Está Vd. en

Documento BOE-A-1983-21933

Orden de 29 de julio de 1983 por la que se dictan normas sobre declaración de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o Entidades no residentes en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1983, páginas 22386 a 22389 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-21933
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/29/(5)

TEXTO ORIGINAL

Los problemas que, de cara a instrumentar de una forma ágil y operativa la tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o Entidades no residentes en territorio español, planteaba la redacción inicial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades han llevado a proponer algunas modificaciones para aproximar dicho tratamiento al esquema vigente a nivel comparado. Estas modificaciones han cristalizado en el Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, cuyo artículo 16 ratifica y regula la aplicación del criterio de tributación separada de estas rentas, tanto en el Impuesto sobre Sociedades, en cuya regulación anterior ya se apreciaban indicios en esta línea, como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Posteriormente, la Ley 5/1983, de 29 de junio, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> del 30 de junio de 1983, ha ofrecido el texto definitivo resultante de la tramitación como Ley del aludido Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, como artículo 17 de la misma.

Sin perjuicio de las oportunas adaptaciones de los textos reglamentarios, la puesta en práctica de la modificación introducida por dicho artículo 17 de la Ley 5/1983 obliga, a su vez, a establecer un nuevo modelo de declaración que sustituya al aprobado por la Resolución de la Dirección General de Tributos de 28 de febrero de 1979 y, al mismo tiempo, a desarrollar la habilitación contenida en el artículo 392.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como algunos aspectos procedimentales.

En su virtud, en uso de las facultades reconocidas para dictar disposiciones aclaratorias y de desarrollo en materia tributaria, dispongo:

Normas sobre declaración de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o Entidades no residentes en territorio español

Primera.- Declaración de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o Entidades no residentes en territorio español. RIS-343 (P.1).

1. Las personas o Entidades no residentes en España que, sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, obtengan rentas sujetas por obligación real al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, vendrán obligadas a presentar declaración de dichas rentas en el modelo que figura adjunto a la presente Orden, así como a ingresar el importe resultante de la liquidación correspondiente.

2. El plazo para la presentación de la declaración será de veinticinco días naturales contados a partir de la fecha que resulten exigibles los ingresos por la persona o Entidad no residente en territorio español, o la del cobro si ésta fuese anterior.

No obstante cuando a dicha fecha no se hubiese obtenido la autorización administrativa del contrato u operación generador de la renta el plazo se computará desde la fecha en que se obtenga aquélla, siempre que no exista paralización del expediente por causas atribuibles a los administrados. En general, la declaración habrá de presentarse con anterioridad a la solicitud de transferencias de fondos al exterior.

3. Los rendimientos derivados de un mismo contrato, pero obtenidos o percibidos en fechas distintas, se regirán por las reglas a las que se acoja el sujeto pasivo en el momento de presentar la primera liquidación, sin perjuicio de las variaciones en los tipos efectivos que posteriormente pueda aprobar el Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Cuando respecto de un mismo contrato u operación resulten aplicables parcialmente diversos tipos efectivos de gravamen, deberá formularse una declaración por cada uno de ellos.

5. Tratándose de pagos en moneda extranjera, la liquidación se realizará aplicando el cambio <vendedor> al cierre inmediato anterior a la fecha de presentación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, habrán de observarse las siguientes reglas especiales:

a) Cuando en la fecha de inicio de cómputo del plazo de declaración el cambio hubiese sido superior, se aplicará éste.

b) Cuando en la fecha de presentación de la declaración estuviese cerrado el mercado de divisas de Madrid, por razones de política económica, se aplicará el cambio de cierre del día en que se produzca la reapertura de dicho mercado de divisas.

c) Cuando la transferencia efectiva de los fondos al exterior se demore más de un mes, a contar desde la fecha de la liquidación del Impuesto se aplicará el cambio vigente a la fecha de transferencia, cuando resulte superior al señalado según la regla general del párrafo primero del presente apartado, presentando, en su caso, la correspondiente declaración complementaria.

Segunda.- Incrementos de patrimonio obtenidos sin mediación de establecimiento permanente. RIS-337 (I.l).

1. La determinación de los incrementos de patrimonio se realizarán aplicando las normas establecidas en el régimen general.

