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Documento BOE-A-1983-26847

Orden de 7 de octubre de 1983 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la leche UHT destinada al mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1983, páginas 27490 a 27492 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-26847
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973. do 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1987, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/ 74, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la leche UHT, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

1. Se aprueba la Norma General de Calidad para la leche UHT destinada al consumo en el mercado interior, que se recoge en el anejo único de esta Orden.

2. La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

3. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de sus órganos administrativos encargados que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

4. La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español en el momento de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, excepto lo dispuesto en el apartado 13, <Etiquetado y Rotulación>, de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

DISPOSICION TRANSITORIA

Se autoriza hasta nueva orden la venta de leche UHT desnatada de las siguientes características:

Materia grasa: Máximo, 0,50 p. 100 m/m.

Extracto seco magro lácteo: Mínimo, 8,30 p. 100 m/m

Madrid, 7 de octubre de 1983.- MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANEJO UNICO

Norma General de Calidad para la leche UHT

1. Nombre de la Norma.

Norma General de Calidad Para la leche UHT.

2. Objeto de la Norma.

La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche UHT para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ambito de aplicación.

La presente Norma General se refiere a la leche de vaca UHT destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.

Se entiende por leche UHT la leche natural, entera o desnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada posteriormente en condiciones asépticas.

5. Denominaciones.

5.1 Leche UHT entera o leche UHT.

La que contenga un mínimo de 3,20 p. 100 de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10 p. 100 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

5.2 Leche UHT desnatada.

La que contenga, como máximo, un 0,30 p. 100 de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro del 8,35 p. 100, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. Tratamiento de higienización.

6.1 Proceso de elaboración.

El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:

- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.

- Precalentamiento indirecto.

- Calentamiento uniforme de la leche, directo o indirecto. en flujo continuo a temperatura comprendida entre 135 C y 150 C durante un mínimo de dos segundos.

- Homogeneización anterior o posterior al calentamiento.

- Enfriamiento inmediato a la temperatura de envasado.

- Envasado en condiciones asépticas en recipientes estériles herméticamente cerrados, estancos a los líquidos y a los microorganismos.

6.2 Otras operaciones permitidas.

Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.

7. Factores esenciales de composición y calidad.

7.1 Ingrediente único.

Leche de vaca.

7.2 Características fisicoquímicas.

7.2.1 Organolépticas: La leche UHT dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:

- Color uniforme ligeramente amarillento.

- Olor y sabor ligeramente marcados por el calentamiento.

7.2.2 Intrínsecas.

- Materia grasa de la leche:

Leche entera: Mínimo, 3,20 p. 100 m/m.

Leche desnatada: Máximo, 0,30 p. 100 m/m.

- Extracto seco magro lácteo:

Leche entera: Mínimo 8,10 p. 100 m/m.

Leche desnatada: Mínimo 8,35 P. 100 m/m.

- Proteínas:

Leche entera: Mínimo 2,80 p. 100 m/m.

Leche desnatada: Mínimo 2,90 p. 100 m/m.

- Lactosa:

Leche entera: Mínimo 4,20 p. 100 m/m.

Leche desnatada: Mínimo 4,30 p. 100 m/m.

- Cenizas:

Leche entera: Mínimo, 0,65 p. 100 m/m.

Leche desnatada: Mínimo, 0,67 p. 100 m/m.

- Impurezas (prueba de la filtración por disco de algodón): Grado O

- Acidez, expresada en peso de ácido láctico por 100 ml: Máximo, 0,18 p. 100.

- Indices de la grasa de la leche:

Indice de refracción a 40 C: De 1,4540 a 1,4547.

Indice de Reichert: De 26 a 32.

Indice de Polenske: De 1 a 4.

Indice de Kirchner: De 19 a 27.

El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Aditivos autorizados.

Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionados por la Subsecretaría de Sanidad del Ministerio de Sanidad y Consumo. Dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos mediante Resolución, atendiendo a razones de salud pública.

8.1 Estabilizantes:

E. 331. Sales de sodio del ácido cítrico.

E. 332. Sales de Potasio del ácido cítrico.

E. 339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.

E. 340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.

E. 450. Polifosfatos de sodio y de potasio.

a) Bifosfatos.

b) Trifosfatos.

c) Polifosfatos lineales (con un máximo del 8 p. 100 de compuestos cíclicos).

