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Documento BOE-A-1983-26509

Orden de 3 de octubre de 1983 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada destinada al mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1983, páginas 27106 a 27108 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-26509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.- Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada destinada al consumo en el mercado interior, que se recoge en el ansjo único de esta Orden.

Segundo.- La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalizaci6n de productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Cuarto.- La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español en el momento de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, excepto lo dispuesto en el apartado 13, <Etiquetado y rotulación> de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del titulo IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.

DISPOSICION TRANSITORIA

Se autoriza hasta nueva orden la venta de leche esterilizada desnatada de las siguientes características:

- Materia grasaMáximo: 0,50 p. 100 m/m.

- Extracto seco magro lácteo. Mínimo: 8,30 p. 100 m/m.

Madrid 3 de octubre de 1983.- Moscoso DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANEJO UNICO

Norma General de Calidad para la Leche Estsrillzada

1. NOMBRE DE LA NORMA

Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada.

2. OBJETO DE LA NORMA

La presente Norma tiene por objeto definir aquellas caracteristicas que debe reunir la leche esterilizada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. AMBITO DE APLICACION

La presente Norma General se refiere a la leche de vaca esterilizada destinada a su comercializacion en el mercado interior.

4. DEFINICION

Se entiende por leche esterilizada la leche natural, entera o desnatada sometida después de su envasado a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia.

5. DENOMINACIONES

5.1 Leche esterilizada entera o leche esterilizada.

La que contenga un mínimo del 3,20 por 100 de materia grasa de la leche y un mínimo del 8,10 por 100 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

5.2 Leche esterilizada desnatada.

La que contenga como máximo un 0,30 por 100 de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro del 8,35 por 100, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. TRATAMIENTO DE HIGIENIZACION

6.1 Proceso de elaboración.

El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:

- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugacion.

- Precalentamiento a unos 70C en flujo continuo y homogeneización intercalada durante esta fase del proceso.

- Envasado en recipientes herméticamente cerrados, estancos a los liquidos y a los microorganismos.

- Tratamiento de la leche envasada mediante calentamiento a la temperatura de 110 C durante veinte minutos o con otras combinaciones de temperatura y tiempo igualmente eficaces.

6.2 Otras operaciones permitidas.

- Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.

- Sustitución del precalentamiento por una preesterilización a no menos de 135C durante dos segundos como mínimo, seguida de enfriamiento hasta la temperatura de envasado.

7.FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD

7.1 Ingrediente único.

Leche de vaca.

7.2 Características físico-químicas.

7.2.1 Organolépticas: La leche esterilizada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:

- Color amarillento o ligeramente tostado.

- Olor y sabor específicos, debidos al fuerte calentamiento.

7.2.2 Intrínsecas.

- Materia grasa de la leche:

Leche entera Mínimo: 3,20 por 100 m/m.

Leche desnatadaMáximo: 0,30 por 100 m/m.

- Extracto seco magro lácteo:

Leche entera Mínimo: 8,10 por 100 m/m.

Leche desnatada Mínimo: 8,35 por 100 m/m.

- Proteínas:

Leche entera Mínimo: 2,80 por 100 m/m.

Leche desnatada Mínimo: 2,90 por 100 m/m.

- Lactosa:

Leche entera Mínimo: 4,20 por 100 m/m.

Leche desnatada Mínimo: 4,30 por 100 m/m.

- Cenizas:

Leche entera Mínimo: 0,65 por 100 m/m.

Leche desnatada Mínimo: 0,67 por 100 m/m.

- Impurezas (prueba de filtración por disco de algodón) Grado 0.

- Acidez, expresada en peso de ácido láctico por 100 ml Máximo: 0,19 por 100.

- Indices de la grasa de la leche:

Indice de refracción a 40 C De 1,4540 a 1,4557.

Indice de Reichert De 26 a 32.

Indice de Polenske De 1 a 4.

Indice de Kirchner De 19 a 27.

El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. ADITIVOS AUTORIZADOS

Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad del Ministerio de Sanidad y Consumo. Dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos mediante Resolución, atendiendo a razones de salud pública.

8.1 Estabilizantes.

E-331. Sales de sodio del ácido cítrico.