El valor de adquisición se calculara por conversión de la divisa declarada en su momento al tipo de cambio vigente en la fecha de enajenación.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de adquisición se entenderá formado por el inicialmente invertido, incrementado en las mejoras, ampliaciones o adquisiciones complementarias y minorado en el resultado de aplicar los coeficientes mínimos de amortización obtenidos en las tablas oficialmente aprobadas.

3. El tipo de gravamen aplicable será en todo caso el general señalando en la normativa de cada Impuesto.

Cuando se trate de incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas no serán aplicables las deducciones personales y familiares a que se refieren los artículos 120 a 123 ambos inclusive, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera.- Supuestos de aplicación de la comprobación preferente. RIS-344 (P.1).

1. Previamente a la práctica de la liquidación correspondiente por parte de la Administración tributaria y de la posterior transferencia de fondos al extranjero se someterán a comprobación preferente las declaraciones relativas a:

a) Rendimientos sobre los que se hayan practicado deducciones por gastos de personal y suministros.

b) Incrementos de patrimonio.

c) Rentas respecto de las que el contribuyente manifieste su no sujeción o exención.

d) Operaciones respecto de las que se invoque la aplicación de tipos efectivos inferiores al aplicable con carácter general, cuando la documentación aportada no resulte suficientemente aclaratoria al respecto.

e) Operaciones en las que se produzcan discrepancias o se aprecien reparos sobre la aplicación de un convenio de doble imposición.

f) Declaraciones en las que los datos contenidos no coincidan suficientemente con los derivados de la documentación aportada.

2. En estos casos el procedimiento se ajustará lo establecido en el artículo 344 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Cuarta.- Justificación de las partidas deducibles directamente. RIS-336 (I.1).

1. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación y montaje derivados de con ratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo del 16 por 100 a la diferencia entre los ingresos integros y las siguientes partidas:

a) Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España, o contratado en territorio español, empleado directamente en las actividades productoras de los ingresos, siempre que se justifique o garantice debidamente, en la forma establecida en el articulo 56 del Reglamento General de Recaudación, el ingreso de las retenciones y pagos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los rendimientos del trabajo personal satisfechos.

b) Materiales importados para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español, por el importe declarado a efectos de la liquidación de los derechos arancelarios.

c) Aprovisionamientos realizados en territorio español de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español siempre que las facturas o documentos análogos hayan sido expedidos con los requisitos formales exigidos a efectos del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y conste en ellos los impuestos indirectos estatales repercutidos.

2. Los sujetos pasivos no residentes a los que se refiere la presente norma tributarán separadamente por cada devengo total o parcial, de los rendimientos a través del representante designado al efecto o, en su defecto, del pagador.

El representante o pagador, según proceda, responderá solidariamente del ingreso de las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión a efectos fiscales tengan encomendada o asuman.

Quinta.- Transferencia al exterior de las rentas relacionadas con liquidaciones recurridas. RIS-305 (P.l).

1. No será obstáculo, para la transferencia al exterior de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o Entidades no residentes, el hecho de que se haya interpuesto algún tipo de reclamación o recurso en relación a la liquidación practicada en los siguientes casos:

a) Cuando se haya realizado el ingreso del importe de la liquidación recurrida.

b) Cuando se produzca la suspensión de la liquidación recurrida en la forma y con las garantías señaladas en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto.

2. En cualquier caso, el importe máximo que resultará autorizado transferir será el importe percibido, minorado en la cuantía de la liquidación recurrida y en los pagos realizados en territorio español.

3. Cuando el sujeto pasivo no residente en España desee hacer uso de lo dispuesto en la presente norma, deberá acompañar a su petición de transferencia de divisas los siguientes documentos:

a) Los que resulten exigibles según la normativa sobre control de cambios.

b) Copia de la declaración presentada a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, según proceda.

c) Notificación de la liquidación definitiva recibida de la Administración tributaria.

d) Copia del ingreso o, en su defecto, de la petición ,de suspensión de la liquidación recurrida, así como de la garantía establecida en relación con ella.

Sexta.- Modelo de declaración. RIS-343 (P.1).