En caso de su utilización la cantidad total de estos estabilizantes solos o en combinación no podrá ser superior al 0,1 p. 100 m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado .

La cantidad total de trifosfatos y polifosfatos lineales, expresada en P2Os, no podrá ser superior al 0,05 p. 100 m/m

9. Norma microbiológica y contaminantes.

9.1 Norma microbiológica y criterios de conservación.

La leche UHT deberá satisfacer las siguientes condiciones:

- Antes de incubar:

Prueba de estabilidad al etanol de 68 p. 100 v/v en agua:

Satisfactoria.

- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, una muestra durante catorce días a <31 1C. y otra muestra durante siete días a <55 1C>:

Gérmenes patógenos: Ausencia.

Gérmenes vivos desarrollables en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche):

Máx. 1. 102/ml.

- Acidez (expresada en peso de ácido láctico por 100 ml):

Máx. 0,02 superior a la muestra sin incubar.

- Prueba de estabilidad al etanol del 68 p. 100 v/v en agua:

Satisfactorio.

- Examen organoléptico (color olor, aspecto físico): Normal.

- Criterios exclusivos aplicables a la gelificación:

En el caso que la leche UHT presente gelificación y esta gelificación no sea debida a presencia microbiana no serán aplicables los criterios de conservación.

9.2 Contaminantes.

Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y en su defecto en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

10. Prohibiciones.

Se prohibe expresamente:

10.1 El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar el tratamiento de higienización.

10.2 La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto de la propia leche.

10.3 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.

10.4 La tenencia y venta de leche UHT a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuandose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hosteleria.

10.5 La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención <Leche UHT>, y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en las leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente norma específica.

11. Higiene.

El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.

12. Envasado.

12.1 El material de envasado podrá ser cartón-polietileno, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.

12.2 El llenado y cierre de los envases se realizará mecánicamente.

12.3 El contenido de los envases podrá ser cualquiera hasta 250 ml, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.

12.4 La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5 p. 100 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 ml y de un 3 p. 100 en más o menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

13. Etiquetado y rotulación.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

13.1 Etiquetado.

La información del etiquetado de los envases de leche UHT dispuesta para el consumo constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

13.1.1 Denominación del producto.

La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.

13.1.2 Lista de ingredientes.

En caso de utilización de estabilizantes será necesaria la designación de su nombre específico. Dicho nombre especifico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.

13.1.3 Contenido neto.

Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:

Cantidad en ml * Altura mínima en mm *

Hasta 200 * 3 *

Más de 200 hasta 500 * 4 *

Más de 500 hasta 1.000 * 5 *

Más de 1.000 * 6 *

13.1.4 Marcado de fechas.

La fecha de duración mínima que se expresará mediante la leyenda <consumir preferentemente antes de> seguida del día y mes en dicho orden.

- El día se expresará con la cifra o cifras correspondientes y el mes con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre.

Podrá también expresarse mediante la leyenda <consumir preferentemente antes de> seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.

13.1.5 Instrucciones para su conservación.

Se indicaran las instrUcciones para su conservación si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas marcadas.

13.1.6 Identificación de la Empresa.

13.1.6.1 Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador, y en todo caso su domicilio.

13.1.6.2 El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.

13.1.7 Identificación del lote de fabricación.

Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten todos los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.

13.2 Rotulación.

En los rótulos de los embalajes se hará constar:

- Denominación del producto o marca.

- Número y contenido neto de los envases.

- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.

No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

14. País de origen.

Las leches UHT de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

15. Control sanitario.

Los aspectos higiénico-sanitarios de la materia prima a que se refieren los apartados 9.3 y 11 de la Norma, así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por los Organismos competentes del Estado Español.

16. Responsabilidades.

A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/1983
  • Fecha de publicación: 10/10/1983
  • Entrada en vigor:, salvo en el supuesto indicado, el 10 de octubre de 1983.
  • Fecha de derogación: 22/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2006-2971).
    • el punto 8.1 del anexo único, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-6156).
    • la disposición transitoria y modifica el Anejo Único, por Orden de 11 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-4525).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 256, de 26 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28127).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-1973-761).
    • el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
  • CITA:
Materias
  • Leche
  • Normas de calidad

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