La prohibición establecida en la Orden ministerial de 24 de marzo de 1972 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de abril), relativa a la circulación nocturna de los servicios discrecionales de viajeros prestados por vehículos extranjeros dentro del territorio nacional, fue suspendida provisionalmente por Orden ministerial de 6 de abril de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> del )2).
Mediante Orden ministerial de 28 de julio de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> de 21 de agosto) se prorrogó esta suspensión hasta el 31 de diciembre de 1982.
La experiencia obtenida a lo largo de este período permite afirmar que dicha suspensión no ha producido efectos perjudiciales sobre el transporte internacional y su correlación con el turismo, que pudiera justificar el mantenimiento de una limitación, por otra parte, contraria a la tendencia internacional a la liberación más amplia posible de ese tipo de transporte.
En su virtud, este Ministerio ha decidido disponer:
1. Queda sin efecto la prohibición, establecida en el último párrafo del punto 8, del capítulo I de la Orden ministerial de 24 de marzo de 1972, de circular desde las veintidós horas de un día hasta las cinco horas del día siguiente, durante la realización en territorio español de servicios discrecionales de transporte de viajeros por carretera, prestados por vehículos extranjeros.
2. Se autoriza a la Dirección General de Transportes Terrestres para dictar las resoluciones que sean necesarias para el debido cumplimiento de esta Orden.
Madrid, 17 de marzo de 1983.BARóN CRESPO.
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