1. El modelo que figura adjunto a la presente Orden consta de cuatro impresos:

El primero, de color verde, talón de cargo, para la Administración tributaria, a remitir por la Entidad financiera en la que se realice el ingreso.

El segundo, de color amarillo, carta de pago para la Entidad delegada, que lo incorporará al expediente de transferencia de divisas.

El tercero, de color blanco, carta de pago, para el interesado. El cuarto, de color rosa, liquidación, para la Administración tributaria, que lo retendrá al entregar las tres restantes al interesado cuando se autorice la autoliquidación formulada por el interesado.

2. El modelo citado una vez cumplimentado, se presentará en la Sección de Regímenes Especiales, en las Delegaciones de Hacienda en que esté establecida o, en otro caso, en la oficina que dentro de la Delegación de Hacienda determine el Delegado.

La Delegación de Hacienda en la que deberá realizarse la presentación será la que corresponda al domicilio fiscal del representante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Liquidaciones a practicar respecto de las rentas obtenidas en Navarra. RIS-2 (P.1).

1. Cuando se trate de rentas sometidas a retención cuyo importe corresponda ingresar total o parcialmente en la Diputación Foral de Navarra, y cuya declaración deba presentarse de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, se procederá en la forma siguiente:

Primero.- Se presentará, previamente a la declaración que se refiere la presente Orden, la correspondiente a la retención a practicar e ingresar en la Diputación Foral de Navarra, referida exclusivamente a la operación de que se trate.

Segundo.- Cuando el tipo efectivo de gravamen a aplicar en la declaración de no residentes resulte inferior al tipo de retención, el ingreso por retención se realizará atendiendo al mencionado tipo efectivo de gravamen.

Tercero.- En la declaración de no residentes, el importe de la retención ingresada en la Diputación Foral de Navarra se deducirá de la cuota a ingresar resultante de la liquidación, sin que en ningún caso se produzca diferencia a devolver por la Administración del Estado. La cuantía de la retención ingresada se acreditará adjuntando a la declaración de no residentes la carta de pago correspondiente.

Segunda.- Coeficiente de rendimiento aplicable a los establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil. RIS 329 (I.1).

1. El porcentaje a que se refiere el articulo 329.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será del 15 por 100.

2. Los establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil determinarán su base imponible adicionando, al resultado de aplicar el porcentaje mencionado en el apartado anterior sobre el total de los gastos incurridos durante el ejercicio aquellos ingresos de carácter accesorio, como intereses y alquileres que no constituyen su objeto esencial, por su cuantía íntegra.

3. Los establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil vendrán obligados a presentar declaración ajustada al modelo general, aprobado por la Orden de 28 de febrero de 1983, o los que en lo sucesivo se establezcan.

Tercera.- Opción de los establecimientos permanentes con actividad esporádica. RIS-324 (I.1).

1. Cuando los establecimientos permanentes de personas o Entidades no residentes en territorio español hagan uso de la opción recogida en el artículo 324.1, b), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, serán de aplicación los tipos efectivos señalados en la norma l. de esta Orden, así como lo establecido en la norma 4 sobre justificación de las partidas deducibles directamente.

2. En ningún caso resultarán aplicables a los establecimientos permanentes que hubieran ejercido el derecho de opción anteriormente señalados, lo tipos recogidos en los convenios de doble imposición para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

DISPOSICION TRANSITORIA

En la declaración correspondiente al primer ejercicio, cuyo período voluntario de declaración no haya expirado a la publicación de esta Orden, los establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil deberán incluir las bases imponibles relativas a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1979 que no hayan sido declarados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda.- Quedan derogadas la Orden de 26 de febrero de 1979 y la Resolución de la Dirección General de Tributos de 28 de febrero de 1979.

Tercera.- El Director general de Tributos, atendiendo a la complejidad de determinadas operaciones y previa solicitud, podrá autorizar la presentación de declaraciones globales o trimestrales.

Madrid, 29 de julio de 1983.- P. D., el Secretario de Estado de Hacienda, José Victor Sevilla Segura.

Formulario omitido.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/07/1983
  • Fecha de publicación: 13/08/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1983
  • Fecha de derogación: 01/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el modelo de declaración, por Resolución de 12 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-7025).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid