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Documento BOE-A-1983-31183

Real Decreto 2933/1983, de 13 de octubre, por el que se regula el régimen de estimación objetiva singular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 28 de noviembre de 1983, páginas 32167 a 32169 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-31183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/10/13/2933

TEXTO ORIGINAL

La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé, en su artículo 22, la posibilidad de que reglamentariamente se establezcan métodos de estimación objetiva singular para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

Reglamentariamente se establecieron dos regímenes distintos de estimación objetiva singular para las actividades empresariales: el normal y el simplificado.

En el primero, el rendimiento neto se determinaba por la diferencia entre las ventas y la suma de las compras y de los gastos de personal; la cantidad resultante se minoraba en el importe de la aplicación de un porcentaje de gastos girado sobre dicha diferencia. Este porcentaje, el 15 por 100, era único, cualquiera que fuese la actividad realizada.

La determinación del rendimiento neto en el régimen simplificado se producía por la aplicación de un porcentaje de rendimiento al volumen de ventas efectuadas en el año. Este porcentaje era variable según las actividades empresariales. El sistema simplificado fue objeto de diversas modificaciones a lo largo de sus cinco años de aplicación tratando de perfeccionarlo, tanto por la vía de una determinación más precisa del rendimiento neto, como evitando las distorsiones que el mismo generaba.

El balance de la aplicación del régimen de estimación objetiva singular no ha sido satisfactorio por las siguientes razones:

No tenía en cuenta que los diversos sectores utilizan los factores productivos en distinta proporción: unos son intensivos en capital, otros en consumo de energía, otros en mano de obra, etcétera. Ni el porcentaje único de gastos, ni los porcentajes de rendimiento neto aplicados directamente ambos sobre la cifra de ventas, recogían adecuadamente esta realidad, ya que, para ello, sería necesario establecer un amplísimo abanico de porcentajes, que recogiesen con precisión las particularidades de cada sector.

Se establecía un trato discriminatorio entre las empresas de un mismo sector según que utilizasen o no personal asalariado.

No tenía en cuenta que la ley del impuesto configura el régimen de estimación objetiva singular como un sistema que simplifica de manera importante las obligaciones formales, pero que en absoluto autoriza a determinar unos rendimientos netos distintos de los reales.

De lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de un replanteamiento del régimen de estimación objetiva singular que corrija las deficiencias apuntadas respetando en todo caso las notas que caracterizan el régimen de estimación objetiva singular, inicialmente mencionadas. Tal como es el objetivo que persigue el presente Real Decreto.

Mediante una más detallada consideración de los gastos deducibles, sin perder por ello de vista en ningún momento la simplicidad de las obligaciones formales, proporciona un tratamiento adecuado a los diversos sectores según la intensidad de su utilización de los factores productivos, completándose tal medida con un limitado abanico de porcentajes de gastos según sectores, que aune flexibilidad y simplicidad.

Elimina, también, la nueva regulación el trato discriminatorio entre las empresas según que utilicen o no personal asalariado. El presente Real Decreto establece un mecanismo ordenado para la neutralización del tratamiento fiscal de ambas situaciones. Como complemento de lo establecido en este Real Decreto se instrumentará la modificación legal del régimen del trabajo de los miembros de la unidad familiar.

Finalmente, permite una determinación más precisa de los rendimientos netos empresariales, que elimine la distorsión del tratamiento de los rendimientos procedentes de otras fuentes.

El presente Real Decreto establece, asimismo, las condiciones objetivas de los contribuyentes que podrán optar por el régimen de estimación objetiva singular:

a) En las actividades empresariales, los límites que se establecen son de 50 millones de pesetas anuales de volumen de operaciones, más el requisito adicional de que el número de trabajadores asalariados no supere la cifra de 12, en cualquier día del año al que se refiere la determinación del rendimiento neto.

b) En cuanto a las actividades profesionales y artísticas, se mantiene el requisito, vigente hasta el momento, de que el volumen de ingresos no rebase el 1.500.000 pesetas, incorporando la circunstancia de que no se disponga de personal asalariado al servicio de la actividad.

Con el fin de dar una mayor estabilidad al sistema, y al mismo tiempo obtener un mejor control del mismo, se establece un período mínimo de aplicación, salvo que, o bien se dejen de reunir los requisitos que hacen posible la opción al régimen de estimación objetiva singular, o bien se incurra en gastos extraordinarios de la actividad ajenos al desarrollo normal de la misma.

En lo que respecta a la cuantificación de los rendimientos se formula un procedimiento que, partiendo de los volúmenes de ventas o ingresos, toma en cuenta los gastos efectuados y, en ocasiones, los estimados que influyen en la determinación del rendimiento neto en lógica concordancia con este tratamiento de los gastos, se incorpora al rendimiento neto de la actividad el trabajo del titular y demás miembros de su unidad familiar, en el supuesto de que intervengan en la realización de la actividad en cuestión.

