Modificados el salario mínimo interprofesional y las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por los Reales Decretos 100/1983, de 10 de enero, y 92/1983 de 19 de enero, respectivamente, se hace preciso fijar las bases de cotización de aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que resultan afectados por lo dispuesto en dichas normas.
En consecuencia, esta Dirección General, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera de la Orden de 26 de enero de 1983, resuelve:
Primero.- Ambito de aplicación.- A partir de 1 de enero de 1983 las bases de cotización en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, Representantes de comercio, Escritores de libros, Empleados de hogar y Toreros, quedan fijadas de conformidad a lo dispuesto en la presente Resolución.
Segundo.- Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.- 1. La base mínima de cotización al Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a partir del 1 de enero de 1983, será de treinta y cuatro mil (34.000) pesetas mensuales.
2. La base máxima de cotización a dicho Régimen Especial de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1983, de ciento sesenta y dos mil (162.000) pesetas mensuales.
3. El límite máximo para la elección de base por parte de los trabajadores mayores de cincuenta y cinco año, en el momento de surtir efectos el cambio de base será de noventa y ocho mil (98.000) pesetas mensuales.
4. Aquellos trabajadores que a la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización fijadas por esta Resolución hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta este momento, podrá elegir hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el <Boletín Oficial del Estado>, entre el Importe del tramo inmediatamente superior a aquel por el que hayan optado y el importe de uno o varios tramos hasta la base y límites establecidos por esta Resolución.
Tercero.- Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de comercio- 1. La base de cotización general y obligatoria al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de comercio, a partir de 1 de enero de 1983, será la siguiente:
- Base de cotización mensual: treinta y siete mil quinientas treinta (37.530) pesetas.
- Base de cotización diaria: Mil doscientas cincuenta y una (1.251) pesetas.
2. A partir de 1 de enero de 1983 los tramos de mejora voluntaria, en cuantía mensual, de la base general g obligatoria serán de nueve mil trescientas noventa 19 3901 pesetas no admitiéndose tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de dichos tramos será de trescientas trece (313) pesetas.
La escala de mejoras voluntarias será la siguiente:
Tramo * Mejora voluntaria mensual * Mejora voluntaria diaria *
1 * 9.380 * 313 *
2 * 18.780 * 626 *
3 * 28.170 * 939 *
4 * 37.560 * 1.252 *
5 * 46.950 * 1.565 *
6 * 65.340 * 1.878 *
7 * 65.730 * 2.191 *
8 * 75.120 * 2.504 *
9 * 84.510 * 2.817 *
10 * 93.900 * 3.130 *
11 * 103.290 * 3.443 *
12 * 112.680 * 3.756 *
13 * 122.070 * 4.069 *
14 * 131.460 * 4.382 *
15 * 140.850 * 4.695 *
16 * 150.240 * 5.008 *
3. Aquellos trabajadores que en la fecha de surtir efectos la nueva escala de mejoras voluntarias establecida en la presente Resolución hubieran optado por el último tramo de la escala vigente en 31 de diciembre de 1982 podrán optar, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta Resolución, por cualquiera de los importes señalados para los nuevos tramos 13, 14, 15 y 16.
Cuarto.- Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Escritores de libros y de Empleados de hogar.- La base de cotización a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Escritores de libros y de Empleados de hogar, a partir de 1 de enero de 1983, será de treinta y dos mil ciento sesenta (32.160) pesetas mensuales.
Quinto.- Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros- 1. La cuantía de las bases mínimas y máximas de cotización al Régimen Especial de La Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1983 y en los períodos que se señalan, será la siguiente:
Período * Base mínima - Ptas/mes * Base máxima - Ptas/mes *
De 1 de enero de 1983 a 31 de marzo de 1983 * 30.000 * 162.000 *
Desde el 1 de abril de 1983 * 34.000 * 162.000 *
2. Las restantes bases de cotización estarán constituidas por tramos de dos mil (2.000) pesetas, a partir de la base mínima y hasta alcanzar las bases máximas que se señalan en el número anterior.
3. El límite máximo para la elección de base de cotización de los profesionales que tengan cumplida la edad de cuarenta y cinco, cincuenta o cincuenta y cinco años, cuando la edad establecida para su jubilación sea de cincuenta y cinco, sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente, será la siguiente:
Período * Base máxima - Ptas/mes *
De 1 de enero de 1983 a 31 de marzo de 1983 * 96.000 *
Desde el 1 de abril de 1983 * 98.000 *
4. Aquellos profesionales taurinos que a la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización que se fijan para este Régimen hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Resolución en el <Boletín Oficial del Estado> entre el importe del tramo inmediatamente superior a aquel por el que hagan optado y el importe de uno o varios tramos hasta la base y límites permitidos.
Sexto.- Regularización de cuotas.- 1. Los sujetos responsables que en la fecha de publicación de la presente Resolución ya hubieran realizado ingreso de cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1983 y no hubieran tenido en cuenta las nuevas bases fijadas por la misma podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el <Boletín Oficial del Estado>.
2. No obstante lo anterior en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos la Gerencia de Informática de la Seguridad Social procederá a emitir de oficio un documento de cotización complementario comprensivo de las diferencias que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de esta Resolución, y lo enviará a los trabajadores afectados junto con la facturación del segundo semestre del año. En todo caso, los sujetos responsables del pago ingresarán dichas diferencias en el mes de julio de 1983.
Madrid, 19 de febrero de 1983.- El Director general, Adolfo Jiménez Fernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid