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Documento BOE-A-1984-10270

Ley 7/1984, de 14 de marzo, de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 1984, páginas 13084 a 13085 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1984-10270
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1984/03/14/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley de Incompatibilidades tiene por objeto cumplimentar el mandato que establece el artículo 22, 1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, ajustándose a los criterios apuntados en el mismo.

Estas normas están, al mismo tiempo, en perfecta armonía con lo señalado en los apartados 3 y 4 del artículo 98 de nuestra Constitución vigente.

Bien es cierto que se ha ampliado el espectro de cargos públicos a que afectan las incompatibilidades reguladas, extendiéndose a otros altos cargos del Gobierno de la Comunidad de Madrid, amparándose en razones de austeridad y dedicación, que no solo aconsejan, sino que hacen urgentes e inaplazables este tipo de actuaciones legislativas.

Es, en efecto, el interés de los ciudadanos, único objetivo que en última instancia justifica la existencia de la Administración Pública, quien demanda y se beneficia de la corriente de moralización y transparencia, reforzando con ello la legitimidad de nuestras instituciones políticas y, en definitiva. el afianzamiento del sistema democrático de gobierno.

Se da un paso importante en el camino de búsqueda de la independencia de la Administración y sus gestores, frente a los intereses particulares ajenos al servicio público, si no opuestos, máxime cuando la causa de las oportunidades para el ejercicio de ciertos empleos privados adviene, precisamente, en muchos casos, por la condición de autoridad.

Por otra parte, la dedicación debida a la función política y al desempeño de altos cargos de la Administración, habida cuenta de la responsabilidad que entraña, por el elevado número de destinatarios de las decisiones que se adopten, hace aconsejable la dedicación plena y exclusiva al cargo desempeñado.

Por último, el contexto de crisis económica que atravesamos con un alto desempleo registrado, y sin pretender que esta Ley vaya a resolverlo, parece más que sensato que desde la Administración Pública se adopten actitudes de este tipo, de un gran valor ejemplarizante para los ciudadanos, cuya colaboración es absolutamente necesaria para la solución le este problema. Esta colaboración se incrementa al aumentar la esperanza de los administrados en la actuación de una Administración seria que introduce rigor lógico y una saludable coherencia entre las palabras y los hechos concretos del discurso político.

artículo 1. El desempeño de las funciones de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid se ejercerá bajo el principio de incompatibilidad, de conformidad con las disposiciones que se contemplan en esta Ley.

Art. 2. Lo dispuesto en este texto legal será de aplicación a los siguientes cargos de la Comunidad de Madrid:

a) Al Presidente y Vicepresidente o Vicepresidentes del Consejo.

b) A los Consejeros y Viceconsejeros del mismo.

c) A los Secretarios generales Técnicos, a los Directores generales y demás cargos del mismo rango que éstos.

d) Al Interventor general.

e) Al Tesorero general.

f) A los Gerentes y demás cargos directivos de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, que, de acuerdo con la legislación reguladora de la misma estén sujetos a los principios de esta Ley.

Art. 3. El desempeño de los cargos a que se refiere el artículo anterior, mientras dure el mismo, será incompatible con el ejercicio, por si o mediante sustituto:

a) De cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquello, incluido el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas.

Esta incompatibilidad no afecta a la condición de Diputado de la Asamblea.

b) De toda actividad laboral, profesional o empresarial.

Art. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el ejercicio de las funciones a que el mismo se refiere podrá compatibilizarse:

a) Con el desempeño de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones e instituciones análogas, así como en empresas y sociedades cuyos puestos correspondan designar a los organismos institucionales de la Comunidad de Madrid o se deriven de las funciones propias de estos cargos.

El desempeño de dichas funciones no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo inicial. Las cantidades devengadas en su caso por cualquier concepto serán integradas por la empresa, organismo o ente pagador a favor de la Comunidad de Madrid.

b) Con las actuaciones que deriven de la administración de su patrimonio personal o de la unidad familiar o las no retribuidas que pudieran realizarse profesionalmente en relación con dicha unidad familiar, salvo que por la índole de tales actuaciones competa a las Administraciones Públicas resolver o quede implicada en ellas la realización de algún fin o servicio público.

c) Con el ejercicio de funciones docentes, aplicándose igualmente las limitaciones señaladas en el párrafo segundo del apartado a) de este artículo, y siempre que no supongan por el tiempo empleado, menoscabo del ejercicio del cargo.

Para el ejercicio de las funciones referidas en el párrafo anterior, se requiere la autorización expresa del Presidente de la Comunidad. Compete a la Mesa de la Asamblea, previo dictamen favorable de la Comisión de Reglamento e Incompatibilidades la autorización del ejercicio de funciones docentes por el Presidente de la Comunidad.

d) Con el ejercicio de actividades científicas y culturales realizadas sin carácter habitual, debiendo solicitarse autorización en los términos del apartado anterior.

Art. 5. Quienes desempeñen los cargos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge o cualquier persona con la que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.

Art. 6. El ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley será incompatible con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio, con la excepción de las de viudedad o el cobro de una cantidad a tanto alzado por accidente. La percepción de las pensiones no exceptuadas en el párrafo anterior quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función, recuperándose automáticamente al cesar en la misma.

Art. 7. Los titulares de los cargos a que la presente Ley se refiere deberán formular declaración notarial de sus bienes, así como de las fuentes de sus ingresos de cualquier clase que éstos sean, dentro del plazo de los dos meses siguientes a la toma de posesión. Dichas declaraciones notariales constarán en un registro adscrito a la Consejería de la Presidencia que será público.

Igualmente, y dentro del mes siguiente a su cese, deberán hacer constar notarialmente las modificaciones que en su patrimonio hubieran acaecido durante su mandato, así como su procedencia y justificación.

Art. 8. La situación de las incompatibilidades en que puedan hallarse los miembros del Consejo de Gobierno o los altos cargos de la Comunidad de Madrid será declarada por el propio Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, cuando no lo fuere por los propios afectados.

La Consejería de la Presidencia informará en cada período de sesiones a la Comisión de Reglamento e Incompatibilidades, de cuantas incidencias se hayan producido en la ejecución de la presente Ley.

Asimismo, el Consejero de la Presidencia informará y comparecerá ante la Comisión de Reglamento e Incompatibilidades cuantas veces sea requerido por ésta en relación con los asuntos a que se refiere este artículo.

Art. 9. De conformidad con la legislación del Estado, las escrituras de constitución de sociedades no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil de Madrid a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, si en las mismas no se consigna de modo expreso la prohibición de ocupar cargos en ellas o, en su caso, de ejercerlos, a personas declaradas incompatibles, en la medida y condiciones que quedan fijadas en esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

El plazo a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley para la declaración notarial de los altos cargos de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Madrid comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de la misma, en aquellos casos en que el nombramiento se hubiera efectuado con anterioridad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>, siendo también publicada en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 14 de marzo de 1984.-Joaquín Leguina Herrán, Presidente de la Comunidad.

(<Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 74, de 27 de marzo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/03/1984
  • Fecha de publicación: 11/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1984
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Autonómica 14/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-17372).
  • Publicada en el BOCM núm. 74, de 27 de marzo de 1984.
  • Fecha de derogación: 04/05/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Incompatibilidades
  • Madrid

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