Con fines de simplificación, se ofrece al titular de actividades empresariales de modesta cuantía, definidas por que su volumen de operaciones no rebase la cifra de cinco millones, ni el número de asalariados exceda de dos, la posibilidad de optar por estimar su rendimiento en una cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional, corregido en su caso, en función de su volumen de ventas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 1983, dispongo:

Artículo 1. Los artículos 97 al 105, ambos inclusive, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, quedan redactados en los siguientes términos:

<Artículo 97. Concepto.

1. La estimación objetiva singular constituye un régimen de determinación de la base imponible de las actividades empresariales y profesionales desarrolladas por personas físicas. Sólo será de aplicación a rendimientos de pequeña cuantía, en los términos expresados en esta sección.

2. Dicho régimen se basa en la declaración del sujeto pasivo titular de las mencionadas actividades.

3. La aplicación del régimen de estimación objetiva singular no excluye que el sujeto pasivo pueda acogerse a cualquier exención, desgravación o incentivo fiscal establecido con carácter general.

Artículo 98. Características.

1. El redimen de estimación objetiva singular es de carácter voluntario y solamente se aplicará a solicitud del sujeto pasivo.

2. Dicho régimen puede aplicarse en dos modalidades: la normal y la simplificada.

Artículo 99. Ambito personal.

1 Podrán solicitar la aplicación del régimen de estimación objetiva singular los sujetos pasivos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que ejerzan actividades empresariales y que el número de trabajadores de su plantilla no exceda de 12 en cualquier día del ejercicio, ni el volumen anual de operaciones sea superior a 50 millones de pesetas.

A estos efectos no tendrán la consideración de trabajadores de plantilla los que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación laboral permanente con la empresa o patrón, ni las tripulaciones de los armadores de embarcaciones en pesca de bajura y costera con retribuciones denominadas "a la parte".

b) Que realicen actividades profesionales o artísticas y que su volumen de ingresos derivados de las mismas no sea superior al 1.500.000 pesetas, ni tengan personal asalariado a su servicio.

2. Podrán igualmente optar por el régimen normal de estimación objetiva singular los entes a que se refiere el número 1 del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, siempre que cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas.

b) Que el volumen de operaciones o de ingresos y el número de trabajadores de la entidad se encuentren comprendidos dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, según el tipo de actividad.

3. En caso de desarrollarse varias actividades empresariales, los límites del volumen de operaciones y número de operarios serán para el conjunto de las indicadas actividades.

Igualmente, si se ejercen diversas actividades profesionales o artísticas, el límite de ingresos será para el conjunto de dichas actividades.

4. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se computarán conjuntamente las actividades desarrolladas por los miembros de una misma unidad familiar.

Artículo 100. Limitaciones del ámbito personal.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán acogerse al régimen de estimación objetiva singular los sujetos pasivos:

a) Que realicen actividades empresariales, si el rendimiento de alguna de ellas de determina en régimen de estimación directa.

b) Que realicen actividades profesionales o artísticas, si en cualquiera de ellas el rendimiento se determina en régimen de estimación directa.

2. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente actividades empresariales y profesionales o artísticas podrán acogerse al régimen de estimación objetiva singular en uno de los grupos de actividades o en ambos.

Artículo 101. Requisitos temporales.

La opción por el régimen de estimación objetiva singular tendrá validez para un período mínimo de tres años salvo que:

a) El sujeto pasivo deje de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 99 de este Reglamento, en cuyo momento lo pondrá en conocimiento de la correspondiente Administración Territorial, surtiendo efectos a partir del ejercicio siguiente.

b) El Sujeto pasivo haya incurrido en gastos extraordinarios de la actividad ajenos al proceso normal del ejercicio de la misma, en cuyo caso, y una vez puesta esta circunstancia en conocimiento de la Administración Territorial, la opción por el régimen de estimación directa surtirá efectos a partir del año en que se produjeron los citados gastos.

Artículo 102. Determinación del rendimiento neto.

1. El rendimiento neto de las actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen normal de estimación objetiva singular se determinará atendiendo a las siguientes reglas:

Primera.- Se computará el importe total del volumen de ventas, operaciones o ingresos correspondientes al ejercicio, sin incluir los impuestos indirectos satisfechos sobre tales ventas, operaciones o ingresos.

Segunda.- Del importe anterior se deducirá la suma de los siguientes gastos del ejercicio:

a) Coste de personal, incluida la seguridad social y las retribuciones imputables al titular de las actividades y demás miembros de la unidad familiar que trabajan en la misma.

Las retribuciones imputables al titular de la actividad y demás miembros de la unidad familiar, caso de no estar estipuladas, se cuantificarán, como mínimo, por el coste medio por empleado de la plantilla si la hubiere o por el salario mínimo interprofesional en otro caso.

b) Compras de mercaderías y demás bienes adquiridos para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia o previo sometimiento a procesos de adaptación o transformación.

c) Consumo de energía y agua.

d) Alquileres correspondientes a los locales en los que ejerce la actividad, así como el canon arrendaticio en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras, y los intereses de los capitales ajenos aplicados a la actividad.

e) Tributos no estatales satisfechos en razón del desarrollo de la actividad o por la titularidad de elementos patrimoniales afectos a la explotación.

De la cantidad que resulte despues de restar los anteriores gastos se deducirán los siguientes porcentajes, en concepto de otros gastos:

El 20 por 100 en las actividades de fabricación y mineras.

