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y los acuerdos, sin que puedan tratarse otras cuestiones.

Sección 3.ª Requisitos de la celebración y desarrollo de las sesiones
Art. 118.

1. El orden del día de las sesiones ser fijado por el Alcalde, asistido por el Secretario.

2. Si a la sesión se lleva la resolución de un expediente éste tiene que estar concluido y entregado en la Secretaría con una antelación de tres días a la celebración de la sesión. El Secretario en este plazo lo someter a la consideración del Alcalde al efecto de su inclusión en el orden del día.

Art. 119.

1. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate, y en su caso, votación, deber figurar a disposición de los Concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. De la citada sede no podrán extraerse ni los expedientes ni los documentos.

2. Todos los Concejales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Art. 120.

La convocatoria se realizará mediante citación personal e individualizada a todos los miembros de la Corporación en la que debe figurar el orden del día y simultánea exposición en el tablón de anuncios. Las mencionadas citaciones tienen naturaleza de notificaciones.

Art. 121.

1. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el edificio habilitado al efecto en caso de fuerza mayor. Ha de constar en acta la aprobación por mayoría simple de la causa de fuerza mayor que obliga a celebrar la sesión fuera de la Casa Consistorial.

2. Toda sesión habrá de terminarse dentro del mismo día en que comience.

3. Las sesiones plenarias serán públicas. No obstante, si se produjeron alteraciones del orden público, el Presidente podrá ordenar la expulsión de la sala del público asistente. Podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos al que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

4. En las sesiones plenarias el público asistente no puede intervenir bajo ningún concepto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre participación ciudadana. Las personas que infrinjan este precepto serán expulsadas de la sala por el Presidente.

Art. 122.

1. El quórum para la válida celebración de las sesiones plenarias es el de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres.

En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Si durante el transcurso de la sesión se produjesen ausencias que redujesen el número de presentes por debajo del quórum necesario para la válida celebración de las sesiones, éstas deberán interrumpirse hasta la recuperación del número preciso. Caso de no lograrse en el tiempo de una hora, el Alcalde dará por terminada la sesión, debiendo figurar necesariamente los puntos no tratados en el orden del día en la siguiente sesión, sea ordinaria o extraordinaria.

2. Cuando fuera necesaria la asistencia de un número especial de Concejales, habrán de reiterarse las convocatorias hasta lograrlo.

3. Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no fuera debidamente justificada podrá dar lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Art. 123.

1. No podrá adoptarse acuerdo sobre asunto que no figure en el orden del día, a menos que fuere declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman la Corporación.

2. En el supuesto que se trate de asuntos que requieran informes preceptivos del Secretario o del Interventor, cualquier Concejal que dude respecto a la legalidad de la resolución, podrá solicitar que se aplace quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida o se adoptare la decisión, pese a la duda sobre la legalidad formulada, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta a los efectos legales oportunos.

Art. 124.

1. Es inexcusable obligación del Presidente incluir entre los asuntos del orden del día las mociones y las propuestas de acuerdo por escrito que los Concejales presenten hasta tres días antes de haberse confeccionado el mismo.

2. Tan sólo en las sesiones ordinarias cabe la posibilidad de que los Concejales sometan a deliberación y debate asuntos que no figuren en el orden del día. Para ello será necesario que previamente la Corporación los declare de urgencia por la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. En cuanto el Alcalde considere un punto suficientemente discutido se pasará a la votación.

4. Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa al Ayuntamiento o sus Comisiones para demorar el cumplimiento de sus obligaciones legales.

Art. 125.

1. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.

La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

2. En estos casos el interesado deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto.

Sección 4.ª Adopción de acuerdos
Art. 126.

1. Los acuerdos, de las Corporaciones Locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Ser preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones en las materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las materias descritas en el número 3 del artículo 47 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 127.

1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Concejales abstenerse de votar. La ausencia del Concejal del Salón de Sesiones, iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

2. Si de la votación resulta un empate, se efectuará una nueva votación, si éste persiste, decidirá la votación el voto de calidad del Presidente.

