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Documento BOE-A-1983-18200

Real Decreto 1787/1983, de 22 de junio, por el que se regula la campaña de carne de vacuno 1983-84.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1983, páginas 18390 a 18391 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-18200
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/06/22/1787

TEXTO ORIGINAL

En los últimos años, como consecuencia fundamentalmente del descenso de los niveles de rentas, se ha venido produciendo una disminución paulatina del consumo de carne de vacuno que ha conducido, sobre la base de una producción prácticamente estabilizada. al desplome de los precios percibidos por el ganadero en origen y a la práctica desaparición del mercado durante extensos períodos de tiempo, siendo sustituido por la venta al FORPPA en régimen de precios de garantía. Las intervenciones de la Administración en sostenimiento del mercado, prácticamente continuas a lo largo del año, han ocasionado, a su vez la formación de importantes excedentes, que encuentran difícil salida, a precios razonables, en el mercado mundial.

Estas circunstancias hacen necesaria la adopción de medidas que reestablezcan el equilibrio entre oferta y demanda en las circunstancias actuales, procuren el renacimiento del mercado de ganado vacuno, con el consiguiente beneficio para las rentas de los ganaderos, y eviten en lo posible la acumulación por la Administración de excedentes prácticamente invendibles en la actual situación del mercado mundial.

Entre estas medidas figuran la limitación paulatina del peso de las canales a adquirir por la Administración, buscando una reducción general del peso de los animales sacrificados que reduzca el actual volumen de oferta; la exigencia del estricto cumplimiento de la normativa higiénico-sanitaria en vigor; la posible adquisición de medias canales y otras presentaciones; la adopción de una política más ágil de restituciones a la exportación, y otro tipo de intervenciones que permitan una más eficaz y económica regulación del mercado.

Atendiendo especialmente a la situación que atraviesa el sector productor se hace necesario posponer la entrada en vigor de las nuevas normas de clasificación de las canales de vacuno y sus unidades comerciales, de cuya aplicación en las actuales circunstancias podrían derivarse inconvenientes superiores a las ventajas que reportaría.

Por otra parte, el Consejo de Ministro, en su reunión del día 30 de marzo de 1983, adoptó el acuerdo de fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña 1983-84. Procede, en consecuencia, establecer en el presente Real Decreto los niveles de los diferentes precios de regulación que complementen al de garantía ya fijado.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economia y Hacienda, vista la propuesta del FORPPA, y previa deliberación del Consejo le Ministros, en su reunión del día 22 de junio de 1983, dispongo:

I. Ambito de aplicación

Artículo 1. Las presentes normas de regulación, serán de aplicación a la especie bovina y a los productos obtenidos de su carnización. Podrán acogerse a los beneficios establecidos en la misma únicamente los animales nacidos y criados en territorio nacional.

II. Prórroga del Decreto 1473/1975

Art. 2. Para la presente campaña de carnes de vacuno, serán de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto, las normas del Decreto 1473/1975, de 26 de junio. a excepción de los artículos 25, 29, 33 y 37, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1633/l980, de 24 de julio.

III. Definiciones

Art. 3. Se entenderá por precio testigo el precio medio ponderado percibido por el vendedor del ganado en posición entrada matadero, de los practicados durante una semana en los mercados testigo, por la canal limpia y oreada del producto tipo, con independencia de la piel y los despojos, expresado en pesetas por kilogramo de canal.

Este precio testigo se considerará a los efectos de la regulación del mercado prevista en el Decreto 1473/1975, de 26 de junio, equivalente al denominado precio de referencia en el mencionado Decreto.

La obtención de este precio testigo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1982 por la que se fijan los mercados testigo y se dan normas para el cálculo de los precios testigo de las carnes.

Art. 4. Se establece como producto tipo para el ganado vacuno, la canal fresca de añojo macho correspondiente a la categoría comercial segunda. definida por la Orden de Presidencia del Gobierno de 18 de septiembre de 1975.

IV. Niveles de precios

Art. 5. Los niveles de precios de regulación referidos al producto tipo, y expresados en pesetas/kilo/canal, serán los siguientes:

Garantía * 346 *

Intervención inferior * 360 *

Indicativo * 380 *

Intervención superior * 404 *

V. Medidas de regulación

Art. 6. 1. Cuando el precio testigo descienda por debajo del precio de intervención inferior se podrán adoptar, dentro de las disponibilidades presupuestarias y financieras del FORPPA, las siguientes medidas:

a) Compra, al precio de garantía, de canales del producto tipo y de categoría superior, cuyos pesos no superen los limites del apartado 4 de este artículo.

b) Compra de cuartos traseros, delanteros u otras presentaciones o piezas, en función de la situación del mercado.

c) Concesión de ayudas al almacenamiento privado de cuar tos traseros. delanteros u otras presentaciones o piezas.