E-332. Sales de potasio del ácido cítrico.

E-339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.

E-340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.

E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio (exclusivamente bifosfatos).

La cantidad total de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrá ser superior al 0,1 por 100 m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado.

9. NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES

9.1 Norma microbiológica.

La leche esterilizada deberá satisfacer las condiciones siguientes:

- Antes de incubar:

Prueba de estabilidad al etanol de 68 por 100 v/v. en agua Satisfactoria.

- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, durante catorce días una muestra a "31 más o menos 1C" y otra muestra durante siete días a "55 más o menos 1C":

Gérmenes patógenos Ausencia.

Gérmenes vivos desarrollados en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche) Máximo: 1.10 2/ml

Acidez (expresada en peso de ácido láctico por 100 ml) Máximo: 0,02 superior a la de la muestra sin incubar.

Prueba de estabilidad al etanol de 68 por 100 v/v en agua Satisfactoria.

Examen organoléptico (color, olor, aspecto físico) Normal.

9.2 Contaminantes.

Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

10. PROHIBICIONES

Se prohibe expresamente:

10.1 La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto de la propia leche.

10.2 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.

10.3 La tenencia y venta de leche esterilizada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de hostelería.

10.4 La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención <Leche esterilizada> y ésta no se ajuste a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberan cumplir su correspondiente norma específica.

11. HIGIENE

El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición y calidad, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.

12. ENVASADO

12.1 El material de envasado podrá ser vidrio, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.

12.2 El llenado y cierre de los envases se realizará mecánicamente.

12.3 El tamaño de los envases podrá ser de un quinto, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.

12.4 La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5 por 100 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 ml, y de un 3 por 100 en más o en menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

13. ETIQUETADO Y ROTULACION

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberan cumplir lo dispuesto en el neal Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.

13.1 Etiquetado.

La leche esterilizada dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o su cierre las siguienteS indicaciones:

13.1.1 La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.

13.1.2 Lista de ingredientes.- En el caso de utilizar estabilizantes será necesaria la designación de dicho grupo genérico y del nombre específico correspondiente. Dicho nombre específico podra sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.

13.1.3 Contenido neto.- Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:

Cantidad en ml. * Altura mínima en mm *

Hasta 200 * 3 *

Más de 200 hasta 500 * 4 *

Más de 500 hasta 1.000 * 5 * Más de 1.000 * 6 *

Se exceptúan del cumplimiento del requisito de la altura mínima de los caracteres, los envases de vidrio serigrafiados.

13.1.4 Marcado de fechas.

La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda <consumir preferentemente antes de ...>, seguida del mes y el año.

El mes se expresará con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos digitos (del 01 al 12) que correspondan. El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.

Las indicaciones antedichas, estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letras.

Podrá también expresarse mediante la leyenda <consumir preferentemente antes de ...>, seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.

13.1.5 Instrucciones para la conservación:

En el etiquetado se indicarán las instrucciones para la conservación, si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas mencionadas.

13.1.6 Identificación de la Empresa:

13.1.6.1 Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador, y en todo caso su domicilio.

13.1.6.2 El número de Registro Sanitario de Industria de la Planta elaboradora.

13.1.7 Identificación del lote de fabricación:

Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.

13.2 Rotulación.

En los rótulos de los embalajes se hará constar:

- Denominación del producto o marca.

- Número y contenido neto de los envases.

- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.

No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

14. PAIS DE ORIGEN

Las leches esterilizadas de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma excepto 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el pais de origen.

15. CONTROL SANITARIO

Los aspectos higiénico-sanitarios de la materia prima a que se refieren los apartados 9.2 y 11, así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por los Organismos competentes del Estado Español.

16. RESPONSABILIDADES

A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/10/1983
  • Fecha de publicación: 06/10/1983
  • Entrada en vigor:, salvo en el supuesto indicado, el 6 de octubre de 1983.
  • Fecha de derogación: 22/02/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2006-2971).
  • SE MODIFICA, por la Orden de 11 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-4520).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 279, de 22 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-30707).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-1973-761).
    • el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
  • CITA:
Materias
  • Leche
  • Normas de calidad

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