Art. 128.

1. La adopción de acuerdo se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto la votación nominal.

2. Los Concejales podrán instar del Secretario que se haga constar expresamente en el acta el sentido en que se emitió el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos en que hubiere votado en contra.

Art. 129.

1. Los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

2. Contra los actos y acuerdos de las Entidades Locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

3. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades previstos en el artículo 52.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establecen en la legislación del Estado, reguladora del procedimiento administrativo común.

Sección 5.ª De las actas
Art. 130.

1. El Libro de Actas, instrumento público solemne, ha de estar foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde y el sello de la Corporación, y expresar en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.

2. Las actas de la Comisión de Gobierno se transcribirán en Libro distinto del destinado a las del Pleno del Ayuntamiento.

Art. 131.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrán utilizar medios mecánicos para la transcripción de las actas de las sesiones de los órganos colegiados de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.–Los Libros de Actas deberán estar compuestos de hojas móviles siempre que se utilice a tal fin el papel timbrado del Estado o de la Comunidad Autónoma.

Segunda.–El papel adquirido para cada Libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el Secretario, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo, cada hoja llevará la rúbrica del Presidente, el sello de la Corporación y la numeración correlativa a partir del número 1.

Tercera.–Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente, por impresora de ordenador o el medio que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeran, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden, haciendo constar al final de cada acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendida.

Cuarta.–Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohíbe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido.

Quinta.–En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicia y de la que lo finalice.

Sexta.–Las mismas formalidades serán de aplicación a la transcripción de las resoluciones escritas del Alcalde, cuando se utilizare el sistema de hojas movibles.

2. La adopción del sistema de hoja movibles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde.

Art. 132.

El Secretario custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad en la Casa Consistorial, y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aún a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho Libro contenga, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades.

Art. 133.

Durante cada sesión, el Secretario, asistido por el funcionario que al efecto se designe, tomará las notas necesarias para redactar el acta, en que se consignarán:

a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.

b) Día, mes y año.

c) Hora en que comienza.

d) Nombre y apellidos del Presidente, de los Concejales presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusa.

e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.

f) Asistencia del Secretario o de quien haga sus veces y presencia del Interventor cuando concurra.

g) Asuntos que se examinan y parte dispositiva de los acuerdos que sobre los mismos recaigan.

h) Votaciones que se verifiquen y relación o lista de las nominaciones, en las que se especifique el sentido en que cada Concejal emita su voto.

i) Opiniones sintetizadas de los grupos o fracciones de Concejales y sus fundamentos y los votos particulares, cuando no se obtenga unanimidad de criterio y así lo pidan los interesados.

j) Cuantos incidentes se produzcan durante el acto y fueren dignos de reseñarse a juicio del Secretario.

k) Hora en que el Alcalde levante la sesión.

Art. 134.

Inmediatamente de ser aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir en el Libro respectivo, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeron.

Art. 135.

De no celebrarse sesión por falta de asistencia u otro motivo, el Secretario suplir el acta consumo una diligencia, autorizada con su firma, en la que consigne la causa y los nombres de los concurrentes y de los que se hubieron excusado.

Art. 136.

1. Están obligados a firmar el acta de cada sesión todos cuantos a ella hubieron asistido, dentro de los ocho días siguientes a su aprobación.

2. El Secretario procederá a obtener las firmas en cuanto el acta haya sido extendida en el Libro correspondiente y, dar cuenta al Alcalde de las negligencias o demoras que se produzcan entre los Concejales para que les aplique la pertinente sanción.

3. La falta de firma no eximirá de la responsabilidad que pudiera deducirse para el Concejal que la omitiere.

Sección 6.ª Publicidad de los actos y acuerdos
Art. 137.

1. Los acuerdos que adopten el Ayuntamiento Pleno y la Comisión de Gobierno cuando tengan carácter decisorio, se publicarán y notificarán en la forma prevista por la Ley.

2. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, copia, o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los órganos de Gobierno municipal. El Alcalde y, de forma inmediata el Secretario del Ayuntamiento, serán responsables del cumplimiento de este deber.

Art. 138.

Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copia y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración Municipal y de sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros en los términos que dispongan la legislación de desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deber verificarse mediante resolución motivada.

Art. 139.

1. Las certificaciones de todos los actos oficiales, resoluciones y acuerdos de la Corporación, Comisión de Gobierno, Comisiones Informativas y, autoridades, así como las copias y, certificados de los Libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto legal expreso que disponga otra cosa.

2. Estas certificaciones podrán ser solicitadas, mediante instancia por las personas a quienes interesen, y reclamadas de oficio por las autoridades, tribunales organismos o funcionarios públicos que transmiten expedientes o actuaciones en que deban surtir efecto.

Art. 140.

Podrán expedirse certificaciones de los acuerdos de las Corporaciones Locales antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

Sección 7.ª De las sesiones extraordinarias de control y fiscalización
Art. 141.

Sin perjuicio del régimen de sesiones que para el Pleno de los Ayuntamientos establece el artículo 46 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y que esta Ley concreta, el Ayuntamiento Pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias cuyo objetivo sea el control y fiscalización de los órganos de gobierno de los Ayuntamientos, en cumplimiento de la contribución que al Pleno confiere el artículo 22.2.ª de la Ley arriba mencionada.

Sección 8.ª De las sesiones de la Comisión de Gobierno
Art. 142.

La Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo y extraordinaria cuando lo decida el Alcalde.

Art. 143.

Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas pero se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación un extracto o copia íntegra de los acuerdos que adopte, con el resultado de las votaciones, y se enviará dicha copia a todos los Concejales en el plazo de los seis días siguientes a la sesión. El Alcalde y, de forma inmediata el Secretario, serán responsables del cumplimiento de la previsión del artículo 56.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 144.

Serán aplicables, en lo que proceda, la Comisión de Gobierno las normas generales que para las sesiones del Pleno se consignan en la Sección 2.ª del presente Capítulo y que no contradigan lo preceptuado en los artículos correspondientes de la presente sección.

Art. 145.

Los acuerdos que adopte la Comisión de Gobierno dentro de la esfera de sus competencias, tendrán la misma eficacia que los del Ayuntamiento Pleno.

No obstante, cuando se trate de atribuciones delegadas, el acuerdo de delegación podrá prever mecanismos de dirección y contra, por el órgano delegante.

Sección 9.ª De las sesiones de las Comisiones complementarias y demás Órganos y Entes municipales
Art. 146.

1. Los dictámenes de las Comisiones, que no serán vinculantes, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros y llevarán la firma del Presidente y del Secretario de las mismas.

2. El vocal que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.

Art. 147.

1. De cada sesión se levantará acta en que consten los nombres de los Vocales asistentes, asuntos examinados y dictámenes emitidos, archivándose las actas con numeración correlativa y llevándose los dictámenes a los expedientes que los motivan.

2. El Alcalde es Presidente nato de todas las Comisiones y actuará como Presidente efectivo de cada una, el Teniente de Alcalde o miembro de la Comisión de Gobierno en quien delegue.

Art. 148.

El Secretario del Ayuntamiento lo será también de todas las Comisiones con facultad de delegación en el funcionario que tenga a su cargo la dirección administrativa del área sometida a su informe.

A la Comisión de Hacienda asistirá en todo caso el Interventor.

Art. 149.

Las Comisiones podrán requerir en sus sesiones la presencia de cualquier funcionario o miembro de la corporación responsable del área para que informe sobre un tema concreto.

Art. 150.

Serán aplicables en lo que proceda, a las Comisiones Complementarias y demás órganos y Entes municipales, las normas generales que para las sesiones de los órganos básicos se consignan en esta Ley.

CAPÍTULO IV
De la Información y participación ciudadana
Sección 1.ª Del derecho de los ciudadanos a la información
Art. 151.

Constituyen derechos de todo ciudadano:

a) Recibir una amplia información sobre los asuntos municipales.

b) El acceso a los expedientes y documentos municipales que les afecten personalmente o en los que estén interesados, siempre que no se vulnere el derecho de terceros.

c) Obtener copias y certificaciones del Ayuntamiento, con la salvedad anteriormente señalada.

d) Asistir a las sesiones del Pleno municipal, así como a las de cualquier otro órgano cuyas sesiones sean públicas.

Art. 152.

La garantía de los derechos de los ciudadanos reconocidos en la presente Ley podrá ser exigida por los mismos mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan, sin perjuicio de la utilización de los canales de participación política.

Art. 153.

La participación de los ciudadanos en el gobierno municipal se podrá articular a través del ejercicio del derecho de consulta, petición y propuesta o intervención oral de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 154.

Todos los ciudadanos tienen derecho a dirigirse a cualquier autoridad u órgano municipal para realizar peticiones o evacuar consultas o propuestas sobre las actuaciones municipales en la forma regulada por la Ley.

La consulta deber ser realizada mediante escrito y ser contestada en los términos previstos en la legislación general.

Art. 155.

1. La participación ciudadana en el Pleno se establece como sigue:

a) Derecho a proponer un tema para incluir en el orden del día.

b) Posibilidad de expresar por escrito la opinión de una entidad sobre una materia incluida en el orden del día, para su lectura por la Concejalía correspondiente.

c) Petición por escrito de intervención oral en algún tema del orden del día.

d) Intervención al terminar la sesión al objeto de expresar opinión sobre los temas tratados en la misma.

2. Los Ayuntamientos establecerán el cauce reglamentario que viabilice el ejercicio de estos derechos.

Art. 156.

Los derechos establecidos en el artículo anterior podrán ser ejercitados por las entidades cívicas inscritas en el Registro Municipal de Entidades o, excepcionalmente por persona individual.

Art. 157.

Los Ayuntamientos de Canarias favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades, y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsarán su participación en la gestión de la Corporación.

A tal efecto podrán ser declaradas de utilidad pública por el Pleno del Ayuntamiento.

Art. 158.

El régimen de consultas populares municipales se ajustará a lo dispuesto en la Ley.

Sección 2.ª Del Registro Municipal de Entidades
Art. 159.

El Registro Municipal de Entidades Ciudadanas tiene por objeto permitir al Ayuntamiento el conocimiento de las existentes, sus objetivos y su representatividad, a fin de llevar a cabo una correcta política municipal de fomento de las mismas.

Art. 160.

El Ayuntamiento, a los efectos de esta Ley, reconocer derechos a aquellas Entidades que hayan sido debidamente inscritas en el Registro Municipal.

Serán Entidades ciudadanas susceptibles de ser inscritas, todas las que estén legalmente constituidas.

Art. 161.

El Registro de Entidades se llevar en el Ayuntamiento, en un libro de rachas en las que constarán:

a) Los estatutos de la entidad.

b) Número de inscripción en el Registro de Entidades.

c) Personas que ocupen cargos directivos.

d) Sede social de la Entidad.

e) Programa anual de actividades.

f) Certificación del nombre y número de personas que integren la Entidad.

Art. 162.

La solicitud de inscripción se dirigirá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de quince días desde la recepción de la misma, notificará la resolución que proceda a la Entidad solicitante.

Art. 163.

1. En el mes de enero de cada año las Entidades inscritas deberán notificar al Ayuntamiento las modificaciones que se hayan producido en la misma durante el año, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley; así como la memoria anual de sus actividades.

2. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el Ayuntamiento podrá dar de baja a la Entidad en el Registro.

Art. 164.

Las Entidades ciudadanas tendrán, en los términos establecidos en la legislación específica y en esta Ley, los siguientes derechos:

1. A recibir ayudas económicas y a usar los locales municipales de uso público, en función de su representatividad y actividad.

2. A ser informadas de los asuntos e iniciativas municipales que puedan ser de su interés, debiendo recibir notificación de las convocatorias y acuerdos que afecten a sus respectivas actividades o ámbito territorial.