2. La medida prevista en el apartado 1, a), se adoptará en cualquier caso, con carácter permanente y para todo el territorio nacional.

3. Las medidas previstas en los apartados 1, b) y 1, c), podrán adoptarse igualmente cuando el precio testigo se sitúe a un nivel inferior al 102 por 100 del precio de intervención inferior, y se constate una tendencia a la baja.

4. Los pesos a que se hace referencia en el apartado 1, a), serán los siguientes:

- Sin limitación, durante el mes de julio de 1983.

- 300 kilogramos, durante los meses de agosto y septiembre de 1983.

- 275 kilogramos a partir del mes de octubre de 1983.

5. Previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, el FORPPA podrá realizar compras en régimen de garantía, en aquellas comarcas en que los precios percibidos por el vendedor del ganado por la canal limpia y oreada del producto tipo, estén por debajo del de intervención inferior, aunque el precio testigo supere dicho nivel.

6. Podrán beneficiarse de las medidas de regulación establecidas, exclusivamente aquellos animales o carnes que cumplan de forma estricta la normativa sanitaria vigente

Art. 7. 1. Cuando el precio testigo rebase el precio de intervención superior, el FORPPA pondrá a la venta carne congelada de regulación en la cuantía necesaria para conseguir que el precio testigo se sitúe a niveles próximos al precio indicativo.

2. La medida anterior podrá igualmente adoptarse cuando el precio testigo alcance un nivel superior al 98 por 100 del precio de intervención superior y se constate su tendencia al alza; determinando las cantidades, forma de distribución y precios de cesión de estas carnes, teniendo en cuenta la situación del mercado y los intereses de ganaderos y consumidores.

Art. 8. El FORPPA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 28 del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, podrá conceder restituciones a la exportación en la medida necesaria para hacer posible estas operaciones. Las restituciones podrán asignarse indistintamente a carne refrigerada y congelada, productos transformados y animales vivos.

Podrán participar igualmente de estas ayudas, los envíos que se realicen a Canarias, Ceuta y Melilla.

2. El FORPPA. periódicamente y de acuerdo con la situación del mercado, determinará los precios, cantidades y características de la carne de vacuno a suministrar con destino a la fabricación de productos cárnicos, o a otras instituciones para consumo interior.

La cesión de estas carnes se realizará con las garantías suficientes para que no perjudique al normal funcionamiento del mercado.

3. Cuando se sobrepase el nivel indicativo de reserva para la presente campaña, fijado en 7.500 Tm/canal, el FORPPA podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a) Proceder a la sustitución de la importación de carne a que tuvieran derecho las Empresas privadas en virtud del Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo por carne de regulación.

b) Poner a la venta carne procedente de regulación con destino a su exportación o a su envío a Canarias, Ceuta y Melilla, con o sin transformación.

VI. Financiación

Art. 9. Los gastos de financiación y servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de la campaña de regulación a que se refiere el presente Real Decreto, serán satisfechos por el FORPPA con cargo a su Plan Financiero.

VII. Disposiciones adicionales

Primera.- Los órganos competentes de la Administración dictarán, o en su caso, promoverán las normas adecuadas, incluyendo el régimen de sanciones, sobre tenencia, distribución y utilización de sustancias no autorizadas que provoquen alteraciones en el metabolismo de los animales, a fin de erradicar definitivamente su empleo.

Segunda.- En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión de Seguimiento para el estudio del desarrollo y aplicación de esta campaña.

VIII. Disposición transitoria

Se prorroga hasta la próxima campaña la vigencia de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de septiembre de 1975, por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales destinadas al mercado nacional quedando por consiguiente en suspenso la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1982.

IX. Disposiciones finales

Primera.- Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

Segunda.- Las bases de ejecución para el desarrollo de las medidas contempladas en el presente Real Decreto, serán establecidas por el FORPPA.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1983, finalizando su vigencia el 30 de junio de 1984.

Dado en Madrid a 22 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/06/1983
  • Fecha de publicación: 01/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1983
  • Vigencia hasta el 30 de junio de 1984.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6.4, por Real Decreto 2073/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-21328).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la aplicación de la Orden de 29 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-8168).
  • PRORROGA la vigencia de la Orden de 18 de septiembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-20065).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 13 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-6637).
  • DECLARA de aplicación con la Excepción indicada el Decreto 1473/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-14425).
  • CITA:
Materias
  • Carnes
  • Precios

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