El 15 por 100 en las actividades comerciales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras.

El 10 por 100 en las actividades profesionales y artísticas.

Tercera.- 1. El rendimiento neto empresarial o profesional a efectos de este impuesto estará formado por el resultado de la aplicación de las dos reglas anteriores más las retribuciones imputables al titular de la actividad y demás miembros de la unidad familiar que trabajen en la misma.

2. Respecto a los entes a que se refiere el número 2 del artículo 99 anterior, la determinación del rendimiento neto de la actividad o actividades correspondientes se hará de forma conjunta de acuerdo con este régimen de estimación objetiva, y la cuantía así determinada será objeto de atribución a sus socios, comuneros o partícipes, según sus respectivos porcentajes de participación.

La aplicación de este régimen se instrumentará con total separación de las condiciones que afecten a los socios, comuneros o participes.

Artículo 103. Procedimiento simplificado de estimación objetiva singular.

1. En los términos de voluntariedad indicados, el procedimiento simplificado de estimación objetiva singular es aplicable exclusivamente, a aquellos sujetos pasivos que, ejerciendo actividades empresariales, no tengan a su servicio más de dos trabajadores en plantilla ni su volumen anual de operaciones exceda de cinco millones de pesetas.

A estos efectos, no tendrán la consideración de trabajadores de plantilla los que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación laboral permanente con la empresa o patrón, ni las tripulaciones de los armadores de embarcaciones en pesca de bajura y costera con retribuciones denominadas <a la parte>.

2. En el procedimiento simplificado, el rendimiento neto de la actividad, cuando el volumen anual de ventas u operaciones no exceda de cinco millones, se determinará por el importe anual del salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente que resulte de la proporción en que se encuentre el citado volumen de operaciones y la cifra de dos millones.

Los límites de operaciones señalados en este apartado se modificarán en la misma proporción en que se altere el importe del salario mínimo interprofesional.

3. Cuando por un mismo sujeto pasivo o, en su caso, por una unidad familiar, e ejerzan varias actividades empresariales, el número de trabajadores asalariados y los límites de volumen de operaciones previstos en los apartados anteriores de este artículo, corresponderán al conjunto de las actividades empresariales ejercidas.

4. Si en el ejercicio de la actividad se emplease personal asalariado, el rendimiento neto imputado no podrá resultar inferior al salario medio anual por empleado, multiplicado, en su caso, por el coeficiente previsto en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 104. Declaración y procedimiento.

1. Las personas que se acojan al régimen de estimación objetiva singular están obligadas, en la forma y según los modelos que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, a presentar ante la Administración tributaria una declaración anual. Dicha declaración referida a cada actividad realizada, se presentará en la Delegación o Administración de Hacienda del domicilio fiscal de declarante.

Cuando el sujeto pasivo realice actividades empresariales, profesionales o artísticas por medio de instalaciones, locales o terrenos situados en territorio distinto al correspondiente a la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, además de presentar la declaración en la Delegación o Administración de su domicilio fiscal remitirá una copia a la Delegación o Delegaciones de Hacienda a que correspondan las localidades en que realiza las actividades.

2. Las declaraciones se presentarán al mismo tiempo que la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si los sujetos pasivos no estuviesen obligados a declarar por este impuesto, presentarán las declaraciones correspondientes a la estimación objetiva singular dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 105. Fraccionamiento de ingresos y obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos a quienes se aplique el régimen de estimación objetiva singular realizarán el ingreso de las cuotas que procedan en concepto de pagos fraccionados, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 155 de este Reglamento.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda señalará los registros que han de llevar los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva singular.>

Art. 2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Art. 3. Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor a partir de 1 de enero de 1984.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes normas:

Orden de 26 de diciembre de 1978 por la que se desarrolla el régimen de estimación objetiva singular.

Orden de 23 de marzo de 1979 por la que se fijan los módulos para la determinación de rendimientos en el régimen de estimación objetiva singular.

Orden de 12 de julio de 1979 por la que se aclaran cuestiones relacionadas con el pago fraccionado y la estimación objetiva singular y en lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Real Decreto.

Resolución de 1 de febrero de 1980, de la Dirección General de Tributos, por la que se aprueba el modelo de declaración anual de estimación objetiva singular y se dan normas al respecto.

Orden de 25 de marzo de 1981, sobre modificación del sistema simplificado del régimen de estimación objetiva singular.

Orden de 27 de julio de 1981 por la que se aplaza la aplicación de la orden de 25 de marzo de 1981, relativa al sistema simplificado de estimación objetiva singular.

Orden de 22 de enero de 1982, sobre sistema simplificado en el régimen de estimación objetiva singular para los sectores de comercio, industria y servicios.

Número quinto de la Orden de 6 de junio de 1983, sobre retenciones y pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y prórroga del régimen de estimación objetiva singular simplificado para el sector Agrario.

Dado en Madrid a 13 de octubre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/10/1983
  • Fecha de publicación: 28/11/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 103 y 155.1,C) por Real Decreto 1463/1985, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-18429).
  • SE DESARROLLA por Orden de 13 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-6700).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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