3. A participar en los órganos municipales en los términos que se establece en esta Ley.

4. Acogerse a los derechos de propuesta, intervención y consulta popular.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. En las aglomeraciones urbanas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y a iniciativa de los municipios interesados y previa audiencia de los Cabildos respectivos, podrán constituirse Áreas Metropolitanas. Las iniciativas se referirán exclusivamente a la procedencia de constituir el Área Metropolitana, ámbito territorial de la misma y servicios metropolitanos.

2. El Gobierno de Canarias mediante Decreto regulará el procedimiento para la tramitación de las iniciativas a que se refiere el número anterior.

3. Finalizados los expedientes, el Gobierno formulará los correspondientes Proyectos de Ley.

Segunda.

El Gobierno de Canarias elaborará los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales de los municipios que por su carácter histórico-artístico o el predominio de actividades turísticas, requieran una ordenación específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Hasta tanto no se actualicen las previsiones organizativas contenidas en los preceptos de esta Ley, subsistirán, con sus competencias y ámbitos territoriales de actuación, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma constituidos.

Segunda.

Los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos de los municipios canarios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán surtiendo efecto durante los plazos de vigencia que en los mismos se hubieran establecido, aunque no cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.

Tercera.

1. La fecha de la efectividad de la asunción de las competencias por los Cabildos será siempre la del 1 de enero del ejercicio siguiente a aquél en que haya sido dispuesta.

2. Dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta u otra Ley que determine como propia de los Cabildos una nueva competencia, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, determinará:

a) Medios materiales y personales que deben ser entregados a cada Cabildo.

b) Las funciones cuyo ejercicio se reserva a la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Las funciones concurrentes y compartidas por las Administraciones insulares y regional, con la constitución, en su caso, de los órganos de cooperación, meramente deliberantes o consultivos, que sean precisos para su ejercicio coordinado.

d) La valoración del coste de los servicios correspondientes a la competencia, a los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.

De los distintos Decretos deber darse cuenta oportunamente al Parlamento de Canarias.

3. En la correspondiente sección de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, figurarán, de forma separada, las cantidades necesarias, por todos los conceptos, para el ejercicio de las competencias.

4. Aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cada Cabildo Insular integrará automáticamente en sus Presupuestos los ingresos procedentes de aquellos a que se refiere el número anterior, que quedarán afectos a la satisfacción de los gastos que conlleve el ejercicio de las correspondientes competencias.

5. Los Cabildos Insulares, en el mes de junio de cada año, remitirán al Gobierno de Canarias una memoria justificativa tanto del coste del funcionamiento de los servicios en el ejercicio inmediatamente anterior y de las previsiones para el corriente, como del rendimiento y eficacia de los mismos.

6. A los efectos a que contrae el párrafo primero del artículo 60 del Estatuto de Autonomía, los Cabildos Insulares enviarán anualmente la liquidación de sus Presupuestos al Parlamento Canario para que éste controle el destino otorgado a las asignaciones presupuestarias procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma otorgadas a los mismos para financiar competencias transferidas o delegadas por la Comunidad. En el plazo de un mes el Parlamento dará su aprobación o motivará sus reparos a las citadas liquidaciones.

7. Los Cabildos y Ayuntamientos que ejerzan competencias atribuidas por la presente Ley deberán utilizar el «Boletín Oficial de Canarias» para dar publicidad a aquellos actos que fueren preceptivos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno de Canarias, en plazo de tres meses, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituyéndose a su entrada en vigor.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de esta Ley y, en especial, el Título II de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Orchilla, El Hierro, 18 de noviembre de 1986.

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO,

Presidente del Gobierno

(«Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias» número 139, de 19 de noviembre de 1986.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/11/1986
  • Fecha de publicación: 20/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1986
  • Publicada en el BOC núm. 139, de 19 de noviembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 21/08/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA título II de la Ley 1/1983, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1983-16452).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 21.3 y 22.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Áreas Metropolitanas
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Delegación de atribuciones
  • Municipios

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